Codigo De Instruccion Criminal

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LIBRO I DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PRIMERA INSTANCIA TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Arto. 1.- Juicio criminal es el que tiene por objeto la averiguación y castigo de los delitos o faltas. Arto. 2.- El juicio criminal se divide en Ordinario y Sumario. Es Ordinario el que se instruye por todos los trámites e instancias de derecho. Arto. 339. Pn. Es Sumario el que se instruye verbalmente, aunque escribiéndose sus diligencias y resultados. Arto. 330. In. Arto. 3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más que correccionales. Se procederá en juicio sumario a la averiguación y sanción de: a.- Los delitos cuyas penas sean correccionales; b.- Las faltas penales. Arto. 4.- El juicio criminal ordinario es escrito y se divide en dos partes: juicio de instrucción o informativo, y juicio plenario; el sumario es verbal y solo tiene juicio de instrucción. 149. In.

TITULO II JUECES A QUIENES CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSS CRIMINALES Capitulo I Jueces de Derecho Arto. 5.- Corresponde al Juez Local, en sus respectiva jurisdiccion, la averiguación y sanción de las faltas penales y de los delitos cuyas penas sean correccionales. En estos juicios no habrá recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia. Arto. 6.- Corresponde asimismo a los Jueces Locales practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones. Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que preceden a la sentencia interlocutoria. En los lugares donde resida un Juez de Distrito sustanciarán las primeras diligencias de instrucción a prevención de éste. Por delegación del Juez de Distrito, podra practicar cualquier otra diligencia. Arto. 7.- Los Jueces de Distrito conocerán de los delitos que merezcan penas más que correccionales, cuyas instructivas hayan sido practicadas por ellos mismos o por los Jueces Locales cuando éstos hayan conocido a prevención, o por delegación del Juez de Distrito. Arto. 8.- También conocerán los Jueces de Distrito de lo Criminal y Locales de los delitos y faltas comunes de los militares, en que conforme el Código Militar, queden desaforados. Arto. 52 inciso 2o. L. O. de T. Arto. 9.- En los delitos contra la Hacienda Pública, como los de defraudación, extravío, usurpación, malversación de caudales públicos, o de los establecimientos públicos, sostenidos por el Tesorero Nacional, falsificación de moneda, papel sellado, y en los demás que por las Leyes de Hacienda se sujetan a la jurisdicción del ramo, conocerán los jueces que en ella se designen y conforme a los procedimientos que se establezcan. Pero cuando no haya procedimiento especial para el delito, se observará lo dispuesto en éste Código. (Arto. 8 Pn.). B. J.- 10519.

Arto. 10.- Los jueces militares respectivos conocerán de las causas criminales por delitos o faltas comunes de los militares que gocen de fuero, conforme al Código Militar y demás Leyes o reglamentos de la materia, sujetándose para la aplicación de las penas a lo dispuesto en el Kódigo Penal y demás Leyes comunes. Arto. 8 In. En lo relativo al servicio y a los delitos y faltas puramente militares estarán sujetos a la autoridad y procedimiento que designen el Código y demás Leyes militares, y a las penas que en ella se establezcan. Arto. 11.- Los eclesiásticos aún ordenados insacris serán juzgados por los jueces del fuero común, de conformidad con la presente Ley, por los delitos y faltas que cometan. Arto. 12.- El Juez del lugar donde se cometió el delito o falta es el que debe juzgar al delincuente, pero si un delito o falta se comienza en un territorio y se continúa o se consuma en otro, conocerán uno u otro Juez a prevención, salvo las excepciones legales. B. J.- 295, 744, 5681, 9122, 10306, 12296. Se conoce a prevención, cuando de varios jueces competentes uno de ellos se anticipa o comienza primero en el conocimiento del negocio. 204- L. O. T. Arto. 13.- Si alguno hubiere cometido diferentes delitos en diversos lugares será juzgado sobre todos ellos por el Juez del lugar del delito siendo allí aprehendido, o por el del lugar a donde se remita primero, caso de ser aprehendido por otro Juez. B. J.- 130, 3147. Lo actuado por los diversos jueces contra el reo ausente, se acumulará a la causa instruida por el Juez que debe conocer, conforme a la primera parte de este artículo. Arto.- 205 L. O. de T. V. 206, 254 y 357 In. B. J.- 133, 3147. Arto. 14.- Cuando por varios delitos hubiere de ser juzgado un reo por jueces de distinto fuero, conocerá de su causa el Juez que prevenga en ella, si las penas que hubieren de aplicarse fueren iguales, siendo desiguales, conocerá el Juez que ha de aplicar la pena mayor.

Artos. 63, 64 y 65 Pn. Arto. 15.- El Juez del lugar donde se aprehende al ladrón con las cosas hurtadas o robadas es también competente para juzgarlo; pero si fuere reclamado por el Juez del lugar en que se cometió el delito, será remitido con las diligencias instruidas. B.J.- 774. Arto. 16.- Los delitos que cometan los reos durante su condena, bien hallándose cumpliéndola, o habiéndola quebrantado, serán juzgados por el Juez respectivo del lugar del establecimiento en que sufren o han estado sufriendo la condena a quien se remitirán las diligencias instruidas por el juez del lugar donde se cometió el delito, excepto el caso del Arto. 9. 535 Pn., 112 y 113 In. Arto. 17.- El Juez que en seguimiento de una causa criminal descubra diversos autores, cómplices o encubridores del delito, pertenecientes a distinto fuero, hará respecto a ellos las averiguaciones correspondientes y pasará las diligencias y los reos al Juez ordinario, que será el único competente en estos casos para todos, a fin de no dividir la continencia de la causa y las diligencias seguidas por el remitente serán válidas, si se instruyeron con arreglo a derecho. En casos de adulterio, el Juez ordinario conocerá con exclusión de todo fuero. (V.L.O. de Trib. Arto. 207). Arto. 18.- En los casos de delitos de rebelión, sedición, motín o asonada cometidos en la cabecera de un Distrito Judicial, serán competentes el Juez y el Jurado de la jurisdicción más inmediata de dicha cabecera. Arto. 19.- Los delitos comunes y oficiales cometidos por el Presidente de la Corte o por cualesquiera de los Magistrados, serán juzgados con arreglo a la Constitución de la República. Arto. 20.- Las causas criminales por delitos o faltas cometidas por los Jueces de Distrito, serán instruidas y determinadas por el que en su defecto debiera ejercer sus funciones, sin necesidad de previa declaración de haber lugar a formación de causa ni de orden superior ninguna. Arto. 402 In. B. J.- 2482.

Arto. 21.- Las de igual naturaleza que ocurran contra Jueces Locales, estarán sujetas al conocimiento del Juez de Distrito respectivo sin necesidad de la declaratoria previa de que habla el artículo anterior. CAPITULO II JURADOS Arto. 22.- Los delitos comunes que merezcan penas más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto, el Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena. Arto. 23.- El primer domingo de febrero de cada año, la Municipalidad en donde estuviere asentado un Juzgado de Distrito, promoverá una reunión especial con la asistencia de las siguientes personas: el Alcalde y los Concejales; dos Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos anualmente por ella fuera de su seno, y con la debida anticipación para ese efecto; el Procurador de Justicia, o un delegado de la procuraduría General de Justicia; los Jueces de Distrito de lo Criminal; el Presidente de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos, o sus Delegados, y el Coordinador Regional, o su Delegado, estos últimos en las Regiones Autónomas del Atlántico. En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos propuestos por ellos mismos, de notoria buena conducta, mayores de 21 años y que sepan leer y escribir. La elección será así: 1,000 en la ciudad de Managua, capital de la República; 125 en los Distritos Judiciales, asentados en cabeceras Departamentales; y, 80 en los demás Distritos Judiciales. Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los elegidos, escritos en cédulas iguales, después, se procederá a desinsacular los nombres de quienes quedarán elegidos como jurados, en número de: 800 en la ciudad de Managua; 100 en los Distritos Judiciales, asentados en las cabeceras departamentales; y, 60 en los demás Distritos Judiciales. En la ciudad de Managua, los primeros 100 desinsaculados se adscribirán al Juzgado Primero de los Criminal del Distrito; los siguientes 100, al Juzgado Segundo, los siguientes 100 al Juzgado Tercero, y así sucesivamente hasta completar los ocho Juzgados de Distrito de lo Criminal.

Cuando se instale un nuevo Juzgado de Distrito de los Criminal en cualquier lugar de la república, dentro de los treinta días siguientes a su creación se elegirán 80 Jurados y acto seguido se desinsacularán 60 para formar la lista de Jurados. Si se instalare en la Capital de la República, se elegirán 125 y se desinsacularán 100 para formar la lista de jurados. Arto. 24.- La Sesión a que se refiere al artículo anterior deberá desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en el Libro de Actas de la municipalidad y el Secretario Municipal deberá enviar una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de Distrito de lo Criminal que correspondan, al procurador o al Delegado de la Procuraduría General de Justicia, a la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente y a la Corte Suprema de Justicia. La Alcaldía hará la pertinente publicación en el Diario Oficial, La Gaceta, pero las listas serán validas y eficaces desde que sean publicadas en cualquier medio de comunicación social. Arto. 25.- Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad supervinientes de las expresadas en el Arto. 27., ocurriere falta de uno o más de los desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego a su reposición practicando el sorteo entre los nombres de los ciudadanos electos, que hubieren quedado en la urna, conforme el artículo 23, y cumpliendo lo más que se previene en el artículo anterior. (Arto. 4 de la misma Ley ). Arto. 26.- Los desinsaculados, desempeñarán el cargo de jurados por el término de un año y no podrán renunciarlo, aunque se les confiera por dos o más veces. El jurado, durante su período, podrá portar arma de cualquier clase y estará exento del servicio militar en tiempo de paz. Por cada sesión devengará veinte córdobas en concepto de viático o bonificación. Arto. 27.- No podrán ser electos jurados: a.- Los funcionarios que gozan de inmunidad. b.- Los empleados de los despachos judiciales. c.- Los Directivos Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos que tuvieren personalidad jurídica. d.- Los Militares en servicio activo. Arto. 28.- Recibida por el Juez la lista de que habla el artículo 24 procederá a insacular los nombres de una urna y cédula iguales o boletas

numeradas para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente. (Arto. 7 de la misma Ley).

TITULO II

MODO DE PREVENIR O DAR PRINCIPIO AL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS CRIMINALES Arto. 29.- Los Juicios Criminales se tramitan: 1. De oficio. 2. Por denuncia. 3. Por acusación. Los Jueces también deberán tramitar causas criminales remitidas por la Policía, cuando ésta en los casos permitidos por la Ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los ciudadanos, por evidente urgencia o por caso de flagrante delito.

CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO Arto. 30.- Procedimiento de oficio es la averiguación que hace el Juez del delito o falta y del delincuente, excitado por noticias extrajudiciales o por queja de la parte agraviada, sin mostrarse parte. Arto. 31.- Exceptuando los casos en que una disposición legal vigente exigiere querella, denuncia o consentimiento de la parte agraviada, o de sus representantes legales, los Jueces procederán de oficio a la averiguación y sanción de los delitos y faltas penales.

También procederán de oficio a tramitar las causas criminales remitidas por la Policía, cuando ésta, en los casos permitidos por la Ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los particulares, por haber descubierto alguna evidencia, o por haber sorprendido al autor en el acto de cometer el delito. Lo dispuesto en este artículo incluye los delitos propios de los funcionarios públicos. B. J.- Págs. 2916 y 40 - 365- 526 Pn.

CAPITULO II DE LA DENUNCIA Arto. 32.- Denuncia es la manifestación que uno hace al Juez del delito o falta cometidos, nombrando o no al delincuente, pero sin obligarse a la prueba. Arto. 33.- Cualquier persona podrá denunciar un delito o falta de las que dan lugar a procedimiento de oficio. Arto. 34.- La denuncia podrá hacerse de palabra o por escrito. Si se hiciere de palabras, el Juez recibirá declaración jurada al denunciante sobre el hecho, sus circunstancias y personas que lo presenciaron, y en seguida proveerá el auto cabeza de proceso. B. J.- Pág. 11497. Si se hiciere por escrito, se proveerá en seguida el auto cabeza de proceso, continuándose, en uno y otro caso, la causa como de oficio; salvo que el denunciante quiera y pueda mostrarse parte, que entonces se seguirá como por acusación. Arto. 35.- Siempre que el denunciante quiera mostrarse parte lo expresará en el escrito ó en la declaración: con tal objeto el Juez le interrogará en ésta, si quiere mostrarse parte o no.

CAPITULO III DE LA ACUSACION Arto. 36.- Acusación es la acción con que uno pide al Juez que castigue al delincuente, comprometiéndose expresamente a probar el delito o falta. La persona agraviada que no se hubiere constituido formalmente como parte acusadora, será considerada como parte en el proceso, y podrá ejercer sus derechos personalmente o por medio de su representante. La no concurrencia de cualquiera de las partes a un trámite para el que fue citada, no causa la nulidad de dicho trámite. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente un delito o falta de los dan lugar a procedimiento de oficio, incluyendo los delitos propios de los funcionarios públicos, estos últimos sin perjuicio de los que podría iniciar la Procuraduría de Justicia, como resultado de informes, auditoriajes o investigaciones verificadas por la Contraloría General de la República. Arto. 37.- La Ley concede a todo nicaragüense acción para acusar todo delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio, a excepción de las personas a quienes ella misma prohíbe este derecho, ya en general, ya en casos determinados (23 Cn). (Este artículo ha quedado reformado por el Arto. 384 del Código de Bustamante, que permite a los centroamericanos ejercer la acción popular). Arto. 38.- La Ley prohíbe presentar acusación de delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio, excepto en causa propia: a.- A los menores de 16 años. b.A quienes estén ciudadanos o estén privados de ellos.

suspensos

de

sus

derechos

c.- A los que hubiesen promovido dos acusaciones y las tuvieran pendientes. Lo dispuesto en el numeral 3 no es aplicable a los Abogados y Procuradores, quienes por razón de su oficio pueden promover diversas acusaciones. En lo que respecta a los menores intentar por ellos acusación en causa propia, sus representantes legales.

Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no sólo la que fuere personal del que acusa, sino también la que fuere de su cónyuge, ascendientes, hermanos o descendientes, y la que fuere de sus parientes por afinidad hasta el segundo grado. Arto. 39.- LA Ley PROHIBE EN PARTICULAR la acusación de delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio: B. J.- P. 662. 1. A los descendientes, en línea recta ascendientes en la misma línea y a éstos contra aquellos. 2. A los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado afines dentro del segundo.

contra

sus civil o

3. A los cónyuges entre sí, 419 Pn. y 40 Pn. Las personas enumeradas en el presente artículo podrán dar aviso o quejarse a la autoridad por delitos o faltas cometidas contra ellos mismos. Arto. 40.- En los delitos o faltas en que no debe procederse de oficio sólo podrán presentar denuncia o acusación la persona o personas agraviadas o sus representantes legales. En el caso de denuncia o acusación por el delito de violación, una vez iniciada la acusación, el Juez deberá seguirla de oficio hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonere u otorgare su perdón. Arto. 41.- Si concurrieren dos o más acusadores por un mismo delito o falta, debe preferirse el acusador de ofensa propia al extraño. Si son varios los acusadores por ofensa propia, según se define en el artículo 38, serán preferidos por el orden siguiente: 1. El cónyuge; 2. Los descendientes legítimos; 3. Los ascendientes legítimos, padres o hijos naturales; 4. Los afines legítimos en línea recta; y 5. Los hermanos legítimos. Si todos son extraños el que primero acuse, y si lo hacen al mismo tiempo, deberán hacer sus peticiones

en conjunto o constituir un solo Procurador. Esta última regla deberá seguirse cuando siendo la acusación por ofensa propia, concurrieren dos o más acusadores que estuvieren en el mismo grado, de los designados anteriormente para ejercer el derecho de acusación. Arto. 42.- La acusación podrá hacerse personalmente, o por medio de Procurador especialmente autorizado. B. J.- 12389, 12452. Arto. 43.- La acusación por delito se hará por escrito, debiendo expresarse en ella: 1. El nombre, apellido, profesión y domicilio del acusador y acusado; 2. Las mismas distinto del acusador;

designaciones

respecto

del

ofendido,

del si

fuere

3. El delito de que se acusa; 4. La designación del lugar, hora, día, mes y año, o al época en que se cometió el delito; 5. La relación de todas las circunstancias esenciales del

menos, la hecho; y

6. La obligación de probarlo. Si el acusador ignora el nombre del acusado, lo designará del modo más positivo que le sea posible y con las señales menos equívocas. B. J.- 12389. Arto. 44.- El Juez no admitirá acusación sin los requisitos enumerados en el artículo anterior. Arto. 45.- No deben ser acusados ni procesados los que la Ley declare incapaces de delinquir, pero podrá exigirse de quienes corresponda la responsabilidad civil. (Artos. 25 Pn. y 2517 C.). Tampoco debe procederse durante su ausencia, contra los ciudadanos que estuvieren en servicio del Estado.

Arto. 46.- Los acusadores de delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio no deben desistir de su acción, pero si la abandonaren o fallecieren durante su curso, el Juez continuará de oficio los procedimientos. B. J.- 8699. Año 1945, Pág. 209. Si el delito o falta hubiere sido cometida contra el acusador, podrá éste desistir de la acusación más si la falta o delito diere lugar a procedimiento de oficio, el Juez continuará los procedimientos. El ofendido puede mostrarse parte en cualquier estado del juicio, y en cualquier instancia, sin hacerlo retroceder. Arto. 47.- La acusación se declarará desierta a pedimento del reo en los casos en que se practica en el juicio civil, sin que por eso se suspendan los procedimientos, si la falta o delito acusados dieren lugar a procedimiento de oficio. B. J.- 807. Arto. 48.- Intentada la acción criminal para la averiguación y castigo del delito o falta, se entiende intentada también la acción civil para los resarcimientos e indemnizaciones, a no ser que expresamente se renuncien éstas. B. J.- 806 y 40 Pn. Arto. 49.- Pueden intentarse a un tiempo la acción criminal y la civil, pero deberán acumularse y decidirse en una misma sentencia. 1655 Pr. 1658 Pr. Si se intenta sólo la acción civil, prescindiendo de la criminal, porque se renuncie o porque se deje a que el Juez proceda de oficio, se seguirán en piezas separadas la acción civil y la criminal; pero la sentencia ejecutoriada de la criminal decidirá de la civil si el Juez debiere proceder de oficio a la averiguación y castigo del delito. B. J.- 806, 10370, 1100, 1093, 2284, 7218, 8699 y 24-40 Pn. En los casos en que la Ley concede únicamente acción civil, podrá intentarse ésta y decidirse según corresponda en justicia. ( Arto. 40 Pn. y 2517, 2362 C.). Arto. 50.- Muerto el acusador o el reo podrá continuarse el proceso, desde el estado en que se hallare, por el acusador o sus herederos contra el

reo o sus herederos, para hacer efectiva la responsabilidad civil, salvo el caso de prescripción con arreglo al Título V, Libro I del Código Penal.

TITULO IV DEL CUERPO DEL DELITO Arto. 54.- Cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, y averiguar que lo ha habido, ora por los medios generales, ora por los medios particulares con que puede y debe justificarse cada uno. Por lo mismo, el cuerpo del delito o de la falta viene a probarse con la cosa en que, o con que, se ha cometido algún delito o falta. B. J.- 427, 646, 6472, 845, 1874, 2322, 3113, 3375, 9654, 10032, 10247. Arto. 55.- El cuerpo del delito o falta es la base y fundamento del juicio criminal, y sin que esté suficientemente comprobado, no puede continuarse el juicio de instrucción. B. J.- 1024, 3113, 9993. Arto. 56.- En los delitos o faltas que dejen señales, se justificará el cuerpo del delito o falta por la inspección de dos peritos, nombrados por el Juez, ejecutada simultáneamente a PRESENCIA DE ESTE Y DEL NOTARIO o Secretario. En los delitos de homicidio y lesiones basta el INFORME DE UN MEDICO FORENSE. (Arto.1 Ley de 21 de Septiembre de 1890). B. J.- 672, 704, 814, 845, 893, 937, 1110, 1638, 1874, 3190, 3375, 3831, 5415, 5573, 6886, 6892, 7497, 9001, 9643, 9681, 9702, 9793, 9807, 9905, 9923, 9969, 9993, 10031, 10113, 10125, 10308, 10351, 11002, 11019, 11525, 11536, 12056. (1). Arto. 57.- En los delitos o faltas que no dejaren señales, se justificará el cuerpo del delito o falta por la deposición de testigos, o preexistencia de la cosa en el lugar de donde faltó o por presunciones. B. J.- 45, 253, 5344. Arto. 58.- Para los efectos del artículo 344 Pn., el dictamen de los laboratorios de la Policía Nacional podrá sustituir con eficacia al dictamen del Director o Jefe del Centro de Salud Central o Departamental, a fin de

establecer la naturaleza de las especies decomisadas para la comprobación del cuerpo del delito. En aquellos delitos o faltas para cuyo reconocimiento se necesitare pericia, se llamará a dos facultativos en el arte; a falta de dos a un facultativo y un práctico; en falta de un facultativo a dos prácticos; y a falta de éstos, a dos personas cuyos conocimientos se acerquen a la pericia de que se necesita e inspiren confianza. En aquellos casos en que el procesado fuere sordo mudo hará sus declaraciones por escrito y si no supiere escribir se le tomarán mediante auxilio de dos personas acostumbradas a entenderlo y hacerse entender por él. B. J.- 11956. Arto. 59.- Si hubiere discordia, en los casos de los Artos. precedentes, se nombrará un tercero que la dirima, de manera que nunca podrá calificarse el cuerpo del delito o falta, sin el dictamen concorde de dos peritos o prácticos o testigos. B. J.- 3113,11. Arto. 60.- Los facultativos o peritos no podrán por ningún pretexto, excusarse de practicar las diligencias indicadas en este Título, bajo las penas del Arto. 551 Pn. Inc. 9. Arto. 61.- En los delitos de estupro, el reconocimiento se practicará por matronas de honradez y probidad y en defecto por facultativos. B. J.- 9702, 11864, 11866. Arto. 62.- En los delitos en que sea necesario acumular a la causa la partida de nacimiento o de entierro de alguno, se oficiará al encargado del Registro Civil, para que en la forma debida, remita la certificación correspondiente, la que se agregará al proceso. En caso que el Juez creyere conveniente confrontar la certificación con el asiento original o esta diligencia se le pida, se constituirá con tal objeto en la oficina de dicho funcionario, quien le franqueará los libros, so pena de la responsabilidad criminal, por la desobediencia. (Artos. 176, Inc. 5 y 178 Pn.) (Véase también el Arto. 153, Inc. 2 y 174 In).

Arto. 63.- Cuando para comprobar el cuerpo de un delito o falta que no deja señales se examinaren testigos, se les preguntará sobre todos los hechos que pueden tener relación con el delito, las circunstancias que puedan precederlo, acompañarlo y seguirlo, y cuanto hubieren observado en las personas o cosas perjudicadas. Arto. 64.- En los delitos de hurto o robo es necesario comprobar la preexistencia de las cosas hurtada o robadas, en poder de la persona perjudicada y la falta de dichas cosas. Para justificarlas se admitirá la deposición de los trabajadores del perjudicado en defecto de testigos idóneos y a falta de aquellos, bastara la declaración bajo promesa del interesado, siendo persona honrada a juicio del Juez. Lo mismo se observará en el delito de sustracción de menores y en el rapto, cuando la persona sustraída o raptada estuviese bajo la potestad o guarda de otra. En el delito de abigeato deberá comprobarse la preexistencia y la falta del ganado, con la certificación del fierro inscrito o con la carta de venta autenticada en la Alcaldía respectiva o con la declaración de dos testigos idóneos, o de dos trabajadores del perjudicado en su defecto y a falta de tales testigos, con la declaración bajo promesa del ofendido o interesado, si a juicio prudencial del Juez es persona honrada. La compra de ganado en pie, o de la carne, o de los cueros de las reses sin los requisitos que la ley exige para esta clase de contratos, presume delito de abigeato y de delincuencia, contra la persona del vendedor y del comprador. Asimismo, la sola circunstancia de encontrarse sin vida el semoviente, la carne, el cuero o los restos del ganado en posesión del indiciado, sin consentimiento del dueño, constituirá presunción de la delincuencia del procesado, salvo prueba en contrario. Arto. 65.- La especie hurtada que no sea dinero, deberá valorarse precisamente por peritos nombrados por el Juez, y por el acusador si lo hubiere. 485 Pn. De la misma manera se valuarán los objetos estafados, incendiados, dañados, etc., en todos los casos en que sea necesario conocer su valor para la calificación del delito e imposición de la pena. Arto. 66.- Si uno confiesa haberse hurtado o robado la especie que se encuentra en su poder se tendrá por comprobado el cuerpo del delito en este caso, si no pudiere justificarse de la manera indicada en el Inc. 1 del Art. 64.

