JURISDICCION VOLUNTARIA ---TIPOS DE JURISIDICCION VOLUNTARIA -CONTENCIOSA juez que goza de competencia para atender este tipo de controversias según los criterios de materia, cuantía, territorio y grado que ya conocemos -DISCIPLINARIA es que practica dentro del campo de las funciones administrativas normas cuando un funcionario o empleado público ejerce un cargo que conlleva cierta autoridad aplicada una sanción con base en normativo vigente. -VOLUNTARIA el origen de la denominación de jurisdicción voluntaria tiene sus antecedentes en el disteo. Se caracteriza porque no existe conflicto es decir hay acuerdo entre los promoviendo involucrados. --LA JURISDICCION VOLUNTARIA ESTABLECE 3 CRITERIOS A-EL PRESUPUESTO es la ausencia o inexistencia de litigio B-ACTIVIDAD DESENVUELTA es estricto sensu la única que puede calificarse jurisdiccional D-LA DEFINICIÓN DE CADA UNA DE ELLAS es la culminación del conocimiento de una determinada controversia dándole la connotación de cosa juzgada --DIFERENCIA ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO Y VOLUNTARIA -CONTENCIOSO litigio, partes, acción, demanda, jurisdicción, juzgador, sentencia -VOLUNTARIA negocio, participantes, pedimento, solicitud, atribución, funcionario judicial, resolución o acuerdo --NO ES JURISDICCION debido a que en el no existe partes en conflicto estricto y porque no hay controversias --NO ES VOLUNTARIA debido a la ley en muchos casos ordena la intervención del juez a efecto que tenga plena validez el acto jurídico ---ANTECEDENTES DEL PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA GUATEMALA Como antecedente inmediato a la legislación vigente el código procesal civil y mercantil decreto ley 107 --LOS TRES ASUNTOS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA RECONOCIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SON LAS SIGUIENTES -procesos sucesorios, ya fueran tipo intestados, testamentario y donación de mortis causa -subasta voluntarias -identificación de terceros --CONSIDERANDOS DEL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA -1 conocimiento oficioso de los asuntos de jurisdicción para los órganos jurisdiccionales implica un recargo de trabajo -2 los congresos notariales se refiere al sistema latino han aconsejado la ampliación de las funciones notariales en materia de jurisdicción voluntaria -3 en el ejercicio de la jurisdicción voluntario guatemalteco se ha comprobado la efectiva colaboración del notario a través de su quehacer con los órganos jurisdiccionales -4 los asuntos en los cuales se permite que conozcan el notario han redundado en resultados beneficioso se entiende tanto para los órganos jurisdiccionales como para los interesados -5 concluye sobre la conveniencia de que se amplié la función del notario a efecto de que conozca en mas asuntos de este tipo --PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN DTO 54-77 -A CONSENTIMIENTO UNANIME ART 1 para que pueda darse la jurisdicción voluntaria notarial debe haber acuerdo de voluntarios entre las partes o promovientes -B CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES ART 2 consiste en que el notario deja constancia escrito en acta o resolución de lo actuado -C COLABORACION DE LA AUTORIDADES ART 3 es fundamental para que pueda ser efectiva la función notarial en los asuntos de jurisdicción voluntaria -D AUDIENCIA A LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION ART 4 en ciertos casos de manera obligatoria en otros discrecional a efecto de que se pronuncie sobre el tema de consulta -E AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y OPCION DE TRAMITE ART 5 contiene dos principios uno es ámbito de aplicación de la ley contenida en el decreto 54-77 y código procesal civil y mercantil en materia de jurisdicción voluntaria y dos la opción al trámite por parte de los promovientes o interesados -F INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ART 6 sido concluida su tramitación para que surtan pleno efecto legal darles certezas validez y permanecía deberá ser inscritos en los registros respectivos. Establece que para proceder al registro bastara con que remita el aviso, certificación