La entrega de productos de los miembros de las cooperativas agrarias Alberto García Müller
[email protected] Quizás la actividad fundamental de las cooperativas agrarias es recibir los productos agrícolas (pecuarios, forestales o pesqueros) de sus asociados para comercializarlos en conjunto, con lo cual incrementan los ingresos de los mismos. En este trabajo se analiza el régimen jurídico referente a la entrega de los productos por parte de los miembros. Primero, conceptos básicos: producto agrícola, cooperativa agraria, comercialización. Segundo, se considera la entrega como un derecho-deber fundamental del miembro: si deriva de un contrato específico y cuál sería ese contrato, o se trata de una relación netamente cooperativa (actividad o acto); tercero, el alcance de las entregas (parte o totalidad de la producción); cuarto, las modalidades de la entrega (cuando, donde, como); quinto: efectos del incumplimiento. Palabras clave: cooperativa; agraria; producto; comercialización; asociado; entrega ---------------------------------------------------------------------------------------------------------1. Conceptos previos a) Comercialización La comercialización es el proceso que lleva a los productos agrarios desde la explotación agraria hasta el consumidor. Es un proceso complementario de la producción agraria que los prepara para el consumo (Caldentoy, 1992). Entendiéndose que tales productos son el resultado que se obtiene de la utilización del trabajo humano sobre los medios de producción, bien sea como productos terminados o como materia prima para la agroindustria Por comercialización se entiende la colocación de los productos en el mercado los que suministran los ingresos al productor y satisfacen las necesidades de los consumidores (Texier, 2005, 1). Comprende el conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar los productos de las explotaciones de los miembros en su estado natural o previamente transformados. b) La cooperativa agraria A los efectos de este trabajo nos referimos a las cooperativas agrarias como las de productores
asociados, entendiendo las pocas cooperativas de trabajadores asociados existentes, más bien como cooperativas de trabajo asociado en el medio agrario. En tal sentido, las cooperativas agrarias son empresas constituidas por los productores o empresarios agrarios para brindarse recíprocamente- servicios de conservación, transformación y, o venta de la producción agropecuaria proveniente de la propia actividad económica, además de la provisión de insumos y otros elementos necesarios para el ejercicio de su actividad empresarial agraria (Qüesta, 2006, 7). Las explotaciones agrarias de los asociados siguen teniendo su propia personalidad económica y jurídica pero entre todos ellos han constituido una nueva empresa de la que son propietarios y con la que establecen vínculos de naturaleza propiamente cooperativa. 1
b) La actividad cooperativa La cooperativa agraria realiza con sus miembros diversas actividades que pueden ser entendidas como la concreción del derecho-deber del miembro a realizar las operaciones del objeto social con la cooperativa, entre las que destacan, además de la comercialización, el suministro: la cooperativa adquiere de terceros factores de la producción (insumos) que luego transfiere en forma directa a las explotaciones de sus miembros, o los transforma para luego entregarlos; actividades complementarias de la actividad agraria: todas aquellas actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa o de las explotaciones agrarias de los miembros, como son capacitación, seguros, ecológicas, turísticas, artesanales, manejo de subsidios, administrativas, contables, etc.; actividades diversas para mejorar las explotaciones individuales de los miembros; obtener rebaja de costos de producción; la conquista de mercados; el fomento del ahorro de los miembros y mejor empleo de los excedentes; la obtención de financiamiento que puede ser individual, colectivo o solidario, tanto de ejercicio como complementario; la supervisión del uso de los créditos acordados; seguros mutuos; la asesoría y asistencia técnica; capacitación, adiestramiento; organización de la protección social; contratación de trabajadores temporeros para las necesidades de sus miembros; construcción, mejoras, mantenimiento; mecanización; almacenamiento; embalaje; transporte y distribución; etc. Igualmente, la gestión y utilización del agua de riego, la administración, exploración y la conservación de las respectivas obras y equipamientos de riego que la ley permita que puedan ser administradas o gestionadas por cooperativas (Ley de Portugal, 1999).