B. J.- 1626, 10344, 11956. En cuanto a la restitución de la especie se procederá en este caso con arreglo al Pn. (Art. 29 Pn.). Arto. 67.- Si para comprobar el cuerpo del delito hubiere necesidad de exhumar algún cadáver, se procederá a este acto, y el Juez haciendo poner en el proceso constancia de ello, ordenará la exhumación dando aviso al Párroco o al encargado del Cementerio. Arto. 68.- La exhumación se practicará previa declaración jurada de los sepultureros o testigos que asistieron al entierro, sobre cuál es el supulcro del cadáver o si el que se halla es el mismo que se busca. Pasadas seis horas de sepultado el cadáver, se omitirá la exhumación siempre que de otra manera se pueda comprobar el cuerpo del delito, y aún antes de las seis horas si no hay absoluta necesidad. Arto. 69.- Se recogerán también las armas o instrumentos con que se ejecutó el delito, si pudieren ser habidos poniéndose su diseño en el proceso y guardándolos depositados en poder de las personas que el Juez designe. Si no se hallaren, se expresará así. Si el delito se hubiere ejecutado con sustancias o bebidas venenosas, se harán reconocimientos facultativos de los residuos que se encontraren. Arto. 70.- Cuando alguna persona muera de repente y se presuma con fundamento que la muerte procede de envenenamiento u homicidio, ordenará el Juez que su cadáver sea inmediatamente reconocido y disecado, si fuere necesario, por dos facultativos o presencia suya y del Notario o Secretario, para justificar la causa de su muerte. B. J.- 3375. Arto. 71.- Si del informe verbal del Médico Forense, facultativos o prácticos resultare que el delito existe, pondrá el Juez el auto cabeza del proceso, a cuya continuación se hará declarar formalmente al Médico Forense, facultativos o prácticos. Arto. 72.- En ningún caso y por ningún pretexto podrán los facultativos o Médicos Forenses excusar las diligencias prevenidas en los artículos precedentes, quedando los jueces responsables de su cumplimiento, en caso contrario. Los facultativos o Médicos Forenses, a quienes aplicada la pena que impone el Arto. 551 Pn.,

Inc. 9 por su desobediencia, aún resistieren practicar las indicadas diligencia, sufrirán las penas del Art. 178 Pn. Arto. 73.- El Juez Local o de Distrito irá a pedimento de parte o de oficio por aviso que tenga, al lugar en que se ejecutó el delito y a la casa del reo indiciado, para hacer la pesquisa y embargo de los instrumentos, armas, efectos, papeles, y, en general, de todas las cosas que se juzguen útiles para el descubrimiento de la verdad y comprobación del delito. Deberá ir también a cualquier otro lugar, si presumiere haberse ocultado allí los objetos de que se habla en el Inc. anterior 150 In. Arto. 74.- Si los objetos que se hubieren de registrar se hallaren fuera del territorio del Juez, éste requerirá al del lugar en donde se creyere que se hallan, para que proceda a las operaciones sobre dichas, insertando en la requisitoria el auto. Arto. 75.- Las diligencias comprendidas en los artículos precedentes se harán a presencia del reo o de su encargado y del Notario o Secretario. Si el reo estuviere ausente o bien, estando presente, se teme su fuga al llevársele a presenciar el registro y no quisiere nombrar encargado para el efecto, asistirán, además, dos testigos. Arto. 76.- Los objetos aprehendidos, en virtud de las diligencia creadas, se depositarán en poder de persona segura y de conocida responsabilidad. Arto. 77.- Los papeles privados o cartas de los habitantes de la República son inviolables, excepto el caso en que de prueba semi-plena se infiera contener pruebas, datos o presunciones, que puedan contribuir al esclarecimiento de la causa que se sigue o se comienza, en cuyo caso se proveerá auto para proceder a la averiguación y examen de los papeles o cartas. (Art. 42 Cn.). Arto. 78.- El Juez no podrá hacer el examen de los papeles privados o cartas del reo, sino en su presencia. Por su falta, asistirán al examen dos de los parientes más próximo al reo, si los hay, o uno si sólo éste hubiere, y, en su defecto, dos personas honradas quienes firmarán, si supieren, la diligencia bajo juramento de guardar sigilo. (Art. 42 Cn. 131 y 132 Cn.). Arto. 79.- El Juez no podrá mandar sacar del correo ni tomar de ningún particular cartas dirigidas a otras personas, excepto el caso en que, por los papeles o cartas examinadas o por otras pruebas, resulte, al menos, semiplena prueba de que las cartas existentes en la estafeta o que conduce o tiene algún particular, pueden contribuir al esclarecimiento del delito, en cuyo

caso se proveerá auto para la aprehención y apertura de las cartas, cuyo examen se practicará conforme al artículo anterior. Arto. 80.- Si los papeles privados o cartas que se examinaren por el Juez con las formalidades expresadas, no contuvieren dato alguno relativo al asunto de la causa, se restituirán inmediatamente a su dueño o su encargado o familia, en caso de prisión o ausencia, conteniendo algún dato sobre el asunto de la causa, se hará de ello el uso que corresponda. Art 81.- No podrá hacerse uso en juicio ni fuera de él, de ninguna de las noticias que suministren los papeles examinados siempre que versen sobre asuntos inconexos a la causa; salvo que tenga relación a otro delito que se proyecte, quedando los que revelen su contenido o hagan uso de él, sujetos a lo dispuesto en el Código Penal. Tampoco hacen fe en juicio ni fuera de él, los papeles o cartas interceptadas y examinadas contraviniendo a los artículos precedentes. Arto. 82.- Todos los papeles interceptados y examinados se foliarán y rubricarán por el Juez y el Notario o Secretario y testigos presenciales, en caso de hacerse uso de ellos en la causa, pudiendo compulsarse el testimonio si tiene relación con otro delito que se proyecte.

TITULO V DE LA CUSTODIA DE LOS REOS Y MODO DE ASEGURAR SUS PERSONAS CAPITULO I DEL ARRESTO PROVISIONAL O DETENCION Arto. 83.- Las autoridades Judiciales y Policiales están facultadas para arrestar a una persona cuando por declaración de un testigo o por presunción vehemente se sospechare que ha cometido un delito perseguible de oficio. Si el arresto fuere por orden del Juez, le instruirá causa en el término de ley; si fuere arrestado por autoridad policial deberá ponerlo en libertad, o a la orden del Juez competente dentro del termino de cuarenta y ocho horas. En todo caso, al detenido se le deberá informar el motivo de su detención.

Arto. 84.- Cualquier ciudadano podrá detener a los reos de delito que dan lugar a procedimiento de oficio, cogidos infraganti, para presentarlos al Juez Local o Juez de Distrito, ó a la autoridad o funcionario judicial mas inmediato, en el acto mismo, si fuere posible; y no siéndolo, dentro de veinticuatro horas siguientes a la aprehensión. Arto. 85.- Se entenderá delincuente infraganti el que fuere hallado en el acto mismo de estar preparando el delito o de acabar de cometerlo, o fuere perseguido por el clamor público como autor o cómplice del delito o se le sorprendiere con las armas, instrumentos, efectos o papeles que hicieren presumir ser tal. Pero no se tendrá por infraganti, si hubieren pasado veinticuatro horas desde la perpetración del delito. Arto. 86.- Si llegaren al territorio de algún Juez de Distrito o Local, personas de quienes se sepa o haya denuncia de que han cometido algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o que se han fugado de las cárceles o de algún establecimiento penal, procederán conforme a lo prevenido en la parte final del Arto. 83. Arto. 87.- El que en el término fijado en los Artos. 83 y 84, y sin motivo justo, no pusiere al detenido o arrestado ante su Juez competente ó autoridad o funcionario judicial más inmediato, incurrirá en las penas de detención ilegal. El Juez de Distrito o Local, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención o arresto de una persona que esté bajo su competencia, no de principio a la formación de su proceso, incurrirá en las penas designadas en el Código Penal. (Artos. 220 y 221). Arto. 88.- El que aprehendiere al reo en los casos de los artículos anteriores, se apoderará también de las armas y de todo aquello que creyere haberle servido para cometer el delito, o fuere conducente a su esclarecimiento. Arto. 89.- El Juez o cualquiera otra autoridad a quien se hubiera dado noticia de hallarse algún detenido por algún particular y en lugar privado, fuera de los casos prevenidos en los artículos anteriores, tiene la obligación de pasar inmediatamente al paraje en que estuviere el detenido y hacerlo poner en libertad, valiéndose para ello de la fuerza, si fuere necesario, so pena de ser juzgado como cómplice de detención ilegal. Se exceptúan las correcciones domésticas que no deben considerarse, mientras sean moderadas, como atentatorias contra la libertad. (Artos. 236, 237 y 467 C. anterior y Arto. 1, No. 4 y 46, Ley de Amparo, que priva sobre el precepto).

Arto. 90.- Todos los detenidos deberán estarlo en lugares separados de los reos, luego que pueda esto verificarse, consultándose únicamente su seguridad. Arto. 91.- La detención no podrá en ningún caso exceder de diez días. (Arto. 45 Cn.).

CAPITULO II DE LA PRISION Arto. 92.- Prisión es el acto por el cual, virtud de una orden escrita de autoridad competente y con motivo legal, se manda poner o permanecer a alguno en la cárcel pública para las resultas del delito porque se le procesa. Arto. 93.- No podrá decretarse la prisión sino contra un reo de delito, y en conformidad a lo prevenido en el Arto. 184. B. J.- Pág. 785. Arto. 94.- El auto de prisión deberá comprender: 1.- La declaración de que ha lugar a poner o permanecer al reo en prisión formal y a que se le embarguen bienes hasta en cantidad suficiente para responder a las resultas del delito, en los casos en que haya lugar al secuestro según la Ley. (Arto. 100 In.). Penal.

2.- La designación del delito con el nombre genérico que le da el Código B. J.- Pág. 3696.

Arto. 95.- Los presos con causas pendientes no se confundirán con los rematados, cuando se pueda esto verificar, no sufrirán pena alguna, mientras no esté ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la policía deberá ocuparlos seis horas todos los días, dentro de la misma cárcel o fuera de ella, en cualquier arte u oficio, manteniéndolos; pero los reos que por tener bienes se mantuvieren de su bolsa, no serán molestados con trabajo. (Arto. 51 Pn.).

Arto. 96.- Si el reo fuere notoriamente malvado o convencido de fuga o sorprendido en ella, podrá ser asegurado en el cepo o con grillos, o cadenas por orden escrita del Juez; pero no podrá usarse de ninguna otra clase de prisión o apremio como esposas, mordazas, etc. (Arto. 114 Pn.). Si el reo fuere procesado por delito que esté revestido de circunstancias agravantes muy calificadas y se temiere su fuga, podrá asegurarse conforme a la primera parte de este artículo. (Arto. 51 Cn.).

CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES Arto. 97.- Si se temiere que el reo, al tiempo de ser detenido o preso, resista, o si en efecto resistiere violentamente, se pedirá el auxilio de la fuerza armada y por la urgencia del lance, de los ciudadanos o habitantes más inmediatos; y así éstos como aquellos deberán prestarlo sin dilación ni excusa, bajo las penas impuestas por la Ley. Sólo en caso de resistencia a mano armada, se usará de las armas, de orden de la autoridad que aprehenda, hasta reducir al reo a la obediencia. B. J.- 9923. Arto. 98.- Las mujeres contra quienes se decrete detención o prisión, serán puestas en los lugares destinados para asegurar a las de este sexo, sin que nunca deban estar confundidas con los hombres. (531 y 532). Tampoco se confundirán con los demás presos, cuando sea posible, los que fueren menores de 18 años. Arto. 99.- En los casos en que se creyere necesaria la incomunicación del reo se decretará por el Juez de la causa, por el tiempo absolutamente indispensable y en ningún caso después de la confesión con cargos. (Arto. 220 Inco. 8 y 221 Pn.).

TITULO VI DEL SECUESTRO O EMBARGO DE BIENES Arto. 100.- Siempre que el delito porque se procede produzca responsabilidades pecuniarias, a saber: restituciones, reparación de daño o indemnización de perjuicios, se podrán embargar bienes del reo equivalentes a la responsabilidad; pero nunca tendrá lugar el embargo por sólo multas o pago de costas que puedan imponerse, ni se verificarán en los bienes exceptuados de embargo por los artículos 1618 y 2084 C. y 1703, 1704 Pr. Arto. 101.- Por el mismo auto en que se decrete la prisión formal del reo, se ordenará el embargo de bienes hasta la cantidad suficiente al prudente arbitrio del Juez, procurando que aquella no sea notoriamente excesiva o diminuta. Arto. 102.- Los bienes embargados al reo serán precisamente los más realizables y menos expuestos a perderse, y se depositarán en persona de conocida responsabilidad, previa diligencia que los especifique, firmada por el Juez, por el depositario, si supiere, y por el Notario o Secretario. Si el embargo se efectuare en bienes inmuebles no arrendados o alquilados, la familia del reo quedará en posesión de ellos, como secuestro judicial, hasta la terminación de la causa. El reo o un tercero por él, puede consignar la cantidad designada, y en este caso se omitirá el embargo o se alzará, si ya se hubiere efectuado. B. J.- 2000. Arto. 103.- Siempre que se decrete la libertad del procesado de un modo absoluto o bajo la fianza pecuniaria o caución juratoria, se entienden desembargados los bienes, y se devolverán al procesado, sin perjuicio de que éste o su fiador respondan a su tiempo. Lo mismo sucederá respecto a la consignación. Arto. 104.- Cuando los bienes embargados están expuestos a corrupción, puede el Juez previa información sumaria que justifique esta circunstancia, proceder a su venta en pública subasta, valuándolos por peritos nombrados por él, y depositando su producto. Arto. 613 In. TITULO VII

DE LA FIANZA EN MATERIA CRIMINAL CAPITULO I DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA Arto. 105.- El reo podrá gozar de libertad provisional bajo fianza. La Fianza tiene por objeto garantizar la presentación del reo cuando el Juez, o la autoridad competente lo reclamare, o pagar la juzgado y sentenciado, en caso que no pudiere presentarlo. Arto. 106.- La Fianza puede ser: a.- Personal, cuando la rinde un tercero en los casos de recursos de exhibición personal, condena condicional, y cuando el reo se hallare enfermo de gravedad y no pudiere curarse cómodamente en la cárcel. El Juez, en este caso, deberá comprobar la veracidad de tal hecho, y asegurar que vuelva a guardar prisión una vez pasada la causa de la excarcelación, previo dictamen del médico forense en su presencia; b.- Pecuniaria, cuando se deposita una suma de dinero o un cheque certificado, hasta por una cantidad no menor de cien córdobas ni mayor de diez mil, la cual será fijada por el Juez, a su criterio. Arto. 107.- Sólo el Juez de la causa podrá poner en libertad al reo que juzgare, y cuando lo hiciere algún otro, sin su mandamiento, formará el sumario que justifique el hecho para dar cuenta con él a la autoridad superior del que cometió este atentado; pero si estuviere bajo su jurisdicción, procederá contra él conforme a las Leyes. Lo dispuesto en el inciso anterior debe entenderse, salvo los casos de detención, en lugar privado y los demás expresados en el título "De visita de cárcel y de exhibición de la persona", en que los Jueces están detenidos o presos arbitrariamente, bajo pena de hacerse reos de detención ilegal. Arto. 108.- La libertad bajo fianza se concederá en aquellos delitos cuyas penas no fueren mayores de tres años de prisión. Se exceptúan de esta disposición los delitos de homicidio culposo, tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás pertrechos militares, cuyo uso sea exclusivo de los

organismos facultados para ello; abigeato y cualquiera otra al que la ley expresamente negare este beneficio. También serán excarcelados bajo fianza y cualquier estado del Juicio, los procesados que estando detenidos hubieren cumplido la pena mínima a la pudieran ser condenados. Arto. 109.- La Fianza se admitirá por el Juez Local o de Distrito del Crimen respectivamente, al llevarse al detenido o preso a la cárcel, o ya estando en la detención o prisión; y será a solicitud aún verbal del procesado o de su cónyuge o pariente, cuando no estuviere capturado. Arto. 110.- La fianza pecuniaria será fijada por el Juez atendiendo las siguientes circunstancias: a.- Las condiciones de salud, físicas o psíquicas del detenido; b.- Su mayor o menor responsabilidad en los hechos investigados; c.- La gravedad del delito; ch.- La situación económica del detenido; d.- La edad del detenido. El monto de la fianza pecuniaria deberá ser entregado en efectivo al Juez, quien la depositará en una cuenta especial abierta en el sistema financiero. También se podrá depositar el dinero en la cuenta especial, obtener un cheque certificado a favor del juez, entregándole el cheque. Arto. 111.- No deberán ser puestos en libertad, bajo caución juratoria, los que hayan faltado una vez a ella en la misma causa o en otra, aunque esté fenecida. Arto. 112.- Todo hombre o mujer de buena conducta y de bienes raíces de algún valor y saneados puede ser fiador, excepto los militares, los eclesiásticos de Ordenes sagradas, los funcionarios públicos, y los incapaces de obligarse. B. J.- 3505. Arto. 113.- El Juez de Distrito o Local será responsable si admite un fiador que no tenga las calidades dichas, lo mismo que si pusiere en libertad,

bajo de fianza o caución juratoria, al reo cuyo delito merezca una pena superior a las indicadas en el Arto. 108. (Arto. 30 Pr.). Arto. 114.- En cualquier estado de la causa en que aparezca que no debe imponerse al reo pena superior a las designadas en el Arto. 108 podrá a su solicitud excarcelársele, como queda prevenido. B. J.- 5508. Arto. 115.- Derogado Arto. 116.- Al reo sujeto a proceso que esté cumpliendo su condena que se encontrare enfermo, se le asistirá en la cárcel a su costo o de los fondos públicos si fuere pobre. Si peligrare la vida del reo por encontrarse gravemente enfermo y no pudiere curarse cómodamente en la cárcel, previo dictamen que deberá dar el Medico Forense a petición del Juez, y reconocimiento hechos precisamente a su presencia, se le enviará al Hospital con su debida y competente custodia. En el caso no pudiese ser atendido en el Hospital por la naturaleza de su enfermedad, se le enviará, bajo fianza, al lugar que el Juez considere más conveniente para su atención. Arto. 117.- En todo caso que un reo sea enviado al Hospital por razón de enfermedad o al lugar que el Juez designe conforme al artículo anterior, se le hará volver a la cárcel en cuanto cese alguna de las causas que lo permitió, y el Juez deberá estar atento bajo su responsabilidad. Para ello hará que el Médico Forense le reconozca todos los días y le de un informe de su estado. El Hospital suministrará al custodia la comodidad necesaria para que pueda ejercer su vigilancia en forma efectiva y constante. Arto. 118.- Para admitir la fianza de la haz o caución juratoria, si la causa fuere entre partes, se oirá al acusador para la siguiente audiencia. Si se pidiere por enfermedad, podrá nombrar uno de los facultativos o peritos, si quisiere. Pero si la fianza fuere dada para no ser llevado a la prisión, y el delito estuviere comprendido en las disposiciones del Arto. 108, el Juez la admitirá desde luego, dejando en libertad al solicitante. Arto. 119.- El fiador de la haz se obligará a presentar al reo ante el Juez cuando se lo pida, ó a pagar si no lo hiciere, en el plazo que éste le señalare lo juzgado y sentenciado.

En este último caso el fiador pagará tantos pesos de multa cuanto sean los días de la condena y las penas pecuniarias y responsabilidad civil que comprende la sentencia, sin que por esto deje de imponerse al reo, cuando fuere habido, la pena corporal que merezca. Arto. 120.- No podrán exigirse del fiador las responsabilidades a que está sujeto conforme al Arto. anterior, sino en el caso de estar ejecutoriada la sentencia y después de quince días de haber sido requerido para que presente al reo. Pero si la causa no estuviere concluida y se necesitare al reo para llevar adelante algún trámite preciso en la sustanciación de ella, el fiador podrá ser apremiado a presentarlo dentro de quince días del requerimiento bajo la multa de cinco pesos, que se repetirá por cada día que transcurra sin verificar la presentación. El apremio de que habla este inciso no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta pesos (Arto. 15 Ley de 22 de Agosto de 1883). Arto. 121.- La fianza pecuniaria y la caución juratoria se otorgará apud acta. (Arto. 337 In.). Arto. 122.- La fianza pecuniaria queda cancelada de derecho: 1.- Por muerte del reo o del fiador, pero en este último reo es obligado a presentar otro fiador;

caso el

2.- Por la entrega que del reo hace el fiador; 3.- Cuando el fiador denuncia oportunamente intención presunta que tiene el reo de fugarse; 4.Por la sentencia ejecutoriada definitivamente al reo o que confirma un acto de

CAPITULO II DE LA FIANZA DE CALUMNIA

al

Juez

la

que absuelve sobreseimiento.

Arto. 123.- Fianza de calumnia es la seguridad fiduciaria que dá el acusador de seguir y fenecer la acusación y de responder a las costas, daños y perjuicios inferidos al acusado en caso de no probarse. (Arto. 130 In.). Arto. 124.- En el caso de acusación sobre delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, estará obligado el acusador a dar, si lo pidiere el acusado, fianza de calumnia. Esta fianza se dará también en la acusación contra los funcionarios públicos. Arto. 125.- El fiador de calumnia debe tener las mismas cualidades que el fiador pecuniario, conforme al Arto. 112. Arto. 126.- La cantidad de la fianza será proporcionada a la mitad de la renta o cantidad que el acusado ganare o pudiere ganar, a juicio del Juez, en un año, en su arte, oficio, profesión, empleo, y doscientos pesos más para las costas procesales. Arto. 127.- Esta fianza deberá exigirse al acusador por el Juez en cualquier estado de la causa en que lo pidiere el acusado, antes de la sentencia, y sin otro trámite que el pedimento de éste. Arto. 128.- No es obligado a dar fianza de calumnia el que acusa ofensa propia o inferida a personas que legalmente representa o cuando por varios delitos, alguno de ellos se hubiere ejecutado en ofensa propia o de las personas a quienes legalmente represente. Arto. 129.- Cuando el que denuncie un delito ofreciere la prueba de él, quedará sujeto a la fianza de calumnia, excepto si fuere alguna de las personas enunciadas en el Arto. anterior. Arto. 130.- El obligado a dar la fianza de calumnia será exonerado de ella, si consigna a satisfacción del Juez, la cantidad mandada afianzar o hipoteca bienes equivalentes al pago. (Arto. 3656 C.). Arto. 131.- No se admitirá la fianza, hipoteca ni consignación, sin audiencia del acusado, a quien se dará traslado por tercero día para que pueda oponer los gravámenes que tengan los bienes o las tachas del fiador. Arto. 132.- Si se dedujere oposición contra la fianza o bienes, se recibirá a prueba el artículo, si fuere ésta necesaria, por el término de ocho

días con todos los cargos, pasados los cuales se determinará dentro de los tres días siguientes, sin más diligencia ni trámite. Arto. 133.- Si el acusador no pudiere afianzar de calumnia dentro de tercero día de la fecha del auto en que se le ordena que afiance, se le declarará por no parte, sin perjuicio de continuar la causa de oficio, y de quedar sujeto a las responsabilidades de acusador si ya se hubiere dictado auto de prisión contra el acusado y éste la hubiere sufrido. Arto. 134.- La fianza de calumnia queda cancelada de derecho: 1.- Por la sentencia ejecutoriada condenatoria del reo; y 2.- Por la remisión que de ella hiciere el reo antes o de la sentencia.

después

Arto. 135.- Por muerte del acusador o del reo podrán continuar el juicio en cuanto a la responsabilidad civil, sus herederos bajo la misma fianza. (Arto. 35 Pn.).

TITULO VIII DEL ALLANAMIENTO DE MORADA Arto. 136.- Con semi-plena prueba al menos de que un reo de delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio está oculto en alguna casa o sus dependencias, podrá ser buscado en ellas conforme a las reglas de este Título. Arto. 137.- Si el reo estuviere oculto en su casa de habitación, sea propia o alquilada, y se hubiere dictado contra el auto de detención, o hubiere mérito para dictarlo, el Juez ordenará desde luego y, por escrito, el allanamiento, en que se observarán las demás reglas prescritas en este Título. Pero si se ocultare en alguna otra casa o lugar, el Juez entonces mandará por escrito que se notifique al dueño o habitante de la casa que la franquee inmediatamente a la justicia. Arto. 138.- Si el dueño o habitante de la casa se negare a dar la licencia o se ocultare para que no se le haga la notificación, se pondrán guardias en las puertas y en los lugares por donde se tema la evasión del reo, y el Juez mandará por escrito el allanamiento, y el dueño o habitante de la

casa será tenido por encubridor, sujeto a la pena de tal, si se encontrare en ella el delincuente y si no fuere de los exceptuados por el Arto. 21 Pn. Arto. 139.- Con el mandamiento escrito y a presencia de dos testigos se presentará el Ministro de Justicia en la casa y hará saber al morador de ella estar decretado el allanamiento. Arto. 140.- Si el dueño de la casa, o el que en ella mande, se ocultare, se hará la notificación a cualquiera de su familia que esté en la casa, y si ninguno hubiere, se leerá en la puerta. Si aún se negare después de las diligencias que se han expresado, o si ninguno hubiere en la casa, procederá el Ministro de Justicia a allanarla, valiéndose de la fuerza si fuere necesario. Arto. 141.- Si la puerta exterior de la casa estuviere cerrada, el Ministro de Justicia llamará tres veces con intervalos regulares, anunciando en cada una que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, allanará de hecho la casa, usando de la fuerza y los dueños o habitantes de ella, tanto en este caso como en el de los artículos anteriores, serán castigados conforme el Arto. 138. Arto. 142.- Allanada la casa, la registrará el Ministro de Justicia, asociado del dueño o del que la habita o hace sus veces, a quien invitará para el efecto. Si invitado se negare a acompañar al Ministro de Justicia para buscar al reo, deberá hacerlo aquel acompañado de dos testigos. 54 Cn. Arto. 143.- El Ministro de Justicia que allanare la casa, conforme a los artículos precedentes, extenderá, allanada que sea, las diligencias, haciendo mención de los testigos que le acompañaron y dando cuenta con ellas al Juez de la causa. Arto. 144.- Estos actos se ejecutarán únicamente de día; pero en cualquier tiempo, desde que se sabe que el reo está retraído en alguna casa, se le pondrán guardias mientras se practican las diligencias necesarias para el allanamiento y se verifica éste en el tiempo prevenido. 54 Cn. Arto. 145.- Puede también allanarse una casa, a toda hora, por alguna autoridad pública o sus agentes, acompañada de dos testigos, sin ninguna otra formalidad previa: 1.- En persecución actual de un delincuente; 2.- Por desorden escandaloso que exija pronto remedio;

3.- Por reclamación hecha del interior de la casa; más verificado el registro, se comprobará incontinenti con las deposiciones de dos testigos, que se hizo por alguno de los motivos indicados. ( Reformado por el Art. 54 Cn.) Arto. 146.- Los Ministros de Justicia y los que lo acompañan, cuando entraren en las casas, en los casos especificados en este Título, serán responsables a sus dueños, o a los que en ellas habiten, de los daños y perjuicios que les causaren; salvo el quebrantamiento de puertas y chapas, en caso del allanamiento forzado. Arto. 147.- Si un reo se acogiere a lugar sagrado, el Juez pedirá su allanamiento al eclesiástico a cuyo cargo estuviere dicho lugar quién lo concederá sin excusa ni dilación, bajo su responsabilidad, señalado la persona en cuya compañía se hubiere de verificar la extracción del reo, lo cual se hará guardando el decoro debido al templo. Desde que el reo se refugiare en la Iglesia se pondrán guardias para evitar su fuga. Lo mismo se hará si el reo se acogiere a algún establecimiento público. Si el eclesiástico ó el dueño del establecimiento público se negare al allanamiento o no se encontraren en el lugar, la autoridad no dejará por esto de practicarlo. Arto. 148.- Cuando algún reo se acogiere a casa de un Ministro Público Extranjero, se pedirá, por medio de nota oficial, su entrega, debiendo ponerse mientras esto se verifica, guardias para evitar la evasión del reo. Si el Ministro Extranjero se negare a entregar al reo, se dará cuenta con las diligencias en que conste su negativa, al Supremo Gobierno de la República. En los delitos que no den lugar a procedimiento de oficio se podrá, a solicitud de parte, proceder al allanamiento, en conformidad a lo prevenido en este Título.(Art. 220 Pn.).

