DERECHO PROCESAL PENAL Nociones preliminares. El Derecho Penal puede ser conceptualizado como: “Aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de un hecho delictivo (lo que comprende la teoría del delito) e individualiza el sujeto que lo realizó (a lo que se refiere la teoría del sujeto responsable), imponiéndole por su hecho una pena y/o medida de seguridad (lo que abarca la teoría de la determinación de la pena). El Proceso Penal es el instrumento para la aplicación del derecho penal, necesario para la vigencia del Estado de Derecho, puesto que la pena sólo puede ser cumplida una vez que se haya establecido por una sentencia condenatoria ejecutoriada Tutela jurídica: Frente a la tutela material esta la tutela jurisdiccional. Cuando esa tutela jurídica está orientada a la protección primaria de unos intereses jurídicos o derechos subjetivos hablamos de tutela material, que es una protección jurídica primaria, directamente orientada a la tutela de intereses jurídicos, derechos subjetivos o en el Derecho Penal de bienes jurídicos. Junto a la tutela material/primaria, es necesario generar un conjunto de normas que se preocupen de asegurar la eficacia del derecho en aquellos supuestos en que inicialmente la norma primaria se ha visto superada, es decir, que no ha sido espontáneamente observada o acatada por sus destinatarios. El derecho se pone en el caso de que la tutela material no sea autosuficiente desde el punto de vista de su eficacia y por ello se contemplan mecanismos de tutela secundaria, lo que se hacen operantes en cuanto la tutela primaria no sea espontáneamente acatada por los destinatarios de la norma. La tutela jurisdiccional es por antonomasia tutela secundaria, vale decir, constituida por un conjunto sistemático de normas que están destinadas a hacer posible el acatamiento ex post de los mandatos jurídicos contenidos en la normas de tutela material que han sido infringidas Hay otras formas de tutela secundaria, no toda se traduce en la tutela jurisdiccional, hay fórmulas alternativas y equivalentes al proceso jurisdiccional que tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica que se plantean entre los particulares. Sin embargo la manifestación más potente de tutela secundaria es la tutela judicial. La infracción de una norma material y la lesión de derechos subjetivos no necesariamente implica la intervención del Estado-Juez a través del ejercicio de la tutela jurisdiccional, ya que el propio ordenamiento junto con reconocer la tutela jurisdiccional como el principal mecanismo previsto en el OJ para darle eficacia secundaria a la norma material, también supone la existencia de otros mecanismos a disposición de las partes, para que estas mismas, de consuno o por una de las partes puedan resolverlo a través de actos de disposición tendientes a eliminar ex post los efectos de la infracción primaria de la norma material. Eso se aplica en casi todo los ámbitos del derecho material en donde nos encontramos con normas de Derecho Privado, porque cuando hablamos de derecho privado (mercantil, civil, etc.), hablamos de derechos subjetivos reconocidos a los particulares, sobre los cuales, siendo titulares pueden disponer con plena libertad, y por esta razón ellos mismos pueden acogerse a un conjunto amplio de fórmulas para resolver un litigio en función del principio dispositivo. En último término, la titularidad de derechos subjetivos en el ámbito material (derecho material) se proyecta al ámbito de la tutela jurisdiccional y se traduce en el principio dispositivo, por ello el derecho consiente otras formas de resolución de conflictos y que sean las mismas partes quienes puedan resolverlo. En el Derecho Procesal Penal nos vamos a encontrar con un fenómeno distintivo: el proceso penal se erige como el único medio a través del cual se puede obtener la realización del derecho penal material, son completamente prohibidas la autocomposición, porque la tutela penal no recae sobre derechos subjetivos disponibles por los particulares, si no que recae sobre bienes jurídicos que no pertenecen a un particular ni siquiera la disputa, no se reconoce esos bienes jurídicos a una persona en calidad de titular, no hay sujeto alguno que pueda disponer de algo que no es titular, de ahí surge que no exista principio de disposición si no de necesidad. El principio de necesidad consiste en dos cosas: Primero, que al no exisitir un titular dueño del bien jurídico, no puede decidir en un caso particular, en que se lesione un bien jurídico, impetrar la intervención de un órgano jurisdiccional cada vez que se verifica la lesión de un bien jurídico o realización de un hecho ilícito.
Por otra parte la ley penal no se puede realizar a través de otra vía que no sea el proceso penal, esta es la única vía a través de la cual se puede imponer una sanción penal, está legalmente prohibida la realización del derecho penal por una vía que no sea el proceso penal. Surge entonces una relación muy distinta entre tutela material y tutela jurisdiccional en el ámbito del Derecho penal, en donde la tutela jurisdiccional es la única forma de tutela secundaria que existe. Toda otra forma de tutela secundaria frente a la infracción de una norma material del Derecho Penal, está proscrita. Y el Estado a través de la tutela jurisdiccional monopoliza en el asunto penal, en tres sentidos; por esto se dice que la tutela jurisdiccional está en una relación de necesidad respecto de la tutela material. No hay forma de realizar el derecho penal si no es a través de la tutela jurisdiccional. Existen tres monopolios: 1. Estatal: no hay otra forma de aplicar el Derecho Penal sino es a través del poder del Estado y por ello está proscrita la imposición privada de penas. 2. Jurisdiccional: Un segundo monopolio consiste en que el monopolio que el Estado detenta respecto del IUS PUNIENDI puede ser ejercido únicamente por el estado juez, vale decir, por el Estado a través del ejercicio de una de sus potestades específicas: la potestad jurisdiccional. Se ha entendido que la aplicación más garantista del derecho es la que se hace mediante la tutela jurisdiccional, y que las otras potestades del Estado no tienen esos rangos de objetividad y de sometimiento al derecho. 3. Procesal: Esta potestad solo puede imponer penas mediante un instrumento específico y determinado para ejercer la tutela: el debido proceso. Debe cumplir con todas las garantías jurisdiccionales. El proceso penal se rige por el principio de necesidad (art 166), que es manifestación directa del principio de legalidad. Este impone que si acaece la comisión de un hecho ilícito contemplado en el Código Penal debe suponer necesariamente la incoación de un procedimiento penal y, por lo tanto, de la intervención de este proceso. Nuevo proceso penal: En el antiguo sistema procesal penal (ASPP), se reunían en una sola mano (juez del crimen) las tareas de investigar, acusar y juzgar. Hoy en día se separan las labores, pasando el juez a ser un tercero que resuelve de la controversia entre la acusación y la defensa. Es por ello que el NSPP introduce al Ministerio Público, el cual será encargado de dirigirla investigación y de formular la acusación. Como contrapartida, se crea la Defensoría Penal Pública, la cual actuará cuando el imputado carezca de defensor privado. El juez de garantía cumple la labor de velar por las garantías constitucionales del imputado y de impedir excesos del Fiscal, así como también decide sobre la procedencia de las medidas cautelares, sin perjuicio de las demás funciones que se conocerán. El NSPP contempla distintas etapas de desarrollo: A. Investigación B. Etapa intermedia o de preparación del juicio C. Juicio Oral (conocido por un TJOP). Asimismo, el NSPP consagra una serie de prerrogativas para la víctima, la cual endicho carácter y por esa sola condición, posee una serie de derechos y facultades. Lo anterior, sin perjuicio de su actuación como querellante o como actor civil. Principios y garantías del sistema procesal penal chileno Horvitz: En el fondo, el reconocimiento de garantías procesales obedece, en buena medida, a lo que se ha llamado la "constitucionalización de los principios procesales penales. Así, por ejemplo, al considerar como garantía el "derecho a un juicio oral y público" no estamos haciendo más que elevar a rango constitucional los principios de oralidad y publicidad. Sin embargo, la distinción que proponemos es válida porque no todos los principios que determinan un sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías. 1. Principios de la persecución penal: Principio de oficialidad. Principios de investigación oficial y aportación de parte. Principio acusatorio. Principios de legalidad y oportunidad. 2. Garantías individuales ante la persecución penal: 2.1. Garantías de la organización judicial: Derecho al juez independiente. Derecho al juez imparcial. Derecho al juez natural.
2.2. Garantías generales del procedimiento: Derecho al juicio previo. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Derecho de defensa. Derecho a la presunción de inocencia. Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. 2.3. Garantías del juicio: Derecho a juicio público. Derecho a juicio oral. El principio de inmediación: Los principios de continuidad y concentración. Apunte Amanda: Principios fundamentales del proceso: Principio de dualidad deposiciones. Principio de contradicción. Principio de igualdad procesal. No hay norma constitucional que establezca que el proceso penal se debe estructurar sobre la base de esos tres principios. Sin embargo, puede inferirse del artículo 19 n°3 inciso6 de laCPR. Art. 19 n°3 inciso sexto CPR: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Garantías genéricas: Derecho de defensa: Emana de los principios de dualidad y de contradicción [19 n°3 inc. 4 CPR]. En materia penal hace especial énfasis a la defensa del acusado; Prohibición de juzgamiento en ausencia: No acepta matices en el proceso penal y Prohibición de indefensión. Competencia como presupuesto procesal en el proceso penal. Tribunales competentes: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juzgado de Garantía, CA y CS. Competencia genérica. Criterio que permite determinar qué tribunal será competente atendiendo a la naturaleza jurídica de la materia, es decir, a la rama del derecho al que el hecho pertenezca, establecerá cuándo un asunto debe ser conocido y resuelto por un tribunal de competencia penal o un tribunal de otra materia. Así los tribunales con competencia genérica en materia penal son: Juez de Garantía; Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; Corte de Apelaciones; Corte Suprema. Competencia objetiva o absoluta: Criterio que permite determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica que es competente para conocer de un asunto específico. Tiene dos factores. a. El primero es el factor cuantía, se determinará la clase o jerarquía del tribunal tomando en cuenta la entidad (depende) de la pena asignada al delito (Art 115 COT). En función de la gravedad o entidad de las penas fijadas CP, se distinguen distintos tipos delitos: Faltas se castigan con penas de prisión de 1 a 60 días o multas, procedimientos aplicables monitorio art. 392 CPP (pena de multa) o simplificado art. 388 CPP (otras penas distintas de la multa) son conocidos y resuelto por los juzgados de garantías; Simples delitos se castigan con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, medio y máximo (61 días a 5 años) competencia de los Juzgado de garantía y Tribunal de juicio oral en lo penal (depende del procedimiento); Crimines se castigan con pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, medio y máximo (5, 1-20 años) competencia de los Tribunal de juicio oral en lo penal se aplica el procedimiento ordinario. En caso de los simple delitos y la crimines, ejercicio de la acción. Art. 53, inc. 1º CPP: 1) Acción penal privada. (Art. 55 CPP) Procedimiento de acción penal privada (art. 400 CPP; 2) Acción penal pública. (Arts. 53, 54, 172 CPP): Procedimiento abreviado (Art. 406 CPP)-Procedimiento simplificado (Art. 388 CPP)Procedimiento ordinario (Art. 281 y siguientes CPP). b. El segundo factor subjetivo, el tipo de persona es irrelevante en materia penal, el fuero ya no existe en materia penal. Competencia relativa o territorial: Criterio que permite determinar el juez competente que dentro de una determinada jerarquía conocerá de un asunto específico. Se utilizará el factor de territorio de la competencia, que se expresa en la cláusula fórum comici delicti, vale decir, el tribunal del lugar donde se comete el delito o se da principio en la ejecución (Art. 157 COT). ¿Qué ocurre si comete un delito en distintos territorios jurisdiccionales? Art. 159, es competente el juez que tiene competencia territorial para conocer del primero (juez de garantía del lugar de comisión del primero de los delitos) Competencia funcional: Se parte del presupuesto que en un único proceso existen varios órganos jurisdiccionales competentes que realizan funciones complementarias. Este criterio determina la distribución de distintas funciones dentro de un PP, funciones que están desplegadas por distintos órganos jurisdiccionales (Juzgado de garantía, TJOP, CA, CS) Arts. 112 y 113 COT. Esta consiste básicamente en el concepto jurídico que explica en función de que razones distintos tribunales intervienen en un mismo proceso, y la respuesta es la función, lo que explica la intervención de una pluralidad de distintos tribunales en un mismo proceso es la diversidad de funciones que estos despliegan en un mismo proceso.
La competencia funcional como categoría jurídica es muy importante en el proceso penal porque nos permite explicar el siguiente fenómeno: por lo general en la primera fase del proceso penal el órgano que va a intervenir es el juez de garantía en la fase de investigación y en la fase de preparación de juicio oral es el principal órgano jurisdiccional que interviene, básicamente resolviendo distintas cuestiones que le son sometidas por las partes durante la sustanciación del proceso de indagación penal, pero cuando se trata de pasar a la última etapa del juicio oral, ahí ya no interviene el juez de garantía pierde su competencia, entonces surge un tribunal con una competencia funcional distinta que es el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que es un tribunal que tiene una competencia para resolver la cuestión de fondo pero que carece de competencia para intervenir en las fases previas o preliminares, y por último están los tribunales que intervienen en las fases de recursos, donde nos encontramos con las Corte de Apelaciones y la Corte Suprema que son los tribunales a los que les toca conocer y resolver básicamente de dos tipos de recursos: recurso de apelación y recurso de nulidad. *La CPR establece en su artículo 76 que la facultad de conocer las causas criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales establecidos en la ley. El COT establece los asuntos que conocen los tribunales: - Juzgado de garantía: Los juzgados de garantía son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera o única instancia exclusivamente de los asuntos que el CPP pone dentro de la esfera de su competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Los juzgados de garantía conocen pueden conocer en primera instancia, porque en contra de sus resoluciones procede el recurso de apelación. Art. 14 COT señala que les corresponde: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal (procedimiento simplificado-) e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden. -Tribunal de juicio oral en lo penal Los TJOP son tribunales ordinarios (artículo 5º del COT), colegiados (compuestos por 3 jueces), de derecho y permanentes, con competencia especial, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente del juicio oral regulado en el CPP. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva31. Los TJOP conocen en única instancia porque sus resoluciones NUNCA son susceptibles de apelación (artículo 364 del CPP). Art. 18. Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende. - Corte de Apelaciones: Recursos de apelación sobre resoluciones del proceso penal; conocer y resolver los recursos de nulidad contra sentencia del procedimiento ordinario y del simplificado cuando se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que influya en lo dispositivo del fallo art 373 b y 374 (motivos absolutos); del recurso de hecho. - Corte Suprema: conocer y resolver del recurso de nulidad cuando se infrinjan en el procedimiento o la sentencia, derechos o garantías constitucionales o en tratados internacionales ratificados por Chile art 373 a. Tratamiento Procesal (Railef): El CPP establece la preclusión de los conflictos de competencia y transcurridos 3 días de la notificación de la resolución que fija la fecha de la audiencia del juicio oral la incompetencia territorial del TJOP no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si el conflicto de competencia se plantea en audiencia de preparación del juicio oral no se suspende la tramitación pero no se dictará fallo hasta resolver el conflicto de competencia. La incompetencia se permite, implícitamente, ser declarada de oficio o a petición de parte con la limitación temporal de 3 días desde la notificación de la resolución que fija la audiencia de preparación del juicio oral. El 264 CPP permite alegar (como excepción) por escrito, antes de la audiencia u oralmente al inicio de ella la incompetencia del JG. El 374 n° 1 del CPP permite recurrir de nulidad (absoluta) la sentencia definitiva si ella se pronunció por un tribunal incompetente. Los sujetos procesales y las partes en el proceso penal. Código Procesal Penal regula en el Título IV de su Libro I a los sujetos procesales: el Tribunal; el Ministerio Público; la Policía; el Imputado; el Defensor; la Víctima y el Querellante. Adicionalmente, el tribunal es regulado por el Código Orgánico de Tribunales; y por otra parte, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública se reglamentan en sus respectivas leyes orgánicas Concepto: Debe considerarse la utilización de tres conceptos que difieren en cuanto a su alcance, como son los de sujetos procesales, intervinientes y partes. -Sujetos procesales: Roxin “aquellos entes o personas que disponen de derechos autónomos en el procedimiento. Son sujetos procesales el imputado, el defensor, la Fiscalía, el ofendido y el órgano jurisdiccional”. Crítica: tribunal no dispone realmente de derechos en el proceso. Carlos del Río: Aquellos que disponen de oportunidades procesales para hacer valer sus intereses en el proceso. Dicha concepción excluiría al órgano jurisdiccional como sujeto procesal. Maturana: Aquellos que tienen derecho a participar en relación con la persecución penal, sin que se vincule ello con la pertenencia de la pretensión punitiva. - Interviniente Maturana: se considera a quienes la ley les reconoce su derecho a intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible. En este sentido, se nos indica que los intervinientes son aquellas personas con facultades de actuación en el procedimiento, aun cuando no tengan la calidad de parte, como ocurre con la víctima que no ha deducido querella". - Partes Una categoría más acotada de sujetos procesales es la de partes. Son partes los sujetos procesales que disponen de oportunidades procesales y que se encuentran interesadas en interponer una pretensión procesal e intentan que ella sea estimada favorablemente/Las partes son aquellos sujetos procesales que interponen una pretensión o se oponen a ella, o la resisten. Las partes pueden clasificarse conforme a dos criterios: 1) Según su posición en el proceso: -Partes activas: Aquellos que sostienen una pretensión [MP, querellante y eventualmente demandante o actor civil]. -Partes pasivas: aquel frente al cual se ejerce la pretensión y que, en consecuencia, se opone o resiste a ella [acusado y, eventualmente, el demandado civil]. 2) Según la naturaleza de la intervención: -Partes necesarias: Ministerio Público (acción penal pública); Querellante - Acusador particular (acción privada) y Acusado. -Partes eventuales: Aquellas cuya intervención es meramente contingente o posible, más no necesaria. Son el acusador particular (querellante), y el demandante y demandado civil.
Partes Acusadoras: Ministerio Público. Parte activa y necesaria del PP qué está regulado en tres cuerpos normativos: CPR art 83y sgts, LOC 19.640 y CPP. Concepto: El Ministerio Público es el organismo autónomo y jerarquizado, a quien corresponde dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible o la inocencia del imputado en ellos; ejercer la acción penal pública en la forma prevista en la ley; adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; e impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, sin autorización judicial previa, siempre que con ellas no se prive, restrinja o perturbe al imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución (artículos 83 CPR y I , 2oy 4 o LOC Min. Público). Su aparición en 1997 trajo cambios sustanciales en el proceso penal. En lo esencial significó la separación estricta entre las funciones de investigación y juzgamiento, por una parte, y la de acusación y juzgamiento, por la otra. El MP en caso alguno puede ejercer funciones jurisdiccionales. Características: Las principales características respecto del Ministerio Público que se encuentran establecidas en la Constitución son las siguientes: 1. Naturaleza pública 2. Regulación mediante LOC 3. Autonomía del Ministerio Público 4. Jerarquización del Ministerio Público 5. Presencia nacional con división administrativa en Regiones 6. Existencia gradual en diversas regiones del país 7. Atribuciones respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de su LOC 8. Responsabilidad de los fiscales 9. Naturaleza administrativa de sus funciones Funciones (art 83 CPR y 1 LOCMP): 1. Dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito [art. 3 CPP] (función de dirección exclusiva de la investigación). La Constitución y la ley no sólo le atribuyen la investigación de los delitos y de la participación culpable sino también la correspondiente a los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del imputado. En consecuencia, el ministerio público chileno no cumple una función unilateral de persecución sino que está configurado como un funcionario objetivo de instrucción (ppio objetividad). Se tiene a su cargo la investigación de los delitos en sentido amplio, omnicomprensivo de los cuasidelitos y de las faltas (al menos las del Código Penal). Necesario recordar que el ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de los delitos, cuya ejecución material corresponderá regularmente a la policía. 2. Ejercer acción penal pública en la forma prevista por la ley [art. 77 CPP] (función acusadora). El Estado a través del MP es quien tiene –en principio- el monopolio del ejercicio de la acción penal pública [principio de oficialidad]. Ejercer la acción penal, strictu sensu, significa formular la acusación. 3. Protección de víctimas y testigos [art. 6 y 78 CPP] (función de protección). El Constituyente ha establecido como otra de las funciones del Ministerio Público la de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, lo que deber realizar en la forma establecida en la ley. Respecto del ejercicio de esta función, ella no se ha radicado en forma exclusiva en el Ministerio Público, pudiendo también adoptarse estas medidas de protección por parte de los órganos jurisdiccionales. Podemos ver, a lo menos, tres órdenes de actividades: -Solicitar o adoptar por si mismos medidas concretas de protección para ella o su familia frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados. -Entregar información sobre sus derechos y del curso del procedimiento. -Facilitar la intervención en el procedimiento, buscando la menor molestia inherente al mismo.
Art. 83 CPR: Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. Principios básicos que regulan actuar de Ministerio Público/Principios orientadores de la actividad del ministerio público: 1) Principio de oficialidad: El principio de oficialidad expresa la idea de persecución penal pública de los delitos, esto es, la noción de que éstos pueden y deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona. Consecuencia del monopolio de la coacción por parte del Estado moderno. Conforme a éste, el Estado tiene la atribución privativa del ejercicio de la acción penal pública para el esclarecimiento y sanción de los delitos, sin necesidad de esperar la excitación de la víctima o de un tercero. La víctima puede denunciar o intervenir, pero nada de eso es necesario para que tenga lugar el proceso penal. La razón de este principio es el interés público por que los hechos punibles sean siempre perseguidos penalmente (incluso en contra de la voluntad de la víctima). Límites: - Delitos de acción penal pública previa instancia particular, donde se requiere que el ofendido al menos realice la denuncia. Así iniciado, el MP podrá continuarlo como si fuera de AP pública. - Delitos cuya persecución requiere el cumplimiento de cierta condición objetiva de procesabilidad, como delitos tributarios (que requieren denuncia de SII). Excepciones: - Delitos de acción penal privada, donde sólo la víctima puede promover la persecución. - Cuando corresponda al querellante particular. 2) Principio de legalidad. Carlos del Río: Puede ser contemplado desde dos puntos de vista: a) Legalidad penal sustantiva o material: Sometimiento de la conducta del Ministerio Público a las normas penales sustantivas. Los actos de pretensión deben estar dotados de un contenido material penal normativo. El MP queda sometido a la ley penal sustantiva la que tipifica ciertos hecho y los asocia a consecuencias jurídicas (penas), la que determina el contenido material de los actos procesales de pretensión del MP, o en otras palabras el MP en el ejercicio de su función de acusación ha de dotar a la pretensión procesal punitiva de un contenido que sea conforme a las normas penales sustantivas. La formalización de la investigación, o la acusación en su caso, deben tener un contenido consistente con las normas penales sustantivas. Es decir, a modo de ejemplo, si hay un robo con violencia no se puede formalizar la investigación por el delito de hurto. b) Legalidad procesal: El Ministerio Público también se ve vinculado a la ley procesal. El ejercicio de las facultades, el aprovechamiento de las oportunidades procesales y demás intervenciones que despliega el MP dentro del proceso penal quedan completamente sometidas a la ley procesal penal, y en consecuencia, no existe ámbitos de discrecionalidad al margen de la ley, por tanto, toda discrecionalidad posible ha de estar reconocida, regulada, limitada por la ley
Horvitz- Lopez: El principio de legalidad enuncia que el ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio. El principio de legalidad resulta, entonces, de la suma de dos principios menores, como son el principio de promoción necesaria (deber de promover la persecución penal ante la noticia de un hecho punible) y el principio de irretractabilidad (prohibición de suspender, interrumpir o hacer cesar la persecución ya iniciada) Una vez promovida la persecución penal de un hecho que reviste caracteres de delito, el MP está obligado a investigar y, si existe fundamento suficiente, debe formular la correspondiente acusación contra la o las personas que aparezcan como responsables del mismo sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso salvo en los casos previstos en la ley (art. 166 CPP legalidad procesal). Fundamento principal de este principio es la igual ante la ley. (Aunque en términos prácticos se encuentra desacreditado) 3) Principio de objetividad [artículo 83 CPR, 3, 77, 248 del CPP y 3 LOC del MP]. El Ministerio Público debe investigar con igual celo los hechos y circunstancias en los que se funda la responsabilidad penal, o que la gravan, tanto como aquellos hechos o circunstancias que, por el contrario, eximen o atenúan de responsabilidad penal. Art. 3 LOC del Ministerio Público: En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. En la práctica, este principio le impone al Ministerio Público un deber de exhaustividad en la conducción y desarrollo de la investigación y deber de justo agotamiento de la norma procesal y penal aplicable. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. 4) Principio de oportunidad. López- Horvitz: El principio de oportunidad enuncia que el ministerio público, ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, cuando así lo aconsejan motivos de utilidad social o razones político-criminales. Cuando la ley deja a la absoluta discreción del ministerio público el ejercicio de esta facultad, se habla de principio de oportunidad libre o simplemente de discrecionalidad; cuando, por el contrario, la ley establece los casos y condiciones bajo las cuales el ministerio público está autorizado para ejercer esta facultad, sometiéndola adicionalmente a un sistema de controles, se habla de principio de oportunidad reglada o normada. Recoge el CPP una manifestación del principio de oportunidad reglado, dado que a pesar de encontrarse acreditado el hecho punible y las personas que han tenido participación en él, en los casos previstos por la ley, puede el Ministerio Público prescindir de la persecución penal o suspender y hacer cesar la que se haya iniciado. Principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad y solo procede en los casos que la ley señala (art 166 parte final). Dos objetivos principales a la aplicación de criterios de oportunidad: el primero es "la descriminalización de hechos punibles, evitando la aplicación del poder estatal allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación"; el segundo es "la eficiencia del sistema penal en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuación como método de control social, procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite, precisamente, el tratamiento preferente de aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el sistema, y como intento válido de revertir la desigualdad que, por selección natural, provoca la afirmación rígida del principio de legalidad.