c) La cooperativa agraria de comercialización En este tipo de cooperativa, los agricultores deciden asociarse bajo esta fórmula jurídica con el objeto de aprovechar las economías de escala que de ella se derivan. Los agricultores recogen el producto y lo transportan hasta las instalaciones de la sociedad cooperativa de la que son socios para su posterior transformación, almacenamiento y distribución. Se caracteriza por su gestión democrática, en la participación de todos los socios-empresarios en la toma de decisiones y de fijación de políticas de actuación de la organización (García y Ruiz, 2002, 90-91). Los agricultores miembros se comprometen a entregar sus productos a la cooperativa para su comercialización y ésta se compromete a recibirlos y a comercializarlos. Se trata por tanto de un caso especial de “red de empresas” en la cual hay una cooperativa comercializadora que realiza actividades de transformación y/o de marketing y una serie de empresas suministradoras de materias primas (las de sus asociados) que, a su vez, son propietarias de aquélla (Caldentoy, 2002. 4). 3. Como afirma Caldentoy (s.f.,14) en las cooperativas de comercialización es evidente que también deben existir normas sobre el suministro de materias primas con obligaciones tanto 2
para el agricultor como para la cooperativa. El problema estriba en saber sobre la base de que factores se establecen dichas normas, si en base a los intereses de la cooperativa o en base a los intereses individuales de sus propietarios es decir de los suministradores de materia prima. b) Destinatarios: Son los miembros que colaboran en la actividad económica de la cooperativa entregando sus cosechas para que ésta las comercialice, y percibiendo el reintegro según los productos entregados. 1. En una cooperativa tradicional, ésta debe proceder a la comercialización de todo el producto de sus socios, lo cual las coloca en una situación de desventaja con relación a las empresas mercantiles competidoras, que únicamente adquieren las cantidades y calidades necesarias para su plan de marketing. Esta situación desfavorable se puede eliminar o disminuir en parte estableciéndose una programación de cultivos en cantidad y calidad, programación que debería ser aceptada y cumplida por los socios igual que sucede en el caso de una integración vertical completa, es decir en el caso de una sola cooperativa controle la producción y la comercialización; 2. Sin embargo el problema subsiste en muchas cooperativas aunque exista esta programación, dado que los rendimientos por hectárea varían en función de las condiciones meteorológicas o sanitarias. La programación es más complicada en cooperativas que comercializan productos procedentes de cultivos arbóreos, en los cuales la programación de la superficie no puede hacerse más que a medio o largo plazo, lo mismo que con determinadas producciones ganaderas (Caldentoy, s.f.,14). 3. Las operaciones de comercialización son hechas, fundamentalmente, con los miembros, y pueden serlo con carácter exclusivo, preferente o mayoritario, según un porcentaje de operaciones con unos y otros. Los terceros pueden comercializar, excepcionalmente, en forma igualitaria a los miembros, subordinado a las operaciones con los mismos, o con carácter accesorio (aquellos porcentajes de operaciones que no pudieron ser comercializadas por los socios). En caso de efectuarse operaciones de comercialización con terceros, el asunto se plantea con el destino que debe darse a los excedentes generados: si es libre, distribuible entre los miembros, o destinado a reservas, en total o en porcentaje. 4. Pueden darse los acuerdos ínter-cooperativos, esto es, convenios suscritos entre cooperativas agrarias para que tanto las cooperativas como los socios realicen operaciones de suministro o entrega de productos o servicios en otra cooperativa vinculada por el acuerdo. La principal consecuencia de estos acuerdos es que las operaciones efectuadas en su marco tendrán la misma consideración de operaciones cooperativizadas efectuadas por la cooperativa con sus propios socios (Botana, 1999; 236), que son consideradas como operaciones internas. c) Forma de operar: 3
