Constitucional Colombiano

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CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

ACCION DE TUTELA

PRESENTADO A: JAIME RAUL ARDILA BARRERA

Bellon Arnulfo Cruz Aleyda Delgado Franco Juan David Monsalve Graciela Peralta Díaz Yulexy Paola PRESENTADO POR: Higuera Rondón Nilson Rodríguez Gelves Ramiro Ruiz Plata Hugo Torres Salazar Álvaro Villabona Pérez Rubén Darío

UNICIENCIA FACULTAD DE DERECHO BUCARAMANGA 2008

JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES ABOGADO

SEÑOR: JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA E. S. D.

REF: ACCION DE TUTELA DE PAULINA DIAZ MANTILLA CONTRA SALUCOOP E.P.S.Y\O A QUIEN CORRESPONDA

RAD: 0000011\2008

Actuando en calidad de apoderado de la parte accionante encontrándome dentro del término legal me permito impugnar el fallo proferido por este despacho el día 14 de septiembre del año 2008

ATENTAMENTE

________________________________ JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES C.C. 18.034.871 de Barbosa Santander T.P. 87854 del C.S.J.

Edificio Las Villas oficina 804 – teléfono 6901204

Señor

Juez civil municipal de Bucaramanga E. S. D. Ref.: acción de tutela promovida por la señora PAULINA DIAZ MANTILLA

en contra de SALUDCOOP E.P.S. Y\O a quien corresponda, por violación a un derecho fundamental. JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES mayor de edad, y vecino de esta ciudad identificado con cedula de ciudadanía numero 18.034.871 de Barbosa Santander, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº 87854 expedida por el Concejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado de la señora PAULINA DIAZ MANTILLA identificada con cedula de ciudadanía Nº63.278.297 expedida en Bucaramanga, persona también mayor y vecina de la ciudad de Bucaramanga, me permito acudir a su despacho a fin de solicitarle el amparo constitucional establecido en el articulo 86 de la constitución política, denominado ACCION DE TUTELA en contra de la entidad prestadora de salud SALUDCOOP E.P.S. por negación de los servicios de salud de mi hijo CARLOS PRADILLA DIAZ quien en condición de curadora por su enfermedad congénita y quien fuera declarado interdicto en análisis valorativo en junta medica y cuyo diagnostico reposa en su historia clínica, a quien se le descubrió una HIDROCEFALIA CONGENITA acreditándome como su madre biológica tal como reposa en su registro civil que acredita el parentesco y constituyéndome legalmente como su curadora.

Pretensiones Solicito al señor juez que previos los trasmites de la acción de tutela se otorgue protección a los derechos vulnerados por tal entidad. PRIMERA: Que se declare el suministro y el procedimiento negado junto con los medicamentos que sean necesarios y que hasta el momento esta institución se rehúsa al suministro de los mismos por estar fuera del P.O.S. siendo de suma importancia para el desarrollo de la vitalidad del paciente; que ordene la cantidad y la periodicidad necesaria conforme lo estipule el medico tratante, sin aportes en efectivo representados copagos ni cutas moderadoras por servicios prestados. SEGUNDA: Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCION SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA TERCERA: Ordenar al FOSYGA reembolsar los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme a lo dispuesto con la Corte Constitucional en la sentencia 480/97 CUARTO: Prevenir a la entidad prestadora de salud SALUDCOOP E.P.S. Y/O quien corresponda que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hace y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el ART 52 del decreto 2591/91(arresto, multa, sanciones penales).

Hechos Mi hijo ha sido diagnosticado con HIDROCEFALIA CONGENITA. Mi hijo se encuentra afiliado en esta entidad prestadora de salud en condición de beneficiario (SALUDCOOP E.P.S.). El medico tratante doctor JUVENAL RAMIREZ ORTEGA ha formulado los siguientes procedimientos CONSULTA POR NEUROLOGIA. Y un medicamento que cumple la función de vaso dilatador RILUTEC RILUSORE. Me dirigí con la formula expedida por el doctor que me atendió al servicio de farmacia a reclamar el medicamento y luego a servicio al cliente para autorizar el procedimiento y en ambos lugares me dijeron que el medicamento y el servicio formulado se encontraban fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) y que por tal razón no podían autorizar ni despachar los servicios formulados a tal usuario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991. Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las que no estén en el formulario, la Corte mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente DR. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en manifestar: La sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURIDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA, que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un catalogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aun el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo retomando el hilo de planteamientos y antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacio si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el medico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado; entendida en este caso como un derecho fundamental y que es la obligación de protegerlo que es de naturaleza comprensiva pues no se limita eludir cualquier interferencia sino que se impone además “una función activa que busca preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance”(sentencia T- 760 del 31 de julio del 2008) M.P. Dr. Manuel José Cepeda, y como consta en la (sentencia T- 067 DE 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es mas exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra y la vida humana tal como se anotó es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T -165 DE 1995 la corte expuso:”siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencialmente lesión a o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza)

