Dictamen Favorable Iniciativa 4015

  • June 2020
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DICTAMEN INICIATIVA 4015 Iniciativa que dispone aprobar reformas al Decreto 64-76 Del Congreso de la República Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción HONORABLE PLENO ANTECEDENTES Con fecha 05 de marzo de 2009 fue presentada a Dirección Legislativa la iniciativa 4015 por el Diputado independiente Aníbal García Hernández, misma que pretende reformar el Decreto 64-76 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, siendo conocida por el Pleno del Congreso de la República el 12 de marzo del presente año, y remitida a las Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y a la Extraordinaria del Sector Justicia para su respectivo estudio y Dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA La iniciativa en estudio pretende reformar el artículo 9 del Decreto 64-76 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, estableciendo en lo que se refiere a lo administrativo contemplado en el inciso a) del articulo en mención, que por ningún motivo el trámite administrativo principal se suspenderá al ser presentado un conflicto de jurisdicción ante los tribunales competentes. De la misma manera establece que no se deberá suspender el proceso por el tribunal que conozca del asunto, únicamente se suspenderá el trámite del proceso principal si llegare el momento de dictar el auto o sentencia que corresponda y no estuviere resuelto el conflicto de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 2 que: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha 10-07-01 contenida en el expediente 125800, establece que: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las

autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental...”. Que se complementa con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, el cual establece que: “Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”, para los derechos establecidos en la Constitución Política de la República y en todo el ordenamiento jurídico del país, sean utilizados de forma responsable, esto abarca también que los recursos existentes dentro de los distintos procesos judiciales sean bien utilizados para no entrampar u entorpecer los mismos, de allí que la misma Ley del Organismo Judicial establece en el artículo 18 que: “El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.”. El cuerpo constitucional también establece en su artículo 44 que: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.”, en este sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en el numeral 1 del artículo 25 referente a la protección judicial que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”. Desde el punto de vista de la responsabilidad ética profesional que tienen los abogados de ejercer la profesión de forma decorosa y en búsqueda de la verdad, el Código de ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala estipula en el artículo 19 que: “El abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento. Este vicio afecta el prestigio de la profesión y el concepto de la justicia.”, de tal manera y sumado al principio constitucional de seguridad jurídica antes mencionado, nos indica que el espíritu que la normas de distintos niveles jerárquicos está fundada en la búsqueda de la verdad de forma efectiva y eficiente, de no ser así afecta el concepto de la justicia, provocando la pérdida de credibilidad en el sistema encargado de la aplicación de la misma y en la profesión que la sustenta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La Jurisdicción alude a la organización judicial, con sus respectivos principios y atribuciones, como una parte del poder del Estado, en una forma republicana de gobierno.

Así mismo alude a la potestad que tienen los jueces de administrar justicia, resolviendo conflictos, declarando derechos, ordenando que cumplan sus decisiones, en este sentido, Eduardo Pallares plantea que: “Las cuestiones y conflictos de competencia, son las que surgen entre dos o mas jueces, tribunales u órganos de jurisdicción, respecto de cual de ellos es el competente para conocer de un juicio, o las que tienen lugar cuando el demandado opone la excepción de incompetencia o el juez de oficio se declara incompetente y el actor no se conforma con tal declaración”. De la misma manera, Enrique M. Falcon expresa que: “Se plantean cuestiones de competencia cuando dos jueces pretenden entender en la misma causa, esto es cuando hay una contienda positiva o cuando todos los jueces que tiene que entender, se niegan a ello, se trata entonces de una contienda negativa. Y la cuestión relativa a la competencia puede plantearse por una declaración de oficio o una actuación de parte y esta puede plantearse por inhibitoria o declinatoria”. En el mismo sentido, Guillermo Cabanellas de Torres define el Conflicto de Jurisdicción, como “la situación que surge entre autoridades judiciales o administrativas, cuando cada una de ellas se considera al mismo tiempo con facultades para conocer, deliberar o resolver sobre determinado asunto.”, Manuel Osorio también plantea que: “… que son aquellos conflictos que se suscitan, ya sea por declinatoria, ya sea por inhibitoria, entre los jueces y tribunales, para entender o no entender en determinado asunto.”. Al respecto la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción establece en el artículo 1 que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: “1). Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administración Pública; 2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa; 3). Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa.” De allí que el derecho a la jurisdicción, es el que le asiste a toda persona que es implicada o comprendida en un proceso o debe ser juzgada, para ser puesta a disposición de la autoridad u organismo correspondiente y no a ningún otro. Significa también, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera sea su denominación. Actualmente Guatemala cuenta con el Decreto 64-76 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que data de época anterior a la Actual Constitución Política de la República y a la estructura jurídica que surge con esta. En 1976 cuando la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción entra en vigencia los conflictos de jurisdicción nacían de forma inevitable, el Organismo Judicial debía mantener una organización generalmente centralizada e inquisitiva, realidad contraria a la que actualmente se vive hoy el país, ya que el sistema organizativo si bien no es perfecto ha evolucionado en gran

