Temario : • Procedimientos de Fiscalización y Cobranza Coactiva. • Procedimientos Contenciosos y No Contenciosos Tributarios
Es la Entidad de Derecho Público encargada por ley del desempeño de las funciones relacionadas con la aplicación y cumplimiento de un determinado tributo.
La Administración Tributaria puede o no ser el Acreedor Tributario.
Los Gobiernos Locales administraran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, y por excepción los impuestos que la Ley les asigna.
Fiscalización
La Determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria. La fiscalización tiene finalidad que los obligados cumplan OT y DF. La facultad de fiscalización de la AT se ejerce en forma discrecional, e incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Tiene un conjunto de facultades regladas y discrecionales. La facultad discrecional es de la entidad no del funcionario. También cuenta con la facultad de imponer obligaciones formales a los administrados. Límites? Hay límites jurídicos. Además: Buena fe, no desvío de poder y la razonabilidad.
a)
b) c)
Procedimiento administrativo cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, determinando en su caso una deuda, un crédito o la conformidad de la determinación realizada por el deudor.
Facultad. Actividad: Inspección e investigación de documentos y demás hechos o situaciones destinados al control de las obligaciones tributarias.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: A través de la fiscalización podrá verificar si se ha cumplido correctamente con las obligaciones tributarias. DEUDOR TRIBUTARIO Podrá demostrar que ha cumplido correctamente con las obligaciones tributarias.
Constitución:
Estado
social democrático de derecho. Los derechos del individuo se encuentran entrelazados con el interés social y del Estado. Los tributos tienen como fin la obtención de recursos para la satisfacción de las necesidades públicas. A través de la fiscalización se determinarán las obligaciones incumplidas, el Estado obtendrá su crédito. La actuación del Estado debe respetar los derechos de los ciudadanos y ejercerse dentro del marco de las potestades atribuidas (legalidad).
Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Art IV Principio del debido procedimiento: Los administrados tienen derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Principio de impulso de oficio: Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento de fiscalización y ordenar la realización de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Art IV Principio de imparcialidad: Tratamiento igualitario entre administrados (para seleccionar a quienes fiscaliza, cuanto plazo se otorga, qué documentos se exige). Principio de verdad material: La autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Código Tributario: Norma IV TP En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. Libro II Art. 62.- La facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional. (Margen de actuación limitado por los derechos de los deudores y terceros).
Código Tributario:
Art. 62 : Facultades específicas de la Administración Art. 62A : D.Leg 981. Plazo de fiscalización. Inicio, prórroga, excepciones, efecto, vencimiento y suspensión). Libro III Actos administrativos Libro IV Presunción de veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. (art. 165).
Procedimiento de Fiscalización Inicio.- Se inicia con una carta de la AT dirigida al Contribuyente para requerirle... Exhibición de libros, registros contables, documentos, etc. Duración.- A partir 01.04.2007 tiene plazo Requerimiento.- Es la exigencia de información que la AT dirige al contribuyente. Se denomina requerimiento al documento por el que la AT requiere información al Contribuyente.
Plazo e Inicio Fiscalización 01.04.2007
62-A Establece como plazo para efectuar una fiscalización, un año, que se cuenta a partir en que el Contribuyente entregue la totalidad de los documentos requeridos por la Administración Tributaria en el primer requerimiento (y no a partir de la notificación de la carta en la que la Administración comunica al interesado que lo va fiscalizar). Hay diferenciar: 1.-Inicio de la Fiscalización: Notificación Carta 2.- Inició del cómputo del año: Entrega total del 1 Requerimiento.
Límite Temporal Plazo previsto por el artículo 62A. La fiscalización está sujeta al plazo de prescripción? Se fiscaliza para determinar. Caso del artículo 87 C.T. Obligación de los contribuyentes de guardar documentación contable durante el plazo de prescripción. Pero también existe obligación de guardar los antecedentes de operaciones prescritas.
Plazo Fiscalización 01.04.2007
Procedimiento Fiscalización
1 año
El Plazo: No se aplica, en normas de precios de transferencia
Desde de entrega de toda la información en 1er requerimiento
Si es parcial se considera entregada al completar
Prórroga del Plazo por 1 adicional i) Exista complejidad en la fiscalización, debido al volumen elevado de las operaciones que realiza la empresa. ¿Quién la determina? ii) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. iii) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
Casos Excepcionales
PRORROGA
Complejidad en la fiscalización
Ocultamiento de ingresos o indicios de evasión fiscal
Grupo empresarial CCE
Efectos y Vencimiento del Plazo
El plazo tiene efectos, siendo el principal que la AT cuenta con el plazo máximo para la fiscalización y también constituye una garantía para el contribuyente, de tal manera que vencido el plazo, la AT ya no podrá seguir efectuando la fiscalización, en tal sentido, no podrá requerir documentación ni información al contribuyente, con excepción del AA que resuelve la fiscalización (RD), art. 75 del CT “concluido el proceso de fiscalización, la AT emitirá la correspondiente RD ó R M, si fuera el caso”.