CPP chileno se refiere al principio de oportunidad en el artículo 170 CPP. No obstante lo anterior, es evidente que, en un sentido amplio, y aunque no se utilice la denominación principio de oportunidad para referirse a ellos, son también aplicaciones de dicho principio la suspensión condicional del procedimiento (arts. 237 y SS. CPP) y los acuerdos reparatorios (arts. 241 y SS. CPP).”Salidas alternativas” porque aluden a formas de solución del conflicto penal que son alternativas a la respuesta tradicional que el sistema ofrece al conflicto penal, esto es, "el proceso y la aplicación de una pena como consecuencia de éste con la connotación fuertemente punitiva que hoy tienen ambas". Carlos del rio: Es la contracara del principio de legalidad y plantea principalmente dos ideas. En primer lugar, que el Ministerio Público esté autorizado normativamente para separarse del derecho penal sustantivo, es decir, disponer de los tipos penales y de las penas previstas en la norma penal. En segundo término, se traduce en la autorización al Ministerio Público para decidir de forma más o menos discrecional si ejerce o no la acción penal pública, y si promueve o no la aplicación de procedimientos alternativos a los legalmente dispuestos en la ley. En cuanto a la primera dimensión, el Ministerio Público no goza de este principio para separarse de las previsiones normativas que sancionan conductas determinadas ni para pedir una pena concreta al margen de las previstas. La segunda dimensión sí tiene algún grado de recepción en nuestro derecho. El artículo 166 CPP reconoce implícitamente la existencia del principio de oportunidad. Art. 166 CPP: Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. Se prohíbe por regla general el principio de oportunidad, estableciendo como regla general el de legalidad. Manifestaciones del principio de oportunidad: Artículo 170 CPP principio de oportunidad estricto sensu. Art. 170 CPP: Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, con el objetivo de establecer un uso racional de la misma. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a
perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Esta primera manifestación se traduce en el reconocimiento al Ministerio Público de un poder negativo o de abstención, para no incoar un proceso penal, o bien abandonarlo una vez iniciado. La ley establece requisitos para ello, y todo lo que se regula en el precepto gira en torno a cómo operan estos requisitos y, por otra parte, sobre qué puede hacer la víctima frente a la decisión del Ministerio Público de ejercer este poder negativo o de abstención. A. REQUISITOS. Requisito objetivo: Se refiere al hecho respecto del cual se ejerce el principio de oportunidad. Dice relación con el hecho, debe ser un hecho que no comprometiere gravemente el interés público. ¿Cómo determinamos si hay interés público? Establece un criterio penológico (pena). Los requisitos son: a) que pena mínima asignada al delito no exceda la del presidio o reclusión menor en su grado mínimo (3 a 1 d) y, b) que no se trate de un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Estos criterios permiten medir la gravedad y entidad del delito Requisito formal: el legislador prevé un requisito de forma, una formalidad en el ejercicio de este poder negativo, el cual se expresa en el inc. 2º del art.170. a) Decisión motivada del MP b) Comunicada al JG c) Notificada a los intervinientes. La finalidad de estas exigencias dice relación con la posibilidad de (eficacia normativa) ejercer un control de dichos presupuestos o requisitos. Para hacer posible dicho control va a haber necesidad de adoptar una decisión con fundamentos y que el contenido de esa decisión motivada pueda ser conocido oportunamente por los intervinientes interesados en someter a control de dicha decisión (victima), u oponerse al ejercicio de la facultad. Requisito subjetivo negativo. La parte final del inicio tercero agrega un requisito subjetivo negativo, porque dentro del plazo puede ocurrir que el juez de garantía conceda dejar sin efecto esa decisión motivada, de oficio, o cuando la víctima manifestare su voluntad de cualquier manera, en orden al inicio o continuación de la investigación penal. Es un requisito subjetivo de carácter negativo de la oportunidad, porque para que esta prospere y se afiance justamente no ha de concurrir este supuesto. El ejercicio del principio de oportunidad no va a generar los efectos jurídicos que la ley le concede a dicho acto, si concurre la manifestación de la víctima en orden al inicio o continuación de la investigación. B. CONTROL. Los intervinientes, más allá de la víctima, pueden someter dicha decisión a control. Primero, jurisdiccional y, luego, administrativo. Por esta razón, es que está previsto el requisito formal de que la decisión sea motivada. Ello permite conocer las razones de hecho y derecho, y con esto, se puede someter a escrutinio y revisión el acto, es decir, la decisión misma. ¿Quiénes son intervinientes? Art. 12 CPP: Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Control Jurisdiccional: Verifica la efectiva concurrencia de los requisitos para el legítimo ejercicio del principio de oportunidad como poder de abstención. Inc. 3º del art. 170, es ejercido por el JG de oficio o a petición de parte interviniente-interesada. El control jurisdiccional que opera en el término de 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal es de oficio o a petición de interviniente. Recae sobre tres cosas: cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. Se cuenta desde que el fiscal comunica al juez su decisión, y no desde que se le notifica ello a las partes, por lo que no es un plazo de 10 días estrictamente. Control Administrativo: el legislador lo ha pospuesto al control jurisdiccional (opera después del jurisdiccional. Interviene el superior jerárquico del fiscal que ha dictado la decisión (RG: fiscal regional), el cual debe verificar que la actuación del inferior se ajuste a las “políticas generales del servicio y las normas dictadas al respecto”. Por lo tanto,
el control se centra en la consistencia de la decisión con las políticas de persecución penal. (Según Carlos también controla los requisitos legales aunque poniendo énfasis en lo primero). C. EFECTOS. Que la voluntad positiva de la víctima (se le reconoce el derecho a la acción, no se le puede despojar de este derecho por una decisión más o menos discrecional del MP, acto administrativo) impida el ejercicio del art.170 (principio de oportunidad) encuentra una explicación normativa específica; el efecto jurídico procesal del ejercicio de esta atribución es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El ejercicio del principio de oportunidad del 170 a través de una emanación motivada del fiscal en la investigación produce un la extinción de la acción penal. Aquel efecto impide el posterior ejercicio de dicha acción penal por el ilícito respecto del cual se ha ejercido esta atribución y opera en ultimo termino un efecto equivalente al de cosa juzgada, es una forma de extinguir la acción penal con lo cual el efecto en la práctica es equivalente al de la cosa juzgada. La decisión motivada impide la posterior apertura de un proceso penal sobre el hecho que pueda cubierto por la decisión motivada del 170. Un acto del MP despoja del derecho a la acción de la víctima, por ello el legislador busca a un mecanismo que compense el efecto reflejo que tiene este acto del MP, confiriéndole a la víctima un poder para impedir en términos absolutos que ese acto de oportunidad del MP despliegue sus efectos, con la sola manifestación de voluntad, de interés en el inicio o continuación de la investigación pena. Es una suerte de contra poder que neutraliza la eficacia jurídico procesal del acto del MP. Es el único medio de conferir a la víctima un instrumento procesal para tutelar su derecho a la acción que la constitución ha establecido. Si no fuese así la victima quedaría lisa y llanamente entregada a una decisión emanada del MP. El inciso final de dicho artículo habla de la extinción de la acción penal, la cual no tiene por qué alcanzar la extinción de la acción civil, de la responsabilidad civil extracontractual y la acción procesal para perseguir dicha responsabilidad civil extracontractual que se deriva de todo delito que cause algún daño o perjuicio avaluable patrimonialmente. Suspensión condicional del procedimiento del artículo 237 y siguientes CPP. Existe una gran diferencia entre ella y el artículo 170. En el último se trata de un poder negativo para el Ministerio Público, mientras que la suspensión condicional del procedimiento supone tanto un poder negativo como un poder positivo. Negativo en cuanto se traduce en el poder para suspender el procedimiento, mientras que positivo en cuanto le permite al Ministerio Público exigirle al imputado el cumplimiento de determinadas condiciones por un lapso de tiempo. Concepto: “La suspensión condicional del procedimiento es un mecanismo procesal que permite a los fiscales del ministerio público, con el acuerdo del imputado y con la aprobación del juez de garantía, dar termino anticipado al procedimiento cuando se cumplan requisitos previstos en la ley y se satisfacen en determinadas condiciones fijadas por el juez, que permiten suponer que e imputado no volverá a ser imputado de un delito” (Horvitz) “Consiste en el acuerdo del fiscal y el imputado con la aprobación del juez, de suspender el procedimiento bajo el presupuesto de que el imputado se someta al cumplimiento de determinadas condiciones” (C.D.R) Importancia político- criminas y casos en que procede: La suspensión condicional del procedimiento permite resolver en forma alternativa aquellos casos que, en general, consisten en la imputación de delitos que no representen un atentado grave o relevante para el interés público respecto de sujetos sin condenas previas. Su fundamento político-criminal consiste en evitar oportunamente los efectos criminógenos del procedimiento penal y la prisión preventiva respecto de imputados por delitos menores y con bajo o inexistente compromiso delictual previo. Oportunidades procesales para efectuar la solicitud: Esta salida alternativa puede, en general, plantearse durante toda la fase de investigación preparatoria, desde que se produce la formalización de la investigación en contra de determinada persona hasta el cierre de la misma. Después de este momento, sólo podrá solicitarse en la audiencia de preparación del juicio oral (art. 245 CPP). Una vez solicitada la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía debe pronunciarse sobre ella en una audiencia oral. Esta puede ser: a) La de formalización de la instrucción; b) Una convocada especialmente al efecto, siempre que no se encuentre agotada la investigación, y c) La audiencia de preparación del juicio oral
Forma de realizar la solicitud: El fiscal del ministerio público puede efectuar la solicitud de suspensión del procedimiento por escrito o verbalmente, en la correspondiente audiencia. En el primer caso, lo habitual será que lo haga en presentaciones que se realicen para otros efectos y en que resulte posible su planteamiento (por ejemplo, en la solicitud de audiencia de formalización de la instrucción, de acusación, etc.) o en una ad hoc, en que se solicite la realización de una audiencia para decidir exclusivamente este punto. También puede solicitarse verbalmente en cualesquiera de las audiencias en que la ley autoriza su debate y acuerdo. Requisitos o presupuestos procesales. Art. 237 CPP: Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad; b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal. Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. -Requisito objetivo (R. Formal): La pena concreta, que podría llegar a imponerse, no puede superar los 3 años de privación de libertad, vale decir, establece un umbral concreto de pena (que la pena que se le puede llegar a imponer no supere la de 3 años de privativa de libertad). “si la pena que pudiere imponérsele al imputado en el evento de dictarse sentencia condenatoria no excediere de 3 años de privación de libertad…” se ocupa una formula verbal condicional para enfatizar que se trata de una pena concreta y no una pena abstracta. Entendiendo que la pena abstracta es la que se contempla en la norma para el tipo penal (generalmente tiene una pena abstracta en su mínimo y máximo) y se habla de pena concreta como aquella que corresponde aplicar en el caso concreto que se juzga en función de todas las circunstancias que inciden en la determinación de la misma pena, por ejemplo, si el delito en específico que se juzga en lado de la ejecución se encuentra y la participación del sujeto si es a título de autor o encubridor, si en la comisión del ilícito concurren o no concurren circunstancias agravantes o atenuantes, entonces de la consideración de todos estos aspectos surge en el caso concreto una pena determinada (pena concreta). -Requisito subjetivo (R. Formal): Que el imputado que va a acogerse la suspensión condicional no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
-Requisito subjetivo (R. formal): Que este imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, vale decir, que no haya sido previamente favorecido por una suspensión condicional. -Requisito subjetivo: Presencia del defensor del imputado en la audiencia donde se discute y aprueba la aplicación de la suspensión condicional, es un requisito de validez. -Requisito subjetivo: El acusado libremente y con conocimiento esté dispuesto a someterse a esta suspensión condicional del procedimiento (voluntariedad del imputado), quien necesariamente deberá ser asesorado por un defensor por las importantes consecuencias que su decisión puede acarrearle. Por ello es tan importante la presencia del defensor del imputado, porque es un indicio de que la suspensión condicional se está haciendo con conciencia del sujeto que importa de lo que eso significa, de los derechos que tiene el imputado en un juicio oral y al cual está renunciando al acogerse a una suspensión condicional La norma ha establecido un requisito bastante exigente para determinados tipos de ilícitos penales que el legislador considera especialmente graves, que consiste en conseguir que el fiscal adjunto consiga, antes de acordar la suspensión y someterla al juez de garantía, la autorización expresa del Fiscal Regional. Rechazo o concesión: El juez de garantía cumple una función de control de los presupuestos legales que autorizan la aprobación de esta salida alternativa. En consecuencia, una vez convocada la audiencia respectiva, el juez de garantía deberá verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la solicitud se realice cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 237 Cpp, y b) Que el acuerdo del imputado se haya prestado libre y voluntariamente. Para ello, podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estime necesarios para resolver (art. 237 inciso 1"CPP). Rechazo de la solicitud de suspensión condicional del procedimiento El juez de garantía podrá rechazar la solicitud que no cumpla con alguno de los requisitos que se contienen en el artículo 237 inciso 2Vel CPP. Asimismo, podrá rechazarla cuando compruebe que el imputado no ha prestado su consentimiento al acuerdo libre e informadamente. Concesión de la suspensión del procedimiento: fijación de las condiciones Una vez que el juez de garantía ha verificado que se cumplen todos los requisitos para conceder la suspensión condicional del procedimiento debe fijar la o las condiciones que el imputado deberá cumplir dentro de un plazo de observación, que no podráser inferior a un año ni superior a tres (art. 237 inciso 5" CPP). Tales condiciones se encuentran enumeradas en el artículo238 CPP y son las siguientes: Art. 238 CPP: Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas. Se puede fijar una o más condiciones. Efectos de la suspensión condicional.
Art. 240 CPP: Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Como efecto inmediato, la concesión de esta salida alternativa no altera la suspensión del término de prescripción de la acción penal producida como efecto de la formalización de la instrucción (artículo 237 inciso 5-n relación al artículo 233 a) CPP). Únicamente produce la suspensión del plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 inciso final del CPP. En tanto que, como efecto mediato y cumplida satisfactoriamente la o las condiciones fijadas por el juez de garantía durante el plazo de la suspensión, esto es, sin que ella fuere revocada, se produce la extinción de la acción penal de pleno derecho debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo (artículo 240 inciso 2 CPP). Por consiguiente, no podrá continuarse o iniciarse un nuevo procedimiento penal en su contra por los mismos hechos que fueron materia del acuerdo. El imputado podrá pedir al juez de garantía la certificación correspondiente como prueba de esta circunstancia. Es una resolución interlocutoria que produce eficacia de cosa juzgada en toda su extensión. Por su lado, las acciones civiles de la víctima o de terceros no se extinguen. Por ello, el inciso final del artículo 237 CPP establece que la suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238 letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder (art. 240 inciso 1CPP). Se puede extinguir la acción civil si el pago se corresponde exactamente con toda la extensión del daño, ya que ha quedado satisfecha la pretensión del actor. Sin embargo, ello es un problema de prueba que sólo se puede despejar cuando el proceso civil haya sido completamente incoado. La revocación de la suspensión condicional del procedimiento La ley contempla dos causales de revocación de esta salida alternativa: a) Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos a los que fueron materia del acuerdo, o b) Cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas por el juez de garantía. Art. 239 CPP: Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente. Se produce, entonces, un reinicio del proceso que se hallaba suspendido. El artículo 239 del CPP señala que el incumplimiento debe ser injustificado y grave o reiterado, no siendo copulativos ambos requisitos. Efectos de la revocación: La revocación de la suspensión condicional del procedimiento implica la reanudación del mismo conforme a las reglas generales, esto es, el imputado conserva intacto su derecho al juicio oral. En caso de revocación por la comisión de un nuevo delito, el imputado podrá ser acusado por ambos hechos: el que fue materia de la suspensión del procedimiento y el que fue objeto de la nueva formalización. El artículo 335 CPP consagra una norma dirigida a cautelar la imparcialidad del tribunal de juicio oral y a evitar que la suspensión condicional del procedimiento sea utilizada para obtener la condena del imputado en caso de revocación de la misma. Se establece que en caso alguno se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento. Si ello, sin embargo, ocurriese, no sólo podrá plantearse en la audiencia la correspondiente objeción sino también la prohibición de valoración de dicho antecedente como medio de prueba.
Registro: art 246 El acuerdo reparatorio Es la tercera figura que se suele tratar a propósito del principio de oportunidad, aunque resulta discutible que sea una manifestación de dicho principio, básicamente porque parece responder a un fenómeno parcialmente distinto, que es el de privatización del derecho penal. En esta figura, si bien el proceso penal se va a detener y truncar, dicho truncamiento no responde a un acuerdo en donde el acusador penal público intervenga activamente como parte del pacto. En el acuerdo reparatorio intervienen las voluntades de la víctima y el imputado. Concepto: Esta institución procesal consiste, esencialmente, en un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal. No basta con el acuerdo entre víctima e imputado, ya que la ley requiere la aprobación del juez en la oportunidad procesal de la audiencia citada a efecto. El Estado está dispuesto a relevar al Ministerio Público de sus deberes, retirándolo de la esfera procesal para que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio Presupuesto: Art. 241 CPP: Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. Para la validez de un acuerdo reparatorio dentro del procedimiento penal la ley exige que el hecho investigado sobre el cual recae el acuerdo: a) Afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o b) Consista en lesiones graves, o c) Constituya un delito culpo El requisito objetivo consiste en que se trate de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o que consistieren en lesiones menos graves o que constituyeren delitos culposos. El requisito subjetivo dice relación con la manifestación de voluntad libre y espontánea de la víctima y del imputado para llegar a ese acuerdo. Requisito normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 241 inciso tercero del CPP, que establece que no podrá relevarse al Ministerio Público de su cometido en caso de estar comprometido el interés público. Aún más, éste debe oponerse en la propia audiencia al acuerdo reparatorio. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. Un ejemplo de esto último sería el sujeto que produce lesiones menos graves con reiteración, comprometiendo a través de su actuar al interés público. Oportunidad procesal: Art. 245 CPP: Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. Aprobación por el juez de garantía:
Una vez redactado el acuerdo, éste debe presentarse al juez de garantía para su aprobación, en alguna de las audiencias a que se refiere el artículo 245 CPP, que son las mismas de la suspensión condicional del procedimiento. Si se trata de una audiencia especialmente convocada al efecto, el juez debe citar a todos los intervinientes a quienes pudiere afectar la resolución que adopte. Rechazo del acuerdo reparatorio: Iniciada la audiencia, el juez de garantía deberá verificar que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Para tal efecto, podrá efectuar un interrogatorio a las partes en la audiencia y rechazar el acuerdo, si considera que este requisito no concurre respecto de cualquiera de ellas. Asimismo, podrá rechazar el acuerdo reparatorio de oficio o a petición del ministerio público cuando considere que no concurren los presupuestos para su aprobación, por tratarse de hechos distintos de los que autoriza la ley para la procedencia de los mismos o cuando exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. El Código presume la concurrencia de este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular (artículo 241 inciso final CPP) Apelación de la resolución que aprueba el acuerdo reparatorio. Art. 370 CPP: Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Efectos del acuerdo reparatorio. a) Efectos penales. Art. 242 CPP: Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Art. 244 CPP: Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo. Sólo tiene efecto respecto de los imputados que han concurrido al acuerdo, por lo tanto no se extiende a los demás que no han concurrido, aunque hayan participado en el mismo delito como coautores o copartícipes. b) Efectos civiles. Art. 243 CPP: Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. No se trata de los efectos civiles propiamente tales, sino más bien del mérito ejecutivo, ya que se le confiere al acuerdo reparatorio título ejecutivo. Es un título jurisdiccional, con la ventaja de tener dos vías de ejecución: cumplimiento incidental y vía ordinaria. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía, dada la regla de extensión (El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan, así como también de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación). Registro: Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado. Querellante o acusador particular. En el proceso penal, el Ministerio Público no tiene el absoluto monopolio de la acción penal, se le reconoce también a otro sujeto la calidad de parte acusadora. La diferencia fundamental es que el acusador particular es una
parte activa eventual en el proceso penal ordinario por crimen o simple delito. Concepto: El querellante es la víctima, su representante legal, heredero testamentario u otra persona excepcional y expresamente autorizada por la ley, que ha realizado un acto jurídico procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al juez de garantía competente, por la cual le solicita que ordene al Ministerio Público la iniciación de una investigación penal o lo tenga como parte de una investigación ya existente, para ejercer los derechos que le confiere la ley dentro del proceso penal La querella puede dar inicio a la investigación si ésta no se hubiere iniciado por los otros dos medios contemplados en la ley, esto es, de oficio por el Ministerio Público o por denuncia (artículo 172). Debemos tener presente que tratándose de los delitos de acción penal privada, la querella es siempre la única forma de dar inicio al procedimiento penal (artículo 400) y que ella sólo puede ser presentada por la víctima según lo dispuesto en el inciso 3 o del artículo 18 y en el artículo 55. Sin embargo, si la investigación se hubiere iniciado, el querellante igualmente podrá deducir ésta con el fin de ejercer los derechos que expresamente se le confieren por el artículo 261. Querellante o acusador privado, es aquél acusador exclusivo y excluyente en los denominados delitos de acción penal privada. Se plantea en aquellos casos en que el componente de interés privado prevalece sobre el interés público al castigo, lo que permite que la autonomía de la voluntad del ofendido juegue un papel preponderante en el inicio, desarrollo y desenlace del procedimiento. Sujetos que pueden querellarse: La participación de otros sujetos en el ejercicio de la acción penal, además del Ministerio Público, se relaciona indiscutiblemente con la concepción que se tenga sobre el papel que puede desempeñar la víctima en el proceso y a que nos hemos referido anteriormente. El querellante particular en nuestro sistema no tiene sin embargo las características "autónomas" que pueden encontrarse en otros, caracterizados por la independencia absoluta y la plena autonomía no sólo formal, sino material, esto es, representación y procuración plena de la pretensión punitiva, ejercida también por él, sin limitación alguna", ya que nuestro querellante está condicionado a ciertas actuaciones del Ministerio Público, y obviamente a la investigación, de exclusiva dirección de aquél. El CPP contempla un número muy limitado de titulares de la querella:. Art. 111 CPP: Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. Para los efectos del Código se considera víctima al ofendido por el delito. Asimismo, dicho cuerpo legal contempla un orden de prelación de personas que pueden intervenir en el procedimiento y tener la consideración de víctima cuando el ofendido hubiere fallecido o no pudiere ejercer los derechos que la ley le reconoce (art. 108 inciso 2 CPP). Tales personas también podrían interponer la respectiva querella en su caso. El inc. 2do legitima para querellarse a personas distintas de la víctima, se reconoce un acción semi popular (limita que se domicilie en la provincia de donde se comete determinados hecho punibles) También se contemplan casos de legitimación activa en favor de determinadas instituciones públicas, en cuanto sus leyes orgánicas le confieren dicha legitimación. Ejemplos de ello serían el SII (ilícitos tributarios), el Ministerio del Interior (delitos que sancionan conductas terroristas) y el Consejo de Defensa del Estado (delitos de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones). Acusación institucional. Personas afectas a una prohibición legal para querellarse: No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos (artículo 1 1 6 CPP)
Requisitos de la querella: Art. 113 CPP: Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. ¿Qué tribunal es competente? El juez de garantía de donde se ha cometido el delito o donde se ha dado principio a su ejecución (artículo 157 COT). Oportunidad procesal para presentar la querella. La querella es una de las formas de incoar el procedimiento penal, pero podría haberse iniciado con anterioridad, de oficio o por la denuncia, esta puede deducirse hasta antes del cierre de la investigación. Art. 112 CPP: Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. Inadmisibilidad de la querella: Interpuesta la querella, el juez de garantía debe realizar un examen de admisibilidad previsto en el artículo 114 del CPP. Es un control realizado de forma negativa, es decir, se declara inadmisible en cuanto concurre alguna de las cinco causales de inadmisibilidad expresamente previstas en la norma. Art. 114 CPP: Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Consecuencias del rechazo de la querella: (art. 11 7 CPP) Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo. Admisibilidad de la querella: Si no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, la decisión que ha de adoptar el juez de garantía es declararla admisible, debe remitir la querella al Ministerio Público. En este momento, la víctima se encarna en querellante, y puede realizar las actuaciones del Art. 261 CP, remitiéndose a los términos del artículo 112 inc final “Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261” El que se constituye en parte como querellante, luego, en su oportunidad, podrá constituirse en acusador penal particular o institucional, según sea el caso, en los términos del artículo 261 CPP. Art. 261 CPP: Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá
plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. Impugnación de la resolución que resuelve la admisibilidad: Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable. Abandono & la querella (art. 120 CPP): El abandono de la querella puede ser declarado por el juez de garantía, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. Se trata de una sanción procesal prevista para algunos sujetos procesales cuya intervención en el procedimiento es contingente y en que la ley impone como carga su participación activa en ciertas actuaciones procesales relevantes so pena de excluirlos del procedimiento penal, por entender que su inasistencia es expresiva de su falta de interés en la consecución de sus pretensiones. En efecto, la declaración de abandono dela querella impide al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el Código (art. 121 CPP). Si el querellante fuere la víctima del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del CPP, podrá seguir interviniendo en el procedimiento con los derechos de tal. Se plantea en los siguientes casos: a) Cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en la oportunidad correspondiente (art. 261 a) Cpp); b) Cuando no asista a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurra a la audiencia del juicio oral o se ausente de ella sin autorización del tribunal La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. Desistimiento de la querella (art. 118 CPP) El Código admite ampliamente el desistimiento de la querella, estableciendo que puede plantearse por el querellante en cualquier etapa del procedimiento. El efecto principal de este acto procesal voluntario es la pérdida de la condición de interviniente querellante en el procedimiento, sin perjuicio de poder intervenir en el mismo en calidad de víctima, con los derechos de tal y siempre que ello fuere posible. E l querellante que desiste toma a su cargo las costas propias y queda sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al final del procedimiento. Queda a salvo el derecho del querellado para ejercer las acciones penales y/o civiles a que den lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios causados en su persona y/o bienes, y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante (art. 119 CPP). Esta situación puede darse especialmente en el caso de conciliación sobre la responsabilidad civil(art. 273 CPP) o en el caso de una suspensión condicional del procedimiento, en que la condición impuesta al imputado consistiere en la satisfacción de los intereses del querellante-víctima (artículo 238 letra e) CPP). En efecto, el imputado podría exigir el desistimiento del querellante para prestar el acuerdo a la suspensión del procedimiento o la conciliación. Víctima Concepto: Art. 108 CPP: Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito (al titular del bien jurídico afectado por el delito, sea persona natural o jurídica.). En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a. al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos; b. a los ascendientes; c. al conviviente; d. a los hermanos, y e. al adoptado adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Es un sujeto procesal, aun cuando no es parte, porque el CPP le reconoce, en cuanto mero interviniente, un conjunto de derechos y oportunidades procesales para que pueda aprovecharlas y de ese modo conseguir hacer prevalecer los intereses concretos que esta pueda tener en un proceso penal. Necesario diferenciar la víctima (penal) del perjudicado (civil) que ha sufrido daño con el comportamiento antijurídico de un tercero. En efecto, de la comisión de un ilícito penal puede surgir la obligación de reparar los daños patrimoniales ocasionados por el hecho punible. Sin embargo, las personas perjudicadas sólo civilmente por el delito, esto es, que no fueren al mismo tiempo víctimas en el sentido de la ley procesal penal no podrán intervenir en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño sufrido. El artículo 59 inciso 3" CPP establece que con la sola excepción indicada en el inciso primero del precepto legal señalado, que se refiere a la acción civil interpuesta para obtener la restitución de la cosa objeto del delito, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible cuya titularidad corresponda a personas distintas de la víctima deberán plantearse ante el tribunal civil competente conforme a las reglas generales. La misma regla se hace aplicable a las acciones civiles que quisiesen intentarse en contra de personas distintas del imputado, como el tercero civilmente responsable. Derechos de la víctima. El art. 109 CPP contempla los principales derechos de la víctima. Art. 109 CPP: Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. Los derechos/oportunidades pueden ser agrupados o sistematizado en 3 grupos: a. Aquellos vinculados al inicio del procedimiento, y a su continuación: Dentro de este grupo encontramos el derecho que se le reconoce a la víctima a ser escuchada en todas aquellas decisiones que se refieren al inicio del PP y al las que se refieren al no inicio del PP. Desde este punto de vista, el primer derecho que se le reconoce es el derecho a oponerse al ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 170 CPP. Se suele mencionar también al derecho de la víctima a oponerse al archivo provisional y a la facultad de no iniciar investigación. Archivo provisional: Art. 167 CPP: Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público. Facultad de no iniciar la investigación:
