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DECRETO SUPREMO Nº 0262 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo IV del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno, y que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. Que el Parágrafo III del Artículo 14 del citado texto constitucional dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de derechos humanos. Que el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado determina que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 113 dispone que la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Que el Artículo 32 de la Ley No 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que la entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción. Que la Ley N° 1430, de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Tacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, reconociendo en su Artículo Segundo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Convención, y reconociendo en su Artículo Tercero como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Artículo 62 de la Convención. Que la Ley No 1695, de 12 de julio de 1996, aprueba y ratifica la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"; adoptada el 9 de junio de 1994, en Belén Do Para, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y firmada por Bolivia el 14 de septiembre de 1994. Que mediante los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ésta, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Que la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por BOLIVIA LEGAL
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la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ticona Estrada y otros vs Bolivia", en su Punto Resolutivo 2, declara por unanimidad que el Estado boliviano violó, entre otros, los derechos humanos consagrados en los Artículos 7, 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones convencionales contenidas en el inciso a) del Artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Que la citada Sentencia, en su Punto Resolutivo 5 declara también que el Estado violó, entre otros, los derechos humanos consagrados en los Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió las obligaciones convencionales establecidas en el inciso b) del Artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo, Betzy y Rodo Ticona Estrada. Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Punto Resolutivo 16 de la mencionada Sentencia, en el caso "Ticona Estrada y otros vs Bolivia", dispone que el Estado debe pagar por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos a la familia Ticona las cantidades fijadas en los párrafos 116, 125, 134, 139 a 141 y 181, importes a ser pagados sin reducción de eventuales cargas fiscales, según lo establece el párrafo 185 de la misma. Que el inciso w) del Artículo 17 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, estructura organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece como atribución de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores representar al Estado boliviano, en instancias y tribunales internacionales en coordinación con las entidades nacionales pertinentes. Asimismo, el inciso d) del Artículo 80 determina como atribución de la Ministra o del Ministro de Justicia, proponer políticas y planes de defensa, protección y promoción de derechos fundamentales con las entidades territoriales autónomas, ejecutando acciones que coadyuven a su reparación e implementación. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo financiero de pago de las medidas indemnizatorias a los beneficiarios señalados en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ticona Estrada y otros vs Bolivia”. ARTICULO 2.‐ (BENEFICIARIOS).En cumplimiento de la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Plurinacional de Bolivia efectuará el pago por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, a los siguientes beneficiarios, de acuerdo a los montos detallados a continuación: 1. María Honoria Estrada Figueroa de Ticona, con Cédula de Identidad No 631441 emitida en la ciudad de Oruro, la suma de: $us. 1 19.000.‐ (CIENTO DIECINUEVE MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). 2. César Ticona Olivares, con Cédula de Identidad No 541556 emitida en la ciudad de Oruro, la suma de: $us. 1 17.000.‐ (CIENTO DIECISIETE MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). BOLIVIA LEGAL
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3. Hugo Ticona Estrada, con Cédula de Identidad No 620701 emitida en la ciudad de Oruro, la suma de: $us. 1 04.666,66 (CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS 66/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). 4. Betzy Ticona Estrada, con Cédula de Identidad No 2730281 emitida en la ciudad de Oruro, la suma de: $us. 57.166,67 (CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS 67/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES). 5. Rodo Corsino Ticona Estrada, con Cédula de Identidad No 3091331 emitida en la ciudad de Oruro, la suma de: $us. 57.166,67 (CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS 67/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES). ARTÍCULO 3.‐ (TRASPASO PRESUPUESTARIO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a efectuar el traspaso presupuestario interinstitucional de $us. 455.000.‐ (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), a favor del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectuar los pagos señalados en el Artículo 2 precedente. ARTÍCULO 4.‐ (AUTORIZACIÓN). I. Se autoriza e instruye al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Justicia, a efectuar los pagos establecidos en los numerales 1 al 5 del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, considerando los términos y condiciones establecidos en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, en un plazo no mayor a sesenta (60) días. II. Las cantidades señaladas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra y sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. ARTICULO 5. (ACCIÓN DE REPETICIÓN). El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, quedan encargados de realizar todas las acciones legales correspondientes, a objeto de repetir el pago establecido en el Artículo 3 precedente, contra las autoridades responsables de los actos o hechos que motivaron las medidas indemnizatorias a los beneficiarios señalados en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, rondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ticona Estrada y otros vs Bolivia". Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Justicia; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez. Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0263 BOLIVIA LEGAL
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DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que los Parágrafos I y VII del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son, de cumplimiento obligatorio, y que el Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación. Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien" aprobado por Decreto Supremo No 29272, de 12 de septiembre de 2007, ha previsto una política de implementación de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario, con la finalidad de erradicar la pobreza, extrema pobreza, la inequidad, discriminación, marginación, toda forma de exclusión y explotación, a objeto de lograr un patrón equitativo de distribución y/o redistribución de ingresos, riqueza, oportunidades, así como el ejercicio pleno de los derechos sociales, políticos, culturales y económicos de la población, con medidas estructurales en el corto y largo plazo generando oportunidades y activos sociales; para ello se constituye dentro del componente Jóvenes en Acción, el Programa "Mi Primer Empleo Digno". Que en el marco de la Política de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario prevista en el Decreto Supremo No 29246, de 22 de agosto de 2007, se establece como objetivo contribuir a erradicar las causas estructurales de la pobreza, focalizando la inversión productiva y social a través de estrategias y programas como "Mi Primer Empleo Digno", que está dirigido a incrementar la inserción laboral de jóvenes, mujeres y varones de escasos recursos, de áreas periurbanas, mejorando sus condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo, mediante programas de capacitación y pasantía, por constituirse en un grupo vulnerable con elevado nivel de desempleo. Que el Decreto Supremo No 29579, de 21 de mayo de 2008, establece en sus objetivos, el mecanismo administrativo financiero para dar inicio a la implementación de la Primera Fase del Programa "Mi Primer Empleo Digno" dirigido a jóvenes, hombres y mujeres, de escasos recursos económicos que les permita acceder a fuentes de trabajo mejor remuneradas y el desarrollo pleno de sus capacidades. Que se ha suscrito un Convenio Especifico de Colaboración Interinstitucional entre la Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo ‐ BOLHISPANIA y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ‐ Dirección General de Empleo, para el apoyo al Programa "Mi Primer Empleo Digno" por el cual se destina en calidad de donación la suma de $us. 344.000.‐ (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), inscritos en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y la Política de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos administrativos financieros para la ampliación del BOLIVIA LEGAL
