FISCALIA DE LA NACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE SANTA ROSA
Caso 4006034501-2018-277-001 Fiscal Encargada: Heidy Luzmeri Colque Sandoval NO PROCEDE FORMALIZAR, NI CONTINUAR INVESTIGACION Disposición Fiscal Nº DOS La Oroya, treinta de noviembre de año dos mil dieciocho I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: 1.1. Vista la presente carpeta fiscal y los actos de investigación efectivizados a la fecha; y considerando: II. HECHOS PUESTOS DE CONOCIMIENTO: 2.1. Con fecha 23FEB18 siendo las 16.00 horas aprox., los denunciantes Felix Walter Dextre Diaz y Sigrid Maquera Terroba, quienes son comisionados del Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría de Pueblo, se constituyeron a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario Ancón II, toda vez que habrían tomado conocimiento a través de una comunicación telefónica de presuntas agresiones físicas en agravio de internas del mencionado penal; sin embargo señalan que ya en la puerta de ingreso del establecimiento penitenciario, fueron impedidos de ingresar por los funcionarios INPE (denunciados), argumentando estos que los comisionados (denunciantes) deberían ser sometidos al registro personal, hecho que según refieren los denunciantes entorpece sus labores. III. EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA: 3.1. La Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º, inciso 5 de la Constitución. La misma que se ejerce aplicando los Principios y los valores Constitucionales, y con respeto de los derechos fundamentales. 3.2. Al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º inc. 1º de nuestra Constitución Política del Estado, establece que corresponde al Ministerio Publico: “promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la Legalidad y de los Intereses Públicos tutelados por el Derecho” concordante con los dispuesto con el artículo 139º de la misma Carta Magna referido a los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, así como por lo dispuesto por el artículo 1º y 14º 1
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de la ley Orgánica del Ministerio Publico - Decreto Legislativo Nº 052, taxativamente menciona, “El Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado, que tiene como función principal, la defensa de la Legalidad, velar por los derechos de los ciudadanos e intereses públicos..., la persecución del delito...” . 3.3. Siendo el Ministerio Público titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y con deber de la carga de la prueba, asume la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual previo estudio de los hechos, determina si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal, en caso contrario archivará la denuncia.
IV. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN: 4.1. Normatividad de los delitos denunciados Abuso de Autoridad Artículo 376.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. 4.2. En relación delito de Abuso de Autoridad El delito de Abuso de Autoridad, en la doctrina nacional se ha señalado que el bien jurídico del delito de abuso de autoridad está orientado a “garantizar la regularidad del desempeño funcional de los funcionarios públicos, de modo que se excluyan situaciones de abuso de poder, es decir, asegurar el correcto ejercicio de las atribuciones de los funcionarios públicos, referenciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurídico”1 Se ha señalado también que el objeto de protección sería la legalidad de la actuación funcionarial, “de reprimir aquellas conductas disvaliosas –cometidas por los funcionarios públicos– que, al desbordar el ámbito normativo, son susceptibles de constituir conductas arbitrarias, por ende, lesivas a los intereses generales de la comunidad”2
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ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Lima: Grijley. Cuarta edición. 2007. pp. 218 y siguientes PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Derecho Penal Parte Especial”. Tomo V. Lima: Edemsa. 2016. p. 225
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En ese sentido, la Tipicidad Objetiva de este delito exige contiene dos modalidades de consumación: 1). Cometer un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, 2)..Ordenar un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien. Se trata de dos supuestos independientes, pero con un carácter común, el acto arbitrario como resultado típico necesario común a ambas modalidades. El “acto” arbitrario al que hace mención la norma no se refiere únicamente al acto administrativo –en sentido administrativo de resolución, de disposición–, sino más bien al concepto más general de “acción”, a cualquier acción arbitraria, independientemente de cómo se exprese o materialice3. 