Art. 168 CPP: Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. La víctima podría oponerse a lo anteriormente señalado en la forma establecida en el artículo 169 del CPP. Art. 169 CPP: Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. b. Aquellos que atienden a la dirección de la investigación, y a cómo la víctima puede incidir en la conducción de la investigación penal. Tiene dos cauces claros. En primer lugar, se encuentra el artículo 183 CPP, que les confiere a los intervinientes el derecho a solicitar diligencias concretas de investigación. Por otra parte, el artículo 257 CPP le confiere el derecho de solicitar la reapertura de la investigación a todos los intervinientes. Art. 183 CPP: Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud y ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Si el fiscal rechazare la solicitud o no se pronunciare dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde el rechazo o desde el vencimiento del señalado plazo, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. c. Relativa a la terminación del proceso penal El legislador ha entendido que los intereses concretos de la víctima involucrados en los asuntos penales pueden verse arrasados de manera intensa por la terminación anticipada del proceso penal, que no suponen una decisión de fondo acerca de la responsabilidad penal que se le imputa a un sujeto. Dentro de estas facultades esta: 1) El derecho ha ser oído o escuchado cuando se plantea una suspensión condicional. Art. 237.5 CPP. En la audiencia donde se discuta de la suspensión condicional, estando la víctima presente, esta deberá ser escuchada. 2) La víctima tiene derecho a ser oída por el juez de garantía antes de proceder al pronunciamiento de éste. También tiene derecho a impugnarlo a través del recurso de apelación. Actor civil. Es una parte activa y contingente o eventual del procedimiento. Un solo procedimiento puede contener más de un proceso, es decir, puede ocurrir el fenómeno de la acumulación de procesos (inicial –cuando demandante fórmula más de una acción- o sobreviniente). ¿En el proceso penal chileno se puede acumular una pretensión civil? Sí, ya que se admite la acumulación heterogénea de acciones. El procedimiento penal sirve tanto para sustanciar el proceso penal como el proceso civil acumulado, a través del cual se persigue la responsabilidad civil extracontractual. El actor civil es aquel sujeto que, conforme al CPP, tiene legitimación activa, por lo que puede formular pretensión civil en el procedimiento penal. El régimen del código es restrictivo, limitando la legitimación activa a la víctima, y la pasiva al imputado (R.G). En efecto, con la sola excepción de la acción civil restitutoria, las demás acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpongan personas distintas de la víctima o se dirijan contra personas diferentes del imputado deberán ser ejercidas ante el tribunal civil competente de acuerdo con las reglas generales. *El actor civil es fundamentalmente la víctima, cuando interpone en el proceso penal las acciones civiles en contra del imputado, pudiendo respecto de terceros ejercer solamente la acción civil restitutoria en el mismo. Clases de acciones civiles: Art. 59 CPP: Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Acción restitutoria: La acción civil restitutoria es aquella que tiene como finalidad la simple restitución de la cosa sobre la cual recayó el delito, los efectos de éste o los instrumentos destinados a su comisión, pudiendo ser ejercida por la víctima o terceros, exclusivamente ante el juzgado de garantía competente, durante todo el procedimiento. Se tramita como incidente, en cuaderno separado, salvo que se trate de la restitución de las especies hurtadas, robadas y estafadas, que para su devolución sólo requieren comprobación del dominio o tenencia y que sean ellas valoradas (artículo 189 inciso 2o). Conforme al artículo 59 CPP, la acción civil que tenga por objeto exclusivamente la restitución de la cosa, siempre deberá interponerse durante la tramitación del procedimiento penal. No se opone a ello que la acción se ejerza por persona distinta de la víctima o se dirija contra una persona distinta del imputado, regla que se deduce de la excepción planteada en el inciso 3 del precepto legal examinado. En consecuencia, tendrá legitimación activa para plantear su pretensión restitutoria cualquiera que ostente un derecho real, la posesión o un título de mera tenencia sobre los efectos o instrumentos del delito, o bien sobre los objetos que constituyan medios de prueba en el proceso penal. El artículo 189 CPP regula las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablen para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados durante la investigación del delito. Se señala que tales reclamaciones se tramitarán ante el juez de garantía, añadiendo que la resolución que recaiga en este incidente deberá limitarse a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación. Se establecen como excepción a la regla anterior las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las que se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor. La ley establece que, en todo caso, deberá dejarse constancia mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes de las especies restituidas o devueltas (art. 189 inciso final CPP). Esta medida cautelar tiene por finalidad evitar una nueva reclamación de restitución por el dueño o por terceros que aleguen tal calidad. La acción civil reparatoria o indemnizatoria (art. 59 incisos 2 CPP): En razón de los términos amplios utilizados por el legislador en el artículo 59 CPP, entendemos que el ejercicio de esta acción en sede penal no puede acotarse únicamente a las pretensiones meramente indemnizatorias, sino a cualquier acción que persiga la reparación - n o únicamente de carácter pecuniario- de las consecuencias civiles del hecho punible que ha causado daño. En efecto, las acciones civiles indemnizatorias son un tipo más específico de acciones reparatorias, que implican una prestación económica que recibe el afectado. Sin embargo, pueden buscarse otro tipo de reparaciones. En el ejercicio de las acciones reparatorias, la víctima posee un derecho de opción: a) puede decidir ejercerlas durante la tramitación del procedimiento penal y respecto del imputado, o b) ejercerlas ante el tribunal civil correspondiente, no sólo respecto del autor material del daño, sino también respecto de todo quien, según la ley, deba responder del daño. La ley establece que una vez admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil (art. 69, inciso 2 CPP). De allí que cobre importancia la norma contenida en el artículo 68 CPP, que admite bajo ciertas condiciones la reproposición de la demanda en sede civil. La demanda civil en el proceso penal: Preparación de la demanda civil (art. 61 CPP): El Código permite al actor civil "preparar" su demanda, hecho que conlleva un importante efecto procesal: tal actuación interrumpe el término de prescripción de la acción civil, que es de cuatro años desde la perpetración del
acto (art. 2332 CC). No obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad procesal pertinente, la prescripción deberá considerarse como no interrumpida. ¿Y cómo se prepara la demanda? Con posterioridad a la formalización de la investigación, la víctima puede preparar su demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos objeto de su demanda. Para la proposición de diligencias y la asistencia del actor civil en las mismas rigen las normas previstas en los artículos 183 y 184 CPP. El actor civil también podrá asegurar los resultados de la demanda civil solicitando algunas de las medidas cautelares reales previstas en el artículo 157 CPP. Art. 61 CPP: Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida. Art. 157 CPP: Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Si bien el artículo 157 CPP señala que durante la investigación pueden solicitarse las medidas cautelares reales (entendiéndose que se podría incluso antes de la formalización), en la práctica suele esperarse a la formalización para que se concedan. La solicitud y aprobación se rige por los requisitos del CPP, y junto con el periculum in mora (peligro de un daño jurídico, ante la potencial elusión del imputado, como ocurre al transferir bienes), debe haber también antecedentes suficientes, lo cual no estaría presente al inicio de una investigación. El artículo 61 inciso final del CPP señala que la preparación de la demanda civil tiene el efecto de interrumpir la prescripción. Pareciera que conviene más bien hablar de suspensión civil, ya que si no se interpone demanda se tendrá como no interrumpida la prescripción. Debe considerarse que con la suspensión no se pierde el tiempo transcurrido, mientras que con la interrupción sí. Oportunidad y forma de deducir demandas civiles (art 60): Art. 60 CPP: Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación. La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259. Art. 261 inciso primero CPP: Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito (…) A menudo, la víctima y el querellante deducen demanda civil en un otrosí de la querella. Se entiende que la oportunidad del artículo 60 CPP se trata de una última oportunidad. La demanda civil será notificada en los términos que indica el artículo 262 CPP. Art. 262 CPP: Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Actuaciones del demandado (art 263): Art. 263 CPP: Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo259. El demandado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en las oportunidades procesales que se refiere el artículo 263 CPP, esto es, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, si es por escrito, o al inicio de dicha audiencia, si decide hacerlo en forma verbal. Junto con su actuación, el demandado podrá señalar los vicios formales de que adolezca la demanda civil, solicitando su corrección. El demandado deberá indicar en su contestación cuáles serán los medios probatorios de que piensa valerse en el juicio oral, haciéndolo del modo indicado en el artículo 259 CPP. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Posibilidad de conciliación (art. 63 CPP): En la audiencia de preparación del juicio oral deberán debatirse las incidencias planteadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, como corrección de vicios formales de la demanda, excepciones dilatorias y perentorias opuestas, y la posible conciliación sobre las acciones civiles deducidas (art. 273 CPP). Si el actor civil no corrige o rectifica los vicios formales de que adolezca la demanda en el plazo establecido por el juez de garantía, de conformidad con el artículo 270 CPP, la demanda civil se tendrá por no presentada. Desistimiento y abandono de la acción civil: La acción civil puede ser desistida en cualquier etapa del procedimiento. También se reconoce una especie de abandono de la acción civil (no del procedimiento), a la que se refiere el artículo 64 CPP. Art. 64 CPP: Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal: En un procedimiento donde se acumulan acciones, la sentencia tiene que hacer tantos pronunciamientos como acciones se hayan sustanciado en dicho procedimiento. Cuando existe más de un proceso acumulado en un mismo procedimiento, hay una sola sentencia documento, pero que contiene una sentencia definitiva por cada proceso. La acción civil es independiente de la acción penal, según establece el artículo 67 CPP. Art. 67 CPP: Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal: Podría ocurrir que los supuestos de hecho no constituyan un ilícito penal (sentencia absolutoria), pero podría reconocerse igualmente perjuicios patrimoniales derivados del hecho (sentencia condenatoria). Puede haber delito civil sin haber delito penal, oviceversa. Art. 68 CPP: Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimientopenal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. Es decir, en caso de que terminare o se suspendiere el procedimiento penal sin pronunciamiento acerca de la acción civil, la prescripción continuará interrumpida (suspendida) siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en un plazo de sesenta días contados desde aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. Esto dará lugar a un procedimiento sumario. Las medidas cautelares se mantienen de igual forma. c)
Parte acusada: Imputado. Concepto/Calidad de imputado: El imputado es aquel interviniente2 contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. Conforme al inciso 1"el artículo '7" del Código Procesal Penal, una persona adquiere la calidad de tal desde "la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia". La ley quiso asentar precisamente el momento a partir del cual debe reconocérsele tal calidad a fin de poder ejercer plenamente los derechos que ella le garantiza. De este modo, el inciso 2 del citado precepto legal establece que "se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible". Esta interpretación legal desformaliza el concepto de procedimiento penal y deja atrás ciertas posiciones de la doctrina nacional que asociaron, en el antiguo régimen procesal penal, el surgimiento de los derechos y facultades procesales del imputado a la adquisición de la calidad de parte o "procesado" del mismo derivada de la dictación del auto de procesamiento. El propósito del legislador fue ampliar la cobertura de protección de una persona imputada de un delito, desvinculándola de cualquier actuación formalizada de los órganos de persecución penal que pudiera obstaculizarla o impedirla. En efecto, la ley no ha exigido que se formalice la investigación para que una persona adquiera la calidad de imputado, pues tal opción habría significado hacer dependiente el pleno ejercicio de los derechos del imputado a una actuación unilateral y potestativa del órgano de persecución penal. Art. 7 CPP: Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Posición del imputado en el proceso penal: El Código establece como principio básico del nuevo proceso penal el derecho que tiene el imputado para hacer valer sus facultades, derechos y garantías constitucionales y legales desde el momento mismo en que se le atribuya participación en un hecho punible. En consecuencia, a partir de entonces el imputado es sujeto de derechos dentro del proceso penal y esta posición proviene de la consideración estricta del principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad.' Con ello se supera aquella concepción inquisitiva que tendió a ver al imputado como un objeto del procedimiento y de la investigación judicial, esto es, como una fuente de información destinada a la averiguación de la verdad material."' Fue, justamente, en este último contexto que la confesión se convirtió en la "reina de las pruebas" y sirvió para todo tipo de excesos y abusos. Hoy, en cambio, el imputado tiene derecho de a guardar silencio (art. 93 letra g) CPP) y a que, en el evento que consienta en declarar, ella sólo sea entendida como un medio de defensa (art. 98 CPP). Esto no quiere decir, sin embargo, que el imputado no pueda constituirse en objeto de la investigación' y, eventualmente, en medio de prueba"' como cualquier ciudadano que está sujeto al deber de tolerar la pretensión fundada del Estado al esclarecimiento y sanción de las infracciones a las normas jurídicas. En efecto, el imputado está sujeto a la coacción estatal en la medida que debe tolerar el procedimiento penal y, eventualmente, las afecciones masivas en su libertad personal o en su integridad corporal, como la prisión preventiva o tomas de sangre. No obstante, su consideración como "objeto del proceso" sólo cabe efectuarla desde una perspectiva fáctico-externa, nunca normativa, pues el Estado se encuentra limitado constitucionalmente por las garantías fundamentales. Derecho de defensa: Derecho a defensa es el derecho o garantía jurisdiccional esencial de que goza el imputado en el PP. Y opera como una suerte de eje sobre el cual rotan todos los demás derechos, garantías y oportunidades procesales que al imputado se le reconocen. Por lo tanto todas las oportunidades y garantías procesales de la que goza son funcionales al derecho de defensa, están al servicio y son manifestaciones normativas que permiten dotar de vigor al derecho de defensa. Son instrumentos que lo articulan y lo concretan.
“Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe” “Conjunto de derechos, garantías y oportunidades procesales para intervenir en el proceso penal y que permiten o hacen posible las alegaciones destinadas a sostener la resistencia procesal del imputado dentro de dicho proceso”. El derecho de defensa del imputado comprende, en consecuencia, tanto la defensa material como la defensa técnica. La defensa material consiste en el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general, atingen en forma personal al imputado. El Código admite la posibilidad de autodefensa, esto es, que el imputado asuma personalmente su defensa, excepto cuando la misma sea perjudicial para el propio interesado (art. 102 inciso4 CPP). En caso contrario, deberá designar libremente a un defensor de su confianza y, si carece de él, tendrá derecho a uno proporcionado por el Estado (defensor penal público). La defensa técnica consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento. Es, en consecuencia, una derivación del derecho de defensa material que surge como consecuencia necesaria de la complejidad del proceso moderno, de su carácter eminentemente técnico-legal y de los intereses en juego. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar lo más posible la igualdad de posiciones en el proceso penal. CDR: Los artículos 7 y 8 se refieren al derecho a la defensa, pero desde perspectivas distintas: Art. 7: Defensa material, Como el conjunto de oportunidades, derechos y garantías que se le confieren al imputado para poder hacer valer su eventual pretensión procesal. Catálogo de oportunidades y derechos ; Art.8: Defensa técnica, es decir, se entiende que el señalado conjunto de garantías, derechos y oportunidades sólo se concretarán en la medida en que se apareje ese conjunto con un derecho articulador, que es el derecho a defensa o asistencia letrada para hacer efectivo el catálogo señalado. Derecho instrumental del derecho de defensa material, lo dota de eficacia, para que pueda ejercer el conjunto de derechos. Surgen ambos derechos para el imputado desde las primeras actuaciones dirigidas en su contra, acompañándolo durante todo el procedimiento penal. Derecho de defensa material. El Código establece como principio básico del nuevo proceso penal el derecho del imputado a "formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento", salvas las excepciones legales (art. 8 inciso 2 CPP). Asimismo, establece deberes e impone ciertos límites a la actividad de los órganos estatales que intervienen en la persecución penal y el enjuiciamiento, a fin de garantizar la intangibilidad del derecho de defensa del imputado, su dignidad y autonomía personal. En efecto, los artículos 93 y 94 del CPP contemplan un catálogo de derechos y garantías que el imputado puede hacer valer desde el inicio hasta la terminación del procedimiento, derechos que guardan estrecha relación con los contenidos en el artículo 14 N 3 del PIDCP y el articulo 8 N 2 de la CADH y que, fundamentalmente, constituyen una expresión concreta del derecho de defensa del imputado. Ellos pueden reconducirse, sistemáticamente, a los siguientes grupos de derechos: Derechos de información. Constituyen el presupuesto necesario para que el imputado pueda ser oído (derecho de audiencia) y 'defenderse de los cargos que se le imputan o, derechamente, inhibir la persecución penal. La recepción de esta garantía en el CPP se traduce en: a) El derecho a ser informado de forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes (art 93 a). El artículo 229 CPP regula la formalización de la investigación, la cual es la comunicación que realiza el MP ante la presencia del juez de garantía, señalando que un sujeto está siendo investigado por uno o más delitos determinados. Todo ello para hacer posible el derecho a defensa. Por otra parte, cabe señalar el artículo 259 CPP sobre acusación del fiscal, el cual se complementa con el artículo 260 CPP, en cuanto le exige la citación de la audiencia y la orden de notificar a todos los intervinientes. Al acusado se le entrega copia de la acusación. b) El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe específica y claramente el motivo
de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispone. El funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g) del CPP. Tiene, asimismo, derecho a que el encargado de guardia del recinto policial al que hubiere sido conducido informe, en su presencia, al familiar o persona que indique, la circunstancia de hallarse detenido o en prisión y el lugar donde se encuentra. Por último, posee derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención. (art 94 a, b, c y f) Derechos a intervenir. Una manifestación activa del derecho a ser oído está constituida por las variadas posibilidades de intervención en el procedimiento de que dispone el imputado, ya sea para ser excluido tempranamente de la persecución penal o ya para influir sobre la decisión jurisdiccional del tribunal del juicio a través de la producción, confrontación y valoración de la prueba. CPP establece genéricamente los siguientes derechos: a) Solicitar a los fiscales diligencias de investigación que desvirtúen los cargos formulados (art. 93 c) y artículos 183 y 184 CPP). Si con ocasión de la declaración judicial, el imputado o su defensor solicitan la práctica de diligencias, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad (art. 98 inciso 4CPP); b) Solicitar al juez la citación a una audiencia, para concurrir solo o con su abogado, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación (art. 93 d) CPP); (art 98 declaración del imputado) Artículo 98 CPP: Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto. c) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que ella haya sido declarada secreta y por el tiempo en que se prolongue dicha declaración (art. 93 e) CPP), y d) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechace (art. 93 f) CPP). Derechos que imponen limitaciones a los órganos públicos que intervienen en la persecución penal. El proceso penal es un campo fértil para el establecimiento de libertades, entendidas como mandatos de abstención a la conducta de los órganos del Estado que intervienen en la persecución penal pública. Ejemplos de ellos son: a) El derecho a guardar silencio: Se señala en el artículo 98CPP y art 93 h CPP. b) El derecho a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles e inhumanos. Art 93 I c) El derecho a no ser juzgado en ausencia: No se puede juzgar ni condenar a un imputado que no ha comparecido en juicio. Se refiere a una comparecencia física. Art 93 j d) El deber de correlación: Consistente en que la sentencia no puede referirse a un hecho distinto o a circunstancias que no estén previamente contenidas en la acusación. Por ende, el ius poniendi queda limitado por los términos en que ha sido formulada la acusación. Ello está consagrado en el artículo 341 CPP. e) La regla de la reforma en perjuicio: Una sentencia recurrida no puede ser modificada por el tribunal superior en perjuicio del recurrente, no obstante existir razones para aquello. Está consagrada en el artículo 360 CPP inciso final. Art. 360 CPP: Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo
379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. La inadmisibilidad del juzgamiento en ausencia o del procedimiento contumacial responde al derecho de audiencia y de defensa efectiva del imputado, esto es, a la necesidad de garantizar que sea él mismo, personalmente, quien ejerza las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico cuando sea objeto de una acusación penal. Sin embargo, este derecho se garantiza únicamente en la etapa del juicio oral y se regula a través de la institución de la “rebeldía” (99 y 100). Si se realiza durante la investigación preparatoria el procedimiento continuará hasta la audiencia de preparación del juicio oral, oportunidad procesal en que podrá decretarse el sobreseimiento temporal. Si, en cambio, la rebeldía se produce durante la etapa de juicio oral, se sobreseerá temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido (101 inc. 2). Excepcionalmente, el juzgamiento en rebeldía es posible en el procedimiento monitorio (artículo 93 letra i). Derecho de defensa técnica. Consiste en el derecho a contar con la defensa letrada desde el inicio del procedimiento hasta, en su caso, la completa ejecución de la sentencia. La CPR se refiere a él en el artículo 19 n°3 inciso segundo, tercero y cuarto. También se encuentra en la CADH en el artículo 8 n°2 y en el PIDCP en el artículo 14 n°3. Art. 19 n°3 incisos segundo, tercero y cuarto: Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Diversas disposiciones del CPP consagran el derecho del imputado a la defensa técnica desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia (arts. 8"inciso l", 93 b) y 102 inciso 1 CPP). Si el imputado se encuentra privado de libertad, se consagra su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención (art. 94 letra f) CPP). Este derecho es un derecho de segunda generación, es un derecho, como unas de las principales garantías procesales, un derecho social y prestacional, de modo tal que exige de parte del Estado un conjunto de acciones orientadas a proveer prestaciones concretas de defensa letrada a las personas que no pueden proveérselas por sí mismos. 2 cosas llaman la atención: Es un derecho irrenunciable, que debe ser asegurado y ejercido invariablemente durante todo el procedimiento; y este derecho no implica la pérdida de la posibilidad del imputado de alegar lo que estime oportuno, durante el curso del procedimiento. El precepto señala: “El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. Características de la defensa técnica: 1) Es obligatoria 2) Debe ser ofrecida al imputado desde el inicio del proceso penal. 3) Debe ser ejercida por un defensor de la confianza del imputado. 4) Constituye una obligación para el Estado en caso de no contar con un defensor para que lo asesore. 5) Debe ser ejercida por el defensor de confianza del imputado durante todo el proceso penal. 6) Las comunicaciones del imputado con su defensor revisten el carácter de secretas.
7) El defensor es independiente para los efectos de ejercer su defensa. 8) El defensor es libre para los efectos de asumir y continuar con el ejercicio de una defensa. 9) El defensor debe abstenerse de efectuar declaraciones durante el juicio. 10) El defensor es responsable civil, penal y disciplinariamente de las acciones dolosas y negligentes en que incurra en su defensa. Autodefensa técnica El Código autoriza la denominada autodefensa técnica, esto es, la posibilidad de que el imputado pueda defenderse personalmente, aunque con una importante limitación sobre cuya existencia debe pronunciarse el juez de garantía: que ella no perjudique la eficacia de la defensa (art. 102 inciso final CPP). ¿En qué caso tendría lugar? Tratándose de un abogado, ya que no hay riesgo de afectación del derecho de defensa material. Designación y sustitución del defensor: El derecho comprende la posibilidad que el imputado designe un letrado de su confianza y, si no lo tiene o no puede tenerlo, a que se decrete de oficio por el tribunal la designación de un defensor penal público en los términos de la ley respectiva. Si el imputado se encuentra privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinad o bien solicitar se le designe uno. De esta petición deberá conocer el juez de garantía competente o aquel correspondiente al lugar en que el imputado se encuentre. En todo caso, el juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia con el objeto de que acepte la designación del defensor (art. 102 incisos 2 y 3 CPP). La Ley 19.718, de 10 de marzo de 2001, crea la Defensoría Penal Pública. La designación de los defensores penales públicos está regulada en el Párrafo 4" del Título V de la misma (arts. 51-54), estableciéndose como mecanismo general la selección, por parte del propio imputado, del abogado que aparezca individualizado en una nómina elaborada por la Defensoría Regional respectiva y que se encuentre disponible en el artículo 52 inciso final LDPP señala que "el abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del imputado o acusado". Por su parte, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que deberá entenderse que el abogado así designado tiene, por el solo ministerio de la ley, patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en los términos que señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa. La ley admite la posibilidad del cambio de un defensor penal público por otro, siempre que sea con fundamento plausible (art. 53 LDPP). Asimismo, el imputado a quien se le hubiere designado un defensor penal público podrá elegir posteriormente otro de su elección o confianza. Sólo se establece que la sustitución no producirá efectos hasta que el nuevo defensor designado acepte el mandato y designe domicilio (art. 107 CPP). Por consiguiente, la ley establece la obligatoriedad de la defensa técnica en el procedimiento penal e impone que la designación del letrado tenga lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado (art. 102 incisos 1 CPP). El fundamento de la obligatoriedad de la defensa técnica dice relación con la presunción de que el imputado no es capaz de resistir la persecución penal por sí solo, con excepción del caso, muy infrecuente en la práctica, en que se autoriza su autodefensa. Según CDR: El derecho a contar con defensa letrada desde las primeras actuaciones judiciales es un derecho más preciso, tratándose de asistencia letrada de confianza, según el artículo 102 CPP. Dicho artículo guarda consistencia con el artículo 51 de la ley 19.718, el cual hace hincapié en el sentido de nombrar un abogado defensor de confianza. Tanto así, que se señala que el imputado contará con un listado de defensores públicos que se confecciona para tal efecto. También se puede solicitar un cambio de abogado, manifestando su disconformidad por fundamento plausible, en conformidad al artículo 53 de la ley 19.718. En la realidad, esto no ocurre así, y muy probablemente dichas solicitudes sean negadas. Art. 102 CPP: Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél
correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. Derechos y facultada de defensor: El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se hubiere reservado su ejercicio a este último en forma personal (art 104 CPP). El defensor actúa en el procedimiento como representante del imputado; sin embargo, este mandato o representación tiene características sui generis, pues la intervención del defensor no excluye la del imputado, ni los actos del primero suplen legalmente los del segundo. La intervención simultánea de ambos es, por regla general, indispensable. La propia ley considera a ambos, para los efectos del CPP, "intervinientes" en el procedimiento, "desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas" (art. 12 CPP). Sólo en algunos casos es posible que el defensor actúe sin la presencia simultánea del imputado; desde luego, ello ocurrirá cada vez que voluntariamente no asista a alguna actuación del procedimiento y su presencia no sea exigida por la ley. En los demás casos, la ausencia del imputado sólo podrá ser temporal. El defensor es un asistente o asesor jurídico del imputado no sólo en cuanto lo informa respecto de los derechos que le corresponden sino también respecto a la significación jurídica de la situación fáctica en la que se encuentra. Por ello, el aseguramiento del acceso a un abogado defensor desde el primer momento del procedimiento es esencial Renuncia y abandono de la defensa Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio. El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal Defensoría Penal Pública: Creada y regulada por la ley 19.718. El sistema procesal penal chileno funciona y asegura todo lo que se ha indicado sobre el derecho de defensa a través de la provisión de este derecho mediante una institución pública denominada Defensoría Penal Pública. Art. 1 ley 19.718: Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante "la Defensoría" o "el Servicio", dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Art. 2 ley 19.718: La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. La Defensoría cuenta con defensorías locales, en donde hay defensores penales públicos que son abogados habilitados para asumir la asistencia letrada de los imputados. Estos defensores son funcionarios públicos. Sin embargo, no cuenta con una plantilla de defensores penales públicos que permita asegurar completamente el derecho de defensa a todos los imputados del sistema, por lo que está autorizada para celebrar contratos de licitación con estudios jurídicos particulares, que prestan defensa letrada a nombre de la DPP, lo que se conoce como defensoría penal licitada. ¿Es gratuita la defensa penal pública? No universalmente. Artículo 36 ley 19.718: La defensa penal pública será siempre gratuita.
Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente. Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las modalidades de pago del servicio. La policía [organismos auxiliares de MP]. Son intervinientes-no parte-, con una función específica: órgano auxiliar del MP en el cumplimiento de su función investigadora. Art. 79 CPP: Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. El primer cuerpo policial que cumple el cometido es la Policía de Investigaciones, que actúa de forma represiva en delitos que fueron perpetrados y tiene encargada la investigación criminal. Un segundo cuerpo es Carabineros de Chile, que actúa fundamentalmente preventivamente, ocupándose del orden y la seguridad pública (resulta familiar su intervención en la tarea de investigar los delitos). En la realidad, cuantitativamente la intervención de Carabineros en este criterio es muy amplia en comparación a la PDI. Gendarmería (GENCHI) también puede auxiliar al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de delitos que tengan lugar en recintos penales. El fiscal es libre de elegir con qué poder policial trabaja. Carabineros de Chile y la PDI son auxiliares, que actúan y ejecutan aquellas diligencias de investigación que le son instruidas por el MP, este, a través de los fiscales, imparte instrucciones específicas a las policías. El artículo 80 CPP obliga, del mismo modo, a los cuerpos policiales a cumplir las órdenes que impartieren los jueces dentro del proceso penal. Art. 80 CPP: Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento. Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002 posteriormente. La ley establece la subordinación únicamente funcional de la policía al ministerio público, dejando incólume su dependencia orgánica a la superioridad del respectivo cuerpo policial. Lo normal es que las policías actuarán como órgano auxiliar previa orden del fiscal o juez, sin embargo, existen otros supuestos legales donde la policía está autorizada para practicar actuaciones específicas sin orden previa alguna. En el art. 83 encontramos algunas, como por ejemplo: prestar auxilio a la víctima, practicar detención en caso de flagrancia, resguardar el sitio del suceso, recibir denuncias del público, entre otras. El art 89 también se refiriere actuaciones autónomas, art 206 cpp y entre otras normas. Hay ciertas actuaciones que deben despegarse con la menor dilación posible, por lo que el legislador autoriza a la policía a actuar sin necesidad de orden previo. Una de estas actuaciones es el control de identidad (85 CPP) la cual vino a sustituir la detención por sospecha.
Art. 85 CPP: Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el nº5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata. Todas estas diligencias deben ser comunicadas inmediatamente al Ministerio Público y, además, la policía tiene el deber de llevar un registro de todas las diligencias que practicaren. Nuestro CPP optó por una solución restrictiva de sus facultades de actuación autónoma, limitándolas fundamentalmente al ámbito de los delitos flagrantes, a la protección de las víctimas y recepción de denuncias, a las actuaciones voluntarias de testigos e imputado, y al sitio del suceso (art. 83). En este último caso la policía tendrá la facultad de resguardar el sitio del suceso y para llevar a cabo la recogida, identificación y conservación bajo sello de la evidencia. Debido a la sobrecarga de los Tribunales y del MP es que este último configura las instrucciones generales, que son la forma de establecer lineamientos claros de actuación policial y de definir las relaciones entre fiscales y la policía. Objeto del proceso penal. El objeto de cualquier proceso penal es la afirmación de la existencia de un hecho punible o, más precisamente, la afirmación de que se ha verificado un hecho que reviste caracteres de delito, y que está atribuido a una o más
personas/ La materia o el contenido jurídicamente relevante de un proceso penal es siempre la eventual existencia o inexistencia del hecho punible. Esto, tanto si se dicta una sentencia absolutoria como una condenatoria. Conocer el hecho que es objeto de un proceso penal es importante para determinar la extensión de los límites de la jurisprudencia penal de los tribunales (deber de correlación -341) y para determinar el tipo de proceso aplicable (cuantía). También es importante el objeto del proceso con respecto a la cosa juzgada, al determinar la amplitud de la extensión del pronunciamiento. En el proceso penal, se habla de efecto negativo de cosa juzgada. El artículo 1 inciso 2 del CPP reza: “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”. La entidad del objeto del proceso es fundamental para determinar la competencia absoluta y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer en juicio oral. La ubicación espacial del hecho punible, el territorio de un ilícito determina la competencia relativa, art 157 COT Todo proceso penal tiene un objeto del proceso, pero este objeto no está exactamente identificado o delimitado desde el inicio del proceso. En la primera fase puede existir una indeterminación del objeto, por lo que hará falta desplegar un conjunto de actuaciones previas, para que ese objeto quede exhaustivamente determinado. Esto se realiza vía investigación con el propósito de esclarecer la existencia de los hechos que han originado la investigación, la intervención de las personas que han formado parte de esos eventuales hechos ilícitos y la participación específica que tuvieron. En consecuencia, si bien el proceso penal puede iniciarse con un objeto más o menos indeterminado, esta indeterminación no se puede mantener durante todo el curso del proceso penal, por lo que se dice que opera en el proceso una paulatina depuración del mismo, así, conforme avanza el proceso penal, la ley exige un mayor grado de precisión. El fiscal, si quiere pasar a la etapa de investigación formalizada, debe formular una imputación precisa, surgiendo entonces, un objeto del proceso reconocible que delimitará los contornos objetivos y subjetivos de la causa. Art. 229 CPP: La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Este objeto fijado por el MP vía formalización de la investigación tiene por efecto acotar el objeto del proceso, de modo tal que no podrá superar esos límites objetivos y subjetivos al enfrentarnos a la acusación. El artículo 259 inciso final CPP señala: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. En síntesis, el MP se ve limitado en sus poderes de acusación por un acto de acusación formal previo que él mismo ha formulado. Esa vinculación de contenido (entre acusación y formalización) es manifestación del principio de preclusión. Luego, en la acusación tenemos un objeto del proceso que queda definitivamente fijado, de cara al juicio oral. Este objeto procesal consagrado en la acusación es el que se someterá a enjuiciamiento, y que le impondrá ahora sus límites subjetivos y objetivos al juez. Esto es lo que se conoce como deber de correlación (art. 341 CPP). Art. 341: Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Es decir, el juez no puede añadir hechos ni condenar por hechos más graves. Sin embargo, sí puede calificar los hechos de una manera distinta.
El procedimiento ordinario de acción penal pública por crimen o simple delito. Es el principal proceso ordinario penal, por lo que sirve de esquema para todos los demás procesos penales que contempla el código y contempla normas generalmente supletorias. Hay también otros procesos ordinarios como el procedimiento simplificado y el de acción penal privada. El proceso ordinario por crimen o simple delito está regulado en el Libro Segundo del CPP, artículos 166 y siguientes. Este se estructura sobre la base de tres etapas procesales, que son básicamente: Etapa de investigación; Preparación del Juicio Oral (intermedia); Juicio Oral. En el proceso penal, la actividad de recolección de antecedentes útiles para despejar la eventual necesidad de empezar un juicio procesal penal está estrictamente regulada por la ley, y se hace parte del proceso penal. No se ocupa únicamente de la fase de enjuiciamiento, sino también de la fase previa de investigación y la intermedia de preparación del juicio. Etapas del proceso penal: I. Etapa de Investigación. Concepto y funciones: La Etapa de Investigación, que conforma la primera fase o etapa del procedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal, se encuentra reglamentada en el Título I del L i b r o II del CPP, el que comprende los artículos 166 a 258. Horvitz “La etapa de investigación preparatoria consiste, como su nombre lo indica, en la indagación preliminar, por parte del ministerio público y la policía, de los hechos denunciados que revistan caracteres de delito. Su función principal es la recolección de antecedentes probatorios que permitan fundamentar la formulación de una acusación en contra de una persona por un delito determinado. Sin embargo, la ley procesal prevé numerosos supuestos en que se produce la terminación del procedimiento en esta etapa, ya sea por insuficiencia de antecedentes para investigar (archivo provisional, decisión de no perseverar en el procedimiento), por aplicación del principio de oportunidad en sentido estricto o amplio (suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios) o por la concurrencia de alguna causal de sobreseimiento temporal o definitivo de la causa. Esta etapa carece, salvo excepciones muy estrictas, de todo valor probatorio y las actuaciones de investigación son controladas por un Órgano jurisdiccional, el juez de garantía, quien debe aprobar previamente cualquier diligencia o medida que afecte o pueda afectar derechos constitucionales del imputado o de terceros” Maturana “L a etapa de Investigación es la fase administrativa, flexible, informal que dirige en forma objetiva el Ministerio Publico, de carácter analítica y meramente preparatoria, destinada a la recopilación de los antecedentes que permitan la comprobación de un delito y sus partícipes dentro de un juicio oral o hacer efectivos los mecanismos de discrecionalidad reglada o salidas alternativas con el fin de no iniciar, suspender o poner término a la persecución penal en su caso; proteger a la víctima y los testigos; solicitar las medidas cautelares personales para asegurar la persona del imputado en la forma y en los casos en que ello fuere procedente de acuerdo a lo previsto por el legislador; cautelar la responsabilidad civil del imputado por los perjuicios causados con la comisión del delito exclusivamente frente a la víctima; y finalmente, como principio general requerirse la autorización previa del j u e z de garantía para la realización de actuaciones que privaren restringieren o perturbaren al imputado o a u n tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes les aseguran. La etapa de investigación tiene tres objetivos básicos: a) Allegar o producir los antecedentes probatorios necesarios que fundamenten la interposición de la acusación en contra de una persona por un delito determinado y asegurarlos hasta su presentación al juicio; b) Impedir que pasen a la etapa de preparación del juicio oral los casos de sospechas infundadas de comisión de un delito, operando como primer filtro del procedimiento, y c) Promover, cuando corresponda, la terminación anticipada del procedimiento en aquellos casos en que una solución alternativa del conflicto jurídico-penal permita prescindir del juicio y de la sentencia. Art. 180 CPP incisos primero y segundo: Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al
esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Normalmente la investigación propiamente tal no requerirá de la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Esta situación se compensa en 2 sentidos, ya que mientras no se formalice la investigación: 1. Los órganos de persecución penal no podrán disponer en forma autónoma de la práctica de diligencias que afecten los derechos de las personas; ni tampoco 2. Adoptar medidas que vulneren dichos derechos: cautelares o allanamientos por ejemplo. La RG es que para practicar dichas diligencias o solicitar dichas medidas, se deba formalizar la investigación: con ello se “judicializa” el procedimiento. Sin perjuicio de ello, existen excepciones que analizaremos. Etapas de la fase de investigación Respecto de la fase de investigación es posible distinguir dos etapas: a) La fase de investigación desformalizada o anterior a la formalización de la investigación corresponde a la fase en la cual los órganos administrativos de persecución penal han tomado conocimiento de la existencia de un hecho punible, pero aún no ha concurrido el fiscal ante el juez de garantía a formalizar la investigación en contra de u n imputado. Esta fase de la investigación se caracteriza por ser unilateral y reservada, en la cual el Ministerio Publico con el auxilio de la policía van recopilando antecedentes sin que se contemple la intervención y participación del imputado, su defensor y del juez de garantía, en la medida que con ella no exista una privación, restricción o perturbación a los derechos previstos en la Constitución. Esta fase se encuentra bastante desregulada, entregándose a los órganos de la persecución penal importantes espacios de libertad para decidir cómo llevar adelante sus estrategia de investigación y preparación del caso. Con todo, la principal desventaja para la persecución penal en esta fase está dada por el hecho de que los poderes que se disponen para realizar actividades de investigación se encuentran limitados. E n efecto, de acuerdo a la regla general de funcionamiento del sistema (véase artículo 9o en relación con el artículo 230), cada v e z que el Ministerio Publico requiera realizar una diligencia que afecte derechos constitucionales, se exige obtener una autorización judicial previa, la que a su vez, exige una formalización de la investigación. Lo mismo ocurre tratándose de la solicitud de prisión preventiva u otras medidas cautelares personales en contra del imputado. Excepcionalmente, el Fiscal puede antes de formalizar la investigación solicitar al juez de garantía que se le autorice para practicar diligencias que afecten derechos constitucionales sin previa comunicación del afectado, lo que el tribunal realizara solo cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito (artículo 236). Esta fase de investigación desformalizada puede terminar por decisión discrecional del Fiscal, por exigencia del legislador o por haber sido forzado a ello por medio de una resolución judicial. El Fiscal a cargo de dirigir la investigación es quien debe resolver discrecionalmente la oportunidad en la cual debe proceder a formalizarla (artículo 230 inciso I), sin perjuicio que debemos tener presente al respecto que solo a partir de la formalización se produce la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal (artículo 233 letra a). Por otra parte, como regla general y por exigencia expresa del legislador, el fiscal se verá obligado a formalizar la investigación cuando debiere requerir la intervención del j u e z de garantía para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, a menos que lo hubiere realizado previamente (artículo 230 inciso 2). Finalmente, es necesario tener presente que una persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, puede requerir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella o fijarle un plazo para que formalice la investigación (artículo 186). b) La fase de investigación formalizada o posterior a la formalización de la investigación corresponde a aquella etapa en la cual el fiscal ha concurrido ante el juez de garantía a formalizar la investigación en contra de un imputado, esto es, le comunica que se desarrolla actualmente una investigación respecto de uno o más delitos (artículo 229). Esta fase formalizada se caracteriza porque se contempla la intervención del juez de garantía para la realización de diversas actuaciones, en las cuales le cabe necesaria participación al imputado y su defensa, teniéndose por ello una menor libertad por los órganos de persecución penal para preparar su caso.
Además, a partir de la formalización de la investigación se contempla un plazo legal máximo de dos años para que el fiscal declare el cierre de la investigación (artículo 247 inciso I), sin perjuicio que el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Publico, concurriendo los otros requisitos legales, puede fijar un plazo judicial menor para el cierre de la investigación (artículo 236). Finalmente, al existir una concreción respecto de los hechos que se atribuyen a un imputado se contemplan la existencia de diversas posibilidades para dar un curso más expedito al proceso como ocurre en el caso del juicio inmediato (artículo 135) o del procedimiento abreviado (artículos 406 Sgts.) o de suspender o terminar el proceso a través de las salidas alternativas de suspensión condicional del procedimiento (artículos 237 y siguientes) o acuerdos reparatorios (artículos 241 y siguientes). Principios que los rigen Oficialidad, trasparencia (art 8 LOCMP), probidad administrativa (consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular), eficiencia (Los funcionarios del Ministerio Público deben velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones), legalidad, oportunidad y objetividad. Forma de dar inicio a la investigación. La investigación preliminar puede iniciar de oficio, por denuncia o querella (172): De oficio: Esta forma de iniciar de oficio la investigación por parte del Ministerio Publico se encuentra expresamente contemplada en el artículo 166, distinguiéndose según la naturaleza de la acción de que se trate. *Por los fiscales del MP cada vez que presencien o tomen conocimiento personal de la comisión de un delito. Dentro de las 24 horas siguientes desde que un fiscal del MP tomo conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal público, deberá proceder por sí mismo o vía policial a realizar las actuaciones del 180 inc. 2 (Oportunidad). El MP no debe esperar la interposición de la denuncia o de la querella, sino que tiene el deber de incoar de oficio una investigación. Ello es una manifestación del principio de necesidad. El art. 227 configura la obligación del ministerio público de dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizarla fidelidad e integridad de la información Por querella: “La querella es un acto jurídico procesal, consistente en una declaración de voluntad dirigida al tribunal competente, por la cual se solicita la iniciación del procedimiento penal mediante una investigación a realizarse por el Ministerio Publico o la adhesión a una investigación ya existente, en ambos casos con el propósito de ser considerado como un sujeto procesal dentro del proceso penal. Objetivos de la querella: Poner en conocimiento del Ministerio Publico un hecho que reviste caracteres de delito, solicitar la activación de una investigación de determinados hechos que revisten caracteres de delito frente a una o varias personas determinadas o determinables. Sin embargo, cualquiera sea la oportunidad en que se presente, la persona que deduce la querella persigue en convertirse en un sujeto procesal, lo que le permitirá si no es víctima proponer la realización de diversas diligencias encaminadas a la determinación y aseguramiento de la pretensión punitivas y al resarcimiento de los danos derivados en su caso y ejercer los demás derechos que le confiere la ley. Se presenta ante el juez de garantía, el cual, luego del examen de admisibilidad que la declare admisible, debe remitirla al Ministerio Público. Puede llevarse a cabo por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario (en el caso de alguien distinto a ellos se requerirá de mención expresa). Puede presentarse en cualquier momento durante la instrucción, desde el inicio del procedimiento hasta el cierre de la investigación (112) y deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía, quien la remitirá al ministerio público. Contendrá las siguientes menciones: Tribunal; individualización completa querellante; cuando sea posible del querellado; relación circunstancial de los hechos (lugar, fecha y hora cuando se supieren); expresión de diligencias que se piden al ministerio; firma querellante [113]. Puede plantearse el desistimiento por el querellante en cualquier estado del juicio, pero, el acusador penal público
podrá seguir conociendo. El abandono es distinto, este se configura como una sanción a determinados comportamientos omisivos del querellante. Por denuncia: se traduce como la noticia criminis, vale decir, en la comunicación de un hecho que reviste, en principio, caracteres de delito. “L a denuncia es u n acto de mera participación de conocimiento de un hecho aparentemente delictivo con el objeto que el Ministerio Publico provea a su averiguación, pero sin que dicho acto v a y a acompañado de una concreta pretensión punitiva y ni siquiera de la solicitud de diligencias de investigación”. Es la forma más habitual de inicio del procedimiento penal y, en el caso de los delitos de acción penal pública, puede realizarse por cualquier persona ante los funcionarios de la policía, gendarmería, ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal o ante el propio ministerio público. Esta será comunicada inmediatamente al MP. No procede en los delitos de acción penal privada, donde sólo puede iniciarse por querella. Esta puede realizarse por cualquier medio y requiere la individualización del denunciante, quien narrará las circunstancias de hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieres presenciado o que tuvieren noticia de él, junto a su firma. Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público. Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. En el art. 175 se configuran quienes están obligados a denunciar, en el 176 el plazo de esto y en el 177 la sanción a su incumplimiento. El denunciante carece de facultades durante el proceso mismo, salvo que éste sea además la víctima (178). Una vez recibida la denuncia por el Ministerio Público, sea en forma directa o por los funcionarios ya conocidos, el encargado correspondiente debe proceder a su registro en un formulario, numerarla y ponerla a disposición del o los fiscales encargados de evaluarla. Art. 175 CPP: Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. Art. 176 CPP: Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la
denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Art. 177 CPP: Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. Auto-denuncia regulada en el art 179 CPP. Responsabilidad del denunciante art 178 CPP. Detención en caso de flagrancia: No está regulada en el CPP por lo que debe subsumirse en alguna de las anteriores. Esta trae consigo la judicialización inmediata del procedimiento, esto es, la intervención del juez de garantía desde su inicio, por la necesidad de hacer comparecer al detenido ante la presencia judicial dentro del plazo máximo de 2 horas desde que la detención se hubiere practicado con el fin, entre otros, de proceder al control de legalidad de la medida (131 inc. 2). Art. 130 CPP: Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. Art. 131 CPP inc. 2: Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130 (en caso de flagrancia), el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. La ley regula de dos formas distintas de detención, atendiendo a si ha sido practicada previa orden judicial o en flagrancia. En caso de delito flagrante, el sujeto debe pasar inmediatamente a control jurisdiccional, que se traduce en el control de la detención practicada, la cual consiste en un acto inicial que provoca la realización de una audiencia judicial prácticamente de forma inmediata a la detención. Audiencia de control de la detención: primera audiencia judicial del detenido, que se celebra en el momento en que éste es puesto a disposición del juez que ordenó su detención (132). Es la oportunidad para que el fiscal promueva la formalización de la investigación (aunque podría no pasar a la formalización si el fiscal no comparece o compareciendo decide no formalizar la investigación). La audiencia de control de la detención debiera iniciarse con la verificación, de oficio, por parte del juez de garantía, de que se ha dado cumplimiento al deber de información de derechos al detenido (136) dejando constancia en el registro (97). El art. 132 establece que la falta de comparecencia del fiscal acarrea la liberación del detenido. Por ende, el proceso iniciado con la situación de flagrancia parte inmediatamente como una investigación formalizada. Por eso se defiende la detención en caso de flagrancia como una forma distinta de iniciar al
procedimiento, pues posee un iter procesal distinto a las otras formas contenidas en el artículo 172 CPP. En esos otros casos se contempla una investigación des-formalizada. Deberes y facultades del ministerio público del ministerio público al inicio de la investigación. 1)Dentro de las 24 horas siguientes desde que un fiscal del ministerio público tome conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, deberá proceder, por sí mismo o a través de la policía, a: a) Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito; b) Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad, y c) Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores (art. 180 inciso 2 CPP). 2) Facultad para no iniciar la investigación art 168 CPP 3) Archivo provisional art 167 4) Principio de oportunidad art 170 Contenido de la etapa de investigación. El fiscal del MP a cargo de la investigación tiene la facultad de conducir la investigación de forma exclusiva. En el cumplimiento de este cometido, el fiscal debe, tal como lo indica el art. 180 CPP, disponer de todas las diligencias de investigación que sean necesarias. Esto requiere matices: 1. El artículo 9 CPP señala que el fiscal no podrá, durante el curso de la investigación, disponer de aquellas diligencias de investigación que supongan limitación de derechos o garantías fundamentales de los sujetos que soportan dicha diligencia. Éstas deberán ser autorizadas por el juez de garantía, previa solicitud del fiscal. 2. Este tipo de diligencias que importan limitación de derechos y garantías fundamentales, van a poder ser practicadas únicamente, en principio, tras la formalización de la investigación (art 230 cpp). Es decir, no podrán ser practicadas en la etapa des-formalizada, excp. Art 236 CPP. Art. 9 CPP: Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió. Como se dijo la etapa de la investigación se subdivide en 2 etapas: a. Investigación des-formalizada o preliminar, no hay formalización y por ende no hay plazo para concluirla. b. Investigación formalizada, tendrá un plazo de 2 años desde su formalización, salvo que se disponga algo diferente. La diferencia fundamental consiste en que la etapa de investigación des-formalizada, el MP podrá realizar un conjunto de diligencias de investigación que tenían una limitación: que las mismas no pueden afectar los DDFF del imputado. Art. 230 CPP: Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúense los casos expresamente señalados en la ley. Investigación desformalizada El MP en cuanto encargado de la investigación despliega en el PP todas las diligencias que están ordinariamente contempladas en la ley, en esta actividad investigativa el MP no tiene el deber de impetrar la intervención de la autoridad jurisdiccional, tiene suficiente autonomía para llevar adelante esta parte de la investigación, hasta un cierto punto. En principio está pensada para la práctica de aquellas diligencias que siendo útiles para los propósitos
del art. 180, no supongan perturbación, restricción, limitación o derechamente privación de derechos fundamentales. Puede determinar las diligencias que va a realizar, su libertad es bastante amplia, en ese momento los sujetos que son investigados no tienen conocimiento de esta situación. Diligencias que el MP o la policía pueden decretar durante la investigación des-formalizada/Actuaciones autónomas de investigación (sin necesidad de autorización del juez de garantía) a. Citar a declarar a los testigos de los que conociere su identidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190 CPP. Estos no prestan juramento, por lo que la falta de veracidad de sus dichos no configura delito. b. Exámenes corporales: La policía puede ordenar que se practique si la persona que ha de ser objeto de examen consintiere en hacerlo. Sólo cuando se niegue deberá requerirse autorización judicial. c. Exámenes médicos y autopsias (199): el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. d. Hallazgo de un cadáver (art 201 CPP). Propósito que se le practiquen diligencias medicas legales sobre el cadáver para determinar si la muerte tiene su causa en la intervención de terceros. e. Entrada y registro: Por lo general, requiere de autorización judicial (afecta DFF), hay supuestos en que puede ser practicada por la policía sin necesidad de autorización. 1) Lugares de libres acceso al público: Art. 204 CPP: Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo. 2) Lugares cerrados: Art. 205 CPP: Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. En lugares cerrados y no abiertos al público, como el domicilio o el lobby de un hotel, la policía requerirá la autorización del dueño del lugar cerrado o al encargado del mismo. Si no se da la autorización, deberá solicitarse al tribunal. Es decir, podría afectarse o limitarse un derecho fundamental, pero si el dueño o encargado del lugar, titular de ese derecho fundamental consiente en la práctica de la diligencia, ese consentimiento borra la necesidad de requerir una autorización judicial. Por lo tanto, se autoriza a la policía a presentarse en un domicilio y preguntarle al dueño o encargado del lugar, en la práctica, al que habita aquel lugar, si autoriza a que la policía ingrese y registre ese lugar. Por lo tanto, la entrada y registro en un lugar cerrado es una diligencia que puede, y frecuentemente practica la policía en los primeros momentos de la investigación des formalizados, estarían autorizados siempre que medie la aceptación voluntaria de la misma por parte del dueño o encargado del lugar. 3) Tercera hipótesis que permite la entrada y registro en lugares cerrados sin autorización ni orden, contemplada en el artículo 206 CPP. Art. 206 CPP: Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren. De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.
Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores. **Art 209-210-211 entrada y registro a lugares especiales, que gozan de inmovilidad diplomática y locales consulares; art 207 horario de registro, art 208 contenido de la autorización en caso que sea necesaria, art 212 procedimiento para el registro (notificación), art 214 realización de la entrada y registro y art 216 constancia de la diligencia. f) Tomar pruebas caligráficas al imputado, siempre que éste se allane voluntariamente a efectuarlas. De lo contrario se requerirá autorización judicial art. 203 CPP. g) Comparecencia del imputado antes el ministerio público y declaración voluntaria del imputado (art 194 y 194). “Citación a declarar del imputado”. *h) Disponer de medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyan el objeto de la una diligencia de investigación intrusiva que aún no haya sido autorizada judicialmente art 213 CPP. *I) Exigir información de toda persona o funcionario público los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente previsto en la ley art108 inc final. j) Incautación de objeto y documentos art 217, cuando la persona cuyo poder se encontrares los entregare voluntariamente en caso contrario se requiere autorización judicial. Aquellas diligencias que significan una limitación de los DDFF y que requieren autorización judicial deberán ser realizadas de forma posterior a la formalización de la investigación (art 9 y art 230 inc2). Sin embargo, hay diligencias que si pueden ser practicadas aun antes de la formalización de la investigación, aunque ello suponga limitación sensible de los DDFF. Ya que hay una excepción muy importante art 236 CPP matiza al art 230.2 CPP, reconoce que todas las diligencias que puedan afectar dd.ff requieren autorización judicial, pero esto no exige necesariamente formalización, exime para esos casos el requisito de formalizar la investigación, porque la misma naturaleza de las diligencias, o la gravedad de los hechos que se traten, exigen que sean practicadas en la fase desformalizada de la investigación. No es excepción a la autorización, sino a la formalización, serán practicadas con autorización pero en la fase desformalizada. Existe un conjunto de diligencias que no pueden ser practicadas con éxito si no se realizan con el desconocimiento del propio imputado. Art. 236 CPP: Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. Ejemplo de aquellas / Tipos de diligencias que pueden practicar con arreglo al art. 236: 1) Diligencia de retención e incautación de correspondencia y envíos postales (218, 220, 221). Art. 218 CPP: Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que
hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Art. 219 CPP: Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. El artículo 236 CPP establece una excepción importante, señalando que la autorización jurisdiccional va a tener lugar sin hacer falta que se haya formalizado la investigación, además de que el juez de garantía, previa autorización del fiscal, podrá disponer de esas diligencias de investigación sin dar conocimiento al imputado o a la persona afectada por esa diligencia, si ello es solicitado y, además, si es necesario para el éxito de la investigación o si se refiere a asuntos muy graves. El legislador en el artículo 236 CPP está pensando en un tipo de diligencia de investigación que por su propia naturaleza exige que la misma, por regla general, sea aplicada antes de la formalización y practicada con desconocimiento de la persona que soporta los efectos de la misma, la que, por regla general, será el imputado o personas relacionadas con el imputado. La retención de correspondencia postal también se extiende a la correspondencia electrónica, como correo electrónico mensajes por redes sociales. La norma señala que en esos casos se puede autorizar la obtención de copias o de los registros de esas correspondencias electrónicas. Art 220 Objeto y documentos no sometidos a incautación. Art 221 inventario y custodia. 2) Interceptación de comunicaciones telefónicas. Art. 222 CPP: Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a un año, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. Lo que puede hacerse es intervenir la llamada para conocer el contenido de información relevante que transmiten las personas que se comunican. En esta diligencia es obvia la necesidad del desconocimiento de la persona a la que le están interviniendo la comunicación. La norma es muy exigente, ya que establece requisitos precisos y relevantes para la autorización de esta diligencia por lo delicada que es. Requisitos objetivos:
Que existan sospechas fundadas de la participación en la comisión o preparación de un delito, o que se prepare un delito futuro. Que esas sospechas fundadas estén basadas en hechos determinados, vale decir, se requiere de un respaldo objetivo preciso de esas sospechas fundadas, debiendo señalar exactamente antecedentes de mérito. Deben estar referidas a un crimen, vale decir, que el delito que se ha cometido o que se preparó sea un delito que merezca pena de crimen, que son aquellos que tienen atribuida una pena de 5 años y un día de privación de libertad. Requisito subjetivo: Sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. Existe, sin embargo, una limitación. No se pueden intervenir las comunicaciones telefónicas del imputado con su abogado debido al derecho a defensa. No obstante, esa limitación cede al caso en que existan sospechas de que el abogado está involucrado en la actividad ilícita, esto es, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. Las empresas de telefonía y de comunicaciones son las que deben permitir el cumplimiento de estas medidas. La negativa o entorpecimiento en la práctica de la diligencia de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. ¿Cómo se registrarán? El artículo 223 indica que la interceptación telefónica será registrada mediante soporte magnetofónico o bien a través de otro tipo de grabación análogo a él. Art. 223 CPP: Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente. La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público. Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. Son practicadas por funcionarios policiales y serán entregadas al MP, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceros. Notificación: Art. 224 CPP: Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182. Art. 182 inc. 3: El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto, el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa. Prohibición utilización: Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido
lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma. 3) Otros medios técnicos de investigación. Art. 226 CPP: Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al225. Los señalados medios o técnicas de investigación limitan de manera ostensible derechos fundamentales de los imputados u otras personas. Esos medios de investigación quedan sujetos a los mismos requisitos que la intervención telefónica. Se agrega la fotografía, la filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Y podrá ordenar la escucha y grabación de conversaciones entre personas presentes en un mismo sitio. Se regirán conforme a las normas contenidas desde el artículo 222 al 225 CPP, so pena de sanción de inutilidad, es decir, no serán aprovechables. 4) Incautación de objetos y documentos: Puede tener lugar sin autorización judicial previa en la fase desformalizada, en la medida que exista consentimiento positivo de parte de la persona que posee el objeto. Si no, el juez debe autorizar la diligencia. Se convierte en una del art 236, porque en muchos casos se sospecha que el objeto o documento está en poder de un sujeto determinado, en ese caso el MP no le requiere la entrega voluntaria, porque existe peligro a que se niegue y frente a esto, el MP debe recabar la autorización del JG, en el intertanto el objeto o documento puede ser destruido, ocultado, alterado, de modo que se perjudique el resultado de la investigación. Por eso la norma indica expresamente “o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el existo de la investigación” . Procede también respecto de terceros distintos al imputado, existe un matiz en la forma en que se procede a disponer la incautación. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. *Existe la posibilidad de que la incautación de de objetos y documentos sea el resultado de la diligencia anterior a ella, y específicamente la diligencia de entrada y registro. La incautación de objetos y documentos puede ser, una apéndice o una diligencia derivada de otra (Art 215 CPP). Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Art. 216 CPP: Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare. 5) Art. 19 CPP. Requerimientos de información entre autoridades Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes
necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. ****Tener en consideración que solo carlos del rio explica la materia de esta forma, en todos los manuales que encontré y leí (principalmente Horvitz) se divide entre actuaciones autónomas (sin necesidad de autorización) y actuaciones que limitan derechos fundamentales requieren autorización/ control jurisdiccional (exámenes corporales- médicos, incautación de objetos y documentos, retención e incautación de correspondencia, interceptación de comunicaciones y entrada y registro) Formalización de la investigación. * Diferencias con la investigación des-formalizada [diligencias]. Tras ella el MP no tiene, en principio, limitación de ninguna especie para disponer determinadas diligencias de investigación, u obtenerla autorización del juez de garantía para la práctica de diligencias determinadas que así lo requieran. La principal diferencia con la etapa des-formalizada es que en la formalizada el fiscal puede obtener la autorización de cualquier diligencia, y no únicamente aquellas del artículo 236CPP. (Formalización es requisito para practicar ciertas diligencias) Por ejemplo, ante la negativa de una muestra biológica (como un examen de sangre), o la negativa de la entrada y registro en lugar cerrado contemplado en el artículo 205 CPP. Dichas autorizaciones se entregarán sin problema en el marco de una investigación formalizada. Art. 208 CPP: Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar: a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) El fiscal que lo hubiere solicitado; c) La autoridad encargada de practicar el registro, y d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior. La diligencia de incautación de objetos y documentos puede ser practicada por policías sin necesidad de autorización jurisdiccional, siempre y cuando persona en poder de los objetos y documentos los entregare voluntariamente, de no ser así requerirá la autorización judicial expresa art 217 CPP. El peligro de acudir sin autorización judicial consiste en que se efectúa un aviso de lo que se incautará, dando la posibilidad de negarse y de hacer desaparecer los documentos u objetos. La incautación puede ser una diligencia que se practique de manera autónoma, separadamente –independiente de cualquier otra diligencia-, y con anterioridad o coetáneamente; o como una diligencia que se practica con ocasión de la práctica de otra -entrada y registro (Art 215 y 216) Una última posibilidad para obtener información relativa acerca de una actividad ilícita, especialmente tratándose
de investigaciones en donde se requiera información de autoridad u organismos del Estado, está contemplada en el artículo 19 CPP. Formalización misma. Concepto: Conforme al art. 229, la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Esta actuación cumple una función esencialmente garantista, cual es la de informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos a su calificación jurídico-penal que se dirige en su contra. Ésta supone una forma de poner en conocimiento los cargos y, en consecuencia, hace posible el derecho de defensa. La formalización, en cuanto imputación, tiene lugar siempre en una audiencia ante el juez de garantía territorialmente competente. Esta es una actuación unilateral del MP que no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez, sin perjuicio de la facultad del imputado para reclamar ante las autoridades del MP cuando considere que ella ha sido arbitraria (232 inc. final). Ésta requiere: 1. Individualización del imputado; 2. Indicación del delito que se le atribuye; 3. Fecha y lugar de comisión; 4. Grado de participación asignado. Oportunidad: Art. 230 CPP: Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúense los casos expresamente señalados en la ley. Art. 231 CPP: Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento. Se distinguen dos hipótesis: 1-Detención en caso de flagrancia: la audiencia de control de detención deriva en la de formalización. Si así no se hiciere, el detenido será puesto en libertad, salvo que el fiscal solicite el plazo de detención hasta por 72 horas. 2-Diferente inicio de la investigación: fiscal tendrá la vía del 231 CPP para formalizar. Efectos de la formalización. Ésta produce los siguientes efectos de pleno derecho (233): a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 CP. b) Comienza a correr el plazo de 2 años para que se declare el cierre de la investigación. c) El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Art. 96 CP: Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Audiencia de formalización y solicitudes que pueden plantearse en ella por los intervinientes: En la audiencia el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que desee efectuar al tribunal. En seguida, el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. Una vez formalizada la investigación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes deseen efectuar. Por consiguiente, podrán solicitar: a) Medidas cautelares personales y reales; b) Diligencias de intervención que afectan derechos fundamentales, con conocimiento del afectado; c) Plazo judicial para el cierre de la investigación; d) Juicio inmediato;
e) Prueba anticipada; f) Resolución del caso en procedimiento simplificado; g) Suspensión condicional del procedimiento; h) Acuerdos reparatorios; i) Declaración judicial del imputado. Art. 232 CPP: Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. En esta audiencia procederá en primer lugar la formalización, pero –cuando sea oportuno-, tanto el fiscal como el imputado podrán promover otras cuestiones (como por ejemplo: autorizar la práctica de prueba anticipada, o promover la aplicación de salidas alternativas -suspensión condicional o acuerdo reparatorio-, se puede decidir acerca de la aplicación del procedimiento simplificado, etc.) lo que dará lugar a un debate, del que surgirán decisiones en la misma audiencia. La formalización es un requisito de estas solicitudes. -Plazo judicial: (Término de extensión temporal de la investigación formalizada.) La formalización marca el diez aquo del plazo de 2 años según el art 247 CPP (plazo legal), pero en dicha audiencia los intervinientes pueden pedirle al juez o éste fijar de oficio un plazo judicial más breve que el legal. El juez puede hacerlo como manifestación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. El agotamiento de dicho plazo produce los mismos efectos que el agotamiento del plazo legal, es decir, impone al fiscal a cargo de la investigación el cierre de la misma. Art. 234 CPP: Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. Antes que expire dicho plazo, el fiscal podrá solicitar la ampliación del mismo, o la fijación de un nuevo plazo judicial. - Medidas cautelares. ***En la audiencia de formalización de la investigación hay una materia que se va a discutir (generalmente), consistente en los planteamientos acerca de la aplicación de medidas cautelares personales [recaen sobre imputado: buscan su comparecencia, la eficacia de la investigación o la protección de la víctima o la sociedad] y reales [recae sobre el patrimonio del imputado: buscan asegurar la eficacia de la tutela jurisdiccional civil que se pueda impetrar en el proceso penal]. Concepto: “Instrumento idóneo para contrarrestar el riesgo de que durante el transcurso del proceso el sujeto pasivo pueda realizar actos o adoptar conductas que impidan o dificulten gravemente la ejecución de la sentencia. En este sentido, las medidas cautelares constituyen medidas de aseguramiento que persiguen garantizar la eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión” "resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia". Clasificación: Las medidas cautelares en el proceso penal suelen ser clasificadas, atendiendo a su finalidad, en penales y civiles. Desde esta perspectiva serían medidas cautelares penales las que tienden a garantizar la ejecución del fallo condenatorio en su contenido penal, esto es, la imposición de la pena; y serían medidas cautelares civiles aquellas que tienden a garantizar la ejecución del fallo condenatorio en su contenido civil, esto es, la reparación patrimonial. Más conocida es, sin embargo, la clasificación que atiende a su objeto.
En atención a este criterio se distingue entre medidas cautelares personales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal y medidas cautelares reales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado."' Requisitos: Una característica común a todas las medidas cautelares, que alcanza tanto a las del proceso civil como a las del proceso penal, es su carácter excepcional. Lo anterior significa que su adopción no es una necesidad ineludible del proceso, sino que, por el contrario, ellas sólo proceden cuando resulta estrictamente necesario para asegurar la ejecución de la sentencia. La procedencia de toda medida cautelar requiere así la concurrencia de dos requisitos:" 1") Fumus boni iuks o apariencia ("humo") de buen derecho. 2" Periculum in mora o peligro de retardo. Medidas cautelares personales: “Aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Las medidas cautelares personales están llamadas a asegurar la persona del imputado en el curso del procedimiento penal.” “Las medidas cautelares personales son aquellos medios contemplados en la ley, privativos o restrictivos de la libertad personal u otros derechos individuales de un imputado, que se decretan por el tribunal mediante resolución fundada, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación, asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, proteger al ofendido y velar por la seguridad de la sociedad. Es decir, para resguardar los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación” Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. Las medidas cautelares personales contempladas en el CPP son: 1) La citación; La citación es la medida cautelar personal, librada en contra del imputado, por delitos de menor gravedad que la ley específicamente establece, es decir, por faltas o delitos que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad La citación sólo es una medida cautelar personal cuando recae sobre el imputado, en los casos en que se requiera su presencia. El tribunal dispondrá su citación de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 del CPP. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Sin embargo no tendrá lugar la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33, en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia. Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33. Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33. 2) La detención La detención se encuentra reglamentada en el Párrafo 3 o del CPP (artículos 125 a 138). Concepto Horvitz: La detención, como medida cautelar personal, es aquella en virtud de la cual se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso de tiempo, con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición del tribunal, con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del procedimiento.
Maturana: La detención es la medida cautelar personal, adoptada en los casos, por las personas y en la forma prevista en la ley, por la cual se priva de la libertad personal al imputado por un breve tiempo, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso penal. Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. ***Según Maturana es distinta al arresto que sólo tiene como finalidad permitir coercitivamente que una persona dé cumplimiento a una obligación propia dentro del proceso y no tiene por finalidad cautelar o asegurar la eficacia de éste en relación con el ejercicio de la pretensión punitiva que debe hacer efectiva en el futuro con motivo de la dictación de la sentencia definitiva. ***Según Horvitz la detención es imputativa (art 125 a 138) o por incomparencia del imputado (arresto eje art 33), siendo ambas medidas cautelares. Clasificación de la detención: Respecto de la detención es posible distinguir las siguientes clases: a) La detención judicial, la que a su vez puede ser decretada por cualquier tribunal (artículo 128 detención judicial en caso de flagrancia), o por orden del juez de garantía competente, a solicitud del Ministerio Público (artículo 127); -Procedimiento (detención judicial juez de garantía): La orden de detención es emitida por escrito por el juez de garantía, salvo los casos urgentes reconocidos por el artículo 9, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, en cuyo caso puede ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. Toda orden de detención, lo mismo que la de prisión, debe indicar. a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere. En aquellos casos en que la detención se practique en virtud de una orden verbal del juez de garantía, el funcionario policial que la practique debe entregar una constancia de la orden, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió. El cumplimiento de la orden corresponde a la policía, quien puede a tal efecto: Antes de practicar la detención, el funcionario policial respectivo debe intimarla en forma legal, lo que constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 7 letra c). La intimación implica el derecho del imputado a que la orden le sea exhibida (artículo 94 a) y a obtener copia de ella. Además en el acto de la detención el funcionario debe informarle al detenido el motivo de la detención y los derechos que le asisten (artículo 135), y que consisten en: a) Derecho ser informado sobre hechos imputados y derechos CPE y leyes (93 a). b) Derecho a ser asistido por abogado (93 b). c) Derecho a guardar silencio, o en caso de hacerlo, no bajo juramento (93 g). d) Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado (94 f). e) Derecho a tener, a su costo, comodidades acordes con la seguridad del recinto La información de tales derechos puede ser efectuada en forma verbal, o por escrito, en cuyo caso debe entregarse un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. La Información debe ser entregada en el momento de la detención, y excepcionalmente, por el encargado de la unidad policial (artículo 135). Del hecho de haberse entregado la información, de la forma en que se hizo y de las personas que lo presenciaron debe constar en libro de guardia del recinto policial. En todo recinto policial y casa de detención debe existir un cartel con los derechos detenidos (artículo 137), en formato y texto determinado por el Ministerio de Justicia, lo que en todo caso no sustituye la información al detenido.
La fiscalización del cumplimiento de tales obligaciones y derechos corresponde a Fiscal y al juez (artículo 136) quienes, si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren. Una vez practicada la detención, los agentes policiales o el encargado del recinto deben conducir inmediatamente al detenido a la presencia del tribunal que hubiere despachado la orden (artículo 131), lo que a su vez se relaciona con el derecho del imputado a ser conducido sin demora ante el tribunal (artículo 94 c). Es del caso hacer aquí presente que el objetivo de la detención es poner al detenido a disposición del tribunal que hubiere expedido la orden, en forma inmediata. Excepcionalmente el detenido puede permanecer en el recinto policial o de detención, cuando no fuere hora de despacho, pero sólo hasta la primera audiencia judicial, lo que no puede exceder de 24 horas. Aun cuando se hubiere despachado la orden de detención el imputado puede siempre presentarse en forma voluntaria directamente ante juez de la causa, sin que sea menester que éste deba previamente "entregarse" por la policía art 126 CPP -Audiencia de control de detención art 132 La audiencia de control de la detención es la primera audiencia judicial del detenido, celebrada al momento en que éste es puesto a disposición del juez que ordenó su detención, a la que deben concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. b) La detención policial (artículos 83, 85 y 129 CPP) con orden judicial o sin orden previa (flagrancia) -Plazo de detención art 131 (inc1 con orden detención- inc 2-3-4 casos del art 129 y 130) -Audiencia de control de detención -Información de derechos art 137 CPP c) La detención civil o en caso de flagrancia (artículo 129-130); - Desde el momento en que el detenido es entregado a la policía, rigen los plazos vistos respecto de la obligación de la policía de informar al fiscal y de ponerlo a disposición del tribunal. d) Detención por otras autoridad, actualmente no existen casos. 3) La prisión preventiva La prisión preventiva se encuentra reglamentada en el Párrafo 4 o del CPP (artículos 139 a 153). Concepto: La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante un ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación del proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del mismo. Sólo procede cuando las otras medidas cautelares fueren insuficientes (139 inc. 2). Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Los requisitos: Para solicitar la imposición de la prisión preventiva, el fiscal deberá haber formalizado la investigación. La solicitud puede provenir del Ministerio Público o del querellante y necesariamente debe realizarse una audiencia en donde se discuta su procedencia, con la presencia del fiscal, del imputado y de su defensor. Presupuesto genérico de procedencia de la prisión preventiva es que las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento (aunque la ley no indica cuales son esos fines, se ha dicho a menudo que son dos: el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal), la seguridad del ofendido o de la sociedad. En cuanto a los requisitos particulares o específicos los señala el art 140 CPP. -Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;(humus)
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, (humus) y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes (periculum) Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado. Caso de improcedencias art 141 CPP. Procedimiento para que se decrete la prisión preventiva: -Formalización de la investigación -Solicitud de parte -Audiencia (requisito procedimental) Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado -Resolución Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión. - Impugnación de la resolución que recae sobre la prisión preventiva art 149 CPP Modificación, revocación, sustitución y remplazo Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia. Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título. Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Límites temporales de la prisión preventiva Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado. En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Ejecución de la prisión preventiva art 150 CPP Terminación de la presión preventiva: -Terminación natural (termino del procedimiento) - Revocación art 144 (no subsisten los requisitos que la autorizan) y 152 (no subsistieren los motivos que la hubieren justificado) -Sustitución por otra medida cautelar personal art 145 -Remplazo por una caución art 146 y 147 CPP d) Otras medidas cautelares personales consignadas en el artículo 155 del CPP. Las medidas cautelares personales de carácter general son medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Se regirán en su procedencia, duración, impugnación y ejecución por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, ya que no se contemplan normas especiales para ellas, más que la que determina que tiene iniciativa para solicitarla el fiscal, querellante y la víctima. Artículo 155: Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa; g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél; h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos, i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146. Artículo 156 bis.- Medidas cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a petición de las personas señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión de la facultad de emitir dichas licencias mientras dure la investigación o por el menor plazo que, fundadamente, determine. Medidas cautelares reales: Aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad de administración y/o disposición patrimonial, que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines civiles del procedimiento, y eventualmente de los fines penales, cuando la pena asignada al delito tenga un contenido patrimonial. Las medidas cautelares reales aplicables en el proceso penal son las mismas que aquellas aplicables en el proceso civil, contenidas en el artículo 290, a saber: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. -Juicio inmediato [235 CPP]. Art. 235 CPP: Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. El legislador busca permitir, en determinados casos, el paso directo e inmediato de la formalización al juicio oral. Se trata de una técnica de truncamiento, ya que la misma supone la supresión de una fase procesal, que es básicamente la investigación formalizada; y una técnica de conversión del procedimiento, porque la audiencia de formalización deviene en la audiencia de preparación del juicio oral. La audiencia de formalización, al convertirse en una audiencia de preparación del juicio, concluye con el pronunciamiento de la resolución. Sólo puede ser propiciada por el fiscal cuando entienda que tiene los antecedentes suficientes para proceder directamente al juicio. Ante esa solicitud, el juez de garantía debe verificar si, en atención a los antecedentes que
posee, es posible proceder al enjuiciamiento del delito. El imputado, en la misma audiencia donde se le formula acusación, deberá proceder a hacer alegaciones de fondo y proponer medios de prueba. El artículo 235 CPP contempla la posibilidad de prorrogar el cierre de la audiencia de formalización que deviene en audiencia de preparación por un lapso de tiempo (15 a 30 días), con el fin de que la defensa del imputado pueda preparar una estrategia frente a la acusación, pudiendo formular alegaciones y solicitudes de prueba pertinentes. -Prueba anticipada. En todo proceso penal y civil existe una realidad: que el proceso se desarrolla en el tiempo, y éste podría importar un riesgo para determinadas cuestiones, como por ejemplo determinadas fuentes de prueba que existen al inicio del proceso, pero que con el curso del mismo pueden desaparecer. En el proceso civil el peligro señalado se soluciona a través de las medidas prejudiciales probatorias, que son hipótesis de prueba anticipada. En derecho penal, esta prueba anticipada tiene lugar en la audiencia de formalización. Ésta debe recibirse o procederse a su práctica en iguales términos que cuando se practica en el juicio oral. **La prueba anticipada consiste en la posibilidad de que un testigo o un perito que no puede concurrir al juicio oral por las razones que la ley señala, sea interrogado y contrainterrogado en una audiencia citada al efecto y antes el juez de garantía, con todas las garantías y formalidades previstas para audiencia principal. La prueba anticipada sólo procede con respecto a la prueba testimonial y declaración de peritos (191-191bis192-280 CPP). Art. 191 CPP: Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada. Art. 191 bis CPP: Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral. La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad. En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral. Art. 192 CPP: Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente. Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare. La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral. Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin
perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas. Art. 330 CPP: Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ella sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración. Respecto de los peritos se hace referencia en el art 280 inc final señalando que procede en los mismos casos de los testigos, cuando fuere previsible que la persona de que se trate se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio. Principio de inmediación: Implica que la prueba se rinde frente al juez, exigiéndose una relación directa entre éste con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción. Dicho principio queda parcialmente derogado en esta circunstancia, ya que la prueba se está recibiendo por un órgano jurisdiccional que no es el que conocerá del juicio oral. En la práctica es recibida por el juez de garantía, quien levanta un acta que será aportada al juicio. -Procedimiento simplificado. En la audiencia de formalización de la investigación, el ministerio público podría solicitar que el caso se falle conforme a las reglas del procedimiento simplificado. Es el procedimiento ordinario para las faltas y también se aplicará respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se someta a las normas del procedimiento abreviado. Por regla general, se exige una investigación previa y una comunicación formal (formalización). En el procedimiento simplificado se permite al fiscal que, una vez iniciado el procedimiento, puede directamente solicitar la citación a una audiencia previa, para la cual sólo se le exige que formule requerimiento. Dicho requerimiento es la acusación, entendiendo por acusación el acto de postulación procesal que deduce el acusador penal público. Art. 388 CPP: Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Art. 390 CPP: Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título. Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº5, y 496, Nº11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y55. Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente. Art. 391 CPP: Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación; e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente. No habrá necesidad de desarrollar investigación previa ni de deducir formalización para con posterioridad formular acusación. El fiscal está autorizado para deducir requerimiento –acto de imputación formal equivalente a la acusación- prácticamente al inicio del procedimiento. -Procedimiento abreviado. Es un procedimiento alternativo que parte de la base de un principio de consenso, consistente en un acuerdo entre el MP y el imputado. Tiene básicamente dos requisitos: a) Objetivo: Que la pena solicitada por el fiscal sea una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo; no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro 2do CP y en el artículo 456 bis A del mismo Código. b) Subjetivo: No sea resistido por el querellante y sea aceptado por Juez de Garantía. Art. 406 CPP: Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo; no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo. Art. 407 CPP: Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral. Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título. Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo. Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código. El artículo 407 CPP consiente la posibilidad de que las partes, en la audiencia de formalización, soliciten al juez la posibilidad de acogerse a un procedimiento abreviado. El fiscal no puede sino citar a una nueva audiencia específica, con el propósito de discutir la aplicación de dicho procedimiento, a la cual deberán ser citados todos los
