Proce-2-cedulario-moificado-copia.docx

  • Uploaded by: Valentina Aranda
  • 0
  • 0
  • June 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Proce-2-cedulario-moificado-copia.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 34,568
  • Pages: 40
II ACTOS PROCESALES Y DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO 1. ACTOS PROCESALES A) Noción de acto procesal La conceptualización del acto procesal implicada la delimitación de otros conceptos de los que necesariamente depende; debemos por ellos distinguir ente: a) hecho jurídico: es el hecho o acontecimiento producido en el mundo exterior que comporta la modificación, en cuanto a creación, mera alteración y extinción, de una relación jurídica determinada existente entre 2 o más personas/ acontecimientos a que el derecho objetivo atribuye como consecuencia la adquisición, perdida o modificación de un derecho subjetivo. Los hechos jurídicos propiamente tales (H jurídico de la naturaleza) son los que se tienen su causa en la naturaleza, sin intervención de voluntad. b) Acto jurídico: son hechos jurídicos voluntarios, es decir, que tiene su causa en la voluntad humana. Manifestación de voluntad o acto voluntario relevante jurídicamente al ser delimitados por normas jurídicas, de donde se extraen sus consecuencias. c) Hechos jurídicos procesales: Acontecimiento de hechos relevantes, a los cuales el Derecho Procesal otorga efectos jurídicos procesales. Los hechos jurídicos procesales propiamente tales (naturales) son aquellos independientes de la voluntad humana, que produce efectos en el proceso. Ej la muerte de una de las partes. d) acto jurídico procesal: Hecho jurídico procesal voluntario. Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture). En base a lo anterior, es posible desprender que los elementos de los actos procesales son: 1) Una o más voluntades destinadas a producir efecto en el proceso (sujetos procesales) 2) voluntad manifestada (expresa o tácitamente en el acto jurídico en general) de manera formal o solemne 3) intención fidedigna de producir efectos dentro del proceso. (Maturana sostiene aquello, en el sentido que solo importa producir dicho efecto sin importar el lugar e instante en que se realice) 4) existencia de un proceso. Las características de estos son: 1) son esencialmente solemnes (ejm 254 demanda req) 2) son mayormente unilaterales (aunque en ciertos casos se puede actuar conjuntamente como en los casos de terceros coadyuvantes) 3) son esencialmente autónomos, aunque no en terminos absoluto. 4) presuponen la existencia de un proceso aunque también lo creen 1* Los actos procesales son actos jurídicos que provienen fundamentalmente de las partes y del órgano jurisdiccional mediante los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso (Cortez). La característica distintiva del acto procesal es la intervención de la voluntad humana y que genera alguna repercusión en la actividad procesal. Esta primera acotación permite diferenciar el acto procesal del hecho procesal, que es una situación que se verifica de modo independiente de la voluntad humana y que genera efectos en el proceso. La muerte de una de las partes (art. 5º CPC); la enfermedad de un juez (art. 78 COT); la edad de un testigo (art. 357 Nº 1 CPC) o el simple transcurso del tiempo (art. 152 CPC) son situaciones que, si bien son independientes de la voluntad humana, repercuten de diferente modo en el proceso. Asimismo, la necesidad de que los efectos del acto repercutan de modo directo e inmediato en el proceso excluye de esta categoría a aquellos actos cuya repercusión procesal sea indirecta o mediata, como el otorgamiento de un mandato judicial por escritura pública o el pacto de prórroga de competencia incorporado en un contrato (Guasp). *Un elemento distintivo del acto procesal, es que nunca se presenta como un acto aislado, ni en los textos normativos que lo regulan ni en su realización concreta, como suele suceder, en cambio, con los actos jurídicos pertenecientes al derecho privado. Por esta razón, aunque es necesario el estudio de cada uno de estos actos, la plena comprensión de su régimen jurídico pasa por considerar que el acto procesal forma parte de una combinación de actos jurídicos. b) El acto procesal en el proceso El proceso como tal está compuesto de una serie de actos jurídicos procesales que se desenvuelven de manera encadenada para producir determinados efectos dentro del mismo proceso con miras a un fin. Por tanto cuando nos referimos a los actos procesales no referimos a los actos que producen efectos en 1

Todo lo que esta con * es sacado del manual de PALOMO- CORTEZ y otro sobre disposiciones comunes a todo procedimiento que sigue Pablo Martínez, que supe de su existencia cuando teníamos listo el resumen.

el proceso, por lo que tienen su razón de ser en el mismo y se vinculan unos con otro de manera sucesiva en el proceso de modo tal que cada uno de los actos es un presupuesto de validez para los actos procesales posteriores (excepto el primer acto). *Desde un punto de vista dinámico, el proceso no es sino un conjunto de actos vinculados entre sí con una determinada finalidad, de modo que cada uno de esos actos es presupuesto del siguiente y consecuencia del anterior, dando origen al procedimiento que es la forma o manera como se ordena formalmente el proceso. Esos actos que conforman el procedimiento reciben el nombre de actos procesales. c) Requisitos de los actos procesales: Cada acto procesal tiene requisitos particulares, existen requisitos comunes a todos ellos los cuales deben respetarse para que el acto produzca efecto jurídico; se debe distinguir entre presupuesto procesal que son los necesarios para que se dicte una sentencia de fondo y los requisitos procesales que son lo que deben concurrir en cada uno de los actos procesales, lo cuales determinan la validez del acto. Desde un punto de vista, siendo los actos procesales una especie de acto jurídico, debe cumplir con los requisitos de validez y de existencia de dichos actos, que son la voluntad, objeto lícito, causa lícita, y las solemnidades (Quezada, actuaciones judiciales son una especie de acto procesal- El cuestionario hace la diferencia) (Respuesta más tradicional, estudio mas antiguo) Según Cortes y Palomo (Respuesta más cercana a los estudios actuales—otro punto de vista): La ley no se limita a señalar quién puede ejecutar el acto procesal, sino que también señala las condiciones de lugar, tiempo y forma que debe revestir para producir efectos en el proceso. Es decir, las circunstancias que determinan que el acto produzca todos y sólo los efectos que la ley le atribuye (acto procesal=actuaciones judiciales por lo que sus requisitos serían los mismo). Estos2 requisitos son de tres clases: a) Requisitos subjetivos: Son aquellos que miran a las condiciones que debe reunir el sujeto que ejecuta el acto procesal, que son la aptitud y la voluntad. b) Requisitos de actividad: Es decir, las condiciones de lugar, tiempo y forma en que debe ser ejecutado el acto procesal. c) Requisitos de constancia: Aquellos que se verifican una vez practicado el acto procesal y tienen por objeto dejar un signo permanente de la actuación, de modo que puedan ser conocidos en un momento posterior. I) Voluntad (r. subjetivo): La manifestación de voluntad que prima en los actos procesales es la externa, dicha voluntad puede ser expresa a través de las formalidades legales (esta es la regla general— todos los actos vitales) o tacita vinculada a la silencio que vale en determinados casos debido a que los requisitos que se exige para que tenga valor son rígidos, en ningún caso se requiere que el juez deduzca por si, alguna orientación de la voluntad en el silencio de alguna de las partes de las partes, ejemplo de voluntad tacita esta la prórroga de competencia tacita, notificación tacita y confesión tacita. La voluntad debe estar exenta de todo vicio, de error (ejemplo indemnización por error judicial artículo 19 n7 letra y en general los regímenes de recursos se basa en corregir algún error cometido por los jueces al calificar los hechos o determinar el derecho), fuerza (se dice que se aplica las norma de C.C, según Mosquera se podría dar cuando se retiene a un personas para que sea considerador rebelde y luego de transcurrido el plazo se le libera aplicación del artículo 79 cpc y además el art. 810 n°3 se alude como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia) y el dolo ( no considerado en el cpc, pero el dolo procesal debe ser obra de una de las partes lo cual hace difícil su aplicación mayoría de los actos son unilterales, existe un caso donde el dolo es fuente de responsabilidad en la medidas precautorias art 280inc2 y la figura del proceso fraudulento y cosa juzgada fraudulenta 810 n°1 y 2) . Fuerza y dolo no fueron contemplados en el CPC como vicio. *Aunque es indiscutible que la voluntad es consustancial al acto procesal, como acto jurídico que es, resulta necesario aclarar el distinto papel que juega la voluntad en el acto procesal y en los actos jurídicos regulados por el derecho privado. El acto procesal no es una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, sino una conducta voluntaria a cuya realización la ley vincula ciertos efectos. Por consiguiente, es la ley y no la voluntad de las partes la que establece las consecuencias jurídicas de los actos procesales. *Esta consideración es fundamental para resolver situaciones en que se plantea la existencia de discordancia entre la voluntad declarada, que consta del proceso, y la voluntad interna de las partes. Partiendo de la base de que en una situación de normalidad ambas voluntades deben 2

Al considerarse los actos procesales igual las actuaciones judiciales los mismos requisitos se repiten en la sección de actuaciones judiciales pero enfocadas desde el punto del tribunal. Sin embargo hay que tener en claro que lo que nos pide el cedulario es Voluntad, lugar, tiempo y forma.

coincidir, la doctrina procesal ha dado respuesta inequívoca al respecto, señalando que la solución ha de ser sin duda favorable a la exteriorización de la voluntad. Dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante él se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida con la que de hecho revela (Guasp). De ahí que se sostenga, como principio general en el derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. En suma, diferentemente de lo que ocurre en el negocio jurídico del derecho privado, en el acto procesal el papel de la voluntad queda limitado a la libre determinación de realizar el acto y de darle un determinado contenido, siendo irrelevante que sean o no queridos los efectos que el acto va a producir, porque dependen de lo que establezca la norma y no de lo que quiera el autor (Ortells)) *Forma de expresar la voluntad en los actos procesales: Dada la naturaleza instrumental de las leyes procesales, la apariencia externa que ha de revestir el acto procesal tiene mucha importancia, porque en cierto sentido los sujetos y el objeto se subordinan a ella. Para que la voluntad expresada en los actos procesales sea eficaz debe exteriorizarse de una determinada manera. Es la ley la que regula estos aspectos, de modo que ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo para realizarlos. Las formalidades son variadas y están referidas al modo en que ha de efectuarse el acto, escrito u oral. Los efectos del incumplimiento pueden ser dos: la nulidad o la preclusión, o sea, la pérdida de la oportunidad para realizarlo, con la consecuencia gravosa consiguiente. El establecimiento de las formalidades constituye una garantía para las partes y asegura el principio del debido proceso en cuanto permite conocer con anticipación las reglas a que se someterá el debate. La mejor garantía para los litigantes es que los actos procesales se realicen con estricta sujeción a la ley, de modo que si sus requisitos no son observados, significa que el acto se ha cumplido en condiciones anormales, ha nacido viciado a la vida del derecho y su sanción será la nulidad. II) Capacidad/aptitud de los sujetos (r. subjetivo): En el órgano jurisdiccional se concreta con la competencia, absoluta o relativa y las partes se determina para realizar actos procesales con capacidad para ser parte y capacidad procesal complementada con la capacidad de postulación. *Todo acto exige la existencia de un ente a quien se debe la creación, modificación o extinción de los efectos procesales. El CPC regula parcialmente este requisito haciendo alusión únicamente a las actuaciones que emanan del tribunal, en cuanto señala que los actos procesales deben ser practicados por el tribunal que conozca de la causa (art. 70 CPC). La aptitud está referida a las cualidades que debe reunir el sujeto que realiza un acto procesal. Respecto de los actos propios del órgano jurisdiccional, debe tratarse de un tribunal competente absoluta y relativamente. Los actos de los auxiliares de la administración de justicia suponen que dichos auxiliares actúen dentro del ámbito de las funciones que les hayan sido conferidas por la ley. Para los actos emanados de las partes, éstas deben reunir los grados de capacidad apropiados al acto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los terceros extraños que acuden al litigio, como testigos y peritos, hay que estarse a la norma reguladora específica del medio de prueba. Así, respecto de los testigos, la ley señala inhabilidades para declarar en los arts. 358 y 357 CPC y lo propio sucede para los peritos en el art. 413 CPC. Tratándose de tribunales colegiados, todos los miembros del tribunal o la sala, en su caso, deben concurrir con su voluntad para la práctica de actos procesales. Sin embargo, hay numerosas disposiciones que dan flexibilidad a esta regla. Así, en los tribunales colegiados los decretos pueden ser dictados por uno solo de sus miembros (art. 168 CPC) y es posible encomendar la recepción de la prueba de testigos y la de absolución de posiciones a uno de sus miembros (arts. 365 y 389 CPC). *Excepciones a la regla de que las actuaciones se deben practicar por el tribunal que conozca de la causa: -Los casos en que la ley se lo encomienda expresamente al secretario o a otro ministro de fe: La ley encomienda a los secretarios letrados de los juzgados civiles la facultad de dictar las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación (art. 33 CPC). A los receptores judiciales les corresponde practicar las notificaciones fuera de las oficinas del secretario del tribunal y actuar como ministros de fe en la realización de la prueba de testigos y de la absolución de posiciones (art. 390 COT). -Casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones: Así sucede con la facultad de regular las costas personales en los tribunales colegiados, que puede ser delegada en uno de los miembros, y la de tasar las costas procesales, que puede ser delegada en el secretario (art. 140 inciso 2º CPC). Igual cosa

sucede con los decretos en los tribunales colegiados, que pueden ser dictados por uno solo de sus miembros (art. 168 CPC). En materia probatoria, la diligencia de absolución de posiciones puede ser delegada por el tribunal en el secretario u otro ministro de fe para tomarla, pero no le es permitido hacerlo si alguna de las partes pide que sea recibida por el propio tribunal (art. 388 CPC). Y en la diligencia de inspección personal, en los tribunales colegiados, su práctica puede ser comisionada a uno o más de sus miembros (art. 405 CPC). -Casos en que el acto haya de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio: Con la notable excepción de la diligencia probatoria de inspección personal, que conforme al inciso 2º del art. 403 CPC puede verificarse aun fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, cualquiera actuación que deba realizarse fuera del ámbito territorial asignado al tribunal debe ser encomendada a otro órgano jurisdiccional a través de la delegación de competencia, que se hace efectiva por medio de los exhortos, que son un acto de comunicación entre tribunales que funcionan en diferentes territorios jurisdiccionales en cuya virtud un tribunal (exhortante) le encarga a otro (exhortado) la práctica de una determinada diligencia dentro del territorio jurisdiccional de este último. Su estudio más pormenorizado forma parte del capítulo relativo a los actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales. III) Objeto: Beneficio jurídico que se persigue con el acto o entidad a la que se refiere y sobre la que recae los efectos jurídicos del proceso; deber real (concretamente realizable en el proceso), determinado (contenido específico debe ser singularizado en concreto) y licito IV) Causa: Es el fin objetivo y jurídicamente relevante del acto en virtud del cual la ley ha configurado tal acto con cierto objeto y efectos. En los actos jurídicos procesales hay siempre una causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. Fundamento del derecho o facultad invocada. Siempre debe existir una causa lícita, ejemplo en la apelación es el agravio. Asimismo se señala que debe existir interés para que el acto procesal tenga causa y a través de la causa podremos construir elaboraciones basadas en la responsabilidad por abuso del proceso V) Solemnidades: Ciertas formas son indispensable para función jurisdiccional, son indispensables aquellas que tienen contenido (garantizan los derechos de las partes) (incluyen la manera o mecanismo de exteriorizar el acto, el lugar y el tiempo) VI) Lugar (r. de actividad): los actos procesales se realizan en un lugar determinado, por RG en la sede del tribunal y en el oficio del tribunal, salvo que la ley autorice que se realicen fuera del oficio, como algunos actos de prueba (inspección personal) o secretario en la notificación personal se realiza en su oficio o los receptores en el domicilio de la parte. * Aunque no esté recogido de modo explícito en ningún texto positivo, hay que entender que los actos procesales deben efectuarse necesariamente en el local donde funciona el tribunal y, en todo caso, dentro del territorio jurisdiccional asignado al mismo. Si los actos procesales deben practicarse por el tribunal que conoce de la causa y éste, por mandato del art. 7º COT, sólo puede ejercer su potestad dentro del territorio que la ley le haya asignado, es claro que los actos procesales deben realizarse dentro del territorio jurisdiccional y en el local destinado al funcionamiento del tribunal. Esta regla presenta excepciones. Hay actos procesales que pueden verificarse fuera del edificio donde funciona el tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, como la inspección personal, que de acuerdo al art. 403 inc. 2º CPC puede practicarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, por lo que, con mayor razón, puede llevarse a efecto dentro de su territorio, pero fuera de la sede del tribunal. Del mismo modo, las notificaciones pueden efectuarse en lugares diferentes de la sede del tribunal. Además, el interrogatorio de un testigo o de una parte, a quienes la ley exime del deber de comparecer ante el tribunal, debe efectuarse por el juez en el territorio que fijen dentro del territorio jurisdiccional o en la casa de ellos (arts. 361 y 389 CPC). VII) Tiempo (r. de actividad): El tiempo como requisito de validez es determinante para establecer el momento de realización del acto y la ordenación de los actos en el procedimiento. Los actos procesales deben realizarse en día y hora hábil, en el procedimiento civil la regla general se encuentra en el artículo 59 del cpc que se establece que son día hábiles todos los días exceptos los domingos y festivos y son horas hábiles la que media entre la 8 am y 20 pm, por su parte el art 60 se refiere a la habilitación de día y horas inhábiles. En el proceso penal art 14 CPP la regla general es que todos los días y horas son hábiles, excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas. Existe una contra-excepción, pudiendo efectuarse el allanamiento con decreto fundado en determinados lugares y por ciertas circunstancias y también es excepción el horario para registro del art.207 CPP entre las 6 am y 22 pm. *La ley determina períodos de tiempo aptos o no para la práctica de actos procesales. A estos efectos no interesan las unidades de tiempo superiores al día ni inferiores a la hora, por lo que se dice que las actuaciones judiciales deben ser practicadas en días y horas hábiles (art. 59 inc. 1º

CPC). La limitación debe entenderse referida a las actuaciones propias del tribunal o sus auxiliares porque, tratándose de los escritos y documentos presentados por las partes, como la Oficina Judicial Virtual funciona de manera continua e ininterrumpida, pueden ser presentados todos los días del año durante las veinticuatro horas (art. 38 Acta 71-2016). *Días hábiles son los no feriados y horas hábiles son las que median entre las 8:00 y las 20:00 horas, aunque en el texto original del Código lo eran aquellas que mediaban entre la salida y la puesta del sol. Son días feriados los domingos de todo el año (ley Nº 2977) y otros que la ley declare tales, como el 1 de enero, el 18 de septiembre y el 25 de diciembre, entre varios otros. Asimismo, hay que considerar los feriados regionales, como el 7 de junio para la Región de Arica y Parinacota y el 20 de agosto para las comunas de Chillán y Chillán Viejo, circunscritos a las actuaciones que deba desarrollarse en dichas localidades. *Sin embargo, los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actos judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Causas urgentes de acuerdo al art. 60 CPC corresponden a aquellas actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados (como una inspección personal respecto de hechos que puedan desaparecer) o a la buena administración de justicia (como la ausencia de receptor judicial habilitado para practicar una notificación), o hacer ilusoria una providencia judicial (como la notificación de una medida cautelar). El tribunal resuelve la urgencia sin ulterior recurso. Se tiene resuelto que la única autoridad que puede apreciar la urgencia de una causa en que se solicita la habilitación del feriado es el juez que conoce del litigio. La resolución que al respecto pronuncie es inapelable. VIII) Forma (r de actividad): Manifestación externa del acto/ exteriorización de la voluntad del sujeto del acto, sea parte, un 3, el órgano o su auxiliares. La manera de exteriorizarse el acto procesal hace posible la existencia de los actos orales y escritos, y un elemento común que es el idioma. La ley determina la forma de manifestación del acto. *La forma en que el acto procesal debe exteriorizarse determina que haya actos orales y escritos. Como es sabido, no cabe hablar de procedimientos orales o escritos, sino procedimientos orales y escritos (De la Oliva), de donde se desprende que el tema de la oralidad y la escritura es una cuestión de predominio y no de exclusividad. Aunque nuestro sistema procesal civil se caracteriza por una preeminencia casi sin contrapeso de la regla de la escritura, hay algunos actos que por su propia naturaleza deben practicarse en forma oral, como sucede con declaraciones que conforman la prueba de testigos, la de absolución de posiciones y, en general, las que son proferidas en audiencias. *En los actos practicados en forma oral, los requisitos apuntan a las personas que deben intervenir en la declaración (como los arts. 364, 365, 366 y 367 CPC) y la necesidad de documentar el acto (como lo exige el art. 370 CPC para este mismo medio de prueba). Audiencias como la de conciliación exigen la presencia personal del juez (art. 262 CPC). *No existe un precepto en el CPC que imponga el uso de la lengua castellana, pero esta regla se puede deducir de un conjunto de normas particulares, como la que manda a traducir por peritos los instrumentos extendidos en lengua extranjera (art. 347 CPC) y la que exige que el testigo que no supiere el idioma castellano sea examinado por medio de un intérprete (art. 382 CPC). A) Oral: En la realización de los actos orales el requisito básico se centra en la persona que debe estar presenta en su realización y a quienes se le puede conceder la palabra; y en la necesidad de las publicidad/ En los actos practicados en forma oral, los requisitos apuntan a las personas que deben intervenir en la declaración (como los arts. 364, 365, 366 y 367 CPC) y la necesidad de documentar el acto (como lo exige el art. 370 CPC para este mismo medio de prueba). Audiencias como la de conciliación exigen la presencia personal del juez (art. 262 CPC). Inmediación y presencia judicial: El requisito formal se refiere a las personas que deben realizar el acto, y los actos deben ser realizados por las personas establecidas por la ley. En este sentido no puede confundirse la presencia del juez como requisito de los actos orales con el principio de inmediación, el cual deriva del principio de oralidad puesto que la oralidad implica necesariamente inmediación que es la exigencia de que el juzgador se haya puesto contacto directo con las personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno interpuesto, supone que el juez que debe dictar sentencia se fundamenta en lo visto y oído por él personalmente, y no en la documentación de los actos de prueba, no siendo posible cambiar la personas del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial cuando se dicte sentencia (contacto directo con la prueba). Es diferente la exigencia a que el juez presida o realice el acto procesal, a la inmediación se da cuando la convicción del tribunal se forma con lo oído y visto.

