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DECRETO SUPREMO Nº 0285 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. Que el inciso f) del Artículo 70 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tiene entre sus atribuciones formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y otros, cuando el alcance abarque más de un Departamento y/o tenga carácter internacional. Que de acuerdo al inciso i) del mencionado Artículo 70 es atribución del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, garantizar la provisión de servicios de las áreas de su competencia en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y equidad. Que el inciso 1) del Artículo 80 del referido Decreto Supremo, establece como atribución de la Ministra de Justicia formular normas, políticas, programas y proyectos, para garantizar la defensa de los derechos de las y los consumidores y de las y los usuarios de servicios. Que mediante Decreto Supremo No 0071, de 9 de abril de 2009, se crean las Autoridades de Fiscalización y Control Social, entre ellas la de Telecomunicaciones y Transportes, cuyo objetivo es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas, asegurando que se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios. Que los incisos d), h) e i) del Artículo 17 del mencionado Decreto Supremo. establecen como competencias de dicha Autoridad regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, aplicando sanciones y/o medidas correctivas y procesando la denuncias y reclamaciones presentadas por toda persona natural y/o jurídica, con relación las actividades bajo su jurisdicción. Que en el sector de transporte aéreo, se ha evidenciado la necesidad de desarrollar mecanismos tendientes a reforzar la protección de los derechos de los usuarios, ya que un momento sólo se cuenta con normativa que abarca derechos y obligaciones de los pasajero sobre la base de usos y costumbres que imperan en materia aeronáutica, adoptados en su mayoría por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional ‐ IATA, mediante resoluciones y/o prácticas recomendadas a las que se adhieren los transportistas aéreos, los cuales se constituyen en documentos referenciales y de consulta. Que a nivel regional, organismos internacionales como la Comunidad Andina de Naciones ‐ CAN y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil ‐ CLAC, de las cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es Miembro, han desarrollado una serie de normas en materia de protección de los derechos de los usuarios del servicio de transporte aéreo, que requieren ser incorporadas a la legislación interna de cada Estado Miembro, a objeto de contar con un marco legal homogéneo en la materia. Que en ese marco, es necesario contar con normativa actualizada que establezca los derechos y obligaciones de los pasajeros, transportistas aéreos y administradores aeroportuarios. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, que establece las condiciones en las que deben ser prestados tales servicios, definiendo los derechos y obligaciones de pasajeros y usuarios y garantizando que los transportistas aéreos y administradores aeroportuarios desarrollen sus actividades dentro de un marco legal que garantice el acceso al servicio por parte de todos los usuarios en estricto apego a los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad. ARTÍCULO 2.‐ (APROBACIÓN). Se aprueba el Reglamento de Defensa de los Derechos del Usuario de los Serviciéis Aéreo y Aeroportuario en sus trece (13) Capítulos y setenta y nueve (79) Artículos, que en anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 3.‐ (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo conjuntamente el Reglamento que aprueba, entrarán en vigencia a partir de su publicación. ARTÍCULO 4.‐ (RECURSOS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir recursos del Tesoro General de la Nación a favor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, la suma de Bs. 1. 194.696.‐ (UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), para los meses de septiembre a diciembre de la presente gestión, recursos que serán utilizados por el Viceministerio antes señalado para la implementación del Reglamento, en el marco de sus atribuciones establecidas en el Decreto Supremo Nº, 29894, de 7 de febrero de 2009 y en el Decreto Supremo No 0065, de 3 de abril de 2009. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez. Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo terceros. Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS AÉREO Y AEROPORTUARIO CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.‐ (AMBITO DE APLICACIÓN). El Reglamento de Protección de los Derechos del Usuario de los Servicios Aéreo y Aeroportuario, se aplicará al transporte aéreo nacional e internacional regular de pasajeros, equipajes y carga, realizado por transportadores nacionales o extranjero; desde y hacia territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y a los administradores aeroportuarios. Subsidiariamente, se aplicará al transporte aéreo no regular que realicen empresas autorizadas y no autorizadas. Si alguna disposición contenida en este Reglamento resultase contraria a los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, dicha disposición no será aplicable. La invalidez de cualquier norma no afectará la validez de las demás normas establecidas BOLIVIA LEGAL
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en el presente Reglamento. Excepto lo dispuesto en el presente Reglamento, en caso de incompatibilidad entre estas normas y las regulaciones del transportador, prevalecerán estas las regulaciones establecidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 2.‐ (DEFINICIONES). Para los propósitos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: ‐ Administrador Aeroportuario: Es la persona natural o jurídica debidamente autorizada para operar un aeródromo o aeropuerto. ‐ Agencias de Viaje: Empresas que debidamente autorizadas se dedican al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios directamente o como intermediarios, entre los viajeros y el transportador. Autoridad Competente: Es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes ‐ ATT. ‐ Billete o boleto: Todo documento válido individual o colectivo, o su equivalente en forma impresa o no, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista o por su agente autorizado, en el cual conste que el pasajero tiene un contrato de transporte. ‐ Billete en conexión: Billete de pasaje emitido a un pasajero en conexión con otro billete de pasaje, los que constituyen, en conjunto, un solo contrato de transporte aéreo a efectuarse por uno o varios transportadores. ‐ Calidad: Conjunto de propiedades, atributos, características y componentes que constituyen, determinan, distinguen o individualizan un bien o servicio y que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades del usuario. ‐ Cancelación de reserva: Anulación unilateral por parte del transportista de la reserva, siempre y cuando el pasajero haya reconfirmado su espacio de manera oportuna. ‐ Carga: Es el conjunto de bienes materiales pertenecientes al contratante cuyo peso se encuentra sostenido por una estructura. ‐ Carga demorada: Es la carga cuya custodia está a cargo del transportista, que no ha llegado a destino final de acuerdo al contrato de transporte. ‐ Carga extraviada: Es la carga o encomienda cuya custodia estaba a cargo del transportista, desconociendo éste su ubicación. ‐ Carga con pérdida de contenido: Se refiere a la carga que presenta pérdida