intervinientes. La audiencia de formalización es un momento procesal oportuno para requerir la aplicación del procedimiento abreviado, dado lo dispuesto en el artículo 407 CPP. Cierre de la investigación. ¿Cuándo el fiscal habrá de ordenar o decretar el cierre de la investigación? Cuando ésta se agote, o cuando ha expirado el plazo legal o judicial. Plazo para declarar el cierre de la investigación Art. 247 CPP: Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. Art. 234 CPP: Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. Si agotado el plazo el fiscal no ha procedido al cierre de la investigación, el querellante o el imputado pueden solicitar al juez de garantía que lo aperciba para que proceda al cierre de la misma, so pena de declarar sobreseimiento definitivo. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y decidirá en virtud de la actitud del fiscal: -No comparece: juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. -Allanarse a la solicitud de cierre de la investigación: Deberá formular en la audiencia una declaración en tal sentido y tendrá el plazo de 10 días para deducir acusación. Si pasado el plazo no presenta acusación, el juez, de oficio o a petición de parte, citará a una audiencia para dictar el sobreseimiento definitivo. Actuaciones que el fiscal puede realizar una vez declarado el cierre de la investigación Dentro de los 10 días siguientes a la declaración de cierre de la investigación, el fiscal podrá: 1) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; 2) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado formalizado en la misma, o 3) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Art. 248 CPP: Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Si se deja transcurrir el plazo de 10 días sin hacer ninguna de las tres opciones, el juez fijará plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato al fiscal regional [247]. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Se presenta, entonces, otra causal de sobreseimiento definitivo. Cuando el fiscal decida solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento por insuficiencia de antecedentes para fundar la acusación deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia (art. 249 CPP) Reapertura de la investigación **El Código regula sólo dos supuestos de reapertura de la investigación: aquel que se encuentra vinculado al sobreseimiento temporal de la causal el que se contiene en el artículo 257 del CPP, ambos casos con hipótesis muy restringidas. Ante el agotamiento de la investigación o del plazo, se decreta el cierre de la investigación. Éste implica siempre un riesgo, ya que el cierre, en lugar de adecuarse a las hipótesis señaladas, puede ser precipitado, en el contexto de una investigación incompleta, inacabada o sesgada. Frente a esa situación, el legislador contempló un mecanismo destinado a resolver el problema. El mecanismo procesal está previsto en el artículo 257 CPP, que regula la reapertura de la investigación, esto es, la posibilidad de que los intervinientes soliciten al juez de garantía que disponga la reapertura de la investigación, ordenando la realización de una o más diligencias determinadas, dentro de un plazo establecido por el mismo juez. Art. 257 CPP: Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248. El sobreseimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación y no habiéndose solicitado la reapertura de la misma o habiéndose realizado las diligencias solicitadas, se hubiere declarado nuevamente el cierre de la instrucción, el fiscal del ministerio público podrá solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Éste no tiene lugar únicamente en la etapa del cierre de la investigación, y no es limitado al fiscal, sino que alcanza también al imputado. El artículo 93 CPP señala: “Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso,
los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tiene derecho a: f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare”. El sobreseimiento es siempre una decisión jurisdiccional. Clasificación: En nuestro derecho puede ser clasificado atendiendo a dos cosas: 1) A la amplitud objetivo-subjetiva. a) Total: Cuando abarca todos los hechos y a todos los imputados. b) Parcial: Cuando abarca a una parte de los hechos o a una parte de los imputados. Art. 255 CPP: Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél. 2) A la naturaleza de las causales que lo producen. a) Definitivo: Remiten al mérito de los hechos del proceso. b) Temporal: Las causales están referidas a presupuestos procesal es que impiden el desenvolvimiento regular del proceso hasta que no se supere el mismo. Sobreseimiento Temporal: Art. 252 CPP: Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código. El sobreseimiento temporal supone, desde este punto de vista, una decisión jurisdiccional que ordena la suspensión (paralización) del procedimiento mientras no se cumpla con el presupuesto procesal faltante, o no se supere el óbice procesal que impide el desarrollo regular del procedimiento. Análisis de las causales: I. Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo171. A menudo, la ley procesal establece reglas de prejudicialidad, que se ocupan de cómo un proceso previo (civil) puede incidir, en parte, en un proceso posterior (penal). Art. 171 CPP: Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. II. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes. Art. 99 CPP: Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde: a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
Art. 101 CPP: Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes. El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia. El procedimiento continúa hasta la audiencia de preparación de juicio oral, donde habrá que proceder al sobreseimiento definitivo o temporal. También el precepto señala que el sobreseimiento deberá producirse en la audiencia de preparación del juicio oral. Ello no es completamente preciso. Si se ha decretado el cierre de la investigación, y en ese procedimiento hay un imputado rebelde, concurre la causal del artículo 252 CPP. Conforme al artículo 101 CPP, habría que esperar a la audiencia de preparación de juicio oral para sobreseer. Ello no necesariamente es así. El código contempla la posibilidad de que el juez de garantía cite a todos los intervinientes a una audiencia especial para discutir y resolver la procedencia del sobreseimiento solicitado por el fiscal. Art. 249 CPP: Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. Esta audiencia tiene lugar con anterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral, por lo que el sobreseimiento temporal se dictaría antes de lo señalado en el precepto. Facultades del juez respecto del sobreseimiento: Art. 256 CPP: Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248. III. Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. Se trata de enajenación mental sobreviniente, es decir, con posterioridad a la perpetración del hecho ilícito. Ello no debe confundirse con la enajenación mental padecida a la época de la perpetración del ilícito. Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable. La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa. Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título. Sobreseimiento Definitivo: Causales: Art. 250 CPP: Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal. La conducta omisiva del MP también se sanciona de esta forma. Art. 247 incisos primero a tercero CPP: Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable. Análisis de las causales. Artículo 250: a. No traspasa la línea de responsabilidad penal. b. Falta de ejecución en el ilícito. c. El art. 10 contempla causales de antijuridicidad y de inimputabilidad. d. Art. 93 CP: La responsabilidad penal se extingue: 1° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada. 2° Por el cumplimiento de la condena. 3° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. 4° Por indulto. La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes. 5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada. 6° Por la prescripción de la acción penal. 7° Por la prescripción de la pena. Efectos del sobreseimiento definitivo: Art. 251 CPP: Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Ambos sobreseimiento: - Recursos: El sobreseimiento definitivo o temporal es susceptible, como resolución judicial, de ser atacada o impugnada. En este caso, vía apelación ante la CA. Art. 253 CPP: Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva. - Procedimiento para la resolución de la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal. Planteada la solicitud del sobreseimiento temporal o definitivo, en el término de 10 días, el código contempla la necesidad de que el juez de garantía cite al fiscal y a los demás intervinientes a una audiencia especial del artículo 249 CPP. Esa audiencia tendrá por finalidad debatir y pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento. Art. 249 CPP: Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. Art. 256 CPP: Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso (si rechaza la solicitud), dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248. Art. 248 b) y c) CPP: Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Frente a la solicitud, tras la audiencia especial del art. 249 CPP, el juez debe tomar una decisión. Ella se plantea, en principio, como estimatoria (acoge) o desestimatoria (rechaza). La norma le consiente al juez, además, hacer algo distinto: podría sustituir el tipo de sobreseimiento solicitado o la causal invocada del sobreseimiento solicitado. El artículo 256 CPP señala que, al final de la audiencia, el juez de garantía tiene el poder de acoger o rechazar la solicitud de sobreseimiento. Pero no solo ello, ya que además podrá sustituir el tipo de sobreseimiento solicitado, o bien, sustituir la causal invocada para el sobreseimiento solicitado. Si esto es así, el rechazo de la solicitud de sobreseimiento nos da a entender que no solo rechaza aquella causal, sino que la concurrencia de cualquiera otra, con lo que el rechazo podría casi suponer una especie de forzamiento implícito de la acusación, con ello, el fiscal no tendría más que acusar. Ello no es así, ya que el precepto señala que esos poderes del juez no son un impedimento para que el fiscal pueda decidir acogerse a una de las otras dos opciones del artículo 248 CPP, que son la acusación y la decisión de no perseverar en la persecución criminal. El artículo 256 CPP señala que, si se rechaza el sobreseimiento solicitado por el fiscal al juez de garantía, el fiscal igualmente puede comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento. El artículo 248 letra c) CPP contempla una causal consistente en no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar acusación. Ello genera una situación inconfortable desde la lógica, porque si se han rechazado las causales de sobreseimiento, no se podría conceder una facultad para no perseverar por no haberse reunido los antecedentes suficientes. Algunas de las causales del sobreseimiento se oponen a esta causal del precepto señalado. El inciso final del artículo 248 CPP es una facultad muy potente, ya que se le concede en la práctica este poder al fiscal para imponer su criterio por encima del que pueda sostener el juez de garantía, y así dejar que el proceso se desangre hasta que se acabe la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, salvo que el fiscal reintentase reformular la acusación Puede ocurrir que en el proceso penal haya un querellante particular, por lo que en el caso de que el fiscal ha solicitado el sobreseimiento definitivo o temporal ello se complejiza. El juez no puede imponerle al fiscal la formulación de acusación, pero si hay querellante, éste puede hacer lo que el artículo 258 CPP establece (forzamiento de la acusación). Si el fiscal regional ratifica la decisión del fiscal a cargo de solicitar sobreseimiento, el juez de garantía puede, en ese caso, autorizar al querellante particular para que él formule acusación por sí solo, sin el Ministerio Público. Comunicación de la decisión de no preservar en el procedimiento por insuficiencia de antecedentes para fundar la acusación Art. 248 CPP: Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia Efectos: Art. 248 CPP inc. final: La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Además, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer el derecho al forzamiento de la acusación (art. 258 inciso 4 CPP). ii. Fase intermedia o de preparación del juicio oral. Son presupuestos necesarios de esta etapa, la formalización, el cierre de esta y la acusación. Dicha etapa comienza con la formulación de la acusación y culmina con la resolución jurisdiccional de apertura
del juicio oral. A menudo se señala que la fase intermedia o de preparación del juicio oral, es una fase que cumple más de una finalidad: Por una parte, en ella se busca preparar la entrada al juicio oral, y junto con aquello, se señala que cumple la función de ser la oportunidad procesal saneadora de eventuales vicios por defectos procesales. Tiene como cometido, además, delimitar la futura actividad probatoria, en cuanto en ella se verifica una depuración de las fuentes de prueba que podrán ser incorporadas al juicio oral. También, podría señalarse que esa fase procesal tiene por finalidad posibilitar un juicio de acusación provocado a instancia de parte. Horvitz: “La etapa de preparación del juicio oral presupone la formulación de la acusación en contra del imputado. Función principal de esta etapa es el control, por parte del juez de garantía, de la corrección formal de la acusación o acusaciones y de la validez y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes. En ella deben resolverse las incidencias previas al juicio (excepciones de previo y especial pronunciamiento) y constituye la última oportunidad procesal para terminar anticipadamente el proceso a través de una salida alternativa o un procedimiento especial. El auto de apertura del juicio oral que dicta el juez de garantía a(l término de la audiencia intermedia fija el tribunal competente y las personas que deban intervenir en el juicio, delimita su objeto y las pruebas que van a presentarse en el curso del mismo” (*Control positivo (formal)-delimita objeto del juicio- delimita prueba) - Fase escrita de la etapa de preparación: La acusación. Presupuesto indispensable para poder ingresar a esta etapa del procedimiento es la formulación de la acusación por parte del ministerio público o del querellante. Este requisito emana del principio acusatorio, propio de un proceso penal de partes, que condiciona la apertura del juicio a la interposición de la acusación por el órgano de persecución penal. Ello implica que el tribunal jamás puede actuar de oficio, ni siquiera cuando el delito se comete en su presencia en una audiencia, pues rige el principio "donde no hay acusador, no hay juez" (nemo iudex sine adoré). Es una petición fundada en un hecho ilícito de que se imponga una pena al o los imputados que deriven de la investigación del hecho punible. Si el fiscal estima que ha reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, deberá formularla por escrito dentro de los 10 días siguientes a la declaración de cierre de la investigación. La presentación de la acusación marca el inicio de la etapa intermedia o de preparación del juicio oral. La particularidad de la acusación en el diseño del CPP, es que ella está prevista como el acto procesal que abre la fase de preparación del juicio oral. Art. 259 CPP: Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Existe una vinculación de contenidos entre formalización y acusación. No se podrá acusar a sujetos que no han sido formalizados ni hechos que no han sido considerados en la investigación. Sin embargo, se podría acusar por menos hechos o menos sujetos. Ello sería una hipótesis concomitante de sobreseimiento parcial, por lo que la acusación continuaría respecto de los sujetos o hechos que no han sido sobreseídos.
Si el fiscal formula la acusación ante el juez de garantía en los términos del artículo 259 CPP, se da inicio a la fase oral de la etapa de preparación. Forzamiento de la acusación [258]. Esto tiene su fundamento en la posibilidad de que la víctima promueva el control, por parte de un tribunal independiente, de la vigencia del principio de legalidad que corresponde cautelar al ministerio público. Si el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento del fiscal del caso, el juez debe comunicar dicha oposición al fiscal regional, quien debe decidir si ratifica o no la decisión de su subalterno en un plazo de 3 días. De resolver negativamente, decidirá también si mantiene o remplaza al fiscal a cargo. Si, por el contrario, resuelve afirmativamente, el juez podrá disponer que la acusación sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en los mismos términos que el Código establece para el ministerio público. El efecto del forzamiento significa la total privatización de la acción penal pública. Si el juez de garantía rechaza la solicitud de forzamiento procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento. Actuaciones del tribunal Presentada la acusación, el juez de garantía deberá realizar las siguientes actuaciones: i) ordenar la notificación de la acusación a todos los intervinientes. La notificación de la acusación al acusado constituye la expresión más acabada de cumplir con lo que técnicamente se denomina intimación, deber que antes se cumplió con la formalización de la investigación. Junto con la copia de la acusación que se le entregue, el juez deberá ordenar que se deje constancia del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación; y ii) citarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral. La audiencia de preparación del juicio oral deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días desde la presentación de la acusación (art. 260 CPP). Los plazos para que los intervinientes realicen las respectivas actuaciones se cuentan tomando como punto de referencia el lapso que resta para que tenga lugar la audiencia de preparación del juicio oral. La obligación específica de informar al acusado sobre la evidencia del cargo existente en su contra dice relación con la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa y, eventualmente, producir prueba de descargo. Art. 260 CPP: Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Actuaciones del querellante Luego de que el juez notifica la acusación y cita a la audiencia, procederán algunos actos de postulación que puede realizar el querellante, si lo hubiere, en un plazo máximo de 15 días antes de la audiencia. Art. 261 CPP: Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. La acusación particular es una acusación que en los hechos se aparta de la por el fiscal, sea porque la deduce el querellante por hechos parcialmente distintos, porque formula una calificación jurídica distinta o una petición de pena diferente. En cambio, la adhesión a la acusación es una especie de acoplamiento a la acusación que realiza el fiscal, en todos sus términos. Es decir, hace suya la acusación en la forma que ella está formulada. La demanda civil debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y deducirse en el mismo escrito de adhesión o acusación. Asimismo, deberá contener la indicación de los medios de prueba de que el demandante piensa valerse en el juicio, en los mismos términos que señala el artículo 259 CPP (art. 60 CPP). Si notificado el querellante, éste no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente, el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, deberá declarar abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto. Notificación y actuaciones del acusado: Cualquiera sea la actuación del querellante, el juez de garantía deberá proceder, de conformidad al artículo 262 CPP. Art. 262 CPP: Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 263 CPP: Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo259. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento señaladas en la letra b) del artículo 263 CPP se hallan en el artículo 264 CPP. Art. 264 CPP: Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litispendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Excepciones: -Materiales (perentorias): cosa juzgada y extinción responsabilidad penal. -Procesales: incompetencia del juez de garantía, la litis pendencia y la falta de autorización para proceder criminalmente. La ley no las distingue, pero las trata de una manera diferenciada, en dos aspectos: 1) Cuando deben promoverse: Las excepciones materiales pueden ser planteadas en el juicio oral cuando no se hicieren en esta oportunidad. Art. 265 CPP: Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio
oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. 2) Cuando deben ser resueltas: Las excepciones materiales serán resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral sólo si existen antecedentes para resolverlas adecuadamente. Si no, se dejará su resolución para la audiencia de juicio oral. Art. 271 CPP: Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. -Fase oral: Audiencia de preparación del juicio oral. La etapa escrita del procedimiento intermedio concluye con la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. En esta debe estar presente la figura del Tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor –de faltar este último se adolece de nulidad-. En la audiencia preparatoria se van a discutir y resolver los siguientes puntos: 1) Cuestiones que inciden en la acusación o acusaciones, o en la demanda civil. 2) Cuestiones relativas a la futura actividad probatoria. 3) Cuestiones relativas a la procedencia de soluciones o procedimientos alternativos. Al cabo de la audiencia, se dictará el auto de apertura del juicio oral. - Principios y reglas que la rigen. ¿Ante quién se realiza esta audiencia? Ante el juez de garantía competente. Art. 266 CPP: Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. El principio de oralidad se exige, prohibiéndose la presentación de cualquier escrito, de modo que las partes sólo podrán intervenir compareciendo personalmente y realizando actuaciones orales. Se asegura el principio de inmediación, que en este caso constituye una regla, en virtud del artículo 266 CPP. El juez debe dirigir la audiencia y presenciarla personalmente, prohibiendo la delegación de funciones. El artículo 266 CPP asegura la presencia física del juzgador, sin embargo, con ello no se logra totalmente la inmediación, consistente en el contacto directo e inmediato de las partes entre sí y de ellas con el juez. Para ello, se requiere también la presencia de las partes (intervinientes), lo cual está consagrado en el artículo 269 CPP. Art. 269 CPP: Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. -Desarrollo de la audiencia Al inicio de la audiencia, y verificada la asistencia de los intervinientes, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que los mismos hubieren realizado (art. 267 CPP). Art. 267 CPP: Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. Al inicio el juez de garantía debe hacer una exposición sintética de las presentaciones que hayan realizado los intervinientes. Si el imputado no ha ejercido por escrito las facultades del 263, el juez le otorga la posibilidad de
hacerlo verbalmente (art 268 CPP). La presencia del fiscal y del defensor son requisitos de validez. Si no comparece el fiscal, su ausencia es subsana de inmediato. Si no comparece el defensor, el juez de Garantía decolará el abandono de la defensa, designando un defensor de oficio al imputado y dispone la suspensión por un plazo no mayor a 5 días, con la finalidad de permitir al defensor interiorizarse con el caso. A continuación, el juez de garantía abrirá debate sobre las solicitudes y/o incidencias planteadas por las partes en sus escritos, las que pueden versar, entre otras, sobre las siguientes cuestiones: 1. la solicitud de corrección de vicios formales en el escrito de acusación, de acusación particular o la demanda civil, 2. la invocación de excepciones de previo y especial pronunciamiento, 3. la solicitud para que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, 4. la solicitud de que se proceda conforme al procedimiento abreviado, 5. la conciliación sobre la responsabilidad civil y la solicitud de medidas cautelares reales, 6. la solicitud para que se rinda prueba anticipada, 7. la solicitud de aprobación de convenciones probatorias, 8. la solicitud de exclusión de pruebas ofrecidas por los intervinientes, 9. la solicitud para que se decrete la prisión preventiva u otras medidas cautelares personales o para su substitución, revisión o revocación. -Análisis específico de los puntos que se discuten y resuelven en la audiencia de preparación de juicio oral. I. Cuestiones que inciden en la acusación o acusaciones, o en la demanda civil. Pueden haberse planteado vicios formales contenidos en la acusación del fiscal, en la acusación particular o en la demanda civil. Si ello es así, será lo primero que se discutirá en la audiencia. Art. 270 CPP: Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo. La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal. En el artículo 270 CPP se contempla un caso más de sobreseimiento definitivo, no contemplado en el 250 CPP. Dicho sobreseimiento opera como una sanción a determinados comportamientos del MP. La invocación de excepciones de previo y especial pronunciamiento reguladas en el artículo 264 CPP. La regulación acerca de cómo se procede a las mismas y de cómo se resuelven la encontramos en el artículo 271CPP. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare
suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Unión y separación de acusaciones En todo procedimiento puede haber una acumulación inicial de acciones, es decir, ejercerse más de un acción. Esta acusación puede ser sobreviniente, es decir, acumularse acciones durante el curso del proceso. Un procedimiento también puede tener varios procesos, y durante en el curso del mismo podría pedirse la desacumulación. Art. 274 CPP: Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas. El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Art. 185 CPP: Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. El legislador estimó conveniente concederle al juez de garantía la potestad de, en el caso de varias acusaciones separadas, conviene abrirse un único juicio oral respecto de todas ellas. Así, el juez ordenaría la apertura de un único juicio. Conciliación sobre la responsabilidad civil y la solicitud de medidas cautelares reales Otra cosa discutida y resuelta en la audiencia referida a la demanda civil es la proposición, por parte del juez de garantía, de la correspondiente conciliación sobre la responsabilidad civil. Art. 273 CPP: Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. El art. 273 manifiesta que el juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de un arreglo. Si no se llega conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. II. Cuestiones relativas a la futura actividad probatoria. Ofrecimiento y exclusión de prueba (debate sobre la prueba ofrecida y exclusión) En la acusación se deben mencionar las pruebas que se utilizarán en el juicio oral. El Juez de Garantía durante esta audiencia debe discutir con las partes la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las mismas. Art. 272 CPP: Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. Art. 276 CPP: Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de
juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral. Tiene lugar tratándose de aquellas que fueren manifiestamente impertinentes1, así como también las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Las últimas se entienden innecesarias, ya que lo que se busca probar es visible y público, es decir, es información de fácil acceso. Convenciones probatorias El art. 275 permite que ante el acuerdo unánime de los intervinientes y a petición de ellos, el Juez de Garantía tenga como acreditados ciertos hechos, los cuales, por ende, no podrán ser discutidos en el Juicio Oral. Se permite de todos modos que el juez haga proposiciones en esta materia. Solicitud para que se rinda prueba anticipada Lo último en relación a la actividad probatoria que se puede suscitar en la audiencia de preparación de juicio oral es aquella referida en el art. 280, cual es la posibilidad de solicitar y proceder a la práctica de prueba anticipada en la audiencia de preparación de juicio oral. Esta es la última oportunidad procesal para conseguirla, después de ella ya no habrá sino el propio juicio oral destinado para este propósito. Esta práctica de prueba anticipada del art. 280 se rige por los mismos presupuestos del art. 191 (limitado a testigos). Sin embargo, en el caso del art. 280 el legislador expresamente ha querido consentir la práctica de la prueba anticipada no únicamente sobre los testigos, sino también respecto de los peritos. Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191. Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada. III. Cuestiones relativas a la procedencia de soluciones o procedimientos alternativos. Solicitud para que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, Solicitud de que se proceda conforme al procedimiento abreviado, Auto de apertura de juicio oral. Según el artículo 277 es la resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido y las pruebas que deberán recibir en aquél.Se dictará al término de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, obviamente en forma verbal, y debe señalar: 1) Tribunal competente para conocer en juicio oral. 2) La o las acusaciones y las correcciones formales realizadas. 3) Demanda civil. 4) Hechos que se dan por acreditados. 5) Pruebas que han de rendirse en juicio oral. 6) Individualización de quienes serán citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse traslado y habitación, y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo es susceptible de recurso de apelación cuando lo interponga el MP, fundado en la exclusión de pruebas decretada ilícita por el Juez de Garantía cuando se refiera a prueba proveniente de diligencias anuladas. En ambos efectos. 1
Se entiende como impertinencia en materia probatoria una completa inconexión de la capacidad probatoria de un medio con los hechos que tienen relevancia en el proceso
Si la Corte de Apelaciones confirma el auto este quedará firme y por ende, el MP se verá privado de la posibilidad de rendir prueba en el juicio oral o de rendir aquella fundamental para la sustanciación de la acusación. El art. 277 se pone justamente en estos casos y le confiere al MP una oportunidad para solicitar sobreseimiento definitivo derivado de esta circunstancia. Notificación: ya que se dicta en audiencia se entenderá notificada a los intervinientes que asistieron a la misma desde el momento de su pronunciamiento, sin perjuicio de dejar constancia de dicha notificación en el estado diario (30 CPP). Nuevo plazo para presentar prueba: Artículo 278: Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días. Devolución de documentos de investigación: Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. Oportunidad para solicitar la prueba anticipada de peritos y testigos (280). Ejecutoriado el auto de apertura del juicio oral, el juez de garantía deberá remitir el auto de apertura al tribunal competente dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (281 inc. 1) III. Fase de Juicio Oral -Principios Básicos: - Oralidad: Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio. - Inmediación: Es el contacto directo y físico (en nuestro país) de todas las partes intervinientes en el proceso penal en un mismo lugar y momento, con la finalidad que se efectúe lo que la ley denomina ‘audiencia’. Y el contacto directo del tribunal con los elementos de prueba practicado en la audiencia. Existen diversas normas que garantizan la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales en el juicio a fin de asegurar que la sentencia se funde en la prueba y en las alegaciones efectuadas en el curso de la audiencia, sin posibilidad alguna de mediación o delegación por parte del tribunal. La inmediación del tribunal con las pruebas constituye un pilar fundamental de la legitimidad del juicio; la prueba "allegada" al juicio, sin que sea percibida personal y directamente por el tribunal, no sólo carece de confiabilidad, sino que no satisface los mínimos estándares de un modelo garantista de proceso penal de carácter cognoscitivo Art. 284 (asegura comparecencia de jueces y MP), 285 (acusado) y 286 (defensor). - Publicidad: La audiencia del juicio oral es una oportunidad procesal abierta al público. En principio, cualquier persona puede presenciar el desarrollo de cualquier audiencia, salvo las limitaciones que el legislador pueda establecer respecto de dicha publicidad, contempladas en el art. 289. Una cosa es el principio de publicidad y otra la difusión de la audiencia a través de los medios de comunicación social. Publicidad no es lo mismo que publicación. El derecho reside en poder acceder a la audiencia; no es lo mismo que difundir o permitir la difusión de la audiencia a través de un medio de comunicación social. Se permite la difusión o publicación de la audiencia a través de los medios de comunicación de masa cuando el tribunal lo determina y las partes lo consienten, ya que la publicación no es un derecho. Artículo 289: Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal
podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. - Continuidad y Concentración: El legislador establece una audiencia que prácticamente no se puede suspender, se desarrolla de una vez y de forma continua, excluyendo toda posibilidad de suspensión; esto con el propósito de concentrar en la misma audiencia, todas las actuaciones que deben tener lugar dentro de ella. Las normas fundamentales que regulan esto son los arts. 282 y 283. El juicio oral debe realizarse frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio a su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva. La excepción contemplada en el 283 establece que el juicio oral puede suspenderse hasta por dos veces, por un plazo máximo de 10 días. Si se excede dicho plazo el tribunal debe decretar la nulidad. Actuaciones previas [Examen procedimental del juicio oral]: Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Este artículo dispone que, dictado el auto de apertura y notificado este, comienza acorrer el plazo de 48 horas para remitirlo al TJOP competente. Después del ingreso de este auto de apertura del juicio oral, y de los demás antecedentes que remita el juez de garantía al tribunal, corresponde proceder a la distribución del asunto entre las distintas salas del TJOP. Determinada la sala que va a conocer del asunto, al presidente de esta le corresponderán varias actuaciones: Determinar la fecha de celebración del juicio (15-60 días desde notificación auto apertura). Señalar localidad donde tribunal se va a constituir y donde se celebrará el juicio (juicio itinerante). Nombrar a los jueces que integran la sala, y se permite el nombramiento de jueces alternos. Ordenar la citación de todos quienes deban comparecer. Desde resolución hay un plazo de 3 días para alegar la incompetencia del tribunal o inhabilitar a algún (nos) juez nombrado. Apertura del juicio y actuaciones previas a la rendición de prueba: Una vez verificada la asistencia de los intervinientes necesarios, verificada la sala y comparecencia de testigos y peritos e intérpretes necesarios, procederá el presidente a señalar las acusaciones que deberán ser objeto del juicio. Posteriormente, se dispone que los testigos y peritos abandonen la sala de audiencia. Una vez que se realiza la introducción, el presidente de sala inmediatamente le da la palabra a las acusaciones y,
