Adopcion Informe Soportes.docx

  • Uploaded by: De Silva Nayleth
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Adopcion Informe Soportes.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 18,150
  • Pages: 27
La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) y la Convención de los Derechos del Niño.

¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción? En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad,en forma individua (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición social. Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de adopción. PROCEDIMIENTO 1- Solicitud: El procedimiento de la adopción comienza con la solicitud, en relación con esta vamos a establecer quién debe hacerla, en que forma puede hacerse, ante quien debe hacerse, que debe contener y cuales recaudos deben consignarse junto con ella. 2- ¿Quién debe hacer la solicitud?: La persona (adopción individual) o los esposos no separados legalmente de cuerpos (adopción conjunta) que pretendan adoptar, personalmente. 3- ¿En que forma puede hacerse?: La solicitud de la adopción puede hacerse en forma escrita o verbal. En este último caso, el juez levantara un acta e interrogara al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNNA, (los que debe expresar la solicitud escrita). Durante la vigencia de la ley sobre adopción de 1972, la solicitud de adopción tenía que ser escrita, el legislador, al prever la posibilidad de la solicitud verbal en la nueva ley de adopción busca facilitar la adopción. 4- ¿Ante quién debe hacerse?: Es necesario distinguir si se trata de adopción de menores, corresponde conocer el procedimiento de adopción al juez de menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. En cualquier otro caso conocerá del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar. 5- Contenido de la solicitud de adopción en el artículo 494 de la LOPNA enumera los datos y menciones que el adoptante debe expresar en la solicitud algunos de tales datos se refieren al adoptante; otros a eventuales relaciones de familia o cualquier otra situación que se considere pertinente o de interés. En la solicitud de adopción se expresara: a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del conyugue, nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de este. c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia. d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha de matrimonio, identificación completa del conyugue, el domicilio o residencia de este, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del derecho respectivo.

f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicara esa circunstancia así como su causa. h. Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA. i. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresara si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. j. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés. Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: a. Copia certificada de la partida de nacimiento de casa uno de los solicitantes. b. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cedula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. c. Prueba autentica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que esta fuese soltera. d. Prueba autentica del estado civil de los solicitantes de la adopción. e. Copia autentica de los respectivos consentimientos, cuando estos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes. Obtención de documentos: si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el Juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra está justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Así mismo, el Juez ordenara la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso. Los organismos requeridos enviaran los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal. Consentimiento y Opiniones: El Juez verificara, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejara constancia de ello en la expediente. Así mismo, se comprobara las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del periodo de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA. Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil. Solo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley. Cumplimiento de periodo de prueba: Una vez cumplido el periodo de prueba y constatada la incorporación al

expediente de los informes previstos en el artículo 422 de la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción. Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y este no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos. En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados. Para la imposición de la multa, el Juez tomara en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardado en el envío de los documentos solicitados. Recibidos estos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes. Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresara si la misma es individual o conjunta y señalara el apellido que llevara, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de este, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA. Igualmente, este decreto ordenara la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente. Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuese capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado. En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción. Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Recurso de Casación: Los decretos que acuden o nieguen la adopción tienen de casación. Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA.

¿Cómo adoptar en Venezuela? Plan Nacional de Inclusión Familiar: El Venezuela se considera que la familia de origen tiene la obligación de brindar en forma prioritaria el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes, también establece, que cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño, niña y adolescente ser criados en su familia de origen, tendrá derecho a una familia sustituta los NNA tienen derecho a vivir en una familia, Un niño, niña o adolescente que crece en familia será un mejor ciudadano, garantizar este derecho es formar el hombre nuevo, hacer patria, es por ello, que en el marco de la Misión Niños y Niñas del Barrio, el IDENA, se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa para asegurar a los infantes y jóvenes separados de su medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia (art. 26 capítulo II de la LOPNA).

El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve la Familia Sustituta como medio que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de protección, este programa se maneja en dos modalidades: Colocación Familiar y Adopción. Cuando procede la colocación familiar 1. Esta modalidad procede transcurrido el lapso previsto en el art. 127 de la LOPNNA, siempre y cuando no se haya resuelto por vía administrativa. 2. Sea imposible continuar la Tutela. 3. Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido. 4. Estar inscrito (a) en el Plan Nacional de Inclusión Familiar. Modalidad de Adopción. La adopción es una institución de protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto implica, que el niño, niña o adolescente apto para ser adoptado puede ser protegido mediante la adopción. La finalidad de la adopción es proveer una familia adecuada para un infante o joven, por lo tanto prevalecen sus necesidades e intereses sobre otros. La adopción se realiza bajo la suprema vigilancia del Estado, como garante de los derechos, y garantías del niño, niña o adolescente. El proceso de adopción requiere de trámites administrativos, a cargo de la oficina de adopciones, y de trámites judiciales, a cargo del tribunal de protección del niño niña y adolescente. Estos trámites, tanto administrativos como los judiciales son de obligatorio cumplimiento. ¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción? 1. Venezolanos mayores de 25 años de edad en forma individual (solicitante solo). 2. Venezolanos mayores de 25 años en forma conjunta (solicitante en pareja). 3. Extranjeros con más de 1 año de residencia en el país. ¿Qué debe hacer un solicitante de adopción? Dirigirse a la oficina estadal de adopciones, adscrita al IDENA en el Estado donde el solicitante tenga su residencia fija. Consignar los requisitos necesarios para abrir el expediente administrativo respectivo. Cumplir con todas las evaluaciones correspondientes, a fin de determinar la idoneidad para adoptar. Decreto de Adopción. El decreto de adopción es el punto culminante del procedimiento de adopción, es el momento correspondiente en el cual se decreta o se niega la adopción ya que este tiene como finalidad expresar mediante el decreto que acuerde la adopción si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el Juez o Jueza la autorice. Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la conyugue no separados o separados legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante el apellido de soltera o soltero del adoptante. Esta misma regla se aplicara en casos de adopción del hijo o

hija de un conyugue por el otro u otra conyugue. En casos de adopción individual, el adopción o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante. Inscripción del Derecho de Adopción La inscripción del derecho de adopción es muy importante ya que la adopción produce importantes efectos jurídicos que no solo interesa a las partes, sino también a terceros y a la sociedad, por esta razón el legislador ha considerado conveniente imponer un sistema de publicidad de la adopción mediante su inscripción en el Registro Civil, el cual debe seguir los siguientes pasos: El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que le levanten una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en el cual no debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. En el caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero los funcionario o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha que se produjo el nacimiento de que se trata. En casos de adopción internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña y adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada . El decreto de adopción surte efecto desde la fecha en que quede firmado, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma, las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimento matrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de la LOPNA. En caso de tratarse del mismo Registro Civil el juez o la jueza solo remitirá una sola copia del decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento. Inscripción si el Adoptado o Adoptada es un Adolescente casado o tiene hijos. Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente o tuviese hijo o hija, el juez o la jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso. Información sobre las inscripciones realizadas. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectiva, de la adopción o de su nulidad.