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Programa "Mi Primer Empleo Digno". ARTÍCULO 2.‐ (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, financiar el pago de servicios de capacitación, pasantía e inserción laboral, a las Instituciones de Capacitación ‐ ICAPs, así como la entrega de incentivos a las y los jóvenes beneficiarios del Programa "Mi Primer Empleo Digno", con los recursos provenientes de la Donación de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo ‐ AECID, por un monto de hasta $us. 344.000.‐ (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), equivalentes a Bs. 2.432.080.‐ (DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS), inscritos en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.‐ La Transferencia para incentivos, pasantía e inserción laboral, a las y los beneficiarios del Programa "Mi Primer Empleo Digno" en su fase de ampliación, será imputada en el grupo de gastos 71000 "Transferencias Corrientes al Sector Privado", del presupuesto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0264 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 67 de la Constitución Política del Estado dispone que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana. Asimismo, el Artículo 68 determina que el Estado Plurinacional adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. Que la Ley No 1886, de 14 de agosto de 1998, establece un régimen de descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de sesenta (60) o más años. 4 BOLIVIA LEGAL
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Que mediante Decreto Supremo No 1421, de 17 de diciembre de 1948, se declaró el 18 de diciembre "Día del Anciano", fecha que fue modificada mediante Decreto Supremo No 15750, de 22 de agosto de 1978, estableciéndose el 26 de agosto de cada año, como fecha conmemorativa del Anciano en Bolivia. Que el Decreto Supremo No 24593, de 5 de mayo de 1997, instituye el 5 de mayo como "Día Nacional del Anciano" y abroga las disposiciones contrarias. Que pese a los cambios realizados en la fecha conmemorativa, los adultos mayores, las instituciones y organizaciones que orientan su accionar a este sector importante de la población, realizan actividades de reconocimiento y homenaje en fecha 26 de agosto, siendo necesario adecuar la normativa vigente. Que en el marco de la Constitución Política del Estado y de las normas vigentes, se debe promover en todo el país el proceso de envejecimiento saludable así como la eliminación de todo tipo de violencia y discriminación contra el adulto mayor. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar el "Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores" y promover sus derechos, ampliando el régimen de descuentos y privilegios establecido por Ley. ARTICULO 2.‐ (DECLARATORIA). I. Se declara el 26 de agosto como el "Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores" en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. II Como parte de las actividades de celebración del "Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores", las entidades públicas que trabajan en favor de este sector de la población, programarán y desarrollarán brigadas de salud, jornadas de integración, actividades culturales y de recreación. III. Cada 26 de agosto, todas las instituciones públicas y privadas del sistema educativo boliviano realizarán actos públicos educativos para sensibilizar y promover el respeto a las personas adultas mayores. ARTICULO 3.‐ (PROGRAMAS DE SALUD Y EDUCACION). Los Ministerios de Educación y de Salud y Deportes deberán incorporar en su planificación anual la implementación de programas específicos de apoyo, desarrollo y protección del adulto mayor. ARTÍCULO 4.‐ (RECONOCIMIENTO ESPECIAL). El Ministerio de Justicia promoverá en las entidades públicas y privadas así como en las organizaciones sociales y civiles del país, el reconocimiento a las Personas Adultas Mayores que se hayan distinguido en su región. ARTÍCULO 5.‐ (BENEFICIO). Las empresas estatales de transporte aéreo de pasajeros, deben ofrecer en las rutas nacionales una tarifa diferencial, con un descuento no menor al cuarenta por ciento (40%) de las tarifas regulares, para las personas de sesenta (60) o más años. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS BOLIVIA LEGAL
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DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo Nº 24593, de 5 de mayo de 1997. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes. Juan Ramón Quintana Taborga. Carlos Romero Bonifaz. Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta. Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya. Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCILA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO 0265 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera, y que el Estado tiene.la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 78 establece que la educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. El Artículo 81 determina que la educación es obligatoria hasta el bachillerato, que la educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior, y que a la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el Diploma de Bachiller, con carácter gratuito e inmediato. Que el Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo, y en función a ello, la emisión de los Diplomas de Bachiller con carácter gratuito, permitirá a los estudiantes continuar estudios en instituciones de educación superior. Que la Ley No 3991, de 18 de diciembre de 2008, dispone la gratuidad del trámite de obtención del Diploma de Bachiller, por lo que los estudiantes promovidos del cuarto curso de secundaria, tanto de establecimientos públicos como privados del país que tramiten este documento, están exentos del pago por dicho concepto, y señala que los costos que represente la emisión del Diploma de Bachiller, serán cubiertos con recursos departamentales. Que la precitada Ley, establece que los Diplomas de Bachiller, extendidos por los Servicios Departamentales de Educación del país ‐ SEDUCA, tienen validez legal para su inscripción BOLIVIA LEGAL
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en el sistema universitario público, privado o cualquier otra instancia de educación superior. Que es necesario garantizar la autenticidad de los Diplomas de Bachiller, uniformando el formato y los mecanismos de seguridad, a fin de precautelar la legalidad de los Diplomas otorgándoles plena validez en todo el territorio boliviano. Que en ese marco, el Ministerio de Educación debe reglamentar el procedimiento para el trámite de extensión del Diploma de Bachiller por los SEDUCA. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la otorgación de Diplomas de Bachiller con carácter gratuito y de manera inmediata, a los estudiantes que culminen sus estudios del nivel secundario en todos los establecimientos públicos, privados y de convenio del país en cumplimiento y aplicación a lo dispuesto por la Ley No 3991, de 18 de diciembre de 2008. ARTÍCULO 2.‐ (RESPONSABILIDADES). Las Direcciones de Unidades Educativas, Direcciones Distritales y Direcciones de los Servicios Departamentales de Educación ‐ SEDUCA, son responsables de la ejecución transparente y eficiente del procedimiento para la otorgación del Diploma de Bachiller con carácter gratuito en todo el territorio boliviano, conforme a las funciones y responsabilidades a ser reglamentadas por el Ministerio de Educación. ARTICULO 3.‐ (SEGURIDAD DEL DIPLOMA). El Ministerio de Educación es la única entidad facultada para la edición e impresión de los Diplomas de Bachiller, para lo cual deberá establecer las características de seguridad necesarias en un formato único en todo el territorio boliviano, debiendo además, realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación al proceso de entrega de Diplomas de Bachiller gratuitos. ARTÍCULO 4.‐ (FINANCIAMIENTO). I. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N° 3991, hasta el 30 de junio de cada gestión, las Prefecturas Departamentales deberán efectuar una transferencia presupuestaria interinstitucional a favor del Ministerio de Educación, en base a la información sobre la estructura total de los costos de emisión de Diplomas de Bachiller presentada por este Ministerio. II. Se autoriza al Ministerio de Educación disponer de los recursos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, para cubrir los costos de edición, impresión y distribución a los SEDUCA, de Diplomas de Bachiller gratuitos en todo el territorio nacional. III. Los recursos para cubrir los costos de revisión, validación, verificación de información, sistematización, y todos aquellos que tengan que ver con las atribuciones de los SEDLJCA, deberán ser transferidos por el Ministerio de Educación a los mismos. IV. A efectos de garantizar la entrega de Diplomas de Bachiller oportunamente y en caso de incumplimiento de las Prefecturas Departamentales, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar los recursos correspondientes a solicitud del Ministerio de Educación para ser transferidos a las instancias respectivas. BOLIVIA LEGAL
