Carrillo C Caja Jubilaciones Sf

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Reg.: A y S t 230 p 375-380. Santa Fe, 11 de marzo del año 2009. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 260 de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos “CARRILLO, Hernán Gonzalo contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -Acción Mere Declarativa- (Expte. 14/07)” (Expte. C.S.J. nro. 144, año 2008); y, CONSIDERANDO: 1. Conforme surge de las constancias de la causa, frente a la decisión de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe de dejar sin efecto el sistema de “activos a pedido” creado por la entidad mediante Resolución nro. 627 (del 24.04.1993), la actora -luego de cuestionar ante la Caja la medida adoptada- dedujo acción mere declarativa y/o mere declarativa de inconstitucionalidad a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Acta del Directorio nro. 726 (del 22.11.2004). La Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de la 8va. Nom. de Rosario resolvió admitir la demanda, con costas, resolución que fue confirmada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, mediante sentencia nro. 260, del 30.10.2007, rechazando los recursos de apelación interpuestos por la Caja, con costas. Contra este pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en los incisos 1) y 3) del artículo 1 de la ley 7.055, considerando que el mismo no satisface en modo alguno el derecho a la jurisdicción. En primer lugar, sostiene la compareciente que el fallo incurre en arbitrariedad normativa (sentencia contra legem y contra constitutionem) al hacer prevalecer una resolución del Directorio de la Caja sobre las disposiciones expresas de la ley 10.727. Señala que los jueces se apartaron de la solución prevista para el caso y realizaron una interpretación reñida con claros mandatos constitucionales y legales. Expresa que estos vicios determinaron una hermeneusis del caso inexacta, elusiva, ineficaz, injusta y temeraria de la normativa vigente, con fundamentación aparente, basándose la decisión únicamente en la voluntad de los jueces. Argumenta la recurrente que el decisorio citó fallos inaplicables al caso y que, incluso, interpretó erróneamente. Alega que al no atender los serios argumentos expuestos por su parte, incurrió también en incongruencia por omisión, en tanto no se dieron razones para tal preterición, como asimismo en autocontradicción. En segundo lugar, expone que el pronunciamiento también exhibe arbitrariedad fáctica, al surgir del mismo un manejo arbitrario del material existencial (cuestiones de hecho y prueba), con ausencia absoluta de valoración de las probanzas rendidas y también de la evaluación acerca de a quién incumbía la carga probatoria. Alega también que el fallo se sustentó en pruebas inexistentes o no incorporadas válidamente al proceso, aceptando “presuntivamente” ciertas cuestiones. Al fundar estas causales de arbitrariedad, considera la quejosa que la Sala confundió acción mere declarativa de certeza con acción mere declarativa de inconstitucionalidad, omitiendo justificar qué norma constitucional se vulneró, recurriendo meramente al fundamento de las argumentaciones implícitas. Afirma que la mere declarativa de certeza no es la vía para impugnar un acto administrativo cuyos alcances se presentan claros, no existiendo dudas respecto a que sus actos están vinculados a la “función pública” o “servicios públicos”, ni a que la posición de la Caja fue la de derogar el régimen de “activos a pedido” con devolución de los montos aportados más intereses perfectamente establecidos. Sostiene la configuración de la arbitrariedad normativa, en la argumentación de la Alzada respecto a que los actos realizados por su parte no pueden encuadrarse como actos administrativos, pues se apartó de la solución normativamente prevista para el caso y de la totalidad de la doctrina especializada, encuadrando incorrectamente la cuestión en la órbita del derecho privado. En este orden, asevera que se otorgó a los hechos un alcance que no tienen, y que se trasladó a su parte el onus probandi sobre la existencia previa del sistema. Asevera que en el fallo se analizó parcialmente la prueba, pues de las constancias documentales acompañadas no surge que el régimen de “activos a pedido” ya hubiera existido en 1993, sino que, por el contrario, del acta se desprende que la decisión se tomó a partir de ese momento. Considera falso el argumento expuesto por la Alzada en cuanto a que los abogados que ingresan al Poder Judicial no son suspendidos en la matrícula, sino que ostentan una incompatibilidad establecida por ley, no absoluta (artículo 212, 2, ley 10160), ya que -según entiende- “hay una suspensión que provoca una inscripción residual, no activa”. Evalúa también omitido en el análisis del fallo que las prestaciones y beneficios otorgados por la Caja están sujetos a las limitaciones y condiciones del Convenio de Reciprocidad, y tergiversada la cuestión relativa a los aportes voluntarios (los que suponen la actividad profesional y que se realizan a fin de cubrir los mínimos del año). Explica que el supuesto consistente en que pese a no ejercer la profesión, igualmente se realicen aportes voluntarios, implica una ficción

