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1.3. Cuestiones previas III. Ley natural, Derecho natural y Derecho positivo 1.3.1. Naturaleza y derecho .............................. 2 1.3.2. Derecho natural y Derecho positivo ........... 9
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Para terminar con estas lecciones introductorias, vamos a analizar la relación existente entre Ley natural, Derecho natural y Derecho positivo. Esto nos será muy útil a la hora de entender una idea central de esta asignatura: nunca debemos identificar los derechos humanos con los catálogos de derechos que recogen las más importantes Cartas y Declaraciones de derechos humanos.
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1.3. Cuestiones previas III. Ley natural, Derecho natural y Derecho positivo
1.3.1. Naturaleza y derecho
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1.3.1.1. La Ley natural 1. Como una aproximación inicial al concepto de Ley natural, diremos que las normas jurídicas naturales son un sector o parte de la normatividad natural de la vida humana –tanto en su aspecto individual como en su vertiente social– que recibe el nombre de Ley natural. 2. Profundizando un poco más en este concepto, debemos decir que, en relación a la conducta humana, nuestra razón no se muestra indiferente, esto es, no juzga como indiferentes todos los actos que el hombre pueda físicamente realizar; al contrario, y con independencia de las leyes dadas por los hombres –por la sociedad–, emite juicios acerca de lo que debe hacerse y de lo que debe evitarse (juicios deónticos). Y estos juicios deónticos de razón, con carácter de norma vinculante o ley, que todo hombre observa en sí, con independencia de lo establecido por la sociedad, es lo que se denomina Ley natural. 3. En este sentido, si nuestra razón emite juicios deónticos naturales –si dicta la ley natural– ello es debido a que hay algo que, en relación a la naturaleza huma-
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1.3.1. Naturaleza y derecho
na, debe hacerse y algo que –por ser contrario a lo que debe hacerse– debe evitarse. Y en este punto cabe preguntarse: ¿por qué el punto de referencia de lo que debe hacerse y de lo que debe evitarse en la naturaleza humana? Respuesta: la naturaleza humana proporciona la regla fundamental del obrar humano porque, siendo lo que constituye al hombre como hombre, es criterio de lo que al hombre le corresponde como tal. En resumen, podemos afirmar que por ley natural se entiende, en propiedad de lenguaje, el conjunto de preceptos de la razón natural que regulan el obrar humano en orden a los fines del hombre. 4. Recapitulando lo dicho hasta el momento, se puede describir la ley natural como el conjunto de leyes racionales que expresan el orden de las tendencias o inclinaciones naturales a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona. 5. Naturaleza y sentido de la Ley natural: la Ley natural es ley del ser mismo del hombre, expresión de un ser finalista, de la ordenación del hombre a sus fines. De ahí que el cumplimiento de la Ley natural conduzca al hombre a su realización y su incumplimiento lo degrade. La Ley natural es la expresión primera y más auténtica de la dignidad humana. Como sea que la ley natural es la
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1.3.1. Naturaleza y derecho
expresión del ser finalista, es la expresión primera de la dignidad humana, la cual, antes que derecho, es ley. Ley para el hombre respecto de sí mismo y ley para los demás en su relación con él. Los derechos que dimanan de la dignidad humana nos aparecen así como función de la Ley natural; existen en función de ella, que es tanto como decir que existen en función de los fines del hombre. Podemos concluir diciendo que fuera del cumplimiento de la Ley natural no hay derecho. 6. ¿Cómo se capta la Ley natural? La Ley natural se capta conociendo la naturaleza humana; esto es, se conoce la Ley natural captando el estatuto ontológico del ser humano y sus fines naturales. Pero esto no quiere decir que todos los hombres conozcan –y menos que le resulten evidentes– todos los preceptos de la Ley natural. Teniendo en cuenta que el conocimiento de la ley natural sigue al conocimiento de la naturaleza humana, y que no todos los hombres conocen en toda su profundidad su naturaleza, es factible que haya hombres –e incluso culturas enteras– que tengan errores y lagunas en el conocimiento de aquellos preceptos de la Ley natural que sobrepasan los más básicos. En este sentido, decía Santo Tomás que los preceptos de Ley natural son evidentes por sí mismos, de suyo, pero de hecho no todos los preceptos resultan evidentes a todos. Así, por ejemplo, el derecho a
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1.3.1. Naturaleza y derecho
la vida es evidente por sí mismo, lo cual no impide que cada día se lleven a cabo innumerables actos terroristas, o también prácticas abortivas. Otro ejemplo: si del matrimonio se da una noción equivocada –mero contrato civil, comunión en el placer, etc.– será difícil comprender la indisolubilidad como nota esencial suya. 7. La Ley natural obliga a todos los hombres. Es una ley universal en el espacio y en el tiempo. Para que la Ley natural no fuese universal, sería preciso que las inclinaciones o tendencias naturales variasen en el hombre, que variase su condición de persona y que variasen los fines naturales. Pero esto es imposible, porque todo ello forma parte de la naturaleza humana, que, por ser la estructura fundamental del ser humano –aquella que lo constituye como hombre– es invariable y universal. 8. La Ley natural es inmutable y válida para todos los tiempos. Y esto es así porque la naturaleza humana es siempre la misma, no sólo en todos los hombres de cada época, sino también en todos los hombres de todas las épocas. Sin embargo, todo esto no se opone a que el hombre intervenga en la historia y tenga él mismo una historia. La historicidad de la persona implica que a través de su libertad es capaz de ir configurando su propia vida. A su vez, también cada comunidad social y el conjunto de la
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1.3.1. Naturaleza y derecho
humanidad es sujeto de evolución y de historia. Pero no ocurre lo mismo con la naturaleza humana, que permanece inmutable (sin perjuicio de los cambios de orden accidental en las personas y en las sociedades) 1.
