CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL ENTRE PETROBRAS S.A. Y YPFB RIO DE JANEIRO, 16 DE AGOSTO DE 1996 Partes Contratantes Considerandos Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula
Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta Sexta
Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula
Séptima Octava Novena Décima Undécima Decimosegunda Decimotercera Decimocuarta Decimoquinta Decimosexta Decimoséptima Decimoctava Decimonovena Vigésima Vigesimoprimera Vigesimosegunda Vigesimotercera Vigesimocuarta Vigesimoquinta
Definiciones Objeto Compromisos Complementarios Cantidad Inicio del Suministro Punto de Entrega y Transporte de Gas entre Río Grande y la Frontera Bolivia/Brasil Condiciones de Entrega del Gas Especificaciones del Gas Medición Equipos de Medición y Control Precio Garantías de Suministro y Recepción del Gas Facturación y Forma de Pago Comité de Gerencia Revisión de las Cláusulas Contractuales Fuerza Mayor Solución de Controversias Integridad del Contrato Cesión, Transferencia y Subrogación Vigencia y Prórroga Disposiciones Generales Otras Consideraciones Domicilio Legal y Notificaciones Régimen Tributario Conformidad de las Partes
Anexo I Anexo A
CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE PETROLEO BRASILEIRO S.A. - PETROBRAS Y POR OTRA PARTE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB EN LOS SIGUIENTES TERMINOS Y CONDICIONES: PETROLEO BRASILEIRO S.A. - PETROBRAS, sociedad brasileña de economía mixta, creada por Ley 2004 de 3 de octubre de 1953, con domicilio en la Avenida Chile Nº 65 de la ciudad de Río de Janeiro, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de aquí en adelante PETROBRAS, representada por su Presidente Joel Mendes Rennó y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB, empresa pública del Estado Boliviano, creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, con domicilio en la Calle Bueno Nº 185 de la ciudad de La Paz, REPUBLICA DE BOLIVIA, de aquí en adelante YPFB, representada por su Presidente Ejecutivo, Arturo Castaños Ichazo. CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de noviembre de 1991, en la ciudad de La Paz, fue firmada una Carta de Intenciones sobre el Proceso de Integración Energética entre Bolivia y Brasil, por PETROBRAS, YPFB y el Ministerio de Energía e Hidrocarburos de la República de Bolivia;
Que en la referida Carta de Intenciones, PETROBRAS decidió llegar a un acuerdo para adquirir de YPFB un volumen inicial de ocho millones de metros cúbicos (8.000.000 m3) diarios de gas natural boliviano, con previsión de alcanzar dieciséis millones de metros cúbicos (16.000.000 m3) diarios y YPFB a su vez decidió llegar a un acuerdo con PETROBRAS para abastecer gas natural al mercado brasileño y adoptar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los volúmenes anteriormente citados; Que en fecha 25 de marzo de 1992 se definió la ruta para el tendido del gasoducto Bolivia - Brasil y que esta ruta es vía Puerto Suárez - Corumbá; Que el Ministro de Minas y Energía de la República Federativa del Brasil y el Ministro de Energía e Hidrocarburos de la República de Bolivia, reunidos los días 25 y 26 de mayo de 1992, en la ciudad de Brasilia, declararon que la compra - venta de Gas Natural es una decisión política prioritaria para el proceso de integración del Brasil y de Bolivia y para el crecimiento económico de ambos países; Que el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República de Bolivia, en fecha 17 de agosto de 1992, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, celebraron un ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE PROMOCION DEL COMERCIO (SUMINISTRO DE GAS NATURAL) en el que se acordó que la compra y venta de gas natural entre los países signatarios, estará exenta de gravámenes a la importación y de impuestos a la exportación, así como de cualquier otra restricción no arancelaria; Que el Gobierno de la. República Federativa del Brasil y el Gobierno de Bolivia intercambiaron Notas Reversales en fecha 17 de agosto de 1992, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para consolidar a corto plazo, un acuerdo sobre la compra y venta de gas natural boliviano a la República Federativa del Brasil; Que PETROBRAS y YPFB, firmaron un CONTRATO PRELIMINAR PARA LA SUSCRIPCION DE UN CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL en fecha 17 de agosto de 1992 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; Que PETROBRAS y YPFB suscribieron un Contrato de Compra - Venta de Gas Natural en fecha 17 de febrero de 1993 en la ciudad de Cochabamba (Bolivia); Que PETROBRAS y YPFB acordaron modificaciones al Contrato de Compra - Venta de Gas Natural de 17 de febrero de 1993 suscribiendo los siguientes documentos: (1) "ADDENDUM AL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE GAS" de fecha 17 de agosto de 1994; (2) "PRORROGA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE 0 GAS" en. fecha 17 de agosto de 1995; (3) "ADDENDUM N 2 AL CONTRATO DE GAS NATURAL QUE CELEBRAN YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB Y PETROLEO BRASILEIRO S.A. PETROBRAS" en fecha 23 de agosto de 1995. Acuerdan modificar; y sustituir todas las Cláusulas del Contrato del 17 de febrero de 1993) y sus respectivos addenda, mediante la suscripción del presente CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL, denominado de aquí en adelante Contrato: CLAUSULA PRIMERA: DEFINICIONES 1.1
Las Partes acuerdan en dar las siguientes definiciones a los términos utilizados en el Contrato, que a continuación se exponen: 1.1.1
AÑO: Es un período de tiempo computado a partir de un determinado día hasta el día y mes correspondiente del año siguiente.
1.1.2
BTU (Unidad Térmica Británica) : Es la cantidad de calor requerida para elevar la temperatura de una libra “avoirdupoids" (1 lb.) de agua pura desde cincuenta y ocho coma 0 cinco grados Farenheit (58,5 F) hasta cincuenta y nueve coma cinco grados Farenheit (59,5ºF), a una presión absoluta (de catorce coma setenta y tres libras por pulgada cuadrada ( 14,73 psia). Un millón de Unidades Térmicas Británicas (1.000.000 de BTU) se expresará como MMBTU. 1.1.3 CALORIA (ca1) : Es la unidad térmica del Sistema Métrico Decimal Kilocalorias (kcal) significa mil (1.000) calorías.
1.1.4
COMITE DE GERENCIA : Es un grupo de personas que será responsable de la interpretación y solución en primera instancia, de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Contrato. Con el fin de asegurar la integridad del Gasoducto, el Comité de Gerencia será la instancia responsable de tomar todas las decisiones referentes a los
aspectos relacionados con el desarrollo, construcción, financiamiento, operaciones y administración del Gasoducto, de conformidad con la Cláusula Decimocuarta de este Contrato hasta la creación de las compañias de transporte de Gas, oportunidad en la cual se establecerán las nuevas atribuciones de este Comité de Gerencia con relación a estas compañías de transporte de Gas. 1.1.5 CONDICIONES BASE: Se entiende como tales a la temperatura de veinte grados 0 Centígrados (20 C) medida con termómetro de mercurio y a la presión absoluta de uno coma trece milésimos de bar (1,013 bar) o setecientos sesenta milímetros (760 mm) de columna de mercurio, medida con barómetro tipo Fortín y corregida a cero grados centígrados (0 ºC) con el valor de aceleración de la gravedad normal cuya equivalencia en el 0 sistema anglosajón es sesenta y ocho grados Farenheit (68 F) y catorce libras con seiscientos noventa y seis milésimos por pulgada cuadrada (14,696 psia), respectivamente. Todos los volúmenes que se señalan en el contrato, se entenderán en Condiciones Base salvo cuando o tras condiciones fueran acordadas entre las Partes. 1.1.6 CONTRATO : Significa este CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL, sus Anexos, sus eventuales prórrogas, así como sus addenda y modificaciones acordadas por las Partes. 1.1.7
DIA: Es lapso de veinticuatro (24) horas consecutivas, que comienza a las seis horas (06;00 hs) a.m. (de un día y termina a las seis horas (06:00 h) a.m. del día siguiente, tomándose como referencia el horario boliviano.
1.1.8 DOLAR: Significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América. 1.1.9 EQUIPOS DE MEDICION : Son las instalaciones de YPFB o Transportador según define YPFB, destinadas a medir y registrar los volúmenes, presiones, temperaturas y composición del Gas, objeto Contrato, ubicadas en la República de Bolivia. 1.1.10 EQUIPOS DE CONTROL : Son las instalaciones de PETROBRAS destinadas a medir y registrar los volúmenes, presiones, temperaturas y composición del Gas, objeto del Contrato, ubicadas en la República Federativa del Brasil. 1.1.11 FINANCIAMIENTO: Significa la conclusión del proceso de contratación del paquete financiero, incluyendo la disponibilidad de recursos de terceros, para la construcción del Gasoducto. 1.1.12 SUMINISTROS ANTICIPADOS : Son las entregas y recepciones del Gas acordadas por las Partes, anteriores al Inicio del Suministro, que sea posible realizar, cuando un tramo del Gasoducto esté concluido y en condiciones de operar. 1.1.13 GAS : Es la mezcla de hidrocarburos consistente esencialmente de metano, otros hidrocarburos y gases no combustibles que se extrae de reservorios naturales de hidrocarburos y que en Condiciones Base se encuentra en estado gaseoso. 1.1.14 GASODUCTO : Significa el gasoducto a ser construido desde Rio Grande (Bolivia) hasta Paulínia (Brasil), con un diámetro de 32” y desde Paulínia hasta Canoas, con diámetros menores, incluyendo tubería, estaciones de compresión y medición, accesorios facilidades. 1.1.15 INICIO DEL SUMINISTRO : Es la fecha del inicio de las entregas y recepciones del Gas, acordada por las Partes, una vez que el Gasoducto esté concluido y en condiciones de operar. 1.1.16 LIBOR : “London Interbank Offered Rate” para seis (6) meses, conforme a cotización del National Westminster Bank, a las once (11:00 hs) a.m., horario (de Londres de la fecha del vencimiento de las facturas, en los términos de la Cláusula Decimotercera. Si la fecha de vencimiento se produce en un día feriado bancario en Londres, se utilizará la cotización del LIBOR correspondiente al día hábil bancario subsiguiente. 1.1.17 MES : Es el período que comienza a las seis horas (06:00 hs) a.m. horario boliviano del primer día del mes calendario y que finaliza a las seis horas (06:00 hs.) a.m. horario boliviano del primer día del mes calendario siguiente; como excepción y para los fines del
Contrato, el primer Mes de suministro y recepción de Gas, comenzará en el Inicio del Suministro y terminará a las seis horas (06:00 hs.) a.m. horario boliviano del primer día del mes calendario siguiente, y el último Mes de Contrato terminará con el vencimiento del Contrato. 1.1.18 METRO CUBICO DE GAS (m3): . Es la cantidad de Gas que, en Condiciones Base, ocupa un volumen de un metro cúbico. 1.1.19 NOTIFICACION FEHACIENTE : Significa cualquier notificación cursada entre las Partes, emitida por personas debidamente autorizadas y dirigida a los domicilios constituidos en los términos de la Cláusula Vigesimotercera del Contrato, cuyo contenido y recepción puedan ser probados en forma concluyente, como ser, una notificación judicial o extrajudicial, una carta documento telex cuando sean legibles y la máquina emisora de telex haya recibido el "answerback" de la máquina receptora o cualquier otro medio de notificación que brinde similares garantías. 1.1.20 PARTES : Son PETROLEO BRASILEIRO S.A. - PETROBRAS, como compradora YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS-YPFB, como vendedora.
y
1.1.21 PODER CALORIFICO : Es el poder calorífico superior del Gas representado por la cantidad de calor por unidad de volumen, medido en Condiciones Base, producida por la combustión a presión constante, de una masa de Gas saturado de vapor de agua, con condensación del vapor de agua de combustión. Su unidad de medida será la Kilocaloría por Metro Cúbico de 3 Gas (kcal./m ). Para efectos del Contrato, se usará la equivalencia de un MMBTU igual a doscientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis Kilocalorías (251.996 Kcal). También a los efectos del Contrato, la determinación del Poder Calorífico se hará por cálculo, en base a la composición de Gas determinada cromatográficamente. 1.1.22 PUNTO DE ENTREGA : Para efectos del Contrato, es lo estipulado en la Claúsula Sexta. 1.1.23 PUNTO DE ROCIO DE HIDROCARBUROS : Es la temperatura a la cual aparece la primera gota de condensación de hidrocarburos en el Gas, a una condición de presión determinada. 1.1.24 PRESION DE OPERACION: Es la presión en el Punto de Entrega establecida por las Partes a través del Subcomité Técnico del Comité de Gerencia en coordinación con las compañías de transporte, referidas en la Subcláusula 6.7, antes del Inicio del Suministro, para cada Año. 1.1.25 PRESION ATMOSFERICA : Es la presión ejercida por la atmósfera. La presión atmosférica absoluta, para los fines de la medición, se establecerá de común acuerdo y será mantenida fija durante toda la vigencia del Contrato. 1.1.26 SUSTANCIAS CONTAMINANTES: Se denomina de esta manera a aquellos componentes químicos que eventualmente pueden estar presentes en el Gas y que, en cantidades que excedan cierto límite, pueden causar serios problemas a las instalaciones por las cuales fluirá el Gas. 1.1.27 TRANSPORTADOR : Es la Compañía Boliviana de Transporte de Gas, indicada en la Subcláusula 6.7 que será la propietaria del tramo boliviano del Gasoducto. 1.1.28 TRIMESTRE : Es el período de tres (3) Meses consecutivos. CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO 2.1
El objeto del Contrato es la compra por parte de PETROBRAS y la venta por parte de YPFB, de Gas, en las condiciones estipuladas en el Contrato, el mismo que tendrá, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Decimosegunda del Contrato, un plazo de veinte (20) Años computados a partir del Inicio
del Suministro, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de Partes. CLAUSULA TERCERA: COMPROMISOS COMPLEMENTARIOS 3.1
PETROBRAS y YPFB realizarán las acciones pertinentes para la obtención del Financiamiento para el gasoducto con la participación de los socios de las compañías de transporte, conforme mencionado en la Subcláusula 6.7 de la Cláusula Sexta. 3.1.1
3.2 3.3
Para permitir la implementación inmediata del Gasoducto, PETROBRAS y YPP13 suscribieron en fecha 16 de agosto de 1996 el "CONTRATO l)E PAGO ANTICIPADO", relativo al pago anticipado de tarifas de transporte de Gas y "EL ACUERDO DE LLAVE EN MANO", relativo a ingeniería, adquisición y construcción del tramo boliviano del Gasoducto.