unilateral del afiliado aunque no tenga ingresos por su actividad. Califica como inaceptable el razonamiento expuesto por el a quo relativo a que los órganos de control de la demandada no objetaron por un largo tiempo la decisión adoptada en 1993, en tanto el Tribunal hizo así depender la legitimidad o no del sistema en el supuesto consenso de los sucesivos directores o síndicos. Advierte que en la sentencia se aplicaron criterios no vigentes en el derecho público local, en tanto el principio de revisión judicial del acto administrativo irregular es extraño a nuestro ordenamiento, que no contempla la acción de lesividad. Menciona también como arbitraria la argumentación desarrollada por la Sala respecto a lo concluido por esta Corte provincial in re “Saccomano c. Municipalidad de Rosario” (del 26.11.1997) en cuanto a la facultad revocatoria de la Administración. Destaca que en el caso resulta innecesario otorgar oportunidad al interesado de ser oído dado que la ilegalidad es evidente por exceso legal de parte del Directorio de la Caja. A su criterio resulta inválido también el razonamiento de los sentenciantes en cuanto a que la Caja no había otorgado aún ningún beneficio, en tanto la ley dispone otros beneficios para los afiliados además de la jubilación por edad avanzada. Considera que no cuenta con fundamento válido lo sostenido por la Cámara en torno a que los actores contribuyeron con sus aportes al sostén de la Caja y que se cambió el criterio cuando estaban próximos a jubilarse, en tanto se trató de una “rectificación de un error grave” que determinó a la entidad a dejar de exigir los aportes. Por otro lado, advierte que no hay pruebas en el expediente acerca de que se estuviera agotando plazo alguno para que los actores accedieran al beneficio jubilatorio. Agrega que no existe inequidad en su accionar pues la Caja devolvió las prestaciones percibidas, sumando los intereses, a fin de no incurrir en enriquecimiento sin causa. Aduce que nuevamente incurrió la Alzada en arbitrariedad normativa al aplicar principios que hacen al ámbito administrativo nacional y no al provincial, en cuanto a la imposibilidad de revocación administrativa de un acto firme y consentido. Señala que la Sala omitió expedirse respecto de planteos tales como: que la adopción por la Caja de un régimen ilegal no puede beneficiar a los actores, en tanto se trata de una nulidad absoluta del acto originario, vulneratorio de leyes de orden público; que su parte no interpuso nulidad sino que la declaró por afectación del orden público; que el perjuicio a la institución es evidente en tanto además de afectarse la legalidad del accionar administrativo los actores acceden a un beneficio indebido, que causa deterioro en el patrimonio de la Caja. Por último, efectúa una serie de consideraciones a fin de otorgar a la cuestión en debate el encuadre jurídico que considera correcto. En tal orden, explica que la Caja ejerce funciones públicas delegadas constitucional y legalmente por la Nación a la provincia, que ésta a su vez delega en la institución (ley de creación 10.727). Se trata entonces de una persona pública no estatal. A continuación insiste con que la Caja emite actos administrativos. Refiere que el artículo 9 del Convenio de Reciprocidad textualmente alude a ello al disponer que el “...acto administrativo que acuerde el beneficio será dictado por la Caja otorgante de la prestación...”. Afirma que en relación a la concesión, modificación o cualquier acto vinculado a su función pública, los actos que efectúa son incuestionablemente administrativos, más allá del nombre que se le den. En ese sentido, califica entonces como tales las resoluciones actas del Directorio de los años 1993, 2003 y 2004. Argumenta en torno a la ley 10.727 que dispone (art. 24) que el Directorio es la autoridad superior y representativa de la Caja, teniendo a su cargo la aplicación de la ley y el cumplimiento de sus finalidades, fundamentalmente brindar las prestaciones correspondientes a sus afiliados. En el mismo orden, asevera que ante un acto administrativo irregular la Caja debe revocarlo, “...aún cuando supuesta afecten derechos adquiridos...”. Explica la diferencia entre actos administrativos regulares (válidos, anulables o nulos relativos) e irregulares (inexistentes y nulos de nulidad absoluta). En estos últimos supuestos “...la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho tiene carácter obligatorio...”. Sostiene que en el derecho público, respecto de la Administración, no rige el principio conforme el cual nadie puede alegar su propia torpeza. Reitera que la Caja tiene facultades de autoanulación de sus actos sin intervención judicial, sin que intervenga el límite del artículo 17 y cc de la ley 19.549, sosteniendo que en virtud de que la nulidad absoluta puede alegarse en cualquier tiempo, aquella facultad no tiene tampoco límites temporales. Entiende que no es necesario dar intervención al administrado como medida previa a la autoanulación cuando surge evidente que la misma resultaría irrelevante. Agrega que, el administrado tiene a su disposición el cuestionamiento judicial posterior, como en definitiva ocurre en el presente. 2. La Sala por auto nro. 72, de fecha 28.04.2008, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad. 3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida. Y ello es así en virtud de que, frente a lo decidido por la Alzada, no demuestra la recurrente de qué modo la recepción de los agravios que invoca, desencadenaría una solución distinta a la que se arribó, evidenciando los mismos únicamente su fuerte disenso interpretativo.