4.3. Análisis del caso en concreto Que, fluye de los actuados y en estricto de la denuncia policial de los denunciantes, que estos señalan haber sido víctimas del delito de Abuso de Autoridad por parte de los denunciados, esto a razón de que en su calidad de comisionados de la Defensoría del Pueblo no permitieron su ingreso sin pasar revisión corporal al Establecimiento Penitenciario Ancón II a entrevistarse con reclusas que habían denunciado ser víctimas de agresión, por lo que en virtud de dicha noticia criminal se efectivizaron actos de los investigación, que evacuaron elementos de convicción y estos aunados a los aportados por las partes dieron existencia a las siguientes premisas fácticas y jurídicas: a) Los denunciantes Felix Walter Dextre Diaz y Sigrid Maquera Terroba, son personal de la Defensoría del Pueblo, y los hechos acaecieron en la puerta de ingreso del Establecimiento Penitenciario Ancón II, el marco de una diligencia en la que participaban en calidad de comisionados. b) La Defensoría del Pueblo, como institución constitucionalmente autónoma, tiene el mandato imperativo en el Art.162° de la Constitución Política, y conforme a este tiene atribución para: “(…) defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía”. c) Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, desarrollando legislativamente las facilidades que las instituciones deben prestan a la defensoría del pueblo ha precisado en su Art. 33° que: “(…) el Defensor del Pueblo y los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana (…)”. 3
Raúl Pariona Arana. (2016). EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES. 06/12/2018, de Revistas PUCP Sitio web: file:///C:/Users/pflores/Downloads/15585-61868-1-PB.pdf
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d) Por otro lado, los denunciados Marco Antonio Chuqui Cusimaya (Director del E. P. Ancón II), Yon Liceras Huamani (Sub-Director del E. P. Ancón II), Héctor Enrique Rebata Wong (Director de seguridad del E. P. Ancón II), son funcionarios del INPE, que conforme al cargo que ostentan se encuentran ligados a las normativas especiales de su institución para el cumplimiento de sus funciones, en ese sentido la legislación nacional precisa: Decreto Legislativo Nº 1328 Artículo 33.- Seguridad penitenciaria 33.2 La seguridad penitenciaria está a cargo del personal penitenciario de seguridad, quien está sujeto a la normatividad de la materia.
e) En ese sentido, corresponde a la fecha de ocurrencia de los hechos 23FEB18, la vigencia de la Resolución Directoral N° 001-2018-INPE/14 del 15FEB18, que aprueba el Lineamiento LI-001-2018-INPE-DSP ”Lineamientos para la revisión de funcionarios y dignatarios en los establecimiento penitenciarios”, que por su fuerza normativa vincula a los funcionarios INPE a cumplir los parámetros expuestos en este lineamiento, el mismo que precisa que: XXXXX Por tanto, debemos entender que la excepción relativa al ingreso del Defensor del Pueblo a los establecimientos penitenciarios, es exclusiva de este alto funcionario, en atención su cargo, interpretación que resulta concordante con la lectura del Art. 33° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. f)
Así, obra la existencia en la investigación del Comunicado 08-2018-INPE del 24FEB18, en el que la institución; 1) Niega la existencia de prácticas arbitrarias de sus funcionarios con respecto de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, 2) Precisa que la excepción contenida en el Art. 33° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, exceptúa de autorización para el ingreso pero no de los controles de seguridad para el acceso al E. Penitenciario.
g) También se verifica de los elementos recabados, que se descarta la concurrencia de algún tipo de violencia en agravio de los denunciantes, esto en el marco de los hechos denunciados. Como nota de atención necesaria, antes de llegar a la conclusión, es importante mencionar que el Derecho Penal posee como fundamento de existencia “La Ultima Ratio Legis”, que pone limite al poder Punitivo del Estado y solo se operativiza en la práctica jurídica y forense, cuando han fracasado los otros sectores del Derecho en la solución de las litis, conflictos de intereses en lucha, cuando no solucionan los derechos
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conculcados o lesionados. Entonces se pone en movimiento la potestad punitiva del Estado, con todo su arsenal persecutorio, respectivo y conminatorio de las penas, para garantizar la seguridad jurídica, la paz social y la tranquilidad pública. 4.4. Razonamiento y evaluación integral de premisas Partiendo lo expuesto en el fundamento anterior, decanta ineludiblemente inferir que:
La conducta desplegada por los denunciados con respecto a la negativa de acceso de los denunciantes al Establecimiento Penitenciario Ancón II, se sustentó normativa especial de la institución a la que pertenecen, conducta que incluso mereció respaldo de su institución a través de un pronunciamiento Oficial.