La adopción es irrevocable pero puede ser nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimento o consentimiento previsto en los artículos 408 al 414 de la LOPNA, ambos inclusive. b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y periodo de prueba, establecido en el articulo 493-N, 493-O y 493-P de la LOPNA. c) Con algún error en el consentimiento sobre identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. d) En violación de cualquier otra disposición de orden público. ¿Por quién puede ser intentada la acción de nulidad de adopción? Esta puede ser intentada solo directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Publico y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en literal c anteriormente nombrado como casual de nulidad de adopción la acción solo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo vacio o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado. La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimento o consentimiento o, error en el consentimiento sobre identidad del adoptante, el adoptado o la adoptada. Dicho termino correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha de alcance de su mayoridad. De declararse la nulidad bajo sentencia firme, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron inscripciones previstas en los artículos 504; 505 y 506 de la LOPNNA, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil. Efectos de Nulidad de Adopción La sentencia que declare la nulidad produce efecto desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizar la inscripción exigida en el artículo 509 de la LOPNNA. No obstante, quedan salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción exigida, en virtud de convenciones de buena fe con él o la adoptante que actuando como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada. Efectos de la adopción La adopción es fuente de estados familiares, puesto que su finalidad es crear entre los sujetos del negocio jurídico y también entre cada uno de estos y ciertos terceros, determinados vínculos regulados por el Derecho de Familia. En Efecto: 1. Confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante o adoptantes la condición de padres. (Art. 425 de la LOPNNA). 2. Crea parentesco entre: El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. El adoptante y el conyugue del adoptado. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. El conyugue del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 de la LOPNNA).

3. Extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante (Art. 427 de la LOPNNA). Sin embargo, la adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y su familia de origen (Art. 428 de la LOPNA). En cuanto al apellido, el adoptado lleva el del adoptante. Pero si la adopción se realiza conjuntamente por ambos conyugues, llevara el apellido del adoptante, seguido del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un conyugue por el otro conyugue (Art. 430 de la LOPNA). No aclara la LOPNNA, en cuanto al apellido del adoptante, si el adoptado puede usar, los dos apellidos de aquel o solo el primero. Omisión que consideramos de importancia por cuanto hay muchos ejemplos de apellidos que suelen usar unidos sus titulares y que, por el prestigio social que significan, son celosamente cuidados por estos. En cuanto al nombre propio llamado el nombre “de pila” por ser el que nos da en la pila de bautismal, ya dijimos que el juez, a solicitud del adoptante, puede acordar su modificación, siempre que el adoptado consienta en ello si tiene doce años o más y si tiene menos debe ser oído. (Art. 46 de la LOPNNA). El adoptado por viuda, llevara el apellido de soltera del adoptante, salvo que sus descendientes y ascendientes, que fueren capaces para la fecha de la solicitud de la adopción no se opongan a que el adoptado lleve el apellido de casada. En materia sucesoral, el adoptado, por tener la condición de hijo de su adoptante en las mismas condiciones de las de un hijo consanguíneo, tendrán los mismos derechos de estos y por tanto será llamado a la sucesión del causante conforme a lo establecido en el código civil respecto a la sucesión ab intesto. Irrevocabilidad y Nulidad: En Venezuela tratando de velar siempre, por los intereses de los niños, niñas y adolescentes se han promovido diferentes reuniones, y restaurado las diferentes leyes en cuanto al menor respecta, viéndose estas afectadas, renovadas, derogadas e instaurando nuevas en la historia del desarrollo del derecho con respecto a una mejor calidad de vida para el menor, obteniendo mecanismos de seguridad para su protección en este caso en relación a la adopción, creándose para ello primero la Ley de Adopción donde se establecía que la adopción podría ser revocable luego, nacería la LOPNNA y la ley de adopción pasaría a ser parte de esta, en esta transición a ley de adopción sufriría algunos cambios y se estableció que la adopción es un acto irrevocable, esto no quiere decir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA) no haya pasado también por distintas transiciones, en donde serian derogados diferentes artículos que respectan a la adopción, que van desde el (Art. 430 al 449 de la LOPNNA) y tratarían sobre la irrevocabilidad de la adopción y causas de la nulidad, si bien, como no pueden existir vacios en la Ley estas disposiciones las podemos encontrar en los siguientes artículos: Art. 508 de la LOPNNA Irrevocabilidad: La adopción es irrevocable. Art. 509 de la LOPNNA Nulidad: La adopción es nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.

b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y periodo de prueba, establecidas en los artículos 493-N; 493-O y 493-P de esta Ley. c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. d) En violación de cualquier otra disposición de orden público La acción de nulidad de adopción solo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este articulo, la acción solo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado. La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de consentimiento so, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. Dicho termino correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad. Definitivamente firme la sensación que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504; 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta de revisión previsto en el ordinal segundo del articula 507 del Código Civil. Articulo 510. Efectos de nulidad de adopción. La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena de con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada. Después de leídos los artículos 508; 509; 510 de la LOPNA, podremos ver que para tener una mejor comprensión de los mismos es necesario, leer los artículos en los que allí se nos hace mención: Discrecionalidad del Juez. No pocas veces las decisiones judiciales sueles ser “justificadas” con el manido recurso del “criterio de conciencia” o la consabida “discrecionalidad judicial”. Esta, sin embargo, no es una caja de pandora; no hace a un juez todopoderoso ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”. Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, la palabra “Discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legitima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad.

Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los limites en os que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones. ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto de razón o –con cita a FERNANDEZ- el de motivación. “dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos”. El asunto es: ¿Cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? O, mejor, ¿Cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable? Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmaticas o posiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a que decide, por que decide y contra quien decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión. El concepto que acabamos de pergeñar debe ser cortejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional, debe reparase en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, la cual responde a un contexto tempo-espacial que se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa. El árbitro –como anota DWORKIN- es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones. El primer límite que debe observar el juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el juez prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido, y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia. Otra limitación –tal vez la más importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro para evitar decisiones absurdas. Una de las técnicas argumentativas más importantes tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proporciones de las cuales, una niega y la otra afirma, una de ellas es la verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera alternativa. A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan de un razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única solución la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su