Publicidad: Es una reivindicación frente al secretos que prevalecía. La publicidad procesal expresa el derecho a la inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y antes el tribunal por personas que no forman parte del mismo, lo que es funcional a la fiscalización (la idea es verificar o contralar la imparcialidad o la transparencia que debe tener toda actividad jurisdiccional aunque como los terceros no tienen conocimiento en derecho se ha perdido esta función según dicen algunos autores). Los actos orales son públicos salvo excepciones que son establecidas por ley justificada en la tutela de otro bien constitucionalmente relevante. El art 9 de cot señala que los actos de los tribunales son públicos, salvo excepción expresamente establecida por ley. Concentración: Es otro principio que deriva de la oralidad. Esta supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas por las partes antes el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. Ello da celeridad y agiliza el proceso. B) Escrito: Los requisitos de estos actos refieren a las firmas de su autor y del contenido de los mismos. Información: Sin perjuicio de que el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales disponga que “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley”, sucede que, en la práctica y sin expresa excepción hecha por el legislador, el procedimiento escrito conduce al secreto. En efecto, las partes presentan escritos en el juzgado o tribunal y en que el juez dicte los proveídos necesarios, y a estos trámites no pueden tener acceso al público por razones evidentes; a lo más se podría presenciar la entrega de los escritos. De esta manera sin tener conocimiento del contenido de los escritos, el presenciar la práctica de una prueba o una vista se convierte en algo ininteligible para el público, ya que conoce los términos de los discutidos ante el tribunal. Ahora bien, nada de ellos impide que los ciudadanos tengan acceso a los expedientes judiciales donde están consignados los escritos de las partes y las declaraciones de testigos y demás medios probatorios. Hay ahí un germen de publicidad. Mediación: La escritura implica necesariamente mediación, esto es, entre el juez y las pruebas, principalmente, existen algún elemento interpuesto, por lo que el juez que ha de dictar sentencia no necesita haber presenciado la práctica de las pruebas, ya que su decisión ha de basarse no en lo visto y oído, sino en lo que consta en escrito. Dispersión, orden consecutivo legal y preclusión: La alternativa de la concentración es la dispersión en el tiempo de los actos procesales. Frente al acto único y concentrado del procedimiento oral, el procedimiento escrito exige que se establezcan una serie de espacios de tiempo para que cada parte realice el correspondiente escrito, se presente ante el tribunal y este lo comunique a la otra parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. El procedimiento se dispersa así en fases o tiempos. La dispersión de los actos procesales en el tiempo se establece para que estos se desarrollen ordenadamente, estableciéndose legalmente un orden de sucesión de los actos, lo que conduce a la preclusión y a la acumulación eventual. La preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado; de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realizarlo. Es evidente que una cierta preclusión ha de encontrarse en todos los procedimientos, sean cuales fueren los principios básicos que los informen, pero en el procedimiento escrito la preclusión es el único sistema para hacer avanzar el proceso con cierto orden. La preclusión, más el impulso de oficio, hace que los procedimientos, una vez puestos en movimiento, lleguen a su final. En todo caso, la preclusión opera frente a las partes y no frente al órgano jurisdiccional. Si el juez tiene un plazo para dictar sentencia, establecido por la ley, el mero transcurso de ese plazo no puede suponer que precluya el deber del juez de dictarla. El incumplimiento de los plazos por el juez, o por los miembros del tribunal, constituye una eventual causa de responsabilidad disciplinaria, pero no preclusión. De este modo, puede decirse que sólo puede caducar un derecho a realizar un acto procesal, pero no se puede decir que precluye el deber de realizar un determinado acto procesal. La acumulación eventual expresa la idea de que las partes deben acumular todos los medios de defensa de que dispongan en cada una de las fases o etapas del procedimiento. Esta es la razón de que, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil disponga en su artículo 314 que la reconvención sólo puede oponerse en el escrito de contestación a la demanda. La dispersión, preclusión y acumulación eventual tiene completa vigencia en el proceso civil chileno. *IX) Constancia en la carpeta electrónica (R. de constancia): -Testimonio de los actos procesales: De toda actuación debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las

formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan (art. 61 inc. 1º CPC). En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente (art. 61 inc. final CPC). -Firma de los actos procesales: Previa lectura de la diligencia, deberá ser firmada por todas las personas que hayan intervenido y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. El acta correspondiente debe ser digitalizada para su incorporación a la carpeta electrónica en forma inmediata (art. 61 inc. 2º CPC). Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia deben ser suscritas mediante firma electrónica avanzada y, conforme al principio de equivalencia funcional, producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel (art. 2º letra a) y art. 4º ley Nº 20.886). La firma electrónica avanzada es aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría (art. 2º letra g) ley Nº 19.799). Los jueces y funcionarios son personalmente responsables del uso de los dispositivos técnicos de individualización y suscripción de documentos y les está prohibido compartir los dispositivos, códigos de acceso y firmas electrónicas (art. 21 Acta 71-2016). -Autorización de los actos procesales, cuando la ley lo exige: Como se explicó, las resoluciones y actuaciones del juez deben ser suscritas mediante firma electrónica avanzada y ésta se considera como firma manuscrita para todos los efectos legales (art. 3º inc. final ley Nº 19.799). Por consiguiente, dichas resoluciones suscritas de este modo no requieren de la firma manuscrita ni de la autorización de ministro de fe, a menos que la ley lo disponga expresamente (art. 4º ley Nº 20.886). Sin perjuicio de lo anterior, la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga (art. 61 inc. 3º CPC). La ley dispone expresamente la autorización de un ministro de fe en la prueba testimonial, diligencia que de acuerdo al art. 370 CPC debe ser autorizada por un receptor o el mandato judicial constituido ante el tribunal, en que la declaración del mandante debe ser autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa (art. 6º CPC). D) Defectos de los actos: I) Nulidad y subsanación. En principio la ley supone que los actos procesales cumplen con los supuestos y requisitos legales que la misma establece para la eficacia y la validez de los actos. Sin embargo puede que éstos no cumplan con alguno de los requisitos, por lo que aquellos carecerían de eficacia y de validez. Frente a esto se han establecido ciertas sanciones para aquellos actos que adolecen de estas fallas, los cuales son: 1) Inexistencia: aquella sanción que se establece para aquellos actos que incumplen con los requisitos de existencia, estos es por falta de jurisdicción, falta de partes y falta de proceso. 2) la nulidad: se produce se incumple los requisitos de validez del acto. La nulidad es un juicio de valor/calificación jurídica, que se concreta en una sanción, o sea una reacción jurídica ante la infracciona una norma. La ineficacia es la consecuencia práctica y autónoma de la nulidad, puesto que es a no producción de los efectos del acto. Sus características son: A) Es autónoma en sus consecuencias, naturaleza y configuración legal puesto que se rige por normas especiales (teoría de la nulidad procesal a propósito de los fallos del recurso de casación y de los incidentes, art 84 CPC). B) No es clasificable ni en nulidad absoluta ni relativa. Lo que si se distingue es la nulidad de la anulabilidad. NULIDAD: puede ser declarada de oficio o a petición de parte por infracción a una norma de interés público (casación de oficio), ANULABILIDAD: puede ser decretada a petición de parte por infracción a normas de interés privado (excepciones dilatorias ejm). C) Requiere de alguna causal genérica del 84 o 768 n 9 o de una específica del 768 n 1 al 9, 79 u 80 del CPC. D) Debe ser declarada judicialmente puesto que si no es así, el acto anulable seguirá produciendo sus efectos. E) Solo se aplica a los actos procesales realizados dentro del proceso lo que deriva en que: solo se pueden anular los actos del proceso y que por ende no pueden anularse los actos cuando hay cosa juzgada según como lo señala el mensaje del CPC. F) Genera la ineficacia del acto viciado y en casos la de sus actos posteriores. G) Solo se puede anular el acto que produce un perjuicio o el vicio que la genera cause un perjuicio (principio de trascendencia que se recoge en los arts. 83 en virtud de la nulidad, 768 inc.

penúltimo a raíz de los requisitos de la casación en la forma y del art 767 del CPC respecto de la casación en el fondo. H) Puede hacerse valer por medios directos (como la casación de oficio del 776 y 785 del CPC, nulidad de oficio del 86, excepciones dilatorias, incidente de nulidad, casación en la forma y revisión) o por medios indirectos como (la queja, apelación y reposición). I) Los actos nulos puede sanearse: 1) por declaración que la deniegue, 2) preclusión de la a facultad para hacerla valer si es que han transcurrido cinco días desde que se tuvo conocimiento del vicio salvo de si se trata de incompetencia absoluta, 3) cuando la parte dio origen al vicio o concurre a su materialización según el 83 inc. 2 del CPC, 4) cuando hay convalidación expresa o tácita del acto del art 83 inc. 2 que significa que el afectado por el vicio prescinde de anular el acto por realizar actos que lo traduzcan inequívocamente como en caso de la prorroga tacita del 182 del COT o la notificación tacita del 55 del CPC. De igual modo cabe hacer mención de la subsanación (83 CPC) del acto y la convalidación del acto, que son forma de sanear. La SUBSANACIÓN implica la corrección, rectificación o enmienda de los vicios del acto para que se adecuen a un modelo normativo. La CONVALIDACIÓN implica que un acto defectuoso o irregular puede volverse valido por ejemplo por el saneamiento al cual nos referimos anteriormente. 3) inoponibilidad: los efectos del acto jurídico procesal no son oponibles (no surten efectos) en terceros 4) preclusión: perdida de la facultad para impetrar la nulidad por no haberlo hecho en los plazos y oportunidad establecidos por la ley (83, 85 y 86 del cpc) 5) condena en costas 6) consignaciones 7) inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales. E) Clasificación de los actos. Según quien lo realiza o por el sujeto: están los actos de partes, de terceros y actos de órganos jurisdiccionales (juez o jueces, secretarios o auxiliares). Según la voluntad pueden ser unilaterales o bilaterales Según el punto de vista de las partes pueden ser de impulso procesal (seguir con la sustanciación del proceso), de postulación (sustanciación y cuestiones de fondo), Probatorios (acreditar los hechos) y de impugnación (atacar resoluciones) Desde el punto de vista de los terceros están los actos probatorios (testigos por ejemplo) y de opinión (informes en derecho). Por el objeto: De postulación (aportar el material de la causa), de decisión (destinados a resolver las pretensiones y peticiones de las partes y de instrucción competen a la parte y al tribunal y a sus auxiliares, y tiene por finalidad la aportación del materia o la ordenación del procedimiento. 2. ACTOS DE LAS PARTES: Los procesos por lo general comienzan por un acto de parte, primando el principio de pasividad del tribunal actuando previa petición de parte. Los actos se clasifican en: a) Actos destinados a obtener una resolución judicial: Los actos de obtención son los que tiene por objeto conseguir del juez una resolución determinada y promover a dicho órgano de los elemento del juicio y los argumento de hecho y de derecho para que dicte la resolución que persigue fundadamente. Al ser actos recepticios se entiende perfectos desde que son recibidos, para ser eficaces deben cumplir con los elementos para su admisibilidad (acto sea formulado con sujeción a las normas procesales) y fundabilidad (invocación correcta de los elementos facticos y jurídicos para estimar a juicio del juez el acto de obtención). En los actos procesas de obtención hay que distinguir subcategorías o se articulan en varias categorías de actos: 1) solicitud o petición: El acto procesal se concreta con una petición, dirigidas a postular del tribunal una resolución determinada, por lo general se acompaña con alegaciones (ejemplo la querella, la demanda, acusación penal). Las solicitudes pueden ser 2 de fondo referida a la resolución de fondo y procesales referida al desarrollo procedimental del proceso (recibe a causa a prueba); 2) Alegaciones: Son las participaciones de conocimiento de hecho o de derecho, que las partes hacen al juez con finalidad de conformar la resolución pedida / Objeto proporcionar al juez aquellos fundamento de hecho y de derecho o se resuelven en el medio por el cual se pone en conocimiento al tribunal de determinados argumentos de hecho y derecho. (Recordar que las alegaciones jurídicas no son vinculante para el juez por el principio Iura novit curia), por lo general las alegaciones van con las peticiones. 3) Aportación de prueba: Acto concretos de prueba realizados por las partes, que se resuelven en la práctica de la prueba. Actos procesales de parte en que pretende la exacta verificación o acreditación de los hechos que se esgriman en favor de la pretensión y la forma de acreditar estos hechos es la aportación de prueba. Su finalidad es introducir al proceso fuente de prueba (testigo) a través de los medios de prueba que es la reglamentación procesal o procedimiento de introducción al proceso (prueba testimonial). 4) conclusiones: Acto a través de cual se le ofrece a tribunal un ejercicio razonado sobre el resultado del proceso/ recapitulación de actuaciones efectuadas en el proceso, mediante una exposición

critica, positiva o negativa, de la prueba practicada, y de la argumentación jurídica de cada parte. Proceso civil “observación de prueba” art 430 CPC (interpretación del resultado de la prueba y conclusiones sobre el mérito de la misma) y en proceso penal “alegato de clausura o de cierre” 388 CPP (conclusiones del resultado de la prueba) b) Actos creadores de situaciones jurídicas: Son todos los actos que no tienden a obtener una resolución determinada, pero producen efectos dentro del proceso de forma directa, no a través de otros actos. Ej fijación de domicilio para las notificaciones. Genera determinada situación jurídica que va ser relevante al interior del proceso. c) Los actos procesales del juez de carácter jurisdiccional: Los actos procesales del órgano jurisdiccional, son manifestaciones de voluntad imperativas para las partes. Existen distinto actos, desde actos de ordena-torios a resolutorios. Estos actos no se limitan a las resoluciones debido que hay actos que no lo son como la realización de la actividad probatoria ejemplo la inspección personal. Sin embargo, las resoluciones juridiciales son los actos más relevantes de juez. -Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales: Se pueden definir como aquellas declaraciones de voluntad con eficacia imperativa, sobre el desarrollo del proceso y sobre el objeto del proceso ( aroca)/ Son actos jurídicos procesales emanados del tribunal, que ordena la sustanciación regular del proceso, permitiéndole hacer uso de la facultad de conocer y resolver las cuestiones accidentales y principal del mismo, cumpliendo así con las facultades de juzgar y hacer cumplir lo juzgado (colombo). Características generales de estos actos jurisdiccionales: Es un acto jurídico procesal; es realizado por una de las partes, el tribunal; produce efectos en el proceso; su objetivo es producir esos efectos; todas las resoluciones judiciales deben cumplir con los elementos previstos para que tengan el carácter de actos procesales y deben cumplir con los requisitos de existencia y de validez, que se exigen para los actos procesales, además de los requisitos propios que exige la designación; son actos emanados del tribunal, como tales son jurisdiccionales, porque el juez lo ejecuta en virtud de su capacidad de derecho público ejerciendo una función pública, es decir, dentro de su competencia; la CPR entrega a los tribunales de la republica el ejercicio de la jurisdicción, eso les permite conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, eso lo hace a través de las resoluciones judiciales; la sentencia definitiva es la resolución judicial por excelencia, todas las demás que el juez dicta en el proceso tienen por finalidad actuar de medio para llegar al estado en que el juez esté en condiciones de decidir sobre la cuestión o asunto que sea objeto del juicio. El artículo 158 del CPC define cada una de las resoluciones judiciales. -Clases de resoluciones: Las clases de resoluciones judiciales se encuentran en el Art 158 Sentencia Definitiva: “la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juico”. Estas son apelables, por RG, y así se abre la segunda instancia, que concluye por sentencia definitiva de segunda instancia. (Pueden ser de primera, única y segunda instancia) son requisitos copulativos. Que le ponga fin a la instancia y resolver la cuestión de fondo. Sentencia Interlocutoria: “La que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.” Hay de primer grado, fallan un incidente y establece derechos a favor de las parte, (aceptación de desistimiento, declaración abandono); y hay también de segundo grado, resuelve trámites base de otras sentencias interlocutorias o definitivas (resolución que recibe la causa a prueba). Autos: “resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior” resoluciones que recaen en un incidente que no establece derechos permanentes para las partes, dictados antes de la sentencia definitiva. Requisito sine qua non consiste en resolver un incidente (aquella que se pronuncia sobre una medida precautoria o la que rechaza un incidente de desistimiento o abandono). Decretos, providencias o proveídos: 158 CPC. “sin fallar incidentes o sobre tramites que sirven de base para el pronunciamiento de otra sentencia, su objeto es solo determinar o arreglar la substanciación del proceso”. Así aseguran la sustanciación del procedimiento, por estos trámites continua el proceso, el art. 70 inc. 3 CPC contempla un definición más precisa de providencia de mera sustanciación “Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar cuestiones debatidas por las partes”. Las dictan salas que conocen el asunto principal, son relaciones de ordenación procesal. Ej. Resolución que confiere traslado de la demanda al demandado. La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único establecido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos, siendo la clasificación más trascendental: a- Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC), b- En los tribunales colegiados varía el número de miembros que deben pronunciarlas (art. 168 CPC), c- Tienen distintas formalidades en su redacción y requisitos (arts. 169 a 171 CPC) , d- Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC), e- Varían los medios de impugnación., f- Determinación del plazo de prescripción del recurso de apelación (art. 211 CPC). Igual

