Carta A Para Tigo

  • May 2020
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Señores: Departamento de Defensa al Consumidor. Ministerio de Industria y Comercio. Presente: Quien suscribe ______________________________, con cédula de identidad policial número __________, fijando domicilio en _______, ubicado en las __________, de la ciudad de _______; al Departamento de Defensa al Consumidor, respetuosamente digo: Que, por el presente escrito, vengo ante este organismo a fin de solicitar los buenos oficios para la solución, de un conflicto emergente de mi servicio, suscripto entre mi parte y la empresa Telefónica Celular del Paraguay S.A. denominada Tigo, atento a las consideraciones de hecho y derecho que expongo a continuación: Que, en fecha ___________, mi parte ha suscripto el contrato número_______, según copia simple que se acompaña, y en el que se establece la prestación de un servicio de comunicaciones personales; que en este caso se trata de la conexión a internet mediante la tecnología de tercera generación de celulares, ó 3G, con un plan ilimitado de treinta y siete dólares americanos (37 US$); cuyo funcionamiento en principio fue normal, sin embargo, desde la primera semana de activación hasta el día de la fecha, el servicio ha venido sufriendo cortes en determinadas fechas del mes, hasta que por último desde hace aproximadamente un mes, el servicio simplemente dejó de funcionar, lo que imposibilita el uso de la transmisión de datos desde y hacia la Internet. Que, ya habiendo formulado las quejas correspondientes mediante sus centros de atención al cliente, ya sean por vía telefónica o en persona, sin que esto haya dado resultado efectivo para mi parte hasta ahora, y menos aún una fecha exacta para la solución de la misma. Que, a buscar Resolución el departamento de Defensa al consumidor junto a representantes de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ente encargado de dar licencias a proveedoras de servicio, peticiono se tenga en consideración que, estas empresas tienen como práctica común y corriente, publicitar estos servicios, negándose descaradamente a cumplir lo que publicitan, en directo detrimento de los intereses genuinos de sus ocasionales usuarios. ¿Por que los usuarios estaremos obligados a pagar la ineficiencia de la empresa y por servicios incompletos?. Fundo mi pretensión en lo establecido en los incisos: b) y e) del artículo 41 de la Ley 1334/98 de defensa al Consumidor en su Capítulo IX de la Autoridad de Aplicación; en los incisos d), e), f), h), i) del artículo 6 de la misma Ley en su Capítulo II de los Derechos del Consumidor y en el artículo 19 de la ley en cuestión en su Capítulo IV de los Servicios Públicos, y que textualmente establecen: “Artículo 41.- El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas del mismo, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de consumidores; e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo actuar previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes. Artículo 6.- Constituyen derechos básicos del consumidor: ... d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios; f) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos; h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e, i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos Artículo 19.- Los entes que presten servicios públicos deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos en los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.”

Que, La Empresa Tigo, ha prometido un servicio de provisión de Internet con tecnología 3G y a cambio mi parte debía abonar la suma mensual de treinta y siete dólares americanos (37 US$), salvo dos (2) de los primeros meses que por una promoción ofrecida por la empresa proveedora, se haría un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto anteriormente citado, sin embargo dicho servicio no es prestado por el proveedor, quien aduce, representantes mediante, que mi parte “adeuda un determinado monto por el servicio”, algo discutido en varias oportunidades en persona y ante representantes de la empresa, en los centros de atención al cliente con los que cuenta la proveedora de servicios, y cuyos representantes me han dado la razón y me han dicho que la empresa me facturó un servicio no solicitado ni utilizado, por la documentación presentada, prometiendo soluciones que nunca han llegado, al contrario, me han dejado sin el servicio contratado, por esto ya que es la Empresa proveedora la que incumple la prestación afirmada por los diferentes medios de comunicación mediante la publicidad, mientras mi parte ha abonado en forma regular y en tiempo, el costo en dinero en concepto de pago de ese servicio. Que, al respecto cabe señalar que lo establecido en los incisos: c), y e) del artículo 14 y el artículo 16 de la Ley 1334/98 de defensa al Consumidor en su Capítulo III de la Información de Oferta de Bienes y Servicios que textualmente establecen: " Artículo 14.- Queda prohibido al proveedor:… c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos establecidos en esta ley;

e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado… Artículo 16.- Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o característica no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda sufrir interrupciones sin causar daño al consumidor o sin afectar la calidad del mismo servicio.”

Que, conforme a las normas arriba señaladas y en consonancia con el artículo 35 capítulo VIII de la Regulación de Publicidad del mismo cuerpo legal que establece: " Artículo 35 .- Está prohibida cualquier publicidad considerada engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo."

Por tanto, por las consideraciones expuestas, solicito la inmediata rescisión del contrato celebrado con la Empresa Telefónica Celular del Paraguay S.A. denominada Tigo, además de la instrucción de un sumario y la sanción correspondiente de los entes involucrados, en base a toda la argumentación expuesta y a las normas legales citadas, que defienden directamente a los consumidores ante las prácticas abusivas de estas Empresas que no brindan el servicio prometido sino que obligan al usuario a soportarlo, además del resarcimiento por las molestias y los daños ocasionados. Por último, considerando el artículo 87; los incisos a), e), f), l), y o), del artículo 16; artículo 81; artículo 84; artículo 85; artículo 86; el artículo 103; los incisos e y h del artículo 104 de la Ley 642 de las Telecomunicaciones, es que solicito al Departamento de Defensa al Consumidor se cite a un representante legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, para comparecer en la audiencia a celebrarse entre las partes afectadas en esta denuncia en base al artículo 41 inciso e, de la Ley de Defensa al Consumidor anteriormente citada. “Artículo 87.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a petición de usuarios o de terceros interesados. Las operaciones de fiscalización, salvo en caso de violaciones graves, evitarán perturbar la gestión del prestador. Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones: … a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones; e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones; f) Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de concesión, licencias y autorizaciones; l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios; o) Resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de Telecomunicaciones o terceros interesados…

Artículo 81.- Sin perjuicio de los demás derechos que la presente ley y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las concesiones, autorizaciones y licencias establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y sus titulares se obligarán a prestar los correspondientes servicios sobre una base justa y razonable, debiéndoseles otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones. Artículo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecerán mecanismos eficientes de recepción de quejas y reparación de fallas e informarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el número de quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de compensaciones a los abonados derivados de la interrupción de los servicios. Artículo 85.- Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer y mantener un eficiente servicio de atención a los abonados y usuarios, dentro de los parámetros que indiquen las disposiciones reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de las distintas categorías de abonados y usuarios. Artículo 86.- Los titulares de concesiones y licencias sólo podrán suspender la prestación de servicios en los casos previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos contratos. Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves. Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los usuarios. Artículo 104.- Constituye infracción grave: e) incumplir las normas técnicas en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de terceros; h) las interrupciones totales o parciales del servicio.

Será justicia.

_________________________ Nombres y apellidos Número de Cédula de Identidad

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