falsedad. “Lo absurdo – explica el profesor LUJÁN TÚPEZ- es que aquello que viola las leyes lógicas quebrantando el principio de no-contradicción, pues establece la existencia de un fenómeno y su contradictorio en idéntico tiempo y lugar, como el clásico ejemplo del “circulo cuadrado” que objetaron los escolásticos”. En efecto, como el circulo es una figura geométrica cuyo centro equidistante de cualquier punto de su perímetro, resulta incompatible con la figura geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacia uno de sus lados es menor que la del centro hacia una de sus aristas. Un círculo y un cuadrado, por tanto, no pueden existir en un mismo tiempo y lugar. Del mismo modo, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios fundamentos, pues ellos sustentan la decisión que precisamente se revoca; declarar que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe; y, a la vez, ordenar la demolición de lo construido. Por el lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no es posible –desde el punto de vista de la lógica- alegar el ejercicio del derecho de retención en una demanda de reivindicación, pretender la inconstitucionalidad de un contrato- ley, etc. Si, como señala ADOMEIT: “de lo falso, de lo contradictorio, es posible deducir lo que se quiera”, para los jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón de una pretensión sobre la base de “círculos cuadrados” o razones contradictorias. Estas, al igual que las aparentes, no pertenecen al mundo jurídico; son como los caminos de Alicia en el País de las Maravillas: llevan a cualquier sitio a donde el juzgador que incurra en tales vicios quiera llegar. El proceso no es un cuento, no es parte de una ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se soluciona con expresiones dogmaticas, ni con una retahíla de citas legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional (el que viola principios lógicos) no es más que un acto salvaje; en tanto, si el hombre es un “animal racional” y lo absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a negar nuestra propia ontología. Contradicciones del proceso Tráfico de menores: La definición de tráfico de niños en sentido amplio comprende las situaciones de venta, sean lucrativas o no, de modo que aunque con ella no se pretenda ventajas económicas la entrega forma parte de la figura amplia del tráfico. Ya en nuestra provincia, cabe señalar que el tráfico se produce con mayor frecuencia en los últimos años a través de situaciones que ponen de manifiesto la desnaturalización de instituciones consagradas en el ordenamiento jurídico; de esta manera se ha desarrollado fuertemente un verdadero negocio que favorece a quienes haciéndose eco de las necesidades sociales imperantes obtienen beneficios esencialmente reprobables. El porcentaje de tráfico de menores ha llegado al punto de niños y niñas en los hospitales latinoamericanos, y para ser mas local en Venezuela hay un porcentaje de Los adoptantes pierden el interés e ilusión por la adopción debido a lo largo y engorroso del proceso. Los adoptados pierden el primer acercamiento al vinculo familiar, que no está demás decir que es el más importante para la formación y desarrollo del niño, niña o adolescente. Produce un estrés en el adoptante o los adoptantes y en el adoptado o adoptada por el tiempo transcurrido y por el que debe transcurrir para culminar el procedimiento. REFERENCIAS

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. G.O. (5.859 Extraordinaria) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Procedimiento de Adopción en Venezuela Esquema general de los artículos de la Adopción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.) Art. 406 Concepto, Art. 407 Tipo de adopción, Art. 408 Edad para ser adoptado, Art. 409 Capacidad para ser adoptado, Art. 410 Diferencia de edades entre adoptantes y adoptado, Art. 411 Estado civil de los adoptados, Art. 412 Adopción de uno entre varios hijos del cónyuge, Art. 413 Condición para la adopción por tutor, Art. 414 Consentimientos, Art. 415 Opiniones, Art. 416 Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, Art. 417 Inexigibilidad de los Consentimientos, Art. 418 Asesoramiento, Art. 419 Prohibición de lucro, Art. 420 Informe sobre el candidato a adopción, Art. 421 acreditación de los solicitaciones, Art. 422 Duración del Período de Prueba, Art. 423 Prórroga del periodo de prueba, Art. 424 Colocación con miras a la adopción, Art. 425. Efectos de filiación, Art. 426. Constitución de parentesco, Art. 427. Extinción del parentesco, Art. 428. Impedimentos matrimoniales, Art. 429. Confidencialidad, Art. 430. Apellido, Art. 431. Modificación del nombre, Art. 432. Inscripción del decreto de adopción, Art. 433. Invalidación de la partida de nacimiento, Art. 434. Inscripción si el adoptado es casado o tiene hijos, Art. 435. Inscripción de adopción de entredichos e inhabitadas, Art. 436. Información sobre las inscripciones realizadas, Art. 437 Irrevocabilidad, Art. 438. Nulidad, Art. 439. Legitimados activos, Art. 440 Plazo para ejercer la acción, Art. 441. Inscripción y publicación de la sentencia de nulidad, Art. 442. Oposición a terceros.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), estipula en materia de adopción las siguientes disposiciones:

Edad para ser Adoptados: Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge (artículo 408). Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años (artículo 409). Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. (Art. 410). Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. (Art. 411). Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos. (Art. 414). Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. (Art. 420). Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. (Art. 422). Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. (Art. 425) Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre: a. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. b. El adoptante y el cónyuge del adoptado. c. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. d. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. e. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. (Art. 426). Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 eiusdem, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. (Art. 429). Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil (C.C.V.), establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable. De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta: A. En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive. B. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley. C. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. D. En violación de cualquier otra disposición de orden público. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.). Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la referida Ley. En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud. En la solicitud de adopción se expresará: a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u

ocupación, domicilio o residencia de éste. c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa. h. Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA. i. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. j. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés. Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: a. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. b. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. c. Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera. d. Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción. e. Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA. f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes. Obtención de documentos: Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso. Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal. Consentimiento y Opiniones: El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en la expediente. Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 eiusdem. Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley. Cumplimiento de período de prueba: Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 eiusdem, el juez procederá a decidir la adopción. Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos. En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.

Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados. Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes. Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 eiusdem. Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la ley en mención. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente. Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado. En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción. Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación. Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

RESUMEN <> El propósito de este estudio fue el análisis del procedimiento de adopción en Venezuela y su aplicación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a través de la revisión de expedientes de adolescentes en edades comprendidas entre 12 y 18 años. Se utilizó el tipo de investigación documental ya que se basa en material impreso convirtiéndose así la LOPNA, textos, documentos encontrados en Internet y los expedientes en la población utilizada en este estudio. Se consideró necesaria la utilización como técnica de recolección de datos la observación directa de revisión y registro documental. Los resultados obtenido de la investigación fueron los siguientes: es un proceso de tramitación amplia con una serie de requisitos que deben cumplirse para lograr el objetivo, uno de ellos es que se requiere de un período de prueba con una duración máxima de seis meses; también se observó durante la revisión de expedientes que existen muy pocos caso de adopción en adolescentes, en los cuales la mayoría de ellos existen lazos de consanguinidad o afinidad lo cual nos indica que existen preferencia de adopción de niños. INTRODUCCIÓN <> La Adopción hoy en día representa una Institución encargada de la protección del niño y del adolescente, siempre y cuando éste se encuentre en capacidad para ser adoptado por una familia sustituta que esté dispuesta a velar por su buen desarrollo y evolución a lo largo de su vida. El motivo de la selección de este tema viene dado por el hecho de que ésta Institución además de encontrarse dentro del ámbito del Derecho (como profesión) tambien es regulado por materias de Derecho Civil; no obstante es un tema interesante que ayuda a obtener información sobre la situación actual que se está desarrollando dentro del ámbito jurisdiccional. La Adopción como Institución tiene su naturaleza jurídica, para lo cual es necesario familiarizarnos con el tema en conocimiento y así lograr obtener una mayor satisfacción para el entendido del mismo; por ello se debe adelantar que la Adopción según Rafael Piña (estudioso del Derecho) "es un acto jurídico que crea entre el adoptante y adoptado, adoptando un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas". Debe señalarse también que la Adopción representa bilateralidad puesto que en ella intervienen dos partes que son: El Adoptado o adoptados y el Adoptantes o adoptantes, partes fundamentales en esta Institución.