TITULO IX DEL JUICIO CRIMINAL ORDINARIO Y MODO DE PROCEDER EN EL

CAPITULO I DE LA INSTRUCCION O JUICIO INFORMATIVO O SUMARIO Arto. 149.- Las deposiciones de los testigos y demás diligencias que en una causa criminal se practican hasta la confesión del reo inclusive, constituyen la instrucción o juicio informativo, llamado también sumario. Arto. 150.- El Juez de Distrito de lo Criminal o Local, luego que tenga noticia de haberse cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, procederá a instruir las diligencias correspondientes para la averiguación del delito, sus autores, cómplices y encubridores. (Arto. 6 In.). En consecuencia, el funcionario respectivo asociado del Notario o Secretario, se trasladará al sitio en que se ha cometido el delito, si fuere del lugar de su residencia ó a poca distancia de él, y procurará al ofendido todos los auxilios que pueda y deba suministrarle para su socorro y seguridad. Arto. 151.- El Juez dispondrá que se compruebe el cuerpo del delito en la forma legal, haciendo que los peritos reconozcan el cadáver, o reconozcan y curen al herido, o inspeccionen las cosas o personas en que se cometió el delito y declaren bajo promesa lo conveniente. B. J.- 768, 9643, 9807. Las declaraciones de los peritos se sentarán en una sóla acta, si estuvieren de acuerdo. Arto. 152.- El Juez podrá también registrar con arreglo a la Ley, la casa o habitación de los indiciados para el descubrimiento de armas, efectos o cosas que contribuyan a la comprobación del cuerpo del delito. Asimismo, podrá detener o arrestar provisionalmente, conforme la Ley, a los que se presuman culpables, dando al Alcaide copia certificada y autorizada del auto de detención, para que la registre en su libro. (Artos. 73, 83 y 84 In.) Arto. 153.- Las armas o instrumentos con que se ejecutó el delito se recogerán y diseñarán en la causa, si fuere posible.

En los delitos de homicidio se acumulará a la causa certificación de la partida de entierro del cadáver, o se comprobará el enterramiento en otra forma legal, si aquella no puede obtenerse. B. J.- 9793. Arto. 154.- El ofendido o injuriado dará ante todo su declaración ad-inquirendum, bajo juramento, salvo el caso de imposibilidad, en que se diferirá aquella hasta que desaparezca el impedimento. (Arto. 17 de la Ley del 22 de Agosto de 1883). B. J.- 1846, 10574. Arto. 155.- Al ofendido en su declaración después de preguntársele por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, se le interrogará: 1. ¿Quién lo ofendió?; 2. ¿En qué lugar?; 3. ¿Qué día y a qué hora?; 4. ¿Con qué instrumento?; 5. ¿Por qué motivo?; 6. ¿Qué personas presenciaron el hecho? B. J.- 10574. Arto. 156.- Enseguida o antes de lo que queda dicho, si el caso lo exigiere, se procederá al examen de los testigos que sean sabedores del hecho. Arto. 157.- Los testigos prestarán promesa de Ley, previa explicación de las penas del falso testimonio en materia criminal, observándose todos los requisitos que exige la Ley en las declaraciones de los testigos en las causas civiles. Arto. 158.- A los testigos se harán cuantas preguntas se creyeren oportunas sobre las circunstancias del hecho, lugar, día y hora, instrumentos, agresores y personas que se hallaron presentes, sin hacerles ninguna pregunta directa respecto del presunto reo, aunque se sepa quién es. También

se les preguntará si saben lo que deponen por haber visto el hecho, o si lo han oído a otros y quiénes son éstos. Arto. 159.- Si el testigo declarare con obscuridad, el Juez le hará todas las preguntas necesarias al esclarecimiento de lo que quiere decir. Arto. 160.- El Juez Local o de Distrito podrá arrestar al testigo que varíe o que discordare consigo mismo y al que usare respuestas evasivas, o al que vacilare de un modo equívoco en su deposición, como a sospechoso, a no ser que éstas circunstancias provinieren de la notoria rusticidad o timidez del testigo. Arto. 161.- Todo el que fuere llamado como testigo por el Juez Local o de Distrito en causa criminal, deberá comparecer, sea cual fuere su fuero o estado. El llamado que, pudiendo, no compareciere, será personalmente apremiado. Exceptúanse las personas que conforme el Código de Procedimiento Civil, no son obligadas a comparecer, a las cuales deberá ir el Juez a recibir, en su morada, declaración. Arto. 162.- Si el testigo fuere algún extranjero o transeúnte, y no pudiere detenerse hasta el TERMINO DE LA PRUEBA, o si se hallare enfermo y se temiere su muerte con probabilidad, o en fin, si por motivos fundados se creyere que no podrá ser habido en el TIEMPO DE LA PRUEBA, podrá el Juez Local o de Distrito mandar la ratificación inmediatamente después de la declaración si la pide el acusador, o de oficio, en caso que el reo no haya presenciado la declaración. Sólo en el caso del inciso anterior podrán hacerse las ratificaciones en el juicio instructivo. Arto. 163.- Tanto las citas que hagan los testigos como el ofendido y el reo en sus respectivas declaraciones, deberán evacuarse, si el Juez las considera conducentes al esclarecimiento de la verdad. Arto. 164.- Si el testigo existiere fuera de la jurisdicción del Juez, se interrogará por medio de exhorto o despacho librado a la autoridad correspondiente, en que se insertará la declaración del que lo cita. Arto. 165.- No se evacuarán más citas que las que se juzguen indispensables o convenientes para la averiguación de la verdad. Lo mismo se observará en cuanto a careos, reconocimiento y demás diligencias de instrucción. B. J.- 9193.

Arto. 166.- Cuando el citado por el testigo declare una cosa diversa en lo sustancial o contraria a lo que declaró el citante, o hubiere contradicción entre testigos, se les careará, sentándose en las diligencias las razones y réplicas de los careados y su último resultado. Arto. 167.- El careo se hará de uno a uno, comenzando por leerse la declaración del citante en la parte conveniente. Arto. 168.- Sólo en el juicio plenario habrá lugar al careo del reo con el testigo y no antes, y aún entonces, se omitirá esta diligencia, si el testigo hubiere sido examinado a presencia del reo, a no ser que éste o su defensor lo solicitare, ó el Juez lo creyere conveniente. Arto. 169.- Jamás se carearán entre sí las personas que no pueden ser testigos unas contra otras. (Arto. 261 In). Arto. 170.- En el acto en que se decreta la detención provisional de una persona ó a más tardar dentro de veinticuatro horas de la fecha de dicho decreto, se le recibirá declaración indagatoria para la averiguación del hecho y delincuentes, quedando siempre abierta para continuarla, si conviniere. B. J.- 3793. Arto. 171.- Al reo, en su declaración indagatoria, después de interrogarle por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, se le harán todas las preguntas que se juzguen conducentes a la averiguación del hecho y sus circunstancias, no debiendo omitir las siguientes: 1. Si sabe la causa de su detención o prisión, quién se la haya ordenado y cómo hubo esa noticia. 2. Dónde estuvo el día y hora en que se cometió el delito (aquí se expresará el de que se inquiere), en compañía de quiénes y de quién se trata. 3. Si tiene noticia del delito cometido (aquí se expresará de nuevo), cómo la hubo y si sabe quién locometió. Si el reo contesta que él cometió el delito, se le preguntará qué motivo tuvo para ello y quienes presenciaron. Las preguntas relacionadas pueden omitirse cuando por lo expuesto por el reo resulte que ya dijo lo que hay sobre el particular.

Arto. 172.- No se recibirá promesa de Ley al procesado en su declaración indagatoria, ni podrá preguntársele en ella, si él fue el que cometió el delito, ni usarse de preguntas sugestivas ni capciosas. Tampoco se le intimidará con amenazas ni apremios; antes bien el Juez debe mostrarse humano, afable y benigno con él, procurando sólo esclarecer los hechos y averiguar la verdad. Arto. 173.- Para recibir declaración indagatoria a un menor, no es necesario proveerle de curador especial. Arto. 174.- Siempre que el reo dijere ser menor de dieciocho años, se acumulará a la causa su partida de bautismo o nacimiento, de la manera prevenida en Arto. 62, para saberse si tiene la edad fijada por la Ley para la pena, sus rebajas o irresponsabilidad. Si no pudiere obtenerse la partida de nacimiento, se comprobará la edad por otro medio legal. (Artos. 568 y 572 C.). Arto. 175.- Concluida la declaración indagatoria se leerá al reo y se le preguntará si es la misma que ha dado, y respondiendo que sí, la firmará si sabe, y no pudiendo o no sabiendo, se pondrá constancia de esto en la declaración. Arto. 176.- Si el reo estuviere ya detenido, los testigos declararán a su presencia y la del acusador, si, lo hubiere; pero no intervendrá de manera alguna con los testigos ni con el Juez. Cada parte puede renunciar el derecho de presenciar las declaraciones, y el Juez lo hará constar así en la causa. B. J.- 1638. Arto. 177.- Las primeras diligencias de instrucción de que tratan los artículos anteriores se terminarán DENTRO DE DIEZ DIAS, a lo más si el reo estuviere aprehendido, en cuyo caso, los Jueces Locales que las hayan instruido darán cuenta con ella inmediatamente y en el estado que se hallen al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo, poniendo a su disposición al detenido y las cosas que se le hubieren aprehendido. Pero si el reo no estuviere detenido el Juez Local terminará las diligencias de instrucción, a más tardar, DENTRO DE VEINTE DIAS, y dará cuentas con ellas al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo dentro de los cinco días siguientes. (Arto. 371 In.). B. J.- 2250, 101161, 12499.

CAPITULO II DILIGENCIAS ESPECIALES QUE DEBEN PRACTICARSE ENTRE LAS PRIMERAS DE INSTRUCCION Y EL PLENARIO Arto. 178.- Practicadas por los Jueces Locales las diligencias de instrucción de que habla el Capítulo anterior las pasarán al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo, conforme al Art. 177. Se les prohíbe remitir reo alguno sin la sumaria correspondiente, pena de cinco pesos de multa; salvo en calidad de depósito, cuando la gravedad del delito y la inseguridad de la cárcel lo exigiere, pero en tal caso deberán remitir las diligencias de instrucción en el término de la Ley, bajo su responsabilidad. Arto. 179.- Las diligencias de instrucción serán remitidas al Juez de Distrito de lo Criminal con nota que especifique el nombre del reo, el delito por qué se le procesa y el número de fojas escritas que contenga. El Juez de Distrito dará en el acto recibo con designación del día y hora de la entrega. Arto. 180.- En los lugares que no fueren cabeceras de Distrito Judicial, el Juez Local remitirá el proceso de instrucción cerrado y sellado, si fuere posible, y con nota, en los términos expresados en el artículo anterior al Juez de Distrito de lo Criminal, quien dará el recibo en la forma indicada en el mismo artículo. Arto. 181.- En el caso del artículo precedente, el Juez Local remitirá al reo o reos al Juez de Distrito de lo Criminal, bien custodiado y bajo la responsabilidad de los conductores. En las cabeceras de Distrito Judicial bastará que el Juez Local dé una orden por escrito al Alcaide de la Cárcel mandándole tener al reo a disposición del Juez de Distrito de lo Criminal a quien corresponde. Arto. 182.- En seguida que el Juez de Distrito de lo Criminal reciba la instrucción, examinará si contiene algún vacío o falta sustancial que llenar acerca de la comprobación del cuerpo del delito o del delincuente. Si lo contuviere, al pie de los autos y dentro de veinticuatro horas de su recibo, a más tardar, decretará su devolución al Juez Local, para que corrija o llene el vacío anotado, indicándoselo; dictando mientras tanto, auto de ARRESTO

PROVISIONAL, si de la instrucción resultare alguna presunción contra el procesado. Si el vacío o falta sustancial pudiere llenarse por el mismo Juez de Distrito, lo verificará, por sí mismo, omitiendo, en tal caso la devolución de los autos. Arto. 183.- El Juez Local obedecerá sin réplica ni excusa lo decretado, y dentro del tercero día, a más tardar, de haber recibido el proceso, lo devolverá ya subsanado al Juez de Distrito, mas, si los testigos que de nuevo tienen que declarar estuvieren ausentes del lugar, tendrá además el Juez Local un día por cada seis leguas de distancia de la residencia del testigo. Arto. 184.- El auto de formal prisión se decretará cuando a juicio del Juez se hubiere establecido la existencia del cuerpo del delito y hubieren indicios racionales o presunciones graves de la culpabilidad del procesado. Las sentencias definitivas o interlocutorias que dicten los Tribunales de Justicia, en materia penal, deberán ser debidamente motivadas, so pena de nulidad, y no serán sometidas a consulta. Arto. 185.- Si, a pesar de haberse subsanado los defectos sustanciales del proceso y hecho las indagaciones necesarias, no resultare de ellas mérito para proveer auto de prisión, el Juez de Distrito dictará, dentro del término fijado en el artículo anterior, auto de sobreseimiento provisional, o definitivo, según los casos, poniendo al reo en libertad, si ESTUVIERE DETENIDO. Arto. 186.- El Juez dictará auto de sobreseimiento provisional, cuando apareciere sólo semi-plena prueba del cuerpo del delito, o comprobado éste plenamente, no resultaren contra el indiciado más que presunciones leves; y sobreseerá definitivamente: B. J.- 7811, 11550. 1.- Cuando de las diligencias del sumario resulta que no ha existido el delito que se persigue, o el hecho que se averigua no es legalmente punible. 2.- Cuando los indicios o sospechas contra persona determinada se desvanecen en la instructiva, de manera que resulta probada y evidente la inocencia del inculpado.

B. J.- 10544, 12402. Arto. 187.- También sobreseerá el Juez definitivamente en cualquier estado en que se halle la causa: 1.- Cuando falleciere el reo. 2.- Cuando persiguiéndose el delito por medio de la acción pública, recae sobre él una Ley de indulto o amnistía. 3.- Cuando siguiéndose simplemente la acción criminal privada, interviniere el perdón del agraviado; y 4.- Cuando hubiere prescrito la pena o la acción penal. Arto. 188.- Si el Juez de Distrito instruyere las diligencias de que habla el Capítulo anterior, procederá, terminadas que sean, como se previene en los artículos 184, 185, 186 y 187. Arto. 189.- Dictado por el Juez de Distrito el auto de prisión, lo notificará inmediatamente al reo si estuviere detenido y le leerá la Ley que establece penas para los que se fugan de las cárceles, poniendo de ambas cosas constancia en la causa. Acto continuo tomará nota circunstanciada en el mismo proceso de la filiación del reo. Del auto de prisión librará el Juez copia certificada al Alcaide para que lo registre en el libro de presos, poniendo también de esto constancia en la causa. Arto. 190.- Siempre que se decrete prisión formal de una persona se dará cuenta por medio de nota a la Corte de Apelaciones respectiva. En caso de sobreseimiento se remitirán en consulta los autos originales a la Corte de Apelaciones respectiva. Siempre que siendo varios los reos sólo proceda el sobreseimiento respecto de alguno, se reservará la consulta para cuando se termine la causa respecto a los demás reos. (Artos. 185 al 188 In. 355 y 398.) Arto. 191.- El sobreseimiento provisional deja expedita la acción de la autoridad para continuar la causa, si se encontraren nuevos datos para comprobar la criminalidad dentro del término señalado por la Ley para la prescripción.

El sobreseimiento procedimientos.

definitivo

cierra

la

puerta

a

ulteriores

B. J.- 8669, 11864. Arto. 192.- Cuando se deba poner al reo en libertad a virtud del sobreseimiento provisional, se hará bajo la Fianza Pecuniaria, para mientras la Corte de Apelaciones respectiva resuelve sobre el mérito de dicha providencia. B. J.- 2327, 10161. Arto. 193.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al decreto de prisión formal, a más tardar, se tomará al reo su confesión con cargos, preguntándole en ella por su nombre, edad, estado, profesión, fuero y domicilio a fin de probar la identidad de su persona. También se le leerá su declaración indagatoria, preguntándole si es la misma que tiene dada. B. J.- 10161. Arto. 194.- En seguida se le harán los cargos convenientes apoyados en los documentos, o en las declaraciones de los testigos, las que se le leerán, y si no conociere a éstos, se le darán cuantas noticias pida para que venga en conocimiento de quienes son, poniéndose constancia de todo en la confesión. Si el reo no quiere contestar a las preguntas que se le hagan, el Juez o Tribunal respectivo le advertirán que su silencio induce presunción en su contra, y si después de esta advertencia se obstinare en callar, suspenderá, en tal estado, la confesión, haciendo constar en ella dicha circunstancia. Arto. 195.- En la confesión del reo se observará lo prescrito en los Artos. 172 y 173. Arto. 196.- La confesión se tomará reservadamente, y no podrán estar presentes otras personas que el Juez, el reo y el Notario o Secretario. Concluida la confesión se leerá al reo y se le preguntará si es la misma que ha dado, y respondiendo que sí, la firmará, si sabe, y no sabiendo o no pudiendo se pondrá constancia de ello en la confesión. Arto. 197.- La confesión quedará abierta y podrá continuarse siempre que convenga.

Arto. 198.- Si de la confesión resultaren nuevos delitos o delincuentes no procesados, o materiales del cuerpo del delito o circunstancias que deben tenerse presentes o nuevas citas de importancia, se cumplirá la instrucción, y concluidas las diligencias respectivas, se continuará la confesión, si fuere necesario. Si no resultare nada de lo dicho, se terminará con la confesión el juicio informativo o sumario. En la confesión no se admite excepción alguna que pueda suspenderla, reservándose su determinación para después de concluida el acta. B. J.- 12450.

CAPITULO III DEL PLENARIO Arto. 199.- Juicio Plenario es el que se dirige a discutir contradictoriamente la inocencia o culpabilidad del procesado, y a pronunciar la sentencia correspondiente. B. J.- 12499. Arto. 200.- No podrá elevarse la causa a plenario si no está plenamente comprobado, en la instrucción, el cuerpo del delito, y no haya además una semi-plena prueba o presunción grave contra el delincuente; de otra suerte se sobreseerá como queda dicho. (Artos. 55, 185 y 186 In.). B. J.- 427. Arto. 201.- Concluida la confesión con cargos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a más tardar, el Juez proveerá auto elevando la causa a plenario y previniendo al reo que en el acto de la notificación nombre su defensor, caso que no quiera defenderse por sí, con apercibimientos que de no verificarlo, se le nombrará de oficio. (Artos. 193, 234 In.).

Arto. 202.- Hecho el nombramiento de defensor por el reo o por el Juez en caso de negativa de éste y de no defenderse por sí, se pondrá en conocimiento del nombrado para su aceptación, y verificada ésta, el Juez le discernirá el cargo. Se llama discernimiento al decreto judicial que autoriza al defensor para ejercer su cargo. Arto. 203.- Elevada la causa al plenario, concluida la confesión con cargos, nombrado el defensor y discernido el cargo, el Juez otorgará el trámite de primera vista, primero al acusador, si lo hubiere; o a la parte perjudicada, en caso de que no hubiere acusador, después al procurador y por último al defensor, todo con el fin de que las partes se preparen para el termino de pruebas. En el plenario no habrá traslado del expediente, sino vista de él. Las partes harán uso del proceso en el recinto del juzgado. Arto. 204.- Evacuados los trámites de primera vista el Juez abrirá el juicio a pruebas por diez días, prorrogables por ocho días más, a criterio del Juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte. Si los testigos o documentos existieren fuera de la República, se concederá término extraordinario, bajo las mismas reglas y condiciones requeridas en el juicio civil. Arto. 205.- Si en cualquier estado de la causa se descubre que ésta debe seguirse en juicio sumario o verbal, el Juez ordenará que pase al Juez Local correspondiente, a fin de que la continúe conforme los trámites del juicio sumario o verbal. Arto. 206.- Cuando una misma persona fuere reo de delitos o faltas, se conocerá de éstas en el mismo proceso en que se juzguen aquellos y bajo el procedimiento que corresponda al delito principal, imponiéndose al reo en la misma sentencia las penas que conforme a la Ley merezca por las diversas infracciones. B. J.- 756, 783, 5409, 7184, 9659. B. J.- Año 1945. Pág.163. Arto. 207.- Si procediéndose contra varios reos aparece que uno o unos deben juzgarse en juicio sumario o verbal y otro u otros no, se sacará testimonio de las diligencias conducentes respecto de aquellos, y se pasará con el reo o reos al Juez Local respectivo, para que proceda como se ha dicho en el Art. 205.

Arto. 208.- Tendrán intervención necesaria en el juicio plenario, el defensor, el reo, en su caso; el fiscal, también en su caso; y el acusador, si lo hubiere y, la parte perjudicada, en caso de no haber acusador, debiéndose practicar todo en audiencia pública. Arto. 209.- Notificadas las partes del auto de prueba, pueden formalizar sus interrogatorios. Presentados éstos, mandará el Juez a examinar los testigos conforme a su tenor, señalando días y hora, y dando la orden de comparecencia de dichos testigos, entregándola al acusador, si lo hubiere, al fiscal, al defensor o al reo, si se defendiere por sí, y dejando en la causa diligencia firmada por el interesado si supiere. Arto. 210.- El examen de los testigos se hará con las formalidades de los Artos. 157 y siguientes y con arreglo al interrogatorio que al efecto se haya producido. Arto. 211.- Los testigos se examinarán en audiencia pública, con citación y a presencia del reo, su defensor, del fiscal y del acusador, si lo hubiere y quisiere concurrir, y éstos pueden hacerles preguntas y reconvenciones, y el Juez debe hacerles además las preguntas que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos sin ligarse a los interrogatorios; y no emitirá las de si conoce al reo, y por qué; si tienen noticia de qué se les procesa, y por qué causa; y si en el particular saben alguna cosa que les favorezca o grave su delito. Asimismo se les harán las preguntas que indica la parte final del artículo 158. B. J.- 4669, 11860, 11861, 11862. Las preguntas o reconvenciones de las partes se harán del mismo modo que se disponen para las causas civiles. Art. 1213 Pr. B. J.- 12620. Arto. 212.- Al examen de cada testigo no podrán estar presentes los otros, excepto el caso en que el Juez tenga por oportuno confrontarlos para la aclaración de algún hecho. Arto. 213.- Si el reo quisiere carearse con los testigos de la instrucción, o él, o su defensor, o el fiscal, o el acusador pidieren que se ratifiquen o el Juez creyere oportuna una u otra cosa, aunque el reo no lo pida, se practicará la confrontación o ratificación en el término de pruebas, señalándose el día y hora, y en audiencia pública, a la cual asistirán el reo o

reos, debidamente custodiados, sus defensores, el fiscal y el acusador si lo hubiere y quisiere concurrir. (Art. 168 In). Si el reo se careare con los testigos de la instrucción se omitirá la ratificación de éstos. Arto. 214.- Empezará el acto del careo o de la ratificación con la promesa y examen de los testigos que hubieren depuesto en la instrucción, los cuales serán citados al efecto. A los testigos careados o ratificados, no se les permitirá que hablen con los que no están. Arto. 215.- El reo o su defensor podrán dirigir al acusador o a los testigos las preguntas y reconvenciones concernientes que juzguen necesarias a la defensa durante todas las diligencias de careos, ratificaciones y exámenes de testigos que se practiquen en el plenario y lo mismo podrá hacer el acusador al reo ó a los testigos. Arto. 216.- El Juez, al ratificar o confrontar los testigos, puede interrogarlos sin sujetarse literalmente a las preguntas hechas en la instrucción ni a los interrogatorios, sino que podrá hacerles cuantas juzguen conducentes al esclarecimiento de la verdad. Arto. 217.- Resultando alguna diferencia esencial entre las declaraciones de los testigos y la del reo, volverá a requerirlo el Juez a que conteste, y lo mismo hará con el acusador, si lo hubiere y con los testigos contrarios, sentándose en las diligencias las razones y réplicas de unos y otros y su último resultado. Arto. 218.- El Juez no permitirá que el fiscal o el acusador ni los testigos contrarios al reo, le hagan preguntas sugestivas, ni cargos capciosos, ni reconvenciones sutiles ni superiores a su capacidad. Arto. 219.- Las declaraciones de los testigos y diligencias de ratificaciones y careos en el plenario serán firmadas por el Juez, los testigos, las partes que supieren y el Notario o Secretario; si alguna de las partes o testigos no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se expresará así en la diligencia. Arto. 220.- En lo criminal no hay número fijo de testigos, y podrán presentar cuantos creyeren convenientes para justificar sus acciones y defensas.

Arto. 221.- En cuanto a la evacuación de citas y careos de testigos presentados en el plenario, se observará lo prevenido para el juicio de instrucción en los artículos 165, 166, 167, 168 y 169. Arto. 222.- El Juez podrá llamar de oficio, para que declaren como testigos a las personas de quienes presuma fundadamente que pueden saber los hechos y examinarlos bajo promesa de Ley en audiencia pública y previo señalamiento de día y hora, notificando el auto al reo y su defensor, al fiscal y al acusador si lo hubiere, para que éste concurra al acto si quisiere. Arto. 223.- Cuando los testigos de la instrucción no pudieren ratificarse por hallarse fuera de la República o ignorarse su paradero, o por haber fallecido, o por tener, en fin, cualquier otro impedimento moral o físico superviniente, no dejarán por eso de hacer sus deposiciones sin necesidad de información de abono. Arto. 224.- En el plenario si los que han de declarar estuvieren dentro de la jurisdicción de la población en que residiere el Juez de la causa, deberán asistir personalmente a dar su deposición ante este funcionario; pero si residieren en jurisdicción de otro pueblo, aunque sea del mismo Distrito Judicial, serán examinados en virtud de delegación del Juez de la causa, por el Juez de Distrito o Local de la otra jurisdicción, en conformidad al interrogatorio respectivo, y a las demás disposiciones legales. Sin embargo para los careos siempre asistirán los testigos ante el Juez de la causa, debiendo ser corporalmente apremiados excepto el caso de imposibilidad física legalmente comprobada, o de ser el testigo persona de aquellas a quienes la Ley exime de concurrir al despacho a dar declaración que entonces serán examinados por delegación o exhorto dirigido al Juez del lugar de su residencia, con inserción de la declaración o declaraciones que convengan y previa citación de las partes. Arto. 225.- Si fuere necesario el ministerio de intérpretes para la inteligencia del Juez o del Notario o Secretario, o del reo, o de los testigos, el Juez nombrará dos intérpretes, y por falta de dos, uno, con noticia de las partes, quienes no podrán recusar más de uno, excepto que éste sea único en el lugar, en cuyo caso será irrecusable, no mediando causa legal. Los intérpretes no podrán ejercer su ministerio en el interrogatorio sin exigírseles previamente promesa de proceder legalmente según su saber. Arto. 226.- En cuanto a la manera de interrogar a los testigos y tachas que pueden oponérsele se estará a lo prescrito para el orden judicial, en cuanto no estuviere modificado por éste. Las tachas de los testigos deberán

oponerse y probarse dentro del término probatorio, salvo cuando hubieren de tacharse testigos presentados el último día del término probatorio, en cuyo caso se concederán tres días más para la prueba especial de tachas. B. J.- 10484. Arto. 227.- Antes que expire el término probatorio, puede el Juez por consentimiento unánime de todas las partes y a su solicitud darlo por terminado. B. J.- 11979. Arto. 228.- Concluido el término probatorio y en su caso el señalado para las tachas conforme el Arto. 226 inciso 1 In., o dado por terminada conforme el 227 In, acumulando las pruebas a la causa, el Juez mandará los trámites de segunda vista a las partes, por tres días a cada una, en el siguiente orden: procurador, acusador si lo hubiere, parte perjudicada en caso de que no hubiere acusador y al defensor, todo con el fin de que las partes se impongan de la prueba, aleguen nulidades del proceso, si las hubiere, y expresen sus conclusiones. Arto. 229.- Corridos los trámites de segunda vista, si las partes hubieren alegados nulidades, sustanciales o accidentales,, el Juez resolverá lo que en derecho corresponda. Si resuelve que hay nulidad sustancial, declarará nulo el proceso desde el último auto válido inclusive, en adelante, mandándolo a reponer a costa del funcionario que hubiere causado la nulidad. Si resuelve que hay nulidad accidental sólo mandará a reponer la diligencia o trámite en que haya, tenido lugar dicha nulidad, quedando válidos los demás procedimientos. El Juez mandará de oficio a subsanar las nulidades sustanciales, aunque no sean alegadas por las partes, en cualquier estado en que las note, hasta antes de citar para la desinsaculación del Jurado. Arto. 230.- Suprimido. Arto. 231.- Suprimido. Arto. 232.- Los incidentes que, dentro del plenario se promuevan por las partes, hasta el veredicto del jurado, serán resueltos por el Juez, sin demorar el curso de la causa, y sin haber de su fallo recurso alguno, salvo el caso de acusación y de alegar a su tiempo la nulidad que se hubiere cometido. (Arto. 450 In.).