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ARTÍCULO 5.‐ (FINANCIAMIENTO GESTION 2009). I. Para los bachilleres de la gestión 2009, de manera excepcional los costos de edición, impresión y distribución de los Diplomas de Bachiller a los SEDUCA en todo el territorio boliviano, serán cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las transferencias presupuestarias interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo. ARTICULO 6.‐ (BENEFICIARIOS). Se beneficiarán de la otorgación del Diploma de Bachiller con carácter gratuito, todos los bachilleres a partir de la gestión 2009. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.‐ Las Universidades Públicas de cada Departamento, encargadas de la otorgación de Diplomas de Bachiller, deberán remitir a los SEDUCA, toda la información de registro utilizada para la emisión de Diplomas de Bachiller, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, debiendo mantener la documentación física bajo custodia y entera responsabilidad de la Universidad otorgante, a efecto de que éstas emitan certificaciones y demás trámites requeridos sobre los Diplomas de Bachiller otorgados. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.‐ Los Diplomas de Bachiller que se encuentren en trámite en las Universidades Públicas o en los SEDUCA, deberán ser concluidos conforme a reglamentación y/o normativa legal vigente al inicio del trámite. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.‐ En el marco de lo dispuesto en el Articulo 2 de la Ley No 3991, las Prefecturas Departamentales deberán incorporar en su programación presupuestaria correspondiente a la gestión 2010, las transferencias de recursos establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz. Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros. Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0266 BOLIVIA LEGAL
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DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que los Parágrafos I y II del Artículo 265 de la Constitución Política del Estado, establecen que el Estado promoverá sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, Naciones y Pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana; asimismo, señalan que el Estado fortalecerá la integración de sus Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos con los pueblos indígenas del mundo. Que el Artículo 17 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece como atribución del Ministro de Relaciones Exteriores, representar al Estado Plurinacional en las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, Naciones y Pueblos del mundo, y promover en particular la integración latinoamericana y la diplomacia de los pueblos así como incorporar los Tratados de Comercio de los Pueblos, como alternativa de acuerdos comerciales basados en la solidaridad y la cooperación. Que el Artículo 18 del citado Decreto Supremo, dispone como atribución del Viceministerio de Relaciones Exteriores, establecer y dirigir la función de Protocolo y Ceremonial del Estado, incluyendo la facultad de preparar, en coordinación con las instancias pertinentes, y presidir, cuando corresponda, la delegación boliviana, en reuniones y foros internacionales y en Cumbres de Jefas y Jefes de Estado. Que corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia ostentar la Presidencia Pro‐témpore del Acuerdo para la Aplicación de la Alternativa Bolivariana Para los Pueblos de Nuestra América y el Tratado, de Comercio de los Pueblos ‐ ALBA y ser anfitrión de la "VII Cumbre del ALBA de Jefes de Estado y Gobiernos, Movimientos Sociales y Pueblos Indígenas Originarios ‐ EL AMANECER DE LOS PUEBLOS", que se llevará a cabo en la ciudad de Cochabamba en el mes de octubre del año 2009. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto viabilizar la realización de la "VII Cumbre del ALBA de Jefes de Estado y Gobiernos, Movimientos Sociales y Pueblos Indígenas Originarios ‐ EL AMANECER DE LOS PUEBLOS", que se llevará a cabo en la ciudad de Cochabamba en el mes de octubre del año 2009. ARTÍCULO 2.‐ (RECURSOS FINANCIEROS). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transferir recursos al Ministerio de Relaciones Exteriores, por un monto total de hasta Bs. 5.000.000.‐ (CINCO MILLONES 00/100. BOLIVIANOS), destinados a financiar los gastos de la "VII Cumbre del ALBA de Jefe de Estado y Gobiernos, Movimientos Sociales y Pueblos Indígenas Originarios ‐ EL AMANECER DE LOS PUEBLOS". BOLIVIA LEGAL
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II. De los recursos señalados en el Parágrafo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar los traspasos presupuestarios necesarios a favor de los siguientes Ministerios encargados de la organización de la citada Cumbre, de acuerdo a competencias institucionales y requerimiento aprobado: a) Ministerio de Defensa. b) Ministerio de Gobierno. c) Ministerio de Culturas. d) Ministerio de Salud y Deportes. e) Ministerio de la Presidencia. f) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. III. Los recursos deben estar destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, y su ejecución será responsabilidad de los Ministerios señalados en el Parágrafo anterior. ARTÍCULO 3.‐ (CONTRATACIONES). I. Para la realización de la "VII Cumbre del ALBA de Jefes de Estado y Gobiernos, Movimientos Sociales y Pueblos Indígenas Originarios ‐ EL AMANECER DE LOS PUEBLOS", se autoriza a los siguientes Ministerios y entidades, la contratación directa de los bienes y servicios necesarios para la ejecución de todas las actividades que permitan encarar la organización de la citada Cumbre: a) Ministerio de Defensa. b) Ministerio de Gobierno. c) Ministerio de Culturas. d) Ministerio de Salud y Deportes. e) Ministerio de la Presidencia. f) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. g) Policía Boliviana. II. Las condiciones y procesos de contratación directa se regirán por procedimiento aprobado internamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva ‐ MAE de cada uno de los Ministerios y entidades señaladas en el Parágrafo II del Artículo precedente. III. Una vez suscritos los contratos por los Ministerios y entidades señaladas anteriormente, los mismos deberán: a) Remitir el contrato y los documentos de la Contratación a la Contraloría General del Estado. b) Registrar la contratación directa en el Sistema de Contrataciones Estatales ‐ SICOES. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Salud y Deportes; y de Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez. BOLIVIA LEGAL
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Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana. Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya. Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0267 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se rige por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente. Que el Parágrafo II del Artículo 378 del texto Constitucional determina que es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse, y la participación privada será regulada por la ley. Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND aprobado por Decreto Supremo No 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que dentro las políticas y estrategias del Sector Eléctrico se encuentra la consolidación de la participación del Estado en el desarrollo de la industria con soberanía y equidad social. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo No 29644, de 16 de julio de 2008 dispone que la Empresa Nacional de Electricidad ‐ ENDE en representación del Estado Boliviano, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la cadena productiva de la industria eléctrica, así como en actividades de importación y exportación de electricidad en forma sostenible, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del País. Que el Articulo 4 del Decreto Supremo No 29644, establece los niveles Directivo y Ejecutivo de ENDE, señalando que está dirigido por un Directorio, que será el máximo organismo de decisión y que está compuesto por representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Ministerio del Agua actual Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ministerio de Planificación del Desarrollo. Que habiéndose aprobado la nueva estructura del Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, es necesario realizar ajustes en la conformación del Directorio de ENDE, y consecuentemente aprobar sus Estatutos, a fin de dotar a la empresa de un marco normativo acorde con las nuevas políticas y estrategias definidas para el sector eléctrico en el PND. BOLIVIA LEGAL
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EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: 1. Modificar el Artículo 4 del Decreto Supremo No 29644, de 16 de julio de 2008. 2. Aprobar los Estatutos de la Empresa Nacional de Electricidad ‐ ENDE. ARTÍCULO 2.‐ (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo No 29644, de 16 de julio de 2008, con el siguiente texto: “ARTICULO 4.‐ (NIVELES DIRECTIVO Y EJECUTIVO DE ENDE). I. ENDE cuenta con un Directorio como máximo órgano de definición de lineamientos estratégicos institucionales, y de control y fiscalización, que estará integrado pollos siguientes miembros: ‐ El Ministro de Hidrocarburos y Energía, o. su representante. ‐ El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o su representante. ‐El Ministro de Medio Ambiente y Agua, o su representante. ‐El Ministro de Planificación del Desarrollo, o su representante. ‐ El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, o su representante. II. El Presidente del Directorio será el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su representante. III. Los representantes de los Ministros serán designados mediante Resolución Ministerial de; cada Ministerio. IV. El ejecutivo principal de ENDE es el Gerente General que será designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de uña terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional". ARTÍCULO 3.‐ (APROBACIÓN DE ESTATUTOS). Se aprueban los Estatutos de ENDE y su Estructura Orgánica, en sus cinco (5) Títulos y cuarenta (40) Artículos, que como anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.‐ En tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional proponga una terna para la designación del ejecutivo principal de ENDE, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia designará interinamente al indicado ejecutivo de una terna propuesta por el Ministro de Hidrocarburos y Energía. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.‐ En tanto no concluya el proceso de conformación de las empresas mencionadas en el Artículo 9 del Decreto Supremo No 29644, ENDE asume las tareas asignadas a cada una de las indicadas empresas. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. BOLIVIA LEGAL