Para los efectos del Contrato PETROBRAS deberá adoptar las medidas necesarias para la celebración de los contratos de compra - venta del Gas en el mercado brasileño. Para los efectos del Contrato, YPFB deberá adoptar por si mismo o por terceros las medidas necesarias para el desarrollo del sistema de producción del Gas en Bolivia
3.4
Las Partes se comprometen a que las compañías de transporte respectivas realicen el seguimiento y control de la corrosión, interna y externa, de los sistemas de gasoductos para los efectos del Contrato conforme a la norma ANSI B 31.8 "Transmission and Distribution System".
3.5
YPFB suministrará en el Punto de Entrega todo el gas combustible necesario para la operación continua de las estaciones de compresión del Gasoducto. El combustible suministrado por YPPB cumplirá con las especificaciones establecidas en la Cláusula Octava, por el precio establecido en la Cláusula Undécima, para atender el flujo de las Cantidades Diarias Contractuales (QDC), Año a Año, establecidas en la Cláusula Cuarta, durante el plazo establecido en la Cláusula Vigésima.
3.6
El Proyecto del Gasoducto se basa en el abastecimiento de los mercados industriales, de generación termoeléctrica, de transporte, comercial y residencial y otros de las regiones Sur y Sudeste, así como los Estados de Mato Grosso do Sul. YPFB y PETROBRAS entienden que todos los mercados deben ser desarrollados en una forma integrada con el objetivo estratégico de optimizar la capacidad del Gasoducto, las reservas, los volúmenes y los precios de gas natural, permitiendo una exploración sostenible y el desarrollo de las reservas de gas en Bolivia, aprovechando también los beneficios aportados al medio ambiente en virtud de su utilización y estableciendo mercados "premium" de gas natural en beneficio de los productores en Bolivia y los consumidores en el Brasil. Las Partes, en conformidad con el cronograma del Proyecto del Gasoducto y las necesidades del mercado, acuerdan que se desarrollará, en coordinación con Eletrobras, dentro de una agenda específica, la incorporación de uno o más proyectos de generación termoeléctrica, incluyendo volúmenes, precios de gas, organización y otros aspectos, complementando el sistema hidroeléctrico existente en el Brasil. Las Partes reafirman que los volúmenes contractuales de gas a ser suministrados por YPFB de acuerdo a la Cláusula Cuarta y los seis millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (6.000.000 3 m /Día) referidas en las Subcláusulas 4.2 y 4.3 de la Cláusula Cuarta, serán asignados para abastecer con gas suficiente, los mercados industriales, termoeléctricos y otros, sin exclusión de uno u otro de estos mercados. Si no hubiera disponibilidad de seis millones de Metros 3 Cúbicos de Gas por Día (6.000.000 m /Dia) adicionales a los volúmenes contractuales establecidos en la Cláusula Cuarta, las Partes, en forma conjunta, harán los esfuerzos necesarios para el abastecimiento correspondiente desde otras fuentes de suministro y para el desarrollo de los mercados anteriormente identificados.
CLAUSULA CUARTA: CANTIDAD 4.1
El suministro por YPFB y la recepción por PETROBRAS del Gas en el Punto de Entrega, será de ocho 3 millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (8.000.000 m / Día) en el primer Año, a partir del Inicio del Suministro, incrementandose Año por Año, de acuerdo con los volúmenes establecidos en el 3 Anexo 1, hasta alcanzar dieciséis millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (16.000.000 m /Día) durante el primer Mes del octavo Año, manteniendo este nivel hasta la finalización del Contrato. Estos volúmenes corresponden, Año por Año a la Cantidad Diaria Contractual (QDC), establecida en el Anexo I.
4.2
PETROBRAS será titular de la opción de capacidad de transporte (de seis millones de metros cúbicos por Día (6,0 MMM3/Día) mediante la compra anticipada de la referida capacidad de transporte ("Transportation Capacity Option" - TCO), en el rango comprendido entre los siguientes volúmenes:
RANGO del “TCO”---MMm3/Día Año 1 2
3
de 9,040 10,328 11,622 hasta 15,040 l6,328 17,622
4 12,91.4 18,914
5 14,205 20,205
6
7
15,497 21,497
S-20
16,788 18,080 22,788 24,080
El valor de este TCO es de Ochenta y Un millones de Dólares nominales (81MMus$) asignados a la Compañía Boliviana de Transporte. Petrobras suscribirá con la compañía boliviana de transporte, un acuerdo específico sobre las demás condiciones. 4.3
Teniendo en cuenta la Subcláusula 4.2 de esta Cláusula, se acuerda que YPFB otorgará a PETROBRAS, en forma irrevocable, una opción de compra, siempre y cuando exista la disponibilidad correspondiente, con preferencia en relación a terceros, de cantidad adicionales de Gas, no requeridas para el mercado interno boliviano, provenientes o no de nuevos descubrimientos en Bolivia, hasta el máximo de treinta (30) MMm3/ Día, en las mismas condiciones establecidas en Cláusulas Séptima y Octava del Contrato, por el precio correspondiente fijado en la Subcláusula 11.7 de la Claúsula Undécima. 4.3.1 La opción de compra a que se refiere el inciso 4.3 será ejercida durante todo e1 plazo convenido en la Cláusula Vigésima y sujeta a cesión o traspaso a terceros, en todo o en parte, en cualquier momento, libremente por PETROBRAS, no aplicando a dicha cesión o traspaso las restricciones de la Cláusula Decimanovena.
4.4
3
Queda acordado también, que hasta el límite de treinta (30) MMm /Día, durante todo el plazo de la Cláusula Vigésima, YPFB tendrá preferencia, en relación con terceros, para vender a PETROBRAS cantidades adicionales de Gas, con tal que esas cantidades se destinen al Gasoducto.
CLAUSULA QUINTA: INICIO DEL SUMINISTRO 5.1
Las entregas del Gas, objeto del Contrato, comenzarán a partir de la fecha en que se encuentren concluidas y en condiciones de operar las instalaciones, para producción, transporte y entrega del Gas en el lado boliviano y las de recepción y transporte de Gas en el lado brasileño. 5.1.1 Las Partes se obligan a que el Inicio del Suministro se realice en un plazo máximo de cuarenta (40) meses a partir de la fecha de suscripción de este Contrato.
5.2 Durante el tiempo de la construcción del Gasoducto, las Partes convienen en notificarse mutuamente cada tres (3) meses, sobre el estado de avance de las obras, a fin de fijar con la mayor exactitud posible el Inicio del Suministro.
5.3 Con una antelación no menor de noventa (90) días, las Partes acordarán el Inicio Suministro. 5.4
del
Las Partes podrán decidir Suministros Anticipados para atender mercados ya disponibles.
CLAUSULA SEXTA: PUNTO DE ENTREGA Y TRANSPORTE DE GAS ENTRE RIO GRANDE Y LA FRONTERA BOLIVIA/BRASIL 6.1
El Gas a ser suministrado en los términos del Contrato será entregado por YPFB a PETROBRAS en un punto de la frontera boliviano - brasileña que se establecerá por acuerdo de Partes, entre las localidades de Puerto Suárez (Bolivia) y Corumbá (Brasil).
6.2
Para los efectos del Contrato, el empalme del tramo boliviano y del tramo brasileño del Gasoducto, será considerado como ubicado en el límite boliviano - brasileño y como Punto de Entrega.
6.3
Se establece como punto de medición la estación de medición de propiedad de YPFB, ubicada próxima al Punto de Entrega.
6.4
Tanto YPFB como PETROBRAS instalarán sus estaciones de medición y de control a una distancia no mayor de un (1) kilómetro del limite indicado en la Subcláusula 6.2 de la presente Cláusula.
6.5
La transferencia de la propiedad del Gas de YPFB a PETROBRAS se efectuará en el Punto de Entrega.
6.6
YPFB contratará el transporte del Gas para el tramo boliviano del Gasoducto directamente con el Transportador. Los criterios, las bases y condiciones del contrato de transporte serán establecidas por acuerdo entre YPFB y el Transportador.
6.7
Se deberá establecer una compañía boliviana de transporte en el lado boliviano y una compañía brasileña de transporte en el lado brasileño. PETROBRAS dispondrá de una participación de quince por ciento (15%) en la sección boliviana del Gasoducto y de una participación de ochenta por ciento (80%) en la sección brasileña del Gasoducto, estando facultado a ceder a sus socios brasileños e internacionales las participaciones que considere conveniente; y YPFB dispondrá de una participación de ochenta y cinco por ciento (85%) en la sección boliviana del Gasoducto y de una participación de veinte por ciento (20%) en la sección brasileña del Gasoducto, con igual derecho de repartir su participación entre sus socios bolivianos e internacionales.
6.8
6.7.1
Antes de la suscripción de los contratos de transporte, la tarifa total correspondiente al cargo por capacidad del Gasoducto será dividida equitativamente entre las dos compañias de transporte de manera que asegure tasas internas de retorno sustancialmente similares (antes de impuestos y antes del financiamiento) para ambas compañías.
6.7.2
Las Partes se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos en las gestiones que efectuen ante sus gobiernos y autoridades competentes, para aplicar el tratamiento tributario especial para el proyecto del Gasoducto, como se establece en el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República de Bolivia para la exención de impuestos relativos a la implementación del proyecto del Gasoducto Brasil - Bolivia" suscrito el 5 de agosto de 1996.
PETROBRAS pagará directamente al Transportador en nombre y por cuenta de YPFB, los montos relativos a la tarifa por capacidad del tramo boliviano, acordados por las Partes y los costos variables de operación también acordados, excluyendo los costos de gas combustible para las estaciones de compresión descritos en el inciso 6.8.1. 6.8.1
PETROBRAS pagará a YPFB el valor correspondiente al gas combustible de las estaciones de compresiÛn comprobadamente utilizado por las compañías de transporte, al precio
establecido en la Subcláusula 11.8. CLAUSULA SEPTIMA: CONDICIONES DE ENTREGA DEL GAS 7.1 7.2
El Gas debe ser puesto en el Punto de Entrega indicado en la Cláusula Sexta, a una presión 2 manométrica máxima de ciento uno (101) kgf/cm . Cada Año las Partes acordarán la Presión de Operacion en el Punto de Entrega, para que el Gasoducto esté en condiciones de transportar los volúmenes de Gas programados.
7.3
Las Partes acuerdan que, durante cualquier Año, la Presión de Operación en el Punto de Entrega, conforme está establecido en la Subcláusula 7.2 de esta Cláusula, podrá ser aumentada, si fuese necesario, hasta el límite especificado en la Subcláusula 7.1 de esta Cláusula, para permitir la recepción de los volúmenes de Gas relacionados a la energía pagada y no retirada.
7.4
Cuando el caudal de Gas que esté pasando por la estación de medición en el Punto de Entrega fuese igual o menor que el caudal programado: a) se considerará que hay faltante de suministro si la presión en el Punto de Entrega fuese igual o menor que la Presión de Operacion en el Punto de Entrega acordada entre las Partes; b) se considerará que hay faltante de recepción si la presión en el Punto de Entrega fuese mayor que la Presión de Operación en el Punto de Entrega acordada entre las Partes.
7.5
Cuando el caudal de Gas que esté pasando por la estación de medición en el Punto de Entrega, fuese mayor que el caudal programado: a) se considerará que hay exceso de recepción si la presión en el Punto de Entrega fuese igual o menor que la Presión de Operación en el Punto de entrega acordada entre las Partes; b) se considerará que hay exceso de suministro si la presión en el Punto de Entrega fuese mayor que la Presión de Operación en el Punto de Entrega acordada entre las Partes.
7.6
El Gas será suministrado en el Punto de Entrega a una temperatura máxima de sesenta y cinco 0 grados Centígrados (65 C).
CLAUSULA OCTAVA : ESPECIFICACIONES DEL GAS 8.1
8.2
El Gas a ser entregado por YPFB y recibido por PETROBRAS, en el Punto de Entrega indicado en la Cláusula Sexta, deberá cumplir las siguientes especificaciones: 8.1.1
Tener un Poder Calorífico que no sea menor a nueve mil doscientas kilocalorías por Metro 3 Cúbico (9.200 kcal/m ).
8.1.2
Tener una gravedad específica que no sea menor que cero coma cincuenta y nueve (0,59) y que no sea mayor que cero coma sesenta y nueve (0,69).
8.1.3
Tener un contenido máximo de dos coma cero por ciento (2,0%) en volumen de nitrógeno (N2).
8.1.4
Tener un contenido máximo de tres coma cinco por ciento (3,5%) en volumen de sustancias inertes, aquí entendidas como dióxido de carbono (CO2), nitrógeno (N2) y gases inertes.