Más adelante se anotó: “Es incuestionable que la administración este sujeta al principio de legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna” Queda asi claramente establecido que los planteamientos de orden legal que esta esgrimiendo la E.P.S. Están por debajo de la constitución en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber de solidaridad, conforme a los planteamientos del máximo tribunal que tiene a su guarda e interpretación de la carta magna

DERECHOS VIOLADOS De lo narrado se establece la violación a los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en tratados internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que conforme lo ordena el ART. 93 de nuestra carta prevalecen sobre el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en nuestra constitución debes interpretarse conforme a los tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Primero: derecho a un adecuado nivel de vida Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, conforme a lo dispuesto por el ART. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, asi no figuren expresamente.

EL ART. 25 REZA:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios….(”subrayas y negrillas no originales”). Para nuestro caso se ha violado este derecho en virtud a que la E.P.S. SALUDCOOP se niega a suministrar este medicamento y procedimiento por no estar en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)

Segundo: Derecho a la vida salud y seguridad social Consagrado asi: •

En la Constitución Política de Colombia Art. 11



En la Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 3



En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6



En la Convención Americana de Derechos Humanos en el Art.

También están directamente relacionados con la SOBREVIDA •

En la Constitución Política de Colombia en los artículos 47, 48 y 49



En la Declaración Universal de lo Derechos Humanos Art. 22



En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales artículos 9 y 10h, 12 y 14. 2b



En la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.26

Este derecho se viola en forma directa. La no entrega de este medicamento (RILUTEC RILUSORE) y la no autorización de la CONSULTA NEUROLÓGICA agiliza el proceso de deterioro a la calidad de vida de este usuario y su vida con dignidad

CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 2591/91: JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

Medida provisional Ordenar a la entidad promotora de salud (SALUDCOOP E.P.S.) y/o quien corresponda que en el termino de 48 horas ENTREGUE las autorizaciones para los procedimientos que sea necesarios, para la CONSULTA DE NEUROLOGÍA y medicamentos formulados por el medico tratante como consta en la formula medica que se anexa, sin cuotas moderadoras ni copagos algunos. Ordenar a la entidad prestadora de salud (SALUDCOOP E.P.S.) y/o quien corresponda que garantice la entrega permanente de todos los medicamentos y procedimientos en la cantidad y periodicidad que ordene el medico tratante conforme sea necesario para su evolución y bienestar conforme lo requiera, quedando exonerado de cuotas moderadoras y copagos.

Pruebas Documental Formulas médicas por los servicios no prestados por estar fuera del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. Historia clínica.

CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 2591/91: JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

Notificaciones Al apoderado:

JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES C.C. 18.034.871 de Barbosa Santander T.P. 87854 del C.S.J. A la entidad promotora de salud (SALUDCOOP E.P.S.) y/o quien corresponda en la ciudad de Bucaramanga.

Atentamente

________________________________ JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES C.C. 18.034.871 de Barbosa Santander T.P. 87854 del C.S.J.

Edificio Las Villas oficina 804 – teléfono 6901204 RAD: 0000011\2008 TUTELA

JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Bucaramanga, 14 de septiembre del año 2008

En desarrollo del ART.86 de la carta política y de conformidad con el procedimiento consagrado en el decreto 2591 de 1991, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela instaurada por el doctor JOSE DE LA CRUZ PEÑASVERDES abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº 87854 expedida por el Concejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado de la señora PAULINA DIAZ MANTILLA identificada con cedula de ciudadanía Nº63.278.297 expedida en Bucaramanga, en contra de la entidad promotora de salud SALUDCOOP E.P.S. por violación al derecho fundamental de la salud y poniendo en riesgo su vida, a falta de un procedimiento y un medicamento no entregado al joven Carlos Pradilla Díaz identificado con la cedula 91.496.732 expedida en Bucaramanga y quien esta bajo los cuidados del poderdante, quien ha sido nombrado como su curadora en tramites legales ya oficiados.

En razón y merito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución

RESUELVE:

Primero: Admitir la presente acción de tutela. Segundo: Notificar este auto por el medio mas eficaz a las partes. Tercero: se corre traslado a la parte accionada para que proceda a dar contestación a la presente acción de tutela.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

BYRON EDUARDO CORRALES FUENTES JUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA HOY 14 de septiembre del año 2008, se notifica a las partes el proveído anterior por anotación en Estados Nº 69 secretario

En cumplimiento de lo anterior se fijo en Estados. Bucaramanga septiembre 14 de Dos Mil Ocho (2008)

RAMON OJEDA

SECRETARIO

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