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Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, de Medio Ambiente y Agua, de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz. Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma. Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana. Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez. Pablo Groux Cañedo. ESTATUTOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD ‐ ENDE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO NATURALEZA, DOMICILIO Y TUICION ARTICULO 1.‐ (OBJETO DEL ESTATUTO). El presente Estatuto regula la organización y funcionamiento de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE para él cumplimiento de su objeto, en la forma y alcances establecidos por el Decreto Supremo No 29272, de 12 de septiembre de 2007, Decreto Supremo Nº 29644, de 2008 y demás normativa vigente. ARTÍCULO 2.‐ (NATURALEZA JURÍDICA). ENDE es una empresa pública nacional estratégica, de carácter corporativo y duración indefinida, con patrimonio y capital propios, con autonomía de gestión técnica, administrativa, financiera y legal debiendo contar con un Estatuto aprobado por el Organo Ejecutivo. ARTICULO 3.‐ (DURACION Y DOMICILIO LEGAL). ENDE tendrá duración indefinida y domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, pudiendo constituir oficinas regionales en todo el territorio del país, así como sucursales y representaciones en el exterior del país. ARTÍCULO 4.‐ (TUICIÓN). ENDE se encuentra bajo tuición de Ministerio de Hidrocarburos y Energía en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y normativa reglamentaria. ARTICULO 5.‐ (SUJECIÓN A LA LEY). ENDE esta sujeta al cumplimiento de la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo Nº 29044, el presente Estatuto, sus específicos y las disposiciones legales vigentes y conexas. TITULO II LA EMPRESA CAPITULO ÚNICO OBJETO Y ACTIVIDADES DE LA EMPRESA BOLIVIA LEGAL
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ARTÍCULO 6.‐ (OBJETO DE ENDE). ENDE tiene por objeto desarrollar las actividades de toda la cadena productiva de la industria energética; generación, transporte o transmisión, distribución y comercialización, así como actividades de importación y exportación de electricidad, en forma directa, asociada con terceros o mediante su participación accionaria en sociedades anónimas y otras dispuestas por ley. ARTICULO 7.‐ (OBJETIVOS). Son objetivos de ENDE los siguientes: a) Garantizar la generación de energía para el consumo interno. b) Impulsar la seguridad y soberanía energética del país en lo que se refiere a la industria eléctrica y otras energías alternativas. c) Desarrollar de manera eficiente sus actividades, en un marco de transparencia y responsabilidad socio ambiental. ARTICULO 8.‐ (ACTIVIDADES DE LA EMPRESA). Son actividades de ENDE: a) Desarrollar actividades en toda la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte o transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de electricidad a través de la creación, operación, participación, administración y control de empresas, así como la elaboración y ejecución de programas y proyectos, en el marco de la planificación del sector eléctrico. b) Prestar el servicio básico de suministro eléctrico en el marco del respeto y protección al medio ambiente, propendiendo al acceso universal del servicio, en forma sostenible y con equidad social. c) Participar en el manejo y aprovechamiento de fuentes primarias de energía, priorizando el uso sostenible de recursos naturales renovables para el desarrollo de la industria eléctrica. d) Participar en actividades de importación y exportación de electricidad en forma sostenible, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del país, basado en la equidad y la justicia social, primacía del interés nacional, eficiencia económica y administrativa, priorizando el abastecimiento interno. e) Apoyar e impulsar acciones que contribuyan a que el servicio de provisión de electricidad llegue a todos los habitantes del país, por sí o asociada con terceros o mediante su participación accionaria en sociedades anónimas y otras dispuestas por ley. f) Constituir empresas de economía mixta, con el objeto de realizar actividades de la industria eléctrica en todo el territorio nacional, en el marco de la normativa legal vigente y de acuerdo a sus posibilidades técnicas, operativas y económicas, con una participación societaria mínima del sesenta por ciento (60%). g) Construir, por sí o a través de sus subsidiarias, en el marco las necesidades y de sus posibilidades financieras y operativas, todo tipo de maquinaria y equipamiento industrial, plantas eléctricas, líneas de transmisión y sistemas de distribución. h) Adquirir o arrendar, de acuerdo a sus posibilidades económicas, todo tipo de maquinaria y equipamiento industrial, técnico y tecnológico, plantas eléctricas, líneas de transmisión y sistemas de distribución, bajo los procedimientos legales y normativos en vigencia. i) Realizar la prestación de servicios técnicos, tecnológicos, comerciales, administrativos, derivados de la actividad principal de la empresa, a otras empresas e instituciones públicas o privadas, suscribiendo los contratos respectivos. j) Gestionar y administrar recursos provenientes de préstamos y donaciones en el marco de la normativa vigente. k) Realizar actividades derivadas de su actividad principal, por sí misma o asociada con cualquier otra empresa en el marco de su objeto. l) Realizar capacitación de personal profesional y técnico en todas las áreas de actividad BOLIVIA LEGAL
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de la Empresa. TITULO III ESTRUCTURA CORPORATIVA Y ORGAMZACIONAL DE ENDE CAPITULO I CARÁCTER CORPORATIVO DE ENDE ARTICULO 9.‐ (CARACTER CORPORATIVO). ENDE es de carácter corporativo, teniendo bajo su control todas las actividades de la cadena productiva energética, por sí o a través de las empresas subsidiarias bajo su control, ya sean empresas públicas o empresas de economía mixta en las que tenga una participación accionaria. ARTICULO 10.‐ (PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS CORPORATIVOS). ENDE se regirá por los siguientes principios y lineamientos: a) Gestión eficiente, transparente y operativa en su .casa matriz y sus empresas subsidiarias. b) Constituir empresas en las que cuente con al menos el sesenta por ciento (60%) de la participación accionaria. c) Cumplir sus actividades por sí misma y a través de sus subsidiarias. ARTÍCULO 11.‐ (ORGANIZACIÓN). I. La estructura organizativa de ENDE como casa matriz esta conformada de la siguiente manera: ‐ Directorio. ‐ Gerente General. ‐ Gerencias de Area. ‐ Asesoría Legal. ‐ Auditoria Interna. ‐ Unidades de apoyo. II. La estructura organizativa de las empresas subsidiarias estará determinada en sus normas de creación y funcionamiento, en el marco de los lineamientos corporativos de la casa matriz. CAPITULO II DIRECTORIO ARTÍCULO 12.‐ (DIRECTORIO). I. El Directorio de ENDE es el máximo órgano de definición de lineamientos estratégicos institucionales, y de control y fiscalización. Estará conformado por los siguientes miembros: ‐ El Ministro de Hidrocarburos y Energía, o su representante. ‐ El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o su representante. ‐ El Ministro de Medio Ambiente y Agua, o su representante. ‐ El Ministro de Planificación del Desarrollo, o su representante. ‐ El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, o su representante. II. El Presidente del Directorio será el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su BOLIVIA LEGAL
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representante. III. Los representantes de los Ministros que conforman el Directorio serán designados por Resolución Ministerial emitida por cada Ministerio y deberán ser servidores públicos con nivel jerárquico de al menos Director General. IV. El abogado principal de la estructura de ENDE es el secretario del Directorio. V. El Directorio se pronuncia mediante Resoluciones. VI. Los miembros del Directorio no percibirán dietas ni otro tipo de estipendio. ARTICULO 13.‐ (IMPEDIMENTO PARA SER DIRECTOR). I. No podrán ser miembros del Directorio de ENDE: a) Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil, respecto a otros miembros del Directorio, los principales ejecutivos de ENDE o de sus empresas subsidiarias, o cualquier empresa del sector eléctrico. b) Las personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. c) Las personas que tengan conflictos de interés con la Empresa. II. Con carácter previo al ejercicio de funciones, cada Director presentará al Secretario del Directorio una declaración jurada de no estar impedido por alguna de las causales señaladas en el presente Artículo. III. Cualquier impedimento sobreviniente a la designación, deberá ser comunicado de inmediato y por escrito al Presidente del Directorio para fines legales. ARTICULO 14.‐ (PERDIDA DE LA CALIDAD DE DIRECTOR). La calidad de Director se pierde: a) Por muerte, renuncia o destitución del cargo de servidor público. b) Por remoción decidida por el Ministerio al que representa. c) Por incapacidad permanente que impida el cumplimiento de sus labores. d) Por tres ausencias continuas o seis discontinuas, injustificadas en el curso de un año. CAPITULO III ATRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO ARTICULO 15.‐ (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). Son atribuciones del Directorio: a) Aprobar planes, políticas y estrategias de acuerdo a las políticas nacionales, precautelar su aplicación y fiscalizar su correcta implementación. b) Instruir al Gerente General la emisión de informes referidos al desempeño de la empresa sobre aspectos técnicos, económicos y financieros, cuando estime conveniente. c) Proyectar modificaciones a los Estatutos y ponerlas a consideración del Ministro de Hidrocarburos y Energía para su revisión y aprobación por el Organo Ejecutivo. d) Fiscalizar las actividades, operaciones, planes, programas y proyectos aprobados. e) Fiscalizar la política general, financiera, económica y operativa de ENDE. f) Instruir auditorias especiales, así como la contratación de auditorias externas. BOLIVIA LEGAL