La cooperativa comercializa con terceros los productos de sus miembros de 2 modos: 1. Mediante la compra en firme a los miembros para su venta, siendo en tal caso lo más frecuente mediante contratos de suministros. 2. La cooperativa gestiona la venta de los productos de los socios, que son quienes señalan el precio, salvo que delegan esta función en la cooperativa, que actúa como intermediario. Se trata de una gestión de ventas. Una variante de este modo de actuar es aquel en que la cooperativa intermedia o gestiona la compra para el industrial, actuando entonces en función de corretaje (Coronado, 2001, 698). d) Pago: 1. La cooperativa puede cancelar al socio el importe total obtenido por sus cosechas menos la contribución que corresponda por los gastos generales, que se establece previamente, calculado a precios de mercado. Si el precio fue bien calculado no habrá excedentes (excedente cero). Si no lo fue acertado, habrá pérdidas o utilidades. 2. Puede, también, pagarle al socio al precio de mercado y la cooperativa los vende también a precio de mercado. Más tarde, al final del ejercicio, una vez que se conocen los gastos habidos, se liquida al socio lo que le corresponda. Si se le pagó menos por su cosecha, se le reintegra; si, al contrario, se le pagó más y hay pérdidas, el socio deberá pagar la diferencia. Ahora bien, casi siempre se da un anticipo en el momento en que tiene lugar la operación, y al final del ejercicio se liquida (Fajardo, 1997, 138). 4. Naturaleza de la comercialización cooperativa: Opiniones sobre la naturaleza de las operaciones de comercialización cooperativa: a) Mandato gratuito La cooperativa actúa como mandatario gratuito de sus socios (de quienes recibe instrucciones) por lo que no puede ser considerada como intermediaria entre el productor y el consumidor. Las cooperativas no adquieren la producción de sus socios, salvo en virtud de negocios aparte. El socio no vende ni consigna. Lo que hace es otorgar poderes, conforme a los estatutos, y el deber de ejercer esos poderes, que la cooperativa asume. En consecuencia, no se puede considerar la entrega de los productos a la cooperativa como alienativa (Ladeira, 2000: 408); b) Contrato de suministro 1. La cooperativa no es un simple mandatario, sino debe ser entendida como una entidad que actúa por cuenta propia y la relación con el miembro es de un contrato de suministro entendido como aquel por el cual una de las partes, el miembro suministrante, se obliga, mediante un precio, a ejecutar a favor de la otra, cooperativa suministrada, prestaciones (periódicas y continuas) de cosas, entrega de productos (Messineo, 1955: 150).
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2. Esta operación se asemeja a la comisión mercantil porque la cooperativa practica actos a nombre propio ante terceros por cuenta de los intereses de los socios, siendo el objeto de los actos los bienes que los mismos entregan a su cooperativa. c) Acto cooperativo La comercialización del producto del socio es un acto cooperativo de representación: “la cooperativa cumple la función de comercializar la producción de los socios (transferencia de bienes para el mercado). El agricultor entrega su producción a la cooperativa y ésta la vende hacía el exterior. Si es venta habrá cambio entre la cooperativa y el socio. "En este punto sostenemos que no se trata de una venta sino de un acto de representación. El socio no le vende su producto a la cooperativa, sino que ésta lo representa hacia afuera para vender en el mercado el producto que es del socio. En esta representación en principio no existe, pues, transferencia de propiedad del socio a la cooperativa y de ésta al tercero, sino que hay una transferencia de propiedad directa entre el socio y el tercero por gestión de representante que es la cooperativa". "...en principio no existirá transferencia de bienes entre el socio y la cooperativa, no habrá cambio, ni modificación patrimonial". (Torres y Torres, 1993, 9). d) Delegación Una variante es la que considera que lo que existe es una delegación cooperativa, que aunque participa de la naturaleza del mandato no surge de un contrato específico sino del propio contrato social. Esta delegación se caracteriza por una representación dirigida a