es defectuosa porque hay resoluciones no que caben en ninguna de las mencionadas como la que resuelve un recurso de casación o el sobreseimiento en materia penal. Hay otras formas de clasificación; según nacionalidad del tribunal, naturaleza del negocio (contenciosa o no contenciosa), según la naturaleza del asunto (penal o civil), según la instancia, según en estado para su cumplimiento (Firmes o ejecutoriadas art 174 CPC, producen el efecto de cosa juzgada y las que causa ejecutoria que son las que se pueden cumplir a pesar de existir pendientes recursos deducido en su contra art 231 CPC), según la forma en que se resuelve ( definitivas totales o parciales art 172), según su contenido (de condenada, constitutiva, declarativa, cautelares y absolutorias) Requisitos de las resoluciones (art 61 y 169) s: Comunes: Los de toda actuación judicial, expresar en letra el lugar y fecha en que se expide, llevar al pie la firma del juez o jueces que la dictaron o que intervinieron en el acuerdo, llevar al pie al pie la firma del secretario autorizándola. Requisito de la primera resolución: Debe asignar además a la causa un número de orden con el que figurará con el rol del tribunal hasta su término art 51. Requisitos de los decretos: cumplir con los requisitos comunes y que indiquen el trámite que el tribunal ordena. Requisitos de autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes además, pronunciarse sobre la condena en costa auto y la inter 1 grado art. 144, resolver el asunto sometido a su decisión art 171, contener fundamento de hecho y de derecho que sirvan de fundamento del fallo cuando la naturaleza del negocio lo permita en el proceso penal es obligatorio dicha fundamentación excepto la mero trámite. Requisitos sentencia definitiva: Además de los generales o comunes se debe cumplir con los que señala el art. 170 y el auto acordado sobre la forma de la sentencia, consta de 3 parte: Expositiva: Dejar de manifiesto que el tribunal comprendió la naturaleza del problema a- Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) 170 No. 1 CPC; No.1 AA. b- Enumeración breve de todas las acciones y excepciones opuestas. 170 Nos. 2 y 3 CPC; No. 2 AA.c- Indicar si se recibió o no la causa a prueba. No. 3 AA . d- Indicar si se citó o no a oír sentencia. No. 4 AA. b) Parte Considerativa: manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. a- Consideraciones de hecho en que se funda el fallo. 170 No. 4 CPC y Nos. 5, 6 y 7 AA. b- Consideraciones de derecho aplicables al caso. 170 No. 5 y Nos. 8 y 9 AA. c- El orden en el cual deben consignarse las consideraciones de hecho u derecho es el señalado en el No. 8 AA. c) Parte Resolutiva: Debe contener: i. La decisión del asunto controvertido 170 No. 6 y No. 11 AA, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones: las acciones y excepciones incompatibles y juez procede de oficio. Sentencias confirmatorias de segunda instancia: 1) si la primera cumple con todos los requisitos basta con cumplir con re. Comunes más la indicación se confirma 2) no cumple con requisitos, según el art 170 inc2 debe cumplir con todos re. De una sentencia de primera o única instancias. Según la jurisprudencia basta con subsanar los defectos cometidos en la sentencia excepto si es la no pronunciación de una excepción opuesta en tiempo o forma en dicho caso el tribunal puede casarla de oficio o remitirla al tribunal de 1 instancias para que la complete. Sentencia Modificatoria de segunda instancia: indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta que haga referencia a la parte expositiva de la de primera, exponga los considerandos de hecho y derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y termine haciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170 inciso final). ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán reunir todos los requisitos legales, es decir, constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. NSPP: la decisión del conflicto concluido en el juicio oral, puede revestir 2 etapas, debiendo ser concluidas dentro de plazos perentorios, bajo apercibimiento legal y que opera por el solo ministerio de la ley, que consiste en la nulidad del juicio. Etapas: a- Comunicación fundada de la decisión - b- Redacción posterior de la sentencia definitiva y su lectura a los intervinientes. Art. 342: requisitos de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal. Sanción a la falta de un requisito de forma: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). 181 CPC ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación, puesto que las interlocutorias no deben dar cumplimiento a los requisitos del 170 CPC. (Excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recurso de Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC. iv. Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal, sentencia en procedimiento simplificado o en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada que no diere cumplimiento a los requisitos contemplados respecto de la parte considerativa y resolutiva del fallo en las letras c, d o e del

art. 342: procede el recurso de nulidad. v. Sentencia definitiva en el procedimiento abreviado: apelación y no nulidad, conforme al 414 NCP 3. LA DINÁMICA PROCEDIMENTAL a) Las partes. El estatuto de las partes. Siempre que se hace referencia a las partes de un proceso judicial, se habla al menos de dos personas: demandante y demandado. Por ello, la doctrina está conteste en que para el Derecho procesal, parte es tanto aquel sujeto que en nombre propio pide algo o presenta una pretensión al juez (o a cuyo nombre se realiza ese acto), como aquel contra quién se dirige esa petición o pretensión (Nieva; Quezada Meléndez). Todo proceso supone la concurrencia de al menos dos partes que se enfrentan ante el juez y que, dependiendo del procedimiento a que se somete la pretensión y de la instancia en que se encuentra, se denominarán demandante y demandado, querellante y querellado, ejecutante y ejecutado, apelante y apelado (Díaz Uribe). Pero más allá de las diferentes denominaciones, se ha resaltado que entre todas las partes debe existir y respetarse una plena igualdad jurídica, para permitir tanto su participación en el proceso como la defensa de sus intereses, siendo esta una garantía básica para el justiciable y el pronunciamiento de una sentencia acertada (Ortells). En la práctica, para ser parte basta con figurar como demandante o demandado en el escrito de demanda, esto es, cuando el actor da efectivo cumplimiento a los requisitos contenidos en los Nos. 2 y 3 del art. 254 del CPC. Importancia: Más allá de situaciones poco usuales, normalmente bastará con leer la demanda para tener certeza de quienes son las partes de un juicio determinado, cuestión que tiene gran importancia y utilidad, pues esta calidad conlleva una serie de consecuencias procesales (Chiovenda), a saber: a) Las partes no sólo tienen el derecho, sino también la carga de actuar en el proceso, intervención que, por disposición legal, normalmente deberá realizarse con la debida representación de un abogado patrocinante y un mandatario. b) En materia de competencia absoluta, para la determinación del tribunal que debe conocer la causa debe considerarse si alguna de las partes goza de fuero, a raíz de ser titular de algún cargo o dignidad, tal como se prevé por los arts. 45 inc 2º letra g) y 50 del COT. c) Por otro lado, es posible que el domicilio de las partes sea el elemento para fijar la competencia relativa del tribunal (art. 134 COT). A su turno, en sede laboral y dependiendo de la situación específica, puede ser relevante el domicilio del actor o del demandado (art. 423 CT), cuestión muy similar a lo que ocurre en materia de alimentos (art. 1º ley Nº 14.908).d) En otro aspecto, el vínculo o la relación que posean las partes con el o los jueces, así como con los auxiliares de la administración de justicia llamados a intervenir en la tramitación del proceso, puede configurar la concurrencia de causales de implicancia o recusación. Esto ocurrirá, sólo a modo ejemplar, si alguna de las partes es cónyuge o pariente en línea recta o colateral con el juez de la causa; éste resulta ser tutor o curador de alguna de ellas; (arts. 195 y 196 COT). e) La identidad de las partes es uno de los elementos a considerar para saber si en la especie se ha configurado o no una excepción de cosa juzgada (art. 177 CPC) o de litispendencia (art. 303 CPC). F) efectos de la sentencias aplican a las partes del proceso. Concepto: “Las partes son lo sujetos que a nombre propio o a cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquellos respecto de los cuales se formula esa pretensión” LA NATURALEZA PROCESAL DE LA NOCIÓN DE PARTE: La noción de parte se vincula exclusivamente con el rol que cumplen los sujetos dentro del proceso judicial, sin atender a si esto tiene un correlato con la relación sustancial que los une. De hecho, es factible que no exista un vínculo material entre las partes antes del inicio del proceso, cuestión que no impide interponer una demanda o ser llamado a participar del mismo, lo que deja en claro que la condición de parte de una persona sólo debe analizarse desde el punto de vista procesal y una vez que ya se ha iniciado el proceso. En efecto, la condición de parte en un proceso determinado no depende de que la persona sea o no titular de la relación jurídica material o del derecho subjetivo deducido en juicio, pues la coincidencia entre lo sustantivo y lo material no es relevante para el inicio del proceso (Montero). Clasificación de partes: Partes directas u originarios, quienes dan comienzo a la relación procesal y participan directamente en el proceso como sujetos activos o pasivos (demandante o demandado, apelante o apelado, etc.); los partes indirectas o derivados , que corresponden a los terceros que sin ser parte directa del proceso, ciertos efectos de aquel pueden afectarles, por lo que de una u otra forma el ordenamiento jurídico permite su participación (aunque sin ser parte directa en el juicio). Vale decir, son personas que tienen un interés actual directo e inmediato en el proceso. b) Terceros procesales: Son aquellas personas que no están expresa y directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto (Maturana) / Son terceros las personas que sin ser parte directas en el juicio interviene en

él una vez iniciado, por tener interes actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas, contradictorias o independientes con las partes directas Quezada-parte indirecta: Frente a la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado, pueden existir personas interesadas que son los terceros, algunos de los cuales pueden ser directamente afectados por el litigio, vale decir, a ellos no les es totalmente indiferentes. Terceros son las personas que tienen un interés directo e inmediato en el proceso, si no tiene interés alguno, son terceros absolutos y no son partes. "el tercero, una vez admitido en el pleito, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de ésta" (Corte apelaciones) Generalidades: Tradicionalmente, se habla de los terceros a propósito de los elementos subjetivos del proceso. Ciertamente, para que podamos entender que existe un proceso, necesariamente va a haber personas que lo sustenten. En principio, entonces, sólo quienes tienen un interés (o derecho) directo relacionado con el objeto de debate son los sujetos que merecen un tratamiento. Ello sería cierto si fueran los únicos que participan de la resolución del conflicto. Sin embargo, el proceso alcanza a más intervinientes que las dos partes y el juez. En este contexto, lo primero que debiéramos indicar es que, en rigor, existe un tercero cuando hallamos a un sujeto que no tiene participación ni intervención alguna en un proceso (tercero indiferente). A los demás terceros, se les denomina terceros o partes indirectas y gozan de la particular condición de no ser parte actualmente en un juicio, pero de poder constituirse como tal por algún interés (terceros interesados) que el ordenamiento jurídico entiende que merece protección. Así, por su tratamiento en los arts. 22 y 23 CPC, se suele hablar de los terceros excluyentes, coadyuvantes e independientes. La nota característica y común es que se trata de personas que, en un principio, no debiesen verse afectadas, puesto que el efecto relativo de la sentencia no genera consecuencias sino entre las partes, pero que, sin embargo, pueden ver comprometida alguna consecuencia jurídica que, al afectarles directamente, determina el interés en la participación del proceso del que no tienen, todavía, pertenencia. Además, existen terceros que sin tener un derecho o interés en el resultado del juicio participan del mismo (terceros intervinientes) y, finalmente, nos encontramos con el especial supuesto de los terceros que pueden participar a propósito del juicio ejecutivo y la regulación de las tercerías. Clases o Tipo de terceros: Terceros indiferentes: es el tercero por antonomasia. Es aquella persona que sólo puede ser definida en forma negativa (Montero Aroca) como quien no es parte. De este modo, todo aquel que no es parte, llanamente, es tercero. Esta es la regla general respecto de la mayoría de los procesos. Se es tercero indiferente respecto de, prácticamente, la totalidad de los asuntos. Entonces el tercero indiferente no participa, no tiene la potencialidad de hacerlo en el futuro, puesto que, de lo contrario, en realidad estaremos señalando alguna otra de las categorías propuestas, ni le va a afectar el resultado del pleito. Terceros interesados: excluyentes, coadyuvantes e independientes: En términos muy amplios, son aquellos sujetos que no son parte en un proceso, pero gozan de la potencialidad de serlo. Por este motivo, la doctrina habitualmente habla de partes indirectas, puesto que se pueden convertir en partes directas o partes, sin más calificativos. Como lo señala la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de enero de 2016, rol Nº 10153-2015: "el tercero, una vez admitido en el pleito, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de ésta". Concepto: los terceros procesales son aquellas personas que no forman parte directa en el proceso y que no están directamente vinculadas al conflicto jurídico, pero pueden actuar o intervenir en aquel en aquellos casos en que los efectos de la sentencia les sean oponibles lo cual se realiza a través de las tercerías (arts. 22 al 24 CPC)/ aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Excep. Al art 3 de CC del efecto relativo de las sentencias. La ley al hablar de terceros se refiere a los que tienen posibilidad de ser parte en él. Hay 3 maneras de intervenir como tercero interesado: Vía de oposiciónTerceros Excluyentes:* El art. 22 CPC incorpora a nuestro sistema a los denominados terceros excluyentes o intervinientes por vía principal “Los que reclaman sobre la cosa litigiosa derechos incompatibles con las otras partes”. Habitualmente, se pone de ejemplo la tercería de dominio (Stoehrel Maes) aunque, en rigor, las tercerías del juicio ejecutivo tienen su propio estatuto en el Libro III, Título I, Párrafo 3º. La regulación positiva señala que este tipo de tercería se promoverá cuando en la secuela del juicio aparezca alguien reclamando derechos incompatibles con los de las partes. De este modo, depende de la voluntad del tercero accionar en ese proceso, o bien iniciar uno por cuenta propia. Sostienen pretensiones incompatibles con las de las partes. Sostiene un derecho distinto e incompatible con la de las partes y se incorpora al mismo con el objeto de salvaguardar sus derechos.

Este tipo de tercero al incorporarse, evidentemente, va a sostener intereses opuestos al de las demás partes y, para respetar sus derechos, se le va a permitir que, en conformidad al art. 16 CPC, pueda realizar las alegaciones y rendir las pruebas que estime convenientes, con independencia de lo que realicen sus contendores. En otras palabras, no va a estar sometido a la regla del procurador común (interpretación de que el tercero debe actuar separadamente) Para la aceptación de esta tercería se requiere tenerla calidad de tercero, e interés actual en los resultados del juicio, igual que el coadyuvante. Pero, además el juicio debe estar pendiente y el derecho invocado por el tercero debe ser incompatibles con el invocado por las partes directas. La solicitud se tramita de forma incidental y admitida la tercería debe respetarse todo lo obrado antes de las presentación, continuando en el juicio en el estado en que se encuentre (art 22 cpc) Como tantas otras instituciones, la justificación principal es la economía procesal y el hecho de tratar de evitar que la cosa juzgada de un proceso pueda producir contradicciones en otro. Adicionalmente, habría que añadir que a toda persona con un interés legítimo debe permitírsele participar de un proceso en el que se puedan comprometer sus derechos. Vía adhesivaTerceros Coadyuvantes: art 23 es aquel que ha permanecido como tercero respecto de un proceso iniciado, pero que teniendo un interés actual en el resultado del mismo, decide intervenir sumándose al procedimiento en el estado en que se encuentre. Para que aquello se produzca debe tratarse de un derecho y no una mera expectativa. Aquellos que tienen un interés actual en resultado del juicio, defienden intereses y pretensiones armónicas con alguno de los litigantes, que acogida su solicitud adquirirá todos los derechos inherentes a la condición de parte y por lo tanto puede actuar en primera y en segunda instancia e incluso interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema. Puede intervenir en cualquier estado del juicio, respetando lo obrado, y su solicitud de intervención debe tramitarse como un incidente para dar a la otra parte la oportunidad de hacer valer las objeciones ante dicha intervención. Aceptado la solicitud, estos terceros deben actuar en conjunto con las partes que sostengan pretensiones armónicas a través de un procurador común, sin perjuicio de hacer valer en forma independiente sus derechos, cuando sea necesario. Se suele mencionar como ejemplos a acreedores de una misma persona o a comuneros que debieran compartir un interés análogo. *Sin embargo, hay que hacer algún matiz respecto de este tipo de intervención que la doctrina ha llamado adhesiva simple, para diferenciarla de la adhesiva litisconsorcial. En este caso, en la intervención adhesiva simple, tal y como defiende la doctrina (Chiovenda), el tercero acude al proceso a ayudar a una parte porque está en sintonía con ella, pero ni se trata de justicia "platónica" (aunque podría darse en algún caso muy cualificado, como el profesional que quiere limpiar su imagen), ni el tercero pretende arrogarse para sí la cosa o el derecho, sino que para apoyar a una de las partes. Por su parte, la intervención adhesiva litisconsorcial se caracteriza por existir un derecho que, si bien está en armonía, es independiente y buscado por quien interviene. En este caso no hay una alegación a favor de quien ya es parte, sino que se busca un derecho propio que coincide con el de la parte que ya se encuentra en juicio. Es claramente, la siguiente categoría: el tercero independiente. Vía principalTerceros Independientes: Los terceros independientes, también contemplados en la regulación del art. 23 CPC, son aquellos que sostienen un interés autónomo a las partes. Se caracteriza este por ser diverso, pero no antagónico, al menos, con todas las demás partes. De este modo, no se contrapone a todos los que ya son sujetos en el proceso, pero es cierto que tampoco su pretensión es armónica o concordante con exactitud a alguna de las partes. Nos encontramos, entonces, con que el Código de Procedimiento les confiere la prerrogativa de obrar de la forma que más convenga a sus intereses, es decir, sin la obligatoriedad de comparecer mediante la figura del procurador común. En realidad, ha sido un supuesto bien excepcional dentro de nuestra jurisprudencia y, por dar un solo ejemplo, podemos nombrar el del tercero que se opone al lanzamiento por ser ocupante del inmueble sin defender a quien es lanzado, por una parte, ni cuestionar la existencia de la obligación o lo resuelto en el procedimiento declarativo (véase la Causa rol Nº C-2977-2014, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco). Es decir, sus intereses son independientes a los que hicieron valer en juicio las partes. La doctrina dice que como se señala en el 23 CPC, deben actuar separadamente y no con procurador común (ej. el que compra un bien raíz sujeto a medida precautoria). Terceros intervinientes: Un supuesto de tercero sencillo de comprender es el del tercero interviniente. En rigor, podemos hablar de un tipo de tercero —junto al indiferente— en tanto que no posee aquella eventualidad de convertirse en parte (parte indirecta). Aquellos sujetos que participan del proceso, pero no ostentan la calidad de parte y solamente se erigen en personas que prestan una función de utilidad en

la comprensión del asunto. Encontramos en esta categoría, claramente, a testigos y peritos. Ellos intervienen en el proceso, pero alejados de la condición de parte, con el propósito de participar en el esclarecimiento de los hechos que el juez tendrá a la vista a la hora de resolver sobre el fondo del asunto. -Las tercerías Cuando un tercero (interesado) interviene en un asunto, su intervención se llama tercería. Son intervenciones de los terceros en el proceso coadyuvante con los intereses de uno de los litigantes, alegando intereses independientes u opuestos a los de los litigantes del proceso (oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por 2 o más litigantes). La intervención de un tercero puede ser: Voluntarias: los terceros deciden si participar o no en el procedimiento (coadyuvando, de forma independiente o excluyente). Para que lo terceros intervengan en el proceso debe existir un proceso pendiente y tener un derecho o interés jurídico comprometido en el proceso (Romero Segel) Forzadas: Se nombra como ejemplo art 21 cpc. "Si la acción ejercida por alguna persona corresponde a otra u otras personas, los demandados podrán pedir que la demanda se ponga en conocimiento a quienes no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si se adhieren deberán actuar con un solo mandatario, si no se adhieren caduca su derecho y si nada dicen en el término legal, les afectará el resultado del juicio sin nueva citación, respetando todo lo obrado anteriormente.” La jactancia, la citación de evicción, acreedores hipotecarios juicio ejecutivo. Sin embargo más que tercerías son comparecía obligatoria al proceso en calidad de parte directa o intervención forzada pero no en relación a la tercería. Nos encontramos con casos de intervención forzada en juicio en los supuestos en que un sujeto, o una pluralidad de sujetos, se ven compelidos a participar bajo sanción de tener que soportar las consecuencias de su inacción, habitualmente asociadas a la pérdida de sus derechos o de la oportunidad para hacerlos valer. Las tercerías en el juicio ejecutivo pueden ser de dominio (se sigue en rama separada), de posesión, de prelación o de pago (se tramitan como incidentes) (no suspenden el curso del proceso) (520 cpc). Para interponer una tercería es necesario: * Tener la calidad de tercero * Proceso en actual tramitación * Interés actual en él resultado del juicio al momento de la intervención (derecho comprometido no una mera expectativa) Efectos de las resoluciones pronunciadas en tercerías. Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC). -las sentencias en tercería de pago dan pie al pago del o los créditos en la forma resuelta. -La sentencia (interlocutoria) que acoge la demanda de la tercería de dominio, ordenará el alzamiento del embargo y la restitución de los bienes. Si se rechaza, cesa la intervención del tercero. -respecto a la tercería de posesión, mismo efecto que lo anterior. c) La capacidad para ser parte y la capacidad procesal. -capacidad para ser parte (confusión con la capacidad de goce): solo basta ser titular de una pretensión fundada o infundada o creer ser titular de un derecho para ser parte en juicio. -capacidad procesal (se asimila a la capacidad de ejercicio): se refiere a la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos procesales con efectos jurídicos por si o en representación de otro como en los casos de la representación de los incapaces que no pueden comparecer/ La capacidad procesal, también llamada "legitimatio ad processum", consiste en la aptitud de las personas para comparecer en juicio por sí mismas y realizar válidamente los actos procesales, la que se ha entendido como un complemento lógico y necesario de la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones (Couture). Las personas que carezcan de la capacidad procesal solo pueden intervenir en un proceso debidamente autorizados o representados por las personas que señale la ley, a través de su correspondiente representante legal (ejemplo, incapaces). En el caso de las personas jurídicas, en vista de que no pueden actuar por si mismas dada su naturaleza, el responsable de aquellos será su gerente o administrador. La falta de capacidad procesal se puede alegar por via de nulidad incidental o por excepción dilatoria 303 n°2. *Para determinar quiénes tienen capacidad procesal, habrá que distinguir entre personas naturales y jurídicas: Personas naturales: poseen capacidad procesal aquellas que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (Ortells); o sea, se excluye a quienes la ley civil considera como absoluta o relativamente incapaces: dementes, impúberes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo (Jorquera); y Personas jurídicas: se ha apuntado claramente que estas personas adquieren capacidad procesal desde