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g) Instruir la realización de estudios especializados en el marco de los lineamientos estratégicos de la empresa para la toma de decisiones. h) Conocer y aprobar el programa operativo anual, el presupuesto anual y el plan de inversiones y realizar evaluaciones de cumplimento y ejecución. i) Aprobar la estructura organizativa interna de ENDE así como la escala salarial en el marco de la normativa vigente. j) Supervisar y evaluar las actividades y el desempeño del Gerente General k) Supervisar, fiscalizar, controlar y evaluar la organización, planificación, administración y dirección estratégica de ENDE, con plenas facultades. l) Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de auditoria realizadas. m) Autoriza los viajes al exterior del país, que en representación de ENDE realice el Gerente General, en el marco de la normativa vigente. n) Designar a los Directores de las empresas públicas, subsidiarias, mixtas y otras en las que ENDE tenga participación, mediante resolución de directorio, en tanto no haya disposición diferente en las normas de creación de estas u otra disposición específica. o) Analizar, aprobar u observar los Estados Financieros de cada gestión y considerar los dictámenes de auditorias; el presupuesto, informes y planes de trabajo anuales o parciales presentados por el Gerente General, así como los lineamientos de las políticas que serán aplicadas en la siguiente gestión. p) Autorizar la distribución de utilidades, la creación de reservas ordinarias o extraordinarias y e! tratamiento de las pérdidas, de acuerdo a la normativa vigente. q) Autorizar de manera fundamentada la constitución de sociedades comerciales y/o asociaciones accidentales en el marco de la legislación vigente. r) Aprobar la memoria anual, informes sobre actividades y operaciones e informes de gestión y financieros. s) Resolver otros asuntos relacionados con el objeto de ENDE en el marco de la normativa vigente. ARTÍCULO 16.‐ (RESTRICCIONES). a) Los miembros del Directorio no podrán intervenir directamente o por interpósita persona en las actividades técnicas, operativas, financieras o administrativas de ENDE, ni como gestor o negociador en contratos de obras, contratación de bienes y servicios o ventas durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos (2) años después de la finalización de las mismas. b) En caso de presentarse situaciones que puedan afectar la imparcialidad en las decisiones de algunos de los miembros del Directorio, éstos deberán excusarse de su tratamiento. ARTICULO 17.‐ (RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO). a) El ejercicio de la función de Director es personal y se rige por la normativa legal en vigencia. b) Cada miembro del Directorio es responsable por las decisiones que adopte y los actos que realice en ejercicio de sus funciones c) Los miembros del Directorio tienen la obligación de asistir a las reuniones de este órgano. CAPITULO IV REUNIONES DE DIRECTORIO ARTICULO 18.‐ (SEDE). Las reuniones del Directorio se realizarán en el domicilio legal de BOLIVIA LEGAL
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ENDE, pudiendo reunirse en otro lugar distinto de su sede, de acuerdo a la convocatoria. ARTICULO 19.‐ (CLASES DE REUNIONES Y PERIODICIDAD). a) Las reuniones del Directorio de ENDE se realizarán con carácter ordinario una vez por mes; debiendo el Presidente emitir la convocatoria correspondiente y extraordinariamente cada vez que sea necesario, a convocatoria del Presidente del Directorio o a solicitud de al menos dos directores, previa convocatoria. b) El Directorio se reunirá válidamente, sin necesidad de convocatoria, si se encuentran presentes todos sus miembros y deciden constituir reunión. ARTICULO 20. (CONVOCATORIA).‐ a) Las reuniones ordinarias de Directorio serán convocadas en forma escrita, por el Presidente a través del Secretario del Directorio, con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles previos a la fecha de su realización, señalando el lugar, la fecha y la hora de la reunión, adjuntando el orden del día y la documentación de respaldo correspondiente. b) Las reuniones extraordinarias de Directorio serán convocadas en forma escrita, por el Presidente a través del Secretario del Directorio, con una anticipación de un mínimo de dos (2) días hábiles previos a la fecha de su realización, señalando el lugar, la fecha y hora de la reunión, adjuntando el orden del día y la documentación de respaldo correspondiente. ARTÍCULO 21.‐ (QUÓRUM). a) Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio de ENDE serán válidas cuando se realicen con la presencia mínima de tres (3) de sus cinco (5) miembros, siendo obligatoria la presencia del Presidente del Directorio. b) Podrán participar en las reuniones de Directorio, con derecho .a voz y sin voto, el Gerente General y el personal ejecutivo de ENDE que sea convocado expresamente, cuando se consideren asuntos del área de su competencia, y así lo disponga el Directorio. c) El Directorio podrá imitar a otras personas vinculadas al sector energético, para la consideración de asuntos específicos. ARTÍCULO 22.‐ (LICENCIAS). Los miembros del Directorio que no puedan asistir a una reunión de Directorio deberán solicitar al Directorio por intermedio del Secretario, la licencia respectiva para su registro en acta. ARTICULO 23.‐ (ORDEN DEL DIA). El orden del día será definido por el Presidente, pudiendo incorporarse en sala otros temas a sugerencia de los otros miembros del Directorio, que deberán ser aprobados por los presentes. ARTÍCULO 24.‐ (VOTACIONES). a) Las resoluciones decisiones del Directorio se adoptan por un mínimo de tres (3) votos. b) Los Directores no pueden abstenerse de votar. En caso de disentir deben fundamentar su posición, la que constará en acta. ARTÍCULO 25.‐ (ACTAS). a) De todas las reuniones del Directorio de ENDE el Secretario del Directorio elaborará Actas que reflejen las deliberaciones, disidencias y decisiones adoptadas; las actas serán BOLIVIA LEGAL
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leídas y firmadas por los miembros del Directorio que asistieron a la reunión y serán de cumplimiento obligatorio. Una vez firmadas las actas se entregará un ejemplar a cada uno de los miembros del Directorio. Un ejemplar quedará en custodia y archivo del Secretario del Directorio. b) Las actas de Directorio deben estar estructuradas de la siguiente manera: lugar, día y hora en que se inicia la reunión, la nómina de los participantes, orden del día, desarrollo y deliberaciones de la reunión, informes y decisiones adoptadas hora de conclusión de la reunión. c) Las actas serán registradas en forma cronológica en el respectivo Libro de Actas. ARTÍCULO 26.‐ (RESOLUCIONES). a) El Directorio se pronuncia sobre los asuntos de su competencia mediante resoluciones. Todo proyecto de resolución de Directorio será elaborado por el Secretario del Directorio, en base al Acta y demás antecedentes de la reunión. b) Las Resoluciones suscritas por los miembros del Directorio son de cumplimiento obligatorio; debiéndose entregar un ejemplar firmado a todos los miembros. Un ejemplar se quedará en custodia y archivo del Secretario del Directorio. ARTICULO 27.‐ (DIFUSIÓN DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL). ENDE publicará en la Memoria Anual un listado de las Resoluciones de Directorio. Asimismo deberá difundir el texto in extenso de las Resoluciones en su página web. CAPITULO V SECRETARIO DEL DIRECTORIO ARTÍCULO 28.‐ (SECRETARIO DE DIRECTORIO). El abogado principal de la estructura de ENDE es el Secretario del Directorio. ARTICULO 29.‐ (FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL DIRECTORIO). Son funciones del Secretario del Directorio: a) Coordinar las agendas de las reuniones de Directorio con el Presidente del Directorio. b) Efectuar convocatorias a reuniones extraordinarias de Directorio de ENDE por instrucción del Presidente. c) Asistir a las Reuniones de Directorio. d) Elaborar proyectos de actas de las reuniones y resoluciones, y ponerlas a consideración del Directorio. e) Archivar y custodiar las actas y resoluciones, así como toda documentación del Directorio. f) Legalizar las actas y resoluciones del Directorio. g) Atender la correspondencia del Directorio. h) Proveer apoyo administrativo a los miembros del Directorio. i) Comunicar las Resoluciones de Directorio a ENDE para su vigencia y cumplimiento. j) Coordinar el apoyo logístico para las reuniones de Directorio. k) Otras que le encomiende el Directorio. CAPITULO VI GERENTE GENERAL ARTÍCULO 30.‐ (GERENTE GENERAL). Es la máxima autoridad ejecutiva de ENDE y será designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional. BOLIVIA LEGAL