las operaciones que constituyen el objeto de la cooperativa conforme a su estatuto. La sociedad recibe un mandato específico, opera en su propio nombre pero para los asociados, prestándole servicios perfectamente establecidos. Hace la venta en su propio nombre (como si fuese un comisionista) pero de acuerdo a las instrucciones de aquellos, prestándoles un servicio sin finalidad de lucro, pagado por ellos el costo correspondiente, por lo que no habría mandato gratuito sino no lucrativo (Bulgarelli, Apud Pastorino, 1993, 117). e) Identificación de los productos Para Fajardo (1997,91) el elemento clave es la identificación de los productos: mientras sean identificables son propiedad del socio y son embargables por sus acreedores personales, respetando por supuesto los derechos preferentes que al respecto pueda tener la cooperativa, y los socios asumen, por tanto, los resultados que de su comercialización se obtengan. Cuando los bienes son vendidos, el socio se convierte en acreedor frente a la cooperativa por el precio obtenido por ésta en la comercialización. f) Compra Hay quienes estiman que es posible articular las relaciones entre la cooperativa y sus socios como una compra a los socios de sus productos, con precio total o parcialmente aplazado, y la posterior venta a terceros de esos productos por la cooperativa (Paniagua, 1997: 417) con lo que
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el riesgo de las ”entregas” estaría a cargo de la cooperativa desde el momento de la recepción, a no ser que expresamente se pacte lo contrario.(Fajardo, 1997: 93). 5. Cláusulas especiales a) Concepto Lo que se trata es determinar si la cooperativa agraria puede obligar a sus miembros a efectuar las operaciones de comercialización de sus productos en forma exclusiva con ella, o que lo hagan en forma preferente respecto de otros canales o agentes de recepción de sus productos. Esta cláusula es de mucha importancia, pues supone una enorme dificultad que la cooperativa comercialice un escaso volumen en las campañas buenas en la que los precios de mercado son altos, y en cambio, tenga que comercializar un gran volumen en campañas con expectativas desfavorables, que es cuando los agricultores no tendrán demanda de sus productos fuera de la cooperativa (Coronado, 2001: 692 La Ley de Uruguay permite, en caso de muerte del socio, que sus herederos pueden seguir remitiendo la producción que se estaba recibiendo del socio fallecido. b) Cláusulas 1. De preferencia: el socio debe entregar (más bien, ofertar) su producción en primer término a la cooperativa, quedando liberado de tal obligación por la parte de los productos que no le sean recibidos; 2. De exclusividad, consistente en el compromiso de entrega de la totalidad de su producción a la cooperativa, de manera que ésta adquiere un derecho exclusivo de disposición sobre la producción, y que el socio no puede vender sus productos a terceros, salvo autorización de aquélla; c) Fuente: Se discute si el compromiso debe estar previsto en la Ley o en los estatutos. La opinión prevaleciente es la exigencia de la celebración de un contrato ad-hoc llamado contrato de cooperación individual con cada miembro. “Para este tipo de sociedad, un contrato particular, independiente del contrato de sociedad, regula la utilización de los servicios de la cooperativa por cada uno de sus miembros. Suscribiendo un título social, el asociado se compromete no solamente a liberar su aporte, sino sobretodo a utilizar los servicios de la cooperativa. Este compromiso no proviene del pacto social; su origen reside en una convención llamada contrato de cooperación (Casación francesa, 12-10-1976). c) Condiciones: Para que las cláusulas especiales sean obligatorias para los miembros se deben cumplir ciertas condiciones, a saber: 1. Temporalidad (plazos de varios años). La Casación Francesa (27-04-1978) juzgó nulo el compromiso de aportar concluido por 50 años puesto que establecido por un lapso igual o
