Denuncio A Favor De Productores Mineros Artesanale

  • October 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Denuncio A Favor De Productores Mineros Artesanale as PDF for free.

More details

  • Words: 2,470
  • Pages: 3
Denuncio a favor de productores mineros artesanales: Formalidades En las publicaciones de áreas como de libre denunciabilidad, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero debe hacer indicación del plazo de dos meses que se concede a los productores mineros artesanales, precisando su fecha de inicio y término. Vencido el plazo de dos meses caduca el derecho de preferencia y recién el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica. Los petitorios que en atención al derecho de preferencia formulen oportunamente los productores mineros artesanales, se sujetan a las normas del procedimiento ordinario minero, disposiciones que son de orden público y de estricto cumplimiento tanto por la autoridad, como por los titulares mineros, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de preferencia. RESOLUCIÓN Nº 397-2003-EM/CM (El Peruano, 20/01/2004) Lima, 21 de Noviembre del 2003 Vistos, el dictamen de la señorita vocal doctora Liliana Pautrat Medina y el recurso de revisión interpuesto por Enrique Ortiz Tejada contra el numeral 1 de la resolución de fecha 21 de abril del 2003 del director general de Concesiones y Catrasto Minero que tiene por no admitidas a trámite las cuadrículas “B” y “D” del petitorio “PICAFLOR”, código 07-00135-02 señaladas en el informe técnico Nº 3892-02-INACC-DGCM-AT-708; CONSIDERANDO: Que, la resolución impugnada se sustenta en el informe Nº 2688-2003-INACC-DGCM-UL, según el cual no corresponde admitir a trámite las cuadrículas “B” y “D” del petitorio “PICAFLOR” empadronadas en favor de PMA1015, PMA-1185 y PMA-894 por haberlas solicitado antes de caducar el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales empadronados, debiéndose trasmitir el citado petitorio minero tomando en consideración solo las cuadrículas identificadas como “A” y ”C” en el informe técnico según su estado; Que, como argumentos de la impugnación el recurrente señala al respecto de la cuadrícula“B” en la que se concede el derecho de preferencia a la señora minera artesanal Juana Luque Vda. de Ramírez, designada con el código PMA-1015, que ha caducado su derecho. Manifiesta que dicha señora ha sido la inmediata anterior titular de dicha cuadrícula, según consta en la Resolución Jefatural Nº 07227-97-RPM del 24 de octubre de 1997 cuyo petitorio “ROSA AURORA II” tiene por código 07-00268-96 que ha caducado por exclusiva responsabilidad de la mencionada señora al no haber pagado Derecho de Vigencia, encontrándose imposibilitada de participar en una nueva petición en los siguientes dos años continuos; agrega que la señora Juana Luque Vda. de Ramírez ha sido calificada erróneamente como productora artesanal y erróneamente ha sido considerada e inscrita como minera artesanal en la cuadrícula indicada con derecho preferencial de petición, además de que dichas calificaciones se hicieron sin el empadronamiento in situ; Que revisado el expediente se tiene que el petitorio metálico “PICAFLOR” de 400 hectáreas ubicadas en el distrito de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, fue solicitado el 2 de setiembre del 2002 a las 8:15 por Enrique Ortiz Tejada y, siendo objeto de evaluación, se emite el informe Nº 03892-02-INACC-DGCM-AT708, del Área Técnica de la Dirección General de Concesiones Mineras, que señala que presenta como derecho simultáneo al derecho minero “TAYSON I”, código Nº 07-00130-02; que se superpone parcialmente a los derechos mineros prioritarios “ROSA AURORA V” (PMA-1015) código 07-00131-02; y, que ha sido formulado sobre las cuadrículas de los derechos mineros extinguidos y publicados de libre denunciabilidad “ROSA AURORA II” código Nº 07-00268-96 y “PLAYA SANDRO” código Nº 07-00125-98; en dicho informe se precisa que dos cuadrículas del petitorio “PICAFLOR” se encuentran superpuestas a PMA cuyas áreas han sido empadronadas y publicadas el 1 de agosto del 2002 de acuerdo a la Ley Nº 27651, siendo que: 1.- En la cuadrícula B existe el PMA-1015, que peticionó el petitorio “ROSA AURORA V” código Nº 07-00131-02, y el PMA-1185, no peticionado a la fecha; y , 2.-En la cuadrícula “D” existe el PMA-894 no peticionado a la fecha; y en este estado se emite el informe Nº 2688-2003INACC-DGCM-UL y la resolución de fecha 21 de abril del 2003 materia del grado, obrante a fojas 15; Que, según el numeral VII del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno; Que, la segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, señala que los productores mineros artesanales debidamente organizados y registrados tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el área que vienen ocupando siempre que se trate