notarial de la resolución, fotocopia o fotostática, autentica de la misma y esta deberá acompañarse el duplicado y razonarse el original que será devuelto al notaria (REGISTRO NACION DE LAS PERSONAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD ART 370-1124-1125 DEL CODIGO CIVIL) -G REMISION DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLO ART 7 es remitir el expediente al archivo general de protocolo ART 78 CIDIGO DE NOTARIO ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA QUE EL NOTARIO TRAMITA --ASUNTOS CONTENIDOS EN EL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA --LEY DE REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUSNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA DECRETO 54-77 SE ENCUENTRA REGULADOS -1 DECLARATORIA DE AUSENCIA regulado del art 8 al 10 es un trámite mixto en el que conocer el notario y también un juez de primera instancia civil el notario lo tramita hasta determinada etapa y luego interviene el juez quien resuelve en definitiva mediante auto judicial -2 DISPOSICIONES DE BIENES MENORES regulado art 11 al 13 consiste en contrato de compraventa o bien un contrato de arrendamiento -3 DISPOSICION DE BIENES INCAPACES regulados art 11 al 13 termina en escritura -4 DISPOSICION DE BIENES AUSENTES regulado del art 11 al 13 termina en escritura -5 GRAVAMEN DE BIENES MENORES regulado del art 11 al 13 se da través de un mutuo o préstamo el cual se garantiza con garantía de prenda o de hipoteca específicamente en escritura -6 GRAVAMEN DE BIENES INCAPACES regulado art 11 al 13 termina en escritura -7 GRAVAMEN DE BIENES DE AUSENTES regulados 11 al 13 termina en escritura -8 RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ regulado 14 al 17 termina en auto notarial -9 RECONOCIMIENTO DE PARTO regulado 14 al 17 termina en auto notarial -10 CAMBIO DE NOMBRE regulado 16 al 20 termina en auto notarial -11 OMISION DE PÉRDIDA EN EL REGISTRO CIVIL regulado 21 al proceder de asiento extemporáneo tanto de nacimiento como de defunción matrimonio termina auto notarial -12 RECTIFICACION DE PARTIDA EN EL REGISTRO CIVIL regulado en el 21 que puede referirse a partidas de nacimiento defunción matrimonio termina en auto notarial -13 DETERMINACION DE EDAD art 22 termina en auto notarial -14 OMISION EN EL ACTA DE INSCRIPCION nacimiento, defunción, matrimonio, art 23 termina en auto notarial} -15 ERROR EN EL ACTO DE INSCRIPCION nacimiento, defunción, matrimonio, art 23 termina en auto notarial -16 CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR regulado art 24 al 27 termina en trámite en escritura --ASUNTOS CONTENIDOS EN EL DECRETO LEY 107 CODIGO PROCESAL CIVIL -1 PROCESO SUCERIO TESTAMENTARIO E INTESTADO también de donación mortis causa que concluye la fase notarial con el auto declaratorio de herederos y en la fase registral debe extender el testimonio de las partes conducentes -2 SUBASTA VOLUNTARIAS que termina con una escritura de compraventa por la subasta realizada -3 IDENTIFIACION DE TERCERO que concluye con el acto notarial de notoriedad --REFERENCIAS LEGALES PARA LA IDENTIFIACION DE TERCEROS -ARTICULO 440 persona que constante y públicamente hubiere y fuera conocida con nombre propio del que se aparece en su partida de nacimiento que le corresponde podrá pedir ante un notario conforme a lo establecido en el código civil su identificación la que se hará constar en
escritura pública el testimonio y una copia la que se constar en escritura pública el testimonio y una copia se presentaran en el registro civil correspondientes para la anotación de la partida -IDENTIFICACION DE TERCEROS SE PODRA PEDIR ANTE el juez de primera instancia o un notario la solicitud se mandara publicar en el diario oficial en edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento -ARTICULO 441 SI SE TRATARE DE LA IDENTIFIACION DE UN TERCERO y hubiera oposición dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación se seguirá en juicio ordinario ante un juez de primera instancia suspendiéndose las diligencias voluntarias, si no hubara oposición el juez dictara resolución declarado si procede o no la identificación y mandara que