Sin más preámbulos, se les invita a disfrutar el problema en cuestión. CAPITULO I EL PROBLEMA A.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA <> Para el año 1.972 en Venezuela se origina por primera vez la Ley de Adopción, la cual fue considerada como muy avanzada por el Dr. Francisco López Herrera, ya que establecía dos tipos de adopción: La adopción plena y la adopción simple, y además de ello, existía la posibilidad de convertir la adopción simple en plena. Dicha ley debía ser modificada puesto que el menor dado en adopción plena tenía un vínculo muy fuerte con la familia adoptante. Entonces se promulga una nueva Ley de Adopción en el año 1.983, en la cual se acoge la Unidad de Filiación, en la que se establece que "todos los hijos son iguales" y ya no se habla del hijo natural o del hijo fuera del matrimonio. En noviembre de 1.989, la Asamblea General aprueba por unanimidad la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño (CIDN) que representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias y un punto de partida de la LOPNA. La Convención transformó necesidades en derechos y este es el punto fundamental. Antes el niño tenía necesidad de educación y salud. Después de la Convención tiene derecho a la educación y a la salud. La diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos, es decir, la Convención reformuló de manera definitiva las relaciones entre la infancia y la ley. Se abandonó el concepto de niño como sujeto tutelado para adoptar el concepto de niño como sujeto de derecho, entendiéndose por tal, la habilitación para demandar, actuar y proponer. Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos. En el año 1.990 Venezuela ratifica la Convención, la cual fue reputada como la Declaración de derechos del niño más amplia. Luego se establece la Conferencia Nacional, sobre los derechos del Niño del 26 al 29 de agosto de 1.991, subsiguientemente el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Tutelar de Menores el 04 de julio de 1.995. El 19 de octubre de 1.995 se promulga el anteproyecto de la Ley Orgánica sobre protección al Menor en su primera versión, ya que su segunda versión se realiza en febrero de 1.996 y fue llamada Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección a la Niñez y Adolescencia, asimismo se dicta una tercera versión en julio de 1.998 llamad "Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescencia (LOPNA)" en Gaceta Oficial Nª 5.266 Extraordinaria del 2 de octubre de 1.998, la cual entró en vigencia en marzo de 2000 y es llamada "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" La LOPNA crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que es un Órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afectan directamente la vida civil de estos niños y adolescentes. Por lo tanto el Tribunal de Protección es el órgano competente para conocer el tema objeto de nuestro estudio referido a cual es el Procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sala Nª 1 desde la entrada en vigencia de dicha Ley. 1.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA <> Determinar la aplicación del procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA para los Adolescentes en edades comprendidas entre 12 y 18 años en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sala Nª 1. B.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION 1.- OBJETIVO GENERAL: Analizar el Procedimiento de Adopción que exige el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra previsto en la LOPNA para adolescentes comprendidos entre 12 y 18 años. 2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS:    

Indicar el procedimiento de adopción previsto en la LOPNA. Demostrar cual es la situación actual en cuanto a la eficacia de los organismos encargados de la Adopción en el Estado Zulia. Comprobar si el procedimiento previsto en la LOPNA se cumple actualmente en la práctica. Estimar en base a los expedientes si el procedimiento previsto en la LOPNA facilita el proceso de adopción en los adolescentes comprendidos entre 12 y 18 años.

C.- JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La presente investigación tiene como finalidad determinar el procedimiento de adopción solo en los adolescentes y no en los niños, porque se quiere demostrar que los primeros, tienen muy pocas probabilidades de ser adoptados, ya que la mayoría de ellos ha sido porque existe algún lazo consanguíneo o bien porque las personas muestran preferencia por los niños, dado que en los adolescentes es mas complicado ejercer un sistema de corrección en sus hábitos y costumbres.

Esta investigación se llevará a cabo mediante la revisión de expedientes, sobre los casos de adopción que se han dado durante el año 2002, en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su Sala Nª 1. D.- LIMITACIONES DE LA INVESTIGACION En el transcurso de esta investigación se han presentado diversos obstáculos entre los cuales podemos citar, la dificultad de obtener información para plantear el problema, debido a que la adopción tiene un amplio antecedente y es difícil encontrar las diversas leyes que la regulan. De igual manera ha habido falta de colaboración por parte de algunos funcionarios que laboran en la Sala Nª 1 de Juicio, de los Jueces Profesionales del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CAPITULO II. MARCO TEORICO A.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION Por tratarse del estudio del Procedimiento de Adopción contemplado en la "Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA) se ha hecho casi imposible encontrar antecedentes sobre el tema. Sin embargo, se tomó como base una investigación que guarda relación con el tema tratado, específicamente lo expresado en la LOPNA sobre la adopción y sus requisitos, pero no abarca el procedimiento de la misma, debido a que el propósito de su estudio consistió en el análisis de la familia sustituta como nueva forma de asistencia al niño y al adolescente privados de su medio familiar, y dentro de las modalidades de la familia sustituta se encuentra la adopción pero no llegaron a estudiar su procedimiento. GONZALEZ, Gregoria (2000) (URBE), realizaron una investigación para su Trabajo Especial de Grado titulada "La Familia Sustituta como nueva forma de asistencia al niño y al adolescente privados de su medio familiar", pero en sus conclusiones hablan sobre la comparación que se hizo entre la modalidad de la tutela del estado con respecto al menor en situación de abandono, en la Ley Tutelar del Menor y la modalidad de la familia sustituta de acuerdo a la LOPNA, la cual destaca que a partir de la eliminación de la tutela del estado en la L.T.M. la LOPNA propone sustituirla por la colocación familiar y la adopción ya que éstas proporcionan a los niños y adolescentes una verdadera familia. B.- BASES TEORICAS 1.- LA ADOPCIÓN. CONCEPTO La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo a aquel que se le desea". Observando lo que la adopción desde un punto de vista jurídico, nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al cual conceptúa a la adopción como: 

El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante a la Paterno filial.