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ARTÍCULO 31.‐ (AUSENCIA). En caso de ausencia temporal del Gerente General de ENDE el Ministro de Hidrocarburos y Energía designará un Gerente General interino de entre los Gerentes de Área, mediante Resolución Ministerial. ARTÍCULO 32.‐ (REQUISITOS). Para ser Gerente General, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con nacionalidad boliviana. b) Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus capacidades. c) Contar con Título en Provisión Nacional. d) Tener probada experiencia profesional no menor a cinco (5) años. e) Haber cumplido los deberes militares cuando corresponda. f) No estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto. ARTÍCULO 33.‐ (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Gerente General: a) Representar a ENDE. b) Dirigir la marcha de la empresa, bajo los principios de jerarquía, transparencia, eficiencia, eficacia y equidad y justicia social. c) Ejecutar todos los actos de la administración ordinaria y los necesarios para alcanzar sus fines, salvo aquellos que estén reservados para el Directorio. d) Presentar informes al Directorio, al menos una vez al mes, sobre las actividades de la empresa y proponer las medidas que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Empresa. e) Poner en conocimiento del Directorio los dictámenes de auditoría. f) Proponer al Directorio políticas empresariales, de administración y de funcionamiento interno de ENDE g) Otorgar poderes especiales y revocarlos, en cuanto corresponda. h) Designar y remover a los funcionarios de la Empresa de acuerdo con el Reglamento Interno y otras normas aplicables. i) Supervisar y evaluar el desempeño de los Gerentes de Area de ENDE. j) Celebrar y suscribir todos los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de ENDE en el marco de las normas vigentes. k) Suscribir convenios con entidades públicas, privadas y organizaciones sociales en el marco de las atribuciones y competencias de la empresa. l) Realizar aperturas de cuentas corrientes fiscales y registrar firmas autorizadas, en el marco de las disposiciones legales y normativas en vigencia. m) Representar a la Empresa en las relaciones administrativas y gestiones financieras con los organismos internacionales de crédito, asistencia técnica y profesional. n) Presentar propuestas de plan estratégico, presupuesto anual de ingresos, egresos e inversiones, programa operativo anual y de la memoria anual para consideración y aprobación por parte del Directorio. o) Aprobar modificaciones presupuestarias de la Empresa y remitir copia de las mismas al Directorio para su conocimiento. p) Autorizar los viajes de los funcionarios de ENDE cuando estén debidamente justificados y de acuerdo con la reglamentación especifica. q) Aprobar la normativa interna y reglamentos específicos para el funcionamiento de la empresa, en el marco legal vigente. CAPITULO VII GERENCIAS DE ÁREA Y UNIDADES DE APOYO BOLIVIA LEGAL
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ARTÍCULO 34.‐ (NIVEL EJECUTIVO). I. ENDE contará como mínimo con las siguientes Gerencias de Arca: a) Gerencia de Administración y Finanzas. b) Gerencia de Planificación e Ingeniería. c) Gerencia de Mercadeo y Comercialización. II. Además contará con unidades de apoyo, como Asesoría Legal, Auditoria Interna y otras definidas en el Manual de Organización y Funciones aprobado por el Directorio, para cumplir adecuadamente con el objeto social de la empresa. III. El Directorio podrá modificar y aprobar la creación o supresión de Gerencias de Area y Unidades de Apoyo de acuerdo a las necesidades de la empresa. CAPITULO VIII RÉGIMEN LABORAL ARTÍCULO 35.‐ (RÉGIMEN LABORAL). Los trabajadores de ENDE se encuentran bajo el régimen y aplicación de la Ley General del Trabajo, su reglamento y disposiciones conexas y complementarias. TITULO PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO CAPITULO I PATRIMONIO ARTICULO 36.‐ (PATRIMONIO). El patrimonio de ENDE está constituido por lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo No 29644, de 16 de julio de 2008, modificado por el Decreto Supremo No 0254, de 19 de agosto de 2009, por todo activo o pasivo que adquiera y pueda adquirir la empresa. CAPITULO II RECURSOS FINANCIEROS ARTICULO 37.‐ (INGRESOS Y FINANCIAMIENTO). Para su funcionamiento ENDE podrá contar con los siguientes ingresos: a) Los que le asigne el Tesoro General de la Nación ‐ TGN. b) Recursos propios. c) Retribución por prestación de servicios. d) Donaciones y Créditos. e) Transferencias internas y externas. f) Ingresos por alquileres. g) Otros recursos que obtenga en el marco de la Ley. ARTÍCULO 38.‐ (ADMINISTRACIÓN FINANCIERA). La administración financiera de ENDE cumplirá los siguientes mandatos: a) El ejercicio contable de la empresa se computará por periodos anuales conforme a la normativa vigente para el giro de la empresa. BOLIVIA LEGAL
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b) Las empresas en las que ENDE tenga participación, llevarán su propia contabilidad en forma independiente, de acuerdo a normas de contabilidad generalmente aceptadas y las normas de administración gubernamental. c) La memoria anual incluirá los estados financieros auditados de la gestión terminada del año anterior. TITULO V CONTROL POSTERIOR CAPITULO ÚNICO DE LA AUDITORIA ARTÍCULO 39.‐ (AUDITORIA INTERNA). I. Las funciones de auditoria sobre las actividades, técnica, operativa, financiera y administrativa de ENDE, están a cargo de la unidad de Auditoria Interna que aplicará las normas básicas de control interno y externo emitidas por la Contraloría General del Estado. II. El Auditor Interno Principal responde al Directorio, al que presentará su programa de operaciones y actividades al principio de cada gestión; dependerá en lo administrativo de la Gerencia General al igual que los auditores a su cargo. ARTICULO 40.‐ (ACTIVIDADES E INFORMES DE LA AUDITORIA INTERNA). El Auditor Interno Principal formula y ejecuta con independencia el programa de operaciones y actividades de la Auditoria Interna, debiendo informar trimestralmente al Directorio sobre el desarrollo de sus funciones o cuando esta instancia así lo requiera. DECRETO SUPREMO Nº 0268 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, establece como derechos fundamentales, la Vida, la Salud y la Seguridad; asimismo, el Articulo 45 dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la Seguridad Social, bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficiencia, y que su dirección y administraron corresponde al Estado, con control y participación social. Que el Artículo 35 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Asimismo, el Artículo 37 del mismo texto constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Que el Artículo 14 del Código de Seguridad Social y el Artículo 34 del Reglamento del Código de Seguridad Social, reconocen a los beneficiarios del trabajador. BOLIVIA LEGAL
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Que mediante Decreto Ley No 14643, de 3 de junio de 1977, se amplía la situación de beneficiario desde los dieciséis (16) años, hasta los diecinueve (19) años de edad, sin el requisito de presentación del certificado de estudios. Asimismo, el Decreto Supremo No 20989, de 1 de agosto de 1985, establece que los beneficiarios calificados con derecho hasta los diecinueve (19) años de edad, pueden solicitar el beneficio de ampliación de prestaciones médicas hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, siempre que efectúen estudios bajo dependencia económica del asegurado y que no perciban remuneración económica alguna; y establecida la relación de prestaciones otorgadas serán determinadas en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del costo, según lo dispuesto por el Artículo 3 del precitado Decreto Supremo. Que el Artículo 5 de la Ley No 1732. de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, dispone que en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos hasta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan, son considerados como Derechohabientes en forma forzosa. Que los incisos a) y m) del Artículo 6 del Decreto Supremo No 25798, de 2 de junio de 2000, establece que el Instituto Nacional.de Seguros de Salud ‐ INASES como Institución parte del Sistema Boliviano de la Seguridad Social, tiene las atribuciones de proponer al Ministró de Salud y Deportes, normas relativas al Sistema de Seguros de Salud y de Reglamentar el campo de aplicación de contingencias protegidas, orientándolas a la universalización de la atención medica en los regímenes de corto plazo. Que el Principio de Igualdad es un principio general del Derecho y como tal es aplicable .a la seguridad social, señala que se debe dar el mismo trato a personas que se encuentren en la misma situación, y a la inversa, debe darse un trato distinto y adecuado a cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones distintas; contexto que no se adecúa a los asegurados de los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo, toda vez que en la Corporación del Seguro Social Militar ‐ COSSMIL y en los Seguros Sociales Universitarios, la cobertura de los hijos de los asegurados se encuentra protegida hasta los veinticinco (25) años sin el co‐pago del cincuenta por ciento (50%) del costo de las prestaciones. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). Se autoriza a los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo a prestar atención médica asistencial a todos los hijos e hijas de los asegurados, hasta que alcancen la edad de veinticinco (25) años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna, previa certificación. ARTICULO 2.‐ (BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR). Son beneficiarios del Trabajador o Trabajadora los siguientes familiares: a) La esposa o el esposo, o la conviviente o el conviviente, inscrita o inscrito en los registros del Ente Gestor. b) Los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes; que no hubieren abandonado el hogar de sus padres; que no vivan en hogares independientes y que no trabajen o dependan de un empleador teniendo seguro BOLIVIA LEGAL
