COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL
COOPERACIÓN POLICIAL ANTITERRORISTA EN LA UNIÓN EUROPEA Trabajo correspondiente a la tercera prueba de la asignatura Cooperación Policial Internacional del Máster en Seguridad de la UNED Alumno: Juan Manuel Puya Navarro Profesora: Dª Mª Carmen Quesada Alcalá
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COOPERACIÓN POLICIAL ANTITERRORISTA EN LA UNIÓN EUROPEA El terrorismo es una forma específica de delincuencia muy grave que demanda prioridad en su prevención y represión y exige esfuerzos globales para combatirlo. Se ha hecho preciso luchar con congruencia contra el fenómeno terrorista que en este siglo se manifiesta de manera transnacional e internacionalizada. La Unión Europea ha tomado numerosas medidas específicas para combatir el terrorismo y la delincuencia organizada, teniendo una relevancia especial la coordinación policial y judicial en el ámbito comunitario y la cooperación internacional. El Tratado de Ámsterdam sentó las bases de la actuación de la Unión, que posteriormente se vio intensificada con los atentados que sufrieron los Estados Unidos en 2001, Madrid en 2004 y Londres en 2005. A partir de tales acontecimientos, tales premisas adquirieron una especial relevancia y los Estados miembros han centrado sus esfuerzos en potenciar la cooperación en las investigaciones criminales, en la lucha contra la delincuencia organizada y, en especial, en la lucha contra el terrorismo. El presente trabajo se dedica al análisis de los distintos mecanismos con los que cuenta los países de la Unión, con especial atención a los últimos establecidos en el Tratado de Prüm, y en concreto a las medidas relativas a la transmisión de información, a la asistencia policial recíproca, el establecimiento de equipos de investigación o patrullas conjuntas y las autorizaciones para cruzar las fronteras. Ámbito de actuación. Definiciones El artículo 29 del Tratado de la Unión Europea determina que para lograr el objetivo de un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, es preciso una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de Europol. Por su parte, el artículo 31.e del mismo texto, establece que la acción común contendrá también las normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas en el ámbito, entre otros, de los delitos de terrorismo. En este sentido, la Posición común 2001/931/ PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, relativa a la aplicación de medidas específicas con el fin de luchar contra el terrorismo, establece una lista de personas, grupos y entidades implicados en actos de terrorismo a los cuales es necesario aplicar la medida de congelación preventiva de
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fondos y otros haberes financieros en el marco de la lucha contra la financiación del terrorismo. Tanto en dicha norma como en la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, se determina que las «personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo» son aquellos de quienes se ha probado, sobre la base de información precisa, que cometieron, intentan cometer o facilitan la preparación de actos terroristas. Por su parte, los «actos terroristas» se definen como actos intencionados que pueden dañar seriamente a un país u organización internacional intimidando a su población, imponiendo toda clase de dificultades, y desestabilizando o destruyendo sus estructuras fundamentales, constitucionales, sociales y económicas. En esta lista se incluyen los siguientes actos: – atentado contra la vida o la integridad física de una persona; – secuestro y toma de rehenes; – destrucción masiva de una instalación pública o privada, incluido el sistema informático; – captura de los medios de transporte colectivo (aeronaves o buques); – fabricación, posesión, adquisición, transporte y utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas o químicas; – liberación en el aire de sustancias peligrosas, provocación de inundación, explosión o incendios; – perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental; – dirección de un grupo terrorista o participación en estas actividades, incluida la financiación o el suministro de medios logísticos. Según el artículo 2 de dicha Decisión Marco, se entiende por «grupo terrorista» la organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto periodo de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. La lista que figura en el anexo de la Posición común se ha elaborado sobre la base de las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, judiciales o policiales de los Estados miembros, y suele completarse y revisarse semestralmente para su actualización. La lista contiene los nombres de entidades como ETA (País Vasco y Libertad), IRA (Ejército Republicano Irlandés), GRAPO (Grupo de Resistencia Antifascista 1º de Octubre), la rama terrorista del Hamas, la Yihad islámica palestina y otros grupos revolucionarios activistas, así como los nombres de las personas que forman parte de los mismos. J. Manuel Puya
