Algunos comentarios sobre el trabajo Infantil en el nuevo Código de la Niñez y Adolescencia. El marco jurídico dentro del que se desarrolló el capítulo XII del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) en su redacción original se basa , en el plano constitucional , en dos normas específicas sobre la materia: El art. 54 de la Constitución, que asegura a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio como obrero o empleado “la independencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada laboral, el descanso semanal y la higiene física y moral”. Además de estos elementos que la ley debe reconocer y proteger respecto de todos los habitantes de la República, en el caso específico de las personas menores de edad , agrega “El trabajo de las mujeres y los menores de 18 años será expresamente reglamentado y limitado”. El art. 70 de la Carta: establece: “Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media agraria o industrial.............”La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones”. En el plano internacional , a mi criterio , hacemos referencia a la Convención de los Derechos del Niño (art. 32) y por lo menos , dos normas provenientes de la OIT que son: el convenio 138 sobre la edad mínima y la recomendación Nº 143 sobre su aplicación y el convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, sin perjuicio de la ardua tarea que realiza la OIT vinculado al trabajo de niños,niñas y adolescentes. El primero determina la edad mínima de 15 años para autorizar la admisión al trabajo , en las circunstancias que indica , de las personas menores de edad. El segundo determina la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, esclavitud, o prácticas análogas, prostitución, producción de pornografía o actuaciones pornográficas, actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes, y todo trabajo que , es probable, dañe la moralidad de los niños.
De lo expuesto concluimos: • • • • •
El derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica. La necesidad de una edad o edades mínimas para trabajar. Necesidad de contemplar el derecho a la educación La obligación de disponer de una reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo. La obligación de estipular penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación de todas estas normas citadas.
La Convención de los Derechos del Niño, prevé la existencia del Comité de los Derechos del Niño, organismo encargado de analizar los informes de los diversos países , a efectos de determinar el grado de cumplimiento de la Convención (Art. 43 y 44). Uruguay ha presentado un único informe ante dicho organismo, el que determinó diversas observaciones en cuanto a la omisión en adaptar su legislación interna a los principios de la Convención de los Derechos del Niño y en materia de trabajo señaló: “El Comité observa con preocupación que en el Uruguay sigue habiendo un problema de trabajo infantil y que las medidas adoptadas para evitarlo son insuficientes. El Comité observa con preocupación que la edad mínina de empleo según la legislación uruguaya, es inferior a la edad mínima que contemplan las convenciones internacionales aunque el Uruguay ha ratificado el Convenio Nº 138 de la OIT” . Ahora bien, una cosa es el proyecto original que se presentó para ser aprobado por el Parlamento, y otra cosa lo que realmente se aprobó. Analizando el capítulo XII del texto proyectado y el que realmente se aprobó (con modificaciones) el 26 de agosto de 2004, vemos claramente que hubo confusión por parte del legislador. En efecto, el proyecto del Poder Ejecutivo en su artículo 150 establece claramente que los niños quedan excluidos
de la posibilidad de trabajar. En el Código sancionado , las redacciones de algunos artículos no concuerdan con lo establecido en la Convención de la OIT. Esto obliga entonces a precisar los términos de varias disposiciones que aparejan discordancia. A modo de ejemplo citamos el art 1º del CNA, el cual marca el ámbito de aplicación de esta norma. He querido separar a niños de adolescentes, el proyecto original fija a los primeros de 0 a 13 años no cumplidos y a los segundos de 13 a 18 años no cumplidos. No se desprende del actual Código claramente dicha separación, ya que el mismo establece: “Se entiende por niño a todo ser humano hasta los 13 años (¿) y por adolescente a los mayores de 13 y menores de 18 años de edad (¿) Por otro lado , volviendo al capítulo XII de este Código, se observa igualmente y en el mismo plano, que en los artículos 163 (obligación de protección), 165 (situaciones especiales), 166 (prevención, educación e información), 168 (renovación), 169 (jornada de trabajo), y 170 (descansos), se emplea en forma indeterminada el término niños y adolescentes, cuando según lo expuesto anteriormente debería haberse prohibido absolutamente el trabajo de los niños. También existen inconsistencias en cuanto a la amplitud de las excepciones concedidas en vía administrativa por INAU en materia de : la edad mínima de admisión (art. 163), trabajos ligeros en situaciones especiales (art. 165), jornada de trabajo para adolescentes entre 16 y 18 años (art. 169) horarios especiales para mayores de 15 años (art. 171), trabajo nocturno a reserva del interés superior (art. 172) De la misma manera encontramos en el art. 180 de este Código (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) una redacción bastante distinta a la del proyecto original, el cual en su artículo 182 establecía: “En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el MTSS y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas del mismo y adoptarán las medidas que correspondan de acuerdo a las competencias específicas de cada organismo”. Hoy por hoy, el art. 180 tiene un agregado en el que se establece una causal de exención de responsabilidad por parte del empleador. “Si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso”, con lo cual no se agrega nada. Toda vez que en el régimen general de responsabilidad por daños, nadie es responsable, sino en caso de mediar hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal, no se constituye responsabilidad objetiva o tasada si no se trata de un caso de accidente de trabajo (ley 16.074). Por lo tanto , la norma que pretende proteger al empresario, analizada desde el punto de vista de los derechos del niño y del adolescente, se constituye en una excepción que no parece justificada y puede abrir una brecha a violaciones delos principios generales, por lo que sería tal vez conveniente la supresión de este agregado. De todas formas , se dejó abierto el proyecto para una modificación de este Código en esta legislatura: los niños y adolescentes son sujetos de desarrollo en permanente evolución, cuyos derechos merecen una protección integral y deben ser protegidos por la familia, la sociedad, y el Estado. Para lograr efectividad en este tema no basta con la normativa. La norma por sí sola no altera la realidad social. Se podría decir que a partir de los últimos años se ha comenzado a abordar esta temática por parte de los distintos actores sociales, y también por los medios de difusión masiva. Se necesita el apoyo de políticas sociales que aseguren el desarrollo integral del niño y adolescente como persona a fin de procurar su integración social en forma activa y responsable, evitando toda forma de discriminación ya sea por sexo, religión, condición económica etc. , así como políticas sociales orientadas a alcanzar el objetivo final de erradicar el trabajo infantil. La realidad uruguaya golpea duro. En estos últimos años, hemos visto con tristeza , a veces hasta con impotencia, el crecimiento de la marginalidad, la miseria, el número de niños en situación de calle, el azote del flagelo de la droga, el robo, la prostitución infantil , siendo todos estos factores causa de la alta deserción escolar que se verifica. Es un fenómeno reciente tanto en la conciencia pública como en la realidad social. Como contrapartida de lo expuesto anteriormente, apostamos a cambiar esta situación, apostamos al derecho de todos los niños a la educación, al disfrute de su derecho al juego, al esparcimiento (Art. : 31 de la convención), a la educación para el trabajo.
Pensamos firmemente que trabajando en conjunto, vale decir , el Estado con la asistencia por ejemplo de un servicio de inspección especializado y eficaz ,entre otras medidas y con una participación activa de todos los actores sociales (tomando como referente importante la familia) , podemos ir cambiando de a poco esta dura realidad. La tarea es ardua, no es sencilla, nos queda mucho camino para recorrer aún. El desafío está planteado, pues entonces………… enfrentémoslo.