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por derecho propio; o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad. c) El padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia. d) Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado. ARTÍCULO 3.‐ (FISCALIZACIÓN). El Instituto Nacional de Seguros de Salud ‐ INASES, como Institución parte del Sistema de Seguridad Social Boliviano, sobre el análisis de los estados financieros de los Entes Gestores del Régimen de Corto Plazo, deberá elaborar Informes Técnico ‐ Financieros anuales referidos al impacto que representen los costos de las implementaciones descritas en el Artículo precedente, a efecto de proponer acciones específicas para evitar el desequilibrio financiero, en resguardo de la economía de los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo No 20989, de 1 de agosto de 1985. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0269 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el BOLIVIA LEGAL
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen la identidad que debe tener cada persona, los citados instrumentos jurídicos internacionales han sido ratificados por el Estado Boliviano constituyéndose en parte de su ordenamiento jurídico. Que el Decreto Supremo No 27915, de 13 de diciembre del 2004, establece la inscripción gratuita en el Registro Civil de todas aquellas personas indocumentadas, hombres y mujeres desde sus dieciocho (18) años adelante, sin límite de edad, que no hayan registrado su partida de nacimiento y que sean provenientes de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas de todo el país, que por razones económicas, accesibilidad y disponibilidad de Oficialías de Registro Civil, no han podido efectuar dicho trámite. Que el Decreto Supremo No 28626, de 6 de marzo de 2006, crea el Programa "Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos" con la finalidad de otorgar apoyo técnico ‐ logístico a la Dirección Nacional de Identificación Personal para que pueda otorgar cédulas de identidad gratuita a las bolivianas y bolivianos del campo y la ciudad de escasos recursos. Que el inciso a) del Artículo 61 de la Ley Transitoria Electoral, establece la universalidad como uno de los principios rectores del Sistema Nacional de Registro Civil, en ese sentido, la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentra implementando un programa destinado a la otorgación de Certificados de Nacimiento por primera vez de forma gratuita. Que el Decreto Supremo No 0066, de 3 de abril de 2009 crea el Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" como incentivo para la maternidad segura y el desarrollo integral de la población infantil de cero (0) a dos (2) años de edad, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas de erradicación de la pobreza extrema, estableciendo el marco institucional y los mecanismos financieros para su entrega. Que un gran porcentaje de ciudadanas y ciudadanos bolivianos, no se encuentran inscritos en el Registro Civil y no cuentan con certificado de nacimiento ni cédula de identidad, hecho que obstaculiza el cobro del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy". Que es deber del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, promover políticas y acciones para que todo boliviano y boliviana se encuentren inscritos en el Registro Civil y cuenten con su respectiva cédula de identidad, a fin de que puedan acceder al beneficio del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy". EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la obtención gratuita del certificado de nacimiento y de la cédula de identidad de los beneficiarios, y beneficiarías del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" que no cuentan con estos documentos. ARTICULO 2.‐ (OBTENCIÓN GRATUITA DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO Y DE CÉDULA DE IDENTIDAD). I. La obtención gratuita del primer certificado de nacimiento deberá realizarse ante la Dirección Nacional de Registro Civil, en el marco de sus Programas de otorgación de certificados gratuitos. BOLIVIA LEGAL
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II. La obtención de certificados de nacimiento duplicados a los beneficiarios y beneficiarías del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", serán financiados con los recursos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, III. La extensión y renovación de cédulas de identidad gratuitas para beneficiarios y beneficiarías del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", serán realizadas por la Dirección Nacional de Identificación Personal, a través del Programa Cédula de Identidad Gratuita para todos los bolivianos con la sola presentación de uno de los siguientes requisitos: a) Certificado de Nacimiento; b) Certificación extendida por la Dirección Nacional de Registro Civil donde conste la inscripción de los datos del solicitante; c) Presentación de la Cédula de Identidad caducada o fotocopia simple de la misma, más fotocopia del certificado de nacimiento. ARTICULO 3.‐ (DE LOS RECURSOS FINANCIEROS). I. El costo de los valores, el pago del arancel, la conformación de Brigadas de Cedulación Gratuita y otros que demande la extensión de certificados de nacimiento y de cédulas de identidad se financiarán con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará hasta la suma de Bs. 3.500.000.‐ (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), al Ministerio de Salud y Deportes, quien administrará los recursos a través de la Unidad Ejecutora Desarrollo Programa Protección Social Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", debiendo coordinar dicha ejecución con la Corte Nacional Electoral a .través de la Dirección Nacional de Registro Civil, y el Ministerio de Gobierno a través del Programa Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos y la Dirección Nacional de Identificación Personal. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, y el Presidente de la Corte Nacional Electoral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana. Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros. Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO No 0270 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA BOLIVIA LEGAL
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CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. Que los Parágrafos I y II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, señalan que el Estado regulará el Sistema Financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa, y a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción. Que el Artículo 20 del Decreto Supremo No 0014, de 19 de febrero de 2009, que Reglamenta la aplicación del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, establece los aspectos generales de los fideicomisos. Que el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo ‐ FONDESIF, entidad estatal, ha sido creado mediante Decreto Supremo Nº 24110, de 1 de septiembre de 1995, y mediante Decreto Supremo No 28999, de 1 de enero de 2007, se prohíbe al FONDESIF realizar actividades u operaciones similares o paralelas autorizadas al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. ‐ BDP S.A.M. Que INSUMOS ‐ BOLIVIA, entidad descentralizada bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ha sido creada mediante Decreto Supremo No 29727, de 1 de octubre de 2008. Que el Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios, elaborado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, tiene por objeto brindar apoyo crediticio a pequeñas unidades urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general dedicados al comercio y servicios. Que existe la necesidad de facilitar el acceso simplificado al crédito a sectores y segmentos de la población dedicada al comercio y servicios, a tal efecto se requiere adoptar medidas conducentes a su logro, de conformidad con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y la atención de empleo urgente que requiere la población. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Planificación del Desarrollo a constituir un fideicomiso, en calidad de Fideicomitente, por un monto de hasta Bs. 14.000.000.‐ (CATORCE MILLONES 00/100 DE BOLIVIANOS), con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo ‐ FONDESIF, en calidad de Fiduciario. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, transferir los recursos señalados en el Artículo precedente, de manera temporal y no definitiva, al FONDESIF, conforme al Contrato de Fideicomiso. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 3.‐ (FINALIDAD Y BENEFICIARIOS). Los recursos del Fideicomiso serán destinados a brindar apoyo crediticio a pequeñas unidades de comercio y servicios, urbanas o rurales, por cuenta propia y a gremialistas en general, en el marco del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios. ARTICULO 4.‐ (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del presente Fideicomiso será de tres (3) años, computables a partir de la suscripción del Contrato de Fideicomiso. ARTICULO 5.‐ (RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). Los recursos del Fideicomiso deberán ser reembolsados por el Fideicomitente, en su totalidad al Tesoro General de la Nación, incluyendo los rendimientos económicos generados por el mismo. La forma de restitución de los recursos será establecida en el Contrato de Fideicomiso. ARTÍCULO 6.