Arto. 233.- Por regla general, los gastos que hagan los testigos en su viaje y permanencia en el lugar del juicio, cuando no residieren en él, se satisfarán, a razón de dos reales por cada legua y cuatro reales por cada día de residencia en el lugar del juicio. Esta satisfacción se hará por el acusador relativamente a sus testigos y por el reo en cuanto a los suyos. Si la causa fuere de oficio, cubrirá el reo los gastos; pero si éste fuere pobre no estará obligado a pago alguno, ya se siga la causa por acusación o ya de oficio Sin embargo, de que los gastos deben afrontarse como previene este artículo, la sentencia definitiva resolverá quien deba pagarlos. CAPITULO IV DE LOS DEFENSORES DE LOS REOS Arto. 234.- Los procesados que sean mayores de edad, se defenderán por sí mismos, si pudieren y quisieren, o por las personas que ellos o el Juez de oficio nombren. Los reos menores de edad no podrán defenderse por sí, sino por medio de defensores nombrados por ellos mismos o por el Juez en subsidio. B. J.- 2614. Arto. 235.- El cargo de defensor de oficio y de nombramiento por los reos no podrá recaer en personas que no sean abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho, siempre que estos últimos hubiesen aprobado cuando menos el tercer año de sus estudios profesionales , que estén debidamente inscritos en las respectivas facultades y cursen con regularidad sus estudios. Solamente por falta absoluta en la localidad de las personas indicadas en el párrafo precedente o imposibilidad material o legal de las mismas, comprobadas en auto para hacerse cargo de la defensa de los reos por designación de parte o de oficio, podrá aquella en el informativo o el Juez en el Plenario, en su caso, designar como defensor a cualquier ciudadano del lugar; pero necesariamente éste debe tener cualidades de honorabilidad reconocida, algunos conocimientos generales de procedimiento y derecho penales y reputada condición moral, sujeto en todo

caso al juicio de Juez y bajo su responsabilidad. En segunda instancia y en casación necesariamente los defensores tienen que ser profesionales o pasantes de derecho. Los nombrados de oficio no deberán cobrar sus honorarios sino hasta que fueren removidos de su cargo por el reo si se presentare o por familiares de éste en su caso, o bien, al terminar el proceso por sentencia firme. Es obligatorio el ejercicio del cargo de defensor de oficio y sólo justifica la no aceptación la existencia de alguna de las causales que señalan los Artos.236 y 237 In. El expresado cargo de defensor de oficio se deferirá por turnos, según la lista de abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho que obrarán en cada juzgado o tribunal. Los que se negaren a aceptar y desempeñar el cargo sin causa legítima debidamente comprobada, sufrirán una multa de treinta córdobas a beneficio de la Junta de Asistencia Social de la respectiva cabecera departamental, que le impondrá el Juez o Tribunal que conozca de la causa. La respectiva providencia causará ejecutoria. B. J.- 3298, 3405, 3262, 3362 y 12277. Arto. 236.- Están impedidos de ser defensores: 1.- Los incapaces de presentarse en juicio por si o como Procuradores. 2.- Los que no sean ciudadanos. 3.- Los que tengan que concurrir al juicio con otro carácter. 4.- Los Miembros de los Supremos Poderes, Poder Legislativo cuando fuesen nombrados por los reos.

excepto

5.- El enemigo capital del reo cuando no fuese nombrado por Arto. 237.- Son motivos de excusa del cargo de defensor: 1.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado y de afinidad dentro del segundo con el ofendido. 2.- Enfermedad grave debidamente comprobada.

los

del él.

Arto. 238.- En el acto de la notificación el defensor nombrado manifestará si tiene alguno de los impedimentos expresados en los artículos anteriores y cual sea. Arto. 239.- Cuando sea expuesto el impedimento o excusa, el Juez o Tribunal resolverá sumariamente según lo que conste o según los informes particulares que tenga a bien proporcionarse. Si no se admitiere la excusa o el impedimento, el nombrado deberá ejercer el cargo. Arto. 240.- Si en el curso de la causa sobreviniere algún impedimento al defensor, o motivo de excusa, lo hará presente en el acto y se procederá como se dispone en los artículos anteriores. Arto. 241.- Cuando se declare excusado o impedido el defensor nombrado, el reo podrá nombrar otro; y siempre que lo estime conveniente, podrá hacer nuevo nombramiento, o el Juez en su caso. Arto. 242.- Los defensores son responsables por las demoras que ocasionen y por cualquiera omisión culpable en lo que concierna a la defensa del procesado. Arto. 243.- Cuando el reo quiera y pueda defenderse, sacará los autos por medio de una persona que quede responsable a su devolución; de otra suerte se le dará vista de ellos en la oficina, pudiendo tomar los apuntamientos o notas que le convengan. Lo mismo se practicará si el defensor fuere persona desconocida o sin arraigo en el distrito.

CAPITULO V REPRESENTANTES DEL PROCURADOR PENAL Arto. 244.- En todas las causas criminales en que deba procederse de oficio por delitos comunes, intervendrá como acusador un fiscal representante de la vindicta pública, aún cuando haya acusador particular.

B.J.- 1047, 9731, 9819 y 10795. Arto. 245.- Cuando el articulado del Código de Instrucción Criminal se refiera al fiscal o al representante del Ministerio Publico, o la Vindicta Pública, se entenderá que se refiere al Procurador Penal de Justicia. Son fiscales, para efectos de éste Capítulo los Procuradores Penales de Justicia. La Procuraduría General de Justicia podrá nombrar Procurador Específico en el lugar donde no hubiere Procurador Penal de Justicia. También podrá nombrarlo para casos determinados. Arto. 246.- El Síndico Municipal o el individuo de la corporación designado, estará impedido de acusar: 1. Si es pariente del reo dentro del consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge o su guardador.

cuarto

2. Si concurriere o hubiere de concurrir al juicio como perito o intérprete.

grado

de

testigo,

Arto. 247.- Puede excusarse de ser fiscal: 1.- El enemigo capital del reo. 2.El que estuviere gravemente enfermo físicamente, comprobando una u otra circunstancia.

o

impedido

B. J.- 12178. Arto. 248.- Los impedimentos o excusas de los fiscales se propondrán, sustanciarán y resolverán como se ha dispuesto, para los defensores, y en caso de reposición, se procederá conforme se dispone en el inciso 2do. del Arto. 245. (Artos. 236, 237, 238, 239, 240 y 241 In.). Arto. 249.- El fiscal como representante de la vindicta pública, estará obligado a hacer las gestiones y a practicar las diligencias que prescribe la Ley, o que a su juicio puedan concurrir para el esclarecimiento de la verdad o castigo de los delincuentes, denunciando los delitos tan luego sepa sean cometidos y acusándolos oportunamente. Ejercerá además, todas las funciones que la Ley confiere a los acusadores particulares en la 1ra. instancia por delitos comunes en que deba procederse de oficio, sin omitir en ningún caso los alegatos que las Leyes

establecen, ni de concurrir a la desinsaculación del tribunal de jurados y a la sesión pública, ni menos de exponer en ella los cargos que resulten contra el reo. Arto. 250.- Los fiscales son responsables por los delitos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, conforme se previene en el Código Penal y lo dispuesto en este Código. (Artos. 316 In. y 537 Pn. ).

CAPITULO VI DE LA PRUEBA EN MATERIA CRIMINAL Arto. 251.- En materia Criminal son admisibles como medios de prueba la confesión del reo, la testimonial, la instrumental, la inspección personal, el informe de Peritos, las presunciones y cualquier otro tipo de prueba, siempre y cuando pueda producir certeza con respecto a los hechos que se investigan, de acuerdo a la lógica jurídica, a la razón y al carácter científico de la prueba. Arto. 252.- Para condenar es preciso que haya prueba plena o completa de la existencia de un hecho punible por la Ley, y de la criminalidad y culpabilidad del procesado. B. J.- Pág. 732, 748, 1644, 2655, 9002, 9973. Arto. 253.- La confesión libre y espontánea hecha por alguno en presencia del Juez o funcionario de instrucción, y por ante el respectivo Secretario, hace plena prueba contra él, y es por sí sola bastante para condenar, siempre que por otra parte esté suficientemente comprobado el cuerpo del delito o falta. B. J.- 760, 858, 9973, 11956, 12056. Arto. 254.- La confesión que alguno hace en juicio no le perjudica en otro juicio que contra él se siga. B. J.- 1025.

Arto. 255.- Si un reo, ya sea en su declaración indagatoria o en la confesión con cargos, confiesa algún hecho que le perjudique, se estará a esta confesión, aunque después niegue lo que confesó, con tal que su confesión sea prestada sin promesa de Ley, coacción, halago, ni amenaza; pero contra ella se le podrá admitir prueba, y siendo ésta plena, destruirá la fuerza de la confesión. B. J.- 11956 Arto. 256.- La confesión puede ser simple o explicada. Confe-sión simple es la que hace la parte, afirmando lisa y llanamente la verdad del hecho. Confesión explicada es la que se presta reconociendo la verdad del hecho, pero añadiendo circunstancias o modificaciones que restringen o destruyen la fuerza probatoria de la misma confesión. Arto. 257.- Cuando la circunstancia o modificación que se añade en la confesión explicada puede separarse del hecho sobre que recae, o más bien, cuando es una verdadera excepción, se llama la confesión divisible o divisible y tiene toda la fuerza de una confesión absoluta o simple; a menos que el confesante pruebe la modificación o circunstancia añadida; mas cuando esta circunstancia o modificación es inseparable del hecho sobre el que la confesión recae, la confesión se llama individual o indivisible y no puede admitirse en una parte y desecharse en otra, a menos que se haya probado la falsedad de la circunstancia o modificación. Arto. 258.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el reo confiesa que cometió el delito, pero que fue en uso de su defensa o derecho, o en defensa de la persona o derecho de algunos de los individuos expresados en los números 5to. y 6to. del Arto. 21. del Código Penal y no hubiere pruebas ni en pro ni en contra del reo o habiendo sólo favorables, éstas fueren deficientes para absolverle, el Juez atendrá a la conducta anterior del ofensor y del ofendido, a su posición social, sexo, edad, tiempo y lugar de la ofensa y antecedentes que hayan mediado entre ellos; y si por las circunstancias que concurren le pareciere que el reo merece crédito, admitirá la confesión en la parte favorable al acusado, cuando las circunstancias del ofensor y del ofendido sean iguales o no puedan descubrirse. B. J.- 9193, 10161, 11889. El Juez instruirá de oficio la información correspondiente para indagar las circunstancias que quedan referidas, en caso necesario.

Arto. 259.- Es testigo en causa criminal toda persona, hombre o mujer, que se presenta o es llamada para declarar sobre hechos punibles y sus ejecutorias, o sobre los hechos que tienden a desvanecer el concepto de su comisión o de la culpabilidad de determinadas personas. Arto. 260.- En cuanto a la habilidad o inhabilidad de los testigos, número que hace plena o semiplena prueba y manera de proceder cuando haya testigos en pro y en contra del reo, se estará a lo mejor prescrito en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que siguen. B. J.- 845, 10463, 11948. Arto. 261.- Los testigos inhábiles por falta de imparcialidad pueden ser presentados por la parte contraria de aquella en favor de la cual la Ley supone que tienen interés en declarar y sus declaraciones serán habilitadas en la totalidad por este sólo hecho, a menos que la parte, al pedir o al presentar sus testimonios, proteste estar solo a la favorable de su dicho; pero no se admitirá a ningún individuo declaración contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos. 169 In. Cuando un testigo fuere a declarar por segunda vez en un asunto, el Juez le leerá su anterior o anteriores declaraciones, haciéndole notar las contradicciones que advirtiere. B. J.- 5407, 9680, 10176, 11948. Arto. 262.- En los delitos cometidos en el campo puede ser testigo el tachable, con tal que no haya otro idóneo. En los perpetrados en las cárceles o en las casas de juego, en los estancos o por ebrios habituales o vagos, lo serán el preso, el tahur, el ebrio y el vago, respectivamente. B. J.- 1924, 8890, 9643, 9680, 9768, 10073, 10344, 10463, 10484, 10512, 11536, 11948. También pueden ser testigos los tachables, en los delitos de violación, estupro y rapto, a falta de otros idóneos. Arto. 263.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de la prohibición consignada en la parte final del artículo 261, y tampoco corresponde a los autores, cómplices y encubridores del mismo delito o falta, quienes nunca podrán ser testigos unos contra otros.

B. J.- 732, 5311, 2002, 10622. Arto. 264.- Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebas, deberán recibirse por el Juez de la causa en el término probatorio y con citación de la parte contraria, salvo en el sumario y en los demás casos exceptuados expresamente por la Ley. el Pr.

Arto. 265.- Sobre la prueba instrumental se observará lo dispuesto en B. J.- 8669.

Arto. 266.- Sobre existencia de los rastros y de las huellas o señales que deja el delito, hace plena prueba la diligencia de la inspección ocular que haya practicado el Juez o el funcionario de instrucción por ante el Secretario. En los mismos términos hace plena prueba la expresada diligencia de inspección y reconocimiento de las armas y de los instrumentos y efectos que se hayan recogido como relacionados con el delito. B. J.- 10102, 10884. Arto. 267.- Decretada la inspección ocular, sea a solicitud de parte o de oficio, el Juez inmediatamente señalará el día y hora en que deba practicarse y nombrará los peritos o facultativos, si fuere necesario. Las partes pueden concurrir a la diligencia y hacer al Juez, de palabras las observaciones que estimen oportunas, las que se insertarán en el acta que se extienda, si se pidieren por la parte y fueren conducentes. Arto. 268.- Constituido el Juez en el sitio en que va a practicarse la inspección ocular con asistencia de su Secretario y de los peritos en su caso, oirá las observaciones verbales de los interesados y hará que los peritos reconozcan la casa, o la reconocerá por sí mismo. De todo se pondrá una diligencia, que firmarán los que concurran. Arto. 269.- Las declaraciones de los testigos, peritos o reconocedores, sobre los hechos que estén sujetos a los sentidos y sobre lo que según su arte, profesión u oficio, expongan con seguridad como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba testimonial; pero lo que digan según lo que presuman, no formará más que una prueba de presunción, más o menos grave, según fuere mayor o menor la premisa de los que declaren y el grado de certidumbre con que deponen. B. J.- 7002.

Arto. 270.- Dos o más presunciones que no dependan una de otra y que concurren al hecho principal, harán plena prueba, si cada una de ellas está apoyada en la deposición de dos testigos hábiles. B. J.- 7002, 10512. Arto. 271.- Una presunción unida con otra semi-plena prueba, o dos o más pruebas semi-plenas formarán plena prueba, si de su unión resulta que no pudo menos que haber cometido aquel delito, o de ser la cosa como la prueba anuncia. B. J.- 2293, 9644, 10512. Arto. 272.- El hallazgo de las cosas hurtadas o robadas en poder de una persona que sea sospechosa, a juicio prudencial del juez, y que no pruebe su adquisición o conservación, forma plena prueba contra ello. (Arto. 484 Pn.), (Arto. 64 In.). B. J.- 8051, 12056, 12405. Arto. 273.- El valor atribuido por la Ley en materia criminal, a las pruebas comprendidas en este capítulo, no obliga rigurosamente sino a los Tribunales o Jueces que fallan tanto sobre el hecho como sobre el derecho. Los jurados no estiman principalmente las pruebas, sino la impresión que tengan en su ánimo. (Arto. 305 In). También se obliga la expresada prueba al Juez o Tribunal Supremo en la calificación de la gravedad del delito y prueba de las circunstancias agravantes o disminuyentes para la aplicación de las penas al reo declarado responsable por el Tribunal de Jurados. Arto. 274.Evacuados los trámites de vista y subsanadas las nulidades si las hubiere, el Juez citará a las partes con señalamiento de lugar, día y hora para desansincular de la lista de jurados enviada oportunamente por la Alcaldía Municipal, a los diez ciudadanos que podrán constituir el Tribunal de Jurados. Arto. 275.- Desansiculados los diez jurados, las partes podrán recusar sin causa a cualquiera de ellos, uno por cada parte, y el Juez desansiculará de la lista al que habrá de sustituirle. Acto seguido el Juez designará al Juez de Derecho que formará parte del Tribunal de Jurados.

En esta misma sesión el Juez de la causa señalará el lugar, día y hora para la Vista Pública del Tribunal de Jurados, la cual se verificará en un plazo no mayor de veinticuatro horas ni menor de cinco. Arto. 276.- Las partes tienen derecho a que el Juez les muestre la lista de los jurados sorteados por la municipalidad, para cotejarla con las cédulas o boletas de la urna de donde debe hacerse la desinsaculación. (Arto. 10 de la Ley del 21 de Sept. de 1897). Arto. 277.- Los once ciudadanos escogidos conforme el artículo 275 In serán citados en la forma que el Juez considere más eficaz para que concurran al despacho del Juez de la causa una antes de la señalada para la Vista Pública. El Juez y su secretario se reunirán en sesión privada con intervención del Procurador de Justicia, del defensor y del acusador, si lo hubiere, o de la parte perjudicada si no hubiera acusador, para efectos de proceder a la integración del Tribunal de Jurados. En esta sesión podrán las partes recusar con causa a cualquiera de los jurados. La causa de recusación deberá ser evidente o demostrable en la misma sesión, y el Juez oyendo a las partes resolverá sin ulterior recurso. B. J.- 3375. Arto. 278.- El Juez de la causa escogerá de entre los diez Jurados desinsaculados, a los cuatro que, con el Juez de Derecho Designado, integrarán los cinco miembros del Tribunal de Jurados. Si el Juez de la causa declara con lugar la recusación del Jurado Juez, en caso de que la hubiere, lo repondrá con otro de los desinsaculados. Los citados que se hallaren presente serán notificados para efectos de liberar de su responsabilidad a los que no fueron elegidos. Arto. 279.- Son causas de recusación cualesquiera de las que establecen las Leyes generales. Estas recusaciones se sustanciarán verbalmente, asentándose en una sóla acta las pruebas y la resolución respectiva, firmada por el Juez y su Secretario. (Arto. 13 de la misma Ley). Arto. 280.- Si fueren varios los acusadores o varios los defensores, se reputarán todos aquellos o todos éstos como una sola parte, a fin de cada parte pueda ejercer el derecho de recusación debiéndose poder de acuerdo. Si no logran acuerdo se entenderá que renuncian al derecho de recusar.

Arto. 281.- Ninguna recusación deberá hacerse sino inmediatamente después de concluida la desinsaculación respectiva, salvo el caso del artículo anterior. (Arto. 15 de la misma Ley). B. J.- 3375. Arto. 282.- El Juez repondrá de oficio y luego que tenga certeza de ello, al desinsaculado que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su cónyuge, aquel o aquella con quien tuviere relaciones de concubinato, su padrino o ahijado, supadre o hijo adoptivo, su abogado, defensor o procurador en la misma causa. Igual cosa hara con los, al tiempo del sorteo, supiere que están enfermos o ausentes del lugar, de modo que no puedan concurrir a la hora designada; todo a presencia de las partes, si hubiesen asistido. El Juez también repondrá de oficio al jurado que se encuentre en cualquiera de los casos del artículo anterior de ésta ley; y las Municipalidades en la sesión ordinaria inmediata, posterior o subsiguientes a la publicación de ésta ley, harán la desinsaculación respectiva para hacer la reposición. Arto. 283.- La desinsaculación, recusaciones y reposiciones se harán constar inmediata y detalladamente en acta, en diligencia que firmará el Juez y las partes si quisieren, autorizándola con su Secretario. Al final de esta diligencia, ordenará el mismo Juez la citación de los jurados designados por la suerte, con señalamiento de lugar, día y hora en que deban reunirse. (Arto. 17 de la misma Ley). Arto. 284.El Tribunal de Jurados estará integrado por cinco miembros: uno será Juez de derecho, de Distrito o Local, de los Civil, lo Penal o de lo Laboral, propietario o suplente, escogido por el Juez de la causa y los otros cuatro serán desansiculados en la forma prevista en el presente Código. En los lugares en donde hubieren juzgados únicos el Juez de la causa, podrá sustituir al Jurado Juez por un jurado más, desansiculado de la lista. Arto. 285.- Si el Alguacil no hallare en su habitación al jurado que se llama, y éste no se encontrare fuera del lugar, le dejará cédula de citación con alguno de los que moran en su casa, o la fijará en la puerta principal de ella, y esto surtirá los mismos efectos que si personalmente se le hubiere citado. (Arto. 19 de la misma Ley). Arto. 286.- Integrado el Tribunal, cada uno de sus cinco miembros recibirá una compensación de cien córdobas, y el jurado que habiendo sido

citado, desacata la citación judicial y no se presenta, será multado en doscientos córdobas multa que incrementará los fondos del Poder Judicial. Estas sumas se estipulan bajo cláusula de mantenimiento del valor. Arto. 287.- El Juez repondrá a los jurados que resulten enfermos o ausentes del lugar, de tal modo que no sea posible su asistencia, constatando estos hechos justificados verbalmente o al que citado no compareciere; y hará la reposición llamando a los suplentes en el orden en que fueron desinsaculados. (Arto. 21 de la misma Ley). Arto. 274 In. Arto. 288.- Si llegada la hora designada para la reunión del jurado, no hubiere el número competente para formar el Tribunal, el Juez lo hará así constar por medio de diligencia y citará por auto, del modo prevenido en el Arto. 274 para una nueva desinsaculación. (Arto. 22 de la L. de 22 de Sept. de 1897). Arto. 289.- De la desinsaculación de los jurados a la reunión de los mismos no deben mediar mas de ocho horas. (Arto. 23 de la misma Ley). B. J.- 7811. Arto. 290.- Una vez reunidos los jurados, el Juez recibirá la promesa de todos ellos en la forma siguiente: "¿Prometéis delante de Dios y delante de los hombres, examinar con escrupulosa atención el proceso que se os va a someter; no traicionar ni los intereses del acusado ni los de la sociedad que le acusa; no dejaros llevar por el odio, ni por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; resolver siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?". Cada uno de los jurados llamados individualmente por el Juez responderá: "Lo prometo". (Arto. 24 de la misma Ley). Arto. 291.- Recibida la promesa de ley a los jurados, el Juez los instalará en sus cargos y les instruirá para que elijan de entre ellos a un Presidente y a un Secretario. Acto continuo, el Juez entregará el proceso al Presidente. Las partes podrán sacar fotocopias del expediente para ser entregadas por el Juez de la causa a los otros integrantes del Tribunal. La falta de dichas fotocopias no será motivo de nulidad. Arto. 292.- Organizado el tribunal y recibido el proceso, el Presidente declarará abierta la sesión, la que siempre será pública. (Arto. 26 de la misma Ley).

Arto. 293.- En la sesión pública estarán presentes, el reo, en el banco de los acusados y con la custodia debida, su defensor, el representante del Ministerio Público y el acusador, si lo hubiere (Arto. 27 de la misma Ley). Arto. 294.- Se dará principio a la sesión pública leyendo el proceso el Secretario u otro jurado designado por el Presidente y terminada la lectura se procederá de nuevo al examen del reo o reos, si el Tribunal lo estimare conveniente. B. J.- 2233. Arto. 295.- Tanto el Presidente como los otros individuos del tribunal, pueden dirigir al reo las preguntas que estimen necesarias para mayor esclarecimiento de la verdad. También pueden hacer venir, por medio del Juez, a los testigos y peritos ya examinados para examinarlos nuevamente, ampliar sus dichos y confrontarlos entre sí y con el reo. (Arto. 29 de la misma Ley). Arto. 296.- Siempre que el representante del Ministerio Público, acusadores y defensores, quisieren hacer preguntas al reo o reos o a los testigos, les serán dirigidas por medio del Presidente del tribunal. (Arto. 30 de la misma Ley). Arto. 297.- Si las partes tuvieren nuevos testigos que presentar, serán examinados separadamente y sin que se puedan oir ni comunicar entre sí y previa la promesa de decir verdad que les recibirá el Presidente del tribunal. (Arto. 31 de la misma Ley). Arto. 298.- Podrán las partes hacer las objeciones y observaciones que creyeren convenientes a las deposiciones de los testigos, pero esto debe verificarse en su caso, por medio del Presidente, con la debida moderación y sin interrumpir al deponente en el acto de declarar, para lo cual el Presidente, al comenzar los debates, hará a las partes las advertencias necesarias. (Arto. 32 de la misma Ley). Arto. 299.- El Presidente, por sí, o por medio del Juez, puede apremiar al testigo remiso que se niegue a declarar. (Arto. 33 de la misma Ley). Arto. 300.- Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar español, será eximido por medio de intérpretes, conforme las disposiciones del Derecho. (Arto. 34 de la misma Ley).