El Gas deberá ser entregado por YPFB en el Punto de Entrega, con una composición que garantice que no ocurrirá la condensación de hidrocarburos en las condiciones de operación del tramo brasileño del Gasoducto, debiendo cumplir necesariamente las dos condiciones siguientes: 8.2.1
Tener un Punto de Rocío de Hidrocarburos máximo (temperatura mínima encima de la cual, independientemente de la presión, no habrá presencia de hidrocarburos en fase líquida en el Gas entregado en el Día), determinado dentro del rango de presiones de operación del
0
Gasoducto, que sea cinco grados Centígrado (5 C) inferior a la temperatura menor operacional del Gas medida en el Gasoducto. 8.2.2 8.3
8.4
Además de cumplir las especificaciones mencionadas en las Subcláusulas 8.1 y 8.2 de esta Cláusula, en cuanto a los límites de concentración Sustancias Contaminantes e impurezas, el Gas deberá: 3
8.3.1
No contener más de noventa y cinco (95) miligramos de vapor de agua por m de Gas.
8.3.2
No contener más de cinco (5) miligramos de ácido sulfhídrico (H2S) por m de Gas.
8.3.3
No contener más de quince (15) miligramos de mercaptanos por m de Gas.
8.3.4
No contener azufre total en cantidades superiores a cincuenta (50) miligramos por m de Gas.
8.3.5
No contener más del cero coma dos por ciento (0,2%) en volumen de oxígeno (O2).
8.3.6
No contener más del uno coma cinco por ciento (1,5%) en volumen de dióxido de carbono (CO2).
8.3.7
No contener más de cero coma seis (0,6) microprogramas de mercurio (Hg) por m de Gas.
8.3.8
Estar exento de agua libre, de olores objetables, polvo o cualquier otro material sólido o líquido, ceras, gomas o elementos que formen goma que puedan perjudicar su comercialización o causar daño o interferencia en la operación adecuada del Gasoducto, medidores o cualquier otra instalación en el tramo brasileño, por las cuales el Gas fluye en su transporte.
8.3.9
Estar exento de hidrocarburos aromáticos, glicoles, metanol o cualquier otra sustancia utilizada en el procesamiento del gas.
3
3
3
3
La verificación de los valores de las características del Gas especificados en las Subcláusulas 8.1, 8.2 y 8.3 de esta Cláusula será efectuada mediante la utilización de las revisiones aprobadas de los siguientes métodos de análisis: -
8.5
0
Tener un Punto de Rocío de Hidrocarburos no superior a cero grados Centígrados (0 C) a la 2 presión manométrica de cuarenta y cinco (45) kgf/cm .
Punto de Rocío de Hidrocarburos Poder Calorífico Gravedad Específica Vapor de Agua Ácido sulfhídrico Mercaptanos Azufre total Dióxido de carbono Oxígeno Nitrógeno Mercurio
ASTM D -1142 ASTM D -3588 ASTM D -3588 ASTM D -1142 ASTM D -2385 ASTM D -2385 ASTM D -1072 ASTM D -1945 ASTM D -1945 ASTM D -1945 a ser acordado por las Partes.
En caso de que YPFB, en virtud de los paros programados de sus instalaciones de tratamiento y procesamiento de Gas, máximo una vez cada dos (2) Años, no pudiese entregar a PETROBRAS en el Punto de Entrega, Gas, todo o en parte, con las especificaciones indicadas en las Subcláusulas 8.1 y/o 8.2 y/o 8.3 de esta Cláusula, YPFB pondrá a consideración de PETROBRAS, mediante Notificación Fehaciente, la calidad y la cantidad de Gas fuera de especificación que podrá ser suministrado y el tiempo de duración previsto para esta situación, con una antelación no inferior a noventa (90) días corridos de anticipación al inicio del suministro del mismo. PETROBRAS contestará, por la misma vía, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la precedente notificación, informando si acepta o rechaza el Gas fuera de especificaciones o las cantidades aceptables de Gas fuera de especificación y el plazo, acordado entre las Partes, para volver a suministrar Gas dentro de especificaciones.
8.5.1
PETROBRAS aceptará todo el Gas que no cumpla con lo especificado en la Subcláusula 8.1, pero que cumpla lo especificado en las Subcláusulas 8.2 y 8.3 de esta Cláusula. 8.5.1.1 YPFB tendrá el plazo acordado por las Partes, de máximo cuarenta y cinco (45) días, para volver a cumplir con las especificaciones estipuladas en la Subcláusula 8.1 de esta Cláusula. 8.5.1.2
Si cumplido el plazo acordado entre las Partes, YPFB continúa suministrando el Gas fuera de las especificaciones indicadas en la Subcláusula 8.1 de esta Cláusula,YPFB, mientras dure el problema, pagará una multa aplicable a los volúmenes suministrados y recibidos en estas, condiciones, con un valor inicial de tres por ciento (3%) del precio vigente del Gas, en el periodo, incrementándose en uno por ciento (1%) para cada período de treinta (30) días, corridos hasta alcanzar el límite superior de diez por ciento (10%).
8.5.1.3 Si transcurridos doce (12) meses, a partir de la Notificación Fehaciente de YPFB, prevista en la Subcláusula 8.5 de esta Cláusula, el Gas suministrado continúa fuera de los límites especificados en la Subcláusula 8.1 de esta Cláusula PETROBRAS podrá solicitar la revisión del Contrato. 8.5.2
Si el Gas suministrado a PETROBRAS por YPFB, en el Punto de Entrega, no cumple con las especificaciones estipuladas en las Subcláusulas 8.2 y/o 8.3 de esta Cláusula, PETROBRAS podrá: 8.5.2.1 Suspender la recepción del Gas en el Punto de Entrega, informando inmediatamente a YPFB mediante Notificación Fehaciente. En este caso las obligaciones de suministro y recepción de Gas serán suspendidas por el plazo acordado entre las Partes, de máximo treinta (30) días, sin que las Partes puedan requerir la aplicación de la Cláusula Decimosegunda. Si después de este período acordado entre las Partes, YPFB continúa sin poder suministrar Gas dentro de las especificaciones de las Subcláusulas 8.2 y 8.3 de esta Cláusula, se aplicará únicamente a YPFB lo estipulado en la Cláusula Decimosegunda, hasta que el problema sea resuelto por YPFB. 8.5.2.2 Suspender parcialmente la recepción del Gas disponible por el plazo acordado entre las Partes, de máximo treinta (30) días. En este caso las obligaciones de suministro y recepción del Gas serán suspendidas por el período que fuese acordado entre las Partes, sin que las Partes puedan requerir la aplicación de la Cláusula Decimosegunda la del Contrato. Si al final del plazo acordado entre las Partes, YPFB no pudiera entregar el Gas dentro de lo establecido en las Subcláusulas 8.2 y 8.3 de esta Cláusula, mientras dure el problema, se aplicará únicamente a YPFB lo estipulado en la Cláusula Decimosegunda del Contrato; hasta que el problema sea resuelto por YPFB. 8.5.2.3 Aceptar todo el Gas disponible, por el plazo acordado entre las Partes de máximo treinta (30) días. Si después de transcurrido este período, acordado entre las Partes, YPFB no pudiera entregar Gas dentro de los limites establecidos en las Subcláusulas 8.2 y 8.3 (¡e esta Cláusula, YPFB, mientras dure el problema pagará una multa aplicable a los volúmenes suministrados y recibidos en estas condiciones, con un valor inicial de cinco por ciento (5%) del precio vigente del Gas, en el período, incrementándose en tres por ciento (3%) para cada periodo de treinta (30) días corridos, hasta alcanzar el límite. superior de veinticinco por ciento (25%).
8.6
Si en cualquier momento una de las Partes detecta un incumplimiento de las especificaciones del Gas en los límites establecidos en las Subcláusulas 8.1 y/o 8.2 y/o 8.3: 8.6.1
La Parte que detectó el problema deberá informar de inmediato a la otra Parte, a través de los procedimientos operativos regulares lo ocurrido y su gravedad, confirmando en un plazo máximo de veinticuatro horas (24 hs) por medio de Notificación Fehaciente, que deberá indicar el nombre de la persona que recibió la
primera información, la fecha y la hora en que esto ocurrió. 8.6.2
Si la especificación incumplida se refiere a la Subcláusula 8.1 de esta Cláusula, PETROBRAS continuará recibiendo el Gas fuera de especificaciones y YPFB deberá verificar la causa de lo ocurrido y tomar las providencias operativas para subsanarlo, en hasta siete (7) días. Después de este plazo, si YPPB no entrega el Gas dentro de las especificaciones establecidas en la Subcláusula 8.1 de esta Cláusula, YPFB, mientras dure el problema pagará una multa aplicable a los volúmenes suministrados y recibidos en estas condiciones, con un valor inicial de tres por ciento (3%) del precio vigente del Gas, en el período, incrementándose en uno por ciento (1%) para cada período de treinta (30) días corridos, hasta alcanzar el límite superior de quince por ciento (15%).
8.6.3
Si la especificación incumplida se refiere a las Subcláusula 8.2 y/o esta Cláusula, YPF13 deberá verificar la causa de lo ocurrido y tomar la..' providencias operativas para subsanarla dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas (72 hs) a partir del primer aviso a través de los canales operacionales regulares, suspendiendo inmediatamente el suministro de Gas de los campos productores, donde las especificaciones no estén siendo cumplidas. Si después de transcurrido el periodo arriba mencionado, YPFB; no entrega el Gas dentro de las especificaciones estipuladas en las Subcláusulas 8.2 y 8.3 de esta Cláusula PETROBRAS podrá: 8.6.3.1
Suspender totalmente la recepción del Gas en el Punto de Entrega, informando previamente a YPFB a través de Notificación Fehaciente aplicándose únicamente a YPFB lo estipulado en la Cláusula Decimosegunda, mientras dura el problema.
8.6.3.2
Suspender parcialmente la recepción del Gas, informando previamente a YPFB a través de Notificación Fehaciente, aplicándose únicamente a YPFB lo estipulado en la Cláusula Decimosegunda, rnientras dura el problema.
8.6.3.3
Aceptar continuar recibiendo toda la cantidad del Gas y en ese caso, mientras: dure el problema, YPFB pagará una multa aplicable a los volúmenes entregados y recibidos en esas condiciones, con valor inicial de cinco por ciento (5%) del precio del Gas vigente en el período, incrementándose en tres por ciento (3%) para cada período de treinta (30) días corridos, hasta alcanzar el límite superior de veinticinco por ciento (25%).
8.7
Si en cualquier momento, YPFB certifica a través de Notificación Fehaciente que permanentemente no podrá continuar entregando el Gas, total o parcialmente con las especificaciones de las Subcláusulas 8.2 y/o 8.3 de esta Cláusula, PETROBRAS podrá solicitar la revisión del Contrato o tendrá el derecho, pero no la obligación, de instalar y operar, si fuera el caso, los equipos necesarios para el tratamiento y/o acondicionamiento del Gas, después de negociación previa entre las Partes de un nuevo precio del Gas, del monto de la inversión y del período en que este precio tendrá validez, para que PETROBRAS puede recuperar las inversiones y costos operacionales, si fuera cl casó, sujetos a auditoría por parte de YPFB, con una tasa interna de retorno de quince por ciento (15%) anual. Durante el período de la referida negociación, instalación y puesta en servicio de los referidos equipos se aplicará únicamente a YPFB lo estipulado en la Cláusula Decimosegunda.
8.8
La aceptación, por cualquier período de tiempo, por parte de PETROBRAS para recibir Gas fuera de los limites especificados en las Subcláusulas 8.1 , 8.2 y 8.3 de esta Cláusula no implicará cambios de estos límites, que solo podrán ser alterados por acuerdo expreso de las Partes.
8.9
Con el objetivo de permitir la rápida identificación de eventuales causas de incumplimiento de especificaciones del Gas, YPFB se compromete a mantener un sistema de seguimiento de las especificaciones del Gas entregado por campo productor, antes y después del eventual tratamiento y/o procesamiento, así como del Gas inyectado en el Gasoducto en Río Grande (Bolivia) y del Gas entregado a PETROBRAS en el Punto de Entrega. Las informaciones y datos referentes a estos dos últimos puntos de control serán entregados a PETROBRAS siempre que lo solicite a través de los
canales operacionales regulares. 8.10
Las Partes elaborarán de común acuerdo, los procedimientos operacionales a ser aplicados cuando ocurra el incumplimiento de las especificaciones del Gas referidas a las Sustancias Contaminantes, más allá de los límites establecidos en la Subcláusula 8.3 de esta Cláusula.
CLAUSULA NOVENA : MEDICION 9.1
A los efectos del Contrato, las Partes convienen en usar unidades de medida del sistema métrico decimal, estableciéndose, en el Anexo A, su equivalencia en unidades anglosajonas, que serán aplicadas, en caso necesario.
9.2
Las mediciones del Gas a ser entregado serán efectuadas como sigue: a)
la unidad de volumen, en lo que se refiere a su medición, será la cantidad de Gas saturado de vapor de agua, contenida en un metro cúbico (1 m3) de espacio, en Condiciones Base;
b)
la corrección apropiada para compensar la desviación del comportamiento del Gas, en relación al comportamiento del gas ideal se hará de acuerdo con el Manual para Determinar los Factores de Supercompresibilidad de la Asociación Americana de Gas (American Gas Association Manual for Determination of Supercompressibility Factors PAR RESERCH PROJECT NX-19)1 de diciembre de 1962 y sus revisiones aprobadas salvo que determinaciones experimentales, debidamente comprobadas por ambas Partes, indicasen una desviación apreciable de los valores tabulados. En este último caso, se convendrá el procedimiento a seguir para determinar ese factor;
c)
la Presión Atmosférica se establecerá de común acuerdo, tomando en cuenta la altura real sobre el nivel del mar del Punto de Entrega y será considerada fija (durante toda la vigencia del Contrato;
d)
la determinación del Poder Calorífico se hará por cálculo considerando Gas saturado, según la norma ASTM D- 3588, sobre la base de la composición del Gas determinada cromatográficamente;
e)
la determinación de la gravedad específica se hará por cálculo, según la norma ASTM D - 3588 sobre la base de la composición del Gas determinada cromatográficamente.