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En cualquier caso, los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia, por medio de una cooperación policial y judicial adecuada, para combatir y prevenir los actos de terrorismo1. Con el fin de investigar las personas y las entidades que figuran en la lista, podrán utilizar plenamente los poderes que les son conferidos por los actos de la Unión y por todos los demás acuerdos bilaterales o internacionales. Medidas relativas al intercambio de información De conformidad con el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC, el Consejo aprobó la Decisión 2003/48/JAI, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo, si bien, la persistencia de la amenaza de este tipo de criminalidad y la complejidad del fenómeno terrorista hicieron necesarios mayores intercambios de información. A tal fin se aprobó la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo, que amplía el intercambio de información a todas las etapas del proceso penal, incluidas las condenas penales, y a todas las personas físicas y jurídicas, grupos y entidades que son objeto de investigación, procesamiento o condena por delitos de terrorismo. Tal como establece su artículo 2, cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado que tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo y que una vez la recabe la deberá remitir a Europol. Asimismo, cada Estado adoptará las medidas necesarias para velar por que se transmita, al menos, la siguiente información: – datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión. – actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas. – la tipificación del delito imputado. – los vínculos con otros asuntos conexos. – la utilización de tecnologías de comunicación. – y la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.
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Art. 4 de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001
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Actualmente el Servicio de Información de Europol está operativo y el sistema de Oficiales de Enlace de los países miembros de Europol efectúa plenamente el intercambio de información. Junto a este Servicio, coexiste el Servicio de Información Schengen, consecuencia del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que supone una importante mejora en el intercambio de información. De conformidad con el Programa de La Haya, la interoperabilidad de ambos sistemas sirvió para que a partir del 1 de enero de 2008, el intercambio de información funcione con sujeción al principio de disponibilidad, según el cual, en todo el territorio de la Unión, un funcionario de policía de un Estado miembro que necesite información para llevar a cabo sus obligaciones pueda obtenerla de otro Estado miembro y que el organismo policial del Estado que posea dicha información la facilitará para el propósito indicado. - Sistema de información Schengen y oficinas SIRENE Ya sea en el marco de una petición de extradición o de entrega por emisión de una orden de detención, a través del sistema de información Schengen (SIS) se podrá comunicar al Estado de ejecución del mandamiento toda la información prevista en el articulo 95 de Convenio de Aplicación de Schengen, o del articulo 8.1 de la Decisión marco sobre la orden europea de detención y entrega, que resulta más completa que la anterior. El Sistema de información Schengen es la red informática de intercambio de señas de personas y de objetos para el uso de autoridades de cada Estado, competentes para los controles de policías y de aduanas en las fronteras exteriores e interiores de los países. La configuración física del Sistema de información está constituida por una parte nacional (NSIS) que está obligada a mantener por cuenta propia y a su propio riesgo la parte nacional que le corresponda del Sistema de información, una unidad de apoyo técnico situado en Estrasburgo que recoge y distribuye la información que generan los sistemas nacionales, enlazados con él mediante líneas de transmisión de datos, y un medio de interrelación entre los Estados miembros denominado SIRENE. Las oficinas SIRENE existen en cada uno de los países Schengen y tienen por finalidad poner a disposición de las demás partes un punto de contacto único y permanente durante las veinticuatro horas del día. Su función principal es gestionar los expedientes correspondientes a las personas buscadas para extradición, validar los remitidos por otros países y establecer los contactos precisos con el resto de las oficinas SIRENE de los Estados miembro. Los datos que deben introducirse en el sistema corresponden a las siguientes áreas: -
Peticiones de detención a efectos de extradición.
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Petición de detención a efectos de una orden europea de detención y entrega.
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Datos relativos a personas desaparecidas o a las que por razones de amenazas se debe prestar una protección especial.
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Datos relativos a personas que deben comparecer ante los tribunales de algún Estado miembro.
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Datos relativos a extranjeros no admisibles y a personas o a vehículos a efectos de “vigilancia discreta” o a un “control especifico”, cuando existan indicios reales que hagan presumir que la persona de que se trata piensa cometer o comete hechos delictivos numerosos y sumamente graves, o cuando es necesaria para la prevención de una amenaza grave que proceda del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior o exterior del Estado.