Arto. 301.- La audiencia que se concede a las partes en la sesión, podrá exceder de ocho horas. Concluida, el representante del Ministerio Público y el acusador, si lo hubiere, harán sus alegatos, exponiendo el primero las conclusiones que a su juicio resulten del proceso. Acto continuo se oirá la defensa del reo, que puede hacerla él mismo, si quisiere. (Arto. 35 de la misma Ley). B. J.- 9675, 9765. Arto. 302.- Las partes tienen derecho de replicar y duplicar después de lo cual el Presidente debe declarar terminados los debates. (Arto. 36 de la misma Ley). B. J.- 9675, 9765. Arto. 303.- El Secretario hará constar en el proceso, sucintamente, lo que haya pasado en los debates y agregará al proceso la acusación y la defensa, si estuvieren escritas. (Arto. 37 de la misma Ley). Arto. 304.- Cerrados los debates, será despejada la sala, el reo volverá a su prisión con la custodia de estilo, y se procederá a la sesión secreta que será de sólo los miembros del jurado, a puerta cerrada y bajo la llave que custodiará el Juez, sin permitir que ninguno de sus individuos salga ni se comunique con persona alguna de fuera. Tampoco permitirá el Juez que se lleve al jurado ningún alimento, dejándoles dentro, tan sólo agua. (Arto. 38 de la misma Ley). Arto. 305.- Al quedar solos los jurados, el Presidente les hará la siguiente advertencia que debe estar escrita con gruesos caracteres y fijada en la pieza en que se reúne el jurado: "La Ley no pide a los jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado a formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les precribe solamente interrogarse a sí mismo, y buscar en la sinceridad de su conciencia qué impresión han hecho en su razón las pruebas producidas en contra y en defensa del acusado. La Ley no les dice tendréis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos; ella no les hace sino esta sola pregunta, que resumen todos sus deberes: "¿Tenéis una íntima convicción?". (Arto. 39 de la misma Ley). Arto. 306.- En la sesión secreta se volverá a leer el proceso si el jurado lo creyere necesario, y se deliberará sobre el hecho principal y sobre cada una de sus circunstancias. (Arto. 40 de la misma Ley).

B. J.- 757. Arto. 307.- Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente ordenará que se proceda a la votación del veredicto en sesión secreta, . El veredicto deberá recaer indispensablemente sobre el delito, o delitos, a que se refiere la causa, las faltas que le sean conexas, su autor o autores, sus cómplices o sus encubridores. Esta sesión secreta no podrá suspenderse y terminará solamente cuando se logre un veredicto, utilizando las votaciones que fueren necesarias. Cuatro votos en un mismo sentido, constituyen veredicto. En su caso, el jurado disidente, si lo tuviere a bien, podrá razonar su voto en un escrito separado que se agregará a la causa. Arto. 308.- En el caso que hubiere varios delitos o autores, cómplices o encubridores, no es necesario que para formar la mayoría de que habla el artículo anterior, concurran los mismos votantes: basta que haya la mayoría legal para cada caso particular, aunque los votantes no sean individualmente los mismos. (Arto. 42 Ley 21 de Sept. de 1897). Arto. 309.- El veredicto se escribirá en la siguiente e indispensable fórmula: "En la ciudad de............(nombre de la ciudad, la hora, fecha, mes y año). El jurado, habiendo examinado la presente causa, declara: (si es absolviendo) que fulano o fulanos es o no inocentes del delito o delitos, falta o faltas porque les ha proveído auto de prisión: (si es condenatorio) que fulano o fulanos es o son culpables del delito o delitos, falta o faltas, porque se les ha proveído auto de prisión, fulano su cómplice y fulano su encubridor". Si se absuelve por un delito o falta y se condena por otro u otra, deben designarse claramente ambos. (Arto. 43 de la misma Ley). B. J.- 891, 3643, 3831, 4490, 5292, 6480, 7184, 7352, 7438, 9429, 9614, 9639, 9744, 9988, 10064, 10113, 10173, 10247, 10378, 10646, 12199. Arto. 310.- Una vez adoptado, escrito y firmado el veredicto, el Presidente llamará al Juez para que abra la puerta, y éste no podrá rehusarlo ni retardarse en hacerlo. (Arto. 44 de la misma Ley). Arto. 311.- El Juez al abrirla, recibirá de manos del Presidente el veredicto y el proceso, y estando en debida forma, permitirá que los jurados se retiren; pero si aconteciere que el veredicto no está escrito, o que sí lo está, no es la forma legal, inmediatamente volverá a encerrarlos. (Arto. 45 de la misma Ley).

B. J.- 7678, 9429, 10113, 10605. Arto. 312.- En los lugares en que haya más de un Juez de Distrito, éstos se pondrán de acuerdo para que en sus respectivos juzgados no sea simultánea la reunión del Tribunal, prefiriendo para la organización el Juez de la causa más grave, por la mayor pena que deba imponerse; y siendo igual, el de la más antigua. (Arto. 46 de la misma Ley. Arto. 313.- Los testigos citados para declarar ante el jurado, no podrán excusarse de concurrir, salvo los comprendidos en el artículo 1296 Pr. En estos casos, el examen se practicará por comisión que el Presidente del Tribunal dé a dos de sus miembros. (Arto. 47 de la misma Ley). Arto. 314.- El Juez que contraviniendo los artículos 304 y 305 abriera la puerta al jurado antes de haber sido llamado o sin una grave necesidad, o permitiere su comunicación con algún individuo de afuera o dejare entrar al local alimento, o contraviniendo el artículo 309, se rehusare a abrir la puerta, una vez llamado por el Presidente del jurado, o retardare en hacerlo sin causa grave, sufrirá una multa que no baje de treinta ni exceda de sesenta pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo, a petición o por denuncia de cualquiera del pueblo. (Arto. 48 de la misma Ley). Arto. 315.- Si durante la sesión pública o secreta sobreviniere algún acontecimiento de fuerza mayor o un caso fortuito que racionalmente impidiere la continuación de aquélla, el Juez dará por terminado el acto, haciéndolo así constar por diligencia y procederá en lo demás de conformidad con el artículo 288. (Arto. 49 de la misma Ley). Arto. 316.- El representante del Procurador Penal y el defensor de oficio que dejaren de cumplir con alguna de las obligaciones que la Ley les impone, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada infracción. (Ref. Ley 19-2-1921). B. J.- 3298. Arto. 317.- El individuo del jurado que en la sesión secreta, una vez declarado por mayoría de votos suficientemente discutido el proceso, se resistiere a votar, o que una vez adoptado y firmado el veredicto por los cuatro de la mayoría se rehusare a firmarlo sin impedimento físico que le justifique, será apercibido por el Presidente por la primera vez, con diez pesos de multa; si insistiere lo declarará incurso en ella y le apercibirá con el doble, y así sucesivamente hasta ochenta pesos. El Presidente pondrá constancia al pie del veredicto, que en tal caso podrá entregar, por lo menos con sólo cuatro firmas, de los apercibimientos y multas impuestas; y el Juez, inmediatamente que reciba el expresado veredicto y vea dicha constancia,

arrestará al desobediente y no lo podrá en libertad, sino después de haber enterado la multa, que podrá conmutarse con arresto, a razón de un día por cada peso. Si fuere el Presidente el que se resistiere a votar o firmar el veredicto, el Secretario, poniendo la debida constancia, hará entrega del proceso con sólo cuatro firmas, y el Juez en su vista, impondrá al renuente una multa de veinticinco a cincuenta pesos, arrestándole hasta que efectúe el entero, o quede conmutada a razón de un día de arresto por cada peso. (Arto. 51 de la misma Ley). Arto. 318.- Tanto en la sesión pública como en la secreta, el Presidente del jurado dirigirá los debates haciendo guardar el orden e impidiendo cualquier altercado, riña o alboroto, apercibiendo al jurado que diere motivo al desorden con multa de cinco a veinticinco pesos, de que hará efectiva el Juez de la causa en los mismos términos del Arto. anterior (Arto. 52 de la misma Ley). Arto. 319.- El Presidente del jurado que, sin haberse firmado el veredicto y sin grave necesidad llamare a la puerta o consintiere que otro de los jurados lo haga, sufrirá una multa de cincuenta pesos, que el Juez hará efectiva bajo su responsabilidad, en los términos de la parte final del artículo 317. (Arto. 53 de la misma Ley). Arto. 320.- El defensor, el acusador o el representante de la Procuraduría General que faltare al respeto debido al Tribunal de jurados, con palabras amenazantes o imjuriosas al Juez, jurados, testigos, perito y concurrentes, podrá ser castigado con multa de cincuenta a cien córdobas, que el Juez de la causa impondrá y hará efectiva. (176 Pn.) Si insistieren en su falta, podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el Código Penal se establecen para esta clase de delitos. Absuelto o condenado el reo, se procederá, en su caso conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título IX, Libro I,In.

CAPITULO VIII DE LA SENTENCIA EN EL JUICIO CRIMINAL ORDINARIO Arto. 321.- Recibido por el Juez el veredicto del jurado, si fuere absolutorio, pondrá en libertad al reo inmediatamente, sentando de ello diligencia autorizada por él y su Secretario, procediendo en su caso, como se dispone en los artículos 324 y 325. (Arto. 326 In.). B. J.- 10,000, 10672, 12163. Arto. 322.- Si el veredicto fuere condenatorio, el Juez dentro de ocho días de emitido, dictará sentencia bajo su responsabilidad, sea o no letrado, aplicando al reo o reos la pena establecida por la Ley; y si aquélla fuere gradual, en el grado que les corresponda y en los términos debidos, según las circunstancias de delito. (Arto. 174 L. O. de T.). B. J.- 2095, 2656. Consuls. 11804. Arto. 323.- La sentencia contendrá una parte expositiva y otra resolutiva. En la primera se consignará un resumen de lo resuelto por el jurado, refiriendo la fecha del veredicto, se expresarán las circunstancias agravantes o atenuantes que según el examen del proceso resulten comprobadas y la apreciación que el Juez haga de ellas y se citarán las disposiciones legales aplicables al respectivo caso. Si no hubiere circunstancia alguna, lo expresará también el Juez. En la segunda se hará la condenación del reo expresando claramente la pena o las penas que se le imponen y las que le fueren accesorias, la pérdida de los efectos o instrumentos del delito, la responsabilidad civil, si la hubiere y el pago de costas. 40 Pn. Arto. 324.- Apareciendo del proceso algún testigo perjuro, deberá el Juez en la sentencia decretar su encauzamiento en pieza separada con acumulación de los originales que acrediten el falso testimonio, los que se pasarán al Juez Local, para el juicio de instrucción, quedando testimonio de dichos originales en la causa principal. B. J.- 845,11870.

Arto. 325.- Deberán ser condenados en la sentencia los subalternos de los juzgados que hubieren retardado sin motivo ostensible las causas, o que hubieren cometido faltas que merezcan castigo y que aparezcan del proceso y todas las personas que según las leyes pueden ser castigadas por el Juez de Distrito de lo Criminal sin formación de causa. Arto. 326.- Extendida la sentencia, firmada por el Juez y autorizada por el Secretario, se notificará al reo o su defensor, si aquél fuere prófugo, y al acusador o fiscal en su caso, en el mismo día, quienes pueden apelar de ella. En todo caso el Juez remitirá los autos en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del tercer día de notificada la sentencia. Igual remisión hará cuando el veredicto sea absolutorio. (Arto. 321 In). Arto. 327.- En las causas seguidas de lesiones graves, o menos graves, el Juez no pronunciará sentencia sino procediendo el inmediato reconocimiento del Médico Forense, quien declarará si el herido o maltratado se halla o no sano, cuánto tiempo ha estado sin juicio, enfermo o incapaz de trabajar, y si ha quedado de resultas de las lesiones, demente, inútil para el trabajo, privado o impedido de algún miembro o notablemente deforme. B. J.- 10698, 10718, 96345. Este reconocimiento es el que debe tomarse en consideración para la aplicación de la pena; pero si por haberse ausentado el ofendido fuera de la República, o por ignorarse su paradero no pudiere practicarse, se pasará la causa al Médico Forense para que con vista del primer reconocimiento, declare sobre la naturaleza de las lesiones y demás circunstancias indicadas en el presente artículo. En caso de discordia entre los facultativos, se nombrará un tercero como queda prevenido en el Código. (Arto. 59 In). B. J.- 12493. Si del reconocimiento prevenido en este artículo resultare que la lesión es leve, no por eso se sobreseerá en el procedimiento, sino que aplicándose la pena respectiva, conforme el último reconocimiento, se dirigirá en revisión al Supremo Tribunal correspondiente.

Arto. 328.- Si las lesiones fueren tales que por consecuencia natural de ellas pueda resultar la muerte del ofendido, no podrá sentenciarse la causa sino pasado sesenta días de inferidas, aplicando en este caso al reo la pena que merezca con arreglo al Capítulo VI, Título VIII, Libro II Pn., aunque después fallezca el ofendido; pero si éste muriere dentro de dicho término, por efecto o por consecuencia natural de las lesiones, se observará respectivamente lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII, Libro II Pn. B. J.- 7703, 11992. Arto. 329.- En las causas por homicidio, los peritos o médicos forenses deben declarar precisamente si la muerte ha provenido como efecto preciso o consecuencia natural de las lesiones recibidas, de las sustancias administradas o de los medios empleados con el fin de causar la muerte. (Arto. 358 Pn.). B. J.- 2120, 3375, 6886, 6892, 6931, 9001, 9643, 9969, 10382, 10404, 12388.

TITULO X DEL JUICIO CRIMINAL SUMARIO Y MODO DE PROCEDER EN EL Arto. 330.- Los juicios sumarios se instruirán en expediente separado y se formará un libro de todos ellos, luego que se vayan terminando. El libro principia en el año y concluye con él. (Arto. 627 In). Arto. 331.- En esta clase de juicios no habrá otra formalidad, bien se proceda por acusación, por denuncia o de oficio, que la de asentar en el expediente respectivo la acusación y contestación o la denuncia y la declaración del reo, las comprobaciones del hecho y las pruebas que se presenten, y en seguida se pronunciará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas, a lo más, pero si el Juez fuere lego, podrá consultar con letrado y en este caso lo hará saber a las partes y fallará dentro de veinticuatro horas de recibido el dictamen.

Arto. 332.- Cuando se proceda por denuncia o de oficio, la declaración indagatoria del reo se recibirá con cargos dentro de veinticuatro horas a más tardar, de decretada su detención o arresto; si fuere un menor de edad se le nombrará un procurador especial para que lo defienda. B. J.- 2614. Arto. 333.- Siempre que el juicio no pueda terminarse y el acusador o el reo ofrecieren pruebas, después de la contestación o declaración indagatoria de éste y de los reconocimientos que convengan, se recibirá a prueba por el término de ocho días, con calidad de todos cargos; pero si la prueba debiere hacerse con testigos ausentes, se concederá un día más de término por cada seis leguas de distancia del lugar de la residencia del testigo, y concluido el término de prueba, se fallará en la forma indicada en el Arto. 331. (1402 Pr). Arto. 334.- En el acto y dentro del término probatorio, caso de tener lugar, se opondrá y probarán las tachas de los testigos; más para los presentados el último día de él, se darán dos días más del término para la prueba especial de tachas. Arto. 335.- En los juicios sumarios no podrá decretarse la detención o arresto, sino cuando el reo sea encontrado en el acto de delinquir, o cuando sea desconocido o no sea notoriamente arraigado en el lugar. (Arto. 93 In). Arto. 336.- Si el reo diere Fianza Pecuniaria o caución juratoria en los casos en que ésta última es admisible, se le pondrá o dejará en libertad. Arto. 337.- La Fianza se extenderá apud acta en una diligencia que exprese que tal individuo designado por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio, se compromete a presentar al reo luego que se le ordene, y de no hacerlo, a sufrir las penas y responsabilidades pecuniarias a que sea condenado el reo, cuyas diligencias firmará el Juez y Secretario. Si el fiador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego la persona que él elija, haciéndose constar esta circunstancia en la diligencia. (121 In). Arto. 338.- La caución juratoria se otorgará también apud acta y en una diligencia en que se exprese la promesa que hace el reo de presentarse al Juez, el reo y el Notario o Secretario. Si el reo no supiere firmar se expresará así. (Cap.I, Tít. VII, Libro I, In.). Arto. 339.- Al notificarse la sentencia pronunciada en juicio sumario, se advertirá precisamente a las partes que PUEDEN APELAR EN EL ACTO de la

notificación o DENTRO DEL TERCER DIA, bajo la pena de que, no haciéndolo, quedará la sentencia ejecutoriada. La notificación se hará en el acto ó a las veinticuatro horas, a lo más, de pronunciada la sentencia. Arto. 340.- De toda sentencia pronunciada en juicio sumario se otorgará apelación. En todo caso la apelación se interpondrá verbalmente. Arto. 341.- Interpuesta la apelación, se admitirá en el mismo día ó en el siguiente y remitirán los Jueces Locales al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo, las diligencias originales, sin pérdida de tiempo, emplazando previamente a las partes para que, en el término que les señale, atendida la distancia conforme lo prevenido en el Pr., ocurran a usar de su derecho. Si el Juez de Distrito reside en el mismo lugar del juicio, la remisión del expediente se hará en el día, siendo en este caso el término del emplazamiento el de veinticuatro horas. Arto. 342.- El expediente original se remitirá al Juez de Distrito con persona de confianza si aquel funcionario residiere en el mismo lugar, cerrado, sellado y con nota expresiva del número de fojas escritas que contiene. Si el Juez estuviere en otro lugar, se hará la remisión por correo inmediato. Arto. 343.- En estos juicios no se admitirán alegatos ni interrogatorios escritos. Arto. 344.- SUPRIMIDO.

TITULO XI MODO DE PROCEDER EN LA APELACION DE LOS JUICIOS CRIMINALES SUMARIOS Arto. 345.- Los Jueces de Distrito de lo Criminal conocerán verbalmente en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan de las sentencias pronunciadas por los Jueces Locales de su comprensión jurisdiccional.

Arto. 346.- Los Jueces de Distrito oirán verbalmente a las partes, si concurrieren y recibirán las pruebas que ambas o alguna de ellas ofreciere. El término de prueba no podrá ser mayor que la mitad del concedido en el juicio sumario de que se trate. Arto. 347.- El Juez de Distrito conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente o de veinticuatro horas de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar. Arto. 348.- El Juez de Distrito instruirá la apelación en expediente separado formando libro como queda dicho para los juicios sumarios y dada su sentencia y notificada a las partes, si estuvieren presentes, o sin notificarles, si están ausentes, causará ejecutoria y devolverá el expediente al Juez Local con certificación de ella, que será la ejecutoria de Ley. (Arto. 627.In). Arto. 349.- Para la instrucción de la apelación se observará lo prescrito para las apelaciones de los juicios verbales civiles.

TITULO XII INCIDENTES EN EL JUICIO CRIMINAL Arto. 350.- Las competencias en los juicios criminales se sustanciarán y resolverán como se dispone para los negocios civiles. B. J.- 3227, 3292, 10306 11949. Arto. 35 Pr. 314 C. Bustamante. Arto. 351.- Así el acusador particular como el agente del Ministerio Público, el procesado y su defensor, pueden usar del derecho de recusar al Juez o Magistrado que conoce de la causa y al Secretario que actúa en ella; y sus recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán por las mismas causas y del mismo modo que se dispone para los negocios civiles con la única diferencia de no exigirse al Fiscal ningún depósito previo de la multa ordenada por la Ley para proponer la recusación.

En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa; y no podrá hacerse recusación desde que la causa se encuentre en estado de sentencia. Arto. 352.- El procesado puede proponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de ilegitimidad del acusador, de litispendencia y la de prescripción; y en los delitos en que no deba procederse de oficio, la de transacción. Arto. 353.- Dichas excepciones no podrán proponerse sino en la confesión del reo, o tres días después; pero si la jurisdicción es improrrogable, podrá proponerse la excepción de incompetencia hasta el último día del término probatorio. B. J.- 825 y 5820 Pr., Rev. Juríd. Pág. 106. La excepción de prescripción puede proponerse en cualquier tiempo. Arto. 354.- Propuesta una excepción, el Juez la resolverá dentro de veinticuatro horas, si no hubiere hechos que probar pero si los hubiere, abrirá la causa a pruebas por ocho días improrrogables en calidad de todos cargos; y vencidos, y sin más trámites, resolverá lo conveniente. Cuando en los juicios criminales sumarios, las excepciones deban recibirse a prueba, se resolverán junto con la causa principal en la sentencia definitiva. Arto. 355.- Cuando la excepción fuere de prescripción, la sentencia, si no se apelare de ella, se enviará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, en los casos en que conforme a lo dispuesto por este Código se debe consultar el auto de sobreseimiento. Igual consulta se hará al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo en los juicios sumarios en que se proceda de oficio. (Artos. 190 y 398 In.). Arto. 356.- También podrá el reo proponer la excepción de amnistía o indulto en cualquier estado de la causa, y se sustanciará o resolverá como se dispone en este Titulo. Arto. 357.- Hay lugar a la acumulación de autos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito, se siguen o han seguido Juicios en dos o más Tribunales o Juzgados. Arto. 358.- La acumulación se hará en el Tribunal o Juzgado competente que conforme a la Ley previene el conocimiento.

Arto. 359.- La acumulación de autos podrá decretarse de oficio ó a petición de parte, en cualquier tiempo. Arto. 360.- Si las causas de cuya acumulación se trata estuvieren en diferente Juzgado, el Juez que ha de decretarla oficiará al Juez que conozca de la otra causa para que le informe lo conducente y en vista de este informe resolverá sobre la acumulación.

TITULO XIII MODO DE PROCEDER CONTRA REO AUSENTE Arto. 361.- Si proveído el auto de prisión no fuere habido el delincuente, se citará por edictos que se fijarán en sitios públicos del lugar del juicio y de aquél en cuya jurisdicción se haya cometido el delito, para que comparezca, dentro del término de quince días a hacer uso de su defensa. (Arto. 363 In.). B. J.- 1874, 4970, 9712. Arto. 362.- El edicto comprenderá el llamamiento del reo, el término para su presentación y el apercibimiento de que se declarará rebelde, si no se presentare. Se hará también mención de la obligación en que están los funcionarios públicos de aprehenderlo, y todas las personas particulares de denunciar el lugar en que se oculte. El edicto original correrá en el proceso y de él se sacarán las copias autorizadas que deben fijarse en los lugares públicos. B. J.- 5701. Arto. 363.- Si pasado el término expresado en el Arto. 361 no comparece el reo o no estuviere capturado, se le declarará rebelde, se le nombrará defensor y se mandarán correr los traslados como se establece en el Arto. 203. B. J.- 1874, 5820, 9478.

Arto. 364.- Evacuados los traslados se recibirá la causa a pruebas, como se previene en el Arto. 204 In., y transcurrido el término probatorio, se llamará al reo nuevamente por edictos previniéndole comparezca dentro de quince días, bajo apercibimientos de someterse la causa al jurado si no lo verifica, causándole las sentencias que se dicten, los mismos efectos que si estuviere presente. B. J.- 6447, 7043, 9713, 12246. Si el REO AUSENTE SE PRESENTARE antes de expirar el término probatorio, se le concederá de nuevo todo el tiempo de éste; y si lo hiciere después, pero antes de someterse la causa al conocimiento del jurado, se le concederán sólo ocho días. B. J.- 6447, 11536, 12163. Vencido el término probatorio o el de los edictos de que habla el artículo anterior, sin que el reo se presente, se procederá conforme al Arto. 228 In. Arto. 365.- Si el reo se fugare después de haber nombrado defensor o de concluido el término probatorio, si se defendiere por sí, se continuará la causa hasta sentencia con el defensor nombrado por el reo o con un especial que nombrará el Juez en subsidio, sin necesidad de llamar al reo por edictos y pregones ni de declararlo rebelde. En este caso, si el reo se presentare o fuere aprehendido antes de ejecutoriada la sentencia pronunciada contra él, tomará la causa en el estado en que se halle, sin poder hacerla retroceder. Arto. 366.- Si el reo se fugare después de pronunciada la sentencia de 1a. instancia, pero antes de la notificación, se hará ésta a su defensor nombrado, o en su defecto, a un especial que nombrará el Juez en subsidio. Arto. 367.- Si el reo se fugare después de haber sido capturado y notificado el auto de prisión, pero antes de haber nombrado su defensor, el Juez se lo nombrará de oficio, y el juicio seguirá su curso, surtiendo los mismos efectos que si el reo estuviere presente. Arto. 368.- Pronunciada la sentencia, aunque no se apele de ella, se consultará a la Corte de Apelaciones respectiva, conforme se dispone en este Código, observándose para la ejecución de la sentencia ejecutoriada lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 503.

Arto. 369.- Si el juicio es sumario o verbal y no pudiere ser habido el reo para tomarle su declaración indagatoria o confesión, se llamará por edictos por el término de nueve días, y si no comparece se le declarará rebelde, nombrándole su defensor de oficio, quien intervendrá en la causa hasta su conclusión, surtiendo los mismos efectos que si el reo estuviere presente. Si estando el reo preso o detenido se fugare antes de la sentencia, se le declarará rebelde al siguiente día de efectuada la evasión y se le dará defensor de oficio, con quien el Juez se entenderá hasta la terminación. En todo caso la sentencia última que se pronunciare, se ejecutará en todas sus partes, probándose la identidad de la persona si se dudare de ella, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 503 In. B. J.- 12449. Arto. 370.- En los exhortos o requisitorias que se libren para la captura de reos, se insertarán únicamente el auto de prisión formal y la filiación del reo, si apareciere de autos. Todo exhorto a requisitoria se librará en nombre de la República de Nicaragua. Arto. 371.- Aunque el reo se haya evadido, los jueces locales remitirán al de distrito de lo criminal respectivo las diligencias de instrucción dentro del término legal, con expresión de hallarse el reo ausente y de si tiene o no bienes y sin perjuicio de librar en su territorio las órdenes convenientes para lograr su aprehensión. (Arto. 177 n.). Arto. 372.- Los Jueces Locales sólo podrán librar órdenes para la aprehensión de reos de su territorio jurisdiccional. Lo propio practicarán los Jueces de Distrito respecto a los reos que se encuentren en algún pueblo de su distrito judicial; mas para la captura de los que se hallaren en otra jurisdicción, se librará por el Juez de Distrito exhorto o requisitoria al Juez Local o de Distrito correspondiente. Arto. 373.- En caso que el prófugo hubiere cometido otro delito durante el tiempo de su evasión, se le seguirá nueva causa, acumulándose a la pendiente, si aún no se hubiere fallado en 1a. instancia, y sin perjuicio del cumplimiento de la condena, si ya se le hubiere impuesto. B. J.- 12276. Si en el seguimiento de una causa resultaren reos presentes y ausentes, se procurará que todos se sometan a un tiempo al jurado, si fuere posibles, para que no se divida la continencia de la causa; pero sin omitir los trámites

que estén establecidos para los prófugos o ausentes de una manera especial. (Arto. 364 In.). El nuevo delito que el prófugo cometiere se juzgará por separado, si en la primera causa hubiere otros reos que estén presentes, procurando sí, agregar testimonio de la sentencia dada en la primera causa, a la segunda, para los efectos consiguientes. (Arto. 22, Inco. 5. Pn. Arto. 605 In.). Arto. 374.- Aunque el reo se fugare pendiente la causa en 2a. o 3a. instancia, se instruirá y resolverá la apelación o súplica como en los casos comunes. TITULO XIV MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE EVASION O FUGA DE REOS Arto. 375.- El Director o Alcaide de cualquier establecimiento penal o cárcel, luego que sepa que se ha fugado algún preso o detenido legalmente dará parte al Juez o funcionario de quien dependa el prófugo. Dicho Juez o funcionario levantará la sumaria correspondiente para la comprobación del hecho tomando declaración bajo promesa de Ley al Director o Alcaide y a los demás testigos que pudieren ser habidos. Igual obligación tendrán, en su caso, de dar el parte de que trata el inciso anterior, los conductores de los reos o cualquier otro encargado de su custodia. Arto. 376.- Comprobada plenamente la fuga y debiendo castigarse el hecho conforme al Código Penal, el Juez dentro de tercer día dictará sentencia definitiva imponiendo al reo la pena correspondiente. (Arto. 114 Pn.). Dictada la sentencia, la enviará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. Arto. 377.- Confirmada la sentencia, el Juez sin pérdida de tiempo librará los exhortos y requisitorias correspondientes, y remitirá el aviso de la fuga a la redacción del periódico oficial, para la publicación correspondiente, expresando el nombre y apellido, la vecindad y las señales o filiación del reo.