medida, al establecer con una mayor claridad la jurisdicción correspondiente a cada uno de los conflictos que se suscitan en la sociedad guatemalteca, debido a esto, el Organismo Judicial en el Acuerdo 32-2003, adscribe al Tribunal de conflictos de jurisdicción al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. En la actualidad, el procedimiento de conflicto de jurisdicción es utilizado de forma irresponsable ya que ahora es considerado como un mecanismo dilatorio de los procesos legales, teniendo esto efecto inmediato en el tribunal ante quien se planteó el conflicto de jurisdicción, ya que el planteamiento del mismo conlleva implícito la suspensión de cualquier proceso hasta que se resuelva el conflicto jurisdiccional planteado. Es en este punto donde debe hacerse énfasis ya que los abogados litigantes abusando del derecho de defensa que les asiste, presentan conflictos de jurisdicción sin justificarse plenamente la necesidad del conflicto, haciendo que los juicios que conocen los tribunales se retarden maliciosamente. Según datos proporcionados por la Secretaría del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en el año 2006 se presentaron 547 Conflictos de Jurisdicción y Competencia, de los cuales en ninguno de ellos se declara que existe conflicto de jurisdicción, esto quiere decir que en todos los casos las solicitudes fueron declaradas sin lugar. Durante el año 2007 fueron presentados 592 Conflictos de Jurisdicción y Competencia de los cuales en 589 de los mismos se declaró que el tribunal que conocía era el competente para seguir conociendo del asunto, en este año solamente 3 de ellos fueron declarados con lugar. Similar situación ocurre en el año 2008, año en el que fueron presentados 856 Conflictos de Jurisdicción y Competencia de los cuales en 855 de los mismos se declaró que el tribunal que conocía era el competente para seguir conociendo del asunto, y solamente uno de ellos fue declarado con lugar. Esto quiere decir que durante los años 2006, 2007 y 2008, solamente el 0.2% de los Conflictos de Jurisdicción y Competencia presentados fueron declarados con lugar y el 99.8% de los mismos suspendieron el asunto sin que existiera un verdadero conflicto en la jurisdicción y Competencia de los mismos. En consonancia con lo anteriormente expuesto, y según el texto vigente del artículo 9 del Decreto 64-76, del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, mismo que establece que: “ARTICULO 9o. En los asuntos que se tramitan en lo administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se haya resuelto en definitiva. En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse día para la vista en Primera Instancia. Tal planteamiento se hará así: a) En lo administrativo, dentro del mismo expediente. Estando obligado el funcionario o jefe de la oficina donde se tramita, elevar lo actuado, bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días siguientes del planteamiento, al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Suspendiendo a partir de recibida la solicitud del caso, todo trámite en el asunto; b) Ante el Tribunal que conozca del asunto, el cual suspenderá todo trámite elevando lo actuado dentro de los siguientes cinco días del planteamiento, al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; y

c) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. En este último caso, el Tribunal procederá a pedir los antecedentes a donde corresponde, los que serán enviados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que haya lugar por desobediencia o incumplimiento.”, se considera necesario se realice modificación para que quede de la forma siguiente: “ARTICULO 9o. En los asuntos que se tramitan en lo administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se haya resuelto en definitiva. En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse día para la vista en Primera Instancia. Tal planteamiento se hará así: a) En lo administrativo, dentro del mismo expediente. Estando obligado el funcionario o jefe de la oficina donde se tramita a elevar copia certificada de lo actuado dentro de los cinco días siguientes al planteamiento al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conservando los originales en su poder bajo su responsabilidad. b) Ante el Tribunal que conozca del asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al planteamiento, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad. c) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. En este caso, el Tribunal de conflictos de jurisdicción procederá a pedir los antecedentes a donde corresponda, los que serán enviados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que haya lugar por desobediencia o incumplimiento. Queda obligado el órgano administrativo o judicial requerido a elevar copia certificada de los antecedentes y de lo actuado conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad. No podrá suspenderse ningún trámite en el asunto por el planteamiento de conflicto de Jurisdicción. Únicamente se suspenderá el trámite del expediente si llegare el momento de emitir la resolución final y no estuviere resuelto el conflicto de jurisdicción, en tal caso la resolución final será pronunciada hasta luego de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción emita su resolución final.”.

