AL DIA EDITORIAL Estimados lectores: Mediante Resolución 0022002DI, numeral segundo, publicada en el Registro Oficial 710, del 22XI2002, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por el fondo, con carácter general y obligatorio, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el cual establecía la prohibición de iniciar procedimientos judiciales o administrativos contra cualquier institución financiera en Liquidación, así como ordenar embargos, gravámenes u otras medidas precautelatorias sobre sus bienes, y la prosecución de procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor. Consecuentemente, en la actualidad ya no es necesario presentar las acreencias ante el Liquidador de la Institución Financiera, para el pago de las mismas, luego de “esperar en la cola” de las acreencias en orden de preferencia. Ahora basta simplemente con demandar ante un Juez de lo Civil el pago de la acreencia, para que en la fase de ejecución de la sentencia ejecutoriada que declaró con lugar la demanda, el acreedor pueda cobrar su acreencia a través del remate de los bienes ordenado por el Juez. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin lugar a dudas, es beneficiosa para aquellos que pacientemente han visto pasar varios años sin poder hacer efectivas sus acreencias, y que ahora de repente ven más próximo el cobro de los valores que les adeudan sin tener que recurrir a la venta con descuento de sus títulos, descuento que en el mercado llegaba muchas veces al 50% del valor nominal de la acreencia. Sin embargo este nuevo esquema puede provocar inequidades respecto del cobro de obligaciones que no gozan de preferencia, antes de aquellas que la Ley las ha señalado como preferentes. Es oportuno entonces que los legisladores reformen las leyes relativas a la liquidación forzosa de las instituciones financieras, de tal manera que quienes tengan créditos preferentes a los acreedores de la banca mantengan dicha preferencia, y puedan cobrar sus obligaciones atendiendo el orden de prelación de créditos determinado en la Ley, de lo contrario un acreedor de una institución financiera que no goza de preferencia alguna, podría cobrar su acreencia antes que los trabajadores que se encuentran esperando que el Liquidador atienda su crédito preferente.
Por: Ab. Paúl Mautong Jiménez
ACTUALIDAD DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA PARA FINES TRIBUTARIOS Dr. Gustavo Ortega Trujillo Mediante Decreto No. 2430 publicado en el Registro Oficial No. 494 del 31 de diciembre del 2004, el Presidente de la República expidió varias reformas al Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno (RLRTI) por las cuales implementa en el país un nuevo mecanismo para la determinación de obligaciones tributarias en las operaciones que los contribuyentes realicen con lo que se conoce como “partes relacionadas”. El referido Decreto redefine lo que son partes relacionadas e incluye para su calificación como tales, otros elementos criteriales como volúmenes de transacciones y si éstas responden a precios de competencia y si se ubican en jurisdicciones territoriales con menor imposición tributaria. De conformidad con estas nuevas normas, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas, cinco días después de su declaración de impuesto a la renta un anexo detallando tales transacciones y hasta seis meses después, otro informe con la evaluación de si estas operaciones se efectuaron a precio de “plena competencia” entendiendo por éste último, el que se hubiera utilizado para transacciones similares con partes no vinculadas. Para definir este precio la reforma establece en primer lugar, criterios de comparabilidad de las transacciones para asegurar que ellas sean similares y por tanto puedan ser comparables; y, en segundo lugar, señala para calcular el referido precio seis métodos muy complejos y costosos. Sobre la base del anexo e informe presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad determinadora, puede determinar una nueva base imponible para los tributos, siempre que considere que los precios declarados como base para su cálculo o como precio para la determinación de un gasto o ingreso, no son los de “plena competencia” o sea, los que se hubieran utilizado para transacciones con partes
independientes o no relacionadas. En definitiva el nuevo mecanismo de Determinación de Precios de Transferencia que se ha reglamentado, faculta a la Administración Tributaria para desconocer precios de transferencias contractualmente acordados entre las partes, cuando ellos a base de presunciones sustentadas en criterios de comparabilidad no siempre reales, aparezcan superiores o inferiores a los de “plena competencia”. Lo preocupante de la reforma es que en cierta forma, reintroduce en la fase de la determinación tributaria el elemento “subjetividad” que tanto daño hizo en épocas pasadas y además pretende extender la facultad determinadora de los llamados Precios de Transferencia a casos no contemplados en el Art. 91 del Código Tributario, pues éste sólo lo permite en tres casos, a saber: 1. Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior; 2. Si las ventas se efectúan al exterior a precios inferiores de los corrientes del mercado; y, 3. Si las importaciones se hicieren a precios superiores a los que rige en el mercado internacional. En consecuencia, se hace necesario que los empresarios exijan una clara delimitación de esta nueva facultad determinadora de la Autoridad Tributaria para evitar posibles abusos e injusticias y, por otro lado que se preocupen de mantener un claro registro y justificación de las operaciones que a futuro podrían considerarse como celebradas con partes relacionadas para que cuando éstas sean cuestionadas por parte de la Autoridad Tributaria puedan ser ampliamente explicadas y defendidas y así desvirtuar cualquier cargo tributario injusto.