de áreas libres o áreas publicadas como de libre denunciabilidad. Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre denunciabilidad, el plazo para peticionar el área será de dos meses contados a partir de la publicación respectiva. Vencidos los plazos el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica; Que, según el artículo 26 del Reglamento de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, publicado el 21 de abril del 2002, el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 16 y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley, se ejerce respecto de las áreas que los productores mineros artesanales han venido ocupando a la fecha de entrada en vigencia de la ley, según lo indicado en el inciso b. del referido artículo. Para el ejercicio del derecho de preferencia se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. Que los mineros artesanales que hayan estado realizando sus actividades individual o colectivamente en área determinada, estén debidamente organizados y registrados por la Dirección General de Minería y que hayan designado y acreditado un apoderado común o a su representante legal, según corresponda; b. Que el área que los mineros han venido ocupando en forma pacífica se encuentre libre de derechos mineros, o en zona de suspensión de admisión de petitorios o en áreas publicadas como de libre denunciabilidad; c. Que hayan estado realizando actividad minera artesanal en forma pública, pacífica, ordenada y continua en el área que ocupan; d. Que el área que ocupan sea identificada por la respectiva Dirección Regional de Energía y Minas con la información técnica que permita al INACC ubicarla en el Sistema de Cuadrículas mediante las correspondientes coordenadas UTM; e. Que se configure como precondición los tres requisitos referidos por el artículo 91 del Texto Único Ordenado respecto de la condición de Productor Minero Artesanal; y, f. Que hayan llenado debidamente la Declaración Jurada Bienal, indicando como condición suspensiva el punto relativo a la tenencia de derechos mineros; Que, el artículo 29 del citado Reglamento, relativo al ejercicio del derecho de preferencia en áreas publicadas de libre denunciabilidad, señala que este derecho se ejerce sobre áreas de derechos mineros extinguidos que han venido ocupándose a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y que, luego del procedimiento correspondiente, son publicadas de libre denunciabilidad. Para la formulación de petitorios sobre tales áreas, se procederá de la siguiente manera: a. Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el artículo 26 del citado Reglamento, la Dirección General de Minería solicitará al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero tomar conocimiento de la situación; b. Consentida o, en su caso, ejecutoriada que fuera la resolución de extinción expedida por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, se dispondrá la publicación de libre denunciabilidad del derecho minero extinguido, de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado y la reglamentación respectiva; c. Oportunamente, con la orientación de la Oficina del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, si fuera solicitada por el interesado, el apoderado común o el representante legal, llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero; d. Dentro del plazo de dos meses indicado por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero en la publicación respectiva, la solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por el Texto Único Ordenado y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos: 1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal; 2. Recibo de pago del derecho de trámite; 3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal. La publicación de libre denunciabilidad deberá contener el aviso del plazo preferente de dos meses, indicando su fecha de inicio y término. Transcurridos los dos meses indicados en la publicación de libre denunciabilidad, caducará el derecho de preferencia otorgado a los minero artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas declaradas de libre denunciabilidad que ocupan; Que, de las normas antes glosadas se desprende que: 1.- En las publicaciones de áreas como de libre denunciabilidad, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero debe hacer indicación del plazo preferente de dos meses que se concede a los productores mineros artesanales, precisando su fecha de inicio y término; 2.Vencido el plazo de dos meses antes referido, caduca el derecho de preferencia y recién el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica; y, 3.- Los petitorios que, en atención al derecho de preferencia, formulen oportunamente los productores mineros artesanales, se sujetan a las normas del procedimiento ordinario minero, disposiciones que son de orden público y de estricto cumplimiento tanto por la autoridad como por los titulares mineros, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de preferencia; Que, en el presente caso el derecho minero “ROSA AURORA II” fue formulado por Juana Luque Gallegos con fecha 2 de diciembre de 1996 y titulado con 200 hectáreas mediante Resolución Jefatural Nº 07227-97-RPM de fecha 24 de octubre de 1997 con las coordenadas UTM que figuran en dicha resolución, cuya copia obra a fojas 25, derecho minero que fue declarado caduco por Resolución Jefatural Nº 728-2002-INACC/J de fecha 26 de abril del 2002 quedando consentido al 20 de mayo del 2002, según certificado Nº 3763-2002-INACC-UADA de fecha 22 de mayo del 2002, cuya copia se agrega en esta instancia a fojas 62. El derecho minero extinguido “ROSA AURORA II” es publicado de libre denunciabilidad el 11 de agosto del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, publicación en la cual se aprecia la advertencia de que se permitirá la formulación de nuevos petitorios sobre las áreas correspondientes a los derechos a partir del primer día útil de setiembre, excepto aquellas que se encuentren ocupadas por Productores Mineros Artesanales (PMA) debidamente empadronados, quienes podrán solicitar las áreas que vienen ocupando durante el plazo de dos meses, contados a partir del primer día hábil del mes de setiembre, siempre y cuando tengan