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Y datos relativos a objetos.
Según el articulo 99.4 del Convenio de Schengen la “vigilancia discreta” supone que los agentes de un Estado pueden recoger y transmitir información a otro Estado con ocasión de los controles en frontera y en el interior del país respecto al modo en que la persona o el vehículo descrito hayan sido encontrados, al lugar, el momento o el motivo de la verificación, al itinerario y destino del viaje, a las personas que acompañan al interesado o los ocupantes o a los objetos transportados. Por otra parte, con la adhesión al Convenio de Prüm, también denominado Schengen III, se ha profundizado en la cooperación transfronteriza y en particular en materia de lucha contra el terrorismo. A través del Tratado Prüm, España, Francia, Alemania, Países Bajos, Luxemburgo, Austria y Bélgica se comprometen inicialmente, en el ámbito del terrorismo, a intercambiar información para la prevención de atentados terroristas, incluyendo la relativa a personas relacionadas con estas actividades, por ejemplo, aquellas que hayan pasado por campos de entrenamiento. El artículo 16 de este Tratado Prüm faculta a los países signatarios para que, en casos concretos y sin necesidad de petición previa puedan transmitirse determinados datos de carácter personal e informaciones en la medida en que se den hechos que permitan justificar la presunción de que las personas afectadas por la medida van a cometer un atentado terrorista. Los datos e informaciones que podrán ser transmitidos son el nombre y apellido, la fecha y lugar de nacimiento y la descripción de los hechos que justifican la presunción. Se entiende por tanto, que se trata de una transmisión de información que complementa a la prevista en la Decisión 2005/671 JAI del Consejo, de 20 de Septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos del terrorismo, analizada con anterioridad. J. Manuel Puya
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Asistencia policial Un instrumento fundamental de intercambio de información, consiste en el contacto directo entre las autoridades policiales de un Estado, con las correspondientes de otro Estado miembro que puedan prestarle algún tipo de asistencia de cara a la persecución de organizaciones criminales o delincuentes individuales. Esta modalidad es la prevista en el Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen, que se extiende tanto a la prevención de delitos como a la investigación de hechos delictivos. A este propósito dispone el artículo 39.1 que “las partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de su competencia, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre, que el derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte requerida”. La solicitud de asistencia habrá de provenir lógicamente de la policía de investigación criminal, de la policía judicial. En España, la solicitud deberá partir de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, que son quienes constitucional y legalmente tienen encomendada la labor de averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Esta actividad de asistencia policial se articula en tres tipos de medidas concretas, la asistencia entre los servicios nacionales de policía, el ejercicio transfronterizo de la técnica policial y el establecimiento de medios materiales para el ejercicio de la acción policial. A estos efectos han de ponerse a disposición de los cuerpos policiales medidas técnicas y organizativas destinadas a mejorar la comunicación entre las autoridades policiales, entre las que destaca la de establecer líneas telefónicas, radio, telex y otros enlaces directos, así como analizar medidas para hacerlas más eficaces. Con ellas se facilita la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronteriza, así como las medidas concernientes al registro de extranjeros en establecimientos de hospedaje. La solicitud de asistencia se remite por conducto de los servicios centrales de cooperación policial internacional, salvo que razones de urgencia exijan la remisión directa a las autoridades policiales que hayan de prestarla, comunicándolo posteriormente a dicho servicio central. Cuando la solicitud policial de asistencia esté fundada en la investigación de un hecho que es delictivo en el Estado requirente, las autoridades policiales requeridas deben, por tanto, cumplimentarla de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 39 del Convenio.