Límite Material Tributo y período específico. Debe ser única, integral y definitiva.
Derechos de los administrados
RTF N° 09515-5-2004: La Administración debe ejercer la facultad de fiscalización teniendo como límite las facultades contenidas en el artículo 62 del C.T., así como los derechos de los administrados recogidos por el artículo 92 del C.T., en la Constitución y en las normas especiales.
Artículo 62 C.T. señala que la facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del TP del C.T. Según la Norma IV referida al principio de legalidad, en los casos en que la Administración se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
De acuerdo con estas normas: La actuación discrecional de la Administración se circunscribe dentro del principio de legalidad. La Administración solo actúa con las facultades que le concede la ley. Existe una presunción de legalidad de los actos de la Administración. El interés particular y la desviación de poder son ajenos a la correcta actuación de la Administración.
Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados. Segmentación en base a criterios objetivos. Determinar los puntos críticos que serán revisados. Definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. Determinar el tipo de actuación que se realizará.
Exp. N° 81-2008-PA/TC La facultad discrecional de la Administración en la fiscalización no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen de los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional que se caracteriza por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado. Si bien no corresponde al Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y perentorios del procedimiento de fiscalización, tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el respeto de los derechos constitucionales de los contribuyentes durante el período anterior a la modificación del Código Tributario y a la publicación del Reglamento de Fiscalización, por lo que exhorta a la Administración que adecue su proceder a los fundamentos anteriores del citado Tribunal (Sentencia N° 05228-2006-HC/TC), en lo que sea aplicable.
Exp. N° 4168-2006-AA/TC Derecho a la intimidad: intimidad es manifestación de la vida privada que tiene su concreción económica en el secreto bancario y la reserva tributaria. Se cuestiona la intervención de la Administración en ámbitos sin relevancia tributaria. Definir si hay desbalance proporcional es una finalidad legítima y concordante con la función de SUNAT, pero el extremo del requerimiento referido a que el contribuyente identifique a la persona con quien viajó, prima facie, es desproporcionado a tal finalidad. Si la información requerida no determina por sí misma una relevancia tributaria evidente, se requiere una motivación adecuada del requerimiento, de lo contrario la actuación es arbitraria.
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT)
1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento. 2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137. 3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o la establecida por RTF. 4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley. 5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias.
EJECUTOR COACTIVO
INICIO: (Art.117 CT) El PCC con la notificación de la REC que contiene un mandato de pago, dentro del plazo de siete ( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en el caso éstas ya se hubieran dictado. REQUISITOS REC: (Art. 117 CT) La REC debe tener bajo sanción de nulidad:
1. Nombre del deudor tributario 2. El número de la OP o Resolución objeto de cobranza. 3. El monto del tributo o multa, de los intereses, y el monto total de la deuda 4. El tributo o multa y el periodo a que
La Notificación de medidas cautelares surte efecto en el momento de su recepción. (Art. 106 CT)
PAGA
DEUDOR TRIBUTARIO
MEDIDAS CAUTELARES 1. Intervención 2. Depósito 3. Inscripción 4. Retención
NO PAGA Suspensión o Conclusión del PCC (Art.119) Intervención excluyente de propiedad (Art. 120)
TASACIÓN Y REMATE • La tasación la efectúa un perito de la A.T. o designado por ella. • Si existe acuerdo deudor y la A.T., no se necesita tasación. • Convoca al remata sobre base 2/3 valor tasación •Si no hay postores la base se reduce en un 15% •Si segunda tampoco hay postores se convoca nuevamente Remate sin señalar precio base •El Remanente se entrega al Ejecutado
El término “coactivo” encierra las ideas de : fuerza, imposición, exigibilidad, coercitivo. El procedimiento coactivo es el conjunto de actos de coerción que las distintas entidades de la A. P. llevan a cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de las obligaciones de derecho público. Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza de embargo y remate de bienes. No es un juicio porque la autoridad que lo desarrolla no es un Juez sino un “Ejecutor”. Su intervención no es jurisdiccional, no administra justicia. Es una facultad propia y exclusiva del Estado. Sólo puede iniciarla con el objeto de recuperar sus bienes o recabar sus rentas impagas.
