Civil Personas 4 Corte

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Derecho Civil Personas

Prof. Abog. Claudimar Díaz Universidad Yacambú

Registro Civil: Tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. A trabes de estos medios probatorios del estado de las personas, los terceros y cualquier sujeto pueden conocer el estado civil de las personas y probar el mismo. El registro civil bien organizado presta grandes servicios en el mundo del derecho público (servicio militar, La elaboración de listas electorales), como en el derecho privado (derecho de familia en relación a los impedimentos matrimoniales, los derechos y deberes derivados del parentesco) y en el derecho patrimonial en relación a la capacidad negocial. Condiciones del Buen Funcionamiento del Registro Civil: El registro civil debe ser completo, centralizado y publico. Completo: Porque comprende todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil, ya que solamente no se registran los nacimientos, matrimonios y defunciones, sino toda la serie de actos y hechos determinantes y los que modifican el estado civil de las personas. Centralizado: Ya que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentra registrada en una misma oficina, y en un mismo expediente o folio. Público: Ya que todas las personas tienen acceso al registro civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes. Personas que Intervienen en la Formación de las Partidas del Estado Civil. En la formación de las partidas que constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes categorías de personas: funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces), partes, declarantes y testigos. En principio, la redacción de las partidas de estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o actas y otros solo una clase.

1. Para redactar toda clase de actas o partidas solo esta autorizada la primera autoridad civil del municipio o parroquia. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las 2. Para la redacción de las partidas de nacimiento son competencia además de: Los comisarios o el funcionario publico Más próximo cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil. Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínicas, maternidad u otras instituciones de salud publica, la máxima autoridad de dicha institución. El respectivo funcionario diplomático o consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior. Art. 471 C.C. El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar. Art. 471 C.C. 3. Para la redacción de las partidas de matrimonio son competentes todos los funcionarios (o aquellos que hagan sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio y son: Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho de familia. Tres personas mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en articulo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio Art. 98 C.C. Los jefes de cuerpos militares en campaña, cuando se trate de matrimonios en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando. Art. 101 C.C. Los comandantes de buques de guerra y los capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte. Art 101 C.C.

4. Para la redacción de las partidas de defunción son competentes, además de la 1º autoridad civil de la parroquia o municipio, el comisario del caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste mas de de tres kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio, si en jurisdicción de la comisaría. Hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres Art. 476 C.C.

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El jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar Art. 483 C.C. y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército de la República Art. 488 C.C.

5. Debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente del mismo municipio, y aun de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto Art. 454 C.C Las Partes: son aquellas personas a quienes se refiere el hecho o el acto que la partida hace constar. En la partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en la partida de matrimonio parte son los contrayentes, y en la partida de defunción parte es el difunto. En cada uno de estos actos las partes deben estar presentes, se da la excepción en el acta de defunción. Los Declarantes: son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida. Los Testigos: son aquellas personas que presencian el acto. Cuando el acto se realice fuera del despacho del funcionario será necesaria la presencia de 4 testigos. Organización del Registro Civil: 1.- Los Libros: a. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (Art. 445 C.C.), que serán llevados por duplicado en tres libros uno de nacimiento, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (Art. 446 C.C.) b. La comisión del registro civil y electoral entregará los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros. (Art. 447 C.C.). Todos los libros deberán: a. Estar en papel florete de orilla. b. Contener en sus primeras hojas las disposiciones del código civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos. c. Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal. d. Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse. 2.- Partidas o Actas: a. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni aun en las fechas. Art 449 C.C. b. Las partidas del estado civil deberán expresar: Art. 448 C.C. c. En ninguna partida se podrá insertar ni aun indicar, sino únicamente lo que la ley exige Art. 451 C.C. d. oda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad Art. 450 C.C. e. Las partidas deberán ser firmadas Art. 448 C.C. Valor Probatorio de las Partidas del Estado Civil El valor probatorio de las partidas debidamente registradas esta determinado por tres reglas legales (Art. 457 C.C.) Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba autentica, mientras estas no sean declaradas falsas, tienen plena fe erga omnes: 1. De los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos (Art. 1.359 C.C.). 2. De los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar (Art. 1.359 C.C.). Tema 11 y 12

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Para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad (Art. 1.380 C.C.).G Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición en contrario (Art. 451 C.C.). Rectificación de las Partidas del Estado Civil La ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de 1º instancia a cuya jurisdicción corresponda el municipio donde se extendió la partida (Art. 501 C.C.) salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de ellos o el mismo funcionario se diera cuenta de algunas inexactitudes u omisiones, Pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas (Art. 462 C.C.) Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida: 1. Cuando el acta esta incompleta, es decir, cuando le falta algún requisito exigido por la ley. 2. Cuando el acta contiene inexactitudes, es decir, cuando las afirmaciones sean falsas, cuando sean contrarias a las presunciones Juiris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas. 3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (Art. 451 C.C.). Si las partidas no tienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que solo se persiga la modificación de la partida, por lo tanto la rectificación no procede cuando: • Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil. • Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (Ej. cuando se pretenda subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. Por lo Tanto Pueden Rectificarse los Siguientes Datos de la Partida: 1. Los datos referentes al acta en si (Ej. la fecha en que fue levantada). 2. La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (Ej. la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trate). 3. Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (Ej. el nombre o el sexo señalado al recién nacido). 4. La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro; independientemente de la partida cuya rectificación se trate (Ej:. Si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que es casado) Derechos de la personalidad: Los derechos de la personalidad son los derechos subjetivos, privados absolutos y extrapatrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.) Características: Son originarios e innatos, privados, absolutos, extrapatrimoniales, indisponibles e imprescriptibles. Extensión y Contenido de la Categoría de los Derechos de la Personalidad: Existen grandes divergencias acerca de cuáles son los derechos de la personalidad. Algunos autores traen enumeraciones que comprenden casi todos los derechos sobre bienes inmateriales y no falta quien, por lo contrario, reduzca todos los derechos de la personalidad a uno solo. Sin pretender que la clasificación sea perfecta, dividiremos los derechos de la personalidad así: Tema 11 y 12

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1.- Derechos a la individualidad o identidad: Toda persona tiene interés legítimo en

2.3.-

4.-

afirmarse como individualidad distinta de las demás, en orden a lo cual juegan un papel importante los signos distintivos de la identidad (nombre civil, seudónimo, sobrenombre). Por ello el ordenamiento jurídico confiere a las personas derechos de la personalidad sobre tales signos distintivos como se examinara. Derechos sobre el cuerpo: Los derechos de la personalidad sobre el cuerpo se manifiestan en el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a disponer del propio cuerpo. Derechos relativos a la personalidad moral: Establecido por la CRBV en el Artículo 43, como el primero de los Derechos Civiles, el derecho a la vida es ciertamente el más esencial de todos los derechos de la personalidad, ya que sin la vida no cabe la existencia y disfrute de los demás bienes. Derecho personal o moral de autor: aun cuando otros derechos de la personalidad pueden ser incluidos dentro de este rubro, sólo nos referiremos aquí al derecho a la libertad, al honor, al secreto, reserva o vida privada y al derecho personal o moral del autor.

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