de bienes, en cualquier periodo en que se halle bajo custodia del transportista. ‐ Carga dañada: Es la carga que fue averiada en cualquier periodo en que ésta se halle bajo custodia del transportista. ‐ Carga con negación de transporte: Aquella carga que fue negada por el transportista para efectuar el contrato de transporte. ‐ Cargo: Monto que debe pagar el pasajero al transportista de acuerdo a sus regulaciones (salvo que la autoridad competente haya emitido una disposición especial), por exceso de equipaje; declaración especial de valor; servicio accesorio que se preste en relación al transporte y/o equipaje o penalidad por cambio de fecha del vuelo, nombre del titular del boleto o ruta original. ‐ Circunstancias imprevistas: Son causas de fuerza mayor o caso fortuito, ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista, debidamente comprobadas, que impiden que el vuelo se lleve a cabo o que se retrase su inicio (como ser. y sin estar limitado a causas meteorológicas, fallas técnicas no correspondientes o no atribuibles al mantenimiento programado p rutinario de la aeronave; fallas de los equipos de asistencia en tierra, entre otras). ‐ Cobro indebido; Valor cobrado en exceso o por encima de la tarifa establecida. ‐ Conexión: Es la continuación de un viaje en un punto de la ruta, por el mismo u otro transportador, según figure su registro en el contrato de transporte aéreo, con indicación de vuelo, fecha y reserva confirmada. ‐ Contrato de adhesión: Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el transportista sin que el pasajero haya discutido su contenido, aprobado por la Autoridad Competente. ‐ Denegación de embarque: Negativa de transportar en un vuelo, a pasajeros con reserva BOLIVIA LEGAL
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confirmada, pese a haberse presentando oportunamente al embarque y en las condiciones establecidas en el contrató de transporte. ‐ Devolución de importe: Reembolso del valor pagado por el billete no utilizado o en la partí; proporcional del viaje no efectuado, por parte del transportista al pasajero. ‐ Días: Significa días corridos, incluyendo domingo y feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación o aquel en que se emitió el billete pasaje o el de inicio del viaje, a los fines de determinar su validez. ‐ Equipaje registrado: Constituido por los artículos, efectos y otra propiedad personal del pasajero necesarios o apropiados para vestimenta, uso, comodidad o conveniencia, de cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportador y por el que emite un talón de equipaje en el que se consigna el peso transportado. ‐ Equipaje con pérdida de contenido: Se refiere al equipaje registrado o declarado que presente la pérdida de bienes que contenía, en cualquier periodo en que se halle bajo custodia del transportista. ‐ Equipaje dañado: Equipaje registrado o facturado que fue averiado, en cualquier periodo en que se halle bajo custodia del transportista. ‐ Equipaje de transferencia entre dos o más transportadores: Equipaje registrado o declarado que se transborda de la aeronave de un transportador a la aeronave de otro, durante el viaje del pasajero. ‐ Equipaje demorado: Es el equipaje registrado o declarado, cuya custodia está a cargo del transportista, que no ha llegado a destino final conjuntamente el pasajero. ‐ Equipaje extraviado: Es el equipaje registrado o declarado, cuya custodia está a cargo del transportista y éste desconoce su ubicación dentro de un término máximo de siete (7) días para vuelos nacionales y veintiún (21) días para vuelos internacionales, salvo que el pasajero declare su intención que dicho equipaje sea rastreado. ‐ Equipaje facturado o declarado: Son todos aquellos efectos que por su valor material y/o intrínseco fueron despachados por el pasajero mediante una declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de un cargo de acuerdo a las regulaciones del transportista. ‐ Equipaje no registrado: Son aquellos elementos personales del pasajero que no son prohibidos o peligrosos, cuyo peso y volumen permite su transporte en el portaequipaje de la aeronave o debajo de los asientos, equivale al "equipaje de mano" y su custodia está a cargo del pasajero. ‐ Exceso de peso o cantidad del equipaje: Peso o piezas del equipaje registrado o facturado que excede la franquicia establecida por el transportista. ‐ Franquicia del equipaje: Peso o piezas del equipaje que puede transportar el pasajero sin pagar ningún cargo. ‐ Pasajero con Capacidades Diferentes y/o Necesidades ‐ Especiales: Todo pasajero con movilidad reducida, sensorial, mental o de locomoción, permanente o temporal, debido a su edad u otra causa; y cuya situación necesita atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios a disposición de todos los usuarios. Se incluye a personas de la tercera edad, niños menores de cinco (5) años y mujeres embarazadas. ‐ Parte de Irregularidad Recibida ‐ PIR: Formulario que permite realizar el reclamo correspondiente por cualquier incidencia ocurrida con el equipaje registrado o declarado (daños, pérdida de contenido o retraso), requisito necesario para hacer valer el reclamo y su tramitación por parte del transportista aéreo. ‐ Regulaciones del transportador: Son las normas distintas a las establecidas en el presente Reglamento, publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisión del billete, que rigen al transporte de pasajeros y equipajes, incluidas las tarifas y cargos aplicables. Las regulaciones del transportador solo podrán contener cláusulas iguales o más favorables para el pasajero, que las establecidas en el presente Reglamento. ‐ Record de reserva: Historial en el que se incluyen los datos de todos los segmentos de un itinerario ó reserva, tales como: tarifas, números de los billetes, diferentes cambios realizados, comisiones, penalidades, entre otros. ‐ Reserva: Acción aceptada c registrada, por medio físico o electrónico, por la cual se garantiza al usuario un espacio en un vuelo. ‐ Sobrevenía (Overbooking): Práctica que se hace efectiva cuando en un vuelo regular, el número de pasajeros con billete emitido y reserva confirmada que se presentan para embarcar dentro del tiempo límite señalado, sobrepasa el número de plazas de la que dispone la aeronave. BOLIVIA LEGAL
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‐ Tarifa: Precio que se cobra por el transporte de personas entre un punto de origen a un punto de llegada y comprende todas las normas y condiciones que configuran o influyen sobre el precio que paga el usuario, así como cualquier beneficio significativo asociado con el transporte. ‐ Transportador o Transportista Aéreo: Es la persona natural o jurídica responsable por el transporte aéreo y que posee una autorización, ya sea como transportista contractual o de hecho. ‐ Transportista Contractual: El que como parte celebra un contrato de transporte aéreo con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro. ‐ Transportista de Hecho: Aquel distinto del transportista contractual que, en virtud de una autorización dada por éste, realiza todo o parte del transporte aéreo, sin ser, con respecto a dicha parte, un transportista sucesivo. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario. ‐ Usuario: Persona que utiliza los servicios aéreos y/o aeroportuarios, abarcando tanto el concepto del pasajero, como el de operador; entendiéndose a transportistas aéreos, compañías de seguridad, instituciones del Estado y otros concesionarios. ‐ Valor Neto: Es el valor que el transportista aéreo cobra por el servicio de transporte ofrecido en una ruta determinada, libre de tasas, impuestos y cargos. ‐ Voluntario: La persona que posea un billete válido, tenga una reserva confirmada y se haya presentado al registro dentro del plazo y de las condiciones requeridas y acepte la petición efectuada por el transportista aéreo, para que renuncie voluntariamente a su reserva confirmada a cambio de determinados beneficios. ‐ Vuelo: Trayecto que recorre una aeronave, haciendo o no escalas entre el punto de origen y el de destino. ‐ Vuelo cancelado: La no realización de un vuelo programado, en el que había reservada por lo menos una plaza. ‐ Vuelo demorado: La salida de un vuelo programado se considera demorada cuando se realiza con más de treinta (30) minutos de retraso de la hora señalada en el billete de pasaje. ‐ Vuelo desviado: Todo vuelo cuya programación inicial y que figure en el boleto aéreo, haya sido modificado en su ejecución por el transportista. ‐ Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares y de acuerdo a lo determinado en el Artículo 97 de la Ley No 2902, de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de Bolivia. ‐ Vuelos regulares: Vuelos que se realizan a título oneroso, en condiciones tales que, en cada vuelo, se ponen plazas a disposición del público, con sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen con una frecuencia o regularidad que constituyen una serie sistemática evidente. ‐ Vuelos en Tránsito o en Conexión: Ll que llega a un punto por un vuelo y sale en otro vuelo como parte de un movimiento continúo con uno o varios billetes de pasaje, sin parada‐estancia en el mencionado punto. CAPITULO II RESERVAS ARTICULO 3.‐ (SOLICITUD DE RESERVA). La reserva podrá ser solicitada por el pasajero personalmente, por teléfono, o por cualquier medio electrónico o mensaje de datos, al transportador (o a su agente, general de ventas) o agencias de viajes. ARTÍCULO 4.‐ (RECORD DE RESERVA). Al efectuarse la solicitud de reserva y ser ésta aceptada, se deberá asignar al pasajero un récord de la misma, que le será proporcionado con la mayor información y claridad posible. ARTICULO 5.‐ (PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN). Se regirá bajo lo establecido en el Artículo 119 de la Ley No 2902. ARTICULO 6.‐ (RESPETO DE LA RESERVA). Efectuada la reserva, ésta deberá ser respetada por el transportador, a menos que no haya sido confirmada oportunamente por el pasajero. ARTÍCULO 7.‐ (CAMBIO DE TARIFAS). Según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar reservas, así como establecer un cargo. Esta información deberá ser proporcionada al pasajero por BOLIVIA LEGAL
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el transportador, su representante o a la agencia de viajes, al momento de emitir el record de la reserva. Cuando el billete sea emitido bajo la modalidad de "fecha abierta'', los espacios serán reservados por solicitud del pasajero pero estarán sujetos a disponibilidad de espacio y sin ninguna preferencia sobre los demás pasajeros, incluyendo a los que figuren en lista de espera. ARTÍCULO 8.‐ (CANCELACIÓN DE RESERVA). El transportador podrá cancelar una reserva, si el pasajero no solicitó la emisión de su billete antes del plazo límite. ARTÍCULO 9.‐ (RECONFIRMACIÓN DE RESERVAS). Las reservas para continuar el viaje o el retorno pueden estar sujetas al requisito de reconfirmación, de acuerdo a las regulaciones del transportador y dentro de los plazos determinados por éste, los cuales deberán ser informados al pasajero para su cumplimiento. De haber sido informado y si el pasajero no cumple con este requisito, la reserva puede ser cancelada por el transportador. ARTICULO 10.‐ (LISTAS DE ESPERA). El transportador podrá incluir en listas de espera a los pasajeros que se presenten a un vuelo en cantidad superior a los cupos disponibles, para que éstos puedan ocupar los asientos de pasajeros que no se presenten. Estas listas serán elaboradas respetando el orden de presentación de los pasajeros, no obstante a ello la sola inclusión en ésta no da derecho al pasajero a su embarque, debiendo el transportista informarle expresamente esta condición. CAPITULO III CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO ARTÍCULO 11.‐ (BILLETE DE PASAJE). La prueba del contrato de transporte, aéreo, es el billete de pasaje, emitido por el transportador o su agente autorizado de manera física o electrónica. El billete de pasaje es un documento de transporte individual o colectivo, que debe contener lo establecido en e Artículo 100 de la Ley Nº 2902. ARTICULO 12.‐ (CONDICIONES DEL BILLETE DE PASAJE). El billete de pasaje debe contener además de la información señalada en el Artículo precedente, las condiciones del contrato de transporte, de conformidad a lo establecido por la autoridad competente, en letra clara y legible. Para los billetes de pasaje emitidos vía electrónica, las condiciones del contrato de transporte deberán estar a disposición del pasajero para su conocimiento o a requerimiento del mismo. Salvo consentimiento expreso del transportador, ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo, a menos que cuente con un billete de pasaje u otro medio idóneo. ARTICULO 13.‐ (OBLIGACIÓN DE RESULTADO PARA EL TRANSPORTADOR). Como resultado del contrato de transporte, el transportador deberá conducir al pasajero por vía aérea, sano y salvo a su lugar de destino, conforme a los horarios itinerarios y demás normas aeronáuticas, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa. ARTICULO 14.‐ (ADQUISICIÓN DE BILLETES DE PASAJE). Al comprar el billete de pasaje, el pasajero adquiere los siguientes derechos: a) A que se le suministre información sobre las condiciones del contrato de transporte. b) A que la tarifa que se le cobre corresponda a la vigente al momento de la adquisición del billete de pasaje, de acuerdo al tipo de tarifa escogida. c) A que se le expida el correspondiente billete de pasaje en los términos .acordados. ARTÍCULO 15.‐ (PERIODO DE VALIDEZ). El billete de pasaje tendrá una vigencia máxima de un (1) año desde la fecha de inicio del viaje, o desde la fecha de su emisión si el viaje no fue realizado, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, sin perjuicio de que el transportador prorrogue la vigencia. El billete de pasaje podrá tener la vigencia específica de la tarifa con que se BOLIVIA LEGAL
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adquirió. Una vez cumplido el periodo de validez, si el pasajero decide viajar, el transportador (o su agente general) o la agencia reexpedirá un nuevo billete de pasaje, sin perjuicio de los costos adicionales que deba asumir, en consideración a la tarifa vigente. Dei mismo modo, si el pasajero decide no viajar, tendrá derecho a que el transportador le reembolse el valor pagado por el billete de pasaje, previa la deducción aplicable. ARTICULO 16.‐ (EXTENSIÓN DE LA VALIDEZ DEL BILLETE DE PASAJE). La validez del billete de pasaje será ampliada en los casos que se señala a continuación: a) Cuando un pasajero no pineda viajar porque en el momento que solicito espacio al transportador, éste no pudo efectuar la reserva en el vuelo requerido el vuelo fue postergado. En ambos casos, el transportador extenderá el período de validez hasta que disponga de espacio. b) Cuando un pasajero, antes del inicio de su viaje, pruebe fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, la situación de enfermedad o incapacidad física para realizar el viaje, en dicho caso tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de treinta (30) días. El transportador podrá extender igualmente la validez de los billetes de pasaje de las personas que viajen acompañándolo. c) Cuando un pasajero, que haya comenzado su viaje, prueba fehacienteme!l1.c mediante la presentación de un certificado médico, la situación de enfermedad o incapacidad física para continuar el viaje, en este caso, tal período se extendido por el transportador por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45; días. El transportador podrá extender igualmente la validez de los billetes de pasaje de las personas que viajen acompañándolo. ARTICULO 17.