Arto. 378.- El Juez o autoridad que verifique la captura del reo prófugo, ordenará inmediatamente su remisión, bajo su responsabilidad, con las seguridades correspondientes al Juez de la causa por conducto de los Jueces o Autoridades de los pueblos que se hallen en la ruta que conduzca a su destino. Arto. 379.- Es deber de todos los funcionarios del orden político y judicial perseguir, en virtud de los exhortos y requisitorias libradas o de los avisos publicados por la imprenta, a los reos prófugos que se hallen dentro de la compresión de su jurisdicción, y remitirlos como se dispone en el artículo anterior. Arto. 380.- La pena a que en última instancia sea condenado el reo prófugo según la naturaleza del delito, comenzará a ejecutarse tan luego como haya cumplido la que se la había impuesto por el delito de fuga, salvo en caso en que aquella fuere la muerte, la cual solamente se ejecutará. (Arto. 63 Pn.).

TITULO XV MODO DE PROCEDER EN LA RECLAMACION DE LOS REOS QUE SE HALLEN EN PAIS EXTRANJERO Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LA QUE SE HAGA DE REOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN LA REPUBLICA Arto. 381.- Cuando el reo estuviere en territorio de país extranjero, con el cual tenga la República tratados de extradición, y el delito fuere tal que la autorice el Juez del Crimen, concluido el sumario, dirigirá exhorto en forma al Juez del Crimen o Autoridad Judicial correspondiente del lugar donde residiere el reo, con inserción íntegra de la sentencia ejecutoriada o del auto de prisión, y las pruebas en que éste se funda. Estas piezas las enviará a la Corte de Apelaciones respectiva para que si ésta, en vista de lo actuado, juzgare que el caso es de aquellos en que

conforme a los tratados vigentes puede reclamarse al reo, las dirija a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por ésta se haga la reclamación. B. J.- 1123. Arto. 382.- Cuando un reo extranjero, residente en el territorio de la República, fuere reclamado por el gobierno de un país con el cual la República tenga tratados de extradición, la Corte de Apelaciones respectiva a quien el Ejecutivo dirija el exhorto de la reclamación, examinará si la entrega procede conforme al tratado de extradición correspondiente. Si procediere, ordenará al Juez del lugar donde residiere el reo reclamando la captura de éste, para que lo ponga a disposición de la autoridad política superior del departamento o del funcionario que el Ejecutivo haya designado. Si la entrega no procede, devolverá al Ejecutivo las diligencias de la reclamación, expresando las razones en que funda su negativa. B. J.- 6203, 8669, 10480, 41196. B. J.- 14853.

TITULO XVI MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS CRIMINALES POR ACUSACION O DENUNCIA Arto. 383.- Presentada la acusación con arreglo a derecho, se admitirá y, notificado el auto del acusador, se sustanciará el juicio de instrucción lo mismo que en una causa criminal de oficio, notificándose al acusador las providencias que se dictaren. Arto. 384.- El Juez Local o del Crimen de Distrito, recibirá las pruebas conducentes que le presente el acusador, sin perjuicio de tomar de oficio las que estime conveniente, si el delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Si el delito no fuere de la naturaleza dicha se limitará a recibir las pruebas que le presente el acusador, observando en uno y otro caso lo prevenido en el artículo 176.

Arto. 385.- En el plenario se observarán también los trámites prefijados para las causas de oficio, contándose siempre con el acusador y también con el Fiscal, si el delito diere lugar a procedimiento de oficio. Arto. 386.- Los Jueces Locales o del Crimen del Distrito, no admitirán la acusación de injuria o calumnia inferida en juicio, sin licencia previa que requiere el artículo 390 del Código Penal. Tampoco la admitirán en los demás casos de injuria o calumnia, sin que preceda la conciliación que los Jueces procurarán con toda diligencia. B. J.- 1918, 2950, 3090. 34.

Arto. 387.- La denuncia se hará en la forma prevenida en el artículo

Arto. 388.- Si el denunciante se muestra parte, la causa se seguirá como por acusación: de lo contrario, se instruye como de oficio. Arto. 389.- En toda acusación o denuncia sobre falta o delito que no dé lugar a procedimiento de oficio, se dará por fenecido el procedimiento, o cesará la pena impuesta al acusado por los motivos que se indican en los artículos 43, 392, 397, 421, 435 y 444 Pn.

TITULO XVII MODO DE PROCEDER CUANDO EL REO ES UN MENOR O UN DEMENTE Arto. 390.- Cuando el procesado fuere un mayor de diez años y menor de dieciséis, el Juez del Crimen del Distrito, si se trata de un delito, o el Juez Local si se trata de una falta, hará previamente declaración expresa de si aquél ha obrado o no con discernimiento en la perpetración del delito o falta. (Artos. 2319 C. y 2125 Pn.) Arto. 391.- Para hacer la declaratoria de que habla el artículo anterior, el Juez de Distrito del Crimen o el Juez Local, en su caso, hará reconocer a su presencia al menor por el Médico Forense, por dos facultativos o persona inteligentes en su defecto, para que digan bajo promesa de Ley si creen que éste obró o no con discernimiento, según el mayor adelanto en la pubertad y lo más o menos desarrolladas que se hallen sus facultades intelectuales.

B. J.- 1352, 10141, 12392. Arto. 392.- Si apareciere que el menor ha obrado con discernimiento, se declarará así; y se procederá contra él, teniéndose presente lo prescrito en el artículo 81 del Código Penal, en caso que la causa sea por delito. Arto. 393.- Si resultare que el menor obró sin discernimiento, se le declarará irresponsable y se sobreseerá en el procedimiento, sin perjuicio de la acción civil que completa, al ofendido, entregando a aquél, desde luego, a sus representantes legales para que lo corrijan o cuiden de él; pero si se tratare de un delito que se castiga con pena grave y éstos no pudieren hacerlo o no merecieren confianza, podrá el Juez de Distrito del Crimen, a su prudente arbitrio, poner al menor en poder de otra persona competente o en una casa de corrección por el tiempo que juzgue oportuno, con tal que no pase de la época en que cumple los dieciocho años de edad. (Artos. 2517 C. 21 y 25 Pn.). Arto. 394.- En caso de duda de si es mayor de diez años y menor de dieciséis obró o no con discernimiento, se presume que obró con discernimiento. Arto. 395.- Si el procesado apareciere privado de su razón el Juez de Distrito del Crimen o el Juez Local, en su caso, se cerciorará por información de testigos idóneos que conozcan al reo, y reconocimiento a su presencia por facultativos o inteligentes, de si esta privación es cierta o simulada, si es anterior al delito o ha sobrevenido a él, si forma un estado permanente o si es sólo eventual y pasajera. Si es simulada se declarará así, y se procederá como con respecto a cualquier otro acusado. Si es positiva y anterior al delito o falta se declarará irresponsable al procesado y se sobreseerá en el procedimiento, sin perjuicio de la acción civil que completa al ofendido, observándose desde luego lo prevenido en el número 1 del Arto. 21 del Código Penal. (Artos. 2319 C. y 25 In.). Si se acreditare que la demencia es posterior al delito, pero que no es sino eventual y pasajera, o que siendo anterior se cometió en un lúcido intervalo, se esperará que el reo se restablezca para proseguir la causa. Pero si la demencia es posterior al delito y se declarare permanente o de larga duración, se observará lo prescrito en el número 1 del Arto. 21 citado, sin perjuicio de seguir el proceso con un procurador especial que se nombrará al loco, si no tuviera quien lo represente para hacer efectiva la responsabilidad civil; más si se estableciere antes de transcurrido el tiempo

para la prescripción, se le juzgará por el delito, retrocediendo la causa al estado que tenía, cuando el reo perdió la razón. (Arto. 116 Pn.). Arto. 396.- Si el que cometió el delito fuere demente declarado tal, se omitirá la previa calificación de demencia y se procederá con arreglo al número 1 del Arto. 21 referido. Arto.o. 397.- En caso de duda de si el demente obró en su estado de demencia o en algún intervalo lúcido, se presume que obró en estado de demencia. Arto.o. 398.- Siempre que los Jueces de Distrito declaren la irresponsabilidad del menor o demente consultarán la resolución a la Corte de Apelaciones respectiva, remitiendo los autos originales. Los Jueces Locales en el sobreseimiento por faltas, consultarán la resolución al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo. Cuando procediendo contra varios reos, solo tuviere lugar la declaratoria de irresponsabilidad respecto de alguno, se reservará la consulta para cuando se termine la causa respecto de los demás reos. El Juez de Distrito o el Local que fuere lego, no podrá decretar la irresponsabilidad sin previa consulta de letrado.

TITULO XVIII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES POR DELITOS O FALTAS COMETIDOS EN EJERCICIO DE SUS CARGOS, Y MODO DE HACERLA EFECTIVA CAPITULO I Casos en que debe Exigirse la Responsabilidad

Arto. 399.- Responsabilidad es la obligación a que la Ley sujeta a los funcionarios públicos de responder por delitos o faltas que cometen en ejercicio de sus funciones. Ella puede exigirse de oficio o por acusación de partes. Arto. 400.- Para exigir la responsabilidad, son Jueces competentes las Cortes de Apelaciones, de todos los funcionarios judiciales de su respectiva comprensión y los Jueces de Distrito de lo Criminal por lo que hace a los Jueces Locales, y según las reglas que se prescriben en el presente Título. Arto. 401.- La responsabilidad se hace efectiva en las faltas o abusos que no constituyen delito, por medio de correcciones, sin formación de causa. Si las infracciones constituyen delito conforme el Código Penal, se instruirá causa por los trámites del juicio ordinario. Arto. 402.- En los casos que la infracción constituyera delito, la Corte de Apelaciones respectiva es el Tribunal competente para exigir la responsabilidad a los Jueces de Distrito o Alcaldes en su caso y Jueces o funcionarios Militares en las causas en que las Cortes de Justicia conocen en segunda y tercera instancia, ejecutores de autos de exhibición personal y demás funcionarios expresados en la Ley. B. J.- 1968, 5859.Ley 16 de Febrero de 1916. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva declarará que ha lugar a la formación de causa, y conocerá la misma en primera instancia y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia en la forma que va a prescribirse. Los Jueces de Distrito conocerán de los juicios sobre responsabilidad civil o criminal contra los Jueces Locales de su jurisdicción, en los casos determinados por la Ley. CAPITULO II MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CON FORMACION DE CAUSA Arto. 403.- Puesta la acusación ante la Corte de Apelaciones respectiva, o acordándose por ella proceder de oficio, comisionará a un magistrado de su seno, propietario o suplente, para que practique el juicio de

instrucción, si el funcionario infractor reside en el mismo sector, o al Juez de Distrito más inmediato, Alcalde o autoridad que estime conveniente, si residiere en distinto lugar. (Arto. 20 Ley de 6 de Marzo de 1882.). B. J.- 11149, 11664. Arto. 404.- El Juez de instrucción se arreglará en todo a las funciones que deben ejercer los Jueces Locales en los juicios criminales ordinarios; pero no dictará auto de detención ni de prisión. B. J.- 3756, 11149. Arto. 405.- El Juez de instrucción pedirá los autos originales y todos los documentos que juzgue necesarios para esclarecer el delito. Se exceptúan de esta disposición: 1.- Los autos originales pendientes en alguna de las instancias por recursos autorizados por la Ley. 2.- Los prohibida.

documentos

originales

cuya

extracción

es

también

En estos casos se compulsará solamente testimonio de los autos y de los documentos expresados. Arto. 406.- Si la sumaria debiere instruirse con testigos, se cuidará de no admitir al que no sea mayor de toda excepción y que no de razón concluyente de su dicho. Arto. 407.- Concluida la instrucción, se dará cuenta con ella a la Corte de Apelaciones respectiva, quien si no le notare ningún vacío o falta sustancial que mandar reponer o llenar, declarará dentro del tercer día, por mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a formación de causa, observando para ello lo prescrito en el Arto. 184 y siguientes. Arto. 408.- Si la Corte declarare no haber lugar a formación de causa, quedará absuelto el procesado, sin que por el mismo hecho pueda ser molestado segunda vez, y se le darán los testimonios que pida de la declaratoria. B. J.- 148, 1544, 2120, 3228, 3772, 10419, 10422.

Arto. A.- En las causas de responsabilidad contra los Jueces inferiores, la Corte de Apelaciones, concluida la instructiva si creyere que hay mérito para proseguir adelante, dispondrá que el encausado informe dentro de ocho días con las justificaciones convenientes, dando en seguida al juicio el curso que corresponda. (Arto. 22 Ley del 6 de Marzo de 1882.). B. J.- 3228, 3734, 3772, 5859. Los Tribunales de justicia, en las causas de responsabilidad contra los Jueces inferiores, se limitarán a apercibir a éstos ó a imponerles multas de diez a cien pesos, cuando el proceso resulte que los expresados jueces han obrado sin malicia y por puro error de opinión en caso dudoso. (Arto. 23 L. de 6 de Marzo de 1882.). Arto. 409.- Si la declaratoria fuere de haber lugar a formación de causa, ella equivale al auto de prisión formal y, en consecuencia, se hará conducir al reo a la cárcel de los funcionarios públicos; pero si el delito porque se procede fuere aquellos en que según la Ley se admite fianza pecuniaria o caución juratoria, se le dejará o pondrá en libertad bajo ella. Mientras no exista la dicha cárcel, el Tribunal respectivo designará el lugar donde deben permanecer detenidos los funcionarios públicos. La declaración a que se refiere el presente artículo admitirá apelación en ambos efectos para ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corte deberá fallar en el perentorio término de treinta días, contados de la fecha en que los autos quedaren concluidos. B. J.- 752, 3772, 3828. Adición Ley 19 de Marzo de 1915. Arto. 410.- Desde que se dicta y notifique el auto de haber lugar a formación de causa, si no se interpusiere ningún recurso, o desde que fuere confirmado por el superior respectivo, en su caso, queda el empleado suspenso de empleo y sueldo, suspensión de la cual se dará cuenta al Poder Ejecutivo para su conocimiento y para la provisión interina del empleo, si éste fuere de su provisión. (Arto. 22 In. 1o. 138 y 139 Cn. y 73 números 1o. L. O. de T. Agregado B. J.- 752 Ley de 19 de Marzo de 1915. Arto. 411.- En el plenario podrán dirigir la palabra al acusador, al reo y a los testigos, el Presidente de la Corte y cada uno de los vocales para hacer las preguntas que creyere convenientes.

Arto. 412.- Vencido el término probatorio, se dará traslado al reo, al acusador y al fiscal de la Corte si la causa se siguiere de oficio, por seis días a cada uno, para que aleguen de bien probado. Arto. 413.- Devueltos los alegatos y no habiendo diligencia que evacuar, la Corte pronunciará sentencia dentro de quince días a más tardar. Arto. 414.- Si el encausado fuere absuelto y se hubiere procedido de oficio, tiene derecho a la mitad del sueldo devengado en el tiempo de la suspensión y a que se le reponga en su destino; pero si la causa hubiere sido instruida por acusación o denuncia, se observará lo prescrito en el Capítulo 4o. Título III de este libro. Arto. 415.- Si la sentencia hubiere de ser condenatoria, la Corte aplicará al procesado la pena que merezca, conforme al Código Penal. Arto. 416.- De la sentencia pronunciada por la Corte, cualquiera que sea, se admitirá apelación al acusador, al reo y al fiscal en su caso, para ante la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia que ésta pronuncie causará ejecutoria. B. J.- 1480, 1526, 10416, 10422. También podrán las partes valerse de los recursos extraordinarios que la Ley concede en los juicios. (Arto. 601 In.) Arto. 417.- El tribunal dará cuenta al Supremo Gobierno de las sentencias ejecutoriadas que se pronuncien contra los funcionarios judiciales. CAPITULO III MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD SIN FORMACION DE CAUSA Arto. 418.- Las faltas oficiales de los Jueces de Distrito y Ejecutores de autos de exhibición, serán castigadas por la Corte de Apelaciones respectiva. Las cometidas por los Jueces Locales, sus Notarios o Secretarios, y las de los Abogados, Asesores, Peritos, Jurados o cualquiera otra persona que

haya intervenido como funcionario en la causa, serán castigadas por el Juez de Distrito respectivo. La Corte de Apelaciones respectiva podrá también castigar, en la causa que llegare a su conocimiento, las faltas oficiales de los funcionarios arriba expresados, cuando no hubieren sido castigadas por el Juez de Distrito. (Artos. 61 y 80 L. O. de T.). Arto. 419.- Las faltas pueden ser castigadas de oficio o por acusación. Cuando sólo se procediere de oficio, si la falta fuere cometida en la secuela de un juicio que llegue al conocimiento del Juez o tribunal, éstos en su sentencia impondrán al culpable la pena que merezca. (Arto. 325 In.). Si la falta no apareciere de autos en la secuela de un juicio, o se procediere a virtud de acusación, el Juez o tribunal oirá por tercer día al acusado, y con su contestación o sin ella, resolverá lo que fuere de justicia, si no hubiere hechos que probar; pero si los hubiere, abrirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos, dictará dentro de los tres días siguientes, sentencia absoluta o condenatoria. TITULO XIX DE LOS RECURSOS QUE LA LEY PERMITE A LOS FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE HUBIERE DECLARADO LA RESPONSABILIDAD SIN FORMACION DE CAUSA Arto. 420.- Aquellos a quienes el Juez de Distrito impusiere pena por falta oficial, tienen derecho de apelar de su resolución para ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de tercer día de notificados, pidiendo certificación de la condenatoria. El Juez está obligado a darla en el mismo día en que se le pida, sin poder negarla bajo pretexto alguno. Arto. 421.- Con el documento indicado en el artículo anterior, concurrirá el agraviado dentro de tres días, más el término de la distancia, a contar desde el día en que recibió la certificación, al tribunal superior,

exponiendo los motivos de su queja. Este pedirá informe al Juez contra quien proceda la queja, quien deberá evacuarlo dentro de tres días. Arto. 422.- Dentro de tres días de recibido el informe, el Tribunal sin ningún trámite ni diligencia previa, resolverá lo que estimare de justicia, y de su resolución, no habrá lugar a recurso alguno salvo el de acusación. Arto. 423.- Los demás funcionarios a quienes la Corte de Apelaciones respectiva impusiere pena por falta oficial, pueden reclamar al mismo Tribunal que la impuso dentro de cinco días desde que el auto les fuere notificado. Los reclamos en estos casos deberán hacerse correr en pieza separada del proceso principal en que contuviere la declaratoria de responsabilidad. B. J.- 9694. Arto. 424.- Luego que el tribunal que impuso la responsabilidad recibiere el reclamo, conferirá traslado de él a la parte interesada en su aplicación, si la hubiere; ésta contestará dentro de tercer día de recibido el traslado, y dentro de los tres días siguientes de recibida la contestación, y sin ningún trámite ni diligencia previos, resolverá lo que fuere justo, sin haber de esta resolución recurso alguno, salvo el de acusación. B. J.- 9694. Arto. 425.- No habiéndose interpuesto recurso de la sentencia que declara la responsabilidad por faltas, o confirmada aquélla, el Juez o Tribunal dará los avisos correspondientes para que se haga efectivo el pago de la multa impuesta. Arto. 426.- Aquellos contra quienes se procede por faltas oficiales tienen derecho de defenderse por sí o por procurador. Sus pruebas o defensas se harán en papel común y lo que se actuare en ellas no causará derechos. Los documentos que piden se les otorgarán sin derechos.

TITULO XX MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS POR ABUSOS Y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE IMPRENTA

Del Arto. 427 al 441.- DEROGADOS POR LA LEY DE IMPRENTA GACETA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1911.

TITULO XXI NULIDADES Arto. 442.- Hay nulidad en el procedimiento criminal cuando se ha omitido el trámite prescrito por la Ley, o cuando no se ha llenado en la forma debida. B.J.- 1854, 11804. Arto. 443.- Las nulidades son sustanciales y accidentales. Son nulidades sustanciales en el proceso criminal. B. J.- 1520, 1618, 6999, 0713. 1ra. La omisión de la comprobación del cuerpo del delito o falta. B. J.- 2298, 2366, 2854, 2856, 3696, 4597, 5415, 9001. 2da. Falta de la prueba legal de delincuencia para dictar auto de prisión en las causas en que es necesario éste, o para fallar en las que no es preciso. B. J.- 1352, 1691, 3696, 12199. 3ra. Falta de la declaración indagatoria, confesión con cargos o declaratoria de rebeldía en sus casos. (Arto. 363 In.). B. J.- 1064, 1392, 2648, 3797, 4157, 9478, 10161. 4ta. Falta de audiencia del acusador o del reo si lo alegaren tiempo señalado en el Arto. 228 In. B. J.- 2015, 2615, 9193, 10602, 10484.

en el

5ta. Negativa de recepción de pruebas sin causa legal. B. J.- 6447, 10944. 6ta. Incompetencia de jurisdicción cuando se hubiere interpuesto en tiempo hábil o fuere de jurisdicción improrrogable. B. J.- 10944. 7ma. Ilegitimidad del acusador o insuficiencia del poder con que se intente representarlo cuando oportunamente se ha propuesto la excepción y el negocio es de aquellos en que no se puede proceder de oficio. B. J.- 7438, 9675, 10506. 8va. Falta de autorización de la sentencia o de citación para pronunciarla, cuando dicha citación estuviere ordenada por la Ley. (Arto. 26 de la Ley de 22 de Agosto de 1883). B. J.- 12163. Arto. 444.- Son nulidades sustanciales, peculiares al veredicto o declaración del jurado: (Rev. J. P. 17). B. J.- 1530, 2133, 9014. B. J.- Año 1945, Pág. 91. 1a. No ser el negocio de aquellos en que el jurado debe intervenir. 2a. La falta de citación para la desinsaculación de los nombres que deben componer el tribunal de jurado. B. J.- 768, 5396. 3a. No haber admitido la recusación de los jurados en los casos en que la Ley lo permite. (Rev. J. Pág. 103-4). 4a. Si los jurados no prestaren la promesa establecida por esta Ley. 5a. El no estar escrito o firmado el veredicto o declaración en los términos que por la Ley se establecen. B. J.- 90, 363, 1103, 3643, 4970, 5292, 7184, 10944.

6a. El formar parte del jurado persona que no haya sido desinsaculada para el caso, aunque esté en la lista de los jurados sorteados por el municipio. B. J.- 1048, 1995, 6447, 110247, 10944. 7a. Si se probare fraude de parte del Juez, al hacer la desinsaculación de jurados. B. J.- 3375, 10000. 8a. Si los jurados han sido cohechados. B. J.- 2073, 2133. 9a. Si se hubiere formado el tribunal de jurados con un número mayor o menor del establecido en esta Ley. B. J.- 6447, 9646, 10122, 10944, 12296. Rev. J. P.10 10a. Si hubiera asistido a las deliberaciones secretas del jurado alguna persona extraña. B. J.- 6447, 10944, 12296. 11a. Si de la desinsaculación de los jurados a la sesión pública, transcurrieren más de ocho horas. 12a. Si el voto de uno o más jurados lo hubieren hecho depender de la suerte. 13a. Cuando forme parte del tribunal alguna de las personas comprendidas en el Arto. 16 de la Ley de Jurados. (Arto. 56, Ley 21 de Septiembre de 1897). B. J.- 2999, 3375, 101225. Arto. 445.- Son nulidades accidentales las omisiones o infracciones de los demás trámites prescritos por la Ley. B. J.- 1530. Arto. 446.- Las nulidades sustanciales anulan el proceso, que el Juez o tribunal mandará a reponer desde el primer acto válido inclusive, aunque no se haya pedido o dicho de nulidad.

B. J.- 672, 2298, 2854, 5415, 8001, 9614, 10932. Si la nulidad fuere de las peculiares al veredicto, se repondrá la causa hasta practicar nueva desinsaculación para la organización del jurado previas las citaciones para el acto. Arto. 447.- La nulidad accidental no anula el proceso, sino simplemente el acto en que hubiere ocurrido, el cual se mandará reponer, si fuere posible, a instancias de parte, o de oficio, a costa del funcionario culpable. (Arto. 630 In. y 486 In.). B. J.- 5415.

LIBRO II DE LA SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL, EJECUCION DE LAS SENTENCIAS, CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, Y DE LA REHABILITACION TITULO II DE LA SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL CAPITULO I DE LA APELACION Arto. 448.- La Ley concede apelación, en ambos efectos, de toda sentencia definitiva en causa criminal por delito, y de las interlocutorias que se dictaren durante la sustanciación de estas causas, cuando ellas ocasionen gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva. B. J.- 8228. Arto. 449.- También concede la Ley apelación, pero sólo en el efecto devolutivo.

B. J.- 1480, 1596, 3734, 4462, 8228. 1a- De la sentencia absolutoria. B. J.- 10419, 10422. 2a- Del auto de prisión y del sobreseimiento. B. J.- 1219, 1824, 10391. 3a- Del embargo de bienes que se hace al reo. B. J.- 1007, 12296. 4a- De la resolución que se dictare en la solicitud de de Fianza de Calumnia, pecuniaria o consignación.

admisión

En los casos de los números 2, 3 y 4 la sentencia de vista causará ejecutoria, excepto la de sobreseimiento definitivo que admitirá casación. (Ley 28 de Oct. 1952, Gaceta #23.). B. J.- 2322, 2854, 3296, 4197, 10540, 12402. Arto. 450.- La Ley niega la apelación de las resoluciones del Juez en los incidentes que se promuevan dentro del plenario de una causa que deba someterse al conocimiento del Jurado, salvo lo dispuesto en el Arto. anterior. (Arto. 232 In.). Arto. 451.- El término para apelar de toda sentencia definitiva en causa criminal por delito, será de cinco días, y de las interlocutoria, el de tres, contados ambos desde el siguiente al de la notificación respectiva. Este término es fatal y no puede prorrogarse. Rev. J. Pág. 35. CAPITULO II DE LA ADMISION DE LA APELACION Arto. 452.- La apelación podrá interponerse de palabra, en el acto de la notificación, o por escrito, dentro del término legal, y siempre ante el Juez que pronunció la sentencia. (Arto. 451 In.).

