Conflictos De Leyes

  • May 2020
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Conflictos de leyes Generalidades: en el primer capítulo de esta obra, al tratar de precisar el objeto del derecho internacional privado, establecimos que materia esencial de esa disciplina es la cuestión vinculada con los conductos de leyes. Estos últimos nacen de la diferencias entre las legislaciones. Es preciso determinar qué norma jurídica tiene vigencia cuando formas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta, partiendo del supuesto de que dicha relación está vinculada con las formas jurídicas de los respectivos Estados. Si partimos de la idea que los elementos esenciales de toda relación jurídica son las personas, las cosas y los hechos o actos jurídicos, notaremos enseguida que un caso puede estar conectado a diversos Estados. Las razones varían: a) Porque las personas son de determinada nacionalidad o tiene fijado su domicilio o su residencia en determinado país. b) Porque la casa está situada en determinado lugar, materialmente si se

trata de bienes inmuebles, o “jurídicamente” el lugar de registro si se trata de la propiedad industrial o intelectual, por ejemplo c) Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un

accidente o la muerte de una persona o un ato tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos. Esa variedad de elementos, la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el lugar, la voluntad, la sede del tribunal juzgador, etc., se

encuentran combinados bajo distintas modalidades en la relación jurídica y son los que determinan los vínculos que ésta última puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. Los elementos o puntos de conexión se refieren a situaciones reales integrantes de la relación que origina la relación jurídica con elementos extranjeros. La

forma de operar de esos elementos es así: la técnica

jurídica construye con ellos, según la conveniencia de cada Estado ciertas categorías fundamentales o conceptos jurídicos específicos que determinan en forma genética la Ley o derecho aplicable a la situación contemplada en un tipo lega sustantivo. Como precisamos también en el primer capítulo de esta obra, la mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado son formales a diferencia de las normas materiales. Las primeras se limitan a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación específica. Las segundas resuelven concretamente la situación dada. A las normas formales se les conoce también bajo la denominación de normas conflictuales, reglas de “rettachement”, normas de conflictos, normas de elección normas de conexión, etc., La norma de conflicto, pues es la norma indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta. El profesor peruano García Calderón, en su obra Derecho Internacional Privado, al referirse a las normas para la solución de los conflictos de leyes , nos dice “Las normas para la solución de los conflictos

de leyes se limitan a vincular una relación jurídica cualquiera o una de los aspectos de dicha relación, a determinado sistema jurídico. De ahí que entre los elementos que componen la norma deba aparecer siempre la referencia a una institución o categoría jurídica específicamente señalada, como pueden serlo, por ejemplo, el estado y la capacidad de las personas, la herencia, la forma de los actos o las obligaciones convencionales, y la indicación del elemento de conexión que servirá para conectar esa institución o categoría jurídica con un determinado ordenamiento jurídico, como pueden serlo, por ejemplo, la ley del lugar de ejecución del acto, la de celebración del contrato, la ley del domicilio o de la nacionalidad. Doctrinas en Materia de conflictos de leyes Antes de pasar a realizar en su evolución las diversas doctrinas orientadas a resolver los conflictos de leyes, consideramos útil esclarecer el significado de ciertas expresiones que están en la base de estas doctrinas. Nos referimos a territorialidad y extraterritorialidad de las leyes, y a personalidad y realidad de las leyes En

efecto,

es

preciso

distinguir

entre

territorialidad

y

extraterritorialidad de las leyes, pues estas últimas son o de un carácter o del otro. La ley es territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos esta sometida al imperio de la leyes territoriales, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que el juez no podría aplicar más que su ley nacional.

En cambio, la ley es extraterritorial, cuando la validez o la ubicación de la ley nacional se extiende a otros ordenamientos jurídicos. La extraterritorialidad de la ley a su vez implica que el juez nacional puede aplicar la ley extranjera. “cuando decimos que una ley es territorial, escribe Niboyet, queremos expresar que dicha ley rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo. Tal es el caso de la ley penal, que se aplica a todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga, o de la ley referente a los bienes inmuebles, la cual rige todos ellos, cualesquiera que sean sus propietarios. Cuando la ley es territorial, el juez no puede nunca aplicar ninguna otra: e inversamente, el juez para los hechos acaecidos en el extranjero, aplica en estos casos la ley territorial extranjera”. “por el contrario, la ley es extraterritorial cuando el juez puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo. Cuando, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio está sometida a ley de dicho extranjero. En este caso, el juez aplicará, por lo tanto, una ley extranjera a hechos acaecidos en su país. La ley es extraterritorial, no solamente por la razón de que dicha ley no es la del país del juez que la aplica, sino, además, por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez, aplicaría su propia ley si ésta fuese territorial”