en su caso, a la demanda civil. Estas son las partes activas que realizan los alegatos de apertura. Estos son alegatos en que las partes activas pueden hacer sus presentaciones iniciales en las cuales sostienen lo esencial de sus actos de postulación. Las partes en estos alegatos de apertura introducen verbalmente cuál es su pretensión y cómo pretenden acreditar los hechos en que se funda. Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto (alegato de apertura parte activa). Alegatos de apertura de la defensa: Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa (al final es el turno del abogado). Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Con posterioridad a los alegatos de apertura de las partes activas, demandante civil, de la defensa y, en su caso del demandado civil, se inicia la rendición de la prueba. Etapa probatoria. La prueba -Concepto y objeto de la prueba: Mecanismo de verificación de las proposiciones de hecho que los litigantes formulan en el juicio, que se lleva a cabo utilizando los elementos o fuentes de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías Son los hechos el objeto de la prueba, o, en otras palabras, lo que es probado en el proceso. Los hechos probados deben ser pertinente y controvertido *Apunte Amanda: En el proceso penal deben ser probados todos los hechos que, de algún modo, son importantes (pertinentes o relevantes) para la decisión judicial y que tienen un carácter contradictorio. Los siguientes son hechos que necesitan ser probados: a) Hechos directamente importantes: todas las circunstancias que fundamentan por sí mismas la punibilidad o la excluyen2. b) Indicios: permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante3. c) Hechos que ayudan a la prueba o hechos auxiliares: permiten extraer una conclusión acerca de la calidad o fiabilidad de un medio de prueba4. d) Hechos notorios5: la notoriedad de un hecho es lo que puede ser objeto de prueba. - Finalidad de la prueba: Se busca la formación del convencimiento del tribunal de acuerdo a determinadas reglas probatorias y siempre respetando las garantías de las personas. Es importante tener presente que para ser objeto de prueba, es menester que este sea un hecho relevante, así su demostración de existencia o inexistencia debe aparecer como de influencia para la decisión de la causa. 3 Éstos adquieren significado en el proceso solo si de ellos se puede extraer algún argumento acerca de la verdad o falses de un enunciado sobre un hecho principal. 4 Ésta procede no sólo en la etapa de preparación del juicio oral, sino que también en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 5 Hecho notorio: aquél cuya certeza positiva o negativa es de general conocimiento dentro de un ámbito espacio-temporal determinado. 2
Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. -La presunción de inocencia y la carga de la prueba: El derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por el hecho de estar incorporada en los tratados internacionales ratificados por Chile. El derecho a la presunción de inocencia tiene dos consecuencias: como regla de tratamiento del imputado impone la obligación de proporcionarle trato de inocente, y como regla de enjuiciamiento impone la carga de la prueba al Estado, lo que significa que si éste no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado. El estándar probatorio impuesto como carga al Estado por el CPP chileno es el de convicción más allá de toda duda razonable. El art. 340 inc.1 CPP señala textualmente: "Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley". -La prueba ilícita/ prueba con violación de derechos fundamentales: “Es la violación de garantías fundamentales ocurrida durante la etapa de instrucción con ocasión de la actividad de investigación llevada a cabo por los órganos de persecución penal” Ineficacia: Se un problema de admisibilidad. Exclusión por el juez de garantía “inadmisible” art 276 CPP. 276 contiene 2 hipótesis de prueba ilícita: Sería prueba ilícita, primero, la que proviniere de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y, segundo, la que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales Por garantías fundamentales debemos entender, para estos efectos, todas aquellas que se encuentran contenidas en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes -Actividad probatoria/ Procedimiento probatorio: Proposición: Ésta se cumple para la parte acusadora, con la obligación que tiene el fiscal de incorporar en su escrito de acusación “el señalamiento de los medios de prueba de que el MP pensare valerse en el juicio” (259 inc. 1 letra f). Si en ella se incluyen testigos, la proposición debe incluir la presentación de una lista en que ellos aparezcan individualizados con nombre, domicilio o residencia y profesión, y el señalamiento de los puntos sobre los que recaerá su declaración. Mismo señalamiento se realizará cuando se solicite prueba pericial. Cuando interviene el querellante se cumple la obligación de proposición mediante la carga de incorporar, en su escrito de adhesión a la acusación del MP o acusación particular, en su caso, el ofrecimiento de la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación, en los mismos términos que el fiscal (261 letra c). El acusado cumple esta obligación señalando de igual manera que el fiscal en forma escrita hasta la víspera del juicio oral (263 letra c) o, verbalmente, durante la audiencia de preparación del juicio oral, inmediatamente después de que el juez de garantía termina el resumen de las presentaciones de los intervinientes (268). Admisión: Se lleva a cabo generalmente frente al juez de garantía durante la audiencia de preparación del juicio oral. Esto comienza con el debate en torno a su admisibilidad (272). La declaración de admisibilidad se realiza por el JG mediante su inclusión en el auto de apertura entre las “pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”. Y la de inadmisibilidad mediante la resolución fundada dictada en igual audiencia que indica su exclusión. Rendición/ practica: En principio esta fase se lleva a cabo íntegramente durante el juicio oral (296). Excepción: recepción de prueba anticipada de la prueba testimonial y pericial. Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título. En cuanto al orden en que se rinde la prueba, este es un aspecto que deciden las partes libremente, pero art. 328 establece que el primer turno de práctica de la prueba corresponde al MP y al demandante civil; el segundo turno
será para la prueba que pueda aportar el acusado y demandado civil. Dentro de su turno, cada parte podrá determinar en qué orden practicará cada una de sus pruebas. Valoración: Análisis crítico que hace el tribunal de las pruebas rendidas durante el juicio oral con el objeto de decidir si se han verificado o no las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y la defensa, y adoptar la decisión de absolución o condena Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Para la valoración de la prueba existe una libertad que no es absoluta, en razón de esto pueden mencionarse algunos criterios como: a) El sentenciador debe analizar pormenorizadamente los hechos. b) No está autorizado a basa su convicción en máximas de experiencia sin fundamento objetivo. Las mentiras del acusado tampoco prueban su culpabilidad, dado que no es extraño que un inocente trate de mejorar su situación a través de mentiras. c) Debe respetar el conocimiento científicamente afianzado. d) En la valoración de la prueba testimonial el juez es libre. e) Declaraciones del imputado, el juez tiene la misma libertad. En el sistema del CPP se prohíbe condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración (Art. 340) f) Ante una eventual colisión de la libre valoración de la prueba con el derecho del imputado o ciertos testigos a declarar, debe distinguirse: - si el imputado se niega absolutamente a declarar, este hecho no puede ser objeto de valoración; - si el imputado se niega solamente a contestar determinadas preguntas, su silencio podría ser objeto de valoración; - la negativa a declarar de un testigo a quien la ley otorga tal derecho, no puede ser valorada en perjuicio del imputado. g) Prueba indiciaria (presunciones) es admisible h) Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba. -Prueba de las acciones civiles: Art. 324. Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. Rendición de la prueba (etapa probatoria del juicio oral propiamente tal): Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título. En efecto, conforme al inciso 2º del artículo 340 CPP, el tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, esto es, la que ha percibido por sí mismo originaria e inmediatamente. En consecuencia, no podría basar su convicción en el contenido de actas o documentos no introducidos legalmente al debate, o en antecedentes conocidos fuera de las audiencias del juicio o después de finalizado el mismo. Orden: En cuanto al orden en que se rinde la prueba, este es un aspecto que deciden las partes libremente, pero art. 328 establece que el primer turno de práctica de la prueba corresponde al MP y al demandante civil; el segundo turno será para la prueba que pueda aportar el acusado y demandado civil. Dentro de su turno, cada parte podrá
determinar en qué orden practicará cada una de sus pruebas. Forma de rendición y medios de prueba en particular **La forma en que deba rendirse la prueba dependerá de la naturaleza del medio de prueba. De este modo, las reglas serán diferentes según se trate de peritos, testigos, documentos, objetos u otros medios de prueba no regulados expresamente. En este último caso, el inciso 2o del artículo 323 CPP señala que el tribunal deberá determinar "la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo". - No regulados expresamente: Art. 323. Las pruebas no previstas expresamente, se practican por analogía con los medios de prueba más semejantes. -Regulados en forma expresa: Normas de los arts. 298 a 323 son aplicables a cualquier etapa del procedimiento. DECLARACIONES DEL IMPUTADO. El nuevo procedimiento penal recoge expresamente el derecho del imputado a guardar silencio. El imputado puede prestar declaración durante el juicio (Art.326), puede a indicación del juez presidente, manifestar libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones en su contra. Luego puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. El o los jueces pueden formularle preguntas. Puede el acusado solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral (Art. 338 inc. Final). Art. 327 señala que el acusado puede en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración. Si el acusado decide declarar, ¿conforme a qué reglas declara? Conforme las reglas de la declaración de los testigos, pero con las siguientes salvedades: no se le toma juramento o promesa de veracidad y, además, declara libremente y luego se le interroga y contra-interroga según las reglas de los testigos. La declaración del acusado produce eficacia probatoria, en su favor o en su perjuicio; el valor que se le confiere a la declaración del acusado depende de la ponderación racional que haga el juez de la misma conforme al art. 297 del CPP. La única limitación probatoria que el legislador contempla en cuanto a la declaración del acusado dice relación con la presunción de inocencia, ya que el art. 340 establece la regla que la sentencia condenatoria no puede basarse únicamente en la declaración auto inculpatoria del acusado. El contenido del principio de inocencia, como garantía procesal, se descompone en tres reglas: 1) Regla de trato: el trato procesal que el imputado recibe durante todo el proceso debe ser consecuente con una ‘presunción de inocencia’. 2) Regla probatoria: esta regla dispone que la carga de aportación de la prueba la soporta toda el MP, de modo tal que es el órgano persecutor quien debe aportar prueba lo suficientemente contundente para vencer la presunción de inocencia que protege al imputado. 3) Regla de juicio: La insuficiencia de prueba, en principio, afecta siempre al MP y no perjudica jamás al acusado, porque es el acusador el que debe probar totalmente el hecho punible. Pero, además, la simple duda que pueda existir sobre la realización o verificación de un hecho que extinga o exima de responsabilidad penal al acusado, basta para que el tribunal dicte sentencia desestimatoria y, seguidamente, establece otra derivada. Para poder dictar sentencia de condena se debe tener una actividad de cargo probatoria mínima llevada a cabo por el MP que se traduzca en la aportación de una fuente de prueba distinta de la declaración auto-inculpatoria del acusado. Esto es precisamente lo que dice el art. 340: no se puede dictar sentencia de condena únicamente con la declaración auto inculpatoria del acusado. Por tanto, la declaración del acusado tiene eficacia probatoria, pero teniendo en cuenta las reglas probatoria y de enjuiciamiento. PRUEBA TESTIMONIAL El testigo es una fuente de prueba personal que ha tenido conocimiento de hechos anteriores, coetáneos o subsiguientes al acontecimiento delictivo. Siempre será un tercero absoluto que aporta un conocimiento de un hecho jurídico probatoriamente relevante (esto es según CDR, según Horvitz no es necesario que sea un tercer absoluto, ya que la calidad de interviniente y testigo no son incompatibles). De acuerdo con las distinciones que realiza el Código, los testigos pueden ser presenciales o de referencia. En efecto, el inciso 2 del art. 309 CPP distingue entre los testigos que hubieren presenciado los hechos sobre los cuales declaran y aquellos que saben de los mismos de forma mediata o indirecta. En este último caso, podrán haberlos deducido de antecedentes que
les son conocidos o por haber tenido noticia de ellos por otras personas o medios. - Deberes de los testigos: comparecer, declarar y veracidad. a. COMPARECER art 298 CPP: el tribunal debe, entre otras cosas, citar a los testigos al juicio bajo el apercibimiento del art. 33 que contempla la conducción compulsiva o forzada del testigo que se resiste a acudir voluntariamente al juicio art 299 CPP Se contemplan las excepciones en el art. 300 y se refiere fundamentalmente a autoridades políticas, militares y policiales, personas con inmunidad diplomática o personas que por enfermedad o impedimento no pueden comparecer en juicio. Éstos deberán declarar en donde ejercen sus funciones. Si renuncian al privilegio, declararan en juicio oral conforme a las reglas generales. Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales. Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. Él o los testigos que gozan de inmunidad diplomática no van a declarar ante el juez con las preguntas que estos le formulan, sino que van a declarar por informes. b. DECLARAR art 298 CPP: El inciso final del art 299 señala: El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones se contemplan en el art. 302-303. En primer lugar, se refiere a las personas que tienen un vínculo de parentesco estrecho con el acusado y el cónyuge o conviviente. Además, se señala cómo se procede en el caso que sean personas que no tienen el deber de declarar por inmadurez o porque que no logran comprender, quienes deberán hacerlo a través de su representante legal. Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso,
de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso. Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador. A ellos se les debe informar antes de comenzar a declarar acerca de su derecho de abstenerse. Podrán retractarse respecto a seguir declarando en cualquier momento, y lo declarado hasta ese punto vale sin problemas. El art. 303 se refiere al secreto profesional, el cual está ligado al ejercicio de la profesión u oficio de quién, eventualmente, podría ser testigo. Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado. Deber de comparecer en ambos casos art 304 CPP. Causales fundadas en el principio de no autoincriminación art 305CPP (según Horvitz este principio se extiende a la posible incriminación de ciertos parientes cercanos, por lo que igual serian causales fundada en dicho principio) c. DECIR LA VERDAD: Se desprende de forma inequívoca del art. 306 en cuanto esta norma contempla el juramento o promesa del testigo y las consecuencias que trae aparejado este juramento o promesa en caso de infringir el deber de decir la verdad. La promesa o juramento que se le toma al testigo de decir la verdad trae aparejado, incluso, una sanción penal, en virtud del delito de falso testimonio en juicio del art. 209 CP. Antes de comenzar su declaración, el testigo deberá prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos (art. 306 incisos I CPP) - Citación. Se siguen las normas generales (Libro I, título II, párrafo IV) básicamente, el Art. 33. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio. Si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procede conforme al inciso 3 del Art. 33. Además, puede imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia (art299). Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. - Principio de no autoincriminación. Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero. - Juramento o promesa. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento
de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Derechos del testigo: Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa. Art. 313 señala que la comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. - Individualización del testigo. Juez presidente de la sala debe individualizar art 329 in2 Art. 307. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia. Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. La individualización del testigo cede ante la necesidad de tutelar su seguridad personal, por lo cual está la posibilidad que no se declare su domicilio si ello lo pone en peligro. Cuando los testigos se acogen a esa protección o medida de protección, y no manifiestan en juicio su domicilio, se contempla además una suerte de prohibición de divulgar los datos (incs. 2° y 3° del 307). - Protección a los testigos (medidas de protección). Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá, por solicitud de cualquiera de las partes o del propio testigo, disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de este último, las que podrán consistir, entre otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún sistema de obstrucción visual, o por otros mecanismos que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección. Se entenderá que constituye un caso grave y calificado aquel en que la solicitud se fundamente en la existencia de malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal. Para adoptar esta decisión, el
tribunal podrá oír de manera reservada al testigo, sin participación de los intervinientes en el juicio. -Declaración del testigo. Reglas que la rigen Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas. Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. Excepcionalmente, en el caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, las pericias podrán introducirse mediante la exposición que realice otro perito de la misma especialidad y que forme parte de la misma institución del fallecido o incapacitado. Esta solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 283. Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración. Particularmente relevantes son los principios de inmediación y oralidad del juicio en la rendición de la prueba testifical, tanto más si ella es fundamental para producir la convicción del tribunal sobre los hechos debatidos, pues es imprescindible la percepción directa de las declaraciones de los testigos y las intransferibles sensaciones percibidas en una declaración, esto es, lo que se dice, lo que se calla, las contradicciones al declarar, los titubeos, las expresiones del rostro y el cuerpo, y todo eso que se ha dado en llamar psicología del testimonio. De ahí que deba utilizarse restrictivamente la institución de la prueba anticipada. El testigo está obligado a declarar la verdad acerca de lo que se le pregunte y no ocultar hechos, circunstancias o elementos que digan relación con el contenido de su declaración (art. 298 CPP). La forma en que vierte su narración sobre los hechos es a través del denominado interrogatorio cruzado de las partes, el cual sigue las siguientes reglas: - La declaración personal del testigo no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren declaraciones anteriores u otros documentos que las contuvieren (Art 329 inc1). Las excepciones se contienen en el
art. 331 (prueba anticipada) y 332 (ayuda memoria). -Los testigos menores de edad sólo podrán ser interrogados por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio (310). - Cuando fueren sordos o mudos se seguirá al artículo 311 que señala “Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.” - Aquellos que fueren extranjeros o hablasen una lengua indígena deberán declarar por vía de un traductor. - Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba (interrogatorios propiamente tales) y luego por las restantes (contrainterrogatorios). Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda (art 329 inc3). En este punto deben subdistinguirse las siguientes reglas: i. Las partes podrán comenzar sus interrogatorios efectuando preguntas destinadas a examinar la imparcialidad del testigo. De conformidad con el art. 309 CPP, en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles. ii. Primero interroga la parte o partes que hubieren presentado al testigo, actuación que la ley denomina interrogatorio. Luego interroga la contraparte o contrapartes, en el llamado contrainterrogatorio. La distinción tiene importancia para definir las reglas que regirán ambos tipos de interrogatorio. Efectivamente, conforme al inciso I del artículo 330 CPP, en el interrogatorio o examen las partes no pueden formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta (preguntas inductivas o sugestivas). Al contrainterrogar, el interviniente puede efectuar preguntas sugestivas al testigo e, incluso, confrontarlo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. iii. Se establecen prohibiciones absolutas respecto a los métodos de interrogación, al señalarse que en ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo, ni las que fueren formuladas en términos poco claros (art. 330 inciso 3o CPP). Estas últimas pueden, a su turno, ser engañosas o capciosas iv. La infracción a las reglas sobre métodos de interrogación podrá dar lugar a objeciones de las partes, las que deberán ser resueltas incidentalmente por el tribunal. Si el testigo hubiere, no obstante, contestado la pregunta declarada inadmisible, el tribunal deberá ponderar en la sentencia la circunstancia de haberla así considerado para formar su convicción. Sin embargo, las declaraciones o respuestas obtenidas a través de un interrogatorio que infringe las prohibiciones absolutas impuestas por la ley no deben ser valoradas en caso alguno por el tribunal en su fallo. En este evento, nos encontramos ante una clásica prohibición probatoria que halla su sustento legal en la norma del inciso 2o del artículo 334 CPP. v. Al contestar los interrogatorios, los testigos deberán dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declaran, expresando si los hubieron presenciado, si los dedujeron de antecedentes que les fueron conocidos o si los hubieron oído referir a otras personas. Por consiguiente, el contenido de su narración consistirá en haber visto, oído o, en general, percibido alguna cosa, que puede ser el hecho consistente en el delito y sus circunstancias o una prueba del mismo. vi. Tras la examinación y contra examinación del testigo, el tribunal puede intervenir y plantearle a este ciertas preguntas aclaratorias de sus dichos (inc. 4° art. 329). vii. El tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio del testigo que ya hubiere declarado en la audiencia siempre que lo hubiere solicitado alguna de las partes. Este recurso legal es la mejor vía de evitar una segunda comparecencia del testigo al juicio." - Métodos de Interrogación (lo mismo que arriba). Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiese ofrecido la respectiva prueba (interrogatorio) y luego por las restantes (contra interrogación). Si en el juicio intervienen como acusadores el MP y el querellante particular, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o acusador según corresponda. Las partes podrán comenzar su interrogatorio efectuando preguntas destinadas a examinar la imparcialidad del testigo (recordando que no hay testigos inhábiles en materia penal).
Al contestar los interrogatorios, los testigos deberán dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declaran, expresando si los hubieren presenciado, si los hubieren oído referir a otra persona, o si los dedujeron de antecedentes que les fueron conocidos. Respecto al interrogatorio, el art. 330, señala que las preguntas sugestivas están prohibidas, estas son aquellas que están formuladas de tal forma que sugieren la respuesta. En cambio, en el contrainterrogatorio o contra-examen sí se permiten este tipo de preguntas (debido a la común actitud hostil que muestra el testigo contrainterrogado). En este contra-examen están prohibidas las preguntas engañosas o capciosas, estas son aquellas que, más que sugerir la respuesta, inducen a error o confunden al testigo; en definitiva, pretenden buscar una contradicción o error del testigo para desacreditarlo. Pero, si se puede contrastar al testigo con sus propios dichos, si estos son contradictorios. Tras la examinación y contra examinación del testigo, el tribunal puede intervenir y plantearle a este ciertas preguntas aclaratorias de sus dichos (inc. 4° art. 329) PRUEBA PERICIAL Se trata de terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el conocimiento del cual estos carecen, referido a una determinada ciencia o arte. Pueden extraer conclusiones técnicas o científicas a partir de los hechos, y su fuerza probatoria dependerá en la mayor o menor credibilidad que tengan y en su idoneidad profesional. - Procedencia del informe de peritos. Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Todas las partes o demás intervinientes pueden solicitar requerir a cualquier experto o especialista la elaboración de un informe pericial. Dicho encargo que realiza la propia parte interesada depende únicamente de su voluntad y decisión autónoma, en el orden de hacer el encargo y elaboración del informe pericial. Elaborado que sea este informe, la parte tiene que presentarlo con el propósito que se declare admisible, adicionalmente solicitando que declarado que sea admisible, se cite al perito al juicio oral con el propósito que dé conocimiento del informe de manera verbal. En dicho caso, se deben acompañar los antecedentes acreditativos de la especialidad del correspondiente perito que se pretende sea citado al juicio. El informe escrito del perito se presenta ante el juez de garantía, no obstante la norma se encuentra dentro de las normas del juicio oral. Es el juez de garantía, en la audiencia de preparación, el que debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba pericial. Declarada admisible la prueba de peritos, habrá de proceder a citar al perito especialista al juicio oral. - Contenido del informe. Este informe es escrito, y el mismo debe contener las menciones que se contemplan en el art. 315. Art. 315: Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe. El contenido del informe escrito permite evaluar la pertinencia y la admisibilidad del peritaje, tanto por el juez como por las otras partes que pueden esgrimir lo que estimen pertinente justamente en orden a cuestionar la
admisibilidad del mismo. A su vez, esto permite poder preparar una defensa frente a ese informe pericial. - Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. Esta deberá efectuarse en la audiencia de preparación del juicio oral. El tribunal posee la facultad de limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten excesivos o puedan entorpecer la realización del juicio. Art. 316: El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza, y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal. De acuerdo al inc. 2do del art. 316, los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos, corresponderá a la parte que los presente. - Incapacidad para ser perito. Art. 317: No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. - Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Art. 318: Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. - Declaración de los peritos. Art. 319: La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299, inciso segundo. Según el profesor Carlos del Río, esta es una expresión “poco feliz” ya que más que declarar, el perito informa. El informe del perito no es el medio de prueba, sino que lo es la declaración verbal del perito acerca del informe. En consecuencia, se elabora y presenta un informe ante el juez de garantía, el que tiene por único propósito obtener la declaración de admisibilidad del juez para poder proceder a la declaración en el juicio oral. Se rige por el art. 329 (peritos y testigos), y supletoriamente por las reglas delos testigos. El perito expone, en primer lugar, libremente el contenido y las conclusiones del informe escrito que evacuó con anterioridad. Sólo tras esa exposición sintética procede a ser interrogado por las partes; primero, por la parte que lo ha presentado y luego por las demás (se siguen reglas de interrogación de testigos:i.) Declaración propia del perito; ii.) Interrogatorio y contra-interrogatorio; iii.) Preguntas del propio tribunal para que aclare sus dichos. El art. 315 inciso final contempla una excepción al deber del perito de comparecer al juicio oral porque lo que se autoriza en esta norma es que se incorpore al juicio oral el informe escrito, prescindiéndose del informe verbal del perito en el propio juicio oral. Esta excepción legal está prevista únicamente para los informes de alcoholemia, ADN e informes respecto a sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Sin embargo, si una de las partes exige la comparecencia del perito y su declaración en el juicio oral, no se puede prescindir de la comparecencia del perito y el informe no se bastará a sí mismo. - Instrucciones para el trabajo de los peritos. Art. 320: Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la
etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. - Auxiliares del Ministerio Público como peritos. Art. 321: El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. - Medidas de protección. Art. 322: Terceros involucrados en el procedimiento, En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos. PRUEBA DOCUMENTAL Y OBJETOS Junto con los documentos (que se incorporan de forma escrita ya través de su lectura), se puede intentar aportar otros soportes materiales que no son ‘documentos’ desde este punto de vista, piénsese en determinados objetos como por ejemplo, que contengan una huella o que su materialidad dé cuenta del indicio de un hecho que pueda ser relevante para el proceso penal, por ejemplo, el arma homicida. ¿Cómo se incorporan estos objetos al proceso? El propio art. 333 contiene la respuesta: estos objetos deben ser exhibidos en la audiencia y podrán ser examinados por las partes. Los objetos son todas aquellas cosas o elementos de carácter material que tienen relevancia probatoria para la determinación de los hechos del juicio. Se encuadran aquí los instrumentos y efectos del delito: - Instrumentos: medios materiales para la perpetración del delito (armas, veneno). - Efectos: objetos materiales sobre los que recayó el comportamiento delictivo o que sean producto de ella (moneda falsificada, sustancias estupefaciente ilegales, billetera hurtada, etc.). El Código Procesal Penal no realiza un tratamiento autónomo de los documentos y objetos en tanto medios de prueba, sino que se limita a regular la forma de su introducción al debate. Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. Cabe tener presente que el art. 333 no sólo se refiere a los documentos y los objetos, sino que también se refiere a otros soportes materiales que den cuenta de un hecho de forma gráfica, a través de imagen o por cualquier otro medio análogo. Si bien están regulados en el art. 333, como medio de prueba, en sí están contemplados en el art. 323. Estos se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL Esta prueba no existe en el CPP, a pesar de ser un medio de prueba clásico en el espectro procesal. El CPP no lo regula expresamente, pero hay un precepto que quedó en el Código que, en la práctica, rescata una parte del contenido propio de la inspección personal del tribunal: esta norma es el art. 337, que contempla lo denominado como “Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias”. Esto tiene por propósito que el tribunal pueda apreciar determinadas circunstancias relevantes del caso in situ, que puedan ser relevantes para el proceso. Es una norma que prácticamente no se utiliza, pero que está y que puede ser dispuesta por el tribunal sin dar lugar a la negación de la eficacia probatoria. DOCUMENTOS Y OBJETOS EXCLUIDOS COMO FUENTE DE PRUEBA Esta prohibición está prevista en el art. 334, con relación al art. 220 [Objetos y documentos no sometidos a incautación]. Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías
fundamentales. Los arts. 227 y 228 obligan al MP y a las policías a dejar un registro sobre las diligencias de investigación que realicen, estos registros y las actas de las diligencias de investigación no son aprovechables como prueba documental. El art. 334 contempla una prohibición de aprovechamiento absoluto de aquellas pruebas que se han obtenido con vulneración a DDFF y aquellas que se hayan obtenido de diligencias declaradas nulas. ¿Qué sentido tiene una norma como esta si ya operó la exclusión de prueba en la audiencia de preparación de juicio oral, en virtud del art. 276? Más que nada remarca esta exclusión, a pesar que hay algunos que interpretan esta norma como una nueva oportunidad para discutir la admisibilidad o no de un medio de prueba6. ALEGATOS FINALES Y CLAUSURA DEL DEBATE Al cabo de la práctica de la prueba, se entiende que concluye el debate probatorio, por lo que proceden los actos de cierre del juicio oral, los que son fundamentalmente los alegatos finales y clausura del debate, expresamente previstos en el art. 338. Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. No se pueden añadir nuevas conclusiones, sino que el alegato final sólo debe referirse a las conclusiones que proponen las demás partes. Una vez que se le otorga la palabra al acusado, se declara cerrado el debate. Por lo tanto, este momento procesal consta de lo siguiente: 1) Conferencia de palabra a todas las partes para que hagan sus alegatos finales, y para que expongan sus conclusiones. 2) Turno de réplica para que cada parte se haga cargo de las conclusiones de la parte contraria. 3) Se le cede al acusado la palabra para que señale lo que estime conveniente. 4) Se cierra el debate. Consulta profesor: ¿Puede el MP o el acusador particular modificar sus afirmaciones de hecho contenidas en sus respectivos actos de postulación? El profesor Carlos del Río entiende que la respuesta es, en principio, afirmativa, pero con limitaciones. El profesor entiende que el art. 338 da pie para entender que las conclusiones que se formulan en los alegatos finales son a partir de la práctica de la prueba, por lo que es plenamente posible, útil y necesario, permitirle al acusador y a las demás partes ajustar sus actos de postulación al resultado de la prueba. El problema estaría en que no está previsto un procedimiento para que las demás partes puedan reaccionar frente a ese ajuste de hechos; salvo el trámite de la réplica que se verifica en el mismo acto. Tampoco se prevé, salvo que se hiciera uso del art. 283, de una suspensión de la audiencia para que las partes pudiesen reformular su estrategia de defensa, ampliándola o modificándola con la nueva situación fáctica introducida en los alegatos finales. DELIBERACIÓN7. Este es el régimen referido a lo que en la práctica se conoce como veredicto. Cerrado el debate comienza la etapa de deliberación. Los miembros del tribunal que hayan asistido todo el juicio, deben retirarse a deliberar en privado (339). Se debe deliberar con la finalidad de llegar a una convicción, o llegar a una conclusión de fondo acerca del mérito del proceso, concluyendo cuando el tribunal ha formado una convicción de condena o absolución. 6
El profesor estima que esta interpretación es muy garantista, ya que no hay norma que establezca cómo volver a discutir la admisibilidad de la prueba en el juicio oral; no es plausible porque no existe ningún medio procesal que permita discutir nuevamente la admisibilidad o no de un medio de prueba. 7 El juicio oral debe ser registrado de forma íntegra, por cualquier media que asegure su fidelidad (41 CPP), y la conservación de ello quedará en manos del TJOP. En la actualidad se registran en soportes computacionales de audio que luego son grabados en discos compactos. En el se podrá demostrar: el modo de desarrollo de la audiencia, cumplimiento de formalidades, constancia de personas que intervinieron y los actos que se llevaran a cabo.
Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado. El primer asunto que se plantea el tribunal en la deliberación es la cuestión de qué cosa ha resultado efectivamente probada con la práctica de la prueba y, en consecuencia, deben proceder a valorar la misma. El CPP dispone qué sistema de valoración de la prueba rige a este efecto, expresamente previsto en el art. 297. Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Esta norma parte consignando que el sistema utilizado es el de libre valoración, pero esto no es tal, porque la formación del convencimiento del tribunal debe estar gobernada por los criterios de valoración racional que el legislador establece. La libre valoración debe realizarse de forma racional, por lo cual se vincula a tres criterios orientadores: 1) Máximas de la experiencia. 2) Conocimientos científicamente afianzados. 3) Máximas de la lógica. Aunque el legislador no lo diga, está consagrando lo que en nuestro medio se conoce como el sistema de “sana crítica" (discutido). Seguidamente, el mismo art. 297 indica que dicha valoración de la prueba debe plasmarse en una valoración consistente que se haga cargo de toda la prueba practicada en el juicio, tanto aquella a la que se le da valor, como aquella que se deshecha (inc. 2°). Se establece un deber de fundamentación exhaustivo, que abarca la totalidad de la prueba practicada en juicio. Además, el inc. 3° señala que en la sentencia se deben establecer específicamente qué medios de prueba sirvieron para dar por probados los hechos respectivos. La fundamentación de la sentencia permitirá la reproducción del razonamiento realizado por el tribunal en dicha valoración de la prueba. El sistema de valoración es decisivo para la valoración que deben desplegar los jueces. Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia. El inciso 4° se refiere a la discusión sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, en caso de condena. Sin embargo, el mismo inciso señala que aquellas circunstancias ajenas al hecho punible merecen una discusión separada. Por tanto, el tribunal comunica su decisión de condena en la misma audiencia tras la deliberación y, seguidamente, vuelve a abrir debate respecto de aquellas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que sean ajenas o que tengan autonomía respecto del hecho punible. La norma indica que al tratarse de
circunstancias modificatorias distintas al hecho punible, se abrirá un debate en la misma audiencia para comunicar con posterioridad la decisión de condena. En dichos casos, el tribunal recibirá los antecedentes que presenten los intervinientes para fundamentar sus peticiones. Este segundo debate tiene por finalidad la comprobación de las circunstancias que alegan las partes, que modifiquen la responsabilidad penal, en régimen de cuantificación de la pena. La decisión de la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal se resuelve en sentencia definitiva, si no han sido resueltas inmediatamente. En el caso de decidir por la absolución, el tribunal deberá comunicarlo y dispondrá de forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en su contra (347). Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. La decisión sobre absolución o condena se adopta por simple mayoría, salvo los casos en que ante la falta o inhabilitación del juez no haya podido ser reemplazado y quedan sólo dos jueces que han asistido a todo el juicio, caso en el que la decisión debe ser adoptada por unanimidad, so pena de nulidad. Audiencia de determinación de la pena: El Código contempla la posibilidad de que el tribunal de juicio oral, una vez pronunciada la decisión de condena y siempre que lo estime necesario, cite a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señale. Esta audiencia no puede alterar los plazos para la dictación de la sentencia establecidos en el art. 344. Esta audiencia sirve para discutir las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que sean ajenas al hecho punible8 y debatir sobre la procedencia o n o de medidas alternativas a la pena privativa o restrictiva de libertad. Ya que su realización es facultativa para el tribunal, las partes deberán solicitarla antes del cierre del debate. SENTENCIA Y PLAZO DE REDACCIÓN. Plazo: El veredicto no es la sentencia, es la decisión de absolver o condenar, mientras que la sentencia es un acto procesal separado que tiene formalidades propias como, por ejemplo, que debe ser escrito. Por regla general, el tribunal difiere la redacción de la sentencia (no se redacta en el mismo acto). El pronunciamiento de la sentencia, donde consta la determinación de la pena, se puede diferir, según el art. 344, hasta por un plazo de cinco días. Este mismo precepto contempla una excepción en caso que el juicio hubiese durado más de cinco días: el tribunal dispondrá para la fijación de la fecha de la audiencia un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada
Ejemplo: actuaciones previas - irreprochable conducta anterior; actuaciones posteriores – reparación celosa del mal causado, entrega voluntaria a la justicia, colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. 8
La sentencia debe ser comunicada en una audiencia especial llevada al efecto que se denomina “audiencia de lectura", la cual se configura posteriormente a su redacción. En esta oportunidad se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieran a la misma. Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma. ¿Qué sucede si los plazos contemplados en el art. 344 no se respetan?
Habrá una sanción disciplinaria por existencia de una falta grave. Hay incluso una sanción mayor en caso que la segunda audiencia de lectura de la sentencia no se lleve a cabo después del 2° día contado desde la fecha fijada para la primera. En este caso, la sanción será la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Las normas de redacción de la sentencia son las que contempla el art. 344: 1) Debe constar por escrito. 2) Redacción puede ser diferida hasta por un plazo de 5 días. 3) Se debe fijar una audiencia de lectura de sentencia (o de comunicación) 4) Si el juicio hubiere durado más de 5 días, se dispondrá de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio, para la fijación de la fecha de la audiencia. ¿Qué sucede si no se procede, habiendo redactado la sentencia, a su debida lectura en la audiencia fijada en un primer momento? No trae aparejada la nulidad, porque se le permite al tribunal fijar una segunda audiencia que, en ningún caso, podrá ser fijada más allá del segundo día contado desde la fecha en que se fijó la primera audiencia. Sólo la segunda falta en el cumplimiento del deber de redacción y lectura de la sentencia en la audiencia respectiva, trae aparejada la nulidad del juicio; salvo que la decisión del veredicto haya sido absolutorio, pero veredicto que igualmente deberá ser comunicado en su oportunidad. Sentencia propiamente tal: El artículo 342 contempla las menciones que expresamente debe contener la sentencia: Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Debemos recordar la correlación entre acusación y sentencia, la que establecía que sólo puede ser objeto del juicio y la sentencia los hechos y circunstancias contenidos en la acusación. 1. Condenatoria: El art. 348 contempla una disposición para la sentencia condenatoria: en caso que la sentencia condenare a una pena temporal, y el imputado hubiere estado en prisión preventiva o privado de libertad durante todo el proceso, este tiempo le deberá ser abonado al cumplimiento de su pena. Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. Cuando se pronunciare la decisión de condena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable. Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Así mismo, deberá disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Y deberá pronunciarse sobre la demanda civil válidamente interpuesta. Cuando se refiera a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. 2. Absolutoria. Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado 3. Demanda Civil El art. 342 dice expresamente que la resolución contenida en una sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil. Por lo tanto, cuando se ha hecho valer acumuladamente la pretensión civil resarcitoria, deberá ser resuelta en la sentencia definitiva. Habrá dos pronunciamientos básicos elementales: pronunciamiento sobre la responsabilidad penal y después un segundo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. Existe independencia de la acción civil de la acción penal. Hay que tener en cuenta el art. 68 en su inc. 4°: el tribunal que dicta sobreseimiento a la altura del juicio oral, deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la sentencia definitiva respecto de la responsabilidad civil. LOS RECURSOS. El proceso penal chileno contempla 3 recursos: 1) Reposición 2) Apelación 3) Nulidad Adicionalmente se contempla la revisión, que no es exactamente un recurso, sino más bien una acción que se intenta en contra de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, con el propósito de invalidar esa sentencia en determinados casos. Disposiciones comunes a los recursos.
Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o del conviviente civil o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia. Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor. Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia. Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no
planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código. REPOSICIÓN Remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia en la cual fue dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez, por la totalidad de los miembros del tribunal al que éste pertenece, o por el mismo tribunal, los agravios que aquélla pudo haber inferido. Éste tampoco es un “recurso” propiamente tal (no hay efecto devolutivo), sino que más bien es un remedio procesal por el cual se pide que una resolución sea anulada conforme a derecho por el mismo tribunal que la dicta. En materia penal, la regulación de la reposición es muy escueta: está regulada en los arts. 362 y 363, junto con las reglas generales para los recursos. En el proceso penal, la norma establece que pueden reponerse los autos, decretos y sentencias interlocutorias, lo cual difiere latamente del proceso civil. Procedimiento: > Resoluciones dictadas ‘fuera’ de la audiencia: Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. Tiene un plazo de interposición de 3 días (corridos, fatales e improrrogables). Sus requisito de forma son: constar por escrito; contener fundamentos de hecho y de derecho; peticiones concretas. Pronunciamiento del tribunal: de plano, pero no olvidar que el art. 362 le consiente al tribunal la posibilidad de disponer que se va a oír previamente a los intervinientes. Apelación subsidiaria: Si la reposición se interpone respecto de una resolución que también es susceptible de apelación, el inciso 3° del artículo 362 indica que el agraviado debe interponer, subsidiariamente, la apelación. De lo contrario, se entiende que se renuncia a la interposición de la apelación. En esta circunstancia, la suspensión o no de la reposición dependerá del efecto de la apelación subsidiaria. > Resoluciones dictadas ‘dentro’ de la audiencia: Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo. Deberán reponerse en el mismo momento en que se pronuncia la resolución y sólo será admisible en la medida que la resolución haya sido dictada sin debate previo. La tramitación se efectuará verbalmente, y de la misma manera se presentará el fallo que se pronuncia sobre la misma. Si el juez le da la palabra a la contraria, es sólo para efectos de generar el debate, pero no porque tenga el deber de generar un incidente en relación a la reposición. APELACIÓN (364-371) S e encuentra legalmente definido en el artículo 186 CPC como aquél que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
La apelación es un recurso ordinario, vale decir, con él se obtiene un segundo examen respecto de la cuestión de fondo. Resoluciones apelables en el proceso penal: Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. La resoluciones inapelables son por regla general las emanadas del TJOP, pero hay una norma que prevé la posibilidad de apelar las resoluciones que disponen el sobreseimiento por parte del TJOP y, además, el art. 37 de la ley N° 20.603 que modifica la ley N° 18.216 se refiere a la posibilidad de apelar la sentencia definitiva dictada por el TJOP en cuanto a la aplicación de las penas sustitutivas (la decisión sobre la aplicación o no de las penas sustitutivas es susceptible de ser apelada). Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. ¿Cuáles son estos casos excepcionales? Resolución que: 1) Declara inadmisibilidad de la querella. 2) Declara el abandono de la querella. 3) Ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva cuando hubiere sido dictada en una audiencia. 4) Ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar real y general. 5) Acoge la suspensión condicional. 6) Revoca la suspensión condicional. 7) Declara el sobreseimiento definitivo o temporal. 8) Decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre o haberse negado al cierre de la investigación estando vencido el plazo de la misma. 9) Acoge excepciones de incompetencia del tribunal, litis pendencia y de falta de autorización para proceder criminalmente cuando se oponen a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento. 10) Auto de apertura del juicio oral, sólo por el MP cuando se pretende impugnar la exclusión de prueba considerada ilícita, art. 277. 11) Sentencia definitiva que dicta el juez de garantía en el procedimiento abreviado. 12) Dictadas por las CA cuando conocen en 1ª instancia de procedimientos especiales regidos por el CPP: a. cuando se pronuncia sobre desafuero; b. cuando se pronuncia sobre querella de capítulos. Apelable ante CS. 13) También es apelable la resolución dictada por un ministro de la CS que se pronuncia como tribunal unipersonal de excepción de 1ª instancia, sobre la extradición pasiva. Apelable ante CS. Legitimación activa en el recurso de apelación: Todos los intervinientes [imputado, defensores, víctima, querellante, demandante y demandado]. Se exige junto con la legitimación lo que se denomina como interés procesal. Se entiende que existe un interés procesal para recurrir una resolución cuando esta causa un perjuicio, entendiendo por perjuicio el rechazo total o parcial de una pretensión o de una petición o solicitud formulada dentro del proceso. TRAMITACIÓN EN TRIBUNAL A QUO. Requisitos de interposición: Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. 1) Plazo para interposición de la apelación: Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. 2) Forma de interposición: Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen. 3) Efectos de la interposición de la apelación: Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. Ejemplo: apelación de la sentencia definitiva en el procedimiento abreviado; apelación de resolución que contiene el auto de apertura del juicio oral. En los demás casos, aunque en principio no hay efecto suspensivo, se puede lograr que el tribunal de alzada dicte una orden de no innovar, materializada en una resolución del tribunal superior que va a conocer del
recurso que consiste en la suspensión de los efectos de la resolución recurrida. ADMISIBILIDAD ANTE TRIBUNAL A QUO: El tribunal a quo controla que la apelación haya sido interpuesta dentro de plazo o respecto de una resolución que sea susceptible de apelación, y que la misma contenga peticiones concretas. Si declara admisible el recurso, el tribunal debe conceder el recurso para ante el tribunal superior –para ante la CA– consignando que lo concede en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, cuando sea procedente. REMISIÓN DE ANTECEDENTES: Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación. TRAMITACIÓN ANTE TRIBUNAL AD QUEM – No está en cedulario. NULIDAD (372-387) Este recurso es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objeto es la invalidación de la sentencia definitiva y del juicio oral, o solamente de la primera, cuando en alguno de ellos se hayan infringido las garantías procesales, o cuando en el pronunciamiento mismo de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral. Hay dos clases de motivos de recurso de nulidad: 1. Errores in procedendo: Infracción de garantías o de derechos fundamentales que inciden en la forma de realizar el proceso durante toda la tramitación del mismo. 2. Errores in iudicando: Examinar si la aplicación del Derecho material es o no es correcta. Vale decir, si la sentencia ha incurrido o no en una incorrecta aplicación del Derecho material en virtud del cual se dicta la resolución de fondo. Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si bien existen estos dos motivos, el legislador ha establecido separadamente -respecto a errores in procedendoun conjunto de sub-motivos, exactamente tipificados, describiendo situaciones objetivas, concretas y específicas, que implican una infracción sustancial a dichos derechos y garantías. Son normas objetivadas de la infracción sustancial de derechos y garantías que se denominan ‘motivos absolutos de nulidad’. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Estos motivos, que son situaciones objetivadas del recurso de nulidad, están contemplados porque el legislador quiere que, en caso que concurran estas hipótesis, siempre y en cualquier caso se deba necesariamente invalidar la sentencia y el juicio oral. No cualquier acto que suponga la infracción de un mandato procesal o de un precepto sustancial trae aparejado la nulidad del juicio y su invalidación, sino que se exige que esos errores tengan trascendencia. En consecuencia, el juez debe verificar la concurrencia del motivo del recurso, pero separadamente tiene que verificar la trascendencia del vicio o error. Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. La trascendencia apunta fundamentalmente a si se ha perdido una oportunidad procesal, si se lesiona una posición jurídica de la parte, si se le priva de una inmunidad, más que el efecto que la lesión pueda llegar a provocar en lo dispositivo del fallo. Resulta que este principio de trascendencia no se exige para el caso de los motivos absolutos, ya que están exentos de este examen, toda vez que el legislador está ‘presumiendo’ la trascendencia. LEGITIMACIÓN: Todos los intervinientes, sin perjuicio que se requiera del interés procesal. Las sentencias recurribles por nulidad son las sentencias definitivas dictadas por el TJOP y aquellas sentencias definitivas dictadas por el juez de garantía en el procedimiento simplificado. COMPETENCIA FUNCIONAL TRIBUNAL AD QUEM: • CA: motivos de los arts. 374 y 373 la letra b), siempre que respecto de este último no haya jurisprudencia contradictoria9. • CS: motivos del literal b) del art. 373, cuando hay jurisprudencia contradictoria. Conoce siempre respecto de los motivos del literal a) de la misma norma (a menos que estime que puedan reconducirse a motivos del art. 374). Si en un recurso hay causales que deben conocer ambas cortes cono conocerá la CS. Sin embargo, la CS está autorizada a declarar y a abstenerse de conocer y resolver el recurso si estima que la causal del art. 373 letra a), en verdad, puede ser reconducida a una causal del art. 374. En ese caso, lo declara así y remite los antecedentes a la CA correspondiente para que esta proceda a tramitar dicho recurso. Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema. Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. PREPARACIÓN DEL RECURSO El legislador ha previsto que dicha alegación exige la previa preparación del recurso, entendiéndose por preparación la “alegación del vicio en la o las oportunidades procesales para ello”. Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; 9
Lo que se busca es, de algún modo, “unificar jurisprudencia”.
cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. La mayor diferencia con la preparación en la casación en la forma es que el 377 no exige una preparación exhaustiva. En el caso del recurso de nulidad, basta que se reclame por alguno de los medios que la ley franquea para la alegación del vicio. El mismo art. 377 dice que la preparación del recurso no se va a exigir cuando no exista medio para alegar el vicio, y añade lo siguiente: dice que tampoco se exigirá preparación del recurso de nulidad cuando el vicio se produzca en el pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia, queda todavía más claro que la preparación se predica únicamente respecto de errores in procedendo. Se debe tener en cuenta que las causales objetivadas del art. 374 quedan expresamente excluidas de la preparación, en cuanto son motivos absolutos. Resoluciones recurribles: Sentencias definitivas dada por un juicio ordinario por crimen o simple delito, o dictada en el procedimiento simplificado, o la sentencia dictada en un procedimiento de acción penal privada. No procede el recurso de nulidad para las sentencias dictadas en procedimiento abreviado, porque esta es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación. TRAMITACIÓN PROCESAL DEL RECURSO DE NULIDAD El plazo es de 10 días contados desde la notificación, según el art. 372 inc. 2 (corridos, fatales e improrrogables). Recordar que si el último día del plazo cae en día inhábil, se entiende prorrogado hasta las 24 horas del día siguiente no feriado. El recurso se interpone por escrito y debe ser fundado, esto es, deben darse fundamentos de hecho y de derecho. Además, debe contener peticiones concretas, art. 378. Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas. El recurso puede apoyarse en una o más causales, y respecto de todas ellas se deben dar fundamentos de hecho y de derecho y solicitar peticiones concretas. En este caso, se debe indicar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Esto es importante porque la forma en que se interponen establece el orden en que se examina la concurrencia de cada uno de sus motivos y, en consecuencia, esto puede tener repercusiones en la decisión de fondo que adopta el órgano jurisdiccional. En los supuestos en que se requiere preparación, según el art. 377, el escrito de interposición deberá consignar de qué manera se ha cumplido con este requisito, ya que este es un requisito de interposición que es sometido a control de admisibilidad. Vale decir, la falta de preparación trae aparejado la inadmisibilidad del recurso. Cuando se trata de un recurso basado en la errónea aplicación del Derecho y se invoca la existencia de criterios jurisprudenciales diversos sobre el punto de derecho que se trata, sostenidos en diversos fallos emanados por tribunales superiores de justicia, existe el requisito de interposición que consiste en que se deben acompañar copias de esos fallos en donde se contiene la interpretación diversa, inciso 3° art. 378. Se acompaña copia simple o copia de publicaciones periódicas en donde se publican textos íntegros de sentencias de los tribunales superiores de justicia. Este es un requisito de interposición cuando se invoca la competencia funcional de la CS. Por último, el escrito deberá, en su caso, ofrecer prueba de la causal que se invoca10. El art. 359 establece la posibilidad de solicitar la práctica de prueba para la acreditación de la causal del recurso de nulidad. Las causales que requieren de prueba para su acreditación, serán siempre las causales que suponen vicios in procedendo. Naturalmente, no se requiere acreditación de la causal si esta consta en la misma sentencia, por lo que se examina la sentencia recurrida, la que se remite conjuntamente con el recurso. 10
Por ejemplo copia de los registros orales de las audiencias.
EFECTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Los efectos que derivan de la interposición del recurso de nulidad variarán según sea la sentencia recurrida condenatoria o absolutoria. Cuando se recurre una sentencia absolutoria, el recurso de nulidad no produce efecto suspensivo (quedan sin efecto las medidas cautelares; sujeto no puede permanecer privado de libertad). En caso que se recurra una sentencia condenatoria, sí se suspende en virtud del recurso de nulidad (sujeto no entra a cumplir la pena hasta que se resuelva el recurso de nulidad). Es un régimen que opera siempre en favor del condenado. Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. El art. 344 supone que inmediatamente sea comunicado a las partes la decisión absolutoria del tribunal, este debe disponer el alzamiento de las medidas cautelares personales. Al revés, cuando se recurre una condenatoria, dicha resolución no puede ser ejecutada por el juez de garantía, sin que se haya pronunciado sobre el fondo del recurso. CONTROL DE ADMISIBILIDAD ANTE EL TRIBUNAL A QUO Interpuesto el recurso con los requisitos indicados, o sin ellos, lo que corresponde es que el tribunal a quo realice el examen de admisibilidad. El tribunal tiene que verificar si: 1) El recurso se ha interpuesto contra sentencia recurrible y; 2) Si se ha interpuesto dentro de plazo. Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. Si no se cumplen estos requisitos, el tribunal declarará la inadmisibilidad, que puede ser objeto de reposición. Por el contrario, si concurren estos dos requisitos, el tribunal a quo declarará admisible el recurso. Concedido el recurso, se debe remitir al tribunal ad quem copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia o de las actuaciones determinadas que de ella se impugnaren, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, del auto de apertura si acaso se estuviera reclamando que no fue excluida prueba ilícita en dicho auto de apertura, cuando debió haberse excluido. Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso. La tramitación en el tribunal ad quem se inicia con el ingreso del recurso. Se trata de un primer trámite que consiste en el certificado de ingreso que estampa el secretario del tribunal asignándole un rol o número de ingreso de corte y, además, se le incorpora al libro de ingresos. Desde ese momento, comienza a correr un plazo de 5 días para que el recurrido pueda realizar actuaciones previas al segundo control de admisibilidad. Dicho plazo les permite a las partes formular observaciones, o bien incluso, adherir al recurso. El recurrido puede adherir al recurso porque una misma sentencia puede causar perjuicios o agravios a ambas partes. En el plazo de 5 días, las partes pueden realizar alguna de las actuaciones del art. 382. Los requisitos de la adhesión son los mismos requisitos del recurso, porque esta no es más que el recurso del recurrido. Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. ADMISIBILIDAD TRIBUNAL AD QUEM. El control de admisibilidad del tribunal ad quem debe producirse transcurridos los 5 días. El tribunal deberá
pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad. El control de admisibilidad del tribunal ad quem es mucho más complejo que el control del a quo, e implica no solo un control sobre el carácter recurrible de la sentencia y sobre el plazo de interposición, sino que, además de eso, también debe darse la exigencia que el recurso cuente con fundamentos de hechos y de derecho, si contiene peticiones concretas, si este fue debidamente preparado. La inadmisibilidad declarada por el tribunal ad quem, por cualquiera de estos requisitos es posible de ser recurrida por reposición, art. 362. La CS, a propósito del control de admisibilidad, puede determinar que las causales del art. 373 invocado no concurre, pero que puede concurrir alguna causal del 374. En este caso, la CS debe remitir el recurso a la CA competente para que esta proceda a hacer el control de admisibilidad y, declarándolo admisible, proceda al control de la causal y conozca del fondo. Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. VISTA DEL RECURSO Se realiza en audiencia pública sin relación previa; vale decir, la vista del recurso tiene los siguientes trámites: 1) Anuncio. 2) El inicio de la vista con los alegatos de los abogados de la recurrente y la recurrida, con un turno de réplicas. 3) Deliberación y fallo. En las audiencias públicas aplicables en el proceso penal no se contempla el trámite de la relación, por lo que la audiencia principia con el anuncio y arranca con las intervenciones orales (alegatos) de las partes, recurrente y recurrida. Otra novedad del proceso penal en cuanto a la vista del recurso es que se contempla un turno de réplicas, de modo tal que esta audiencia se estructura como un debate contradictorio en donde se le da la palabra al recurrente, y en segundo término al recurrido, y posteriormente el presidente de la sala le vuelve a conceder la palabra al recurrente para que se haga cargo de los términos de discusión que le ha planteado el recurrido y, por último, por una segunda vez le concede la palabra al recurrido para que este haga lo mismo a su vez. Al cabo de este debate, se da por cerrado el mismo y los ministros se retiran a deliberar la decisión del recurso, la que queda en la práctica siempre en acuerdo. Se le encarga la redacción del fallo del recurso a uno de los integrantes de la sala que conoce del mismo. La última diferencia radica en que en esa audiencia puede también practicarse prueba en los términos que indica el art. 359 inc. 2°, la que se practica conforme las reglas que rigen para el juicio oral. FALLO DEL RECURSO El tribunal ad quem debe fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él en la audiencia de la vista del recurso. El relator lee el recurso, al menos en su parte dispositiva, y desde ese momento las partes quedan debidamente notificadas y, al mismo tiempo, pueden obtener copia del recurso. La sentencia debe exponer los fundamentos en que se basa la decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas.
Si concurre la primera, no hace falta el examen de las causales que se invocan subsidiariamente, o de las demás, aunque se invoquen conjuntamente. Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente. El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma. Contra el fallo del recurso de nulidad no procede recurso alguno. Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. Sin embargo, existe una acción especial contemplada prácticamente en todos los procedimientos, que es la acción de revisión. Si se rechaza el recurso la sentencia impugnada adquirirá firmeza y no podrá ser modificada. En cambio, si es acogido se invalidará el juicio oral y la sentencia definitiva (o solamente la sentencia). El art. 385 señala que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar una sentencia de reemplazo (siempre que los vicios no se refieran a las formalidades del juicio, ni a los hechos, ni a las circunstancias dadas por probadas, sino que el fallo hubiere calificado como delito un hecho que no reviste ese carácter, o hubiere aplicado una pena cuando no procediera aplicar pena alguna, o hubiere impuesto una pena superior a la que correspondía aplicar). Cada vez que el error suponga la consideración de un hecho como delito, pero no lo es, o cuando se aplique una pena cuando no debiera aplicar ninguna, o cuando imponga una pena más grave que la que correspondía, la ley autoriza que la Corte invalide únicamente la sentencia y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que el hecho probado no es delito, o que no corresponde aplicar pena alguna, o que corresponde aplicar una pena más baja que la impuesta. Cuando el error se traduce, a la inversa, en cualquier supuesto donde las consecuencias penales del ilícito son más gravosas que las acusadas11, no se puede invalidar sólo la sentencia, dictando sentencia de reemplazo en perjuicio del acusado, sino que será necesario invalidar la sentencia y el juicio oral. De esta forma, se respeta el derecho del acusado a un nuevo juicio, porque el tribunal constata que ha habido una errónea aplicación del Derecho, pero que se debiera agravar la condena. En estos casos no procede la sentencia de reemplazo, aun cuando haya un error en la norma material aplicada. ¿Qué sucede si existe un error in procedendo? Si el juez estima que concurre el vicio denunciado a través del recurso, una respuesta obvia es que se anule el juicio y la sentencia, pero esta sería una respuesta imprecisa. Si el vicio se verificó durante el juicio oral, lo que corresponderá es invalidar la sentencia y el juicio oral, por lo que corresponde celebrar un nuevo juicio. En caso que el error ocurra en el auto de apertura, no basta con invalidar la sentencia y el juicio oral, porque el vicio radica en un acto anterior. Si no se deja sin efecto el auto de apertura, se estaría cometiendo el mismo error. Se tiene que retrotraer la causa hasta el momento anterior de ocurrencia del vicio. Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. Ejemplo: un delito más grave que el sancionado, en una pena más alta que la impuesta o en una pena más gravosa que la impuesta, o la imposición de más penas que las que fueron impuestas. 11
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido. Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.