<> Otro autor como Rafael de Pina nos dice que la adopción es: 

Un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas.

<> En lo que respecta a Sara Montero Duhalt nos señala que la adopción es: 

Una institución jurídica que tiene por objeto crear relación de filiación entre dos personas que no son entre sí, progenitor y descendiente consanguíneo, entendiéndose con esto que son personas que no tienen ningún lazo de sangre.

<> Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. Tomando como referencia la legislación peruana, esta define la adopción en su artículo 115 del Código del Niño y del Adolescente como: una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Para Dussi, la adopción es "el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de filiación". O como mas brevemente expresa De Casso: "Filiación legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza" (Sojo Bianco, 1.995, p. 266). La Adopción es: a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos. b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico. c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria. d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa. e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez. f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267). 1.1.- Tipos de Adopción La Adopción puede ser simple y plena: 



Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y el adoptado. Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.

<> Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN Con la adopción se crea un estado civil el cual podemos considerarlo como el lazo mas estrecho que puede existir entre los hombres que es la relación paterno – filial. Por lo que respecta a su naturaleza Sara Montero Duhalt nos señala que: La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, solemne, constitutivo a veces, de efectos privados y de interés público. Observamos que es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que produce las consecuencias jurídicas que son deseadas por sus autores. Así mismo es plurilateral porque intervienen mas de dos voluntades y mixto porque intervienen tanto sujetos particulares como representantes del Estado. A su vez es constitutivo porque hace surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de formas procesales para llevarse a cabo. La naturaleza jurídica de la adopción ha variado con el tiempo, pudiéndose señalar en la actualidad las siguientes teorías: 





La Contractual: que deja a la voluntad de las partes su formulación. Planiol, Ripert, Colin y Capitant definen como un contrato Solemne concluido entre adoptante y el adoptado. Prima en esta concepción el espíritu romanista, civilista, del acuerdo de voluntades del consentimiento, y el concepto que dominó la estructura familiar, de los "Derechos Poderes en interés del padre de familia prescindiendo del interés del hijo de familia, del menor. Teoría de acto condición: considerada así por autores como Julio Armando, Doldo Tristlan quienes señalan a la adopción como un acto jurídico sometido a formas particulares, por medio de las cuales los interesados ponen en movimiento en su provecho la institución de la adopción. La teoría de la Institución: para unos de Derecho Privado, para otros de derecho de familia, y para terceros, los derechos de menores. Los primeros señalan que es una institución fundada en una acto de voluntad del adoptante, nacida de la sentencia del juez en virtud al cual se establece entre dos personas una relación análoga la que surge de la filiación matrimonial análoga mas no igual por tener características singulares. Los segundos indican que el vínculo adoptivo es una institución del derecho de familia y descansa en ese aspecto del derecho

público que tiene todo el derecho de familia, y los terceros preconizan que la adopción es una institución del Derecho de Menores que tiende a fines eminentemente de protección de los niños menores. La adopción es entendida así como la institución jurídica solemne y de orden público, que crea entre los individuos relaciones de paternidad y filiación. 3.- EVOLUCIÓN JURÍDICO-CULTURAL DE LA ADOPCIÓN La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado el constituir una relación familiar allí donde no se da la relación biológica. 3.1.- Origen y desarrollo del concepto de Adopción La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño procreado en otra, se remonta a siglos muy atrás: un primer ejemplo es del año 2000 a.C., en el código de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todavía asume otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no tenía descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados. La figura jurídica de la adopción en las formas perfiladas por el Derecho Romano (la arrogatio y la adoptio), seguramente tuvo vigencia en la Españacolonizada. Desaparecido de Occidente, el Derecho romano por las invasiones bárbaras, no dejó, sin embargo, de ser utilizada la adopción por los invasores germánicos durante los primeros siglos de la Edad Media, como sucedáneo del testamento, con el fin de transmitir las herencias. Penetra de nuevo en España el Derecho Romano en el siglo XIII, y se aplica directamente en Cataluña y Mallorca p inspira las leyes de otros reinos (Fuero Real, Siete Partidas, Costuras de Valencia, etc). 3.2.- Concepciones de la Adopción En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la Adopción: 



Aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico transmisión de apellidos y de bienes, compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos Aquella que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los más variados motivos, ha venido a faltar.

4.- DECLARACIONES INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO <> Desde tiempos remotos que no se precisa la fecha se han venido haciendo declaraciones a favor de los niños, declaraciones nacionales, internacionales, veamos tres fundamentales: 4.1.- Declaración de Ginebra La primera declaración sistemática fue compuesta por la pedagoga Suiza Englontine Jebb y el 28 de septiembre de 1924, la Asamblea de las Naciones, la denominó "Declaración de Ginebra", la cual fue una respuesta de esperanza frente al holocausto que significo la primera guerra mundial, era una esperanza de paz. Cuando estalló la segunda guerra mundial, en 1939 las declaraciones se convirtieron en un simple papel sin valor. La Declaración de Ginebra consta de cinco puntos, ello son los siguientes:     

El niño debe ser colocado en condiciones de desarrollarse de una manera normal, física y espiritualmente. El niño hambriento debe ser alimentado, el enfermo debe ser asistido, el retrasado debe ser estimulado, el extraviado debe ser conducido, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y socorridos. El niño debe recibir el apoyo en época de calamidad. El niño debe ser dotado de medios con que ganase la vida; deber ser protegido contra la explotación. El niño debe ser educado y sus mejores cualidades deben ser puestas al servicio de sus hermanos.

4.2.- Declaraciones de los Derechos Humanos El 1 de diciembre de 1948 fue proclamada por las naciones unidad, denominándolas Declaración de los Derechos del Hombre siendo cambiado el titulo del 05 de febrero de 1952, la Declaración de los Derechos Humanos consta de un preámbulo y 30 artículos. 4.3.- Declaración de los Derechos Del Niño <> Fue aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Su texto es el siguiente, contiene 10 principios: Principio I: El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, nacionalidad o posición social, posición económica, nacimiento de otros motivos de él o de su familia. Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios dispensando todo ello por la Ley y otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual, socialmente en forma

