Contrato de obra a precio alzado en la Doctrina Mexicana El contrato de obra a precio alzado es aquel por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra -sostiene Ricardo Treviño García en su libro “Los contratos civiles y sus generalidades”- en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto.
Contrato de Obra a Precio Alzado en el Derecho Civil Mexicano Concepto de Contrato de Obra a Precio Alzado publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Es aquel, por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra a favor en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto.
Es un contrato por medio del cual una persona denominada empresario o contratista se obliga a realizar y transmitir a otra llamada dueño, una obra con materiales propios y bajo su dirección tomando a su cargo el riesgo de la misma, en tanto este último se obliga a pagar una remuneración.
Contrato por administración.
Aunque suele ser el sueño de algunos constructores,no es en absoluto recomendable para los intereses del Contratista. Si profundizamos un poco en la filosofía de todo buen Constructor, tampoco lo es para éste. Este contrato por Administración se basa en la fijación de unos precios de mano de obra y materiales por parte del Constructor y con arreglo a ellos se facturan al Contratista los trabajos realizados encargados por la propiedad. El compromiso del Constructor se limita a fijar la cantidad a facturar por cada hora de operario o peón, y por cada unidad de material empleado, pero sin asegurar en ningún caso el número de horas ni las cantidades a emplear en cada unidad de obra. Sobre el total de facturación de mano de obra y materiales consumidos el constructor carga un porcentaje fijo para cubrir sus gastos fijos y
beneficio industrial. Por tanto la cantidad total a cobrar por estos conceptos se incrementa a medida que aumenta el volumen total de mano de obra y materiales, independientemente del volumen total de obra realizado. Este tipo de contrato exige, para ser razonablemente aceptable para el Contratista, una estrecha vigilancia del Constructor por parte del Contratista y supone habitualmente un coste superior en la obra ejecutada que el que se conseguiría con otro tipo de contrato. En este Contrato se elimina todo interés por el rendimiento y la productividad no sólo en el constructor, sino en el propio personal u organización de éste. Por otra parte el constructor se encuentra totalmente coaccionado en su trabajo, no pudiendo tomar decisión alguna, sin el previo permiso del Director Técnico o de la persona que represente al Contratista, lo cual dificulta gravemente su propia programación de trabajo. Además la tramitación administrativa de los pagos suele resultar complicada debido a la multitud de comprobaciones y papeleo que requiere su autorización. No es aconsejable por lo tanto este tipo de contrato, más que en casos de emergencia y siempre de manera provisional y parcial hasta conseguir la firma de otro contrato más conveniente. Como es lógico, existen además multitud de tipos de contratos que contemplan diferentes variantes a las mencionadas más arriba. Entre ellos los contratos al coste más un beneficio fijo, los contratos con beneficio en función del coste alcanzado, etc. El Contrato es básicamente un acuerdo entre las dos partes contratantes en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de cada parte, así como el reparto asunción de los riesgos que se puedan presentar. Todo ello en un plano de igualdad que supone además implícita la buena fe de ambas partes en el momento de la firma del contrato.
Se prevé y a titulo excepcional la posibilidad de retribución a precio alzado, sin existencia de precios unitarios: Se regula con detalle la aplicación de la revisión de precios. Se regula con precisión la adjudicación de un contrato en supuesto de baja temeraria. Se regula la constitución y posibilidades de las fianzas o garantías exigidas para los contratosDOCUMENTOS DEL CONTRATO. El contrato de construcción de una determinada obra obliga al Constructor a realizar la obra y al Contratista o Propietario a pagarla. El contrato debe por tanto describir detalladamente qué es lo que hay que construir, y cómo se va a pagar lo construido.
Delegación del encargo en el contrato de mandato Por Gerencie.com 7 noviembre, 2012
El contrato de mandato puede ser general o especial, sea de cualquier modo el mandatario se debe limitar a lo establecido en el contrato, aunque en dicho contrato de mandato se establezca la clausula de libre administración, es decir, la clausula que establece que el mandatario puede actuar del modo que más le parezca conveniente, esta clausula no lo autorizara para alterar la sustancia del mandato. Dicha clausula tampoco lo facultara para ejecutar los actos que exigen poderes o clausulas especiales, según lo establecido en el artículo 2159 del código civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula”. Pero ¿puede el mandatario delegar lo encargado por el mandate a otra persona? La delegación del mandato solo puede efectuarse cuando en el contrato no se ha prohibido dicha delegación de manera expresa; cuando el mandato se delegue el mandatario responderá por los actos de la persona a la que le delegue el encargo como de los suyos propios pero siempre y cuando de manera expresa no se le haya facultado la delegación, esta regla se encuentra contenida en el artículo 2161 del código civil. ¿Qué pasa cuando se delega el mandato y este no está autorizado por el mandato? Cuando se delega el encargo sin que se haya facultado al mandatario para delegar o sin que él mandante lo haya ratificado ya sea de manera
expresa o tacita, los actos del delegado solo obligaran al mandatario, es decir, que no se tendrá derecho alguno contra el mandante por parte de terceros. Por último cuando el mandante haya aceptado la delegación a una persona de manera expresa o tácita, según lo establecido en el código civil entre el mandante y el delegado nace un nuevo mandato, el cual solo podrá revocar el mandante. Dicho mandato nuevo no se extingue por la muerte del anterior mandatario.