OPINAN NUESTROS SOCIOS El Libre Comercio incluye la Competencia Fiscal Internacional. Por: Mario A. Vlieg Lara/Mossack Fonseca & Co. En 1998, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”) emitió un reporte sobre “prácticas fiscales dañinas” y consecuentemente inició una campaña en contra de algunos países mal llamados “paraísos fiscales”, argumentando que sus regímenes fiscales contienen prácticas desleales que están erosionando su base de recaudaciones de impuestos al atraer capitales de sus jurisdicciones. La intención
fundamental de esta iniciativa fallida fue eliminar la competencia internacional en materia fiscal. Lamentablemente, hemos visto cómo unos pocos países no miembros de la OCDE, especialmente en Latinoamérica, han adoptado medidas similares siguiendo recomendaciones de instituciones financieras internacionales. Han caído en el juego de acoger directa o indirectamente dichas políticas y la lista discriminatoria de la OCDE, en algunos casos adoptando medidas que perjudican el propio tráfico comercial del mismo país. Es importante recordar que la apertura y el libre comercio que nos han estado vendiendo durante años como solución a los distintos problemas que enfrentamos los países en desarrollo, implica la apertura de fronteras y, especialmente la libre competencia, incluyendo la competencia fiscal internacional. Es innegable que la variable tributaria forma parte de cualquier consideración a la hora de hacer negocios, especialmente en el ámbito internacional. Los gerentes y directores de las compañías toman muy en serio su responsabilidad de producir los mayores dividendos para sus accionistas. Por lo tanto, no es extraño que a la hora de organizar un negocio busquen los elementos que les permitan minimizar de forma legal el impacto de los impuestos. Si lo vemos bien, así mismo opera en otros ámbitos de los negocios internacionales. Si queremos proteger eficazmente los derechos sobre marcas de comercio de nuestra propiedad, normalmente las registramos en los Estados Unidos, pues su legislación nos otorga las mayores ventajas. Así, los contratos de licenciamiento que suscribimos para su uso se sujetan a las leyes del Estado de Nueva York, por ejemplo. En el ámbito marítimo internacional, cuando se celebra un contrato de fletamento nos fijamos en las leyes y los tribunales del Reino Unido que tienen una tradición marítima indiscutible. Pues es lo mismo con los impuestos, a la hora de hacer negocios internacionales buscamos lo que más nos conviene, esto es lógico y natural. La competencia fiscal internacional, entendida como el ofrecimiento del sistema que ofrezca mayores ventajas para organizar nuestros negocios internacionales de una forma legal, es de vital importancia para todos los ciudadanos y negocios, a todos los niveles. Si los gobiernos no tienen que competir por los capitales y negocios que generan impuestos, solamente se promueve la irresponsabilidad y despilfarro gubernamental, no se establece un gobierno fiscalmente responsable que nos brinde los mayores beneficios de forma eficiente.