saludable y normal en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar la ley con este fin, la consideración fundamental será el interés superior del niño. Principio III: El niño tiene el derecho desde su nacimiento a su nombre y a una nacionalidad. Principio IV: El niño debe gozar de beneficios de la seguridad social, tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, la madre y el recibirán cuidados especiales, incluso prenatal y postnatal. Principio V: El niño físico o mentalmente impedido o que sufre algún impedimento social debe recibir tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere. Principio VI: El niño para el pleno, armonioso desarrollo de su personalidad necesita amor y comprensión. Principio VII: El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita, obligatoria por lo menos en etapas elementales. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes la responsabilidad de su educación y orientación, dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones para lograr el fin perseguido. Principio VIII: El niño debe, en todas las circunstancias, figuras entre los primeros que reciban protección y socorro. Principio IX: El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación. No se le permitirá al niño trabajar antes de una edad adecuada. Principio X: El niño debe ser protegido contra las prácticas que puede fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole, debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, así como con aptitudes al servicio de sus semejantes. 5.- LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean amenazados o violados. En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño esta considerado la Adopción. Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a. Velará porque la adopción del niño solo sea autorizado por las autoridades competentes. b. Reconocerán que la adopción por personas que vivan en otros países pueda ser considerado como otro medio de cuidar del niño en el caso de que este no puede ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no puede ser atendido de manera adecuada en el país de origen. c. Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que residan en el país. d. Velarán las medidas apropiadas para garantizar que nieguen el caso de adopción por personas que residan en otro país, la colocación no da lugar a beneficios financieros para quienes participan en ella. 6.- ASPECTOS EMOCIONALES Y ETICA EN LA ADOPCIÓN ¿Ha sido siempre la adopción una institución jurídica vinculada con el sentimiento de solidaridad humana? Si, la adopción ha existido antes, con propósitos o motivaciones diferentes a la de la solidaridad. ¿Qué influencia han tenido ésas prácticas sobre el comportamiento actual de la institución jurídica de la adopción? Y a su vez, ¿qué relación puede tener esa práctica social sobre la conformación psicológica de quienes están encargados de aplicar la norma jurídica y de quienes acuden a ellos solicitando su aplicación? ¿Cuál es el contenido de nido que generó la norma jurídica de la adopción?. Indiscutiblemente, que éstas y muchas otras preguntas que se pueden hacer con respecto al mismo tema, plantean reflexiones de carácterepistemológico que necesita orientarse hacia aspectos mas prácticos relacionados con el mundo emocional de adoptantes, adoptados, magistrados, y equipos técnicos relacionados entre sí por la institución de la adopción. En la antigua Roma la adopción tenía un carácter totalmente diferente al actual y se dirigía fundamentalmente a la preservación del patrimonio familiar y los vínculos familiares estaban signados por el sentimiento de posesión del pater familia. El niño viene a constituirse en sujeto de derechos casi al finalizar del siglo XX y antes solo era mirado como un ser incompleto, que debía ser objeto de protección, más como una expresión de la beneficencia de su protector, que como un ser humano que ameritaba por su condición de tal, el reconocimiento de su dignidad y sus derechos.

7.- CONFLICTO EMOCIONAL Y LA ADOPCIÓN. LOS ADOPTANTES Según Eva Giberti (1992) las familias adoptantes se diferencian de las no adoptantes en dos aspectos:  

El uso de mecanismos de defensa originados por sus dificultades para aceptar y valorizar sus diferencias con las familias cuyo origen está fundamentado en la biología. Su oposición al imaginario desorden social que da por resultado el abandono del niño que pretenden adoptar, el cual seguramente ha sido objeto de:  o o o o

Rechazo parental Carencia de recursos económicos para su manutención Comercio legal e ilegal de niños. Maltrato de toda índole.

<> El conflicto emocional de muchos adoptantes reside en que no aceptan la diferencia entre el origen de la familia que van a constituir y el origen de lo que comúnmente denominamos familia biológica. Su no aceptación de esta diferencia se fundamenta en la necesidad de hacer desaparecer la vivencia dolorosa y frustrante de la esterilidad y en el rechazo que les genera el tener que incorporar a su familia un miembro que procede de un ambiente que se sabe o se supone muy distinto al del propio grupo familiar. Existe pues, de partida, una seria dificultad para acepta las diferencias inherentes a la situación que plantea la adopción. Este rechazo en parte se explica porque la decisión de adoptar, reaviva el sentimiento de haber sido estigmatizado que les ocasionó su esterilidad. Sentimiento que se trata de superar a través de un procedimiento que oculte la deficiencia física de la manera más impecable posible, lo cual no significa en modo alguno, aceptación de la limitación que la naturaleza les impuso, ni superación de las emociones vinculadas con la frustración que la incapacidad para concebir puede producir. Ante tal circunstancia, para algunos adoptantes no queda mas alternativa, si desean satisfacer la necesidad de ser padres, que acudir al acogimiento como suyo, de un niño sobre el cual no se sabe muchas veces cuantos estigmas pesan, es la superación del estigma personal sobre la base de la aceptación del estigma del otro. La familia adoptante tiene una concepción de lo que debe ser una familia, ha internalizado como dice R. Laing (1974) un sistema de relaciones familiares que la hace proclive a, considerar al adoptado como a un extraño, a menos que se logre borrar su pasado no común, su origen y cualquier experiencia que marque la diferencia entre ellos. Los adoptantes han visto roto su proyecto de formar una familia , y la fragilidad del proyecto de vida que se habían propuesto, amenaza de forma significativa su propio proyecto como personas, porque la internalización de sus relaciones familiares está íntimamente ligada con la constitución de su yo. Reconstruir el proyecto de formar una familia es un intento de controlar la vida interior del adoptado con el fin de preservar la propia vida interior. Pero, si el nuevo miembro de la familia no logra encajar en la concepción de familia que los adoptantes tienen, el resultado será con toda seguridad unacrisis emocional que los afectará a todos. De allí que cualquier procedimiento destinado a preservar la idoneidad del proyecto personal de los adoptantes, sea bienvenido y hasta la propia legislación realice concesiones en este sentido, tal como es el borrar para el adoptante toda posibilidad de conocimiento de sus orígenes cuando se efectúa la adopción. 8.- LA ADOPCION: UNA MEDIDA LEGAL Y SOCIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE  

La Adopción no es un arreglo entre personas: Es una medida social y legal de protección del niño y del adolescente. Solamente se debe contemplar y autorizar con esta única finalidad. El Estado es responsable por ello. Debe considerarse para cualquier niño o adolescente cuya situación personal y familiar lo justifique, sin prejuicio de su situación social, rasgos físicos, etnia, cultura, problemas de salud física o mental.

9.- BUSQUEDA DE ALTERNATIVAS PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Cuando la familia de origen no reúne las condiciones para garantizar e desarrollo psicosocial y la integridad física y afectiva del niño o del adolescente, organismos capacitados en la materia de protección del niño y del adolescente buscarán soluciones adecuadas. La pobreza, por sí misma, no podrá ser el criterio para decidir un rompimiento de los vínculos con la familia de origen. Pero se debe velar porque no sea tampoco un criterio para negarle a un niño o adolescente la alternativa de una familia sustituta que respete sus derechos y su integridad. 10.- REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA 10.1.- Edad para ser Adoptados: De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge. 10.2.- Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los veinticinco años. De acuerdo a nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años pueden adoptar.