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superior a la duración promedio de la vida profesional del asociado, no respetaba su libertad individual (Rizzo, 1999: 45); 2. Exigir ciertos requisitos a los productos que entrega el miembro, en cuanto a calidad, tamaño, variedad, preparación, fecha de recolección, embalaje, etc. En especial, el uso (o no uso) de agroquímicos, en particular, si se trata de producción agrícola “orgánica”; 3. Reciprocidad: que la cooperativa se encuentre en condiciones reales de recibir todos los productos del socio, lógicamente, siempre que sean de la calidad determinada. La “exclusiva” agrega a la obligación de adquirir (obligación positiva) una obligación negativa, de no hacer, de no adquirir a otra (o de vender a otro) otra mercadería del género de la comprometida en el contrato (Barbero, 1967: IV, 84); 4. Previsión expresa en los estatutos o acuerdo expreso del miembro. Para la Casación francesa (03-04-1990) los asociados no están obligados a aceptar pasar del compromiso de suministro parcial al suministro exclusivo de sus productos a la cooperativa, acordado por una asamblea extraordinaria, sin su consentimiento. Se sostiene que la asamblea no puede crear, a cargo de un asociado, sin su acuerdo, una nueva obligación de hacer o de dar un cuerpo cierto, o una cosa genérica (Rizzo, 1999: 43). 5. Relación de la clausula con la restricción de la competencia. Se parte de que se podría, en cierta medida, obligar a los miembros a utilizar los servicios ofrecidos por la cooperativa. Ahora bien, aunque una disposición semejante favorecería, en un primer momento el desarrollo de la cooperativa, es incompatible con la regla de la libre competencia y, a largo plazo, influiría negativamente en su competitividad (Henry, 2000: 4.4.1.). Sin embargo, tal disposición no es violatoria del derecho de la competencia, si tal medida no tiene por objeto restringir la competencia, sino garantizar el buen funcionamiento de la entidad. La cláusula sería procedente por vía excepcional en el caso de una cooperativa que decidiese efectuar una inversión importante y de una rentabilidad esencial para su supervivencia. Los miembros podrían entonces decidir, con carácter temporal, la prohibición de obtener el servicio prestado de otras fuentes (Henry, 2000: 4.4.1.) d) Liberación: El miembro quedaría liberado de su obligación de entrega preferente o exclusiva de su producción a la cooperativa, por alguna de las siguientes causas: 1. La falta de capacidad material de la cooperativa para recibir los productos, o por la negativa de la misma de hacerlo. De manera que el miembro quedaría liberado por el excedente o por el sobrante de su producción que no le reciba la cooperativa, que –entonces- podría comercializarlo con terceros (otras entidades), hecho que puede quedar libre o estar condicionado, pero, en todo caso, requiere de la autorización expresa de la cooperativa; 2. Algunos consideran que podría librarse de la entrega si con ello se causare un daño al miembro, el que –pensamos- debería ser de singular gravedad y particularidad, en el sentido que 7
sólo a él o a un reducido número de socios –por alguna circunstancia excepcional- se le cause el daño; 3. En caso de liquidación de la cooperativa, los miembros no estarían obligados a continuar cumpliendo su obligación de entregar los productos, puesto que se trata de una obligación de hacer que requiere de la continuidad jurídica de la entidad receptora. Incluso, como afirma Périus (2001, 60) aún si no ha terminado de capitalizar su cooperativa cubriendo el restante valor de sus aportaciones suscritas con un porcentaje del valor de la producción comercializada, puesto que es condición del cumplimiento de su obligación el que la cooperativa esté en condiciones de recibir continuamente la producción de sus asociados. e) Efecto del incumplimiento de entrega El incumplimiento por parte del miembro de la entrega de productos en los términos establecidos acarrea: 1. La aplicación de sanciones internas, como lo son impedirle el ejercicio de los derechos sociales (no poder participar en las asambleas, votar o ser electo como directivo) e, incluso, la eliminación como miembro de quienes no entregan su producción a la cooperativa, todo lo que se fundamenta en la doble condición del miembro como dueño del capital y su beneficiario, lo que lo obliga a operar con su empresa, derivado del deber de fidelidad con la misma. Ello es especialmente notorio en el