CLAUSULA DECIMA: EQUIPOS DE MEDICION Y DE CONTROL 10.1
Equipos de Medición y de Control. Disposiciones Generales: 10.1.1
YPFB, de acuerdo con lo establecido en el Contrato, instalará, operará y mantendrá por su propia cuenta, en o cerca del Punto de Entrega, una estación destinada a medir el Gas entregado en los términos del Contrato, cuyo funcionamiento y diseño deberán ajustarse a las normas recomendadas por la Asociación Americana de Gas (American Gas Association) y sobre cuyos registros se confeccionarán las facturas respectivas. Sin embargo a su opción YPFB podrá utilizar las instalaciones de medición del Transportador.
Dicha estación estará equipada con Equipos de Medición apropiados, tales corno medidores de gas de orificio, equipados con registradores de temperatura y de presión, estática y diferencial, del tipo standard (ANSI/API 2530), reguladores, cromatógrafos y otros equipos necesarios requeridos, con la finalidad de medir con precisión el volumen de Gas que se entregue a PETROBRAS en los términos del Contrato, mantenidos y operados conforme a volúmenes a ser computados de acuerdo con las especifícaciones contenidas en normas ANSI/API 2530 - "Orifice Metering of Natural Gas", segunda edición, de agosto de 1985, y en el Manual para Determinación de los Factores de Supercompresibilidad de la Asociación Americana de Gas (American Gas Association - Manual for Determination of Supercompressibility Factors, PAR RESEARCH PROJECT NX-19) de diciembre de 1962 y sus revisiones aprobadas. 10.1.2
PETROBRAS, instalará y operará Equipos de Control para controlar la medición realizada por los Equipos de Medición, pero la única medición válida del Gas entregado en los términos del Contrato será, a los fines de esta Cláusula, la de los Equipos de Medición, salvo los casos en que se demuestre que dichos Equipos de Medición no estén midiendo con precisión, de acuerdo con lo establecido en el Contrato. Los Equipos de Control tendrán las mismas características técnicas que los Equipos de Medición.
10.1.3
En el Anexo A, se detallan las especificaciones y normas complementarias que las Partes convienen en adoptar para la instalación y operación de los Equipos de Medición y de los Equipos de Control.
10.1.4
Cada Parte reconoce en favor de la otra, sus agentes, empleados y representantes, el derecho de acceso a los Equipos de Medición y a los Equipos de Control. El derecho de acceso reconocido en el párrafo anterior comprende, especialmente, la facultad de presenciar y verificar las lecturas de los Equipos de Medición y de los Equipos de Control usados por las Partes, en todo momento en que ellas se lleven a cabo; la facultad de presenciar y verificar la instalación, reparaciones, mantenimiento, cambios, inspecciones, pruebas y calibraciones que se realicen en los Equipos de Medición y en los Equipos de Control usados por las Partes. Sin embargo, la calibración y el arreglo de tales equipos, así como el cambio de gráficos, serán realizados, exclusivamente, por los agentes, empleados o representantes de la Parte a la que pertenezcan tales equipos.
10.1.5
Toda remoción de la placa de orificio del tubo de medición para cambio den la misma o verificación, así como toda prueba, calibración y ajuste de los Equipos de Medición y de los Equipos de Control deberá ser efectuada por la Parte a la que pertenezcan tales equipos, en presencia de agentes, empleados o representantes de la otra Parte. A tal fin, la Parte que vaya a realizar la remoción de la placa de orificio del tubo de medición, o la prueba, calibración o ajuste del equipo en cuestión, comunicará a la otra Parte, mediante Notificación Fehaciente, la fecha en que ello se llevará a cabo, con no menos de cinco (5) días de anticipación, de manera que la otra Parte pueda tener un representante en la maniobra correspondiente. Si cursada dicha Notificación Fehaciente, la Parte notificada no se hallare presente o representada, la otra Parte podrá proceder, por si misma, a llevar a cabo la remoción de la placa de orificio del tubo de medición la prueba, calibración o ajuste según corresponda.
10.1.6
Los registros que se obtengan en los Equipos de Medición y en los Equipos de Control serán de propiedad de la Parte que los haya instalado, pero, a petición escrita de la otra Parte deberán serle entregados, junto con los gráficos y cálculos para su inspección y control. La devolución de dichos documentos deberá efectuarse en el plazo improrrogable de veinte (20) días. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, YPFB se compromete a entregar diariamente a PETROBRAS copia de los resultados obtenidos en los análisis cromatográficos, así como los cálculos del volumen diario.
10.1.7
En el caso de que cualquiera de los Equipos de Medición estuviere fuera de servicio o en reparación, o registrara incorrectamente los volúmenes y/o especificaciones del Gas entregado en el Punto de Entrega, de modo tal que la cantidad y características del Gas
entregado en dicho punto no pueda ser calculada o computada a través de la lectura de los mismos, la medición será efectuada de la siguiente forma: 10.1.7.1
Utilizando el registro de cualquier Equipo de Control, si está instalado y se encuentra registrando con precisión.
10.1.7.2
Si no fuera posible utilizar este sistema, las Partes: a)
Corregirán el error, si el porcentaje de éste es determinable por calibración, prueba o cálculo matemático;
b)
Si no es posible efectuar la corrección del error, según el Inciso 10.1.7.2a, los volúmenes y/o características serán determinados por comparación con las entregas que se hayan realizado durante períodos y bajo condiciones semejantes y en los cuales los Equipos de Medición y de Control hayan registrado las entregas con precisión.
10.1.8
PETROBRAS tendrá el derecho de impugnar el funcionamiento de los Equipos de Medición en cualquier momento. Comunicada mediante Notificación Fehaciente dicha impugnación, YPFB realizará la verificación correspondiente en el menor plazo posible, en presencia de las Partes y, en su caso, llevará a cabo, en presencia de ambas Partes o sus representantes, la calibración de los Equipos de Medición. El costo de la referida calibración será cubierto por YPFB, si el valor de la imprecisión resultase superior a los limites admisibles, indicados en el Inciso 3a) del Anexo A. Si el valor de la imprecisión resultare ser igual o inferior a dichos limites, el costo de la referida calibración será cubierto por PETROBRAS.
10.1.9
Si al verificar cualquier Equipo de Medición se encontrase un error cuya magnitud no excediera los límites admitidos en el Inciso 3a) del Anexo A, los registros anteriores de ese equipo serán considerados exactos en el cómputo de las entregas, sin perjuicio de la obligación de YPFB de repararlo inmediatamente, a fin de garantizar una medición correcta. Si el error encontrado en la verificación periódica o en las que se hicieran a requerimiento de PETROBRAS, de acuerdo con lo estipulado en el lnciso 10.1.8 de esta Cláusula, excediere los límites tolerados en el Inciso 3a) del Anexo A, todo registro previo deberá ser corregido a error cero (0) retroactivamente al momento en que tuvo lugar la imprecisión de la que se trate, si ese momento es identificable o si las Partes lo establecen de común acuerdo. Si, por el contrario, no pudiera determinarse correctamente el momento en el que tuvo lugar la imprecisión, o las Partes, luego de emplear el procedimiento estipulado en el Inciso 10.1.7 de esta Cláusula, no llegarán a un acuerdo sobre el período involucrado, la corrección se efectuará cubriendo un lapso igual a la mitad del tiempo que haya transcurrido desde la fecha de la última prueba y siempre que el período de corrección no sea mayor a dieciséis (16) días.
10.1.10 Las Partes conservarán en su poder todos los datos cíe medición, gráficos y otros registros similares, durante un plazo mínimo de cinco (5) años. 10.2
Mediciones, Controles y Análisis. Disposiciones Específicas 10.2.1
La medición de los volúmenes de Gas será realizada diariamente, utilizándose tubos de medición con portaplacas provistos con '“flange taps”. El Poder Calorífico y la gravedad específica serán calculados a partir de la composición química determinada por cromatografía.
10.2.2
Los cálculos del volumen de Gas entregados bajo el Contrato se harán según la norma ANSI/API 2530 "Orifice Metering of Natural Gas" - segunda edición, de agosto de 1985, complementado por el procedimiento mostrado en el Anexo A.
10.2.3
El Poder Calorífico y la gravedad específica de un Día será resultado del cálculo, según la
norma ASTM D- 3588, a partir del análisis cromatográfico del Gas, realizado según la norma ASTM D- 1945, correspondiente a ese Día. En caso de existir más cíe un análisis en un Día, el Poder Calorífico y la gravedad específica serán el resultado del cálculo a partir de la composición promedio de cada componente usando el metano como componente de ajuste para el cien por ciento (100%). 10.2.4
10.2.5
El control de calidad del Gas será efectuado de la siguiente manera: a)
Punto de Rocío de Hidrocarburos: un análisis diario según norma ASTM D-1142, para la presión de operación del Gasoducto, en el Punto de Entrega para la presión 2 manométrica de cuarenta y cinco (45) kgf/cm y para tres (3) presiones intermedias;
b)
Poder calorífico: un cálculo diario, conforme al Inciso 10.2.3 de esta Cláusula;
c)
Gravedad específica : un cálculo diario, conforme al Inciso 10.2.3 de esta Cláusula;
d)
contenido de vapor de agua : un análisis diario según la norma ASTM D-1142;
e)
ácido Sulfhídrico : a través de un analizador continuo ó, en caso de falla de este equipo, a través de un análisis diario según la norma ASTM D-2385;
f)
mercaptanos: a través de un analizador continuo ó, en caso de falla de este equipo, a través de un análisis diario según la norma ASTM D-2385;
g)
azufre total: mediante un análisis diario, por un período de noventa (90) días a partir del Inicio del Suministro, según la norma ASTM D-1072. Tal frecuencia podrá ser modificada por acuerdo de Partes, en función de la experiencia operacional. En caso de detección de niveles superiores a los especificados en la Cláusula Octava, el análisis volverá a ser diario hasta la completa superación del problema. En el caso de entrar nuevos campos, se efectuará un análisis diario por periodo de un mes, al final del cual, por acuerdo entre las Partes, se establecerá si fuera el caso, una nueva frecuencia;
h)
dióxido de carbono, oxígeno y nitrógeno: a través del seguimiento de la composición del Gas por análisis cromatográfico;
i)
mercurio : el control será realizado con la periodicidad y a través del método de análisis a ser acordado entre las Partes.
YPFB entregará diariamente a PETROBRAS el resultado de los análisis realizados en el Gas suministrado en el Punto de Entrega.
CLAUSULA UNDECIMA: PRECIO 11.1
El precio del Gas, en US$/MMBtu, en Río Grande, Bolivia, para cada Año, en la entrada del Gasoducto, es el que consta en el siguiente cuadro, precio que será denominado de aquí en adelante el P(i), siendo (i) el año contractual de referencia (i) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
P(i) 0,95 0,95 0,95 0,96 0,96 0,97 0,98 0,98 0,99 1,00 1,00
12 13 14 15 16 17 18 19 20
11.2
1,01 1,02 1,02 1,03 1,03 1,04 1,05 1,05 1,06
El precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), en la entrada del Gasoducto, será calculado para cada Trimestre, redondeado hasta la cuarta cifra decimal, de acuerdo con la siguiente fórmula: PG= P(i)[0,5 F0l + 0,25 F02 + 0,25 F03 F0lo
F02o
F03o
donde: PG:
precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU);
P(i):
precio base establecido en la Subcláusula 11.1 de esta Cláusula, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/ MMBTU);
FOl, FO2 y FO3 son promedios aritméticos de los puntos medios diarios de los precios, determinados en conformidad con las cotizaciones diarias, superior e inferior, de cada Día del Trimestre inmediatamente anterior al Trimestre correspondiente a la aplicación de PG, siendo: FOI:
Fuel Oil de tres coma cinco por ciento (3,5%) de azufre, referido bajo el título Cargoes FOB Med Basis Italy, en unidades de Dólar por tonelada métrica (US$/TM);
FO2:
Fuel Oíl N 6 de uno por ciento (1%) de azufre, referido bajo el título U.S. Gulf Coast Waterborne en unidades de Dólar por barril (US$/bbl);
FO3:
Fuel Oíl de uno por ciento (1%) de azufre, referido bajo el título Cargoes FOB NWE, en unidades de Dólar por tonelada métrica. (US$/TM).
0
Estos precios referenciales de Fuel Oíl serán los publicados en el Platt's Oilgram Price Report, en la tabla Spot Price Assessments. FOlo, FO2o y FO3o son promedios aritméticos, para los mismos Fuel Oíl definidos anteriormente, de los puntos medios diarios de los precios, determinados en conformidad con las cotizaciones diarias, superior e inferior, de cada día del período comprendido entre el lº de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1992 excluyendo el período comprendido entre el 1º de agosto de 1990 al 31 de enero de 1991. 11.3
Cuando la publicación del Platt's Oilgram Price Report sea interrumpida o cualquiera de los precios deje de ser publicado, las Partes elegirán de mutuo acuerdo otra publicación de referencia para este fin, que consideren productos similares. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo en la elección de una publicación sustitutiva hasta el último Día del Mes siguiente al Trimestre en el que el precio o la publicación sea interrumpida, cualquiera de las Partes podrá recurrir ~ lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima.