‐ (VALIDEZ DEL BILLETE EMITIDO POR OTRO TRANSPORTISTA). Un billete de pasaje será válido para un transportador distinto de aquel que lo emitió, siempre que los acuerdos interlineales, la forma de pago y las regulaciones tarifarias lo autoricen. ARTICULO 18.‐ (ERRORES EN LA EXPEDICIÓN DEL BILLETE DE PASAJE). Si el pasajero detecta un error en la información contenida en el billete de pasaje, podrá solicitar su inmediata corrección al transportador (agente general de ventas) o agencia de viajes. Cuando el error en la emisión del billete de pasaje sea imputable al transportador (agente general de ventas) o agencia de viajes, el mismo queda obligado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de transporte, no pudiendo alegar este error como eximente de responsabilidad. ARTICULO 19.‐ (PERDIDA O MUTILACIÓN DEL BILLETE DE PASAJE). La falta, irregularidad o pérdida de la prueba del contrato no afecta la existencia ni la validez del mismo, el cual podrá acreditarse por cualquier otro medio probatorio. En caso de pérdida o mutilación de un billete de pasaje, o de parte de éste o no presentación del billete de pasaje conteniendo el cupón del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, previa comprobación de esta situación por el transportista o por el pasajero, el transportador emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto a sus regulaciones, reemplazar dicho billete o parte de éste por la emisión de un nuevo billete contra recibo que pruebe satisfactoriamente, para el transportador, que un billete válido para los vuelos en cuestión ha sido emitido con anterioridad. Asimismo, el pasajero podrá optar al reembolso de su valor, en caso de que éste sea reembolsable. ARTÍCULO 20.‐ (DESISTIMIENTO DE VIAJE). El presente procedimiento se aplicará, por desistimiento de viaje, en los siguientes casos: a) Si el pasajero da aviso al transportador con una antelación de la realización del vuelo de al menos cuarenta y ocho (48) horas para vuelos nacionales y setenta y dos (72) horas para vuelos BOLIVIA LEGAL
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internaciones, queda liberado del pago de cargos. b) Si el pasajero no se presenta a mostradores del transportador, llega con demora o interrumpe su viaje voluntariamente, deberá pagar el cargo por cambio de fecha para realizar e] viaje. Dicho cargo no podrá exceder de aquellos definidos por la Autoridad Competente. Dicha penalidad no será aplicada por cancelación del vuelo o demora de más de cuatro (4) horas; cancelación de reserva confirmada por el pasajero y/o pérdida de conexión por causas atribuibles al transportador; cambio de itinerario que afecte alguno de los destinos establecidos en el contrato de transporte y/o razones de salud debidamente respaldadas por un certificado médico. c) La devolución del billete de pasaje, en caso que sea solicitada por el pasajero, estará sujeta a las condiciones de la tarifa y de acuerdo a las políticas internas del transportador aéreo, mismas que deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Competente. ARTÍCULO 21.‐ (CUMPLIMIENTO DE PROMOCIONES). Las promociones ofrecidas deben ser claras, cumplirse a cabalidad y estar sujetas a las normas establecidas por la Autoridad Competente. CAPITULO IV DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO ARTICULO 22.‐ (INFORMACIÓN DURANTE LA SOLICITUD DE LA RESERVA). I. El pasajero tiene derecho a que el transportador (o su agente general de ventas) o el agente de viajes, independientemente del medio utilizado por el pasajero, le proporcionen información confiable sobre los siguientes puntos: a) Los vuelos disponibles, precisando claramente si se trata de vuelos directos y sin escala (non stop), con escala o en conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora previstos para su ejecución, según el itinerario programado y/o si se trata de un vuelo en código compartido entre transportadores, en cuyo caso, se incluirá información sobre el nombre del operador que efectuará cada uno de los tramos del vuelo. Asimismo, se aplicará esta normativa en caso de fletamento. b) Los tipos de tarifa disponibles del transportador del que solicita el servicio. En caso de tratarse de una agencia de viajes, los tipos de tarifas de los distintos transportadores para la ruta solicitada y su vigencia, con indicación ciara de las restricciones aplicables, en caso de existir, y de las condiciones de reembolso. c) El valor del billete de pasaje conforme a la tarifa aplicada, discriminando cualquier suma adicional (IVA, tasa aeroportuaria, impuesto de salida o cualquier otro sobrecosió autorizado) que deba ser pagada por el pasajero. d) Los aeropuertos y terminales aéreos de origen, tránsito, conexión y destino del vuelo ofrecido, así como los tiempos de vuelo y de espera en aeropuerto de tránsito y conexión. e) El tipo o capacidad de la aeronave prevista para el vuelo, si lo solicita. f) Las condiciones del transporte respecto a reservas y cancelaciones, adquisición de billetes de pasaje, limitaciones de equipaje (cantidad, peso y dimensiones), elementos que no se pueden transportar en el mismo y, en general, los deberes, restricciones y requisitos que debe cumplir el pasajero para que le presten un adecuado servicio de transporte aéreo. g) Los impuestos, tasas y derechos de embarque vigentes. h) Documentación exigida (pasaporte, visas, certificados de vacuna, etc.) para la realización del viaje. II. Cuando el transportador (agente general de ventas) no informe directamente al pasajero sobre BOLIVIA LEGAL
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las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, el operador turístico o el agente de viajes, deberán tener disponibles los medios necesarios para que el pasajero consulte dicha información o indicarle el lugar o medio donde pueda encontrarlas. III. Las agencias de viajes, operadores turísticos y demás intermediarios, deberán informar a los transportistas los datos veraces de contacto de los pasajeros para que, en caso necesario, éstos puedan avisarle cualquier demora, cambio o adelanto del vuelo. En caso de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en forma errónea, serán responsables de los cargos y gastos que correspondan. ARTICULO 23.‐ (INFORMACIÓN ANTES DE LA EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE). El pasajero tiene derecho a que el transportador (o su agente general de ventas) o la agencia de viajes, le proporcione información confiable sobre los siguientes puntos: a) Cualquier cambio en e vuelo, el itinerario y, en general, cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, por el medio más rápido posible (teléfono, fax, correo electrónico, etc.) y, por lo menos, con cuatro (4) horas de antelación al vuelo para viajes nacionales y doce (12) horas de antelación para viajes internacionales. b) En caso de denegación de embarque por sobrevenía, cancelación o demora, el transportador deberá proporcionar información en la forma más idónea posible, sobre los derechos que le asisten al pasajero, especialmente en materia de compensación y asistencia. ARTICULO 24.