En efecto, en su intento por concretar supuestos de denegación del derecho a la jurisdicción, la compareciente imputa al fallo incurrir en distintos vicios encuadrándolos en dos causales -arbitrariedad normativa y fáctica-, remitiendo fundamentalmente sus críticas a la admisión por los jueces de la vía deducida por la actora (acción mere declarativa), y derivando de allí los restantes reproches relacionados con la naturaleza de sus actos, y por ende, con la facultad de revisar y/o derogar un acto emanado de su Directorio. Mas, tal como se señaló no alcanza a acreditar la conducencia de sus planteos a fin de descalificar constitucionalmente lo resuelto. Así, en referencia a la endilgada ausencia de fundamentación y al error en que habría incurrido el a quo al confundir acción mere declarativa con acción mere declarativa de inconstitucionalidad, es de ver que, más allá de su grado de acierto o error, lo argumentado al respecto confirmando la decisión de primera instancia, se sustentó en la aplicación del artículo 1 del C.P.C.C., considerando el Tribunal que la posibilidad de disipar incertidumbres potencialmente lesivas surge de dicho texto, y que al no aportar la Caja motivación alguna que autorizara acceder a su pretensión, no podía receptar sus alegaciones, habiendo dejado firme lo argumentado en la sentencia inferior. Y los cuestionamientos que en relación a este punto expone la quejosa en el recurso de inconstitucionalidad aparecen como reiteración de aquéllos, por lo que no pueden tenerse como admisibles a fin de lograr la apertura de esta instancia excepcional. A su vez, y en cuanto a lo sostenido por la accionada afirmando su naturaleza de ente público no estatal, al cual no se le aplican las normas de derecho privado, y apuntando que sus actos constituyen, dado su función pública, actos administrativos, de lo cual derivaría, frente a la ilegitimidad de un acto firme y consentido, su facultad de revocarlo, no obstante las profusas consideraciones vertidas a fin de justificar su proceder, no demuestra que la decisión de la Cámara resulte irrazonable o ilógica, pues, advirtiéndose la presencia de diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, la exégesis formulada en la sentencia no excede el marco posible que brindan las normas en juego, en su aplicación a los hechos acontecidos y sus consecuencias jurídicas. Es por ello que, teniendo presente que la tacha de arbitrariedad cabe únicamente frente a deficiencias lógicas del razonamiento, o ante una total ausencia de fundamento normativo, los agravios enderezados por la impugnante no cuentan con el sustento constitucional debido a fin de habilitar esta vía de excepción. Por ende, y en razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria) AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: Comparto la solución propuesta por el rechazo de la queja, coincidiendo sustancialmente con los fundamentos que le dan base. A ello cabe agregar que no demuestra la recurrente el perjuicio irrazonable que lo decidido pudiere irrogarle en el presente en tanto admitió sin reparos idéntica situación (pago del mínimo del aporte anual correspondiente a cada categoría cuando los aportes del período resultaran insuficientes para cubrirlo) respecto del resto de los afiliados. Debe señalarse que la Institución en los hechos reglamentó la situación de afiliados -a los que denominó “activos a pedido”- por acta del año 1993, determinando las condiciones de ingreso o permanencia en el sistema de quienes cumplieran con las mismas. Es decir, esa regulación condicionó la relación con el actor, circunstancia ésta desde la cual se desvanece la aparente contundencia de sus alegaciones invocando las implicancias de la revocación de actos nulos. Por lo demás, no advirtiéndose que las posteriores modificaciones introducidas hayan sido motivadas por incumplimientos o violaciones del afiliado al sistema instituido, sino por un cambio de criterio de la Entidad -que previa “ratificación” en noviembre de 2003 (por acta 773), del derecho que le asistía a quienes se encontraban alcanzados por el acta primigenia (627, del 28.04.1993) y se hallaban incorporados al mismo-, finalmente, resolvió (el 22.11.2004) revocar esta resolución, no reconocer ningún derecho ni beneficio a quienes adhirieron a este régimen y restituir lo aportado mediante el régimen revocado. Además, no se trata de la anulación motivada en supuestos excepcionales de beneficios acordados en clara violación a las condiciones esenciales exigidas por la ley. Por el contrario, claramente se aprecia que la revocación del derecho a gozar del beneficio (en expectativa) dispuesta a casi once años de su reglamentación por el acta 627 y a un año de su ratificación (a su vez, efectuada diez años después de su emisión), fue totalmente ajena a intervención o responsabilidad alguna del afiliado. Las argumentaciones propuestas por la recurrente no resultan suficientes en orden a la justificación de la impugnación constitucional. Pretender abrir ante los estrados de esta Corte una tercera instancia que revea lo decidido por las instancias ordinarias implicaría desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto solamente el control de adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental.

En efecto, la conclusión a que arribó la Sala podrá no ser compartida, pero en la medida que no implica un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Fdo.: GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)

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