11.4
Hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la elección de la (s) publicación (es) sustitutiva (s) o hasta que la decisión sea tomada en los términos de la Cláusula Decimoséptima, el Precio del Gas (PC), en la entrada del Gasoducto en Río Grande, será el precio de la última factura presentada y aceptada. Una vez definido el precio, se realizará el ajuste pertinente, computándose los intereses correspondientes para YPFB o para PETROBRAS, según sea el caso, para el período considerado y conforme a lo establecido en la Subcláusula 13.4 de la Claúsula Decimotercera.
11.5
A partir del segundo Trimestre de entrega y recepción del Gas y para cada Trimestre posterior, el Precio del Gas (PG), calculado de acuerdo con la Subcláusula 11.2 será ajustado aplicándose la siguiente fórmula: Pt = 0,5PG + 0,5 Pt-1 donde: Pt = PG
Precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), para el Trimestre pertinente. =
Precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU) calculado según la Subcláusula 11.2 de esta Cláusula para el Trimestre pertinente;
Pt-1 =
Precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), correspondiente al Trimestre inmediatamente anterior.
11.6
Las Partes acuerdan que sin perjuicio de lo establecido en el Contrato, la Cláusula de precios (Cláusula Undécima) será revisada cada cinco años a partir del Inicio del Suministro, lo cual puede o no conducir a modificaciones.
11.7
El precio del gas objeto de la opción de compra, por cualquier cantidad de gas por encima de los volúmenes contractuales establecidos en la Subcláusula 4.1 de la Cláusula Cuarta, en unidades de Dólar por million de BTU, en Rio Grande, Bolivia. será calculado para cada Trimestre, redondeado hasta la cuarta cifra decirnal de acuerdo con la fórmula que consta en la Subcláusula 11.2 de esta Cláusula, cuyo P(i) es establecido en 1,20 Dólar por millón de BTU.
11.8
Lo dispuesto en esta Cláusula Undécima se aplicará también al gas combustible referido en la Subcláusula 3.5 de la Cláusula Tercera del Contrato.
11.9
A esta Cláusula también se aplicará lo establecido en la Cláusula Décima Quinta.
CLAUSULA DECIMOSEGUNDA: GARANTIAS DE SUMINISTRO Y RECEPCION DEL GAS A fin de asegurar el normal y correcto suministro y recepción del Gas, las Partes acuerdan lo siguiente: 12.1
Se establecerá un procedimiento de programación de suministro y recepción del Gas, para definir el caudal programado de entrega. Tal procedimiento será establecido y aprobado por el Comité de Gerencia.
12.2
Las cantidades aquí mencionadas se refieren a las especificaciones del Gas establecidas en la 3 Cláusula Octava, con un Poder Calorífico mínimo de nueve mil doscientas (9.200) kcal/m .
12.3
Cantidad Diaria Contractual (QDC).- Es la cantidad diaria contractual del Gas, Año por Año, de acuerdo con el Anexo 1. YPFB se compromete a vender y a suministrar y PEROBRAS se compromete a comprar y a recibir la Cantidad Diaria Contractual (QDC).
12.4
Cantidad Diaria Garantizada (QDG): Corresponde para YPFB (garantía de abastecimiento) al cien por ciento (100%) de la Cantidad Diaria Contractual (QDC) y para PETROBRAS (garantía de recepción) a ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Contractual (QDC), ambas indicadas, Año por Año, en el Anexo 1. Unicamente para los efectos de esta Cláusula, la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) 3 considera un Gas con un Poder Calorífico igual a nueve mil doscientas (9.200) kcal/m .
12.5
Las interrupciones totales y/o las disminuciones superiores al cuarenta por ciento (40%) en los suministros de YPFB de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) o en Ia recepciones de dichos volúmenes por parte de PETROBRAS, originadas en problemas operativos que no lleguen a constituir caso fortuito o Fuerza Mayor, no excederán de veinticuatro horas (24 hs) seguidas. Tales interrupciones; deberán ser, en lo posible, precedidas por una Notificación Fehaciente. Por otro lado, la suma de las interrupciones y/o disminuciones no podrá exceder de cuarenta y ocho horas (48 hs) en el período de treinta (30) Días corridos.
En tanto no se excedan los topes fijados precedentemente, las interrupciones y/o disminuciones en el suministro y recepción, originadas en los problemas operativos referidos en el primer párrafo de esta Subcláusula, no traerán aparejada penalidad alguna para las Partes aunque, por esta causa, en el Mes no se alcance a entregar o recibir la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) establecida para dicho Mes. Los volúmenes no entregados o no retirados deberán ser compensados lo más rápido posible respetando primeramente la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) y de acuerdo a la capacidad máxima de transporte del Gasoducto, establecida en el ciento trece por ciento (113%) de la Cantidad Diaria Contractual (1,13 QDC). 12.6
GARANTIAS DE SUMINISTRO 12.6.1 Definiciones 12.6.1.1. Cantidad Diaria Disponible (QDD).- Es el volumen de Gas colocado por YPFB cada Día a disposición de PETROBRAS en el Punto de Entrega. Cuando se comprueben faltas de disponibilidad para el suministro de Gas, conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima, con relación a una programación de retiros por PETROBRAS, la Cantidad Diaria Disponible (QDD) será igual al volumen diario efectivamente retirado por PETROBRAS, según haya sido medido por los Equipos de Medición, en el Punto de Entrega, de acuerdo con las Cláusulas Séptima y Novena. En estas condiciones, YPFB incurrirá en multas diarias, mensuales y anuales, de acuerdo a lo establecido en los Incisos siguientes en esta Cláusula. 12.6.1.2
Cantidad Diaria Disponbile en el Mes (QDDm).- Es el promedio mensual de la Cantidad Diaria Disponible (QDD), multiplicada por el respectivo Poder Calorífico diario.
12.6.1.3
Cantidad Diaria Disponible en el Año (QDDa).- Es el promedio anual de la Cantidad Diaria Disponible (QDD) multiplicada por el respectivo Poder Calorífico diario.
12.6.1.4
Las cantidades diarias disponibles definidas en los Incisos 12.6.1.1, 12.6.1.2 y 12.6.1.3 serán todas, para los efectos de esta Cláusula, referidas al Poder Calorífico efectivamente medido, Día a Día.
12.6.2 MuIta diaria: Sin perjuicio de lo estipulado en la Subcláusula 12.5 de esta Cláusula, se estáblece lo siguiente: Si, en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Disponible QDD) puesta a disposición por YPFB a FETROBRAS, fuese inferior al sesenta por ciento (60%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), YPFB pagará a PETROBRAS una multa correspondiente al diez por ciento (10%) de la diferencia, en términos energéticos, entre el sesenta por ciento(60%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) y la Cantidad Diaria disponible (QDD), multiplicada por el precio del Gas vigente en el Mes en que ocurriera la falta, conforme a lo siguiente: Si
QDDi x PCi < 0,60 QDG x 9.200
la multa será: (M1) = 0,10 PM (0,60 QDG x 9.200 - QDDi x PCi) 1/F donde: QDG y QDDi: en m3/Día. PM PCi
= =
precio del Gas vigente en el Mes en que ocurriera la falta, en US$/MMBTU, de acuerdo a la Cláusula Undécima. poder Calorífico efectivamente medido en el Día en que
ocurriera la falta o en el Día inmediato anterior cuando Cantidad Diaria Disponible (QDD) igual a cero, expresado en kcal/m3. F
=
factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU
(M1)
=
multa diaria, en Dólares
12.6.3 Multa Mensual Si en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Disponible en el Mes (QDDm), puesta a disposición por YPFB a PETROBRAS, fuese inferior al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), YFFB pagará una multa de acuerdo a lo siguiente: 12.6.3.1 Cuando en las referidas bases energeticas, la Cantidad Diaria Disponible en el Mes (QDDm) se encuentre entre el ochenta por ciento (80%) y el sesenta por ciento (60%) inclusive, de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), osea: Si: 0,80 QDG x 9.200 > (1)sumatoria (QDDi x Pci)mayor oigual que 0,60 QDG x 9.200 N entonces la multa será de: (M2) = 0,20 PM [ 0,80 QDG x 9.200 x N -suamtoria (QDDi x Pci) ] 1 F donde: PM
=
precio del Gas vigente en el Mes en que ocurriera la falta, en US$/MMBTU, de acuerdo a la Cláusula Undécima.
F
=
factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU
N
=
número de Días en el Mes que ocurrió la falta 3
QDG y QDDi: en m /día. PCi
(M2)
=
Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m3, en el día en que la Cantidad Diaria Disponible (QDD) fuese igual a cero, se utilizará el Poder Calorífico del Día inmediato anterior.
=
multa mensual adeudada por YPFB, en Dólares.
12.6.3.2 Si en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Disponible en el Mes (QDDm) fuese inferior al sesenta por ciento (60%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), la multa para YPFB se calculará de la misma forma que en Inciso 12.6.3.1, de esta Cláusula, de la cual se disminuirán las multas estipuladas de acuerdo al Inciso 12.6.2 de esta cláusula, o sea: Si: (1)sumatoria(QDDi x PCi) < 0,60 QDG x 9.200 N entonces la multa será: (M3) =
(M2) - S (M1)
Donde: (M2) = multa mensual calculada de acuerdo al Inciso 12.6.3.1 de esta Cláusula, en Dólares. S (M1)
= suma de las multas diarias calculadas de acuerdo al Inciso 12.6.2 de ésta Cláusula, en Dólares.
(M3) = multa mensual adeudada por YPFB, en Dólares 12.6.4 Multa anual. 12.6.4.1 Si, en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Disponible en el Año(QDDa) se encuentra entre el cien por ciento (100%) y el noventa por ciento (90%) inclusive, de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), es decir: Si: QDG x 9.200 > ( 1 ) suamtoria (QDDi x PCi) > 0,90 QDG x 9.200 A entonces YPFB pagará una multa de: (M4) = 0,20 PA [QDG x 9.200 x A - suamtoria (QDDi x PCi)] 1
F
donde: PA F
=
promedio aritmético de los precios del Gas en los cuatro (4) Trimestres del Año, de acuerdo con la Cláusula Undécima.
=
factor de conversión
= 251.996 kcal/MMBTU
3
QDG y QDDi: en m /Día A
=
número de Días del Año en cuestión
PCi
=
Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m
(M4)
=
multa anual adeudada por YPFB, en Dólares
3
12.6.4.2 Si, en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Disponible en el Año (QDDa), fuese inferior a noventa por ciento (90%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG),YPFB deberá pagar lo siguiente: 12.6.4.2.1
Si, en las referidas bases energéticas, la Cantidad Diaria Disponible en el Año (QDDa) seencuentra entre noventa por ciento (90%) y ochenta (80%) inclusive, de la Cantidad Diaria Garantizada(QDG), o sea:
Si: 0,90 QDG x 9.200 > (1) sumatoria (QDDi x PCi) > 0,80 QDG x 9.200 A entonces YPFB pagará una multa de: (M5) = PA (0,20 x 9.200 x A(QDG - 0.90 QDG) + [0.90 x 9.200 x A x QDG - suamtoria (QDDi x PCi) ] ) 1 F
o sea: (M5) = PA [ 0,92 x A x QDG x 9.200 - sumatoria (QDDi x PCi) ] donde:
1 F
PA = promedio aritmético de los precios del Gas en los cuatro (4) trimestres del Año, de acuerdo a la Cláusula Undécima. F
= Factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU
A
= número de Días en el Año en cuestión. 3
QDG y QDDi :en m /Día PCi = Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m
3
(M5) = multa anual adeudada por YPFB, en Dólares 12.6.4.2.2
Si:
Si en las referidas bases energéticas, la Cantidad Diaria Disponible en el Año (QDDa) fuese inferior al ochenta por ciento (80%) de la Catidad diaria Garantizada (QDG), YPFB pagará de acuerdo a lo estipulado en el Inciso 12.6.4.2.31 de esta Cláusula, a la que se disminuirán las multas mensuales, o sea: (1)suamtoria (QDDi x PCi) < 0,80 QDG x 9.200 A
la multa que YPFB deberá pagar será: (M6) =
(M5) - S (M3)
donde: (M5)
12.7
=
multa anual, de acuerdo al Inciso 12.6.4.2.1 de ésta Cláusula en Dólares.
S (M3)
suma de las multas mensuales de acuerdo al inciso .12.6.3 de esta Cláusula en el Año en cuestión, en Dólares.