se anote en el registro civil - ARTICULO 442 IDENTIFICACION DE UN TERCERO ANTE UN NOTARIO una vez publicado el edito a que se refiere el artículo 440 pasado el termino para la oposición sin que esta sea hecho valer el notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá –requerimiento de la persona –declaración jurada – declaración de dos testigos –relación delos documentos que se ha tenido a la vista – declaratoria de la notoriedad de la identificación justificado suficientemente a juicio notario (el notario compulsara certificación del acta que enviara para los efectos de su inscripción en el registro respectivo y remitirá al expediente al archivo general de protocolos) --REFERENCIAS LEGALES PARA EL PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO E INSTESTADO El proceso sucesorio se encuentra regulado en el título ii del libro iv del código procesal civil y mercantil y se desarrolla a partir del articulo 450 hasta 515 se recomienda leer articulo 917 al 1123 código civil libro ii derecho sustantivo -ARTICULO 453 EL PROCESO SUCESORIO PUEDE TRAMITARSE EN DOS FORMAS -1 EXTRAJUDICIALMENTE ante notario siempre que todos los herederos estén de acuerdo -2 JUDICIALMENTE radicándolo ante juez competente CUANDO TODOS LOS HEREDEROS ESTÉN DE ACUERDO SE ENCUENTRAN REGULADOS A PARTIR DEL ART 454 Y DICHOS PROCESOS PUEDEN SER: A-TESTAMENTARIA caso de haber otorgado en vida el otorgante testamento común abierto o donación por causa de muerte este proceso están regulados art 481 del código procesal civil y mercantil B-INTESTADO cuando causante no otorgo testamento ni donación por causa de muerte estos procesos regulado a partir del articulo 488 código procesal civil y mercantil C- DONACION POR CAUSA DE MUERTE ser refiere a legados artículos 943 del código civil INDENTIFICACION DE PERSONAS E IDENTIFICACION DE TERCERO --CONSIDERACIONES PRELIMINARES Es un realidad que el nombre de una persona puede eventualmente ser motivo de error en la forma como se consigne o se una en la práctica, por ejemplo una incorrecta identificación de la persona en materia mercantil o penal puede tener la implicación de que una demanda o juicio en contra ella no prospere y sea rechazada bajo la argumentación de que se trate de otro sujeto --IDENTIFICACION DE PERSONAS Y CAMBIO DE NOMBRE -IDENTIFICACION DE PERSONA Y EL CAMBIO DE NOMBRE tiene en común que sus trámites que inicia el mismo interesado sin que le impela nadie a hacerlo atendiendo únicamente a consideraciones de tipo personal -IDENTIFICACION DE PERSONA procede realizarla cuando por un motivo voluntario o no alguien se ha visto en el caso real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre o bien en una forma diferente a como se encuentra registrado. --BASE LEGAL PARA LA IDENTIFICACION DE PERSONA para el fraccionamiento del instrumento público de identificación de persona ante notario se encuentra en tres leyes específicas el código civil, el código procesal civil y mercantil y el código de notariado y decreto 314 del congreso de la republica -ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL decreto ley 106 aplicables a la identificación de personas 4, 5,7. -ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL decreto ley 107 aplicables a la identificación de personas 440 primer párrafo. -ARTICULO DEL CODIGO DE NOTARIADO DECRETO 314 aplicables a la identificación de persona 13, 29, 30, 31, 32, 34, 37 --CASO PRÁCTICO DE IDENTIFIACION DE PERSONA Inicia con la comparecencia del interesado quien puede ser un adulto o menor de edad si se trata de un menor de edad deberá comparecer a través de quien o quienes ejerzan la patria protestad sobre él lo cual deberá acreditarse mediante la presentación de la certificación de la partida de nacimiento del menor y la certificación del registro en la que consta el matrimonio de los padres artículos 29 numeral 85 código de notariado decreto 34, en uno u otro caso debe procederse a realizar la declaración jurada que justifica la identificación de persona en escritura matriz o también denominada escritura pública. Es pertinente recordar que la escritura debe fraccionarse en papel sellado especial