‐ (INFORMACIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE). El pasajero tiene derecho a que el transportador le proporcione información confiable sobre los siguientes puntos: a) Al momento de realizar el chequeo abordo, si tuviera vuelos en conexión, los procedimientos que deberá seguir al llegar al siguiente aeropuerto; si el equipaje será enviado directamente al aeropuerto de destino o si deberá retirarlo en el aeropuerto de conexión y proceder a un nuevo chequeo del mismo en el transportador de conexión. b) El procedimiento a seguir para transportar objetos de valor o frágiles en el equipaje registrado con la mayor seguridad (declaración del valor y contratación de un seguro). c) Las limitaciones referidas a las dimensiones y peso del equipaje de mano al momento del chequeo abordo. En caso que el equipaje exceda la capacidad de transporte en cabina, informar al pasajero que éste deberá ser transportado en los buzones de la aeronave, solicitando que retire los objetos de valor que porta o que declare el valor de los mismos. d) El cambio de material de vuelo en un itinerario, por el cual la capacidad de portar el equipaje de mano pueda verse restringida, a fin que el pasajero pueda declarar o retirar los objetos de valor antes que el equipaje sea enviado a los buzones de la aeronave, con el correspondiente talón de equipaje. e) El tiempo límite en que puede ingresar a sala de pre‐embarque, para que las dependencias de seguridad y controles gubernamentales realicen los controles correspondientes. f) En la sala de embarque, el procedimiento de embarque y/o cambio en las condiciones del vuelo si las hubiere (motivos que originaron la demora y/o cancelación) de manera precisa y oportuna. g) Derechos que le corresponden, en materia de compensación y asistencia, en casos de negación de embarque por sobrevenía, cancelación o demora. h) Procedimientos para reportar demoras y/o daños de su equipaje, antes de abandonar el área de desembarque. i) Uso de equipo de emergencia, evacuación y otros, mediante demostraciones físicas, anuncios, BOLIVIA LEGAL
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medios audiovisuales e impresos o cualquier otro medio idóneo y autorizado para tal fin. j) Durante el vuelo, sobre demoras, cancelaciones y desvíos en lo que esté al alcance de la tripulación y no entorpezca sus labores. CAPITULO V DERECHOS DEL PASAJERO EN LA EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE ARTICULO 25.‐ (TRATO AL PASAJERO). Durante todo momento, el pasajero tiene los derechos establecidos en el Artículo 101 de la Ley No 2902. ARTICULO 26.‐ (EMISIÓN DEL PASE A BORDO). Presentado el billete de pasaje por parte del pasajero en el mostrador (counter), verificada la existencia de la reserva para el respectivo vuelo y el cumplimiento de los demás requisitos exigibles para el viaje (pasaporte, visados, etc.), el transportador deberá emitir el correspondiente pase a bordo o autorización para embarque en el vuelo, proporcionando al pasajero la siguiente información: hora prevista de salida del vuelo, sala de embarque, condiciones para el embarque, e indicando si el viaje se realiza bajo código compartido. Asimismo, entregará al pasajero los talones de equipaje que registre para su transporte en bodega, como constancia de su recepción. ARTICULO 27.‐ (PASAJEROS EN CONEXIÓN CON UN MISMO TRANSPORTADOR). El transportador deberá informar al pasajero con conexión si, al momento de embarcarlo en el tramo inicial de su viaje, existiere cualquier tipo de demora o fuere previsible que, en condiciones normales de vuelo, éste no llegará con suficiente antelación al punto de conexión, brindándole la opción de desistir del viaje, sin que haya lugar a penalidad alguna. ARTICULO 28.‐ (ADMISIÓN DEL PASAJERO). El pasajero debe ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del pase a bordo y documento de identificación, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso, nacionalidad o de cualquier otra índole. ARTICULO 29.‐ (FACILITACIÓN DEL EMBARQUE/DESEMBARQUE). El transportador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para facilitar los trámites de presentación y embarque o desembarque del pasajero y su equipaje, en condiciones razonables de comodidad, siempre y cuando el pasajero se presente a tiempo y cumpla las instrucciones pertinentes. ARTICULO 30.‐ (HORARIOS E ITINERARIOS) Salvo caso de fuerza mayor, el transportador debe cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicado en el contrato. A tal efecto, el transportador regular que opera desde y hacia Bolivia debe cumplir la normativa establecida por la Autoridad Competente sobre cumplimiento de itinerarios, en lo que se refiere a puntualidad y cancelación de vuelos. ARTÍCULO 31.‐ (ARRIBO A DESTINO). Al arribar a destino, el pasajero tiene los siguientes derechos: a) Antes de abandonar el área de desembarque, a la emisión del formulario de Parte de Irregularidad Recibida ‐ PIR, en caso de detectar problemas con si equipaje. b) La facilitación de un formulario de reclamación directa y explicación sobre el procedimiento de atención de reclamos, si existiera una deficiencia en la prestación del servicio. Para el caso de transportisi.as aéreos que cuentan con oficinas en el exterior, deberán informar a los usuarios que deseen realizar un reclamo, sobre sus derechos, medios por los cuales pueden hacerlo y el plazo establecido para el efecto. BOLIVIA LEGAL
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c) En caso de demora en la entrega del equipaje y si el pasajero no contara con domicilio fijo en el punto de llegada, a que se le proporcione el monto establecido en las políticas comerciales del transportador que le permitan razonablemente contar con los elementos básicos (vestimenta y aseo) hasta el arribo del equipaje. CAPITULO VI PASAJEROS CON CAPACIDADES DIFERENTES Y/O NECESIDADES ESPECIALES ARTICULO 32.‐ (PASAJEROS CON CAPACIDADES DIFERENTES Y/O NECESIDADES ESPECIALES). Los pasajeros con capacidades diferentes y sus acompañantes; adultos mayores: niños menores de cinco (5) años, y mujeres embarazadas, deben recibir un trato especial y tienen preferencia en el embarque. El transportador deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria para su ubicación en la aeronave y. en lo posible, asignarles el asiento más cómodo de conformidad a la tarifa seleccionada. ARTÍCULO 33.‐ (ENFERMOS GRAVES). En caso de enfermos graves que requieran viajar con un médico, el transportador deberá asignar un espacio y embarcar prioritariamente tanto al enfermo como al médico acompañante. ARTICULO 34.‐ (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS, CON D1SCAPACIDAD MENTAL O MENORES), Cuando el transportador admita a bordo a pasajeros enfermos, con discapacidad mental o a menores de edad, deberá prestarles los cuidados ordinarios que exijan su estado o condición. Para el transporte de pasajeros enfermos, o con discapacidad mental, el transportador deberá exigir un certificado médico expedido con una antelación no superior a veinticuatro (24) horas antes del vuelo, en el que consten las condiciones de salud y su capacidad para el viaje. Asimismo, dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de este, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, i) asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario. El transportador podrá cobrar cargos adicionales en caso de requerirse la asignación de personal para la atención del pasajero o cualquier cuidado que implique costos para él. Asimismo, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación con pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el vuelo. ARTICULO 35.