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La policía requirente podrá manejar toda la información que se le proporcione por la cooperación de los servicios extranjeros, no obstante, las informaciones escritas como medio de prueba en el proceso penal sólo se podrán utilizar con el previo consentimiento de las autoridades judiciales del Estado que las facilitó. Evidentemente, este sistema de cooperación resulta lento en la tramitación de solicitudes y en la obtención de información, lo que, de conformidad con el artículo 47 del Convenio de Aplicación de los Acuerdos Schengen, determinó la creación de la figura del funcionario de Enlace, que implica la presencia permanente de un funcionario policial en el territorio de otro Estado miembro. Así, cuando un Estado requiere la colaboración de otro lo hace a través de su funcionario de Enlace que conoce el idioma y las autoridades a las que debe solicitar la cooperación, con lo cual se logra agilizar el proceso de información. Por su parte, el Tratado de Prüm, en su artículo 27, también regula la cooperación policial previa petición, facultando a los Estados para que dentro de sus competencias y de conformidad con su derecho interno se presten asistencia recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 39.1 del citado Convenio Schengen. Esta asistencia policial está dirigida a establecer formas de cooperación entre los distintos cuerpos policiales que permiten la averiguación de la identidad del propietario y el usuario y la investigación sobre los conductores de vehículos terrestres, acuáticos y aéreos; obtener la información sobre permiso de conducción, patente de navegación y habilitaciones semejantes; la averiguación de la residencia y del lugar de domicilio; la averiguación de los titulares de conexiones de teléfono y de otros medios de comunicación; la averiguación de la identidad; la investigación sobre la procedencia de objetos, por ejemplo armas o vehículos de motor; brindar informaciones obrantes en bases de datos policiales y documentos policiales, así como información procedente de recopilaciones de datos oficiales de acceso público; remitir avisos urgentes relativos a armas o explosivos y avisos relativos a falsificaciones de monedas o efectos timbrados; y dar información sobre la ejecución práctica de medidas de observación transfronteriza, persecuciones transfronterizas y entregas controladas y la notificación de la disposición de una persona a prestar declaración. También en este sentido ha de señalarse que lo dispuesto en el Tratado de Prüm en relación con la asistencia policial recíproca viene a complementar y a ampliar las disposiciones que ya se contenían en el Convenio de Schengen, y en especial en lo relativo al sistema de información.
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Equipos conjuntos de investigación Uno de los instrumentos fundamentales en la lucha contra el terrorismo es la creación de los equipos conjuntos de investigación, que aparecen recogidos tanto en el propio Tratado de la Unión Europea como en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000. En cumplimiento de estas previsiones, en nuestro país se aprobó la ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, que regula en tres capítulos las disposiciones generales, la constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España y la constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar fuera de nuestro país. De conformidad con dicha norma, el «equipo conjunto de investigación» es el constituido por el acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado. El fin principal de estos equipos es mejorar los mecanismos de cooperación policial y su constitución se debe a la necesidad del contacto directo y cara a cara de agentes de policía, tan necesario para lograr la transnacionalización de la cooperación, ya que éste es el único modo de obtener un verdadero intercambio de información policial. En todo caso, la constitución de un equipo conjunto requiere la solicitud del Estado miembro en cuyo territorio se prevea que habrán de practicarse los actos de investigación. Una vez constituido funcionará por un tiempo determinado, que será susceptible de prórroga, y también con un fin determinado, aunque la información obtenida en el seno del equipo conjunto además de para dicho fin, podrá ser utilizada para el descubrimiento, investigación y enjuiciamiento de otras investigaciones penales, siempre previa autorización del Estado en cuyo territorio se haya obtenido la información. En lo que respecta a las patrullas conjuntas, el artículo 24 del Tratado de Prüm establece, como mecanismo para intensificar la cooperación policial, la posibilidad de que los Estados puedan organizar patrullas comunes y otras formas de intervención conjunta en las que los funcionarios u otros empleados públicos previamente designados participen en intervenciones en el territorio de los demás Estados con la finalidad de prevenir amenazas para la seguridad y el orden público y prevenir delitos. Obviamente, estas patrullas conjuntas, pueden ser claramente utilizadas como una herramienta más en la lucha contra el terrorismo.