para protocolo po lo que es necesario satisfacer todas las obligaciones del caso. -UNA OBLIGACION POSTERIOR inherente a toda escritura consiste en compulsar el testimonio especial como recordamos el testimonio es la copia fiel dela escritura matriz. El testimonio especial es el que debe remitirse al director del archivo general de protocolos. El testimonio llamado primer testimonio es el que el notario compulsa para entregárselo a interesado o interesados. -EL TESTIMONIO ESPECIAL de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 numeral a del código de notariado debe ser remitido por el notario al director del archivo general de protocolos dentro del plazo de los 25 días hábiles posteriores al otorgamiento dela escritura. -EL TESTIMONIO ESPECIAL Y TESTIMONIO los percatamos que una de sus diferencias consiste en que el testimonio especial debe llevar un timbre fiscal de Q0.50 por hoja y un timbre notarial de Q10.00 en tanto que al testimonio solo corresponde adhiere un timbre fiscal de Q0.50 por razón del registro -los timbres fiscales de Q0.50 por hoja que lleva el testimonio especial corresponde adheridos en virtud de que con ello se satisface la obligación que anteriormente consistía en utilizar papel sellado. --INDENTIFICACION DE TERCERO Es el trámite a través del cual una persona distinta y diferente de la que se trata de identificar inicia las gestiones con el propósito de que se reconozca que una persona ya fallecida por lo regular que en vida utilizo y diferentes nombres. Este trámite según se ha mencionado también puede ser realizado en la vía judicial o bien en la vía notarial lo cual queda a discreción del pro moviente. --BASE LEGAL PARA LA IDENTIFICACION DE TERCEROS Se encuentra en dos cuerpos legales a saber el código civil y el código procesal civil y mercantil, código civil decreto ley 106 artículos 4, 5, 7 código procesal civil y mercantil decreto ley 107 artículo 440 segundo párrafo 441 y 442. -acta de requerimiento, cumplidos los requisitos del acta se procede a dictar la primera resolución a través dela cual se da por iniciado el trámite recibida la documentación que se ha portado al proceso y ofrecimiento de la declaración de testigos. -en cuanto el articulo 440 prevé que será solo uno el que se publique el diario oficial y en él debe consignarse el nombre completo de la persona a quien se intenta identificar así como los nombres y apellidos que hubiera usado constante y públicamente. -una vez publicado el edicto debe esperarse a que transcurra el plazo legal de 10 días durante los cuales es factible que pudiera presentarse oposición -por el contrario si transcurre los 10 días de publicado el edicto sin que hubiera opinión el notario se encuentra facultado legalmente a levantar el acta notarial de notoriedad en la que hará constar la identificación de tercero las formalidades de esta acta están previstas en el artículo 442 código procesal civil y mercantil -la certificación del acta notarial de notoriedad será compulsado y enviada por el notario al registro civil del registro nacional de las personas con su duplicado a efecto de que se procede a realizar las anotaciones en la inscripciones de nacimiento y defunción de tercero. -debe tenerse presente que esta la única acta notarial de la cual forzosamente debe extender duplicado -la última fase del trámite consiste en la remisión del expediente fenecido al director del archivo general de protocolos para la cual no se establece
plazo en la legislación vigente lo cual da ocasión a que le notario no cumpla o lo haga cuando le plaza -conclusión este el único asunto de jurisdicción voluntaria que concluye en acta notarial acta de notoriedad en la que el notario compulsa certificación que enviara con su duplicado para los efectos de su inscripción en el registro respectivo y remitirá al expediente al archivo general de protocolos para su guarda y conservación articulo 78 código de notariado. --CASO PRÁCTICO DE INDENTIFACION DE TERCERO Inicia con el acta notarial de requerimiento el requerimiento realiza cuando el pro moviente acude a la sede notarial del notario es decir a su oficina para plantear el