‐ (TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS). El transportador no podrá negar el transporte a los pasajeros señalados en los dos artículos anteriores, a menos que sea evidente que, bajo las condiciones normales del vuelo, su estado de salud pueda agravarse; que en la aeronave no se disponga de los recursos necesarios para el traslado con seguridad; y que las condiciones de dicho pasajero impliquen riesgos o perjuicios para los demás. ARTICULO 36.‐ (MUJERES EN ESTADO DE GRAVIDEZ). No deberán viajar por vía aérea las mujeres en estado de gravidez, si el período de gestación supera los siete (7) meses, a menos que el viaje sea estrictamente necesario, en cuyo caso deberán suscribir un documento, avalado con una certificación médica, sobre su aptitud para el viaje, descargando la responsabilidad del transportador ante cualquier eventualidad que surja debido a su estado durante el vuelo. ARTICULO 37.‐ (CLAUSULAS DE EXONERACIÓN). Cualquier disposición que contenga cláusulas de exoneración de responsabilidad del transportador en relación con el transporte de pasajeros con capacidades diferentes y/o necesidades especiales, no producirán efectos. Sin embargo, el transportador podrá hacer constar la enfermedad o lesión que padece el pasajero, los cuidados que requiere durante el vuelo así como los riesgos específicos que implicaría, a efectos de demostrar la existencia de tales circunstancias antes de la realización del mismo, como eximente de responsabilidad. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 38.‐ (EXONERACIÓN DEL TRANSPORTADOR). El transportador no será responsable por daños sufridos por los pasajeros cuando estos ocurran por obra exclusiva de terceras personas, por culpa exclusiva del pasajero, por lesiones orgánicas o enfermedad anterior al vuelo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables a dicho transportador y a condición de que acredite igualmente que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. ARTICULO 39.‐ (DAÑOS AL PASAJERO). En caso de daños, muerte o lesiones del pasajero sufridas a bordo o durante la ejecución del transporte, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley No 2902. CAPITULO VII ATENCIÓN Y COMPENSACIÓN AL PASAJERO ARTICULO 40.‐ (DERECHOS ANTE DENEGACIÓN DE EMBARQUE POR CAUSAS ATRIBUIRLES AL TRANSPORTISTA). Cuando el transportista se vea en la necesidad de negar el embarque a un pasajero que tenga reserva confirmada, como primera medida deberá solicitar pasajeros voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero voluntario y el transportista encargado de efectuar el vuelo, las cuales pueden ser las que se señalan a continuación: a) Servicios, comunicación telefónica, alimentación, transporte, tasas de aeropuerto y hospedaje hasta el siguiente vuelo y otros gastos relacionados directamente con su viaje, pudiendo ser todos o parte de ellos según sea necesario. b) Endoso o transferencia a otro transportador. c) Una compensación equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del trayecto incumplido, pagadera en efectivo o en cualquier otra forma aceptada por el pasajero, pudiendo ser billetes de pasaje, bonos o reconocimiento de millas, para cualquier servicio ofrecido en las rutas del transportista. En caso que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo deberá compensarles inmediatamente y prestarles asistencia de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. ARTICULO 41.‐ (INCUMPLIMIENTOS Y COMPENSACIONES). En todos los casos de incumplimiento, e! transportador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos: I. Cancelación, interrupción o demora por causas de fuerza mayor o caso fortuito: Cuando el vuelo no se inicie de acuerdo a las condiciones estipuladas o se demore por causas de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, debidamente certificadas e informadas por las instancias competentes, el transportador quedará liberado de responsabilidad. En tales casos, los pasajeros podrán optar por: a) Solicitar la devolución del importe total del pasaje, sin que haya lugar a cobro de cargo alguno. b) Esperar el reinicio o la realización del vuelo, en cuyo caso, el transportador quedará exonerado del cumplimiento de las compensaciones previstas en el presente Reglamento. II. Cancelación por cambio de itinerario o planificación de vuelos: El transportista quedará liberado de responsabilidades cuando haya informado al usuario sobre la cancelación del vuelo con un mínimo de quince (15) días de antelación con respecto a la fecha y BOLIVIA LEGAL
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hora de salida prevista, o haya informado de la cancelación con menos días, pero haya ofrecido otro vuelo sustitutivo a satisfacción del usuario. III. Compensaciones al pasajero por causales imputables al transportador: En casos de cancelaciones, interrupciones, demoras o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportador, así como en los casos de sobrevenía de espacios, el transportador compensará al pasajero observando los siguientes criterios: a) Demoras: Cuando haya demora en la iniciación del vuelo (desde el descalce de la aeronave) y por lo tanto no se cumpla con el horario programado del vuelo, se observará lo siguiente: 1. Cuando la demora sea mayor a dos (2) horas e inferior a cuatro (4) horas, se suministrará al pasajero un refrigerio y a su requerimiento, una comunicación telefónica o por el medio más ágil disponible al lugar de destino, o al de origen, en caso de conexiones, que no exceda de tres (3) minutos. 2. Cuando la demora sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6) horas, además de lo anterior, se deberá proporcionar al pasajero alimentos (desayuno, almuerzo o comida, según la hora). 3. Cuando la demora sea superior a seis (6) horas, además de lo anterior, el transportador debela compensar al pasajero con una suma mínima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto sobre el trayecto incumplido, pagadera en dinero o cualquier otra forma aceptada por el mismo. Adicionalmente, cuando esta demora sobrepase de las 22:00 horas (hora local), la aerolínea deberá proporcionar al pasajero hospedaje (si no se encuentra en su domicilio) y gastos de traslado (o el reembolso inmediato de no estar en su lugar de residencia habitual), a menos que el pasajero acepte voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se va a efectuar dentro de un plazo razonable. b) Interrupción del transporte: En los casos de interrupción del transporte, si el pasajero no opta por la devolución de la parte proporcional correspondiente al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación del viaje, conforme a lo indicado en el inciso a) precedente, según corresponda. c) Cancelación: En los casos en que el transportador decida cancelar el vuelo, teniendo el pasajero reserva confirmada, sin que se hubiese reintegrado el importe del pasaje en la parte proporcional del viaje no efectuado o su totalidad si el vuelo ya no tiene razón de ser, ni se le hubiese conseguido un vuelo sustituto para el mismo día, se le sufragarán los gastos de alimentación, hospedaje en los que sea necesario pernoctar y de traslado aeropuerto ‐ hotel ‐ aeropuerto. Además, si se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el usuario recibirá las compensaciones previstas en el inciso a) del Parágrafo III precedente, según corresponda. No obstante lo anterior, el pasajero podrá acordar con el transportador, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables lo más rápidamente posible, o en una fecha posterior que convenga al pasajero. d) Sobrevenía (overbooking): Si, teniendo el pasajero reserva confirmada y habiéndose presentado oportunamente en el aeropuerto, el embarque es denegado por sobrevenía, el transportador deberá, además del procedimiento señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento, proporcionar al pasajero un espacio en el siguiente vuelo disponible a su destino final, en la misma fecha y en la misma ruta. En caso de no disponer de vuelo, el transportador deberá hacer las gestiones necesarias, por su cuenta, para el embarque del pasajero con otro transportador a la mayor brevedad posible. Además de lo anterior, el transportador deberá compensar al pasajero con una suma mínima BOLIVIA LEGAL