su constitución, conservándola durante toda su existencia (Montero). En este sentido, por ejemplo, las personas jurídicas de derecho privado ejercen su capacidad procesal a través de su gerente o presidente (sin que importe quién es la persona natural específica que ejerza esta función). Dicho gerente o presidente forma parte de la estructura orgánica de la persona jurídica y se le ha confiado la labor de actuar en juicio en defensa de sus derechos, no como representante de la persona jurídica, sino como integrante de ella. Lo propio ocurre en el caso de las personas jurídicas de derecho público, respecto de las cuales la ley que las crea y establece su régimen jurídico determina también el cargo o rol que está llamado a ejercer su capacidad procesal. Dicho de otra forma, las personas jurídicas siempre estarán dotadas de capacidad procesal porque actúan en juicio a través de uno de sus órganos (obviamente, a cargo de una o más personas naturales), que ha sido facultado para expresar la voluntad de la persona jurídica. En todo caso, cuando intervenga una persona jurídica, deberá acompañarse en un otrosí de la primera presentación el o los instrumentos (escritura pública, decreto, etc.) en que se indique expresamente el órgano que debe llevar a cabo el ejercicio de la capacidad procesal, así como la persona física en que recae su titularidad. -capacidad de postulación o ius postulandi: Contra lo que pudiera pensarse, la capacidad procesal no habilita a las personas naturales y jurídicas para realizar por sí mismas los actos procesales, salvo, por cierto, en los casos de excepción que establece la ley. En efecto, generalmente las personas no podrán presentar una demanda, interrogar a un testigo o interponer un recurso de apelación, no sólo porque difícilmente sabrán cómo hacerlo sin contar con estudios jurídicos, sino porque la ley ha dispuesto que las actuaciones ante los tribunales de justicia sólo podrán realizarse válidamente por ciertas categorías de sujetos que, debido a su instrucción y conocimientos, están dotados de capacidad de postulación o ius postulandi. Como se ha indicado, la capacidad de postulación es propia del Derecho Procesal y consiste en la aptitud de ciertas personas, poseedoras de una especial preparación o formación técnico-jurídica y, por tanto, conocedoras de los tecnicismos del proceso, para realizar eficaz y válidamente los actos procesales (Chiovenda). Capacidad de hacer postulaciones o solicitudes directas ante el tribunal por si en representación de otros, siendo ciertas personas las facultadas para realizarlo según la ley 18120, por lo que resulta importante en este apartado los conceptos de patrocinio y poder. (Es una capacidad regulada por norma procesal). El ius postulandi, tiene su razón de ser en que para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso, así como para fundar las partes sus alegaciones conforme a derecho, es necesario que las personas que intervienen tengan los conocimientos técnicos necesarios y puedan asesorarlas convenientemente. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 2º de la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, poseen capacidad de postulación: 1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; 2) Los procuradores del número (auxiliares de la administración de justicia regulados por los artículos 394 a 398 del COT); 3) Los estudiantes actualmente inscritos en tercer, cuarto o quinto año en una Escuela de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades autorizadas, calidad que se acreditará con el certificado emitido por la autoridad universitaria competente; 4) Los egresados de esas mismas Escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes, lo que se demuestra con el certificado de egreso emitido por la autoridad universitaria competente; 5) Los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial, es decir, los egresados de las Escuelas de Derecho que actualmente se encuentren realizando su práctica profesional en estas instituciones, sin importar la fecha en que se haya producido su egreso de la Universidad. Las personas que no posean ius postulandi deberán actuar en juicio representadas por otra que sí cuente con esta capacidad, exigencia que se ha establecido como una garantía para la defensa y ejercicio de los derechos del propio justiciable ante los tribunales, dada la complejidad técnica del asunto y lo poco conveniente que puede resultar la gestación y puesta en práctica de una autodefensa. Como sea, dicha representación, según veremos, se concretará mediante la celebración de un mandato judicial. La falta de capacidad de postulación deberá alegarse por las partes en la forma de una excepción dilatoria o mediante un incidente de nulidad procesal, sin perjuicio de que el juez también está llamado a controlar que las partes intervengan en juicio debidamente representadas (art. 1º inc. 2º y art. 2º inc. 4º ley Nº 18.120). d) La defensa y la representación procesal:

Comparecencia en juicio: el sentido restringido “acto por el cual una persona concurre antes los tribunales de justicia a fin de intervenir en un asunto contencioso o voluntario”. La regla general en materia de comparecencia como demandante, demandado o solicitante ante los tribunales de justicia, señala que se debe actuar representado por alguna persona dotada de ius postulandi. Sólo excepcionalmente, cuando el legislador procesal lo ha permitido de forma expresa, será posible comparecer por sí mismo, sin contar con asesoría letrada. Esta materia se encuentra regulada por el art. 4º del CPC, el que prevé que toda persona que deba comparecer en juicio a nombre propio o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley, y esa ley no es otra que la Nº 18.120, que contiene las normas sobre comparecencia en juicio, de la lectura de los art 1 y 2 de dicha ley queda claro que nuestro sistema por regla general exige la constitución de 2 representaciones el patrocinio y el poder para comparecer en juicio. Forma de comparecer: Partiendo desde la regla general que se planteaba en el apartado anterior, nuestra legislación ha previsto ciertas diferencias a la hora de regular la comparecencia dependiendo del tribunal ante el que se tramita el asunto, tal como se ha regulado por el COT y la ley Nº 18.120. ■Tribunales inferiores: Regla generalcomparecer en primera instancia a través de apoderado indicado en la ley 18120 ■ Corte de apelaciones: se puede comparecer hacer personalmente (apelado en termino de emplazamiento, sino), por procurador del número o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Regla general actuar representado. Corte Suprema: solo procurador o abogado habilitado. Siempre comparecer representado Comparecencia personal: Son excepcionales art 2 y otras normas Cuando el juez autorice a la parte a comparecer y defenderse personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer; Cuando el procedimiento se sustancie en aquellos departamentos en que el número de abogados sea inferior a cuatro, lo que será determinado por la Corte de Apelaciones respectiva; 3n los procedimientos referentes a solicitudes sobre pedimentos o manifestaciones de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar; en los procesos originados a partir del ejercicio de los recursos de amparo y protección; Cuando la parte actúe como denunciante en un proceso de naturaleza criminal; tratándose de asuntos que conozcan los jueces de Policía Local, salvo aquellos en que se solicite la regulación de daños y perjuicios por un monto que supere las cuatro unidades tributarias mensuales (art. 7º inc. 2º ley Nº 18.287); en general, en los procedimientos de familia las partes deberán contar con abogado patrocinante y apoderado, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente y por motivos fundados. No obstante, tratándose de los procedimientos especiales (medidas de protección, violencia intrafamiliar, etc.), la regla es totalmente opuesta: las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario (art. 18 ley Nº 19.968); en ciertas actuaciones procesales específicas la ley dispone que el juez puede exigir la participación personal de las partes, como la asistencia al comparendo de conciliación (art. 264 CPC). Comparecía a través de mandatario judicial y patrocinado (patrocinante) el ius postulandi comprende dos aspectos: Designación como patrocinante de un abogado y la designación de un mandatario judicial DEFENSA 1) patrocinio: es un contrato solemne por el cual los interesados o partes encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones. (No confundir con mandato judicial). Se refiere a la fijación de estrategias procesales para la defensa en juicio. Exigencia legal de constar con asesoría letreada en la tramitación de la inmensa mayoría de los procesos judiciales, su objetivo es asegurar la debida y correcta defensa de los derechos de las partes, mediante abogado a quien se encomienda la dirección técnica de la defensa en juicio. La exigencia de patrocinio se encuentra en el art.1 de la ley 18.120 en relación con el art 4 CPC, en la primera presentación se exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, pero hay excepciones para esta regla en donde se exige patrocinio en presentaciones que no son la primera, como en el recurso de queja y en el recurso de casación en la forma y fondo (772 CPC) Requisitos para ser patrocinador: Para patrocinar se requiere ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, el cual debe estar al día con el pago de las patentes. No estar suspendido. Constitución: El patrocinio al ser solemne, se constituye en la primera presentación de cada parte o interesado con la firma del abogado al final del escrito, indicando además su nombre, apellido y domicilio (se pone en un otrosi). Esto según lo exige el art 1 inc. 2 de la ley 18120. En el proceso penal el patrocinio se constituye por el solo ministerio de la ley (art 54 de la Ley de Defensoría Penal Pública) El patrocinio termina por: se debe constancia o testimonio de cesación

●Cumplimiento o desempeño del encargo ●Revocación: se le encarga el patrocinio a otro abogado, quien debe comunicar la revocación al antiguo abogado y encargarse que se le paguen sus honorarios en base a la ética. ●Renuncia: debe comunicársele al cliente junto con el estado de la causa, y su cargo dura hasta el término del emplazamiento salvo que se haya designado otro patrocinio antes de dicho término. ●Muerte o incapacidad del abogado: frente a este evento debe nombrarse otro abogado patrocinante en la primera presentación posterior a este hecho (la muerte del patrocinado no impide seguir el patrocinio). Sanción: Si no se cumple con constituir patrocinio en la primera presentación, no podrá ser proveído y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las facultades del patrocinio: son las defensas de parte en juicio que se materializan en primera instancia con la orientación que hace el patrocinante al mandatario que es quien pone la firma en los escritos donde se contiene la defensa. Ante los tribunales la defensa se materializa mediante las alegaciones de los abogados (aunque hoy pueden hacerlo los postulantes pero en corte de apelaciones o cortes marciales). El patrocinador puede tomar la representación en cualquier gestión o tramites de las diversas instancias del juicio. Representación procesal/mandato judicial: es un contrato solemne mediante el cual una persona otorga a otra la facultad de representarlo ante los tribunales de justicia, el cual da poder al mandatario para gestionar la sustanciación del proceso (puede ser el mismo abogado patrocinante u otra persona con ius postulandi). Requisitos para ser mandatario (art 2 ley 18120): -procurador del número, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, postulantes designados por la corporación de asistencia judicial independiente de cuanto lleven egresados, los estudiantes que cursen 3° 4° 5° de Derecho en las algunas de las Universidades autorizadas y egresados de la facultad de Derecho de 5° año de la universidad hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Las formas de constituir mandato (art 6 CPC art 4 ley 18120 y art 7 ley 20886 de tramitación electrónica) son: -por escritura pública extendida ante notario u oficial del registro civil con estas facultades (donde no haya notario). -por acta extendida ante el juez de letras o juez arbitro suscrita por todos los otorgantes -por declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal (quien debe cerciorarse de que el mandante reúne los requisitos de comparecía) -por endoso en comisión de cobranza de letra de cambio o pagaré (art 29 de la ley de letra de cambio y pagaré) (por el endoso quedan conferidas todas las facultades especiales que no requieren expresarse) ("en cobranza") -Por firma electrónica avanzada del mandante (art 7 ley 20886). La sanción: Al no constituir mandato es que si no se hace, al interesado se le otorgarán tres días para que subsane el error y constituya legalmente el mandato, si no lo hace, la presentación se tendrá como no presentada para todos los efectos legales. Las facultades del mandatario (6 y 7 CPC): a) ordinarias o esenciales: se entienden conferidas por la sola constitución (no pueden ser limitadas por las partes), por lo que el mandatario puede tomar parte en juicio al igual como lo haría el mandante en todos los asuntos, incidentes o cuestiones que por vía de reconvención se promuevan en el proceso (mencionar que la notificación se hace al mandatario). b) de la naturaleza: se entienden incorporadas a un poder pero las partes pueden modificarlas por acuerdo, estas son: -facultad de delegar el mandato por mandatario que no tenga prohibición de delegar, hecho de manera solemne y en las formas señaladas en el inc. 2 del art 6 CPC y realizarlas solo quienes reúnan los requisitos para ser procuradores (inc. 5 art 6 ley 18120)-presentar demandas civiles y ser notificado por el tribunal (art 432 CPP) c) accidentales o especiales: deben expresarse (a lo menos una mención general) (deben ir firmados por la parte y el mandatario los escritos que digan relación con tales facultades ante el secretario) y son: desistirse en primera instancia de la acción, aceptar la demanda contraria (allanamiento a propósito del art 313 CPC), absolver posiciones (sistema judicial para provocar confesiones), renunciar expresa y anticipadamente a los recursos y términos legales (plazos, desistirse de un recurso interpuesto), transigir, comprometer (designar arbitro para resolver), otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios, percibir (operación por la cual los productos, frutos o rentas son objeto de apropiación o cobro por persona calificada para gozar de ellos).

Los efectos del mandato es que desaparece la persona física y todas las actuaciones y notificaciones del proceso van para el mandatario (nula la notificación al mandante). Hay excepciones donde se requiere la comparecencia personal, como en el avenimiento laboral, conciliación, avenimiento en querella por injurias y calumnias. Terminación o extinción del mandato: Se debe dejar testimonio de cesación A) cumplimiento del encargo; B) termino anticipado del mandato (mandante pide la terminación del mandato en aquellos casos donde el juicio termina sin sentencia, ej. desistimiento de la demanda); C) revocación (10 CPC): expreso o tácito (se delega esta función a otro sin avisarle al antiguo mandatario), debe quedar constancia de esto en el proceso para que sea oponible a la contraparte; D) renuncia: acto unilateral que debe ser expreso, notificándosele al mandante la renuncia y poner en conocimiento el estado del juicio (el mandatario conserva tal calidad y responsabilidad hasta el término del emplazamiento de 15 días salvo que se haya designado otro mandatario);E) muerte o incapacidad del mandatario: no se extingue el mandato por muerte del mandante (art 396 y 529 COT), la muerte es un hecho público y notorio por lo que no es necesario que conste en el proceso, por lo que todo acto que se realiza a través del mandatario muerto es nulo. Se suspende la vista de la causa por la muerte del mandatario o de quien litiga por sí. Responsabilidad: -abogado patrocinante: responsabilidad se hace efectiva de causas derivadas de la defensa en juicio, la pecuniaria es excepcional (ej., casación rechazada donde responde solidariamente por el pago de multas). Responsabilidad civil, criminal y disciplinaria. -responsabilidad representantes procesales (28 CPC): responden personalmente del pago de las costas procesales derivadas del ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de estos. También tienen responsabilidad disciplinaria, criminal y civil. e) La legitimación34: La legitimación como cuestión procesal y como cuestión de fondo

En esta aparte seguí a Bordali, en el manual de juicio ordinario. Su visión es entender como una institución de carácter procesal por lo cual su forma de orientar la explicación la hace en relación a su postura. Se agregan consideraciones de Maturana. 4 Tradicionalmente se hace la diferencia entre la legitimatio ad procesum que es facultad de parecer y actuar cualquier proceso, dice relación con los presupuestos necesarios para que la comparecía sea hábil, con la legitimatio ad causam o legitimación en la causa (legitimación propiamente tal) es aquella que ostentaría quien afirma poder comparecer atendido a que es el titular efectivo del derecho o como dice Guasp es una consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que guardan una estrecha relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte. Según Maturana las características de la legitimación en la causa son: a)No se identifica con el derecho sustancial, sino que solo requiere la existencia de una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión respecto de él y de la posición para oponerse a ella de acuerdo con las normas del derecho sustancial; b)La legitimación no es una condición para el ejercicio de una acción, sino que para obtener el derecho a exigir un pronunciamiento sobre la pretensión hecha valer y la oposición formulada para su satisfacción; c)La legitimación en causa es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto determinado; d)La legitimación debe existir al momento de constituirse la relación procesal respecto del demandante y demandado; e)La legitimación en la causa determina quienes deben estar presentes en un proceso para que sea posible emitir una sentencia sobre la pretensión que se ha formulado; f)La falta de legitimación activa o pasiva en la causa debe declararse de oficio por el tribunal en la sentencia de fondo; g)En caso de existir falta de legitimación en el proceso, la sentencia debe declarar la existencia de ella y omitir el pronunciamiento sobre el conflicto promovido; h)Nuestra jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la falta de legitimación es una excepción de carácter perentoria y debe por ello hacerse valer en la contestación de la demanda. En nuestro derecho, se ha sostenido por el profesor Juan Agustín Figueroa Y. que la falta de legitimación activa, en atención a que si ella es acogida en la sentencia definitiva no puede existir un pronunciamiento sobre el fondo y por razones de economía procesal, dado que no tendría sentido tramitar enteramente un proceso sin que se resuelva en definitiva el conflicto promovido, sería procedente que ella se hiciera valer como una excepción dilatoria. La falta de legitimación activa configuraría según su parecer las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal (art. 303 Nº 1 del C.P.C.); la incapacidad del actor (art. 303 Nº 2 del C.P.C.); y la dilatoria genérica del Nª6 del art. 303 del C.P.C, puesto que es defectuoso un procedimiento en el cual no concurre un presupuesto procesal de la acción o de la pretensión según la posición doctrinaria que se adopte. 3

Para presentar una demanda judicial y obligar al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia sobre la pretensión deducida, no basta como requisito de persona con capacidad y expresar una necesidad de tutela judicial. Es decir, con el derecho a la acción toda persona con capacidad y con una específica necesidad de tutela jurídica, tiene derecho de poner en movimiento la actividad jurisdicción, para de este modo comparecer ante el órgano jurisdiccional deduciendo una pretensión y obligar a éste a dictar una resolución según derecho. Sin embargo, para que esta resolución se pronuncie sobre la pretensión deducida, es decir, entre el fondo de la cuestión debatida, se requiere de más requisitos. Uno de ellos es la legitimación. No a cualquier persona le puede ser reconocido el derecho de obligar a los tribunales a dictar una sentencia sobre la pretensión deducida, puesto que permitiría, si se concibe esta facultad abierta, una injerencia intolerable en la esfera de los derechos ajenos, que sólo debe ser reconocido a quien aparezca legitimado por el orden jurídico. A diferencia de la capacidad que es un presupuesto genérico común a cualquier tipo de pretensión de tutela jurídica que se ejercite, la legitimación hace siempre referencia a una determinada y precisa relación del sujeto con la situación sustancial que se deduce en juicio. Según la posición de Bordali la capacidad y legitimación son conceptos procesales y no materiales. La legitimación tiene importancia como concepto, en la medida que la relación jurídica discutida en él no es tomada en cuento existente, sino en cuanto deducida en el proceso. Si el demandante es o no es titular de derecho o interés legítimo por el que se acciona ante el órgano jurisdiccional será una cuestión que pertenece al fondo del asunto y solo con la sentencia definitiva se sabrá tal cuestión. Es por esto que el autor distingue entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, que formaría parte del derecho material y seria la cuestión de fondo que se plantea al tribunal y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada y, por otra parte, como cuestión diferente, la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal. Por ello, la legitimación resuelve sólo la cuestión de quien puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quien se puede pedirse. Por lo expuesto, en relaciona a la postura adoptada por Bordali sobre la legitimación, la idea de ésta que interesa es la determinación de quien debe presentar la demanda con respecto a una determinada relación jurídica y el criterio para tal determinación debe ser, aunque parezca simple, el de aquella persona (física, jurídica o grupo sin personalidad) que afirme ser titular del derecho subjetivo o interés legítimo sobre el que se discutirá en el proceso, o en indicado como obligación o responsable. Con este criterio, estará legitimado activamente tanto el titular del referido derecho o interés como aquél que no lo es con tal que afirme su titularidad al momento de deducir la demanda. Si con el desarrollo del proceso no puede comprobar la titularidad del derecho o interés, entonces la sentencia definitiva será adversa y no obtendrá una sentencia favorable a su pretensión en el proceso, pero eso ya el fondo del asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional y no tiene nada que ver con el tema de la legitimación, que en un concepto de carácter procesal. En este caso, aun cuando el actor no haya sido titular de la relación jurídica material o no haya podido acreditar su titularidad, obteniendo por lo tanto una sentencia adversa a su pretensión, no obsta a ello para decir que sí estuvo legitimado activamente para interponer la demanda, con tal que haya afirmado o deducido como propia la relación jurídica material. Esta concepción procesal de la legitimación no es aceptada por toda la doctrina, y jurisprudencia. Así, Romero Seguel, entre otros, señala que la legitimación es una cuestión de fondo. Se trataría de una condición de la acción que debe apreciar en la sentencia definitiva. Su alegación, por tanto, se hace por medio de una excepción perentoria. La jurisprudencia nacional en general lo estima del mismo modo. Según esta postura, la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva– faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. La legitimación no es un presupuesto procesal. Esto significa que su carencia mira al fondo de la acción deducida, y su falta no implica un vicio en el procedimiento, ya que la relación procesal es una categoría jurídica diversa al derecho de acción. La legitimación es el primer elemento que el juez debe considerar al examinar si concurren las condiciones de la acción. Si falta la legitimación, necesariamente debe concluir que el demandante carece de acción. En esta materia existe un verdadero principio, que se traduce en el siguiente axioma: “no hay acción si no hay legitimación”. Clasificación:

La legitimación se puede clasificar en ordinaria- que puede ser a la ver originaria, derivada, plural y en extraordinaria. La legitimación ordinaria se entiende incorporada en el campo de los derechos subjetivos privados, que obtienen tutela judicial mediante la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto, pero ese alguien tiene que afirmar la titularidad de la relación jurídica material para que el órgano jurisdiccional pueda entrar a decidir si la relación existente y cuál es su exacto contenido. O como señala Maturana es aquella que corresponde al actor que afirma la existencia de una pretensión que le corresponde según la ley sustancial y al demando a quien le corresponde oponerse a la pretensión de acuerdo con el derecho sustancial. La legitimación ordinaria originaria, la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la titularidad de la obligación. En la legitimación ordinaria derivada el demandante tendrá que afirmar que una de las partes, o las dos, comparecen en el proceso siendo titular de un derecho o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, la que transmitió a modo singular o universal Ej. Situación donde el actor afirma la titularidad de un derecho transmitido por sucesión por causa de muerte. Con la legitimación ordinaria plural, la afirmación activa debe formularse por varias personas o la imputación debe hacerse frente a varias personas, no existiendo varia pretensiones, sino que existe una sola que afecta a todas las personas por igual. Por otra parte, con la legitimación extraordinaria no se invoca una titularidad directa de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Para que se dé este caso, tendrían que haber motivos objetivos, razonables y proporcionados, porque no se trata que el legislador de manera discrecional o no razonable legitima quien no afirme la titularidad de un derecho o interés, porque ello permitiría disponer libremente de los derechos ajenos. La legitimación extraordinaria se inserta en la evolución de la tutela de los derechos privados a una cada vez más tutela de interese colectivos, donde puede estar implicados un gran número de personas. Así, cuando se ésta frente a estos intereses colectivos o difusos, en muchos casos se ha reconocido a un entre o una persona determinada la posibilidad de decidir legítimamente la pretensión a favor del colectivo, como sucede con el Ministerio Publico, sindicados, etc. Para Maturana la legitimación extraordinaria se confiere por la ley a una persona que no afirma la existencia como propia de una pretensión que se encuadre dentro del derecho sustancial, sino que lo hace en lugar del titular de ella. Supuestos por los cuales la ley amplía la legitimación: 1. La ley priva de la legitimación procesal a los titulares de derechos subjetivos patrimoniales: fallido será representado por el Síndico; herencia yacente. 2. La ley confiere legitimación extraordinaria a un tercero para la defensa de un derecho, sin privar por ello de legitimación a quien es titular del derecho subjetivo que se trata de tutelar, por diversos motivos: a. Orden privado: persona actuando en su propio interés ejercita derechos ajenos: por ejemplo la acción subrogatoria. b. Interés social: salvaguardar intereses de personas pertenecientes a un amplio grupo: por ejemplo, Sindicatos. La defensa de intereses difusos puede dar lugar a un ámbito de legitimación extraordinaria, entendiendo por tal, aquellos cuya titularidad pertenece a persona indeterminada, no existiendo entre ellos vínculos jurídicos alguno ni un ente, que agrupe el colectivo de persona física. c. Interés público: acción popular para hacer valer una pretensión aun cuando no se trate de la persona afectada directamente con un hecho: por ejemplo, denuncia de obra ruinosa. La regla general, es el reconocimiento de la legitimación ordinaria. Excepciones a esta regla las constituyen los casos de legitimación extraordinaria (Ministerio Público dentro del Derecho Penal, las Municipalidades y el Consejo de Defensa del Estado en la pretensión de reparación del medio ambiente (Ley N°19.300), y otros casos de excepción). Otras clasificaciones según Maturana A) en cuanto a las partes del proceso: legitimación en la causa principal: aquello que tienen calidad demandante y demandado; legitimación en la causa secundaria: terceros coadyuvantes, no sostiene situación personal B) En cuanto a las partes directas: legitimación en la causa activa: demandante o personas que intervienen para defender en causa; legitimación en la causa pasiva: demandado/ Según la posición del sujeto legitimado en la relación procesal: legitimación activa; legitimación pasiva. La primera la tiene el demandante o actor; la segunda, el demandado. C) en cuanto a la extensión: Legitimación en la causa total: las partes directas actúan en la causa principal y en los incidentes: legitimación en la causa parcial: para actuar en tramites no relativos a una decisión de fondo del litigio

D) en cuanto a su duración: legitimación en la causa permanente: para todo el proceso; legitimación en causa parcial: para ciertos tramites Tratamiento legal de la legitimación En lo referente al tratamiento procesal de la legitimación, particularmente la activa, para controlarla la ley procesal civil chilena no previó una manera específica de hacerlo. Hay que constatar también que el ordenamiento jurídico chileno no ha establecido el modo en que se puede controlar la existencia del requisito procesal de la legitimación. Sin embargo, según postura de Bordali, tal control debe ser ejercido de oficio por el juez. A tal conclusión se arriba puesto que la legitimación viene a ser un requisito que determinará la existencia de la obligación del tribunal de seguir adelante con el proceso y dictar en definitiva sobre el fondo. No se trata de un mero defecto formal subsanable por las partes, sino un verdadero presupuesto para la sentencia de fondo. En definitiva, es del art 19 n3 inc1 CPR del que se deduciría esta obligación del órgano jurisdiccional, en orden de controlar de oficio la existencia de la legitimación. Estar legitimado no tiene por qué coincidir con la titularidad o pertenencia del derecho o interés deducidos. Ahora bien, se reconoce que los casos en que el juez de oficio pueda controlar la falta de legitimación serán bastante marginales y limitados. Para que en el derecho chileno el juez pueda declarar de oficio la falta de legitimación, tal defecto resaltar de una manera obvia y notoria, fácilmente constatable por medio de una lectura rápida y superficial de la demanda. La legislación chilena no establece ninguna posibilidad de denunciar la falta de legitimación, ya sea como excepción dilatoria o por otra vía. Sin embargo, lo anterior no ha obstado para que un sector de la doctrina haya buscado la posibilidad de deducir como excepción dilatoria, buscando su acomodo en las excepciones dilatorias de las que se enumera en el art 303 CPC. Por otro lado la doctrina que considera la legitimación como una cuestión de fondo señala que se deduce como una excepción perentoria que se resolverá en la sentencia de fondo. Bordali sostiene que en el derecho chileno mientras el legislador no contemple una expresa excepción de fala de legitimidad, ésta no puede ser invocada por las partes en el proceso vía excepciones dilatorias. Sólo el juez de oficio aparece hoy en día facultado para declarar la falta de legitimación activa o pasiva. Y, claro está, siempre existe la posibilidad de que el juez examine la legitimación en la sentencia definitiva, como un cuestión de fondo, pero con ello atenta contra el principio de la economía procesal e induce a confusiones al hace sinónimos los términos de estar legitimado con ser titular de un derecho u obligado o responsable. Respecto a los efectos que producirá ese pronunciamiento del juez sobre la falta de legitimación. La resolución que pronuncia sobre la legitimación tiene un carácter procesal ya que no pronuncia sobre el fondo del asunto debatido. Sin embargo, no se puede negar que esa persona que el juez ha declarado que carece de legitimación activa para interponer la determinada demanda no podrá volver a demandad en los mismo términos del proceso anterior, porque ellos carece de todo sentido. La salvedad está determinada por el hecho que se trate de un problema de redacción de la demanda, en el sentido que el acto por error atribuyo la titularidad del derecho o la obligación a otro sujeto. En ese caso, no es descartable que el actor pueda corregir ese error o continuar ese procedimiento o bien demandar nuevamente. En relación a este punto, un sector de la doctrina señala que si bien la cuestión sobre la legitimidad puede tratarse in limini Litis, ello no implicaría que la resolución en cuestión sea una sentencia meramente procesal. Si aparece claro aunque sea in limini Litis que no existe tal posibilidad de ser merecedor de la tutela reclamada, necesariamente ha de concluirse que no existe la titularidad real y el consiguiente derecho a la tutela concreta de la demanda. Por tanto, se concluye que la sentencia que se pronuncia sobre la falta de la legitimación sea cual sea el momento procesal en que ésta recaiga es una resolución sobre el fondo con eficacia de cosa juzgada. Si se produce ab initio, simplemente supondrá un adelantamiento de dicha decisión de fondo. Y por eso se llega a decir que la falta de legitimación cumple una función procesal pero tiene efecto materiales, por lo cual se hablado de la proyección sustantiva de la legitimación, Segúun Bordali, es pertinente el razonamiento aludido, pero sin embargo se debe precisar algunos de sus extremos. En efecto, se expresa en él que de declarada por el tribunal la falta de legitimación activa ello equivaldría a decir que no existe la posibilidad de ser titular, merecedor de la tutela reclamada, por lo que necesariamente ha de concluir que no existe titularidad real y el consiguiente derecho a la tutela concreta demandada. A este respecto, es necesario decir que el juez que se pronuncia sobre la falta de legitimación activa del actor, debe limitarse a señalar que el actor no cumplió con uno de los requisitos básicos que lo habilitan a exigir el órgano jurisdiccional estatal que desarrollo dicho proceso hasta la obtención de la sentencia sobre el fondo. Pero de dicha declaración judicial no se debe colegir que necesariamente que el actor no sea efectivo titular del derecho o interés deducido en el proceso.

f) La sucesión procesal: Institución procesal que permite el cambio de sujeto procesal antes y durante el proceso, lo que puede verificarse por: A) fallecimiento de quien actúa personalmente (art 5 CPC): se suspende el proceso para notificar a los herederos y se reanuda al haber transcurrido el término del emplazamiento hayan estos concurridos o no. B) cesión de derechos litigiosos: comparece el cesionario exhibiendo el título y ocupará la posición de cedente C) subrogación: una persona paga por otra (traslación de derechos que puede ser legal o convencional). g) Pluralidad de partes: Litisconsorcio art 18 al 20 CPC La regla general es que en un proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y otra persona detentando la calidad de demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Es el denominado Litis consorcio. Busca evitar duplicidad de litigios, desgaste jurisdiccional, costos para las partes y sentencias contradictorias. “Es aquella institución que determina la existencia de una relación procesal múltiple en la que va a intervenir varias personas, bien en la posición de demandante o demandado, bien sea en ambas” Se clasifican según: A) como actúan los sujetos de la relación procesal: activa: varios demandantes; pasiva: varios demandados y mixta: demandantes y demandados B) según su origen: originaria: cuando la pluralidad se produce desde el inicio del proceso y Subsiguiente: nace con posterioridad a la interposición de la demanda y en el curso del proceso, la composición de parte de incrementa durante el curso del procedimiento. C) según como se solicita la condena a los demandados: eventual: se ejercitan varias acciones y no se busca que se aprueben todas sino que en virtud de la prelación en el petitorio de la demanda se acoja; alternativa: que se acoja solo una de las acciones si no se acoge otra; sucesiva: una acción es requisito para que la subsiguiente tenga sentido. D) según la necesidad de varios sujetos en el proceso: necesaria: La pluralidad de sujeto es obligada para poder el tribunal pronunciarse (sin regulación expresa en el CPC). Puede ser PROPIA (la ley dice cuando los sujetos de una relación sustancial deben actuar conjuntamente de manera activa o pasiva)según Maturana no hay- o IMPROPIA (condicionada por la naturaleza de la relación jurídica procesal en tanto al derecho sustancial que se pretender defender, no está establecida por la ley). Esta distinción es importante por I) deber de dictar una única sentencia para todos los sujetos partes de la relación procesal II) acciones y excepciones favorecen a todos los litisconsortes necesarios y III) los actos de disposición como el allanamiento, transacción o desistimiento producen sus efectos cuando concurren todos los Litis consortes necesarios. -Facultativa o voluntaria: no es indispensable para la solución del conflicto. Requisitos para esta litis consorcio-I) pluralidad de partes, II) acciones compatibles y III) que se tramiten en un mismo procedimiento. Litis consorcio del art 18 del CPC: Inicial y voluntario Se autoriza según el art 18 del CPC la litisconsorcio (amplitud) cuando I) varias personas deducen una misma acción contra un mismo sujeto pasivo (herederos en petición de herencia), II) cuando varios deducen acciones iguales o diferentes pero que emanan de un mismo hecho y III) cuando la ley permite actuar por muchos o contra muchos (obligaciones solidarias o individuales). Efectos art 19 y 20: La principal consecuencia a la hora de ejercer los derechos procesales bajo este régimen será la necesidad de obrar mediante procurador común, es decir, cuando sean iguales las acciones o defensas: se debe actuar con procurador común nombrado I) de común acuerdo entre las partes en el plazo que da el tribunal o el juez, pero debe nombrarse procurador del numero o el de uno de los que haya participado en el proceso (art 12 CPC) II) puede revocarse el nombramiento por unanimidad pero tiene efecto solo cuando se nombra a otro (14 CPC) III) quienes no están conformes con la actuación del procurador tienen derecho a actuar separadamente presentando sus pruebas y alegaciones, esto en su propio beneficio o perjuicio obviamente (16 CPC). Excepción incompatibilidad de intereses: aunque haya pluralidad de partes, según el art 20 CPC se puede actuar separadamente sin nombrar procurador común en caso de que las acciones de los demandantes sean distintas, defensas de los demandados distintas o en caso de que sean iguales acciones o excepciones, los intereses sean incompatibles. 4. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS.

Libro 1 CPC art 1 al 252. Estas normas tienen aplicación general dentro los procedimientos que reglamenta el CPC en sus libros II, II y IV, salvo norma expresa en contrario, aplicación en los procedimientos civiles especiales reglamentados por ley especial, salvo norma en contrario y aplicación por remisión en los procedimientos penales del CPP, salvo que se opongo algunas de las normas que este establece y todo procedimiento penal contemplado en norma especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal publica, sin norma expresa en contrario. a) Las actuaciones judiciales y los plazos: i. Concepto de actuaciones judiciales Regulado en Titulo VII libro 1 CPC, art 59 a 77. Las actuaciones judiciales, para parte de la doctrina es la denominación propiamente tal a los actos jurídicos procesales, sin embargo algunos consideran que es una especie de acto procesal. Al respecto podemos definir actuaciones judiciales en un sentido genérico como todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto. Sin embargo, en la reglamentación de las actuaciones judiciales el legislador sólo se refiere con esa denominación “a las resoluciones y demás actos de proceso en que interviene el tribunal y para cuya validez se exige la correspondiente autorización del funcionario llamado a dar fe o certificado de su existencia”. De tal forma en sentido estricto la Actuación Judicial es todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. Acto procesal= actuación judicial (prima) Requisitos de validez: -Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa (El juez es quien dirige el debate del procedimiento, razón por la cual todas las actuaciones se deben realizar previa orden o ante el tribunal); -Deben practicarse en días y horas hábiles (art 59 CPC todos los días no feriados y hora entre 8 a 20 hrs, modificación por el art 60 cuando haya causa urgente y en materia penal no existen ni hora ni día hábiles art 14 CPP, excepción allanamiento y horario para registro); -Constancia escrita en la carpeta electrónica ( art 29 que fue sustituido por el nuevo art 29 introducido por la ley 20.886, este señala que la carpeta electrónica se forma con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten en juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo. El art 61 señala la forma de dejar constancia en el proceso: Testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y años en que se verifique la actuación, las formalidades que procedieron y lo que establezca la ley, se procede a la lectura y a firmar por todos los intervinientes, el acta se digitaliza y se incorpora en la carpeta electrónica); -Funcionario competente que indica la ley ( Rg tribunal que conoce la causa art 70 CPC, excepción la ley encomienda a los secretarios u otro ministro de fe, cuando se permite al tribunal delegar funciones y cuando deba practicarse por otro tribuna EXHORTO); -Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente cuando la ley lo señale para la validez de la actuación art 61 inc. Final. -Requisitos especiales para alguna actuación judicial: juramento: se debe prestar en algunos casos, sea para decir la verdad, o desempeñar un cargo con fidelidad. Intervención de un intérprete: se recurre al intérprete oficial, y si no hay, uno designado por el tribunal. Deben tener condiciones requeridas para ser peritos, atribuyéndoseles el carácter de ministros de fe. Deben prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. Formas en que se puede ordenar una actuación judicial: 1) Con audiencia: Si la ley ordena que una diligencia se cumpla con audiencia de la parte contraria, ello significa que la diligencia no se puede llevar a efecto sin que previamente el tribunal se haya pronunciado sobre la procedencia de la misma, oyendo a la parte contraria. El tribunal no se pronuncia ni aun provisionalmente sobre su procedencia, sino que lo primero que ha de hacer es oír a la parte contraria. El tribunal proveerá la correspondiente solicitud con "Traslado", que viene a significar "óigase previamente a la parte contraria". La parte contraria dispondrá de un plazo de tres días para pronunciarse y transcurrido ese lapso, haya o no respondido la parte, el tribunal resolverá si es o no procedente la solicitud, con apertura de término probatorio, si es preciso. Recién una vez resuelto el incidente en forma favorable al peticionario, se podrá llevar a efecto la diligencia. Ejemplo aumentar el término probatorio para rendir prueba fuera de territorio de la republica art 366 inc1. La apelación contra la resolución no suspende la realización, solo efecto devolutivo.

2) Con citación: Si un tribunal decreta una diligencia o accede a una petición con citación ("como se pide, con citación"), significa que la diligencia o actuación no puede llevarse a efecto o producir la plenitud de sus efectos, sino una vez transcurridos tres días contados desde la notificación a la parte contraria y en la medida en que dicha parte no se oponga dentro del señalado plazo (art. 69 inc. 1º CPC). Esto significa que si bien el tribunal accede en principio a la práctica de la diligencia, se trata de una concesión condicional, sujeta al evento de que alguna de las partes pueda oponerse o formular observaciones dentro de plazo, suspendiéndose en este caso la práctica de la diligencia o los efectos de la resolución hasta que se resuelva el incidente y en función del sentido de esta última resolución. En efecto, dentro del plazo de tres días, la parte contraria a quien solicitó la actuación puede asumir dos actitudes: a. No oponerse ni deducir observaciones, en cuyo caso la actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que dispuso "Como se pide, con citación"; b. Oponerse o deducir observaciones dentro del citado plazo. La oposición dará origen a un incidente que se tramitará de acuerdo a las reglas generales. Sólo una vez resuelto el incidente en forma favorable a la parte que solicitó la diligencia, ésta podrá llevarse a efecto. 3) Con conocimiento: Se trata de la más básica forma de disponer una diligencia, donde la efectividad práctica de la diligencia únicamente depende de que la resolución que la decreta haya sido puesta en conocimiento de las partes. Por esta razón, el art. 69 inc. 2º CPC dispone que cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. 4) De plano: Lo que viene a significar que la solicitud no está sujeta a ninguna forma especial de tramitación ni plazo alguno. La actuación se realiza tan pronto como el juez la ordena sin necesidad de oír a la otra parte. No aplica a no ser que exista una disposición legal expresa. ii. Los plazos Regulado en los art 48 a 50 CC, 64 A 68 CPC Y 14 a 18 CPP. Considerando que el procedimiento consiste básicamente en una sucesión de actos en el tiempo, es comprensible la importancia de este elemento. El tiempo influye de muy diversos modos en los actos procesales. En primer lugar, como marco en el que se insertan tales actos. En este sentido, como se ha visto, la ley impone que la realización de dichos actos se verifique en determinados días y horas, declarando inválidos los que no se acomodan a esa prescripción. En segundo lugar, opera como regla para determinar la secuencia del procedimiento; es decir, para evitar la coincidencia de unos actos con otros, la ley señala el orden de realización de los diversos actos, con efecto preclusivo, en este último se encuentra el plazo y el término. *Los plazos y términos: La norma procesal se refiere al tiempo de los actos, considerándolo bien como el momento en el cual el acto procesal puede o debe realizarse (término), como ocurre con una citación, o bien como un periodo de tiempo durante el cual y en cualquier momento del mismo, puede o debe realizarse un acto procesal (plazo), como el de emplazamiento. En todo caso, tanto el legislador como la práctica no respetan esta distinción y es frecuente que ambas expresiones se utilicen de modo indistinto. Así, suele hablarse impropiamente de término de emplazamiento o término de prueba, que son plazos, o aludir al plazo para la celebración de la audiencia en el procedimiento sumario, que técnicamente es un término. Concepto de plazo: Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. Computo de lo plazo: Art 48 y 49 CC. Día inicial del plazo El art. 48 CC señala que todos los plazos, cualquiera sea su unidad de cómputo, han de ser completos. Por consiguiente, para su cómputo ha de considerarse como día inicial el día siguiente hábil al de la notificación de la respectiva notificación, debiendo excluirse el día de la notificación para su cómputo pues, de lo contrario, se vulneraría la norma que exige que los plazos han de ser completos. . Día final del plazo El art. 48 CC señala que los plazos correrán hasta la medianoche del último día del plazo, por lo que hasta ese momento puede ejercitarse el correspondiente derecho o facultad. Sistema de computación: La regla general es que para la computación de los plazos se incluyan aun los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados (art. 50 CC). Sin embargo, esta norma aparece parcialmente modificada por lo dispuesto en el art. 66 CPC, en cuya virtud los términos de días establecidos en el CPC se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Estos artículos establecen 2 principios para computar los plazos: los plazos deben ser completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. En el proceso penal comienzan a correr después de ocurrido el hecho fijare su iniciación art 15 CPP.