10.3.- Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. De igual manera el código civil en su artículo 246 primer aparte, el adoptante si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. 10.4.- Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. 10.5.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos. 10.6.- Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento. 10.7.- Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. 10.8.- Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. <> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. 10.9.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. 10.10.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre: a. b. c. d. e.

El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. El adoptante y el cónyuge del adoptado. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.

10.11.- Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. 10.12.- Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Actualmente con la LOPNA, el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable. De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta: a. En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive. b. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley. c. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. d. En violación de cualquier otra disposición de orden público.

11.- PROCEDIMIENTO DE ADOPCION CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 11.1.- Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA. En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud. En la solicitud de adopción se expresará: a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste. c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa. h. Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA. i. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. j. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés. 11.2.- Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: a. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. b. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. c. Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera. d. Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción. e. Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA. f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes. 11.3.- Obtención de documentos: Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso. Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal. 11.4.- Consentimiento y Opiniones: El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en la expediente. Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA. 11.5.- Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley. 11.6.- Cumplimiento de período de prueba: Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción. 11.7.- Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos. En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados. Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados. Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes. 11.8.- Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA. <> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA. <> Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente. 11.9.- Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado. <> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción. 11.10.- Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. 11.11.- Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación. 11.12.- Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA. 12.- LEGISLACIÓN LATINOAMERICA EN MATERIA DE ADOPCIÓN La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo, prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido. 12.1.- Argentina: en 1948, se promulgo la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como consecuencia. Esta Ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación) 12.2.- Colombia: Aquellos que deseen adoptar conjunta o individualmente deben tener las siguientes cualidades:            

Ser plenamente capaces. Que hayan cumplido los 25 años de edad. Que garanticen la idoneidad física moral y social suficientes para ofrecerle un hogar adecuado y estable a un menor. Documentación requerida a los colombianos y extranjeros residentes en el exterior: Actas civiles de nacimiento de los solicitantes. Acta de matrimonio de la pareja solicitante. Sentencia de divorcio en caso de matrimonios anteriores y causas que lo motivan. Certificado vigente de antecedentes penales o civiles de los adoptantes. Certificado de Capacidad económica. Tres cartas de recomendación que certifiquen la aptitud de la pareja para adoptar. Certificados de Salud. Original de estudio sociológico y social elaborado por profesionales competentes.

12.3.- Perú: La ley del año 1971, incorporó al Derecho Peruano, la adopción plena, que se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones. Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al código civil. De acuerdo al artículo 117 del Código del niño y del Adolescente del Perú, para la adopción de niños o de adolescentes, se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código Civil. A tal efecto para la adopción se requiere:        

Que el adoptante goce de solvencia moral. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. Que se oiga al tutor o curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. Que sea aprobada por el Juez. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

<> En cuanto al procedimiento llevado a cabo en dicha legislación, en el artículo 379 del Código del Niño y del Adolescente, la adopción se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Civiles o al de Menores. Terminado el procedimiento, el juez, oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna, concordancia C.C: Arts. 171 y 55 C.- DEFINICION DE TERMINOS BASICOS - Adoptante: se considera adoptante aquel individuo que acude ante el Juez de lo familiar con el fin de llevar a cabo la adopción de un incapacitado en forma legal, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que la Ley señala. - Adoptado: El que en la adopción es recibido como hijo del adoptante. - Afinidad: Semejanza entre una cosa y otra. Parentesco contraído por matrimonio. - Apelación: En los procedimientos de las distintas jurisdicciones, sinónimo y abreviación de recurso de apelación. - Consanguinidad: Parentesco que tienen las personas que provienen de un ascendiente común o que derivan unas de otras. Etimológicamente, las que tienen comunidad de sangre. - Familia: La familia tiene muy diversas definiciones, porque responden a contenidos jurídicos y a aspectos históricos que no son coincidentes ni en el tiempo ni en el espacio. Belluscio entiende por familia, en un sentido amplio de parentesco, es el conjunto de parientes con los cuales existe algún vínculo jurídico, en el que cada individuo es el centro de uno de ellos, diferente según la persona a quien se la refiera y que alcanza a los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado y a los afines hasta el cuarto; y que en un punto mas restringido, es el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad. - Filiación: Vínculo existente entre padres e hijos. La filiación puede ser legítima (derivada de un matrimonio), ilegítima (derivada de unión no matrimonial) o por adopción. - LOPNA: Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. - Parentesco: El Código Civil Argentino lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco". Puede ser legítimo cuando entre las personas existe un vínculo legalmente establecido procedente de padres unidos en matrimonio; ilegítimo, cuando el vínculo de legitimidad matrimonial no existe. - Procedimiento: Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter a una pretensión a la justicia. - Solicitud: Pretensión o petición por escrito. Diligencia. Cuidado. CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO A.- NIVEL DE INVESTIGACIÓN