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equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto sobre el trayecto incumplido, pagadera en dinero o cualquier otra forma aceptada e) Anticipación del vuelo: En caso que el transportador anticipe el vuelo sin avisar al pasajero, en más de una hora o, cuando habiéndole avisado, le resulte imposible viajar en el nuevo horario impuesto, se le deberá proporcionar un espacio en el siguiente vuelo que le resulte conveniente a su destino final. Si el transportador no dispone de vuelo, deberá hacer las gestiones necesarias, por su cuenta, para el embarque del pasajero en otro transportador. En estos casos, el pasajero no pagará ningún excedente si el nuevo cupo correspondiera a una tarifa superior. En caso de que el pasajero no acepte ninguna de estas alternativas, podrá exigir la devolución del precio pagado, sin cargo alguno. f) Tránsitos y Conexiones: Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables a los pasajeros en tránsito o conexión que no puedan continuar su viaje por causa imputable al transportador. ARTICULO 42.‐ (CALCULO DE COMPENSACIÓN). Para efectos de determinar la compensación aplicable, se multiplicará el valor neto del billete de pasaje pagado por la relación entre la distancia del trayecto incumplido y la distancia total, multiplicado por el porcentaje correspondiente. Es decir, aplicará la siguiente fórmula: COMPENSACIÓN = Valor Neto del boleto X [(Distancia incumplida)/ (Distancia Total)] X Porcentaje de Compensación. ARTICULO 43.‐ (DERECHO A ASISTENCIA POR CAMBIO DE AEROPUERTO). Cuando por causas atribuibles al transportista, éste deba cambiar a un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, deberá correr con los gastos de transporte del pasajero al segundo aeropuerto, ya sea desde o hacia el aeropuerto para el que efectuó la reserva o desde/hasta otro lugar cercano convenido con éste. CAPITULO VIII SANCIONES ARTÍCULO 44.‐ (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Reglamento, será pasible al inicio del correspondiente proceso administrativo por parte de la Autoridad Competente. ARTÍCULO 45.‐ (SANCIONES). Previa tramitación del correspondiente proceso sancionador por incumplimiento de las compensaciones establecidas en el Capítulo VII, se impondrán las siguientes sanciones: I. Vuelos en rutas nacionales: a) Cuando la demora o interrupción sea mayor a dos (2) horas e inferior a cuatro (4) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el siete por ciento (7%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. b) Cuando la demora o interrupción sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el diez por ciento (10%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. c) Cuando la demora o interrupción sea superior a seis (6) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el cuarenta por ciento (40%) del importa del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. d) En caso de cancelación o sobrevenía: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el cuarenta por ciento (40%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. II. Vuelos en rutas internacionales: BOLIVIA LEGAL
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a) Cuando la demora o interrupción sea mayor a dos (2) horas e inferior a cuatro (4) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el diez por ciento (10%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado. monto que irá en beneficio del usuario. b) Cuando la demora o interrupción sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el veinte por ciento (20%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. c) Cuando la demora o interrupción sea superior a seis (6) horas: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el cuarenta por ciento (40%) del importe del billete de pasaje por el tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. d) En caso de cancelación o sobrevenía: El incumplimiento de las compensaciones será sancionado con el cuarenta por ciento (40%) del importe del billete de pasaje por e] tramo demorado, monto que irá en beneficio del usuario. ARTÍCULO 46.‐ (COBRO COACTIVO). Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas de la ATT, que impongan multas, se constituyen en suficiente título a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. Decreto Ley Nº 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. CAPITULO IX DEBERES DEL PASAJERO ARTICULO 47.‐ (VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN). El pasajero debe proporcionar al transportista información veraz sobre sus datos personales y de contacto. En caso de que la información de contacto sea errónea o incompleta, se exime al transportista de la responsabilidad de informar al usuario sobre los cambios que ocurran en el itinerario‐debiendo para el efecto, demostrar que realizó las acciones necesarias para contactarlo. ARTICULO 48.‐ (DOCUMENTOS DE VIAJE). El pasajero deberá identificarse y presentar sus documentos de viaje cuando lo solicite el transportador o las autoridades de migración, aduana o policía en el aeropuerto. Si el pasajero no presenta los documentos de viaje exigidos, el transportador podrá negar su embarque. ARTICULO 49.‐ (PRESENTACIÓN DEL PASAJERO). El pasajero deberá presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida antelación al inicio de su viaje, tiempo que en ningún caso deberá ser menor a una (1) hora en vuelos nacionales y a dos (2) horas en vuelos internacionales. Si el transportador requiere tiempo superior al señalado, deberá informar al pasajero a través de su representante o agencia de viajes. Cuando el pasajero no se presente al chequeo dentro de la hora límite establecida por el transportista, éste podrá disponer su espacio, sin que implique un incumplimiento del contrato de transporte. Si al momento de presentarse hubiese asientos disponibles y el vuelo no hubiera sido cerrado, podrá ser admitido. ARTICULO 50.‐ (COMPORTAMIENTO DEL PASAJERO). Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportista tanto en tierra, dentro de la aeronave y en vuelo. ARTICULO 51.‐ (ACTOS INDEBIDOS O CONTRA LA SEGURIDAD). El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, su propia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que implique molestias a los demás pasajeros. Caso contrario, el transportista podrá suspender la prestación del servicio, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. El Comandante de la Aeronave tiene plena potestad para bajar al pasajero en la siguiente estación o desviar el vuelo a un aeropuerto alterno, bajo total responsabilidad del pasajero e independientemente de las acciones que tomen las autoridades del país donde se produce el desembarque. BOLIVIA LEGAL