“sistema integrado” que no tolera infidelidad, por cuanto la
cooperativa programa la producción y la distribución de bienes y servicios en cantidades y cualidades, según las exigencias mercadológicas, para atender una clientela previamente definida o contratada (Périus, 2002, 44-45). Para Qüesta (2006: 25) debe preverse en el estatuto una sanción para el caso que el miembro que, incluso habiendo recibido adelantos en dinero sobre cosecha a recoger, no cumple con la obligación de la entrega de la misma, y las excepciones que pudieran corresponder. En las cooperativas en las cuales los socios se obligan a entregar sus productos agrarios para su transformación, un incumplimiento relativamente generalizado de esta obligación podría hacer imposible el cumplimiento del objeto social. Por eso, las severas sanciones que se estipulan estatutariamente para este caso y que pueden llegar hasta la excusión del asociado. En tal sentido, el Tribunal Supremo de España, reconoce que “conforme a los estatutos de la cooperativa demandada es perfectamente correcto el acuerdo de sancionar por medio del órgano adecuado de la misma la calidad de los productos aportados por los socios cooperadores a los almacenes de la cooperativa” (Fajardo, 1997: 82). Igualmente, podrían ser objeto de exclusión quienes negocien en forma concurrencial con la cooperativa, sea en nombre propio o a través de interpuesta persona o empresa, como lo establece la normativa portuguesa de 1999 Pero, en todo caso, 2. Pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento del socio haya ocasionado a la cooperativa. Dice Coronado (2001, 692) que sería adecuado establecer en los propios estatutos 8
las bases para la cuantificación de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ser reclamada por la cooperativa. Y ello, porque el incumplimiento del principio de exclusividad les origina una serie de inconvenientes, como, por ejemplo, la reducción del nivel de utilización de las instalaciones lo que repercute en incrementos importantes de los costes unitarios, la disminución de la calidad por las desviaciones de productos de mayor calidad, dificultad para los órganos de gestión de una planificación de la producción adecuada, etc. (Moyano y Fidalgo, 2001, 116); 3. Autoriza a la entidad a abastecerse en el mercado y cargarle al socio el coste que ello le acarrea (García-Gutierrez, 2000: 6). En tal sentido el cumplimiento del principio de exclusividad de los socios es un aspecto delicado que las denominadas “cooperativas de nueva generación” han sabido resolver relacionando de manera directa el capital social y los derechos de entrega, que especifican la participación en cuanto a cantidad y calidad de los bienes entregados y cuyo incumplimiento autoriza a la cooperativa a abastecerse en el mercado y cargarle al socio el coste (Buendía, 2001: 75). Referencias Los textos más importantes en la materia que pudimos consultar fueron: -Caldentoy, P. (2.002). Redes de empresas y cooperativas agrarias de comercialización. Córdoba. Universidad de Córdoba -Carrión, R. y Martínez, F. (2002). Aportación al seguro agrario a través de una póliza cooperativa. Jornada temática: la garantía de renta. El seguro agrario, Madrid -Fajardo, G. (1997). La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios. Valencia. Tecnos -Paniagua, M. (1997). Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa. Madrid. Mc-Graw-Hill -Vargas, C. (2006). La actividad cooperativizada y las relaciones de la cooperativa con sus socios y con terceros, Derecho de sociedades, monografía 27. Navarra, Aranzadi, y Los derechos y obligaciones del socio. Cooperativas agrarias y SAT. Madrid, Dykinson Además, analizamos los trabajos de: Barbero (1967), Botana (1999), Buendía (2001), Castellano (2000), Coronado (2001), Da Ross (2003), Del Arco (1963 y 1965), Del Real (1999), García-Gutierrez (2000), García y Ruiz (2002), Gómez (2006), Henry (2000), Krueger (2005), Ladeira (2000), Martínez (2005), Messineo (1955), Moyano y Fidalgo (2001), Pastorino (1903), Périus (2001 y 2002), Qüesta (2006), Rizzo (1999), Stephenson (1965), Texier (2005), Torres, C, (1993).
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