asunto de su interés y ofrece los medios de prueba legamente establecido. CAMBIO DE NOMBRE --CONSIDERACION PRELIMINARES --CAMBIO DE NOMBRE Según lo establece el artículo 4 de código civil decreto ley 106 solo procede realizarlo con autorización judicial o notarial -el trámite que sigue es más complejo que le de identificación de persona -consiente la persona decida por si misma o través de sus representantes legales padres e tutor un cambio de nombre por alguna circunstancia la realización de un trámite} -personas de hecho omiten o cambian algún nombre tras lo cual pueden realizar la escritura de identificación de persona --BASE LEGA Y DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CMABIO DE NOMBRE La base legal para el cambio de nombre se encuentra regulado en tres códigos el código civil, código procesal civil y mercantil y la ley reguladora de la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria. -a código civil decreto ley 106 artículo 4, 6, 7 -b código procesal civil y mercantil decreto 107 articulo 438 y 439 -c ley reguladora de la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria decreto 54-77 artículo 16, 19,20 -d ley del registro nacional de las personas decreto 90-2005 artículos 70 literal g -e reglamento de inscripciones del registro civil de las personas del registro nacional de las personas acuerdo del directorio de renal artículos 16 y 17 numeral 11 -una vez redactada esta acta debe dictarse la resolución a través de la cual se inició el proceso se ordena recibir la información si es que se ha ofrecido y la publicación del edicto debe tenerse presente que las resoluciones según la ley del organismo judicial se clasifican en decretos autos y sentencias -todas las resoluciones como lo establece el código procesal civil y mercantil decreto ley 107 debe ser notificados a las partes según procedimiento legal -si no se cumple con este requisito las partes no quedan obligadas debido no tienen conocimiento del asunto de que se trate y que pudiera afectar sus derechos. -con posteridad a la notificación en diligencias oportuna se proceden a recibir información testimonial que el acta de requerimiento se hubiera ofrecido -un elemento importante de trámite consiste en la publicación del edicto el cual se utilizó para dar el conocimiento público el trámite iniciado ante el notario -en vista de que el cambio de nombre puede incidir en cuando a los interesados de terceras personas debe darse oportunidad a que los posibles afectados se enteren y pronuncien o bien se opongan legalmente al cambio de nombre que se pretende realizar. La forma de hacerlo es a través de la publicación de un edicto. -el edicto conforme lo establece el artículo 18 decreto 54-77 debe publicarse 3 veces en el diario oficial y 3 veces en otro diario durante el lapso de 30 días. Para el caso de que si alguien tuviere interés en oponerse al cambio de nombre pueda presentarse a manifestar sus razones. Si hubiera oposición el notario debe abstenerse de continuar conociendo y deberá remitir el expediente al juez competente es decir el civil de primera instancia del departamento que corresponde. -transcurridos 10 días desde la última publicación del edicto y ni ha habido oposición por parte de terceros que manifesté interés en el asunto el notario se encuentra facultado a dictar el auto final en el cual se autoriza el cambio se encuentra facultado a dictar el auto final en el cual se autoriza el cambio de nombre en el mismo auto se ordena la publicación del segundo y último edicto en el que consta el cambio operado en el nombre de la persona. Este auto al igual que toda resolución judicial debe ser notificado al interesado para que plena validez. Debe expedirse certificación del auto al registro civil del registro nacional de las personas respectivo para que se realice la anotación al margen en las inscripciones en que corresponda esta certificación del auto debe ir acompañada de su duplicado y las fotocopias de las 7 publicaciones edictos -la última publicación. La última fase dentro del proceso consiste en la remisión del expediente fenecido al director del archivo general de protocolos.