(M6)
multa anual adeudada por YPFB, en Dólares
GARANTIAS DE RECEPCION 12.7.1 Definiciones 12.7.1.1 Cantidad Diariada Retirada (QDR).- Es el volumen de Gas efectivamente retirado por PETROBRAS, cada Día, de acuerdo a lo medido por los Equipos de Medición en el Punto de Entrega y de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas Séptima y Novena. 12.7.1.2 Cantidad Diaria Retirada en el Mes (QDRm).- Es el promedio mensual de la Cantidad Diaria Retirada (QDR), multiplicado por el respectivo Poder Calorífico diario. 12.7.1.3 Cantidad Diaria Retirada en el Año (QDRa).- Es el promedio anual de la Cantidad Diaria Retirada (QDR) multiplicada por el respectivo Poder Calorífico diario. 12.7.1.4 Las cantidades diarias retiradas definidas en los incisos12.7.1.1, 12.7.1.2 y
12.7.1.3 serán todas, para los efectos de esta Cláusula, referidas al Poder Calorífico efectivamente medido, Día a Día. 12.7.2 Recepciones Diarias Sin perjuicio de lo estipulado en la Subcláusula 12.5 dc esta Cláusula, se establece lo siguiente: GAS QUEMADO: Utilizando las bases energéticas, antenorniente definidas, es el Gas obligatoriamente quemado hasta un limite máximo de veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG); GAS REINYECTADO : Utilizando las bases energéticas, anteriormente definidas, es el Gas efectivamente reinyectado hasta un límite máximo de cuarenta por ciento (40%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG); 12.7.2.1 Si la Cantidad Diaria Retirada (QDR) fuera inferior al veinte por ciento (20%) de la 3 Cantidad Diaria Garantizada (QDG) o dos coma cero (2,0) millones de m / Día, de los dos valores el mayor: 12.7.2.1.1 En el caso de haber reinyección de Gas simultánea a la quema, PETROBRAS: a)
reembolsará a YPFB los costos, debidamente comprobados por un auditor externo internacional independiente, incurridos en la reinyección de la cantidad de Gas correspondiente a la diferencia entre veinte por ciento (20%) de la Cantidad DiariaGarantizada (QDG) o dos 3 coma cero (2,0) millones de m /Dia, lo que fuera mayor, y la suma de la Cantidad Diaria Retirada (QDR) con la cantidad correspondiente al Gas Quemado;
b)
deducirá de la Energía Pagada y No Retirada (EPNRm y EPNRa), definidas en los Incisos 12.7.3 y 12.7.4, la cantidad de Gas Quemado, una vez comprobada por PETROBRAS.
12.7.2.1.2 En el caso de haber quema de Gas, la cantidad de Gas, correspondiente a la diferencia entre el veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria 3 Garantizada (QDG) o dos como cero (2,0) millones de m / Día, de los dos valores el mayor, y la Cantidad Diaria Retirada (QDR), será considerada como la cantidad de Gas Quemado, una vez comprobada por PETROBRAS y será deducida de la Energía Pagada y No Retirada (EPNRm y EPNRa) definidas en los Incisos 12.7.3 y 12.7.4 de esta Cláusula. 12.7.2.2 Si la Cantidad Diaria Retirada (QDR) fuera inferior al cuarenta por ciento (40%) de 3 la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) o cuatro coma cero (4,0) millones de m /Día, de los dos valores el mayor, y superior al veinte por ciento (20%) de la Cantidad 3 Diaria Garantizada (QDG) o dos coma cero (2,0) millones de m / Día, de los dos valores el mayor, PETROBRAS reembolsará a YPFB los costos, debidamente comprobados por un auditor externo internacional independiente, incurridos en la reinyección del volumen de Gas correspondiente a la diferencia entre cuarenta por ciento (40%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) o cuatro coma cero (4,0) 3 millones de m /Dia, de los dos valores el mayor, y la Cantidad Diaria Retirada (QDR). 12.7.2.3 Los términos Gas Quemado y Gas Reinyectado, objeto del Inciso 12.7.2 de esta Cláusula, se refieren solamente al Gas disponible por YPFB pero no recibido por PETROBRAS, que haya tenido que ser obligatoriamente quemado o haya tenido que ser reinyectado en los reservorios de hidrocarburos. 12.7.3 Recepciones Mensuales
12.7.3.1 Si , en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Retirada en el Mes (QDRm), fuese igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), PETROBRAS pagará el valor del volumen retirado en el Mes al precio vigente en el mismo Mes, o sea: Si: ( 1 ) sumatoria (QDRi x PCi) > 0,80 QDG x 9.200 N entonces el pago será: Pago - ( 1 ) F
PM sumatoria (QDRi x PCi)
donde: PM N
=
precio del Gas en el Mes, en US$/MMBTU, de acuerdo a la Cláusula Undécima.
=
número de Días del Mes. 3
QDRi : en m / Día. PCi
=
F
=
3
Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m . factor de conversión = 251.996 Kcal/MMBTU
Pago: En Dólares 12.7.3.2 Si, en las referidas bases energéticas, la Cantidad Diaria Retirada en el Mes (QDRm), fuese inferior al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), y tal hecho no no haya sido causado por falta de disponibilidad de Gas por parte de YPFB, PETROBRAS pagará en el Mes, el valor del volumen mensual correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), al precio vigente en el Mes correspondiente, o sea: Si: ( 1 ) sumatoria N
(QDRi x PCi) < 0,80 QDG x 9.200
entonces: Pago = 0,80 QDG x 9.200 x N PM
F
donde: QDG y QDRi:
3
en m /Día
PCi
=
Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m
N
=
numero de Días del Mes.
3
PM
=
precio del Gas en el Mes, en US$/MMBTU, de acuerdo a la Cláusula Undécima.
F
=
factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU
Pago:
en Dólares
12.7.3.3 La cantidad de Energía Pagada y No Retirada en el Mes (EPNRm) en MMBTU, resultante de lo estipulado en el Inciso 12.7.3.2 de esta Cláusula , podrá ser retirada por PETROBRAS durante el mismo Año en que ocurrió la falta y/o de acuerdo al Inciso 12.7.4.2.. Tal cantidad de energía será calculada de la siguiente forma: EPNRm = [ 0,80 QDG x 9.200 x N- sumatoria (QDRi x PCi)] 1
F
donde: 3
QDG y QDRi : en m /Día N
=
PCi
número de Días del Mes
=
F
Poder Calorifico efectivamente medido Día a Día, en kcal/m
=
3
factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU.
EPNRm: =
en MMBTU
12.7.4 BaIance AnuaI 12.7.4.1 Al final de cada Año, a partir del Inicio del Suministro, se deberá efectuar el balance energético anual a fin de determinar la diferencia entre la energía correspondiente a la Cantidad Diara Garantizada (QDG) y la energía efectivamente pagada durante el mismo Año. Si esta diferencia; fuese positiva, PETROBRAS pagará el valor correspondiente a esta diferencia, utilizando el precio promedio del Año, resultando para PETROBRAS una Energía Pagada y No Retirada en el Año (EPNRa), conforme lo siguiente: Si QDG x 9.200 A/F - SEM > cero entonces PETROBRAS pagará: Pago
=
EPNRa
=
QDG x 9.200 x A x PA/F - SPM QDG x 9.200 x A/F - SEM
donde: PA
=
promedio aritmético de los precios del Gas en los cuatro (4) Trimestres del Año, de acuerdo a la Cláusula Undécima, en US$/ MMBTU.
SEM : suma de las cantidades de energía efectivamente pagadas en el Año, calculada Mes a Mes, en MMBTU. SPM
:
suma de los pagos mensuales conforme al Inciso 12.7.3 de esta Cláusula, efectivamente realizados durante el Año, en Dólares.
QDG
:
en m / Día.
A
=
número de Días del Año en cuestión.
F
=
factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU
3
EPNRa Pago
= en MMBTU :
en Dólares
12.7.4.2 La cantidad anual de Energía Pagada y No Retirada (EPNRa), indicada en el Inciso anterior,
más el saldo, si hubiera, de las cantidades mensuales de Energía Pagada y No Retirada (EPNRm), aún no recuperadas al final del Año considerado y mencionadas en el Inciso 12.7.3.3 de esta Cláusula, podrán ser recuperdas por PETROBRAS en los diez (10) Años subsiguientes. Las cantidades no retiradas en ese periodo serán entregadas por YPFB de acuerdo con el Inciso 12.7.4.5 de esta Cláusula. YPFB deberá poner a disposición de PETROBRAS cantidades de energía compatibles con la mayor recuperación posible, dentro de un programa establecido por PETROBRAS, considerando por lo menos, la Cantidad Diaria Contractual (QDC) y la capacidad máxima del Gasoducto establecida en el ciento trece por ciento (113%) de la Cantidad Diaria Contractual (1,13 QDC). 12.7.4.3 Para recuperar la Energía Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRrn), PETROBRAS tendrá el derecho, en cualquier momento, de presentar a YPFB un programa, con una anticipación mínima de treinta (30) días de retiros de Gas en volúmenes superiores a la Cantidad Diaria Garantizada (QDG), indicando la cantidad a compensar. Dentro de los quince (15) Días posteriores a dicha solicitud, YPFB deberá confirmar el cumplimiento de tal programa, usando como límite máximo, la capacidad máxima del transporte del Gasoducto, establecida en ciento trece por ciento. (113 %) de la Cantidad Diaria Contractual (1.13 QDC). 12.7.4.3.1
Para atender este programa, y para los efectos de la aplicación de esta Cláusula, la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) para YPFB será el cien por ciento (100%) de la Cantidad Diaria Contractual (QDC) y para PETROBRAS, ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Contractual (QDC).
12.7.4.4 Durante cada Año, a partir del Inicio del Suministro, tendrá prioridad de retiro por parte de PETROBRAS la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) y solamente por encima de tales cantidades PETROBRAS podrá retirar las cantidades de Energía Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRm). 12.7.4.5 Al final del vigésimo Año del Contrato, el saldo de la Cantidad de Energía Pagada y No Retirada, (EPNRa y EPNRm) podrá ser recuperado en hasta los doce (12) meses siguientes a este final, mediante el suministro de Gas por YPFB, con las especificaciones acordadas en el Contrato. Para. ello, YPFB deberá cumplir la programación de recepciones de PETROBRAS para ese período, garantizando a PETROBRAS una cantidad Diaria Disponible (QDD), igual a la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) del útlimo Año de vigencia del Contrato. Si YPFB no colocara a disposición de PETROBRAS volúmenes de Gas de acuerdo con la programación de recepciones de PETROBRAS, para el referido período de hasta doce (12) meses, YPFB resarcirá a PETROBRAS, al final de ese periodo, el valor equivalente, en Dólares, la diferencia entre la energía correspondiente a los volúmenes programados por PETROBRAS y a la energía efectivamente colocada a disposición de PETROBRAS por YPFB, valorándose esa diferencia, por el precio promedio del Gas del último Año del Contrato. Si, únicamente por motivos imputables a PETROBRAS, no fuese posible la recuperación total o parcial de la Cantidad de Energ!a Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRm) durante el referido periodo de hasta doce (12) meses, PETROBRAS perderá el derecho al saldo existente, cesando la obligación de suministro de Gas por parte de YPFB. Así, se prorroga el período de vigencia de las siguientes Cláusulas del Contrato: Primera, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Decimocuarta, Decimosexta, Decimoséptima, Decimoctava, Decimonovena,Vigesimoprimera, Vigesimosegunda, Vigesimotercera, Vigesimocuarta, Vigesimoquinta y Anexos del Contrato, tan solo para efecto de cumplimiento de esa obligación, hasta el término final de hasta doce (12) meses, momento en el que las Partes se darán mutua conformidad de sus respectivas obligaciones contractuales. 12.7.4.6 Inmediatamente después del período de doce (12) meses citado en el Inciso 12.7.4.5 de esta Cláusula, YPFB entregará y PETROBRAS recibirá el saldo eventualmente no entregado y no recibido, relacionado con la diferencia entre la Cantidad Diaria Contractual (QDC) y la
Cantidad Diaria Garantizada (QDG), acumulada desde el primer Año hasta el vigésimo Año de vigencia del Contrato. Para ese efecto, la Cantidad Diana Contractual (QDC), será igual a la del vigésimo Año de Contrato prorrogándose todas las cláusulas y condiciones contractuales por el período necesario hasta el retiro total del correspondiente saldo. 12.8
12.9
GARANTIAS DE SUMINISTRO Y RECEPCION EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS 12.8.1
No obstante cualesquiera otras disposiciones contenidas en esta Cláusula, se acuerda expresamente que durante el primer Año no se tomarán en cuenta las garantías de recepción previstas en el inciso 12.7 de esta Cláusula. También se acuerda expresamente que la Cantidad Diaria Garantizada (QDG) en el segundo Año será igual a sesenta por ciento (60%) de la Cantidad Diaria Contractual (QDC), para el efecto de aplicación de la Subcláusula 12.7 de esta Cláusula.
12.8.2
Lo dispuesto en el Inciso 12.8.1 de esta Cláusula, de ningún modo exime a YPFB de las garantías de suministro previstas en la Subcláusula 12.6 de esta Cláusula.
SUMINISTROS ANTICIPADOS 12.9.1
Esta Cláusula no se aplicará a los Suministros Anticipados previstos en la Subcláusula 5.4 d e la Cláusula Quinta del Contrato.
CLAUSULA DECIMOTERCERA: FACTURACION Y FORMA DE PAGO 13.1
YPFB presentará a PETROBRAS, dentro de los primeros diez (10) dias corridos de cada Mes en e l domicilio que se indica en la Cláusula Vigesimotercera, una factura en tres (3) ejemplares, emitida e n Dólares, consignando las sumas adeudadas por PETROBRAS en cumplimiento de las Cláusula s Undécima y Decimosegunda correspondientes al Mes anterior (o Año anterior si fuese el caso ) indicando con detalle los diversos rubros que la integran. En caso de no haber impugnaciones a la s citadas facturas, PETROBRAS dentro del plazo de sesenta (60) días de haberlas recibido, efectuará lo s pagos de las sumas adeudadas, en Dólares de libre disponiblidad, mediante depósitos en la institució n bancaria oportunamente designada por YPFB. De la misma forma y observando las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, YPF B presentará a PETROBRAS una factura consignando el pago de gas combustible utilizado por la s compañías de transporte de gas, cuyo valor será el correspondiente al volumen efectivament e utilizado multiplicado por el precio del Gas, conforme a lo previsto en la Subcláusula 11.8 de l a Cláusula Undécima del Contrato. El volumen de gas combustible efectivamente utilizado será calculad o de acuerdo al procedimiento que sea establecido para este efecto, antes del Inicio del Suministro, p or el Subcomité Técnico.