acreditada su condición conforme a la Resolución Ministerial Nº 343-2002-EM/DM, mediante la cual se ha aprobado la relación de derechos mineros artesanales y de áreas que ocupan en las que pueden ejercer el derecho de preferencia, habiéndoseles identificado en esa relación con el código de empadronamiento. En la parte pertinente de la publicación, aparece el derecho minero “ROSA AURORA II”, indicándose como Productores Mineros Artesanales existentes en el área de códigos PMA 1185 y PMA 1015; Que, de lo anterior se tiene que: 1. En la publicación de libre denunciabilidad de “ROSA AURORA II” se advirtió al público en general acerca de la existencia en el área de un derecho preferente a favor de productores mineros artesanales empadronados, los que tenían vigente y expedito su derecho al 2 de setiembre del 2002, fecha en la que se formuló el petitorio “PICAFLOR”; 2. Siendo que el derecho de preferencia concedido a los productores mineros artesanales se ejerce mediante la formulación oportuna de petitorios en el área respectiva, en la cuadrícula “B” del petitorio “PICAFLOR”, al 2 de setiembre del 2002 el productor minero artesanal con derecho preferente identificado con el código PMA-1015 (Juana Luque Vda. de Ramírez) ya había peticionado el derecho minero “ROSA AURORA V” código 07-00131-02 y el PMA-1185 aún no había formulado petitorio minero alguno. Asimismo, la cuadrícula “D” del petitorio “PICAFLOR” se superpone el área en la que se ha identificado a un productor minero artesanal código PMA-894 (Leandro Huanacuni Llanos) que a esa fecha tampoco había formulado petitorio; y, 3.- La evaluación del petitorio minero “ROSA AURORA V” formulado por Juana Luque Vda. de Ramírez debe ser efectuada oportunamente por la autoridad minera en su respectivo expediente conforme a sus atribuciones y bajo responsabilidad, a efectos de verificar si no solamente cumple con los requisitos necesarios para ejercer el derecho de preferencia, sino también con las normas de procedimiento ordinario minero, considerando el análisis de la situación prevista en el artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; Que, al encontrarse debidamente acreditado que en las cuadrículas “B” y “D” existían productores mineros artesanales empadronados y debidamente publicitados, se tiene que en dicho extremo la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, por lo que debe desestimarse lo argumentado por el recurrente; Que, en consecuencia, el Consejo de Minería debe declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Enrique Ortiz Tejada contra el numeral 1 de la resolución de fecha 21 de abril del 2003 del director general de Concesiones Mineras del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, la que debe confirmarse; Que, en concordancia con el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por tanto, a tenor de lo previsto en dicha norma y en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando al dictamen de la vocal informante y con el voto favorable de los miembros del Consejo de Minería que suscriben; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Enrique Ortiz Tejada contra el numeral 1 de la resolución de fecha 21 de abril del 2003 del director general de Concesiones Mineras del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, la que se confirma. 2.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Regístrese, publíquese y archívese. LILIANA PAUTRAT MEDINA, presidenta; TOMÁS E. GÁLVEZ FERNÁNDEZ, vicepresidente; JUAN F. ZUTA RUBIO, vocal; JOSE CASTILLO MEZA, vocal; GLADYS JOHNSON LAZARTE, vocal; RODOLFO CAPCHA ARMAS, secretario relator letrado.

Related Documents

Mineros
June 2020 4
A Favor De Irp.docx
October 2019 39
Favor
October 2019 42
Favor
August 2019 40
Favor
November 2019 39