‐ (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS). I. Las condiciones, costos y otros aspectos administrativos del Fideicomiso se establecerán en el contrato respectivo y en el Reglamento del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios. II. Los recursos del Fideicomiso serán administrados por el FONDESIF a través del Banco Unión S.A. y del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. mediante contratos de administración. III. Las Entidades de Intermediación Financiera ‐ EIFs suscribirán los respectivos contratos de préstamos de dinero con los beneficiarios, en el marco del Reglamento del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios. ARTICULO 7.‐ (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN). La supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso estará a cargo de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus atribuciones y funciones. ARTICULO 8.‐ (AUTORIZACIÓN PARA TRASPASO Y REGISTRO PRESUPUESTARIO). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas afectar la partida presupuestaria 54500 "Colocaciones de Fondos en Fideicomiso" para efectuar el traspaso presupuestario interinstitucional, por el monto señalado en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, a favor el Ministerio de Planificación del Desarrollo para la constitución del Fideicomiso. II. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo deberán registrar en sus respectivos presupuestos, las operaciones y constitución relacionadas al Fideicomiso autorizado en el presente Decreto Supremo. ARTICULO 9.‐ (ADQUISICIONES). El FONDESIF, en su calidad de Fiduciario y para cumplir con el objeto y finalidad del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios, podrá contratar los servicios de INSUMOS ‐BOLIVIA u otro proveedor, para la compra y/o importación de bienes en el mercado interno o externo. ARTÍCULO 10.‐ (AUTORIZACIÓN). En el marco del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios, se autoriza a INSUMOS ‐ BOLIVIA: 1. La contratación de Agencias Despachantes de Aduana habilitadas, para proceder al BOLIVIA LEGAL
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despacho aduanero. 2. A tramitar despachos aduaneros de importación de bienes excepcionalmente bajo las siguientes alternativas: a) La modalidad de Depósito Transitorio, con la excepción del requisito previo de constitución de garantía a favor de la Aduana Nacional. b) La modalidad de Despacho Inmediato, en administraciones aduaneras interiores, de aeropuerto y de frontera. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.‐ (AUTORIZACIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA). Por esta única vez y en el marco del Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios, se autoriza a INSUMOS ‐ BOLIVIA, la compra y/o importación directa, sin límite de cuantía, hasta dos mil (2.000) motocicletas en el mercado interno o externo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.‐ (COMPLEMENTACIÓN). Excepcionalmente a lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Supremo No 28999, de 1 de enero de 2007, se autoriza al FONDESIF, constituirse en calidad de Fiduciario en el Fideicomiso para el Programa de Apoyo Crediticio a Pequeñas Unidades de Comercio y Servicios. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0271 DE 26 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo No 29881, de 7 de enero de 2009, señala que constituyen límites del gasto, los montos BOLIVIA LEGAL
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inscritos en el presupuesto aprobado por Ley para cada entidad, de acuerdo a las categorías programáticas de programas y proyectos, por partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador. Asimismo, establece dentro de los tipos de modificaciones presupuestarias, los traspasos presupuestarios interinstitucionales que constituyen transferencias de recursos entre entidades públicas. Que la Ley No 1715, de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA, como órgano técnico‐ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, determinando como sus fuentes de financiamiento, las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación, ingresos propios y otras que obtenga por donaciones, legados o empréstitos. Que el Decreto Supremo No 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece los procedimientos a ejecutarse en temas agrarios, entre ellos el proceso de saneamiento que debe ser ejecutado en todo el territorio nacional por el INRA. Esta norma señala que los recursos propios generados por las tasas de saneamiento y catastro serán destinados por el INRA, al financiamiento de los costos que demanden otros procedimientos agrarios. El Parágrafo II del Artículo 443, del precitado Reglamento, dispone que las Pequeñas Propiedades, Solares Campesinos, Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas u Originarios, están exentos del pago de las tasas de saneamiento y catastro, pudiendo realizar aportes económicos voluntarios para la ejecución de saneamientos priorizados o a pedido de partes, y que el monto, objeto, manejo y destino de estos aportes serán normados con Resolución Administrativa del INRA. Que en aplicación a las normas citadas precedentemente, el INRA en la presente gestión, ha logrado captar mayores recursos económicos a los programados, relacionados con la prestación de servicios, por lo que ha solicitado la asignación de mayor presupuesto para el cumplimiento de sus objetivos institucionales. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza con carácter extraordinario al Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA depositar en la cuenta única del Tesoro General de la Nación ‐TGN, los recursos adicionales generados por la prestación de servicios, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN al presupuesto institucional del INRA, a fin de que la entidad pueda dar cumplimiento a sus objetivos institucionales. II. De los de recursos señalados en el Parágrafo anterior, se autoriza al INRA incrementar la subpartida 25220 "Consultores en Línea" en Bs. 900.560.‐ (NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), para financiar consultorías que coadyuvarán al cumplimiento de los programas de saneamiento de tierras del INRA durante la presente gestión. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del BOLIVIA LEGAL
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presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil nueve. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz. Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0276 DE 27 DE AGOSTO DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, establece que es función del Estado participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía. Que el Parágrafo IV del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del Estado. Que la Ley No 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburiferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia. Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia: asimismo, establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Que el Decreto Supremo No 28511, de 16 de diciembre de 2005, establece aspectos complementarios al Decreto Supremo No 28118, de 16 de mayo de 2005, referidos a la regulación de la venta de Diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas. Que el Decreto Supremo No 28865, de 20 de septiembre de 2006, regula y controla la BOLIVIA LEGAL
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distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país. Que el Decreto Supremo No 29788, de 12 de noviembre de 2008, incorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo No 26143, de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo ‐ GLP, en su calidad de sustancias controladas. Que el Decreto Supremo No 29801, de 19 de noviembre de 2008, autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros para el pequeño productor agropecuario estableciendo un plazo hasta el 20 de febrero de 2008. Que el Decreto Supremo No 0044, de 18 de marzo de 2009, amplia el plazo de la emisión de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil hasta el 31 de agosto de 2009. Que por necesidad social, económica y productiva es necesario mantener o suspender las autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros para el pequeño productor, bajo un procedimiento ágil y oportuno. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO ÚNICO.‐ I. Se autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en los Artículos 2 y 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo No 29801, de 19 de noviembre de 2008. II. El inicio, plazo o suspensión de la emisión de estas autorizaciones provisionales, serán definidos a través de Resoluciones Multiministeriales emitidas por los Ministerios de Gobierno, de Hidrocarburos y Energía, y de Desarrollo Rural y Tierras, en base a informes emitidos por la Dirección General de Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno sobre la viabilidad o no de proceder como corresponda. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL ÚNICA.‐ El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre del año 2009. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento BOLIVIA LEGAL
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del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto del ano dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga. Carlos Romero Bonifaz. Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez. Héctor E. Arce Zaconeta. Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana. Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros. Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callisaya. Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Julia D. Ramos Sánchez. Pablo Groux Cañedo.
BOLIVIA LEGAL
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