13.2
PETROBRAS presentará a YPFB, dentro de los primeros diez (10) días corridos de cada Mes, en domicilio que se indica en la Cláusula Vigésimotercera, una factura en tres (3) ejemplares, emitida e Dólares, consigando las sumas que le adeuda YPFB de acuerdo a lo estipulado en la Cláusul Decimosegunda, correspondiente al Mes anterior (o Año anterior si fuese el caso), indicando co detalle los diversos rubros que la integran.
el n a n
En caso de no presentarse impugnaciones a las citadas facturas, YPFB dentro del plazo de sesenta (60 ) días de haberlas recibido, efectuará los pagos de las sumas adeudadas, en Dólares de libre disponibilidad, mediante depósito en la institución bancaria oportunamente designada por PETROBRA S. 13.3
En caso de haber impugnaciones a las facturas presentadas por una de las Partes a la otra, la Part e reclamante deberá hacerlo por escrito, dentro del plazo de treinta (30) días de haber recibido la factura, indicando los aspectos y/o valores sujetos a controversia. La otra Parte, en un plazo de veinte (20) días de recibida la reclamación, responderá también p or escrito, al referido reclamo, aceptándolo o rechazándolo total o parcialmente, y si consider a procedente dicho reclamo, emitirá una nueva factura con las correcciones correspondientes.
En caso de no haber acuerdo, la Parte deudora pagará a la otra Parte, en el plazo estipulado en la s Subcláusulas 13.1 y 13.2 de esta Cláusula, según corresponda, el valor de la factura que no esté sujeto a controversia y la parte de la factura sujeta a controversia se resolverá de acuerdo a la Cláusula Decimoséptima, relativa a la Solución de Controversias. 13.4
En la eventualidad de que cualquier factura no fuera pagada en los sesenta (60) días siguientes a su presentación, el monto de la misma devengará un interés moratorio equivalente a la tasa LIBOR más un "spread" de uno y medio por ciento (1,5%) anual. Dicho interés moratorio se aplicará a partir del vencimiento de la factura, incurriendo la Parte deudora en mora automática sin necesidad de aviso o notificación judicial o extrajudicial alguna.
13.5
En caso de que los pagos adeudados por una Parte a la otra, se atrasen por más de ciento ochenta (180) días, contados a partir del vencimineto de la factura correspondiente cualquiera de las Partes podrá solicitar que se inicie el procedimiento previsto en la Cláusula Decimoséptima.
13.6
El volumen de Gas, destinado al llenado del Gasoducto, al Inicio del Suministro, será provisto por YPFB y pagado por PETROBRAS junto con la última factura del Contrato, al precio vigente para el último Mes de suministro de acuerdo a la Cláusula Undécima. Este volumen será calculado y aprobado por el Subcomité Técnico.
CLAUSULA DECIMOCUARTA: COMITE DE GERENCIA 14.1
Todos los asuntos relativos al cumplimiento del Contrato serán interpretados y resueltos en primera instancia, por un Comité de Gerencia, que también será responsable por el establecimiento de los procedimientos que sean necesarios. Será conformado por hasta tres (3) representantes de cada una de las Partes, y se reunirá alternadamente una vez en la República Federativa del Brasil y otra en la República de Bolivia. El Comité de Gerencia se reunirá ordinariamente en forma trimestral y en forma extraordinaria, dentro de los cuatro (4) días corridos después de haberlo convocado una de las Partes. 14.1.1 Las funciones del Comité de Gerencia, mencionadas a continuación, de forma no limitativa, son: a)
Aprobar el proyecto de ingeniería básica del Gasoducto.
b)
Efectuar el seguimiento de los compromisos establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato.
c)
Aprobar el Inicio del Suministro.
d)
Aprobar los procedimientos operacionales relacionados con el suministro y recepción del Gas y otros relacionados con el objeto del Contrato, definiendo con claridad las responsabilidades operacionales de las Partes.
e)
Aprobar los procedimientos para el establecimiento de las rutinas de programación de suministro y recepción de Gas.
f)
Aprobar las rutinas de comunicación entre las Partes, a fin de dar soporte para las actividades de programación de suministro, recepción y operacional.
g)
Aprobar las maniobras de calibración de los equipos de medición.
h)
Definir para cada Año la Presión de Operación en el Punto de Entrega del Gas.
i)Certificar periódicamente el flujo de los volúmenes contratados de Gas. j)
Resolver los problemas relacionados con la operación de suministro y recepción de Gas.
k)
Resolver las cuestiones relacionadas al cumplimiento de las especificaciones del Gas.
14.1.2 Con el fin de asegurar la integridad del Gasoducto, las Partes reconocen que el Comité de Gerencia será la instancia responsable de tomar todas las decisiones, además de las previstas en el inciso 14.1.1 referentes a los aspectos relacionados con el desarrollo, construcción, financiamiento, operaciones y administración del Gasoducto, hasta la creación de las compañías de transporte de gas, oportunidad en la cual se establecerán las nuevas atribuciones de este Comité de Gerencia con relación a estas compañías de transporte de gas. No obstante que cada una de las Partes del Contrato tiene derecho a tres (3) representantes en el referido Comité, se acuerda que dichas Partes tendrán derecho a un solo voto por cada una de ellas. 14.2
Como parte integrante del Comité de Gerencia serán establecidos un Subcomité Técnico y un Subcomité Comercial, compuesto por tres (3) miembros por cada una de las Partes en cada Subcomité. Estos Subecomités se reunirán cuando las Partes lo consideren conveniente. 14.2.1 Las funciones del Subcomité Técnico mencionadas a continuación, de forma no limitativa, son: a)
Seguimiento del proyecto de ingeniería básica del Gasoducto.
b)
Reunirse periódicamente, durante la fase de construcción del Gasoducto, con el objetivo de mantenerse informado sobre la marcha de los servicios.
c)
Establecer procedimientos dc verificación y de calibración de los Equipos de Medición y Equipos de Control.
d)
Establecer los procedimientos operacionales relativos al suministro y recepción del Gas y otros relacionados al objeto del Contrato, definiendo con claridad las responsabilidades operacionales de las Partes.
e)
Establecer las rutinas de comunicación entre las Partes, para dar soporte a la actividad operacional.
f)
Establecer el procedimiento para el cálculo y medición de los volúmenes de gas combustible y el volumen de gas necesario para el llenado del Gasoducto al Inicio del Suministro.
14.2.2 Las funciones del Subcomité Comercial mencionadas a continuación, de forma no limitativa, son: a)
Establecer los procedimientos de programación de suministro y recepción de Gas..
b)
Establecer los mecanismos de comunicación entre las Partes para la programación del suministro y recepción.
c)
Seguimiento de precios, facturas y pagos de Gas, multas y otros.
14.3
Las Partes designarán sus representantes al Comité de Gerencia, informando a la otra Parte mediante Notificación Fehaciente. Las Partes en cualquier momento y mediante notificación a la otra, podrán cambiar sus representantes. La remuneración de los miembros del Comité de Gerencia estará a cargo de la Parte a quién representan.
14.4
En caso de que hayan asuntos que no sean resueltos en el ámbito del Comité de Gerencia, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima del Contrato.
14.5
Si el Comité de Gerencia no se constituyera o no concurriera por lo menos un representante de cada Parte a las reuniones ordinarias o extraordinarias, las Partes mediante consulta mutua, tratarán de solucionar las cuestiones que el Comité debía resolver y si no lo lograran en el término de treinta (30) días corridos, podrán recurrir al procedimiento establecido en la Cláusula Decimoséptima del Contrato. CLAUSULA DECIMOQUINTA: REVISION DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES
15.1 Sin interrumpir ni suspender los plazos fijados para el cumplimiento de las obligaciones de las Partes, queda salvado el derecho de las Partes para solicitarse mutuamente reuniones, que no podrán ser negadas, para discutir cualquier Cláusula de índole técnico, económico y comercial, en caso de presentarse alteraciones sobrevinientes, incluyendo las motivadas por la evolución de los precios del mercado energético intemacional, que puedan afectar las bases en que tales Cláusulas fueran acordadas y que perjudiquen a cualquiera de las Partes. Para este efecto, será necesario una Notificación Fehaciente de la Parte que solicite la revisión a la otra Parte, indicando las razones que justifiquen dicha solicitud. Estas reuniones se iniciarán dentro de los quince (15) días de la fecha de la Notificación Fehaciente. En el caso de que no se llegue a un acuerdo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días computable a partir del inicio de las reuniones, toda controversia será solucionada de acuerdo a la Cláusula Decimoséptima del Contrato. CLAUSULA DECIMOSEXTA: FUERZA MAYOR 16.1
Ninguna de las Partes, será responsable por el incumplimiento de los términos del Contrato, si su ejecución hubiera sido impedida, demorada u obstaculizada por casos fortiutos o de Fuerza Mayor, entendiéndose por tales aquellos fuera de1 control de las Partes.
16.2
Si una de las Partes no pudiese cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato, total o parcialmente, por caso fortuito o de Fuerza Mayor, inmediatamente dará aviso por escrito a la otra Parte, detallando el impedimento. El cumplimiento de cualquier obligación suspendida mientras exista un reconocido caso fortuito o Fuerza Mayor se reanudará una vez que haya desaparecido el impedimento.
16.3
No serán considerados como casos fortuitos o de Fuerza Mayor los hechos o acontecimientos que ocurran o se produzcan ordinariamente en forma normal o que se deban a falta de atención o negligencia, imprudencia, impericia u otras causas imputables a cualquiera de las Partes.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS 17.1
Cualquier disputa, controversia o reclamo que se suscite por o en relación con el Contrato entre las Partes se solucionará inicialmente por discusión, consulta y negociación entre las Partes.
17.2
Todas las disputas, controversias y reclamos que podían suscitarse de la interpretación o cumplimiento de cualquiera de las CIáusulas del Contrato y que no fueran solucionadas por las Partes conforme con lo establecido en la Subcláusula 17.1 de la presente Cláusula, dentro de un plazo de sesenta (60) días, se someterán exclusivamente a la American Arbitration Association de New York, aplicándose su Reglamento sobre Arbitraje Internacional.
17.3
En caso de recurrirse al arbitraje, este será conducido por un tribunal de tres (3) árbitros, de los cuales uno será designado por cada Parte y los dos (2) árbitros así nombrados elegirán a un tercero, que será quién presida el tribunal. Si cualquiera de las Partes no hubiera designado un árbitro dentro de los treinta (30) días posteriores a la solicitud de arbitraje, o en caso de que los dos (2) árbitros nombrados por las Partes, no llegaran a ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro, dentro de los treinta (30) días posteriores a la designación del segundo árbitro, la designación de cualquier árbitro faltante será realizada por la American Arbitration Association de New York a pedido de cualquiera de las Partes. Los árbitros designados deberán tener las calificaciones necesarias para el aspecto en disputa, siendo de nacionalidad diferente que la de las Partes y deberán tener fluidez en el idioma escogido para el arbitraje. El procedimiento de arbitraje se efectuará de conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Arbitraje lnternacional de la American Arbitration Association de New York, de acuerdo a lo estipulado en la Subcláusula 17.2 de esta Cláusula.
17.4
El proceso del arbitraje será realizado en Nueva York, N.Y., de los Estados Unidos de América y será efectuado en idioma inglés. La ley aplicable será la Ley del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, excluyendo las reglas sobre el conflicto de las leyes. El compromiso arbitral contendrá detalladamente el o los puntos motivo del arbitraje y todo lo que sea pertinente.
17.5
El fallo mayoritario de los árbitros será presentado por escrito y será obligatorio e inapelable. El fallo será el único y exclusivo arreglo concerniente a cualquier disputa, controversia y reclamo o control presentado a los árbitros. Cualquier penalidad dictada será efectuada en Dólares y será pagada dentro de los treinta (30) días después de la fecha del fallo. El laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será irrecurrible para las Partes, excepto que fuera dictado vencido el término establecido en el compromiso arbitral, o se expidiera sobre puntos no controvertidos, incurriendo así en vicio de nulidad. Los gastos y honorarios que se generen serán cubiertos total o parcialmente por la Parte perdedora, según deberá ser determinado en el laudo. Los tribunales de la República Federativa del Brasil y de la República de Bolivia serán competentes; según corresponda, para hacer cumplir los laudos arbitrales dictados de acuerdo con esta Cláusula y para resolver judicialmente cualquier controversia respecto a la validez o invalidez de tales laudos, de acuerdo con las siguientes reglas: a)
Para la ejecución de los laudos serán competentes los tribunales del país dentro del cual deben cumplirse las decisiones arbitrales, entendiéndose por tales los del mismo país de la Parte perdedora.
b)
La Parte que invocara la nulidad o invalidez de los laudos arbitrales se someterá a la jurisdicción del tribunal competente para su ejecución.
CLAUSULA DECIMOCTAVA: INTEGRIDAD DEL CONTRATO 18.1
Las Partes convienen que el Contrato constituye la expresión única y final de los han arribado, debiendo ser interpretados como un todo ármonico
acuerdos a que
18.2
El Anexo A y el Anexo I, debidamente signados, forman parte integrante e indivisible del Contrato.
18.3
Si alguna de las Partes dejase de ejercer su derecho de reclamar por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Contrato, tal hecho no podrá ser invocado como precedente, ni implicará renuncia a la facultad de reclamar por futuros incumplimientos.