1.3.1.2. El Derecho natural 1. No debe confundirse la Ley natural con el Derecho natural (aunque tampoco pueden separarse). El Derecho natural es aquella parte de la ley natural que se refiere a las relaciones de justicia; esto es, la Ley natural se llama Derecho natural en cuanto es regla de derecho y sólo bajo este aspecto. En resumen: el Derecho natural es una regla natural de derecho que regula relaciones de justicia legal, distributiva y conmutativa (consultar el apartado correspondiente a las “clases de relaciones de justicia”, de la Lección primera de esta Unidad Didáctica). 2. El Derecho natural es lo justo por naturaleza o justo natural, es decir, aquella cosa corporal o incorporal adecuada y proporcionada al hombre en virtud de su naturaleza o estructura fundamental ontológica, con la nota de debitud y exigibilidad inherente a la dignidad de la persona humana.
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1.3.1. Naturaleza y derecho
3. ¿Cómo se generan y determinan los derechos naturales? El Derecho natural, cada derecho natural, surge de la dignidad humana al entrar el hombre en cada relación social según las circunstancias y las situaciones. Los derechos naturales, más que unos derechos sueltos, son un entramado de derechos que no son sino concreción y determinación de una raíz común. En este sentido, podríamos hablar de un único y genérico derecho natural fundamental, que se concreta y determina en una serie de derechos naturales concretos y determinados; tal derecho natural fundamental puede ser descrito de la manera siguiente: el derecho de la persona humana a su ser, a su libertad y al desarrollo de su personalidad (los fines naturales del hombre). 4. Los derechos naturales no son abstractos, sino derechos concretos. Son verdaderos derechos, y pertenecen a la vida jurídica al igual que los derechos positivos. Los derechos naturales son cosas concretas y determinadas, tan concretas y determinadas como el ser de cada persona, su vida, su pensamiento y su conciencia, su necesidad de alimentación y educación, etc. 5. El Derecho natural dimana de la persona humana, de su dignidad. No se deriva de lo singular o peculiar de cada persona, sino de lo común o universal (esto es, de
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1.3.1. Naturaleza y derecho
la naturaleza humana). De ahí resulta un derecho común y universal de la humanidad, capaz de ser reducido a enunciados racionales universales. En resumen, podemos afirmar que el Derecho natural es un derecho universal y común en un doble sentido: a) por ser igual en todos los hombres; b) por ser un núcleo de orden jurídico que se extiende a todos los hombres y todos los pueblos, esto es, a toda la humanidad.
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1.3.2. Derecho natural y Derecho positivo
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1.3.2.1. La unidad entre el Derecho natural y el Derecho positivo El Derecho natural y el Derecho positivo no son conjuntos de normas aislados entre sí, sino que se integran en un único sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo. Esta unidad entre el Derecho natural y el Derecho positivo se asienta en tres principios fundamentales: 1º) El Derecho natural es la base del derecho positivo, y entre ambos existe una unidad de derivación. Esto es así porque la ley positiva se genera –deriva– a partir de la ley natural. 2º) La potestad de dar normas positivas es de origen natural, pues del Derecho natural derivan el poder social y la capacidad de compromiso y de pacto 3º) Las relaciones jurídicas básicas y fundamentales –de las que las demás son derivación, complemento o forma histórica– son naturales.
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1.3.2. Derecho natural y Derecho positivo
1.3.2.2. La positivación y formalización del derecho natural A) Positivación: Para que algo sea practicable, debe ser conocido; mientras sea desconocido, permanece impracticable. Este principio (o exigencia) no le es ajeno al Derecho natural, en tanto en cuanto éste requiere ser conocido para que esté integrado en el sistema jurídico aplicable en cada momento histórico. Si bien es cierto que, al existir la persona humana, el Derecho natural es un derecho válido, también lo es que en la medida en la que unos factores de derecho natural (normas, derechos, principios, etc.) no sean conocidos, no podrán estar integrados en el sistema jurídico antes mencionado. Dicho esto, llamaremos positivación al paso a la vigencia histórica (integración en el sistema jurídico aplicable) de una norma natural de derecho o de un derecho natural. B) Formalización: Hemos visto ya como la positivación permite la integración del Derecho natural dentro del sistema jurídico aplicable en cada momento histórico. Sin embargo, esta positivación debe ser completada con la formalización, la cual consiste en la tecnificación de los distintos fac-
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1.3.2. Derecho natural y Derecho positivo
tores y elementos que integran el derecho, mediante el recurso de darles una forma, atribuirles una precisa eficacia, en sí mismos y en relación con los demás, prever los instrumentos técnicos para realizar y garantizar su eficacia, establecer las condiciones y requisitos para que sean válidos o eficaces, etc. Esto es, el Derecho natural, una vez positivizado, debe ser integrado por la formalización mediante normas por las cuales se complete y se establezcan los mecanismos que garanticen su aplicación. Así, por ejemplo, el derecho a contraer matrimonio –derecho natural– queda formalizado en un ordenamiento jurídico cuando se establecen sus límites, requisitos de ejercicio, forma de celebración, procesos de nulidad y separación, etc. Sin esta formalización –la cual permite disponer de todos los recursos para su debida aplicación– el Derecho natural sólo está imperfectamente integrado en el sistema jurídico, al quedar condicionada su efectiva fuerza social a la buena voluntad y al sentido de justicia de quienes deben cumplirlo y aplicarlo.
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Notas
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1. E. Cófreces Merino, R. García de Haro, Teología Moral Fundamental, EUNSA, Pamplona 1998, pp. 290, 292.
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