El Estado también tiene que competir a nivel internacional, de otra forma tendremos carteles de burócratas tratando de mantener el estatus quo del subdesarrollo, pues saben que mantienen sus posiciones y estilo de vida aumentando los impuestos cada vez que se les antoje o cada vez que las instituciones financieras se los exijan para prestarles más dinero. Como elemento con incidencia en el desarrollo económico, los estados pueden fijar los impuestos bajos para lograr inversiones y desarrollo o pueden adoptar medidas poco razonables para mantener su régimen, en cuyo caso no logrará captar las inversiones esperadas, especialmente si toma medidas que atentan contra los derechos civiles de sus ciudadanos Hay que recordar que en un ambiente de libre competencia, el éxito de los que ganan mercado se debe a sus ventajas competitivas, mientras los que pierden mercado simplemente le echan la culpa a los demás y los acusan de realizar prácticas dañinas o desleales.
TIPS LEGALES
¿Cuál es la tasa de interés por mora aplicable para el pago de impuestos atrasados del último trimestre del 2004 y el primer trimestre del 2005? La tasa de interés por mora del último trimestre de 2004 es 0,885%; y para el primer trimestre de 2005 es 0,736%. ¿Qué documentos son válidos para el sustento de costos y gastos en la liquidación del Impuesto a la Renta? Son válidos para sustentar costos y gastos, las notas de ventas, liquidaciones de compra de bienes y servicios, tiquetes emitidos por máquinas registradoras, facturas; siempre que identifiquen al comprador mediante su número de RUC o CI, razón social, denominación o nombres y apellidos, y se haga constar por separado el IVA. ¿Cuál es el porcentaje de la tarifa única del Impuesto a las Herencias, legados y donaciones? Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible se le debe aplicar la tarifa única del 5%.
¿Qué cargas familiares deben ser consideradas por las empresas para el pago del 5% de las Utilidades? Deben considerarse: los hijos menores de edad, hijos discapacitados de cualquier edad, los cónyuges o convivientes de los empleados, independientemente de que éstos trabajen o no. ¿Qué grava el impuesto a los Consumos Especiales (ICE)? El ICE grava la importación y venta de cigarrillos, cervezas, bebidas gaseosas, alcohol, productos alcohólicos en todas las presentaciones y formas de producción o expendio, los bienes suntuarios de procedencia nacional o importados y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radioeléctricos abiertos a la correspondencia pública prestados al usuario final. ¿Sabía usted que toda persona mayor de 65 años tiene derecho a que se le devuelva el impuesto a los consumos especiales por telecomunicaciones? NUEVAS LEYES 1. ¿Sabía usted que desde enero de 2005 los casinos, salas de juego y otros juegos de azar, pagan por IVA una cuota fija mensual establecida en consideración a cada mesa o máquina de juego? 2. Conozca las reformas al Reglamento a la ley de Extranjería relativas al otorgamiento de visas. 3. Entérese cuál es el nuevo plazo otorgado por la Superintendencia de Compañías a las compañías anónimas y limitadas nacionales y sucursales de compañías extranjeras en el Ecuador, para que incrementen sus capitales al mínimo legal. 4. Conozca cuándo se puede presentar ante la Superintendencia de Bancos reclamos contra las instituciones del sistema financiero, y cuál es el procedimiento. Si cualquiera de estos temas le interesan, profundice sobre ellos revisando las normas jurídicas que se encuentran publicadas en la sección Noticias y Tips de nuestra página Web www.ortegaabogadosec.com AL INTERIOR DE LA FIRMA
• La Firma auspició el seminario sobre “Precios de Transferencia” organizado por Pannell Kerr Forster en el mes de enero, en el que además el Dr. Gustavo Ortega T. intervino como expositor. • Felicitamos a la Ab. Rosa Barre A. quien cumplió 25 años como profesional asociada a la Firma. • "Tasa fija periódica, ¿una alternativa para los comerciantes?" es el tema de la entrevista que el Dr. Gustavo Ortega T. concedió al periódico económico “El Financiero” que circuló el 17 de Enero 2005. • Se incorporó a nuestro equipo de profesionales el Ab. Jaime Guerrero Cruz. • “Abogado más destacado del año 2004”, así designó el colegio de Abogados del Guayas a nuestro VicePresidente, y abogado asociado Ernesto Salcedo Verduga.