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Es destacable que los Estados del territorio donde se realiza la actuación conjunta podrán encargar a los agentes de otros países el desempeño de facultades soberanas, no obstante sólo podrán ejercerse bajo la dirección y como norma en presencia de agentes del Estado del territorio, y en todo caso los agentes actuantes estarán sujetos al derecho del Estado del territorio y vinculados a las instrucciones recibidas por las autoridades de éste. Por otro lado también resulta relevante la habilitación que el Tratado de Prüm otorga a los agentes que participan en estas intervenciones para que puedan utilizar su armamento fuera de los casos de legítima defensa y el auxilio necesario. Así, el artículo 28 establece que los agentes del Estado que se encuentren en otro país en el marco de una intervención conjunta podrán llevar consigo las armas de servicio, municiones y equipos permitidos por el derecho interno del Estado de su origen, y que no sean prohibidas por el Estado del territorio donde actúan. El Anexo 2 del Tratado de Prüm determina las armas, municiones y equipos autorizados para cada Estado que se podrán utilizar en el marco de las intervenciones conjuntas. Para el Reino de España se permiten las armas de fuego autorizadas y las armas de defensa autorizadas en función de la dotación reglamentaria de la unidad a la que pertenezca el servicio policial participante en la intervención conjunta, tales como defensa, sprays, gases lacrimógenos y otras autorizadas. Persecución transfronteriza sin autorización previa Por último, el Tratado de Prüm contempla otras medidas aplicables a la lucha contra el terrorismo contenidas en el capítulo cinco entre las que se incluye la posibilidad de cruzar la frontera y adoptar las medidas necesarias en caso de peligro inminente. Estas medidas ya se contenían en el Convenio de Schengen, donde se regulan las persecuciones transfronterizas que permiten a los agentes de un Estado que hayan iniciado en su país de origen la persecución de una persona hallada en flagrante delito, a continuar con la persecución en los Estados miembros contiguos sin contar con la autorización previa de las autoridades competente del Estado del territorio, cuando debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada. Este Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen diferencia dos supuestos para continuar la vigilancia de una persona en otro país. De una parte, en circunstancias ordinarias, dispone que los agentes que en el marco de la investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo, que pueda dar lugar a una extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otro Estado cuando éste haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la misma autorización se J. Manuel Puya
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podrán imponer condiciones obligatorias que necesariamente deberán seguir los agentes policiales. El segundo de los supuestos está referido a la existencia de circunstancias de urgencia que no permitan solicitar la autorización previa del otro Estado, en cuyo caso los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera observando determinadas condiciones. Entre ellas, los agentes deberán someterse al derecho del otro Estado en cuyo territorio estén desarrollando la vigilancia, podrán llevar sus armas de servicio salvo que el Estado del territorio decida expresamente lo contrario, no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada y tendrán prohibida la entrada en los domicilios y lugares donde el público no tenga acceso. Tanto la continuación de la vigilancia en otro país, como la persecución transfronteriza de personas halladas en flagrante delito sólo pueden aplicarse en determinados supuestos delictivos y en lo que respecta a España, cuando los agentes policiales o de aduanas se introduzcan en Francia no podrán proceder a interrogar a las personas y la persecución sólo está permitida en un radio de diez kilómetros. En lo que respecta a Portugal, la persecución puede extenderse hasta cincuenta kilómetros de la frontera o tener una duración de dos horas. En ambos casos, los servicios con los que habrán de ponerse en contacto al cruzar la frontera son las comisarias policiales más próximas. El Tratado de Prüm vino a complementar y a ampliar dichas medidas disponiendo en su artículo 25 la habilitación para que en caso de urgente necesidad, los agentes de los Estados partícipes puedan cruzar la frontera común con otro de los Estados y, una vez dentro de dicho territorio, adoptar en la zona próxima a la frontera las medidas provisionales necesarias para evitar un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. En este sentido se considera que existe una urgente necesidad cuando el peligro pueda materializarse si se espera a que intervengan los agentes del Estado del territorio como puede suceder ante un ataque terrorista. Como establece el número 3 de este artículo 25, en estos casos los agentes que intervengan también deberán informar inmediatamente al Estado del territorio en el que hayan realizado la intervención debiendo éste confirmar la recepción de la información y adoptar inmediatamente las medidas necesarias para evitar el peligro y hacerse caso de la situación.
En Sevilla, a 12 de febrero de 2008
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