Tipos de plazos: Importancia de la clasificación de los plazos para determinar los efectos del transcurso, la forma de computarlos, la pérdida de ciertas facultades y para determinar la preponderancia de determinados principios formativos del procedimiento

Según la unidad de tiempo que considera: plazos de días, de meses y de años. En el proceso civil predominan los plazos de días, pero los hay de meses (art. 152 CPC) y también de años (art. 442 CPC).

Según su origen: Los hay legales (aplicación de los principios formativos de orden consecutivo legal y preclusión), judiciales (principio de orden consecutivo convencional, el juez requiere de texto legal para fijar el plazo) y convencionales (principio de orden consecutivo convencional, la parte de común acuerdo lo establecen o la parte que debe concurrir a realizar el acto procesal). La regla está constituida por los plazos legales, como los en el art. 258 CPC (término [plazo] de emplazamiento) y en el art. 328 CPC (término [plazo] probatorio), pero hay ocasiones en que lo determina el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente (arts. 9º, 37 inc. 2º, 269, 302, 340 inc. 2º, CPC) y hasta puede emanar del acuerdo de voluntad de las partes, como sucede con los arts. 64 inc. 2º y 328 inc. 2º CPC. El algunos casos, el juez fija el término, pero lo debe hacer dentro de los parámetros determinados por el legislador, como sucede con la audiencia de conciliación (art. 262 inc. 2º CPC). Según si extinguen una facultad: El plazo fatal o preclusivo es aquel que una vez vencido produce la caducidad del derecho que debió ejercitarse dentro de él , sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. El vencimiento del plazo y la extinción del derecho operan en un mismo y único instante./ Aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar una acto se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de dictarse resolución que declare extinguida la facultad. Art 49 CC y 64 inc. 1° CPC, en base a este último artículo la fatalidad se extiende a todos los plazos contenidos en el CPC, excep. los plazos establecidos para la realización de actuaciones propis en el tribunal contraexcepción medida para mejor resolver. En un plazo no fatal, su vencimiento no produce la caducidad automática del derecho de que se trata, sino que se necesita que el tribunal declare evacuado el trámite en rebeldía y sólo en virtud de esta declaración se produce la extinción de la facultad procesal respectiva/ la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte. En todo caso, lo característico es que el vencimiento del plazo y la extinción del derecho no operan en un mismo momento y, por la misma razón, es posible ejercitar la facultad o derecho aun vencido el plazo, en la medida en que no se haya declarado judicialmente la correspondiente rebeldía. Por consiguiente, la rebeldía es la única forma que se establece para que opere la preclusión en los términos no fatales. Según la posibilidad de extender su vigencia: Imporrogable: No pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. Prorrogable: pueden extenderse más allá de si vencimiento natural o primitivo, los plazos judiciales cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC pueden prorrogarse (que se trate de un plazo judicial, que se pida la prórroga antes de su vencimiento y que se alegue justa causa) y la posibilidad de ampliación de los plazos legales carece de una regulación general, por lo que debe atenderse a la norma específica que lo contempla. En ocasiones, se autoriza al juez para decretar la prórroga sin mayores exigencias, como sucede en los casos de los arts. 223 inc. 4º, 699 inc. 2º y 783 inc. 3º CPC. En otros casos, se exige apreciación de las circunstancias del caso expresada en algún concepto indeterminado donde predominan claramente los motivos fundados (arts. 90 inc. 3º, 269 y 280 inc. 2º CPC). Con todo, en ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley (art. 68 CPC). Entiendo que esta norma recibe aplicación en los casos en que la ley fija un límite para la prórroga, como sucede con los arts. 90 inc. 3º, 269 o 280 CPC Según cuando comienzan a correr art 65 CPC: Individuales: son aquellos que comienzas a correr separadamente de cada parte desde la notificación efectuada para cada uno de ellos, es la regla general art 189 plazo para deducir apelación. Comunes: aquellos corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación, requiere consagración expresa ejemplo art 260 plazo de los demandados para contestar la demanda en juicio ordinario. Según si se pueden suspenden en feriados: Importancia para saber qué días no deben ser considerados para el computo de plazos. Continuos: corren sin interrumpirse por la interposición de días feriados, es la regla general en nuestro derecho el art 50 CC confirma la RG. En materia penal todos los plazos son continuos. Excepcionalmente tratándose de plazos de días establecidos por el legislador para que las partes interpongan un recurso o hagan uso de cualquier derecho se contempla una ampliación cuando el último día término sea feriado hasta la medianoche del día sgts hábil. Discontinuos: se suspenden en su cómputo durante los días feriados. Art 66 CPC tienen carácter de plazo discontinuo los plazos de días que se encuentran establecido en el CPC.

La comparecencia y rebeldía. La rebeldía está regulada en los art 78 y sgts CPC. En general, se entiende por rebeldía la declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trata en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva. Como los términos no fatales no extinguen por su solo vencimiento el derecho de que se trata, sino sólo por la declaración de rebeldía, mientras el tribunal no declare la rebeldía el litigante podrá evacuar el trámite respectivo (art. 78 CPC). El plazo no fatal por excelencia es el plazo judicial, tanto así que el legislador prácticamente los asimila en el art. 78 CPC, señalando que vencido un plazo judicial —entiéndase, no fatal— para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. En todo caso, el juez al fijar un plazo no le puede imprimir el carácter de fatal. La fatalidad de un plazo sólo puede emanar de la ley y no de la resolución de un juez. El art 79: El litigante declarado rebelde podrá solicitar la rescisión de otro lo obrado cuando ha estado impedido por fuerza mayor, podrá reclamarse dentro de 3 días desde que cese el impedimento. El art 80: Solicitar la recisión de todo lo obrado cuando no se le hecho saber en persona ninguna providencias del juicio, ofreciendo probar que por un hecho no imputable a él no llegaron a sus manos copias de las demandas y de la primera resolución o que ellas no son exactas sustancialmente, dentro de 5 días desde que aparezca o acredite conocimiento personal del juicio. Art 81: Estos incidentes no suspenden el curso de la causa y se tramitan en cuadernos separados. b) Las notificaciones: i. concepto, reglas legales aplicables, importancia de las notificaciones Si la comunicación proviene de las partes hacia el tribunal, ello se logra por medio del escrito que la parte presenta y que se incorpora a la carpeta electrónica (art. 26 Acta Nº 71-2016). Si la comunicación es del tribunal hacia las partes, se verifica mediante un acto procesal que recibe la denominación técnica de acto de comunicación, aunque en la práctica se les llama notificaciones, cuyo objeto es dar a conocer a las partes y a los demás sujetos que intervienen o pueden intervenir en un proceso, una determinada resolución judicial. Su fundamento radica en la propia dinámica del proceso, que exige la mutua interacción entre las partes y el juez La notificación es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. Etimológicamente: hacer conocer. La reglas aplicables: reglamentadas de forma particularizadas en los art 38 y sgts CPC (título VI del libro II), también se le aplican las disposiciones comunes a las actuaciones judiciales (Título Vll del libro 1) y arts. 24 a 33 del CPP. Importancias: Los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. Además de cumplir una función de enlace entre los sujetos que intervienen en el proceso, su práctica asegura el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de contradicción, permitiendo que las partes puedan aprovechar las posibilidades que les concede la ley procesal. Específicamente, respecto del demandado, la garantía del debido proceso impone ofrecerle la oportunidad real de ser oído, lo que implica asegurarle un oportuno previo conocimiento de la pretensión. Una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, exige el máximo de rigurosidad posible en la práctica de los actos de comunicación. En segundo lugar, su regulación es un factor influyente en la rapidez y eficacia del proceso. Una adecuada ordenación de los actos de comunicación implica equilibrar la exigencia de que las partes tomen un efectivo conocimiento de las resoluciones con la necesidad de que el proceso avance hacia su conclusión, evitando la dilación que puede generar la dificultad para practicar la respectiva comunicación. La importancia de esta clase de actos se refleja en la disposición del art. 38 CPC, que subordina la eficacia de las resoluciones judiciales a su notificación con arreglo a derecho. Debe destacarse que la ausencia de notificación o su práctica en forma deficiente no con lleva la nulidad de la resolución respectiva —supuesto que ésta cumpla con todos los requisitos legales—, sino que conduce a que ésta no produzca sus efectos normales previstos por la ley. Como se comprende, el binomio compuesto por resolución y notificación es fundamental, de modo que, salvo supuestos específicamente exceptuados, la notificación es condición para la eficacia de la resolución y ésta, a su vez, colma el contenido de la primera. El proceso avanza merced las resoluciones judiciales, pero éstas están destinadas a permanecer en la ineficacia mientras no sean objeto de notificación. Excepción medidas precautorias art 302 CPC, resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebele las cuales producen sus efectos desde que son dictadas art. 201 y 202 CPC.

ii. Requisitos generales de las notificaciones. Una rápida lectura de los artículos que constituyen el título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil, que trata de las notificaciones, nos permite apreciar de inmediato que todas las notificaciones que allí se reglamentan presentan ciertos requisitos comunes de validez. 1) Así, en primer término, es indispensable que la notificación sea practicada por funcionario competente, esto es, por el funcionario que la ley señala que debe intervenir, según la clase de notificación de que se trata (ejemplos: el secretario o el receptor en la notificación personal; el receptor en la notificación por cédula; el secretario en la notificación por el estado, etc.). 2) En segundo término, es indispensable que las notificaciones sean practicadas en horas, días y lugares hábiles, (art. 59 CPC). 3) En tercero y último término es indispensable que se deje constancia de la notificación practicada en la carpeta electrónica art 61 (ejemplos: arts. 43, 45, 48, inc. 3°, y 50, inc. 4°, CPC). En el proceso penal rige el principio de la oralidad para realización de audiencias antes el juez de garantía y ante el tribunal de juicio oral en lo penal, las resoluciones dictadas en audiencias se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley a los intervinientes que asistieron y debieron asistir desde que se pronuncia. Se deja constancia en estado diario. Art. 30 CPP. El recurso contra dicha resolución deberá promoverse tan pronto se dictare y será admisible si no hubiera precedido debate. iii. Consentimiento y declaraciones del notificado. Desde el momento en que la notificación judicial es un acto de autoridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenido necesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado. De aceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efectuar válidamente una notificación judicial. El principio anterior aparece claramente expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”. Aún más: las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, ni siquiera necesitan dejar constancia de lo que haya manifestado el notificado. Es lo que también dice expresamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o, por su naturaleza, requiera esa declaración”. Ejemplo: se requiere de pago al deudor y paga en el acto de ser requerido. Habrá que dejar constancia del hecho del pago y de lo manifestado por el deudor sobre el particular. iv. Tipos de notificaciones: personal, personal subsidiaria, por cédula, por el estado diario, tácita, ficta, especiales. Clasificación de las notificaciones. En atención a la forma que pueden revestir las notificaciones, se clasifican en: personal en persona, personal especial art. 44, cédula, por aviso, por el estado, especial, tácita y ficta. En cambio, en cuanto a su objeto o finalidad inmediata, las notificaciones judiciales pueden clasificarse en: citación, emplazamiento, requerimiento y notificación propiamente tal. La citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso (ejemplos: se cita a la parte a pres tar confesión judicial; se cita a las partes a comparendo para designar perito, etc.). El emplazamiento es la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el emplazamiento conste de dos elementos: notificación legal y transcurso del plazo. Este plazo generalmente es fatal, de suerte que se extingue por el solo ministerio de la ley con el solo transcurso del plazo, sin que sea procedente para ello como ocurre en el plazo no fatal que el tribunal de oficio o a petición de la otra parte acuse la correspondiente rebeldía (ejemplos: la notificación de la demanda; la notificación de la resolución que concede un recurso de apelación). El requerimiento también es una especie de notificación, pero por medio de él se amonesta a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación (ejemplo: se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo). Por último, la notificación propiamente tal es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de un tercero una determinada resolución judicial, nada más que con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propósito de que comparezca o cumpla con determinada prestación o abstención. La regla general es que las notificaciones sean propiamente tales. Por excepción, la notificación reviste el carácter de una citación, de un emplazamiento o de un requerimiento. Notificación personal: Es aquella que se hace a la persona misma del notificado y que se verifica mediante la entrega de una copia íntegra de la resolución de cuya notificación se trata y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (art. 40 CPC). Art 25 CPP puede contener otros antecedentes.

Es la forma más efectiva y segura de notificar una resolución porque el funcionario que notifica entra en contacto directo o inmediato con la persona del notificado y le proporciona en el acto mismo de efectuarse la diligencia, un conocimiento efectivo y real de la resolución correspondiente. Requisitos de validez: 1) efectuarse en días, horas hábiles y lugares hábiles (art 41 cpc)/requisitos de actividad: La norma general del art 59 CPC. Ha experimentado modificaciones respecto de las horas y días en la práctica de notificación personal mediante la ley n° 19.382, además de ampliar los lugares donde se puede practicar. Son días, horas y lugares hábiles  1) lugares y recintos de libre acceso al público, se puede efectuar todos los días y en cualquier hora procurando causar la menor molestia al notificado. Excepción en los juicios ejecutivo, no puede efectuarse el requerimiento de pega en público, y en el evento de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, el ministro de fe debe citar al demandado para un día, hora y lugar posterior a fin de practicar dicho requerimiento (art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1 del art. 443 CPC). 2) En la morada o lugar donde pernocta el notificado efectuarse todos los días entre las 6 am a las 22 pm hrs. (art 41 inc 2) se puede solicitar habilitación de horas hábiles art 60. 3) En lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, efectuarse todos los días entre las 6 am y las 22 hrs, se puede solicitar habilitación de horas hábiles. 4) En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe, podrá efectuarse todos los días entre las 6 am y las 22 hrs, puede solicitar la ampliación de horas art 60. 5) en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñen sus funcione. En estos casos se sigue la regla general del art 59 días no feriados y entre las 8 a las 20 hrs. 6) art 42 habilitación de lugar, si la persona a quien se trata de notificar personalmente no tiene habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada y tampoco ejerce una profesión, industria o empleo, puede el tribunal, en tal caso, ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los señalados precedentemente. En la práctica, esta orden que expide el tribunal, a solicitud de parte, se conoce con el nombre de “habilitación de lugar”. Para que el tribunal pueda decretar esta forma especial de notificación personal, se requiere que las circunstancias anteriores se acrediten por medio de certificado de un ministro de fe que afirma haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia (esta posibilidad, tenía mucho más sentido antes de la dictación de la Ley Nº 19.382, la cual incorporó la posibilidad de notificar en lugares o recintos de libre acceso público, toda vez que hoy en día es difícil pensar en otros lugares en que pueda practicarse la notificación, fuera de los ya indicados) En el proceso penal se establece que debe efectuarse en lo sgts lugares: Al ministerio público en sus oficinas art 27, imputado privado de libertad, recinto en que permanece y los intervinientes n el domicilio fijado en la primera intervención. Por último, el legislador dispuso expresamente que cuando la notificación personal se practique en un día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, aumentándose conforme las normas de emplazamiento previstas en los artículos 258 y 259, cuando la notificación se practique fuera de la comuna donde funciona el tribunal (art. 41 inc. 1, 2 y 3 CPC) (computo del plazo). 2) Debe dejarse constancia fidedigna en la carpeta electrónica (art61-43)/requisito de constancia: Como toda actuación judicial, de la notificación practicada en forma personal debe dejarse constancia escrita en la carpeta electrónica en los términos del art. 43 CPC, es decir, mediante una certificación que deberá señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. Esta última exigencia también fue incorporada por la reforma de la ley Nº 19.382 como una forma de garantizar la seriedad del acto de la notificación y para permitir que los tribunales tuvieran certeza de que se había notificado efectivamente a quien se debía notificar y no a otro sujeto. La diligencia deberá ser suscrita por el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia (art. 43 CPC).(certificación de haberse efectuado la diligencia) Cuando la notificación se efectúa por un receptor, la Ley Nº 20.886 sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales establece dos exigencias adicionales. En primer lugar, el testimonio de la diligencia debe ser agregado a la carpeta electrónica dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. En segundo término, como se señaló a propósito de las reglas comunes que informan las notificaciones, el testimonio o acta de la diligencia debe incluir un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. 3) Efectuada por funcionario competente/ requisito subjetivo: Secretario del tribunal art 380 n°2 COT solo las notificaciones personales al interior de su recinto, el recepto art 390 COT regla general en

cualquier lugar habilitado salvo el oficio del secretario y excepcionalmente si en el lugar no existe un receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad (art. 58 inc. 2º CPC). Esta disposición fue agregada en virtud de la reforma de la ley Nº 19.382 de 1995 y su finalidad apuntó a facilitar la práctica de las notificaciones. Hay que tener cuenta al respecto que, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación, los organismo públicos que cuentan con funcionarios propios para la práctica de la notificaciones, el secretario puede legar sus funciones en el oficial primero y en algunos procedimiento especiales que permita la notificación no por un ministro de fe art.705. En el proceso penal art 24 funcionarios habilitados Se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiera expedido a resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal puede ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministros de fe o en caso calificados y por resolución fundad por un agente de la policía. 4) Efectuarse en forma que establece la ley/ requisito de actividad: En cuanto a la forma de practicar la notificación personal, ésta se lleva a efecto entregando a la persona del notificado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído cuando fuere escrita (art. 40 CPC). En el proceso penal se agregan otros antecedentes si la ley lo determina o el juez lo estimara necesario. Resoluciones que deben noticiarse personalmente: Diversos preceptos establecen los casos en que debe emplearse esta primera e importante forma de notificación. En efecto, la notificación personal tiene lugar en los siguientes casos: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados (art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la ley habla de gestión judicial; luego, esta forma de notificación se empleará tanto en los asuntos contenciosos como en los voluntarios, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales. Una importante excepción a la regla anterior está consagrada en el inciso final del referido artículo; al actor de primera notificación se le hará por el estado diario; b) Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47, inc. 1°, CPC) (ejemplo: el artículo 1902 del Código Civil dispone que la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste y purga de la hipoteca 2428 CC); c) Siempre que los tribunales lo ordenen expresamente (arts. 47, inc. 1°, y 221, inc. 2°, CPC); d) Podrá, además, usarse en todo caso (art. 47, inc. 2°, CPC). Se trata de la notificación más solemne, de manera que equivale y cubre a todas las otras; e) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52, CPC); f) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art. 56 CPC) (ejemplo: la citación de los testigos a declarar), y g) Cuando la ley lo exige expresamente ejemplo cuando se solicite el cumplimiento del fallo en contra de un tercero, en cuyo caso éste debe ser notificado personalmente art 233 y Casos de los arts. 221, 233, 443, N° 1°; 689, 705, 730, 860 y 876 CPC. En el proceso penal la notificación al M. público y a los intervinientes, x regla general es por cedula. Arts 26, 27 y 28. Notificación persona subsidiaria: Corresponde a una forma especial de notificación personal, que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente, no es habida en su habitación o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, concurriendo los demás requisitos legales. Esta notificación especial del art 44 CPC se aplica cuando el ministro de fe practica una notificación personas, pero esta no puede llevarse a cabo por no haberse encontrado la personas que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejercer su profesión, industria o empleo en dos días distintos. Naturaleza: Esta clase de notificación no tiene carácter autónomo, pues está llamada a reemplazar y producir los mismos efectos que la notificación personal. Por consiguiente, puede decirse que se trata de una modalidad de la notificación personal, cuando ésta no ha podido practicarse por no ser habido el notificado, cumpliéndose los demás requisitos legales. Requisitos de procedencia o formalidades previas: a) su primera condición de procedencia es que se trate de practicar una notificación personal; b) Las búsquedas en los lugares autorizados. C) certificación: Que el receptor encargado de la diligencia certifique en autos la efectividad de que buscó en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la