Es lamentable que el proceso laboral y el penal sean los más afectados por la mala utilización de este recurso, ya que los datos anteriormente mencionados, se dividen por materia de la forma siguiente: Materia Laboral Penal Administrativa Familia Contenciosa y Cuentas Niñez TOTAL

2006 432 100 5 10 0 0 547

2007 478 107 3 4 0 0 592

2008 661 150 20 11 10 4 856

TOTAL 1571 357 28 25 10 4 1995

Esto quiere decir que en los años 2006, 2007 y 2008, el 79% de los Conflictos de Jurisdicción han sido presentados en materia laboral, el 18% en materia penal, y el 3% restante en materia administrativa, de familia, contenciosa y cuentas y niñez.

De allí que los recursos existente en el marco jurídico guatemalteco deben de ser utilizados de una forma responsable y ética para garantizar la debida eficacia y eficiencia de la justicia en el país. DICTAMEN En base a las consideraciones Constitucionales, Legales y Políticas vertidas anteriormente, esta Comisión emite DICTAMEN FAVORABLE al Proyecto de Decreto contenido en la iniciativa 4015 por ser viable, oportuno, conveniente y Constitucional. Dado en la sala de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República de Guatemala, en la ciudad de Guatemala el día ______ de_______ de dos mil nueve.

Oliverio García Rodas Presidente

Rodolfo Aníbal García Hernández Vicepresidente

José Alberto Gándara Torrebiarte Secretario

Rosa María Ángel Madrid de Frade

Héctor Alfredo Nuila Ericastilla

Francisco José Contreras Contreras

Carlos Enrique López Girón

César Augusto Del Águila López

Daniel Humberto Caballeros

Carlos Valentín Gramajo Maldonado

Beatriz Canastuj

José Alejandro De León Maldonado

Jorge Mario Barrios Falla

Félix Ovidio Monzón Pedroza

Mariano Rayo Muñoz

Oscar Valentín Leal

Gladis Anabella De León Ruiz

Ronnie Danilo Escobar

Rosa Elvira Zapeta

DECRETO NÚMERO_________ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y su fin supremo es la realización del bien común; así mismo constituye deber esencial del Estado garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

CONSIDERANDO Que el retardo en la aplicación de justicia, da como resultado la lesión de los derechos, a la persona humana.

CONSIDERANDO Que en el artículo 203 de la Constitución Política de la República establece que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la Ley establezca.

CONSIDERANDO Que se hace necesaria una reforma a la ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción, con el ánimo que dicha normativa sea utilizada para resolver conflictos de jurisdicción y competencia, y no para el retardo de los procesos.

POR TANTO: Con base a las atribuciones que le asigna la literal “a” del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente reforma al Código al decreto 64-76 del Congreso de la República. Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 9 del Decreto número 64-76, LEY DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCION, de la forma siguiente: “ARTICULO 9o. En los asuntos que se tramitan en lo administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se haya resuelto en definitiva. En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse día para la vista en Primera Instancia. Tal planteamiento se hará así: d) En lo administrativo, dentro del mismo expediente. Estando obligado el funcionario o jefe de la oficina donde se tramita a elevar copia certificada de lo actuado dentro de los cinco días siguientes al planteamiento al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conservando los originales en su poder bajo su responsabilidad. e) Ante el Tribunal que conozca del asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al planteamiento, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad. f) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. En este caso, el Tribunal de conflictos de jurisdicción procederá a pedir los antecedentes a donde corresponda, los que serán enviados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que haya lugar por desobediencia o incumplimiento. Queda obligado el órgano administrativo o judicial requerido a elevar copia certificada de los antecedentes y de lo actuado conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad. El planteamiento del Conflicto de jurisdicción y competencia no surte efectos suspensivos. Únicamente se suspenderá el trámite del expediente si llegare el momento de emitir la resolución final y no estuviere resuelto el conflicto de jurisdicción, en tal caso la resolución final será pronunciada hasta luego de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción emita su resolución final.” Articulo 2. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

PARA

SU

SANCIÓN,

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DÍA ____ DEL MES _____ DE DOS MIL _______.

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