Arto. 453.- Siempre que se interponga apelación de sentencia definitiva en causa criminal por delito, la otorgará el Juez desde luego, sin previa sustanciación, remitiendo a la Corte de Apelaciones respectiva, el proceso original por el primer correo, emplazando antes a las partes para que en el término legal ocurran a usar de su derecho. Arto. 454.- El término del emplazamiento será de tres días, si el Juez inferior residiere en otro, se agregará a los tres días uno más por cada seis leguas de distancia, unos y otros contados desde el siguiente al de la notificación del auto de concesión de la alzada. B. J.- 3276. Cuando la residencia del Juez inferior fuere la misma que la del Superior, la remisión del proceso se hará en el día. Arto. 455.- La misma remisión del proceso y en los propios términos, hará el Juez a la Corte de Apelaciones, pasado el término de la apelación aún cuando nadie la hubiere interpuesto, siempre que la causa versare sobre delito, entendiéndose tal remisión por vía de consulta. Arto. 456.- Aunque el acusador y el reo hayan consentido expresamente en la sentencia, se consultará al Tribunal como se ha dicho, si la causa se ha instruido por delito en que deba procederse de oficio. En caso de que las partes estén conformes con la sentencia, la remisión del proceso se hará desde luego, sin esperar el transcurso del término para apelar. Arto. 457.- Cuando la apelación se otorgue sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá el procedimiento, y se remitirá testimonio de lo actuado a la Corte de Apelaciones, para que resuelva, contándose en este caso el término del emplazamiento desde la remisión del testimonio. Arto. 458.- El proceso o testimonio se remitirá a la Corte de Apelaciones, cerrado, sellado y con nota expresiva de su foliaje, y con la correspondiente consulta, cuando no haya apelación, poniéndose siempre en el tema si es criminal de oficio o entre partes. (Arto. 455 In).

CAPITULO III

MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA EN CAUSAS CRIMINALES Arto. 459.- En las causas criminales, seguidas a instancia de parte, cuando el proceso hubiere llegado al Tribunal por apelación y las partes se hubieren presentado, se mandará entregar en el acto al apelante por cinco días, para que exprese agravios. Arto. 460.- Luego que la parte apelante exprese agravios, se conferirá traslado al apelado por igual tiempo para que los conteste. Si el reo no pudiere defenderse por sí o no tuviere defensor en el lugar, se le prevendrá que lo nombre dentro del tercer día, si el reo se hallare en el punto de la residencia del Tribunal, y si no lo nombrare, o el reo estuviere en otro lugar, el Tribunal lo nombrará de oficio. B. J.- 3276. Arto. 461.- Presentada la contestación, se pedirán para la siguiente audiencia los autos, y corridas las diligencias de notificación, se fallará en el término legal, o se recibirá la causa a prueba, si se hubiere solicitado. B. J.- 12390. Arto. 462.- No estando presentes las partes o estándolo una de ellas solamente, si nadie pidiere los autos, vencido el término del emplazamiento y tres días más, el Tribunal declarará: traslado al apelante. Pasados otros cinco días, se pedirán los autos en las siguiente audiencia y se procederá con arreglo al artículo anterior. Las notificaciones de los decretos que expresa este artículo se harán sólo a la parte presente, si alguna hubiere. Arto. 463.- En el caso del Arto. anterior, ya haya apelado el acusado o el reo, si éste no pudiere defenderse por sí o no se hallare presente, se entenderán los traslados y notificaciones con su defensor. Arto. 464.- Si seguida de oficio la causa de primera instancia hubiere apelado el reo, inmediatamente que se reciba el proceso, se mandará entregar al defensor de aquél, para que en el término de cinco días exprese agravios, siempre que se halle en el lugar. Presentado el escrito de expresión de agravios, se piden los autos y se procede conforme el Arto. 46.

Arto. 465.- Cuando alguna de las partes pidiere que la causa se abra a pruebas de segunda instancia, la recepción se hará, desde luego, sin otro trámite, y por la mitad del término que la Ley concede para la primera instancia en aquella causa; pero contendrá siempre la calidad de común y todos los cargos. Arto. 466.- Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se piden los autos y se falla en el término legal. Arto. 467.- Transcurrido el término de prueba es prohibido instruir a instancia de parte, nuevas diligencias, más si las que se soliciten se creyeren indispensables, a juicio prudencial del Tribunal, en especial para la defensa del reo, se mandarán practicar incontinente en audiencia pública y con citación y concurrencia de las partes. Las pruebas en segunda instancia, se recibirán de la manera prevenida para la primera instancia, lo mismo que las de tachas. Caso de tener lugar éstas, se admitirán así de los testigos aducidos en primera instancia, lo mismo que las de tachas. Arto. 468.- Se establece el recurso extraordinario de revisión en materia penal, por medio del cual un reo condenado por sentencia firme a una pena mas que correccional, podrá en cualquier tiempo, personalmente o mediante apoderado, pedir la revisión de su causa ante la Sala de lo Criminal del tribunal de Apelaciones correspondiente, todo con el fin de reparar el error judicial que se hubiere cometido condenando por sentencia firme a un inocente, cuya inculpabilidad se puede comprobar de modo irrefragable, o para mejor suerte de un rematado cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, o una ley menos severa. Arto. 469.siguientes casos:

El Recurso extraordinario de revisión procede en los

a.- Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; b.- Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor, por la muerte de una persona cuya existencia e identidad se acredite de modo evidente, después de la condena, si al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que motivó el proceso

c.- Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan sido más tarde declarados falsos por sentencia firme. También cuando en juicio criminal se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos, o cuando se comprobare en el juicio de revisión que fueron obtenidas por cohecho, fuerza o intimidación graves, y los testimonios o documentos aludidos fueren de tal importancia que, sin ellos, hubiere faltado el mérito para haber decretado el enjuiciamiento, el auto de prisión, o la base para haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión de la condena; ch.- Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un proceso que tuvo por objeto la averiguación en un proceso que tuvo por objeto la averiguación y sanción de un delito, cuya inexistencia se demuestra de modo indubitable, ya sea con el mismo proceso, o con nuevas pruebas; d.- Cuando alguien cumpla condena impuesta, se produzcan nuevos hechos que, por si mismos, o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado, o a una condenación menos rigurosa por la aplicación de una nueva ley menos severa. Arto. 470.- El recurso de revisión se puede entablar en todo tiempo después de la sentencia condenatoria firme; y aún después de la muerte del penado inocente, para rehabilitar su memoria. El escrito en que se introduzca este recurso deberá contener: a.- Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del apoderado en su caso. b.- Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando en que juzgado se inició el proceso y todos los pormenores del caso que juzgare oportuno explicar; c.- El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el penado estuviere detenido; y ch.- Narración de los hechos que sirvan para fundar el recurso, de conformidad al artículo anterior Introducido el escrito, el Tribunal de Apelaciones, podrá admitirlo o declararlo improcedente. Si lo admitiere, mandará vista del expediente por seis días, primero a la parte acusadora, o perjudicada, en su caso; y, después, al procurador penal de justicia. Con lo que dijeren, abrirá un término de pruebas

por quince días, mas el término de la distancia; y, concluido el plazo probatorio, ordenará una segunda vista por tres días, primero al recurrente, después al acusador, o parte agraviada en su caso; u, por último, al procurador para que presenten alegatos conclusivos. El Tribunal podrá practicar de oficio, o a solicitud de parte, diligencias para mejor proveer. Agotados los trámites, dictará sentencia en el término de ocho días. Arto. 471.- Si el Tribunal hallare que se ha cometido un error judicial de los comprendidos en el artículo preanterior, anulará la sentencia condenatoria, en todo, o en parte y, según el caso, mandará a poner en libertad al penado, si estuviere cumpliendo condena; y, además, ordenará que se siga nuevo proceso, salvo el caso de prescripción, si apareciere que el indiciado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. En caso de el procesado resultare completamente inocente, los que resultaren responsables del error judicial, le indemnizarán solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados, tasados por el tribunal. Si apareciere que el penado ha cometido otro delito distinto de aquel por el cual se le condenó, el tribunal mandará seguir nuevo proceso por el delito no juzgado, salvo caso de prescripción; y, si el nuevo proceso concluyera por sentencia condenatoria, se abonará al reo el tiempo de condena sufrida por el error judicial. El recurso extraordinario de revisión podrá utilizarse contra sentencias anteriores a la presente Ley. La sentencia de revisión no admitirá recurso alguno. CAPITULO IV DE LA SUPLICA Y MODO DE PROCEDER EN ELLA Arto. 472.- Sólo se prohíbe la súplica en lo criminal: B. J.- 1008. Año 1945 Págs. 153, 175, 180, 192, 298. 1.- En todos los casos en que la Ley expresamente declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. B. J.- 1007, 2322, 2854, 3295, 11953. 2.- De la sentencia de segunda instancia que impone pena que no excede de un año de duración o de quinientos pesos de multa.

B. J.- 10161, 10895. 3.- De las sentencias de vista absolutorias, si el delito porque se procede no merece pena que puede exceder de un año de duración. 4.- De las sentencias interlocutorias. B. J.- 824, 2028, 10480. Arto. 473.- El recurso de súplica en causa criminal deberá interponerse dentro de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación respectiva de la sentencia de vista. Este término es fatal como el de la apelación. B. J.- 4208, 10165. Arto. 474.- La súplica deberá interponerse por escrito ante la Corte de Apelaciones que pronunció la sentencia. Arto. 475.- Siempre que se interponga súplica de sentencia definitiva en causa criminal por delito, la otorgará el Tribunal de segunda instancia desde luego, si fuere admisible con arreglo a derecho, sin necesidad de previa sustanciación B. J.- 10165, 10391. Arto. 476.- Admitido el recurso, se pasará el proceso original al Tribunal de tercera instancia, emplazando a las partes por el término de tres días, más el de la distancia, para que concurran a usar de su derecho. Arto. 477.- La súplica en causas criminales sustanciará como la apelación según queda prevenido para los casos en el Capítulo Tercero de este Título: pero el término para expresar y contestar agravios, será el de tres días fatales. Arto. 478.- Si hubiere lugar a pruebas por haberse solicitado por alguna de las partes, se procederá con arreglo a los artículos 465, 466, 467 In. Arto. 479.- Si se negare la súplica, se procederá como se dispone en lo civil para el mismo caso. Arto. 480.- Si se admitiere la súplica indebidamente, el Tribunal de tercera instancia la declarará improcedente y devolverá los autos al Juez inferior para la ejecución de la sentencia.

B. J.- 10165. Arto. 481.- La sentencia de revista debe pronunciarse en el tiempo y forma prevenidos para la vista y sólo comprenderá a la parte suplicante, si fuere adversa. En lo que fuere favorable, comprenderá a las demás partes, como si todas hubieren recurrido. (Artos. 470 y 636 In.). B. J.- 5308. Arto. 482.- Suprimido. Arto. 483.- Suprimido.

CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES Arto. 484.- En la segunda y tercera instancia no podrá alegarse contra el veredicto del jurado. Tan sólo podrá pedirse contra la calificación del delito y la aplicación de la pena hecha por el Juez, presentar circunstancias atenuantes o reagravantes, o exponer motivo fundado de nulidad. En el término de prueba que el Tribunal concede, se justificarán las circunstancias o el motivo o motivos de nulidad. B. J.- 2133, 2197, 3375, 4669. Arto. 485.- En las causas de jurado en que se hubiere dictado sentencia condenatoria y de que se conoce en consulta, apelación o súplica, el Tribunal respectivo se limitará a confirmar o enmendar la sentencia consultada, apelada o suplicada sólo en cuanto a la calificación del delito o aplicación de la pena conforme a derecho, ó a declarar nulo el proceso hasta el primer auto válido exclusivo, si notare alguna nulidad sustancial de las expresadas en el Título 21, Libro I, condenando en este caso al Juez culpable a las penas establecidas en el Arto. 540 Pn., sin perjuicio de aplicarle en su caso, las que establece el Arto. 314. (Arto. 493 In.). B. J.- 1530, 1671, 2133, 2859, 3375, 5657, 10247.

Arto. 486.- También podrá el tribunal antes de dictar su resolución definitiva, mandar subsanar, como se dispone en el Arto. 447, las nulidades accidentales que se le pidan, y reparar, sin reponerse la causa, los trámites que a su juicio sean indispensables para la averiguación de alguna circunstancia agravante o atenuante del delito amonestado siempre al Juez para que no se repita la infracción. Arto. 487.- Cuando en segunda o tercera instancia se mande reponer un proceso por haberse incurrido en alguno de los defectos que lo anulan y fueren varios reos, sólo se ordenará la reposición respecto del reo o reos a quienes se refieran las causales de nulidad, debiéndose confirmar o reformar la sentencia respecto de los demás. Lo mismo se observará cuando se proceda contra un individuo por dos y más delitos y hubiere nulidad respecto de uno o más de ellos. B. J.- 2365, 4158, 5657, 10173. Arto. 488.- El término en que la Corte de Apelaciones debe resolver sobre la apelación de un auto de prisión es el de diez días. Arto. 489.- Suprimido. Arto. 490.- La sentencia de tercera instancia causa siempre ejecutoria, ya sea de absoluta conformidad con la segunda, ya le enmiende ó anule según los casos respectivos. B. J.- 10247. Inciso 1o.- Suprimido. Inciso 2o.- Suprimido. Arto. 491.- En las causas criminales no se libra ejecutoria y sólo se devuelven los autos con testimonio concertado de la sentencia ejecutoriada de Tribunal Superior, quedando original en el archivo de la Secretaría lo actuado en ella, según está dispuesto para lo civil. B. J.- 11948. Arto. 492.- El Tribunal de tercera instancia y el de segunda cuando sus fallos causen ejecutoria, concluirán las sentencias en esta forma: devuélvase el proceso al juzgado de su origen con el testimonio concertado. B. J.- 10247, 11948.

Arto. 493.- En las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos puede el Tribunal de segunda instancia confirmar la sentencia en todo ó en parte, reformarla o revocarla, condenando o absolviendo al reo, según creyere justo ó anular el proceso conforme a las reglas establecidas en el Código. (Arto. 485 In.). Arto. 494.- Suprimido. TITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Arto. 495.- Los Jueces Locales ejecutarán las sentencias pronunciadas en los juicios criminales sumarios, cuando no se apelare de ellas en el término legal, o cuando se les devuelva por el Juez de Distrito el expediente con la certificación de la sentencia ejecutoriada. (Arto. 334 In.). Arto. 496.- Las sentencias ejecutoriadas del Tribunal Supremo de Justicia se ejecutarán por el Juez de Distrito que conoció en la causa o por la autoridad o persona a quien las someta el Tribunal, si en el lugar de la ejecución no residiere el Juez de Distrito. B. J.- 12176 Arto. 497.- Suprimido. Arto. 498.- Toda sentencia ejecutoriada se notificará al reo dentro de veinticuatro horas de haberse recibido el proceso por el Juez ejecutor, con el testimonio concertado de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior, excepto cuando el reo se halle impedido de muerte por razón de enfermedad y en los demás casos expresados en los artículos 85 y 91 Pn. B. J.- 10407, 11159. Arto. 499.- Toda sentencia ejecutoriada en causa criminal, se ejecutará a las cuarenta y ocho horas de su notificación, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. (Artos. 84, 85, 90 y 91 Pn.). Arto. 500.- Dentro del término del artículo precedente, el Juez mandará entregar los reos rematados, con testimonio de su condena al Jefe Político del Departamento respectivo para que los remita a sus destinos, y agregará a los autos el recibo de la persona que de orden de estas autoridades, se encargue de ellos.

Esta disposición no comprende a los reos condenados a las penas de muerte, represión, sujeción a la vigilancia y multa, a no ser que al condenado a multa, se le conmute la pena en arresto. (Artos. 104, 105, 107 Pn.). Arto. 501.- Los jueces podrán reclamar el auxilio de la fuerza armada para la ejecución de las sentencias, si fuere necesario. Arto. 502.- La sentencia ejecutoriada contra el reo, que después de haber nombrado defensor o de vencido el término probatorio en el caso de los Artos. 366, 367 y 369, se fugare o se ausentare, será ejecutada en todas sus partes, luego que fuere aprehendido o se presentare, sin otro trámite que dos declaraciones idóneas, recibidas a su presencia, de su defensor y del acusador, si lo hubiere, para probar la identidad de su persona. Arto. 503.- Si la aprehensión o presentación del reo prófugo o ausente se verificare pasado el término señalado para la prescripción de las penas en el Título V, Libro I del Pn., no se ejecutará la sentencia. (Arto. 369 In.) Arto. 504.- Suprimido. Arto. 505.- La pena de sustitución de que hablan los artículos 501 y 561, se impondrá por el Juez ejecutor, sin más trámite que hacer constar la insolvencia del sentenciado; la resolución que sobre esto se dicte, será apelable en ambos efectos. Arto. 506.- Suprimido. Arto. 507.- Por lo demás, se observarán cuidadosamente las disposiciones prescritas en el Capítulo 7o., Título 3o., Libro I Pn.

TITULO III DE LA APRECIACION DE LOS GASTOS DEL JUICIO, LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESTITUCION DE LA COSA

Arto. 508.- Cuando la sentencia no haya fijado la suma que debe pagarse por daños y perjuicios, se liquidarán éstos del modo que se previene en el Pr., 2a. Ed., acompañándose, con la demanda, copia certificada de la sentencia ejecutoriada. Cuando en los autos conste el valor de los daños y perjuicios, se ordenará su pago en la sentencia condenatoria del reo y se emitirán los trámites expresados, pero el reo puede pedir su reducción en el plenario, si le pareciere excesivo aquel valor. Arto. 509.- Con respecto a la tasación de los gastos del juicio se observarán los mismos procedimientos y disposiciones prescritos en el presente título para la liquidación de daños y perjuicios, debiéndose acumular ambas acciones cuando concurran en el demandante. Arto. 510.- Cuando conforme al Arto. Pn., no sea posible la restitución de la misma cosa, se pagará su valor por el avalúo que se le haya dado en la causa, salvo siempre al reo el derecho que le concede el artículo 508, inciso 2o. de este Código. B. J.- 10454. Arto. 511.- Para el pago de las responsabilidades pecuniarias del delincuente, se procederá contra los bienes secuestrados o contra el fiador en su caso, a solicitud de la parte acreedora, luego que aquéllas estén liquidadas, observándose lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles. Arto. 512.- Cuando el fiador de haz por no presentar al reo, fuere responsable a las penas e indemnizaciones pecuniarias, conforme al artículo 119, se entenderán con él los procedimientos sobre liquidaciones y apreciaciones que quedan prescritas.

TITULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS Y DE LA REHABILITACION Arto. 513.- Mientras se crean y reglamentan los respectivos establecimientos penales, se observará lo dispuesto en los incisos siguientes:

1o.- Es a cargo de los Jueces de Distrito de lo Criminal, cuidar de que los reos cumplan las penas a que hayan sido condenados. 2o.- Al efecto, llevarán un libro en donde asienten las condenas y el día en que los reos empiezan a cumplirlas. 3o.- Al proveer el auto de ejecución, se mandará igualmente que en la causa se ponga razón de haberse asentado. 4o.- Estos libros se presentarán en la visita general y ordinaria a las cárceles para que se examinen y confronten si se quiere juzga conveniente. 5o.- Cerciorados los jueces de que algún reo ha cumplido su condena, proveerá inmediatamente auto de libertad, a consecuencia del parte que deberá dar el Alcaide, de lo que pondrá razón el notario o secretario en el libro de condenas y en la causa. Sin estos requisitos ningún reo podrá se suelto. B. J.- 6930. 6o.- Si algún reo condenado a obras públicas u otros servicios semejantes, no pudiere cumplirlos por enfermedad u otros impedimentos, el Alcalde o el encargado del presidio, dará aviso al Juez de la causa califique si el impedimento es o no bastante para servicio a que el reo haya sido condenado.

para que suspender el

7o.- Si la enfermedad o impedimento fuere tal que exija una suspensión de más de quince días, el Juez instruirá expediente para averiguar la certeza del impedimento, proveyendo, en su vista, lo que estime arreglado a la Ley y dando cuenta con su resolución a la Corte de Apelaciones respectiva la que aprobará o no la resolución del Juez dentro de tercer día, sin otro trámite. Arto. 514.- Cumplido el término de la condena de un reo, el Juez ejecutor de la sentencia decretará su libertad con vista de la sentencia, ya sea a pedimento verbal del reo, de su defensor, o de oficio, pena de hacerse reo de detención ilegal. B. J.- 10407.

Arto. 515.- Los jefes de los establecimientos de castigos, darán cuenta con un mes de anticipación, al Juez que corresponda, del cumplimiento de las condenas, para que éste prevea la libertad del reo, en conformidad al artículo anterior y bajo la pena en él establecida, que también será aplicada a aquellos funcionarios en caso de contravención. Arto. 516.- Los reos que por haber sido sentenciados a una pena grave hubieren sido suspensos de los derechos de ciudadanos conforme al Arto. 31, inciso 2o. Cn., podrán ser rehabilitados por el Poder Ejecutivo. B. J.- 9736, 11860. Arto. 517.- Suprimido. Arto. 518.- No podrá pedirse la rehabilitación sino un año después del cumplimiento de la condena y de haberse indemnizado cumplidamente a la parte perjudicada, si alguna hubiere. Arto. 519.- Suprimido. Arto. 520.- Suprimido. Arto. 521.- La rehabilitación no podrá concederse dos veces a una misma persona. TITULO V DEL INDULTO Arto. 522.- El Ejecutivo por medio del Ministerio de Gobernación y Justicia elevará a la Asamblea Nacional Legislativa conforme el Arto. 134, fracción 6a. Cn., las iniciativas de indulto ó conmutación que creyere conveniente para que se remita el todo o parte de la pena de un reo. (Este artículo y demás ya están reformados conforme la Constitución en vigor). Artos. 149 In. 6o.-19 L.- M. 11 y 229, In. 19 Cn. Arto. 523.- El reo, su defensor o cualquiera de su familia puede solicitar del Ejecutivo la iniciativa correspondiente de indulto o conmutación, acompañando certificación de la sentencia de última instancia e información de testigos de buena conducta anterior al delito y de la posterior en los establecimientos penales respectivos.

B. J.- 4781, 5531, 5532, 5593, 6931, 11467, 12053, Esta certificación se hará en papel común sin exigirse por ella derecho alguno. Arto. 524.- Presentados en la forma debida los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo admitirá la solicitud y pedirá informe a la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá darlo dentro del término de treinta días a más tardar. B. J.- 12053. Arto. 525.- La Corte Suprema de Justicia seguirá las informaciones que crea necesarias para dar su informe, y en vista de éste el Ejecutivo resolverá lo que sea de justicia. Arto. 526.- Ningún reo podrá tener indulto o conmutación por más de una vez. Arto. 527.- Los indultos y conmutaciones no comprenden las reparaciones civiles. Arto. 528.- Recibida por el Juez ejecutor la Ley de indulto, se arreglará en un todo a ella para el cumplimiento de la condena del reo o para el efecto, de ponerlo en libertad, si el indulto fuere total; en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 115 Pn. y 187 In. Arto. 529.- Los jueces ejecutores harán la determinación que trata el Arto. 97 Pn., y el abono de que habla el 51 del mismo. Si el reo estuviere cumpliendo la condena en otro punto, hará la determinación dicha el jefe del respectivo establecimiento. B. J.- 3571, 3583.

LIBRO III

DE LAS CARCELES Y VISITAS DE ELLAS, Y DEL AUTO DE EXHIBICION DE LA PERSONA TITULO I DE LAS CARCELES Arto. 530.- Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto. B. J. - 3504. Arto. 531.- En las cabeceras de cada departamento o Distrito Judicial se establecerán cárceles destinadas para deudores, para detenidos, para presos y rematados. Habrá también para mujeres con la misma separación. (Art. 98 In.). Arto. 532.- En todos los pueblos de la República habrá igualmente cárceles para hombres y para mujeres con la propia distinción expresada en el artículo anterior. B. J. - 3255. Arto. 533.- En los reglamentos respectivos se establecerá la forma de las cárceles, su seguridad, ventilación, aseo y salubridad y todo lo que mire a la disciplina y trato de los que entren en ellas y a las obligaciones de los Alcaides o carceleros. Arto. 534.- Es obligación de los Jueces de Distrito o Locales cuidar de que los detenidos, presos o rematados pobres se les administre los precisos alimentos. Estos deben sufragarse, donde no hubiere rentas destinadas al efecto, por los fondos municipales. Arto. 535.- Si la municipalidad no tuviere fondos, destinará un regidor u otro agente de confianza que colecte limosna para el objeto indicado, y los Jueces darán cuenta a los Jefes Políticos de su respectivo departamento de las faltas que noten en las municipalidades, sobre el objeto dicho. Arto. 536.- Por regla general, el reo estará en la cárcel del lugar en donde se instruye su causa; pero si por la gravedad del delito, inseguridad de

la cárcel u otro motivo de orden público, creyere el Juez ser necesario depositarlo en otro lugar que preste más seguridad, podrá hacerlo sin desprenderlo del conocimiento de la causa, deberá continuar por medio de exhortos, cuando sea necesario contar con el reo; más, si éste hubiere ya nombrado defensor, se entenderá sólo con él sin necesidad de contar con el reo. Los reos que estuvieren jajo el conocimiento de las Cortes de Justicia, pasarán al lugar de su residencia junto con sus causas si para seguridad o bien de ellos lo determinare así el mismo Tribunal al recibir la causa con que se le de cuenta conforme a la Ley. Arto. 537.- Siempre que muera alguno que exista en la cárcel, recibirá el Juez declaración bajo promesa de Ley al Alcaide o carcelero y a alguno ó algunos de los compañeros en la prisión y hará reconocer el cadáver por el Médico Forense, por facultativos o por prácticos en defecto de ellos. Dicha información se acumulará a la causa en pieza separada, como también la partida de entierro, que se cuidará de recoger como previene el Art. 62. B. J. - 3297. Si la causa estuviere pendiente en la Corte Suprema de Justicia o de Apelaciones, se le remitirá dicha información para los efectos de Ley. (Art. 115 Pn.).

TITULO II DE LAS VISITAS DE CARCELES Y ESTABLECIMIENTOS PENALES CAPITULO I DE LAS VISITAS ORDINARIAS DE CARCELES Arto. 538.- Todo Juez de Distrito de lo Criminal deberá visitar en su localidad el sábado de cada semana, los lugares en que hubiere personas arrestadas o presas, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si reciben la alimentación necesaria o si tienen la libertad que garantiza la Ley para su defensa. (Arto. 64, L. O. T. T.).