persona a quien debe notificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°, CPC) y certifique que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio; e) resolución del tribunal que ordene la notificación. Se lleva a cabo de la siguiente manera: a) se trate de practicar una notificación personal; b) Las búsquedas en los lugares autorizados: La búsqueda de la persona a quien se trata de notificar en forma personal en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, sin ser habido. C) certificación: Que el receptor encargado de la diligencia certifique en autos la efectividad de que buscó en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la persona a quien debe notificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°, CPC); d) Que el receptor encargado de la diligencia certifique que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio (art. 44 inc. 1° CPC). (Ejemplos: Arts. 553, 588, 591 y 608 CPC); e) Petición de parte y resolución del tribunal: Acreditadas las circunstancias antes mencionadas, se requiere petición expresa de la parte interesada a través del correspondiente escrito ingresado a la plataforma electrónica solicitando al juez que ordene la notificación de acuerdo a los términos del art. 44 CPC y el tribunal, si procede, ordenará la notificación especial. (art. 44, inc. 2°, CPC). f) una vez que se haya ordenado por resolución del tribunal, la notificación se lleva a efecto(forma, lugar y tiempo), consiste en que el ministro de fe encargado de la práctica de la notificación entregue las copias a que se refiere el artículo 40, esto es, la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada del que se va a notificar o en el lugar en que éste ejerce su industria, profesión o empleo”, y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ella se encuentren, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican (art. 44, inc. 2°, CPC). En caso que la morada o el lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia (art. 44 inc. 3). g) Aviso: El ministro de fe deberá dar aviso de la notificación practicada en la forma dispuesta por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina respectiva de correo en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correos si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo, aviso que debe cumplir con una serie de formalidades que el propio precepto se encarga de señalar (art. 46, inc. 1°, CPC). h) El ministro de fe dejará constancia de la diligencia en la carpeta electrónica, ateniéndose a las formalidades señaladas en el artículo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (art. 45 CPC); e igualmente dejará testimonio del envío de la carta certificada (art. 46, inc. 1°, CPC) (Levantar un acta) la Ley Nº 20.886 sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales establece que el testimonio de la diligencia debe ser agregado a la carpeta electrónica dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Adicionalmente, el acta donde consta la diligencia debe incluir un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia (art. 9 relativa al registro de actuaciones de receptores) Funcionario competente: Esta notificación siempre se efectuada fuera del tribunal por el cual el funcionario competente para practicarla es el receptor, y en aquellos lugares que no hay el notario público o el oficial del registro civil de la localidad. Notificación por cedula: art 48 La notificación por cédula consiste en dar a conocer una resolución judicial mediante la entrega, en el domicilio del notificado, de una cédula que contiene copia íntegra de la resolución con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Se denomina cédula al conjunto de documentos que deben ser entregados para que la notificación se entienda efectuada. Requisitos de validez: Días y hora hábiles: Respecto de las condiciones de tiempo en que debe practicarse la notificación personal, rigen las reglas generales, debiendo tenerse en cuenta que no se aplican las reglas particulares sobre días y horas hábiles establecidas para la notificación personal. Funcionario competente: Rg. El receptor. Excp. Notario u oficial del registro civil. Constancia en la carpeta electrónica: Como toda actuación judicial, de la notificación por cédula debe dejarse testimonio en la carpeta electrónica, que deberá comprender las menciones señaladas en el art. 48 inc. 3º CPC, es decir, expresándose el día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. Además, el acta donde consta la diligencia debe incluir un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia (art. 9º ley Nº 20.886)

Lugar hábil: La ley establece un único lugar hábil para practicar esta forma de notificación que es el domicilio del notificado. Señala el art. 49 CPC que para este efecto, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Por consiguiente, sólo en este domicilio y no en otro puede practicarse la notificación y, como en todo proceso dominado por la escritura, la designación de domicilio se considera subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada (art. 49 CPC). Si se designó mandatario judicial se notifica a este por cedula. La sanción a la falta de designación de domicilio es que la notificaciones que deben practicarse por cedula se practican por estado diario a la parte que no designo domicilio, dicha sanción se hace efectiva sin petición de parte y sin previa orden del tribunal Art. 53 CPP. En el proceso penal en base al artículo 26 inc 2, 3 y 4 , los intervinientes son advertidos de que la notificación se realizara por estado diario. Forma que establece la ley: El ministro de fe debe constituirse en el domicilio fijado en la carpeta electrónica por el notificado y entregar la cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en él. Esta cédula contiene copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su comprensión, que son la carátula del expediente, su número de rol y el tribunal que conoce del asunto. Si nadie hay en el domicilio o si por cualquiera otra causa no es posible entregar la cédula, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. Resoluciones que deben notificarse por cedula: 1) sentencia definitiva de 1 o única instancia art 48. 2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las parte art.48. 3) Resolución que recibe la causa a prueba art 48. 4) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. 52, CPC); 5) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art. 56 CPC). 6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente art 48 y 221 inc. 2 CPC. 7) En los casos que la ley lo establezca. (233, Y 436 CPC) Notificación por estado diario: art 50 “Es aquella que consiste en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un estado (nómina o lista) que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formase y publicarse diariamente en la página del poder judicial” Su importancia deriva de que se trata la regla general en cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, tanto en primera como en segunda instancia, salvo que la parte haya propuesto para sí una forma de notificación electrónica diferente o que por ley o disposición del tribunal deban notificarse personalmente o por medio de cédulas. Antes que entrara en vigencia la ley 20.886 el estado diario era un listado impreso que publicaba en la secretaria del tribunal. Funcionario competente: El funcionario encargado de practicar esta notificación es el secretario del tribunal (art. 380 COT), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 389 del mismo Código que establece que "las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial 1º de sus secretarías". Forma del estado diario: estado debe estar encabezado por la fecha del día en que se forme, rigiendo al efecto las normas generales sobre los días y horas hábiles para la formación de los estados diarios. La notificación se entiende efectuada por el hecho de aparecer mencionada la causa correspondiente y en la medida que en ella se haya dictado resolución el día de formación del estado. Las causas figuran ordenadas en función del número de orden que les corresponda en el rol general, el que deberá estar expresado en cifras y en letras. Además, deben indicarse los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. También debe indicarse el número de resoluciones dictadas en cada una de las causas. Constancia en la carpeta electrónica: Como de toda actuación judicial, de las notificaciones practicadas por el estado, se debe dejar constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. Tiempo y forma de mantenerse: El estado no tiene existencia material, sino sólo virtual. Estos listados se forman electrónicamente y están disponibles diariamente en la página web del Poder Judicial y deberán mantenerse en ella durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. Resoluciones que deben notificarse por estado diario: Es la regla general, la ley establece caso en que debe practicarse esta notificación: Resolución que recae sobre la primera presentación del actor, art 40;

resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes art 323 CPC; sentencia definitiva de 2 instancia art 221 inc1 y resoluciones que debiendo notificarse por cedula no lo son por no haberse designado domicilio conocido. Notificación por aviso: La notificación por avisos es aquella sustitutiva de la notificación personal o de la notificación por cédula, que se practica, previa orden del tribunal, con conocimiento de causa, por medio de avisos publicados en diarios, cuando es necesario notificar una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación. Se trata, como lo tiene reconocido la jurisprudencia, de una notificación supletoria y, además, de carácter excepcional. Requisitos de procedencia: 1) que se trate de practicar una notificación personal o por cedula. 2) Notificado se encuentre en chile (requisitos jurisprudencial, que se entiende por el lugar que la ley ordena efectuar el aviso) 3) Que se trate de notificar a personas cuya individualidad sea difícil determinar, residencia sea difícil determinar o Que se trate de notificar a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia 4) Tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y ordene expresamente la práctica de la notificación. Forma de realizarse: Se debe publicar al menos 3 veces en un diario o periódico del lugar que se sigue el juicio, en caso de no haberlo en el de cabecera de la provincia o capital de la región si no hay. Los avisos deben reunir los mismos datos que se exigen para la notificación personal, es decir, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiera recaído, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, se autoriza al tribunal para disponer que se haga en extracto redactado por el secretario. Si es la primera notificación deberá insertarse en el diario oficial el día 15 o 30. Constancia: Como toda actuación judicial, de la notificación especial del art. 54 CPC debe dejarse testimonio en la carpeta electrónica. Notificación tacita: art 55 inc.1 Es aquella que suple u opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta o nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Art. 55 CPC. Fundamento: ppio. Economía procesal y de la protección, suple cualquier notificación. Se prioriza el conocimiento de la resolución por sobre la regularidad formal del acto de comunicación. Requisitos: a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente; b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad ha realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución; c) La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no ha reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa Notificación ficta: art 55 inc. 2 Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. En caso que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Opera por el solo ministerio de la ley y sobre cualquier tipo de notificación. Notificaciones especiales: a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deben practicar por los interesados, 3 publicaciones en el Diario Oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. c) DL 2.695: La resolución que acepta la petición para regularizar, debe publicarse por dos veces en un diario o periódico que señale el Ministerio de Bienes Nacionales, debiéndose fijar además, carteles durante 15 días en los lugares públicos que dicho Ministerio determine. d) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los Juzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener ya sea el aviso de que se ha dictado una resolución o puede contener además copia íntegra de la resolución. Se perfecciona transcurridos ciertos días desde que se despacha. e) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC). f) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la manera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC).

g) NSPP: contempla que las partes pueden proponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP). Notificación electrónica: El art. 8º de la ley Nº 20.886, incorporó la facultad para que cualquiera de las partes o intervinientes proponga para sí una forma de notificación electrónica. La parte es la que decide la clase de notificación electrónica que desea para sí, pero es el tribunal el que en definitiva la autoriza, teniendo como parámetro el que, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. c) Las resoluciones judiciales y los incidentes Las resoluciones son manifestaciones de voluntad del órgano jurisdiccional que resuelve un asunto procedimental o el objeto principal del litigio. i. Los efectos de las resoluciones judiciales: Surgen una vez que han sido notificadas las resoluciones. Los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales son varios y muy importantes, dado que se tratan precisamente de los efectos de los actos jurídico-procesales del tribunal, sin perjuicio de ello, nos referiremos principalmente al desasimiento del tribunal, a la denominada acción de cosa juzgada y a la excepción de cosa juzgada A) Desasimiento y la aclaración, agregación o rectificación de las sentencias. El desasimiento del tribunal es, el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó. Se trata de uno de los efectos principales de las resoluciones judiciales (art. 182 CPC) y se le considera un verdadero principio de derecho procesal. Excepciones: 1) Hay determinadas sentencias interlocutorias que pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, pese a haber sido notificadas a alguna de las partes. Ejemplo de ello es la resolución que recibe la causa a prueba; 2) La segunda excepción al principio del desasimiento del tribunal es la contemplada en el inciso 2º del mismo art. 182 CPC. De acuerdo con el referido inciso, que se remite al art. 80 CPC, el principio del desasimiento del tribunal no obsta a que se puede pedir la rescisión de todo lo obrado por falta de emplazamiento. 3) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda que lo establece el mismo art 182. A través de este recurso se podrá, a petición de parte o de oficio (5 días desde la primera notificación), aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. B) Los autos y decretos frente al principio del desasimiento: En base el art. 181 los autos y decretos no producen desasimiento del tribunal. Los autos y los decretos pueden ser modificados o dejados sin efecto por el propio tribunal que los dicta, para lo cual la ley concede a las partes el recurso de reposición. El recurso de reposición puede ser de dos clases, a saber: a) puede interponerse sin hacer valer nuevos antecedentes e insistiendo en los antecedentes que ya se han hecho presentes, y b) puede basarse en nuevos antecedentes. Si no se hacen valer nuevos antecedentes y se insiste solamente en los que ya se han hecho presentes, el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la respectiva notificación. En este caso el tribunal debe pronunciarse de plano sobre él. Por el contrario, si se hacen valer nuevos antecedentes, se puede pedir al tribunal en cualquier tiempo la reposición del auto o decreto. En este caso, el recurso de reposición debe tramitarse como incidente. C) Cosa juzgada: La mejor doctrina ha señalado que la cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos. El primero se referiría al estado jurídico en que se encuentran ciertos asuntos que han sido juzgados previamente y de forma definitiva e irrevocable en un proceso. El segundo sentido se refiere al efecto de ciertas resoluciones judiciales, particularmente al principal efecto de la principal resolución judicial, o lo que es igual, el principal efecto del proceso entero (De La Oliva, A.). Dicho efecto permite, por un lado, obtener el cumplimiento de lo resuelto por la respectiva resolución, así como tornar dicha decisión inimpugnable e inmutable, de ahí que la doctrina hable de acción y excepción de cosa juzgada. "La cosa juzgada es una institución jurídica que no tiene definición legal, por lo que se la ha descrito doctrinariamente, estimándose que es el efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio” También ha sido definida como el efecto de verdad jurídica, indiscutible e inamovible, que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que están firmes o ejecutoriadas" La doctrina distingue entre: Cosa juzga formal: Es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional y que impide renovar la discusión sobre el asunto litigioso resuelto en el mismo juicio (proceso), pero que al

mismo tiempo permite una revisión de la cuestión en juicio posterior (proceso). A partir del agotamiento de los medios de impugnación comienza la cosa juzgada formal. Cosa juzgada material: Es la regla general en nuestro ordenamiento, autoriza cumplir lo resuelto sin restricciones e impide renovar la discusión en el mismo proceso y en otro posterior. La cosa juzgada material es la decisión jurisdiccional inmutable e irreversible en un juicio posterior. Cosa juzgada material provisional: Posibilita la revisión posterior por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación. Procede en materia de familia, juicio de alimento y tuición. La cosa juzgada resuelve su eficacia en 2 efectos: La acción de cosa juzgada: La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial o la ejecución de un fallo. Esta definición se desprende de los artículos 175 y 181 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad a los cuales las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Debe tratarse de una sentencia condenatoria, dado que las meramente declarativas y las constitutivas no requieren de ejecución. -A quién corresponde la acción de cosa juzgada: En lo concerniente a este punto el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil dice: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro". -Ejecución del fallo: La ejecución se puede obtener por dos vías procesales/ procedimiento que debe seguirse en el cumplimiento de las resoluciones judiciales: procedimiento incidental (art 231 sgts dentro de 1 año desde que se dictó la sentencia se solicita su cumplimiento incidental antes e mismo tribunal que la dicto) o por juicio ejecutivo (433 y sgts pasado el año de dictación se tramita la acción en juicio ejecutivo o si se solicita en un tribunal distinto que la dicto igual se tramita como juicio ejecutivo). Por tanto la acción se ejercita por el cumplimiento incidental o por el juicio ejecutivo. -Requisitos de procedencia de la acción o de la petición de cumplimiento de una resolución: Resolución judicial firme o que cause ejecutoria, petición de parte y prestación deber ser actualmente exigible. -Momento que se puede pedir el cumplimiento de una resolución, desde que estén firmes o causen ejecutoria, y se hacha hecho exigible la prestación ordenada en ellos Art 231 y 233. La excepción de cosa juzgada: La cosa juzgada confiere los atributos de inmutabilidad e inimpugnabilidad a un sentencia que adquiere la calidad de ejecutoriada. Desde esta perspectiva podemos decir que la excepción de cosa juzgada consiste en el derecho a hacer valer esos 2 atributos de la sentencia e impedir así que se pueda volver a discutir sobre algo que ya fue fallado dentro de un proceso con todas las garantías por un tribunal de justicia. Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo. La excepción de cosa juzgada no es un efecto de todas las resoluciones judiciales, sino que es propio de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Los autos y los decretos no producen la excepción de cosa juzgada. -Fundamento: El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan fin y de que las cosas no estén constantemente inciertas, siendo una lucha constante entre la verdad y la exigencia de firmeza. Por otra parte, la excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se produzcan fallos contradictorios. -A quién corresponde la excepción de cosa juzgada: Se refiere a este punto la primera parte del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo". -Características: renunciabilidad por lo que si la parte interesada no opone la excepción de cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal no podría declararla de oficio, lo que se vincula también con el carácter dispositivo de los derechos que se tutelan en el proceso civil; relatividad, consiste en que la presunción o ficción de verdad que ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio. Ello se ve corroborado, dado que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las personas que han intervenido en el juicio respectivo (art. 3º inciso 2º del Código Civil), excepción casos en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, art315, 1246 y 2513 del Código Civil; su irrevocabilidad sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas no pueden ser alteradas de manera alguna, por ninguno de los poderes del Estado. Imprescriptible es decir, puede alegarse siempre que se quiera reiniciar un nuevo juicio donde ya hubo sentencia firme o ejecutoriada. -Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada: Se refiere a estos requisitos el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; El

demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que sean o no la misma persona física. Existe identidad legal o jurídica de personas cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. 2º Identidad de la cosa pedida; La cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe, por lo tanto, identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. Para determinar si concurre la identidad de la cosa pedida no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de la cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas. Por el contrario, no concurre la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, a pesar de que la cosa material sea la misma. 3º Identidad de la causa de pedir: "Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la denominada triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada. Formas de alegar la excepción de cosa juzgada: 1) excepción dilatoria art 304 CPC; 2) Excepción parentoria art 309 n° 3 y 310 CPC; 3) fundamento de recurso de apelación; 4) causal del recurso de casación en la forma, siempre que hubiere sido alegada oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata de recurrir de casación la haya desestimado art 786 CPC 4) f) fundamento a un recurso de casación en el fondo cuando la sentencia que se trata de recurrir de casación, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de ella; 5) fundamento de un recurso de revisión cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó art 810 n°4 CPC. d) Los incidentes: Todo proceso tiene un objeto sobre el cual se proyecta la actividad de las partes y del tribunal —que lo permite diferenciar de otros procesos—, ese objeto constituye el asunto principal del pleito. Pero junto con esa cuestión principal, pueden tener lugar durante el desarrollo de un proceso —y en la práctica es muy común que ello ocurra— ciertas cuestiones que, si bien miran a la solución del litigio, no se refieren sustancialmente al fondo del mismo (Salas). Son estas cuestiones subalternas al objeto principal del proceso las que constituyen lo que se denomina tradicionalmente como incidentes o artículos, y sobre ellas centraremos nuestra atención en este capítulo. Regulación: Nuestro CPC se ocupa de ordenar los aspectos generales de los incidentes en el Título IX del Libro I, artículos 82 y siguientes (incidentes ordinarios). Además, en los títulos que le siguen, el legislador procesal civil se encarga de regular especialmente algunos de los incidentes más relevantes, cuestión que, como veremos más adelante, da origen a una importante clasificación de las cuestiones incidentales (título X a XVl incidentes especiales). Son aplicados a cualquier procedimiento salvo que existiere norma especial en contrario. Concepto: se pueden definir los incidentes —o cuestiones incidentales— como toda cuestión que requiere de una decisión judicial específica y distinta de la que resuelve sobre el objeto principal del proceso, por suscitarse sobre asuntos relacionados con dicho objeto o con la concurrencia de presupuestos del proceso o de sus actos (De La Oliva: 2016), o, en términos más sucintos y expresivos de sus elementos, como toda cuestión accesoria que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal Elementos: Si un incidente es toda cuestión accesoria que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal, como acabamos de apuntar, deben concurrir estos dos elementos —accesoriedad y pronunciamiento especial— para estar en presencia de una cuestión incidental de aquellas que pueden promoverse válidamente durante el desarrollo de un juicio. accesoriedad respecto del objeto principal del proceso o del proceso mismo: Los incidentes son cuestiones que se relacionan con el objeto principal del pleito o con el proceso mismo —como sucede, por ejemplo, cuando se reclama incidentalmente un vicio o defecto procesal— y que dependen jurídicamente de él. La accesoriedad de los incidentes supone, de un lado, que la cuestión incidental está subordinada a la cuestión principal y, de otro, que debe existir algún vínculo o conexión entre el incidente y el objeto del proceso. En efecto, no puede existir un incidente de forma autónoma, con prescindencia de un proceso principal pendiente de decisión del cual depende jurídicamente. Por ello, el procedimiento que surge tras la promoción de un incidente se encuentra necesariamente supeditado a la existencia de un proceso, y no puede existir de modo independiente. Asimismo, es necesario que la incidencia tenga alguna relación jurídica con el objeto principal del juicio, de suerte que si no existe esa conexión, la propia ley autoriza al juez para rechazar de plano el incidente (art. 84 inc. 1º CPC). La exigencia de un vínculo entre la cuestión incidental y el objeto de ese proceso evita que las partes introduzcan al proceso cuestiones ajenas a la controversia con la única finalidad de embarazar el desarrollo del juicio. Pronunciamiento especial del tribunal: La cuestión incidental exige un pronunciamiento especial y diferenciado por parte del tribunal. El incidente, sea que se admita a

