Decto 62-2001 Reformas A La Ley Del Iva

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DECRETO NUMERO 62-2001 ARTICULO 1º. Se reforma el numeral 1 del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 4.- De la fecha de pago del Impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el Impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el Impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo.” ARTICULO 2. Se reforma el último párrafo del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República sus reforma, el cual queda así: “La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, en forma mecanizada o computarizada, por máquinas registradoras, reguladas conforme lo que establece el artículo 31 de esta ley, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El Reglamento desarrollará los requisitos y condiciones.” ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas el cual queda así: “Artículo 31. Máquinas y cajas registradoras. La administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento.” ARTÍCULO 4. Se reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas el cual queda así: “Artículo 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio.” ARTÍCULO 5. Se reforma el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas el cual queda así:

“Artículo 34 Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.” ARTÍCULO 6. Se reforma el artículo 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas el cual queda así: “Artículo 36. Obligación de autorizar documentos. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios: deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizada o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley”. ARTÍCULO 7. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas y a propuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitida las reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reforma que entra en vigencia el uno de enero del año dos mil dos. ARTÍCULO 8. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del dos mil dos y será publicado en el. diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACION.

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