TUO Ley 26979 No tributarias
Obligación administrativa /
(TUO D.S. 018-2008-JUS)
Tributarias de
gob.
locales
tributaria exigible
2003/EF
Rgto. D.S. 036-2001-EF modificado por D.S. 069-
Cód. Tributario
(mod. D.L. 953, 969 y 981)
Tributarias del Gob. Central
Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT
¿Por qué el procedimiento especial?.
Estado cuenta con este exclusivo y de carácter
Se coincide en afirmar que el fundamento del PCC radica en el principio de autotutela, en virtud del cual los diferentes organismos del Estado tienen la facultad de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.
a)
b)
Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el art. 115 del C.T. y art. 25 de la LPEC) Que se haya notificado correctamente el valor y la REC ¿Pueden notificarse conjuntamente?
RTF Nº 693-4-99 de observancia obligatoria. ¿Qué decía el TC? : Ver STC Exp. Nº 0417-2005-AA/TC (Inconstitucional) STC Exp. Nº 5106-2005-PA/TC (Constitucional) Ahora que dice el TC? : STC Exp. Nº 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración.
La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa de los contribuyentes (irrazonable y desproporcionada).
Requisitos para el inicio del PCC c)
Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores (ver RTF Nº 3459-2-2003 de observancia obligatoria). Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de Apelación en el plazo de ley (párrafo introducido por el Dec. Leg. Nº 981 del 15-0307). RTF Nº 5464-4-07 del 12-07-07 – Jurisprudencia de Observancia Obligatoria ◦ Nota.- Esta RTF también fija el nuevo criterio del TF respecto a la notificación conjunta OP - REC
Requisitos para el inicio del PCC d)
Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible.
e)
Que no se presente ninguna de las situaciones previstas en el art. 119 del C.T. (suspensión o conclusión del PCC).
f)
Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”
ETAPAS DEL PCC Son cuatro : A) B) C)
D)
Notificación Embargo Tasación Remate
Ejecución
•
•
•
¿Basta el mero transcurso del tiempo para poder afirmar que una deuda tributaria está prescrita? ¿La Administración puede declarar de oficio la prescripción o más bien debe seguirse un trámite a solicitud del interesado?. ¿Dentro de un PCC el Ejecutor Coactivo debe “de oficio” declarar concluido el procedimiento?
Art. 49 del CT El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar devolución de lo pagado. ¿No es un pago indebido? ¿Acaso no es un pago respecto de una deuda que no se debe? ◦ No, recordar que la prescripción no extingue la obligación, sino la acción. ◦ La deuda se torna inexigible por parte de la AT ◦ Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una renuncia a la prescripción ya ganada.
Son cuatro : I. II. III. IV.
Notificación Embargo Tasación Remate
Ejecución
Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito según sea el caso. En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la página web, desde el día hábil siguiente a su publicación. Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de medidas cautelares.
En forma de intervención
En forma de depósito ó secuestro
En forma de retención
En forma de inscripción
1. 2. 3.
4.
5. 6. 7. 8.
Los bienes constituidos en patrimonio familiar, Las prendas de estricto uso personal. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los funcionarios y de los miembros de las FF.AA y PNP; Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Las pensiones alimentarias; Los bienes muebles de los templos religiosos; y, Los sepulcros.
En estricto la “suspensión” significa dejar las cosas como están para volver a iniciarlas después de un lapso. Significa interrumpir un acto, aplazarlo. a) b) c)
Medida cautelar dentro de proceso de amparo (Art. 15 C.P.Const.). Cuando la ley así lo disponga (Ejem.: SEAP, REFT, RESIT) Tratándose de OP´s cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza será improcedente y la reclamación haya sido dentro de los 20 días.
a)
Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra RD ó RM :
REC emitida dentro de los 20 días – nulidad art. 109 del CT Si se apela oportunamente la resolución que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo (ver STC Exp. 4242-2006-PA/TC)
b)
La deuda haya quedado extinguida (art. 27)
c)
Se hubiese declarado la prescripción (mediante R.I.)
d)
La acción se siga contra persona distinta al obligado.
e)
Exista resolución concediendo fraccionamiento de la deuda
aplazamiento
y/o
¿Instancia Unica?
¿Principio Doble Instancia?
Constitución 139 numeral 6)
I Tributos Administrados por SUNAT En Primera Instancia SUNAT En Segunda Instancia Tribunal Fiscal II Tributos administrados Municipalidad Provincial En Primera Instancia M Provincial En Segunda Tribunal Fiscal
III Tributos administrados por M Distrital En Primera Instancia M distrital En Segunda Instancia Tribunal Fiscal
Concepto.Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.