trámite o que se falle de plano, debe ser resuelto por el juzgador, pues sobre las cuestiones accesorias que se susciten durante el desarrollo del pleito también se proyecta la actividad jurisdiccional del tribunal. En algunas ocasiones el tribunal reservará el fallo de la cuestión incidental para la sentencia definitiva, como ocurre, por ejemplo, con el incidente a través del cual se tacha a un testigo (art. 379 inc. 2º CPC). No obstante, en estas hipótesis la decisión del incidente sigue siendo especial y diferenciada, pues jurídicamente constituye un pronunciamiento judicial distinto de aquel que decide la cuestión principal, y por esta razón la sentencia definitiva tiene naturaleza jurídica de auto o de sentencia interlocutoria en la parte que resuelve el incidente. Tribunal competente: art 111 COT el que conoce la causa principal. Clasificación: Las cuestiones incidentales se pueden clasificar atendiendo a distintos criterios, los que se extraen de las propias normas que la legislación procesal dedica a esta materia. Según los efectos que produce su interposición/incidencia en la causa principal: A partir de lo dispuesto en el art. 87 CPC, la doctrina suele clasificar las cuestiones incidentales en incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento, también llamados incidentes de mero especial pronunciamiento. Esta terminología, sin embargo, es poco significativa, puesto que ya indicamos que toda cuestión accesoria requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. Por lo anterior, si se pone el acento en las consecuencias que se derivan de la interposición de un incidente, resulta más adecuado distinguir entre cuestiones incidentales suspensivas y cuestiones incidentales no suspensivas (Ortells). Las cuestiones incidentales suspensivas —o de tramitación previa o de previo y especial pronunciamiento— son aquellas cuya interposición y admisión a trámite produce la suspensión del proceso hasta la resolución de la incidencia. Un ejemplo clásico de esta clase de incidentes son las excepciones dilatorias que puede promover el demandado, como se desprende del art. 308 CPC. El efecto natural de la interposición de un incidente de esta naturaleza es la paralización de la cuestión principal mientras no se resuelva la cuestión accesoria, precisamente, porque se tramitan en forma previa al objeto del proceso. Seguidamente, estas incidencias se tramitan en el mismo cuaderno en el que se sustancia la cuestión principal, sin que sea necesario —ni admisible— que se forme cuaderno o ramo separado (art. 87 inc. 1º CPC). Nótese que el efecto suspensivo que produce la interposición de una incidencia de esta clase puede referirse a todo el proceso, a una parte del procedimiento, o a un determinado acto procesal. Por su parte, las cuestiones incidentales no suspensivas —o de tramitación simultánea— son aquellas cuya interposición y admisión a trámite no suspende el proceso, y aunque requieren de un pronunciamiento especial del tribunal, tal decisión no es necesario que sea anterior al fallo de la cuestión principal. La resolución de estas incidencias no es necesaria para la continuación del proceso, de ahí que se tramiten en cuaderno o ramo separado, en forma paralela o simultánea a la tramitación de la cuestión principal (art. 87 inc. 2º CPC). Ante la ausencia en nuestra ley procesal de reglas precisas acerca de los efectos que produce la interposición de un incidente, corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso concreto, la paralización del proceso o la continuación ininterrumpida del mismo como consecuencia de la promoción de un artículo, a menos, claro está, que el legislador zanje expresamente esta cuestión (cuestiones de competencia suspende – privilegio de pobreza no) Según su relación con la cuestión principal Los incidentes conexos son aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito. Se trata de verdaderas cuestiones accesorias cuya resolución es útil para la decisión de la cuestión principal o del proceso mismo en que ella se ventila. En cambio, los incidentes inconexos son aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito. Se trata de cuestiones promovidas por las partes que en nada aportan a la decisión de la cuestión controvertida y que, por lo tanto, tienen sólo por objeto enlodar la sustanciación regular del juicio. De acuerdo con el art. 84 inc. 1º CPC, los incidentes inconexos pueden ser rechazados de plano por el tribunal, lo que demuestra la importancia de esta clasificación. Según las normas que los regulan/ tramitación Al referirnos a las normas que se aplican las cuestiones incidentales, precisamos que el CPC dedica el Título IX de su Libro I a la regulación general de los incidentes, y que en los títulos posteriores se encarga de desarrollar particularmente ciertas incidencias. Pues bien, a partir de esta realidad normativa, los incidentes se clasifican en ordinarios y especiales. Los incidentes ordinarios son aquellos regulados en el Título IX del Libro I del CPC, y que se tramitan conforme a las reglas de los arts. 82 a 91 del mismo cuerpo legal. Estas reglas constituyen el procedimiento incidental ordinario o común por el cual se rigen todas las cuestiones accesorias que se promuevan durante un proceso que no tengan señalada reglas especiales de tramitación. Ciertamente, la gran mayoría de las cuestiones incidentales que se promueven en un proceso tienen este carácter.

Por su parte, los incidentes especiales son aquellos que tienen una reglamentación y tramitación especifica señalada por la ley, lo que responde a diversas razones de política legislativa, que van desde la mayor probabilidad de planteamiento de estas cuestiones a la necesidad jurídica de un régimen propio. Estos incidentes se rigen, en primer lugar, por las reglas especiales que los regulan, y sólo supletoriamente se les aplican las reglas generales contenidas en los arts. 82 a 91 CPC. Los incidentes especiales regulados en el CPC son los siguientes: la acumulación de autos (arts. 92 a 100), las cuestiones de competencia (arts. 101 a 112), las implicaciones y recusaciones (arts. 113 a 128), el privilegio de pobreza (arts. 129 a 137), las costas (arts. 138 a 147), el desistimiento de la demanda (arts. 148 a 151), y el abandono del procedimiento (arts. 152 a 157). Según la forma en se resuelven por el tribunal: Todo incidente que se promueva durante un proceso debe ser resuelto por el tribunal que conoce de la cuestión principal. Sin embargo, tal como adelantamos, no todo incidente debe ser tramitado antes de su resolución. Desde esta perspectiva, existen incidentes que se resuelven de plano e incidentes que se deben tramitar. Los incidentes que se admiten a tramitación son aquellos que requieren de sustanciación antes de que el tribunal pueda resolverlos. La tramitación de estas cuestiones se ajustará al procedimiento incidental ordinario o especial, según corresponda. Excepcionalmente, existen incidentes que se resuelven de plano, en los casos autorizados por la ley. El tribunal falla estos incidentes sin necesidad de tramitarlos y, ciertamente, sin audiencia de la parte contraria al articulista. Cuando el fallo de la correspondiente petición pueda fundarse en hechos que consten del proceso o cuando sean de publica notoriedad, cuestión que el tribunal debe consignar en su resolución" Otras clasificaciones: Las anteriores son las clasificaciones más importantes de los incidentes, mas no las únicas, ya que se pueden seguir agrupando las cuestiones incidentales atendiendo a nuevos criterios. Precisamente, si se toman en consideración las reglas que regulan la oportunidad en que se debe formular( según su origen), las cuestiones incidentales se pueden clasificar en incidentes que se fundan en hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación, como las excepciones dilatorias; incidentes que se fundan en hechos que acontecen durante el curso del juicio, como la tacha de un testigo o la nulidad de una notificación; e incidentes que se fundan en hechos que ocurren simultáneamente en el tiempo. A estas clases de incidentes se pueden agregar, además, los incidentes que se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva, como el incidente sobre determinación de las costas del juicio. Finalmente, más que una clasificación, el art. 147 CPC alude a una categoría especial de cuestión accesoria: los incidentes dilatorios, entendiéndose por tales aquellos que buscan corregir vicios de procedimiento (Salas). La importancia de esta clase de cuestión incidental radica en los efectos económicos que se siguen del rechazo de la incidencia: el articulista será condenado a pagar las costas del incidente. Tramitación procesal de incidentes. Título IX libro 1 art 82 y sgts tramitación o procedimiento ordinario de los incidentes Antes de revisar el procedimiento incidental ordinario, conviene revisar las reglas que determinan la oportunidad en que se debe promover un incidente: Respecto de la etapa procesal en que promueven: primera instancia desde a notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cite a la parte oír sentencia. En según instancia hasta la vista de la causa. Excepcionalmente la nulidad de todo lo obrado puede alegarse posteriormente a la citación a oír sentencia art. 433 e incluso en procedimiento incidental de cumplimiento por falta de emplazamiento valido art 23 inc. Final. Oportunidad para promoverse: regla general: los incidentes deben promoverse tan pronto como el hecho que le sirve de fundamento llegue a conocimiento de las partes. Disposiciones que regulan la oportunidad (aplicación depende del momento en que se produce el hecho o motivo en que se basa o funda la incidencia): 1) incidentes que se fundan en un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio: la primera regla sobre la oportunidad para formular incidentes la establece el art. 84 inc. 2º CPC, según el cual, si la cuestión incidental nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, el incidente deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito (límite preclusivo viene dado por la realización de cualquier gestión principal en pleito.). 2) incidentes que se fundan en un hecho que acontece durante el juicio: Los incidentes que nacen o se fundan en un hecho que acontece durante la tramitación del juicio, deberán promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva, art. 85 inc. 1º CPC (limite preclusivo considera el momento que se tomó conocimiento del hecho en que se basa el incidente). 3) Incidentes que se fundan en causas que existen simultáneamente: Deben promoverse todos los incidentes a la vez art

86 en caso contrario el tribunal los rechazara de plano, excepto que se trate de un vicio que anule el proceso habrá que estar a lo que señala el art 83 o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del proceso se ordenara que se practiquen las diligencias necesarios para que el proceso siga su curso legal. (Art 84nc3 85inc2 y art 86). Sanción: La consecuencia jurídica que se sigue de la interposición extemporánea de una cuestión incidental es siempre la misma: el incidente será rechazado de plano por el tribunal. El procedimiento incidental ordinario es el cauce procesal por el cual se sustancia toda cuestión incidental que no tenga señalado un procedimiento especial de tramitación. En este procedimiento se distinguen las etapas típicas de todo proceso, a saber, un período de discusión, un período de prueba y un período de decisión o fallo, lo que es lógico si se considera que una cuestión incidental es una especie de proceso dentro de otro proceso. Con todo, no siempre se observarán todas estas etapas, puesto que, de un lado, hay incidentes que no requieren de tramitación y que se fallan de plano por el tribunal tras su interposición, omitiéndose el trámite de la respuesta del incidente y la etapa de prueba del mismo; y de otro, si la resolución del incidente no exige que las partes rindan prueba, no existirá la etapa destinada a dicho fin. Etapa de discusión: El período de discusión del procedimiento incidental ordinario comprende los siguientes trámites: la interposición del incidente, el examen de admisibilidad y la respectiva providencia del tribunal, y la respuesta del incidente  La interposición del incidente —también llamada demanda incidental— es el acto por el cual una de las partes plantea al tribunal, por escrito, la resolución de una cuestión incidental. En el escrito de interposición el articulista puede acompañar los documentos que estime pertinentes. En el mismo acto se puede solicitar la suspensión de la tramitación del proceso principal, aunque ello no vincula al tribunal. Solicitud de una de la partes  El juez debe realizar un examen de admisibilidad de la misma, de cuyo resultado dependerá el contenido de la resolución que provea el escrito de interposición. Como sabemos, no todo incidente deber ser sometido a tramitación, y respecto de los que deben tramitarse, los efectos que producen la interposición no son siempre los mismos, de ahí que la resolución que recae sobre la demanda incidental no es de cajón. Pues bien, de las normas que regulan la materia, se desprende que, tras la interposición de una cuestión incidental, el tribunal debe examinar la conexión del artículo con la cuestión principal; la oportunidad en que se promovió; la existencia de la obligación de consignar; la circunstancia de constar en el proceso o ser de pública notoriedad el hecho en que se funda el incidente; y los efectos que produce su interposición. Sólo después de terminado este examen, el tribunal estará en condiciones adoptar alguna de las siguientes actitudes: admitir a trámite el incidente; resolver de plano la incidencia; o tenerse por no interpuesto. Tener por no interpuesto el incidente: sólo opera respecto de aquellos incidentes que se formulan sin previa consignación por la parte obligada a efectuar tal consignación antes de promover un incidente art 88 CPC. Por su parte, el tribunal sólo puede resolver de plano un incidente en alguna de las siguientes situaciones: 1) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el objeto principal del pleito, esto es, cuando se trata de un incidente inconexo art. 84 inc. 1º CPC; 2) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio y la parte hace cualquier gestión principal antes de promoverlos. En este supuesto, el tribunal rechaza de plano el incidente por no observar la primera regla sobre la oportunidad en que deben promoverse (art. 84 inc. 3º CPC). 3) Cuando el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste ha llegado a conocimiento de la parte y dicha parte ha practicado alguna gestión después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente. El tribunal también rechaza de plano este incidente en razón de no haberse observado la segunda regla sobre la oportunidad para formularlos (art. 85 inc. 2º CPC); 4) Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cuyas causas existan simultáneamente. El tribunal rechaza de plano estos incidentes por extemporáneos (art. 86 CPC).5) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art. 89 segunda parte CPC). Se trata del único supuesto en que el tribunal puede acoger o rechazar el incidente, pero siempre de plano.  Respuesta del incidente: Si el incidente no es resuelto de plano ni tenido por no formulado, el tribunal conferirá traslado al demandado incidental por un término de tres días para responder la demanda incidental, contados desde la notificación de dicha resolución. Ciertamente, se trata de un plazo legal, individual y fatal (art. 64 CPC).

Si el demandado incidental opta por guardar silencio y no evacúa el traslado dentro del plazo fatal de tres días, o sea, dentro del término de emplazamiento, precluye su derecho para responder el incidente, y aun sin esa respuesta, el tribunal tendrá que evaluar si recibe el incidente a prueba o si lo resuelve sin más trámite (art. 89 CPC). Si, en cambio, el demandado incidental se allana a la cuestión incidental formulada por la contraparte o si no contradice de forma sustancial los hechos en que se funda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 CPC, el tribunal no debe recibir el incidente a prueba —pues no existe contienda entre las partes o no hay hechos controvertidos—, y deberá fallar el incidente sin más trámite. Por último, si el demandado incidental opta por defenderse, lo hará a través del escrito de respuesta —también llamado contestación incidental—, en el cual expondrá lo que estime pertinente en atención a sus derechos e intereses legítimos. Vencido el plazo de tres días, con o sin la respuesta del demandado incidental, el juez debe examinar los antecedentes y determinar si existente o no necesidad de prueba. En el primer caso, se recibirá el incidente a prueba; en el segundo, el juez fallará el incidente sin más trámite (art. 89 CPC), omitiéndose la etapa de prueba. Etapa de prueba: Concluida la etapa de discusión, el tribunal debe determinar si existe o no necesidad de prueba, y en caso de ser necesaria, recibirá el incidente a prueba y abrirá un término de prueba de ocho días (art. 90 inc. 1º CPC).Sin embargo, no indica el legislador en el título destinado a los incidentes cuándo ha de entenderse que existe necesidad de prueba. Para responder este interrogante, se debe acudir a las reglas sobre la prueba contenidas en el Libro II del Código Procesal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3º CPC, que confiere carácter supletorio a las normas que regulan el procedimiento ordinario. De este modo, habrá necesidad de recibir el incidente a prueba cuando del estudio de los antecedentes el juez concluya que existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes (art. 318 CPC). La etapa de prueba se rige por las normas relativas al procedimiento ordinario, con algunas excepciones.  Recepción del incidente a prueba: La resolución que recibe el incidente a prueba debe contener la orden de recibir el incidente a prueba y, además, la determinación de los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba, llamados puntos de prueba (art. 323 CPC). Adicionalmente, esta resolución puede indicar los días en que, dentro del término probatorio, se recibirá la prueba testimonial, y si no contiene esta mención, las partes deberán solicitar al tribunal que fije el día y la hora destinados a tales efectos. Como se observa, las menciones de esta resolución son análogas a las contenidas en la resolución que recibe a prueba la causa principal. Esta resolución se notifica por el estado diario, por expreso mandato del legislador (art. 323 inc. 2º CPC  En el procedimiento incidental ordinario, la recepción de la prueba se hará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba principal (art. 323 inc. 1º CPC). Proceden, por tanto, todos los medios de prueba que autoriza la ley para la acreditación de los hechos regulados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los que se rendirán y valorarán según las reglas generales. Con todo, esta remisión a las reglas relativas a la prueba del juicio ordinario no es absoluta, pues la propia ley ha previsto ciertas especialidades sobre la materia. El art. 90 CPC introduce algunas modificaciones relacionadas con la actividad probatoria que se puede verificar en el procedimiento incidental. Específicamente, se innova, respecto de las reglas que rigen en el juicio ordinario, en la regulación del término probatorio, en materia de recursos —al suprimirse el recurso de apelación, y en cuanto a la prueba de testigos. En lo que toca a la prueba testimonial, dispone el art. 90 inc. 2º CPC que la parte que desee rendir esta prueba debe presentar la lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio.  Término probatorio: En el procedimiento incidental es posible distinguir, al igual que el procedimiento ordinario, tres clases de términos de prueba: uno ordinario, uno extraordinario y uno especial. El término probatorio ordinario se encuentra regulado en el art. 90 inc. 1º CPC. Tiene una duración de ocho días y comienza a correr desde que se notifica por el estado diario la resolución que recibe el incidente a prueba. Se trata de un término común y de días hábiles, durante el cual las partes pueden rendir prueba en cualquier lugar, dentro o fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, al igual que en el juicio ordinario. Ahora bien, el legislador ha considerado que el plazo de ocho días es insuficiente para rendir prueba fuera del lugar donde se tramita el juicio, y por ello en el art. 90 inc. 3º CPC se establece un término probatorio extraordinario, que se extiende por el número de días que determine el juez, que no pueden exceder en total los 30 días. En otros términos, el aumento extraordinario puede concederse por un máximo de 22 días. Durante la vigencia de este término, sólo se puede rendir prueba en el lugar para el cual se ha concedido el aumento extraordinario. Para que proceda este aumento, es necesario que las partes lo soliciten y que el tribunal lo decrete. La resolución que accede al aumento extraordinario para rendir prueba es inapelable ex art. 90 inc. final CPC. Finalmente, aunque la ley no lo contemple expresamente, los autores coinciden en proceden en el procedimiento incidental

los términos especiales de prueba de acuerdo con las reglas generales, en virtud del carácter supletorio de las normas que arreglan el juicio ordinario (art. 3º CPC). Etapa de decisión:  Según dispone textualmente el art. 91 CPC, "vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente". La resolución que falla un incidente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se notifica por el estado diario. Por último, no se debe olvidar que hay ocasiones en que la decisión del incidente se reserva para la sentencia definitiva, evento en el cual no se aplica el plazo para dictar la respectiva resolución que falla la cuestión incidental previsto en la norma transcrita.  Naturaleza jurídica de la resolución que decide un incidente: La resolución que falla un incidente, sea que la cuestión incidental se resuelva de plano o previa tramitación y, en esta última alternativa, sea que se decida inmediatamente después de terminada la etapa de discusión —cuando no existe necesidad de prueba—, sea que se falle una vez vencido el término probatorio, o sea que se reserve la decisión para la sentencia definitiva, sólo puede revestir el carácter de auto o de sentencia interlocutoria, pues éstas son las únicas resoluciones que tienen por objeto decidir un incidente. La resolución será calificada de sentencia interlocutoria si establece derechos permanentes a favor de las partes (art. 158 inc. 3º primera parte CPC). Si, en cambio, no establece derechos permanentes a favor de las partes, será un auto (art. 158 inc. 4º CPC). Por tanto, la resolución que falla un incidente tendrá naturaleza de sentencia interlocutoria o de auto según si establece o no derechos permanentes a favor de las partes, respectivamente.  Impugnación de la resolución que falla un incidente: Si la resolución que falla un incidente no establece derechos permanentes a favor de las partes, estamos en presencia de un auto en contra del cual cabe recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución respectiva (art. 181 inc. 2º CPC). Asimismo, en contra de esta resolución se puede deducir recurso de apelación, en forma subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, en los casos autorizados por el art. 188 CPC. Si la resolución, en cambio, establece derechos permanentes a favor de las partes, debe ser calificada de sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC), el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación a la parte apelante de la resolución impugnada (art. 189 inc. 1º CPC). Y si, además, esta resolución pone término al juicio o hace imposible su continuación, puede ser objeto de un recurso de casación en la forma, de conformidad con lo previsto en el art. 766 inc. 1º CPC. Las cuestiones accesorias que se promuevan en segunda instancia, ante el tribunal de alzada que conoce una apelación se fallarán de plano o se tramitaran como incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal. Si se da tramitación de incidentes podrá fallarla en cuenta u ordenar que se raigan los autos en relación para resolver art 220, y la resolución dictada será inapelable art 210.

More Documents from "Valentina Aranda"