Arto. 539.- De esas visitas levantarán actas en un libro que llevarán al efecto, y en que harán constar las providencias que dictaren. (Arto. 65, L. O. T. T.). Arto. 540.- Los Jueces de Distrito deberán enviar a las respectivas Cortes de Apelaciones: 1o.- Una copia de las actas de visitas que levantaren con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 2o.- Una lista de las causas, con indicación del estado en que cada una de ellas se halle el día primero de cada mes, y los motivos del retraso o paralización que sufriera alguna de ellas. (Arto. 66, L. O. T. T.). Arto. 541.- Esa lista o relación contendrá los nombres, edad, estado, profesión y domicilio de los reos, delito porque se les juzga, la fecha en que principió la causa, la fecha en que se dictó el auto de prisión y la de la última diligencia, designando ésta. Artos. 542 al 569, Inclusive.- Suprimidos. TITULO III DE LA EXHIBICION DE LA PERSONA Del Arto. 570 al 595 hasta el 600 inclusive.-ve nve.- Quedaron derogados, entrando en vigor la Ley de Amparo de treinta y uno de Marzo de 1939, la cual ha quedado también derogada por la nueva Ley de Amparo, publicada en La Gaceta No. 26 de 5 de Febrero de 1948 y ésta a su vez por la de 6 de Noviembre de 1950 Gaceta No. 27 de 8 de Febrero 1951. TITULO FINAL DISPOSICIONES GENERALES AL PROCEDIMIENTO CRIMINAL

Arto. 601.- Todos los recursos extraordinarios, reglas y procedimientos establecidos para lo civil tienen lugar en lo criminal en cuanto le sean aplicables y no se encuentren modificados expresamente por este Código. Se exceptúa el recurso extraordinario de nulidad que no tiene lugar en lo criminal. B. J.- 2856, 2997, 7665, 8042, 10932, 11949. Arto. 602.- Cuando se procediere contra alguna corporación que como tal haya cometido el delito, se le mandará que dentro de tercer día nombre un procurador que conteste a los cargos que resulten contra ella; no haciéndolo dentro del término indicado, se la declarará rebelde y se seguirá la causa con un defensor que se le nombrará de oficio: en el caso de rebeldía o de hacerse el nombramiento de procurador, tanto la confesión de éste como los autos y el fallo definitivo producen contra el cuerpo, los mismos efectos que si cada uno de sus individuos hubiere intervenido personalmente en todas las diligencias y actuaciones; pero no serán responsables los que hubieren salvado su voto o no hubieren tomado parte en la ejecución del delito. Si el delito lo hubieren cometido individualmente, todos ellos serán juzgados y responderá cada cual, como en los delitos que se cometen por varios individuos. (Este precepto es una novedad en los Códigos Penales modernos). Arto. 603.- Habiendo coautores, cómplices o encubridores del delito, se les juzgará en el mismo proceso, salvo en los casos expresamente exceptuados, y debe tomarse declaración a cada uno en acto continuo, a fin de evitar que se comuniquen mutuamente y se pongan de acuerdo, para cuyo efecto se les tendrá separados. Arto. 604.Los tribunales de justicia ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica tendrán como idioma oficial para la tramitación de las causas penales, las distintas lenguas que usan sus comunidades. Cuando algún procesado en juicio criminal no hable el idioma español el Juez nombrara un interprete. El Interprete deberá tener las condiciones requeridas para ser perito, y antes de practicar la diligencia, el Juez le tomará la promesa de ley. Si el procesado lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá asentarse en su propio idioma, escrita por él, o por el interprete.

La presente disposición es aplicable a las minorías étnicas de nuestro país que no hablen el idioma español. Arto. 605.- Si en su declaración o confesión declarare el reo, o por otro medio se supiere que ha sido juzgado por otro delito; se pedirá y agregará a la causa certificación de la sentencia ejecutoriada para graduar su culpabilidad. Arto. 606.- Si el procesado al recibírsele su declaración o confesión, negare su nombre y apellido, su naturaleza o domicilio o los fingiere o faltare a la verdad, se procederá en pieza separada a identificar la persona y a lo demás a que haya lugar, según las circunstancias; y si la causa se terminare sin haberse aún depurado la identidad de la persona y lo demás que fuere objeto de la investigación, no por eso ha de suspenderse la ejecución de la pena que se le impusiere, con tal que por otra parte y de un modo fehaciente conste que es quien cometió el delito. Arto. 607.- Cuando el ofendido o algún testigo declarare que no conoce al reo de nombre, pero que pudiera conocerlo, si se le pusiere delante, se practicará el reconocimiento en rueda de presos, en el sumario o en el plenario, según convenga, previa la promesa de decir verdad, y podrá repetirse tal reconocimiento hasta tres veces acerca de una misma persona, si el Juez lo creyere así conveniente para deducir los datos necesarios. El reconocimiento se practicará con las restricciones siguientes: B. J.- 9643. 1a.- Que se haga formar rueda dentro de la prisión de ocho o personas, ya sean de los detenidos o presos, o ya de las de fuera.

más

2a.- Que el reo se presente en la rueda en el lugar que él quiera y con el mismo vestido y señales que tenía en el acto del delito si fuere posible. 3a.- Que si fuere también posible, las personas que forman la rueda vistan como el reo y sean las más parecidas que se pueda al mismo, especialmente en estatura. 4a.- Que no estén unos afeitados y otros no, ni tengan la cabeza ni la cara amarrada. 5a.- Que todas sean personas desconocidas para el que ha de hacer el reconocimiento. 6a.- Que formada la rueda se introduzca en el centro al reconocedor, y después de haberlos examinados a todos despacio, tome de la mano al que

dice ser el delincuente, designando la igualdad o diferencia que le encuentre del estado en que lo vio. 7a.- Que si dos o más personas debieren hacer el reconocimiento, lo ejecuten en actos distintos, impidiéndose toda comunicación entre las que lo hubieren hecho y las que lo tengan que hacer; y 8a.- Que desde que se decrete el reconocimiento hasta que se verifique, se tenga al reo incomunicado. Arto. 608.- Derogado. Arto. 609.- Cuando un procesado sabiendo que se le ha proveído auto de prisión quisiere librarse de ello, no estando aún capturado, podrá presentarse personalmente ante la Corte de Apelaciones respectiva, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior. B. J.- 1008. La Corte de Apelaciones con vista de esta exposición, dispondrá inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedir los autos a que ella se refiere, previniendo al Juez su remisión dentro del término que le designe, según la distancia. Recibida por el Juez la orden de remisión de la causa, queda por el mismo hecho suspensa su jurisdicción en ella. La Corte de Apelaciones, dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje, y sin otro trámite, revocará o confirmará el auto de prisión, según fuere de justicia, devolviendo los autos con el provisional correspondiente. Si revocare el auto de prisión, impondrá al Juez la pena que por la falta mereciere. Si lo confirmare pondrá al reo a disposición del Juez de la causa. B. J.- 12390. De la resolución del Tribunal no podrá imterponerse recurso alguno por el solicitante.

(Los dos Artículos anteriores están reformados por los Artículos 50, 51 y 52, Ley de Amparo vigente). Arto. 610.- Todos los que maliciosamente o por negligencia retardaren la remisión de los autos a sus destinos, serán responsables como reos de retardo de la pronta administración de justicia. B. J.- 1007. Arto. 611.- Todos los funcionarios judiciales que intervinieren en los juicios criminales y retardaren alguno de sus trámites, no ejecutándolos o no haciéndoles ejecutar en los términos establecidos por la Ley sin motivo razonables, serán irremisiblemente castigados por los tribunales superiores como reos de retardación de administración de justicia. Arto. 612.- Los Jueces de Distrito de lo Criminal cuidarán de que los Jueces Locales de los pueblos de su respectiva jurisdicción, persigan y castiguen las faltas que se cometan en ella, y cuyo conocimiento les atribuye la Ley. Arto. 613.- Las diligencias que las partes pidan en los juicios de hurto o robo para sólo la averiguación de la cosa, su paradero y su restitución, se seguirán en pieza separada sin estorbar el curso de la causa principal, dándole los trámites del juicio sumario. De la misma manera se instruirán y seguirán las tercerías de dominio sobre bienes aprehendidos o embargados a los reos, la averiguación de efectos pertenecientes a éstos y cualesquiera otros negocios independientes del principal. (Arto. 104 In.). B. J.- 10454, 11876, 12451. Arto. 614.- Suprimido. Arto. 615.- Los exhortos, despachos u órdenes que se libran para prisiones, evacuación de citas y otras diligencias en causa criminal, se ejecutarán por los jueces a quienes se cometan sin pérdida de momento, con preferencia a todo asunto civil. Arto. 616.- En las causas criminales no hay necesidad de acusarse rebeldía, transcurridos los términos, sino que el Juez de oficio debe recoger los procesos aún por apremio, salvo si se procede por acusación sobre delitos que no dé lugar a procedimiento de oficio, en cuyo caso las rebeldías podrán acusarse de palabra, sentándose razón de ellas en las causas, como se

previene para lo civil. El fiscal cuando haga de parte, puede ser multado en cinco a diez pesos, cuando no restituya en el día las diligencias; pero no será corporalmente apremiado. Arto. 617.- En todos los casos en que el reo deba comparecer al Juzgado o Tribunal, será bien custodiado y con las precauciones necesarias para evitar su evasión. Arto. 618.- En cualquier tiempo que resulte con evidencia que el delito no se ha cometido o que la persona juzgada no ha sido la delincuente, cesará la pena impuesta, previa consulta de la resolución que se dictare, al Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada. B. J.- 8166. Arto. 619.- Antes del auto de prisión, el procesado tiene derecho si personalmente comparece, a que se reciban pruebas para justificar su inocencia, sin perjuicio de que el sumario siga su curso. El Juez hará de ellas el mérito correspondiente para sobreseer o proveer auto de prisión, según fuere de justicia. B. J.- 12449. Arto. 620.- Los delincuentes aún después de la sentencia última, pueden presentar pruebas, en los casos del Artículo 91 Pn. Arto. 621.- Siempre que los Jueces Locales no fueren letrados podrán consultar con abogado reconocido, previa citación de las partes que intervengan en el juicio. Arto. 622.- Todo proceso se remitirá de inferior a superior y viceversa, cerrado, sellado y con la correspondiente nota expresiva de su foliaje. Arto. 623.- Para los procedimientos criminales todos los días y horas son hábiles, excepto para la ejecución de las penas en que se observará lo prescrito en el Pn. (Art 498 y 499 In.). Arto. 624.- Todos los Jueces y Autoridades que tienen jurisdicción criminal se arreglarán a este Código en el orden de proceder. Arto. 625.- Por regla general, todo acusador que no pruebe, por lo menos, semiplenamente su acusación o que desertare de ella, será condenado en costas. (Artos 51 y 52 In.).

Arto. 626.- Suprimido. Arto. 627.- Todas las diligencias de los juicios criminales, así ordinarios como sumarios seguidos de oficio por delitos o faltas, se autorizarán como en lo civil por Notario o Secretario, y se instruirán en papel común; pero cuando haya acusador, éstos deberán gestionar en el papel sellado correspondiente. Arto. 628.- Los Jueces y demás autoridades que ejercen jurisdicción podrán valerse indistintamente para la comparecencia de los testigos presentados en causas de oficio o por acusación, sean en pro ó en contra de los indiciados o reos, de los Jueces, Alguaciles, Comisarios y demás Ministros de Justicia o de Policía Urbana o Rural. Los funcionarios a quienes se cometiere la comparecencia de los testigos conforme al inciso anterior, que desobedecieren en todo ó en parte la orden que se les hubiere comunicado, serán castigados, según el caso, con arreglo al Código Penal. Arto. 629.- Cualquier Tribunal o Juez que en la sustanciación de las causas incurriere en nulidades, omisiones o infracciones de trámites de los expresados en los Artos. 444 y 445, procederá a su reposición como en dichos artículos se dispone. Cualquier letrado que en las causas que se le consulten notare alguno de dichos vicios, los mandará reponer conforme a los mencionados artículos. Arto. 630.- No se mandarán reponer las deposiciones nulas de algunos de los testigos, si las que quedan válidas son suficientes para formar plena prueba del hecho que se trata de esclarecer, salvo que la parte interesada lo pidiere o que el Tribunal o Juez lo creyere necesario. B. J.- 1010. Arto. 631.- Cualquier individuo sin distinción de fuero que, ya verbalmente en la audiencia del Tribunal o Juzgado, o en algún escrito dirigido a los Jueces en alguna causa pendiente ante ellos, usare de expresiones indecorosas, insultantes o de menosprecio respecto de ellos, será castigado por los mismos Jueces con una multa de cinco a diez pesos o arresto de cinco a diez días, sin más diligencia ni trámite, que hacer constar la falta si fuere verbal, con la deposición de dos testigos presenciales, o con testimonio de los pasajes en que se contenga si fuere escrita.

Si el hecho constituyere delito, instruirán la información correspondiente que lo acredite y la pasarán al Juez respectivo para que proceda con arreglo a derecho. (590 Pn.) Arto. 632.- Siempre que en conformidad a lo prevenido en el artículo 389 se de por fenecido el procedimiento o por relevado de la pena impuesta al acusado, la resolución causará ejecutoria, sin necesidad de consultarse al superior. Arto. 633.- Siempre que con arreglo a lo dispuesto en el Arto. 205 se pase al Juez Local una causa para que la termine en juicio verbal, la fallará sin más progreso si cuando se le dirige, ya estuviere terminado el juicio informativo. Arto. 634.- Siempre que no resulte contra el delincuente otra prueba que su confesión espontánea, clara y terminante, se le aplicará la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito. (Arto. 69 Pn.). B. J.- 756, 760, 858, 1995, 5820, 5548, 7002. Arto. 635.- La Municipalidad que dejare de cumplir con lo dispuesto en los Artos. 23, 24, 25 y 27 o que en la insaculación o sorteo obre con fraude, sufrirá multa que no baje de veinticinco ni exceda de cincuenta pesos, que será impuesta por el Jefe Político respectivo a cada miembro culpable, sin perjuicio de las pena que conforme al Pn., diere lugar el hecho u omisión. De la resolución del Jefe Político se podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, sustanciándose el recurso como se dispone para las faltas de los funcionarios judiciales. Arto. 636.- La Corte de Apelaciones respectiva está obligada a despachar definitivamente dentro de cuarenta días de recibidas en su Secretaría, las causas en que haya intervenido el juzgamiento por jurados, bajo la pena de doscientos pesos de multa en que incurrirá cada Magistrado culpable, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 466, 467, 470, 478 y 481. En la misma pena incurrirán por la infracción del Arto. 488. B. J.- 633. Arto. A.- "Si en el curso de una causa apareciere que el delito cometido por el procesado es distinto de aquél porque se le decretó auto de prisión, el Juez deberá revocar éste y decretarlo conforme a lo que de autos aparece. En todo caso los Jueces de Distrito y Tribunales Superiores procesarán o mandará

procesar al reo o reos declarados por el veredicto del jurado irresponsables del delito porque se les decretó auto de prisión, si del proceso aparece que han cometido otro distinto". B. J.- 784, 2854, 3696, 4157. Arto. B.- Derogado. Arto. C.- La Sala Civil de la Corte de Apelaciones, en su respectiva jurisdicción, conocerá de las violaciones cometidas por los Jueces Civiles y la del Crimen de las que cometan los Jueces de lo Criminal. Arto. 637.- Las multas en que incurran los particulares conforme a este Código, serán impuestas sumariamente, como se dispone para el castigo de las falta comunes. B. J.- 3261-3. Arto. 638.- Las multas se conmutarán al culpable insolvente, a razón de un día de arresto por cada cincuenta centavos. La conmutación se hará por el Juez ejecutor. Arto. 639.- Cuando se dicte un auto de prisión o sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito en que se aplique pena más que correccional, el Juez o Tribunal respectivo lo comunicará al Jefe Político del Departamento del reo, para que dicho funcionario, si el reo fuere ciudadano inscrito, lo participe al directorio de calificaciones del cantón respectivo, a fin de que éste haga la correspondiente anotación en el libro de ciudadanos. De igual manera se procederá por la Corte respectiva en caso de sobreseimiento o absolución, o de declararse que la causa debía instruirse verbalmente. (Arto. 32 Cn. y 562 Pn.). Arto. 640.- En las causas criminales los Jueces de Distrito de lo Criminal deberán resolver siempre bajo su responsabilidad, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. (Arto. 398 In.). Arto. 641.- Las disposiciones de este Código serán guardadas y cumplidas en todos los tribunales y juzgados de la República. Arto. 642.- Se derogan todas las Leyes anteriores sobre procedimientos criminales por los delitos y faltas a que se refiere el presente Código.

Arto. 643.- Este Código empezará a regir tres meses después de su publicación. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Marzo 24 de 1879.- Ag. Pasos, D. P.- Manuel Cuadra, S.Modesto Barrios, S.- Al P. E. Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, Marzo 26 de 1879.- B. Morales, S. P.- Ramón Sáenz, S.- J. Gregorio Cuadra, S. Por tanto : EJECUTESE. Managua, 29 de Marzo de 1879. JOAQUIN ZAVALA. El Ministro de Justicia, E. Bernard.

ARTICULOS DEL IN. Y LEYES RESPECTIVAS QUE LOS DEROGAN, REFORMAN O ADICIONAN

Arto. 3. ..........................Ley Nº 124 de 1991. Arto. 5. .......................... " " " Arto. 6. .......................... " " " Arto. 7. .......................... " " " Arto. 22. .......................... " " " Arto. 23. ..........................(" " " Arto. 24. .......................... " " " Arto. 26. .......................... Decreto Nº 410 de 1959. .......................... Ley Nº 124 de 1991. Arto. 29. .......................... " " " Arto. 33. .......................... " " " Arto. 38. .......................... " " "

Arto.

27.

Arto. 40. .......................... " " " Arto. 83. .......................... " " " Arto. 105. .......................... " " " Arto. 106. .......................... " " " Arto. 112. .......................... Decreto Nº 1622 de 1969. Arto. 115. .......................... Derogado.Decret. 1647/1971. Arto. 116. .......................... Reform. " " " Arto. 117. .......................... " " " " Arto. 108. .......................... Ley Nº 124 de 1991. Arto. 184. .......................... " " " Arto. 203. .......................... " " " Arto. 204. .......................... " " " Arto. 205. .......................... " " " Arto. 228. .......................... " " " Arto. 229. .......................... " " " Arto. 236. .......................... Ley 19 de Julio de 1950. Arto. 251. .......................... Ley # 124 de 1991. Arto. 274. .......................... " " " Arto. 275. .......................... " " " Arto. 282. .......................... Adicionado párrafo 2º Ley de 28 de Feb/1917. Arto. 286. .......................... Decreto Nº 410 de 1959. Arto. 291. .......................... Ley Nº 124 de 1991. Arto. 294. .......................... Decreto Nº 410 de 1959. Arto. 307. .......................... Ley Nº 124 de 1991. Arto. 320. .......................... Decreto Nº 410 de 1959. Arto. 409. .......................... Adicionado párrafo 2º Ley de Marzo de 1915. Arto. 410. .......................... " " ". Artos. del 427 al 441. .............. DEROGADOS. Nov. de 1911. Arto. 449. (inciso final)............ Ley 22 de Octubre de 1952. Artos. del 570 al 600. .............. DEROGADOS por: Ley de Amparo de 1936. Ley de Amparo de 1948. Ley de Amparo de 1951. Ley de Amparo de 1988.

LEY No. 124 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo de Nicaragua que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL Arto. 1.- Ver Artículo No. 3 del In. Arto. 2.- Ver Artículo No. 5 del In. Arto. 3.- Ver Artículo No. 6 del In. Arto. 4.- Ver Artículo No. 7 del In. Arto. 5.- Ver Artículo No. 22 del In. Arto. 6.- Ver Artículo No. 23 del In. Arto. 7.- Ver Artículo No. 24 del In. Arto. 8.- Ver Artículo No. 24 del In. Arto. 9.- Para la conformación del Jurado. por lo menos cinco horas antes de la señalada para la sesión pública el Juez y el Secretario en sesión privada y en el despacho judicial, con la intervención del Procurador, el Defensor y el Acusador si lo hubiere, desinsacularán o sacarán por sorteo diez nombres de la lista de ciudadanos enviada oportunamente al Juez para tales fines por la Alcaldía Municipal correspondiente. El Juez de la causa designará al judicial que formará parte del Tribunal de Jurados. Arto. 10.- Los diez ciudadanos sorteados en la sesión privada y el judicial que en su caso formará parte del Tribunal de Jurados, serán citados al despacho del Juez de la causa, en la forma que éste considere más efectiva, para proceder a la escogencia e integración del Tribunal de Jurados, debiendo dejar el notificador constancia escrita de la citación. Arto. 11.- El trámite a que se refiere el artículo anterior se iniciará una hora antes de la señalada para la sesión pública del Jurado, para la cual también

deberán ser citados el acusador si lo hubiere, el Procurador y el o los Defensores. Arto. 12.- En el trámite de integración del Tribunal de Jurados las partes tendrán derecho de recusar a cualquiera de ellos por causa evidente o demostrable. Arto. 13.- Si fueren varios los acusadores o los defensores, se reputarán todos ellos respectivamente como una sola parte para ejercer el derecho de recusación, y a este efecto deberán ponerse de acuerdo o se tendrá por renunciado ese derecho. Arto. 14.- Si después de que tuvieran lugar las recusaciones quedaran más de cinco jurados, el Juez decidirá quienes serán los cuatro que con el funcionario judicial jurado integrarán el Tribunal. Si este último hubiese sido excluido por recusación, el Juez integrará el Tribunal con los demás. Si solamente quedan cinco, éstos lo integrarán. En su caso aún cuando no hubiere habido recusación, el Juez podrá decidir quienes, de entre los once, integrarán el Tribunal de Jurados. Arto. 15.- Ver Artículo No. 29 del In. Arto. 16.- Los Jueces también deberán tramitar causas criminales remitidas por la Policía, cuando éstas en los casos permitidos por la Ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los ciudadanos, por evidente urgencia o por caso de flagrante delito. Arto. 17.- Ver Artículo No. 33 del In. Arto. 18.- Ver Artículo No. 38 del In. Arto. 19.- Ver Artículo No. 40 del In. Arto. 20.- Ver Artículo No. 83 del In. Arto. 21.- Ver Capítulo I del Título VII del In. Arto. 22.- Ver Artículo No. 105 del In. Arto. 23.- En el articulado del Código de Instrucción Criminal donde dice Fianza de la Haz deberá leerse Fianza Pecuniaria. Ver Artículo No. 106 del In.

Arto. 24.- Ver Artículo No. 108 del In. Arto. 25.- Ver Artículo No. 184 del In. Arto. 26.- Ver Artículo No. 203 del In. Arto. 27.- Ver Artículo No. 204 del In. Arto. 28.- Ver Artículo No. 205 del In. Arto. 29.- Ver Artículo No. 228 del In. Arto. 30.- Ver Artículo No. 229 del In. Arto. 31.- Ver Artículo No. 251 del In. Arto. 32.- Ver Artículo No. 274 del In. Arto. 33.- Ver Artículo No. 275 del In. Arto. 34.- Ver Artículo No. 291 del In. Arto. 35.- Ver Artículo No. 307 del In. Arto. 36.- Cuando algún procesado en Juicio Criminal no hable o entienda el idioma español, el Juez nombrará un intérprete. El intérprete deberá tener las condiciones requeridas para el perito. Antes de practicar la diligencia, el intérprete deberá prestar la promesa para el fiel desempeño de su cargo. Si el procesado lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá asentarse en su propio idioma escrito por él o por el intérprete. La presente disposición será aplicable a las minorías étnicas de nuestro país que no hablen o entiendan el idioma español. Arto. 37.- Los Tribunales de Justicia, ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, tendrán como idioma oficial para la tramitación de las causas penales, las distintas lenguas que usan sus comunidades. Arto. 38.- En el articulado del Código de Instrucción Criminal dice Ministerio Público deberá leerse Procurador Penal. Arto. 39.- Derógase el Jurado de Revisión materia promulgada el diecisiete de Mayo de mil

y

toda

donde Ley sobre la novecientos

diecisiete. Derógase el Decreto No. 559, del veinticinco de Octubre de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 253 de lunes tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y la Ley de Reforma Procesal Penal o Ley No. 37 del trece de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 79 del veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. Arto. 40.- Se restablece el Recurso de Revisión y la vigencia de la Ley Reglamentaria del Recurso de Revisión en materia Criminal del 10 de Noviembre de 1911, y publicada el 1 Diciembre del mismo año.

de

Arto. 41.- Se restablecen y continuarán vigentes las disposiciones aplicables del Código de Instrucción Criminal que no se opongan a la presente Ley. Arto. 42.- La presente Ley es aplicable a iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando la intervención de las partes ya y los actos procesales cumplidos.

los

procesos

ya

constuituidas

Arto. 43.- Esta Ley deroga cualquier otra Ley o disposición que se le oponga. Arto. 44.- Para los efectos del Arto. 23 de la Presente Ley la insaculación de los Jurados se efectuará por esta vez dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y el período de los Jurados terminará el primer domingo de febrero de novecientos noventa y dos.

mil

Arto. 45.- Esta Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

los

ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL Y SUS RESPECTIVAS LEYES QUE LOS REFORMAN, DEROGAN O ADICIONAN TOMO I Arto. 44.- Derogado por Ley No. 38 de 1988. Arto. 95.- Reformado por Ley del 18 de Febrero de 1926, Gaceta # 50. Arto. 97.- (Segundo Párrafo) Adicionado por Ley del 18 de Febrero de 1926, Gaceta # 50. Artos. 134 y 135.- Derogados por Ley del 3 de Febrero de 1926, Gaceta # 30. Arto. 156.- Derogado por Ley No. 38 del 29 de Abril de 1980. Artos. 160 al 173.- Derogados por Ley No. 38 del 29 de Abril de 1988. Arto. 177.- Reformado por Decreto No. 469, Gaceta # 71, 25 de Marzo de 1960. Capítulo 1982.

IV

(Título).-

Reformado

por

Ley

No.

1065

de

Julio

Capítulo VIII y Artos. del 185 al 193.- Derogados por Ley No. 38 de 1988, Gaceta # 80. Arto. 263.- Reformado por Decreto 327 del 23 de Febrero de 1974, Gaceta # 46. Arto. 265.- Reformado por Decreto 327 del 23 de Febrero de 1972, Gaceta # 46. Título IV Capítulo Unico.- Derogado por Ley No. 143 de Marzo de 1992, Gaceta # 57. Artos. 283 al 296.- Derogado por Ley No. 143 de Marzo de 1992, Gaceta # 57.

de

Arto. 501 (Párrafo Segundo).- Reformado por Ley de 18 de Febrero de 1906, Gaceta # 2889. Arto. 517.- Reformado Noviembre de 1970.

por

Decreto

1743,

Gaceta

#

263,

18

Arto. 523 (Inciso Segundo).- Reformado por Ley del 18 de Febrero de 1926, Gaceta # 50. Arto. 574.- Reformado por Decreto No. 28, Gaceta # 262 del 11 de Diciembre de 1950. Arto. 584.- Derogado por Ley del 3 de Febrero de 1926, Gaceta # 30. Arto. 1201.-Reformado por Decreto 415, La Gaceta # 8, 21 de Abril de 1959.

de

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