Etapas de la Controversia Tributaria ETAPA ADMINISTRATIVA No existe recurso de nulidad
ETAPA JUDICIAL
RECLAMACION
APELACION
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACTO RECLAMABLE
RECLAMACIÓN
RESOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN
CONTENCIOSO EN SEDE ADMINISTRATIVA
APELACIÓN
RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL
RECURSOS:
Medios de defensa contra un acto de la Administración, cuya finalidad es que éste sea revocado o suspendido. Acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades que establece la ley.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE RECLAMACIÓN Denominado también recurso de reconsideración, oposición, o revocación, se interpone ante mismo órgano que emitió el acto administrativo que es materia de controversia, a fin de que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. Fundamento:
-
El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo. La Administración tiene el deber de revisar su propio acto.
Plazo 20 ó 5días hábiles
(ART. 137 C.T.)
Reclamació n
RECURSO DE RECLAMACION
RESOLUCION
Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles (ART. 125 C.T.)
ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA
Resoluciones y actos Reclamables (Art. 135 C.T.)
-Resolución de Determinación -Resolución de Multa - Orden de Pago - Resolución ficta denegatoria procedimientos no contenciosos.
de
- Actos de relación directa con la determinación de la deuda tributaria. -Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento,
- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, o resolución de multa sustitutoria de comiso o cierre temporal.
Plazo para resolver 9 meses o 20 Días hábiles
(ART. 142 C.T.)
Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)
DECLARA 1.
Procedente
2.
Improcedente
Escrito fundamentado Autorizado por Abogado Hábil
3.
Procedente en parte
4.
Fundada
PLAZOS 20 días hábiles: Resolución de Determinación Resolución de Multa Resoluciones resuelven solicitudes de devolución Vencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o afianzar la deuda. Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son plazo de caducidad y Actos tengan relación con la determinación de la obligación
5.
Infundada
ACTOS RECLAMABLES:
Art 135º CT: 1. 2. 3. 4. 5.
6. 7. 8.
Resolución de Determinación Orden de Pago Resolución de Multa Resolución ficta sobre recursos no contenciosos Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria
Plazo TIPO DE ACTO IMPUGNADO
RECLAMO SIN PAGO O GARANTIA PREVIA
RECLAMO EXTEMPORANEO CON PAGO PREVIO O CARTA FIANZA BANCARIA
Resolución de Determinación y de Multa
20 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación
Vencido el plazo
Orden de Pago
Por excepción: 20 días hábiles desde el día hábil sgte. a notificación de la OP, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente
Siempre pago previo, excepto manifiesta improcedencia
Resoluciones sobre pérdida de fraccionamientos o sobre solicitudes de devolución
20 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación
Resoluciones de comiso, internamiento, cierre; multas sustitutorias
5 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida
Resolución denegatoria ficta
El CT no regula plazo por naturaleza de recurso
No
Acto vinculado con determinación de obligación
20 días
20 días plazo caducidad
20 días. No aplicable; salvo para las multas sustitutorias del comiso o cierre
PLAZOS PARA RECLAMAR
20 días hábiles
Resoluciones de Determinación o Multa, Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular. Vencido el plazo de 20 días se puede Reclamar previo pago o afianzamiento de la deuda, con excepción de la pérdida de fraccionamiento, porque los 20 días son plazo de caducidad
5 días hábiles
Resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de establecimiento; así como las resoluciones que las sustituyen
PLAZOS PARA RECLAMAR Vencido el plazo de 45 días
Resolución ficta denegatoria de devolución
PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°)
Plazo General
09 MESES
Denegatoria Tácita de Devolución
2 MESES
Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
-Resolución de Comiso de
Bienes -Resolución de Internamiento Temporal de vehículo -Resolución de Cierre Temporal de Establecimiento -Resolución que sustituyan a las anteriores
12 MESES
20 DÍAS HABILES
Incluye el plazo probatorio. Contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°)
Reclamaciones declaradas fundadas. Reclamaciones de cuestiones de puro derecho.
Podrán resolverse antes del vencimiento del plazo probatorio
Cuando la Administración requiera al interesado para que de cumplimiento a un trámite, el computo de los plazos de resolución se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento
DENEGATORIA FICTA Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1.
2. 3.
Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano sometido a jerarquía. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas corresponde formular reclamación
El Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al TF dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
ACTO
CARACTERÍSTICA
Resoluciones que resuelven una Pronunciamiento reclamación admisibilidad o sobre fondo. Resolución denegatoria tácita de Aplicación de una reclamación administrativo negativo. Resolución que deniega Pronunciamiento fraccionamiento o aplazamiento cumplimiento de requisitos especial Resolución que se pronuncia sobre solicitud no contenciosa vinculada con la determinación, excepto devoluciones.
sobre silencio sobre
Pronunciamiento sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria
1.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es PT. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6 meses Pago previo de deuda no impugnada. Escrito fundamentado Firma de letrado con registro hábil Hoja de información sumaria (en caso que esté aprobada). Sólo caso SUNAT Poder por documento público o privado con firma legalizada o autenticada. Si una apelación se interpone sin cumplir con los requisitos la Administración otorga un plazo de 15 días o 5 días según el caso, para que reclamante cumpla con subsanarlos. Nota: Sólo procede discutir aspectos reclamados salvo los incorporados por Administración.
CLASE DE APELACION
PLAZOS
Resoluciones que resuelven una reclamación
15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la notificación certificada de la resolución. Vencido el plazo, se puede apelar con pago de deuda o carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día siguiente de la notificación certificada. Art. 146
Resolución denegatoria ficta de una reclamación
No aplicable (*)
Resolución de procedimiento no contencioso
15 días hábiles siguientes a su notificación .
Apelación de puro derecho (no existen hechos q probar y no existe reclamación en trámite)
10 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) ó 20 días hábiles (los demás actos) siguientes a la notificación Art. 151
Resolución que resuelve una reclamación sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias
5 días hábiles siguientes a los de su notificación.
Intervención excluyente de propiedad
5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Ejecutor Coactivo
CLASE DE APELACION Resoluciones reclamación
que
resuelven
Resolución denegatoria reclamación Resolución contencioso
de
PLAZOS
ficta
una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
de
una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
procedimiento
no 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
Apelación de puro derecho
20 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) ó un año (los demás actos) ó 18 meses PT
Resolución que resuelve una reclamación 20 días . sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias Intervención excluyente de propiedad
20 días
JURISPRUDENCIA PLAZO DE CADUCIDAD DE LA APELACIÓN
RTF Nº 03865-5-2004 “…Se confirma la apelada que declaró inadmisible la apelación presentada fuera del plazo de caducidad de 6 meses señalado en el Artículo 146º del CT, siendo además que habiendo vencido el plazo máximo para impugnar la citada resolución, esta última constituye un acto firme y, por tanto, inimpugnable de conformidad con el Artículo 212º de la LPAG, aprobada por la Ley Nº 27444…”.
Proceso Contencioso Administrativo TRÁMITE :
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (VIA CASACIÒN)
CORTE SUPERIOR
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEMANDA
(*) Según Ley 29364 30.11.2010
a
partir del
RESUMEN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Por naturaleza existe una controversia. Sede Administrativa: - Reclamación (contra RD, OP, RM, sanciones u otro acto vinculado directamente con la determinación, resoluciones que deniegan devoluciones y declaran la pérdida de fraccionamiento, resoluciones fictas sobre recursos no contenciosos). - Apelación a) Regular: (contra resolución que resuelve la reclamación). b) De puro derecho ante Tribunal Fiscal sin necesidad de interponer reclamación. Calificación de puro derecho, sin hechos que probar. Sede Judicial: Acción contencioso administrativa ante Poder Judicial.
Concepto : Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria, sin que exista previamente una controversia.
Procedimiento No Contencioso Tributario R.T.F. N° 3842-2-2007 El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no esta orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle, así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de declaración de prescripción, de declaración de inafectación, de inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros.
Procedimiento No Contencioso Tributario Fundamento constitucional : Derecho de petición Art 2, inciso 20 Toda persona tiene derecho a: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Procedimiento No Contencioso Tributario Artículo 106.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
Procedimiento No Contencioso Tributario Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
Procedimiento No Contencioso Tributario Tipos: 1.
2.
Vinculado con la determinación de la obligación tributaria No vinculado con la determinación de la obligación tributaria
Procedimiento No Contencioso Tributario Art 162 CT Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la administración tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
Procedimiento No Contencioso Tributario Art 163 CT Los actos de la Administración que resuelvan las solicitudes no contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los que se tramitarán observando lo dispuesto en a citada ley, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
Procedimiento No Contencioso Tributario RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Pronunciamiento sobre solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, de saldo a favor del exportador, reintegro tributario y similares
Procedimiento No Contencioso Tributario RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SOBRE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Solicitante puede considerar que se ha denegado su petición si la Adm. no se pronuncia en el plazo máximo legal (45 días).