La normativa citada por los denunciantes tanto en su denuncia policial, como en las manifestaciones realizadas por ante este despacho, no contienen mandato expreso que autorice su ingreso, como delegados o representantes de la Defensoría del Pueblo, a establecimientos penitenciarios del país con exoneración de revisión corporal de seguridad; por lo que no correspondería invocar la lesión a un derecho o facultad pre existente.
Por otro lado, y si bien se va descartando la ilicitud de los hechos denunciados, corresponde analizar un extremo adicional de la conducta denunciada, la tipicidad objetiva desde la óptica del elemento normativo arbitrariedad, que se presenta en las modalidades consumativas del tipo penal denunciado, y que ha sido desarrollado por jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (…). En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”4. En ese sentido, no podemos afirmar que la decisión de los funcionarios INPE denunciados, de no permitir el ingreso al E. P Ancón II a los comisionados de la Defensoría del Pueblo, sin previamente someterse a examen corporal sea:
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En STC EXP. N.° 0090-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico N° 12.
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a) Una decisión caprichosa o infundada desde la óptica jurídica, pues existe normativa especial de la institución que sustenta dicha decisión, a su vez esta fue respaldad por el INPE de forma oficial. b) Una decisión tiránica o ilegitima, pues también existe normativa especial que atribuye de forma legal la competencia a estos funcionarios INPE de velar por la Seguridad Penitenciaria (Art. 33° De. Leg. 1328). c) Una decisión alejada de la razonabilidad y proporcionalidad, los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber de garante con respecto al cargo que ostentan, y cuyo objeto es el resguardo de la seguridad penitenciaria. En ese sentido, la conducta materia de denuncia en la presente causa posee establecido vínculo natural con realidad; lo que sustenta su apartamiento de la adjetivación de arbitraria, y por tanto sustrae el contenido la imputación desde la óptica jurídico penal, al desaparecer el elemento normativo esencial de la misma. Por tanto, en mérito a lo esgrimido en los párrafos previos resulta apreciable que en un supuesto ejercicio de la acción penal, este no constituiría en justificado sobre la base de elementos objetivos mínimos de sospecha y/o convicción. A razón de la carencia de hechos de relevancia penal y la atipicidad de las conductas denunciadas. Así, estando a lo expuesto y conforme a lo prescrito en el numeral 1) del Artículo 334º del Código Procesal Penal, precisa que: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.” Por tanto, la calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada fácilmente, sino que además, se realiza la selección de aquellos casos que carecen de sustento o no, normativa que resulta congruente con el numeral 1) del artículo 336º del Código Procesal Penal que señala como requisitos para la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no hubiere prescrito y que se haya individualizado al imputado, estando que el requisito (resaltado en negrita) no concurre en el presente caso, corresponde archivar los actuados de la presente conforme a ley. V. DECISIÓN:
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Por las razones antes expuestas, este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3345 y 336° del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12º, así como los el artículo 94º inciso 2 del Decreto Legislativo 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 159º de la Constitución Política del Estado; DISPONE:
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DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de MARCO ANTONIO CHUQUI CUSIMAYA (Director del E. P. Ancón II), YON LICERAS HUAMANI (Sub-Director del E. P. Ancón II), HÉCTOR ENRIQUE REBATA WONG (Director de seguridad del E. P. Ancón II) por la presunta comisión del delito contra la Administración Publica en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, en consecuencia ARCHIVESE los actuados de la investigación una vez quede firme la presente Disposición.
5.2 Notificándose la presente a las partes, a quienes se les informa que podrán hacer valer su derecho conforme a lo previsto en el artículo 334° inciso 56 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisando, que si interponen requerimiento de elevación deberán fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la Disposición, además de precisar los agravios producidos, con el propósito de que sea anulada o revocada.
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Articulo 334.1 “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. Art. 334. 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
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