<> Se refiere al grado de profundidad con que se aborda un fenómeno u objeto; nuestra investigación es descriptiva porque consiste en la caracterización de un hecho o fenómeno con el fin de establecer su estructura y funcionamiento. Al respecto, Sabino (1994) define a las investigaciones descriptivas como aquellas que proponen conocer grupos homogéneos de fenómenos utilizando criterios sistemáticos que permitan poner de manifiesto su estructura o comportamiento. Es decir, no se ocupan de la verificación de la hipótesis, sino de la descripción de los hechos a partir de un criterio o modelo teórico definido previamente. En tal sentido, el criterio de Finol y Nava (1996, p.40), respecto a la investigación descriptiva es que "se entiende por tal, a la representación de una cosa de modo que se tenga cabal la idea de ella". Es decir, enumerar las propiedades de una cosa es llegar a definirla. B.- DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN Al momento de diseñar las bases en las cuales está fundamentada esta investigación, es necesario conocer primordialmente el significado de un diseño de investigación, según los criterios doctrinarios. <> En tal sentido, Arias (1999, p.46) argumenta que el diseño de investigación "es la estrategia que adopta el investigador para responder al problema planteado". Asimismo, Sabino (1994, p.75) establece que consiste en proporcionar un modelo de verificación que permita contrastar hechos con teoría y su forma es la de una estrategia o plan general que determine las operaciones necesarias para hacerlo". El diseño sobre el cual estuvo basado nuestra investigación es documental, porque se basa en la obtención y el análisis de datos provenientes demateriales impresos u otros tipos de documentos como: textos, documentos publicados en Internet, expedientes, entre otros. C.- POBLACIÓN O MUESTRA En todo trabajo de investigación, la población y la muestra constituyen elementos fundamentales al momento del desarrollo y estudio del mismo. En este estudio, en lo que se refiere a la población y la muestra del mismo, se debe definir previamente, desde el punto de vista metodológico lo que es la población y muestra. Para Selltiz, citado por Hernández (1998, p.204); La población es el conjunto de todos los casos que concuerdan con una serie de especificaciones". Por otro lado Morles, citado por Arias (1999, p.48) establece que la población o universo se refiere al conjunto para el cual serán válidas las conclusiones que se obtengan: a los elementos o unidades (personas, instituciones o cosas) involucradas en la investigación". Según Sierra Bravo (1991) la población "es un conjunto de unidades que se quieren estudiar y que podrán ser observadas individuamente en el estudio. Por lo tanto la LOPNA, los textos, los documentos publicados en Internet y los expedientes de la Sala Nª 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, serán considerados como la población en esta investigación. D.- TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE DATOS <> La técnica utilizada en nuestra investigación es la observación directa de revisión y registro documental de los textos, la LOPNA, expedientes entre otros. E.- TECNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANALISIS DE DATOS Según Arias Fidias, (1999), "En este punto se describen las distintas operaciones a las que serán sometidos los datos que se obtengan: Clasificación, registro, tabulación y codificación si fuere el caso". En nuestra investigación la Técnica de Procesamiento empleada fue la de la Clasificación, al escoger el tema de Adopción, al clasificar entre los diversos expedientes encontrados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los que fueran de adolescentes entre 12 y 18 años y que se hayan expedido durante el año 2002. Asimismo, clasificamos todo tipo de investigación o escrito realizado atinente a la Adopción. Según Arias, (1999) "En lo referente al Análisis, se definirán las técnicas lógicas (inducción, deducción, análisis, síntesis) o estadísticas (descriptivas o inferenciales), que serán empleadas para descifrar lo que revelan los datos que sean recogidos" En nuestro caso, el Análisis de Datos lo fue la inspección sobre la escogencia del tema (Titulado Adopción) y el análisis de dichos expedientes ubicados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sala Nª 1. CAPÍTULO IV ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 1.- RECURSOS HUMANOS

Según Adalberto Chiavenato " son los recursos vivos e inteligentes, esto es, las personas que trabajan en la empresa desde el Presidente hasta el mas humilde de los operadores" <> En nuestra investigación pudimos contar con la ayuda de las Sras. Ilda Chapín y Tanya Picón, asistentes del Poder Judicial en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- RECURSOS MATERIALES <> Sólo utilizamos material de oficina por ser ella misma una investigación documental. 3.- RECURSOS FINANCIEROS Presentación A TRAVÉS DE UN PRESUPUESTO. ANEXO Nª 2 CONCLUSIONES <> A lo largo de la Investigación, mediante el análisis de textos o libros complementarios, de la LOPNA, documentos encontrados en Internet, revisión de expedientes y de la observación directa de las autoridades encargadas de la Adopción en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se han logrado una serie de conclusiones entre las cuales tenemos. Primera: Para poder ejecutar el procedimiento de Adopción se requiere que tanto el adoptado como el adoptante estén capacitados para que pueda proceder dicha Adopción. Segundo: Se necesita que el adolescente manifieste su consentimiento u opinión tanto al inicio como al final del procedimiento. Tercero: Se requiere de un período de prueba que tenga como duración máxima de seis (6) meses. Cuarto: Es un proceso de tramitación amplia y con una serie de requisitos en los cuales se exige su cabal cumplimiento para que así las partes logren el objetivo perseguido sin que se presenten complicaciones innecesarias. Quinto: En la visita que realizamos al Tribunal de Protección observamos que durante el año 2002 se dieron pocos casos de Adopción en Adolescentes, en los cuales algunos de ellos, existían lazos de consanguinidad o de afinidad, esto es que los adoptantes a la hora de escoger a sus adoptados seleccionan en su mayoría a los niños, y no deberían de ser así, puesto que los adolescentes también tienen derecho a pertenecer a una verdadera familia que los orienten y apoyen. Sexto: Durante esa misma visita observamos que el procedimiento contemplado en la LOPNA, se cumple a cabalidad, y los Órganos están trabajando en pro de los niños y adolescentes, buscando su seguridad a través de una Familia Sustituta de carácter permanente. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS FUENTES DOCTRINALES             

Arias, Fidias (1999). El Proyecto de Investigación. Guía para su elaboración (3era Edición). Caracas: Episteme. Colin, Capitat (1979). Curso elemental de Derecho Civil. México: Porrúa. Finol y Navas (1996) Procesos y Productos de la Investigación Documental. (2da Edición). Maracaibo – Venezuela. Editorial de la Universidad del Zulia (Ediluz). Giverti Eva y Silvia Chavanneau de Gore (1992) Adopción Silencios. Editorial Sudamericana. Segunda Edición. Buenos Aires. Argentina. Hernández y otros (1998) Metodología de la Investigación. (2da edición) México: Mc Graw – Hill. Osorio, M (1981) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires – Argentina: Heliastra. R.D. Laing (1974). El Cuestionamiento de la Familia. Editorial Paidos. Segunda Edición. Buenos Aires. Argentina Sabino, C (1994). Como hacer una Tesis: Guía para su elaboración y redacción de trabajos científicos. Caracas Panapo, S.A. Sojo Bianco, Raúl (1995) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Duodécima) Caracas: Móvil – Libros. La Adopción. http://www.universidadabierta.edu.mx La Adopción. https://www.monografías.com http://www.mercaba.org http://www.veneabogados.com

FUENTES LEGALES 

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 5.266. Extraordinaria. Octubre 23.

TRABAJOS DE GRADOS 

González, Gregoria (2000). La Familia Sustituta como nueva forma de Asistencia al Niño y al Adolescente, privados de su medio familiar. Tesis de Grado para optar al Título de Abogado. Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE)

DEDICATORIA A Dios Todopoderoso, porque es lo máximo

A nuestros Padres, por brindarnos siempre el apoyo y por facilitarnos las tareas. A nuestros hermanos por ser parte fundamental en cada una de nuestras vidas. A todas nuestras familias, por siempre brindarnos una mano amiga y por su participación a que nuestras metas se realicen. A todos los niños y adolescentes quienes fueron nuestros inspiradores a realizar la presente investigación AGRADECIMIENTO A la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por prestarnos los instrumentos necesarios para hacer posible uno de nuestros sueños como lo es poder cursar nuestra carrera. A nuestros PADRES, por ofrecernos todo el apoyo requerido y los consejos adecuados. A la Lic. Edicta Mendoza por brindarnos sus conocimientos para desarrollar y llevar a cabo nuestra investigación. Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por facilitarnos nuestra investigación. A todas las personas que de una u otra manera participaron en la realización de esta investigación. Gutiérrez Eilin Ramírez Soledy Urdaneta Nayi Bell Ventura Andrés Prof: Luisa Rojas MARACAIBO

Related Documents


More Documents from ""