CLAUSULA DECIMANOVENA: CESION, TRANSFERENCIA Y SUBROGACION 19.1
El Contrato podrá ser cedido total o parcialmente a una subsidiaria o sucesora que reuna las mismas o similares condiciones de garantía técnica y solvencia económica que la cedente, con una efectiv a transferencia y subrogación de todos los derechos y obligaciones estipulados en el Contrato. Est a subrogación se efectuará con arreglo a las leyes vigentes del país de cada una de las Partes.
19.2
La Parte que desee ceder, transferir y subrogar sus derechos y obligaciones del Contrato, deber á manifestar su interés mediante Notificación Fehaciente y dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la recepción de dicha notificación, la otra Parte deberá conceder la autorización o justific ar su rechazo.
19.3
Las Partes convienen en que YPFB podrá ofrecer el Contrato como garantía y/o caución de la s inversiones requeridas por YPFB para la producción del Gas y para la construcci6n, ampliación y/o modificación de los sistemas de producción y de transporte del Gas objeto del Contrato, dejando claramente establecido que tal garantía se sujetará a las condiciones estipuladas en el Contrato.
CLAUSULA VIGESIMA : VIGENCIA Y PRORROGA
20.1
El Contrato entrará en vigencia y será obligatorio para las Partes, a partir de la fecha de su suscripció n y tendrá, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusu1a Decimosegunda del Contrato, un plazo d e duración de veinte (20) Años. computable a partir del Inicio del Suministro, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de Partes, en las condiciones a ser establecidas oportunamente, por lo menos con veinticuatro (24) meses de anticipación a la terminación del Contrato.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES s y B o s s
21.1
PETROBRAS efectuará el seguimiento de la implementación, por parte de YPFB, de las medida necesarias para garantizar la disponibilidad de Gas en los términos contractuales. Para este efecto, con relación a las actividades de exploración y desarrollo de campos de hidrocarburos en Bolivia, YPF presentará a PETROBRAS informes anuales sobre el desarrollo de los campos existentes, incluyend las inversiones realizadas, la evolución de las reservas y programas de producción de gas y lo programas de desarrollo de nuevos campos formalmente aprobados, que sean compatibles con lo compromisos de suministro de Gas al Brasil.
21.2
PETROBRAS tendrá preferencia con relación a terceros, en el suministro de Gas al Brasil, para gas qu e provenga de campos en Bolivia, en los cuales PETROBRAS, por sí y/o a través de sus subsidiaria s, tenga participación aplicándose condiciones no menos ventajosas que aquellas previstas en el Contrato, aprovechando el acceso abierto a los gasoductos de acuerdo a las condiciones y disposiciones legales vigentes en Bolivia.
21.3
Cuando así lo consideren conveniente, las Partes, por sí y/o a través de sus subsidiarias, podrá n contratarse mutuamente para realizar servicios de ingeniería, administrativos, operativos y otros.
21.4
Dentro de treinta (30) días después de la fecha de la firma del Contrato, YPFB obtendrá las aprobaciones necesarias de las autoridades bolivianas competentes, enviando a PETROBRAS, en el plazo de quince (15) días la documentación probatoria de tales autorizaciones. De la misma forma, PETROBRAS, enviará a YPFB, la documentación probatoria de las respectiva s autorizaciones.
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: OTRAS CONSIDERACIONES 22.1 El Contrato se suscribe dentro del ámbito del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DEL COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (SUMINISTRO DE GAS NATURAL) suscrito por ambos países en fecha 17 de agosto de 1992. CLAUSULA VIGESIMOTERCERA: DOMICILIO LEGAL Y NOTIFICACIONES 23.1
Para todos los efectos legales derivados del Contrato, las Partes constituyen domicilios en: a)
PETROBRAS en Avenida República de Chile No. 65, ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil.
b)
YPFB en la Calle Bueno N 185 de la ciudad de La Paz, República de Bolivia, únicos lugares donde serán válidas todas las las notificaciones o comunicaciones que se efectúen como motivo del Contrato.
0
23.2
Cualquiera de las Partes tendrá derecho a modificar su domicilio legal, previa Notificación Fehaciente cursada a la otra Parte, con quince (15) días de anticipación a la efectivización de dicho cambio.
23.3
Para todos los efectos operacionales y comerciales, las Partes acordarán los lugares para el envio de las notificaciones o comunicaciones.
CLAUSULA VIGESIMOCUARTA: REGIMEN TRIBUTARIO 24.1 Compra - Venta del Gas, de conformidad a lo establecido en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE PROMOCION DEL COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (SUMINISTRO DE GAS NATURAL), estará exenta de gravámenes a la importación y de impuestos a la exportación, así como de cualquier otra restricción no arancelaria.
CLAUSULA VIGESIMOQUINTA: CONFORMIDAD DE LAS PARTES 25.1 Ambas Partes dan su conformidad con el tenor íntegro del Contrato, obligándose a su fiel y estricto cumplimiento, en fé de lo cual se firma en la ciudad de Rio de Janeiro, República Federativa del Brasil, en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales dos (2) son en idioma español y dos (2) en idioma portugués, a los 16 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. PETROLEO BRASILEIRO S.A. JOEL MENDES RENNÓ PRESIDENTE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS ARTURO CASTAÑOS ICHAZO PRESIDENTE EJECUTIVO TESTIGO: TESTIGO:
ANEXO I
CANTIDADES CONTRATADAS Y CANTIDADES GARANTIZADAS (en miIIones de metros cúbicos por día) AÑO
QDC QDG1
QDG2
DIFERENCIA QDC - QDG2
1
8,0
o
8,0
2
9,1
5,5
3,6
3
10,3
8,2
2,1
4
11,4
9,1
2,3
5
12,6
10,1
2,5
6
13,7
11,0
2,7
7
14,9
11,9
3,0
8
16,0
12,8
3,2
9
16,0
12,8
3,2
10
16,0
12,8
3,2
11
16,0
12,8
3,2
12
16,0
12,8
3,2
13
16,0
12,8
3,2
14
16,0
12,8
3,2
15
16,0
12,8
3,2
16
16,0
12,8
3,2
17
16,0
12,8
3,2
18
16,0
12,3
3,2
19
16,0
12,8
3,2
20
16,0
12,8
3,2
QDC = Cantidad Diária Contratada (CIáusuIa Cuarta) QDG1 = Cantidad Diaria Garantizada por YPFB (CIáusuIa Décimosegunda ) QDG2 = Cantidad Diaria Garantizada por PETROBRAS (CIáusuIa Décimosegunda)
ANEXO A
1.
ALCANCES Este Anexo forma parte del Contrato celebrado entre YPFB por una parte y PETROBRAS por la otra para la provisión de Gas. Establece las normas a las que deberán ajustarse las instalaciones de medición y los procedimientos a seguir para la determinación de los importes a facturar.
2.
SOBRE LAS INSTALACIONES DE MEDICION Los elementos de los Equipos de Medición y Control, destinados a medir el volumen y el Poder Calorífico del Gas, deberán cumplir los requisitos que siguen:
2.a ESTACION DE MEDICION
La estación de medición estará constituída por tubos de medición paralelo, con tubos de reserva, con capacidad para medir la totalidad del caudal. Cada tubo de medición cumplirá lo establecido en la norma ANSI/API 2530 "Orifice Metering of Natural Gas", segunda edición de agosto de 1985. Estará provista de portaplacas para cambio de placa sin interrupción de flujo. Los portaplacas estarán dotados de "flange taps". La conexión de presión estática estará localizada aguas abajo de la placa de orificio.
2.b INSTRUMENTOS
La estación de medición contará con:
Un cromatógrafo, para análisis cualitativos y cuantitativos del Gas, con discriminación individual de hidrocarburos hasta pentano y compuestos inertes y global para hexanos y superiores.
La tolerancia de precisión en los resultados de los análisis cromatográficos será de acuerdo a lo que establece la Norma ASTM D-. 1945. La integración de los datos del análisis cromatográfico se efectuará por medio cíe un sistema electrónico digital provisto de impresor de resultados, en conexión directa con el registrador gráfico.
2.c
REGISTRADORES DE PRESION Y TEMPERATURA
Para cada tubo de medición se instalará un registrador de presión diferencial y estática y un registrador de temperatura, con las siguientes características: VariabIe
EIemento sensibIe
Presión diferencial de diafragmas
Unidad seca a fuelles o serie +
Presión estática
Tubo Espiral o Helicoidal
Temperatura
Sistema lleno clase 1 A
Error TotaI 0,25 % + +
0,5 % 0,5 %
El registro de estos dos últimos instrumentos se efectuará sobre carta circular de 12” de diámetro y de 24 horas de capacidad de registro. 3.
OPERACION
3.a
CONTRASTES PERIODICOS Independientemente de los contrastes que se realicen en virtud del inciso 10.1.8 de la Cláusula Décima del Contrato, los instrumentos instalados serán contrastados en forma
rutinaria y en presencia de ambas Partes, según los periodos que abajo se EIemento
Periodo
indican:
Error AbsoIuto Máximo AdmisibIe
Registro Presión Diferencial
1 mes
Uno por ciento (1%)
Registro Presión Estática
1 mes
Uno por ciento (1%)
Registro Temperatura
2 meses
Dos por ciento (2%)
Inspección Placa Orificio
1 mes
ANSI/API - 2530
Cromatógrafo
15 días
ASTM D - 1945
Según la magnitud del error hallado se procederá de acuerdo al Inciso 10.1.9 de la Cláusula Décima del Contrato.
En todos los casos, luego del contraste, el instrumento será calibrado hasta quedar sin error visible. 4.
FACTURACION 4.a
CALCULO DEL VOLUMEN
4.a.1 Los procedimientos para el cálculo del volumen diario de Gas entregado de acuerdo al Contrato, serán los previstos por la norma ANSI/API 2530 "Orifice Metering of Natural Gas", segunda edición, de agosto de 1985, complementados por lo señalado a continuación:
Factor Básico de Orificio (Fb) .- Será determinado el valor inicial por las Partes y revisado en cada cambio de placa de orificio o en cada alteración del diámetro interno del tubo de medición. Factor deI número de ReynoIds (Fr).- Será determinado para cada orificio tomando una presión diferencial igual a la mitad de la amplitud del instrumento y la presión
estática media de los registros del Mes anterior. Será considerado constante durante un Mes, salvo que ocurra un cambio de la placa de orificio, alteración del diámetro interno del tubo de medición, o cambio de la amplitud del registro de presión diferencial, en cuyo caso será revisado. Factor de Expansión (Y) .- Se determinará con idénticas asunciones que el anterior. Se utilizará la presión estática medida aguas abajo. Se considerará constante durante un Mes, salvo que ocurra un cambio de la placa de orificio, alteración del diámetro interno del tubo de medición, o cambio de la amplitud del registro de presión diferencial, en cuyo caso será revisado. Factor de Temperatura de FIujo (Ftf) .- Se determinará diariamente en base
al
promedio obtenido del registro diario de temperatura, a partir de la integración de la carta circular. Factor de Gravedad Específica (Fg) .- Se calculará diariamente en base al valor de la gravedad específica, calculado a partir del análisis cromatógráfico del Gas. Factor de SupercompresibiIidad (Fpv) .- Se determinará diariamente en base al promedio diario de temperatura, presión estática, gravedad específica y de la composición química. Se utilizarán los procedimientos y tablas contenidas en el “Manual para la Determinación de Factores de Supercompresibilidad del Gas Natural", PAR RESEARCH PROJECT NX - 19, edición de diciembre de 1962, de la American Gas Association, salvo que
determinaciones experimentales debidamente comprobadas
indicasen una desviación apreciable de los valores tabulados. En este último caso, se convendrá el procedimiento a seguir. Extensión [(hw. X PfI) 0,5].- Será obtenida diariamente por integración de los registros de presión estática y presión diferencial mediante un integrador electrónico de dos variables simultáneas, tipo Rockwell. 4.a.2 Las Partes definirán de común acuerdo los procedimientos aritméticos del cálculo del volúmen, para que no exista discrepancia en la aplicación de dichos procedimientos, antes del Inicio del Suministro. 4.b DETERMINACION DE LA CONPOSICION CALCULO DEL PODER CALORIFICO Y DE LA GRAVEDAD ESPECIFICA. 4.b.1
Se efectuará diariamente la determinación de la composición molar del Gas mediante el cromatógrafo. Si existiere más de una determinación diaria, se tomará el promedio aritmético de todas. En caso de carecerse de análisis correspondientes a un día, se convendrá la adopción de uno basado en observaciones estadísticas.
4.b.2
Las muestras para el análisis diario serán representativas y tomadas mediante muestradores contínuos y, en los casos de fuerza mayor, por muestreo puntual.
4.b.3
El Poder Calorífico y la gravedad específica serán calculados diariamente a partir de la composición molar del Gas.
4.b.4
Las Partes definirán de común acuerdo los procedimientos aritméticos de cálculo de Poder Calorífico y de la gravedad específica, para que no exista discrepancia en la aplicación de dichos procedimientos antes del Inicio del Suministro.
4.c
FACTORES DE CONVERSION
Para la conversión de unidades del sistema anglosajón al sistema métrico; y viceversa, se adoptarán las siguientes equivalencias: 3
lcu. ft = 0,02831685 m 3 1m = 35, 314667 cu. ft. 2 1 psi = 0,070307 kgf/cm 2 lkgf/cm = 14,2234 psi. 1 B.T.U. = 0, 251996 kcal. 1 kcal =3,9683170 B.T.U. 0 0 0 t ( C) = 5/9 (t F-32) 0 0 t( F) = 9/5t C + 32 3 1 B.T.U. /cu.ft = 8,899172 kcal/ m 3 1 kcal/m = 0,11237036 B.T.U. / cu.ft.