Vinculadas con la cuestión de determinar qué leyes tienen alcance extraterritorial y cuáles no, están las expresiones. “personalidad y realidad de las leyes” Según los eminentes juristas, el maestro cubano Sánchez de Bustamante, y el profesor francés André Weiss, las leyes se clasifican en personales y territoriales, porque en el Estado existen dos elementos para los cuales legisla, la población y el territorio. “La ley, dice A. Weiss, tiene dos soberanías diversas, una soberanía territorial a los derechos de las personas. Una que gobierna el suelo y otra a las personas” Cuando usamos la expresión personalidad de la ley nos estamos refiriendo a los derechos de las personas. La conexión que esta expresión tiene con el sentido de la extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de leyes sigue a las personas dondequiera que se encuentren, de allí

que

las

mismas

sean

consideradas

como

sinónimo

de

extraterritorialidad. En cambio, la inserción de la expresión “realidad” de las leyes se hace para distinguir las leyes concernientes a las cosas, a saber, a los bienes. En ese sentido las leyes sobre la propiedad, por ejemplo, se enmarcan en las leyes reales. El nexo de las leyes reales con la territorialidad se explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la ley de la situación, es decir, a la ley territorial. Las leyes reales son, pues, territoriales.

Como observamos, la doctrina suele identificar las expresiones personalidad de las leyes con extraterritorialidad, y las leyes reales con la territorialidad,

si

bien

las

leyes

personales

tienen

carácter

de

extraterritorialidad, no menos cierto es que la extraterritorialidad de las leyes no se limita a las leyes personales. En ese mismo contexto cabe decir que las leyes reales, es decir, las leyes referentes a las cosas, ciertamente son territoriales, mas la territorialidad no se limita a las leyes reales. Niboyet llama la atención sobre el razonamiento que identifica los términos personalidad y extraterritorialidad, y realidad de las leyes son territorialidad. “No se tiene en cuenta, sin embargo, señala Niboyet, que no es preciso que un estatuto sea personal para producir efectos en el extranjero, ni, a la inversa, que un estatuto sea real para aplicarse a todos los que habitan en el territorio. Queda, pues, establecido, que debemos llamar personal al estatuto que tiene por objeto la persona, y real al que tiene por objeto las cosas” EL PAPEL DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN EN LOS CONCLICTOS DE LEYES Los puntos de conexión son aquellos que señalan el centro de gravedad donde se encuentra ubicado el derecho aplicable a una relación jurídica determinada. Es el centro a descubrir para solucionar los casos Jus Privatistas.

Así, cuando hablamos de un contrato con elementos extranjeros, podemos localizar el centro de gravedad a través del punto de conexión que es o el de la celebración del referido contrato o el de la ejecución de éste: o sea, el derecho aplicable al contrato es el derecho donde se va a ejecutar o el de la celebración. Inmediatamente percibimos el punto de conexión sabemos cuál es el derecho extranjero aplicable a la relación jurídica en cuestión. Eso quiere decir que, cuando usamos, por ejemplo, la nacionalidad como punto de conexión para determinar la capacidad de la persona, tenemos que ir al derecho nacional de esa persona para que nos diga cuándo ella es capaz. Hay puntos de conexión que se refieren a los objetos. Curando decimos que la ley que se le aplica, por ejemplo, a los inmuebles es la de su situación, nos estamos refiriendo a una conexión que esta determinada por la ubicaci6n, de ese objeto. Y como ya vimos, existen puntos de conexión vinculados a sucesos: como aquél que establece el lugar de celebración de de ejecución de las obligaciones contractuales. Es evidente que la ubicación de los puntos de conexión para localizar el centro de gravedad que regula una relación jurídica determinada, juega un papel cardinal en la solución de los casos Jus Privatistas Internacionales.

“desde el punto de vista del carácter de la conexión, los puntos de conexión pueden ser no acumulativos y acumulativos.

Los puntos de conexión no acumulativos pueden ser simples o condicionales. El punto de conexión simple consiste en que se aplica desde el principio una sola ley a determinado aspecto. Por ejemplo, a derechos reales sobre muebles con situación permanente el derecho de su situación. El punto de conexión condicional puede ser subsidiario o alternativo. El subsidiario consiste en que la norma indirecta empela un solo punto de contacto: pero acude a un segundo o ulterior, en caso de ue el primer punto de conexión fracasase: por ejemplo, se declara aplicable el Derecho del domicilio y, no existiendo, domicilio, el de la residencia, o se declara aplicable el derecho elegido por las partes (autonomía de las partes) o, no habiendo elegido las partes ningún derecho, el derecho de lugar del cumplimiento del contrato. El punto de conexión alternativo consiste en que la norma indirecta ofrece varios puntos de contactos, entre los cuales la elección debe llevarse a cabo, o según la libre voluntad de las partes ol en virtud de un hecho determinado cualquiera, por regla general a favor de aquel derecho que más beneficiosos sea en un cierto aspecto, por ejemplo, el derecho más favorable a la validez formal de un contrato celebrado entre ausentes. Los puntos de conexión, acumulativos pueden ser iguales o desiguales. Los iguales consisten en que la misma cuestión es sometida a diferentes derechos que la resuelven cada uno con independencia del otro: sólo el acuerdo entre todos los derechos aplicables permite llegar a una solución positiva. Así, por ejemplo, resulta la adopción sólo válida, si lo es tanto según el derecho domiciliario del adoptante como del adoptado. También la validez intrínseca de un trato hecho entre ausentes y sin lugar determinado de cumplimiento, se rige por las leyes concordantes de los domicilio de las partes. El legislador quiere evitar contratos claudicantes.

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