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Si el hecho se produce en tierra, el transportista negará directamente el embarque. CAPITULO X TRANSPORTE DE EQUIPAJE ARTÍCULO 52.‐ (TRANSPORTE DE EQUIPAJE). El pasajero tiene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad de equipaje y peso establecidos por el transportista; salvo casos de fuerza mayor en que éste se viera obligado a rezagar equipaje, situación que deberá ser comunicada oportunamente al pasajero. Por su parte, el pasajero deberá marcar su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono, a fin de identificarlo en caso de pérdida del talón o por cualquier otra circunstancia. ARTÍCULO 53.‐ (EQUIPAJE DE MANO). Se transportará en la cabina de pasajeros, como equipaje de mano, aquel equipaje que, por su peso, características y tamaño, cumpla las disposiciones del transportista. En caso de que el equipaje de mano exceda las mismas, éste será transportado en bodega como equipaje registrado, a cuyo efecto el transportador deberá solicitar al pasajero retirar los objetos que considere valiosos o de uso inmediato antes de entregarlo al transportista. La custodia del equipaje de mano es responsabilidad del pasajero. ARTÍCULO 54.‐ (TALÓN DE EQUIPAJE). El transportista deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje registrado un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y puntos de partida y destino. Cuando el equipaje de mano se traslade a bodega en el momento del embarque, de ser posible se incluirá el peso en el talón de equipaje del pasajero. Dichos documentos se anexarán al billete de pasaje y al bulto que corresponda. La entrega del equipaje se hará contra presentación del talón; la falta del mismo dará derecho al transportista a verificar la identidad del usuario pudiendo diferir la entrega hasta su verificación. ARTICULO 55.‐ (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE). En el contrato de transporte impreso en el billete de pasaje, deberá incluirse claramente las estipulaciones previstas para el transporte del equipaje y, de tratarse de tickets electrónicos, se deberá proporcionar información clara y confiable al pasajero sobre el número de piezas que puede transportar, de acuerdo al destino y modalidad del contrato de transporte así como la franquicia de peso de su equipaje. ARTICULO 56.‐ (RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES). El pasajero no deberá portar, como equipaje de mano, elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso, dichos elementos deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados para tal efecto, o debajo del asiento, según instrucción de la tripulación de cabina. ARTÍCULO 57.‐ (PORTE DE ARMAS). En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, se seguirán los procedimientos legales establecidos en cada país. ARTÍCULO 58.‐ (OBJETOS VALIOSOS). Los objetos valiosos deberán transportase bajo manifestación de valor declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportador, este responderá hasta el límite de ese valor; no obstante, en estos casos, el transportador podrá exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte. Los artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras, podrán ser aceptados como equipaje declarado de acuerdo a las regulaciones del transportador, caso contrario, serán aceptados como equipaje registrado y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 59.‐ (DECLARACIÓN ESPECIAL DE INTERÉS Y CARGO SUPLEMENTARIO). Si resulta aceptable para el transportador y de acuerdo a sus regulaciones, un pasajero puede declarar un valor por equipaje registrado en exceso cié los límites de responsabilidad aplicables. En este caso, el pasajero deberá efectuar una declaración especial de interés repagará el cargo aplicable de acuerdo con las regulaciones del transportador. El transportador podrá rehusarse a aceptar una declaración especial de interés de valor sobre el equipa e. cuando una parte del transporte deba ser efectuada por otro transportador que no ofrezca tal facilidad. ARTICULO 60.‐ (TRANSPORTE Y CONSERVACIÓN DEL EQUIPAJE). En el transporte de equipaje facturado o de cosas, el transportador debe recibirlos, conducirlos y entregarlos al pasajero en el estado en que los recibió, presumiéndose su buen estado, salvo constancia en contrario. La responsabilidad del transportador por el equipaje será según se estipula en los convenios internacionales vigentes en cada Estado y se regirá según la ley interna de cada uno para los vuelos domésticos. ARTICULO 61.‐ (LIBERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR). El transportista no se responsabiliza si el pasajero incluye en su equipaje registrado, artículos frágiles, perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles), medicinas, documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores, entre otros. ARTICULO 62.‐ (DEMORA EN LA ENTREGA). Si el equipaje no llegara en el mismo vuelo junto al pasajero, el transportador .deberá realizar todas las gestiones necesarias para entregarlo lo antes posible, de manera que su propietario pueda verificar su estado. En caso que el pasajero no tenga su domicilio en el lugar de arribo, el transportador deberá cubrir las necesidades mínimas del pasajero de vestimenta y aseo, en tanto se restituya el equipaje. Además de lo indicado anteriormente, si el equipaje acompañado o no acompañado de un pasajero no llega o si llega en otro vuelo, de modo que implique espera para su dueño o que tenga que regresar al aeropuerto para reclamarlo, el costo de los traslados hasta y desde el aeropuerto, si fueran necesarios, serán asumidos por el transportador. En tales casos, el transportador también le sufragará al pasajero los gastos mínimos por elementos de aseo y vestimenta. ARTICULO 63.‐ (EXTRAVÍO, DEMORA, PERDIDA DE CONTENIDO Y/O DAÑO). Si al arribar a destino, el equipaje no llegara junto al pasajero, se encontrara dañado o se verifica que no contiene todo lo embarcado, el pasajero tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los Convenios del Sistema de Varsovia o aquellos que los sustituyan. ARTICULO 64.‐ (RECLAMOS POR PROBLEMAS EN EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE). El transportador deberá atender la reclamación por destrucción, retraso, saqueo o pérdida del equipaje facturado, siempre que ésta sea presentada por el pasajero dentro de los siguientes términos: I. Antes de abandonar el aeropuerto y en cualquiera de los casos de destrucción, retraso, saqueo o pérdida del equipaje facturado, el pasajero deberá comunicar este extremo al operador y solicitar el llenado del Formulario de Parte de Irregularidad Recibida ‐ PIR, documento que deberá ser proporcionado por el transportador, aún si luego se establece que no es responsabilidad suya. Una vez recibido el PIR, el transportador iniciará el rastreo del equipaje y procederá a la indemnización, en caso de declarar la pérdida. II. La responsabilidad del transportador por el equipaje se establecerá según se estipula en los convenios internaciones vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. III. En caso de que no se pueda determinar el peso del equipaje extraviado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley No 2902. BOLIVIA LEGAL
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La recepción del equipaje registrado y/o facturado sin observación por parte del pasajero, constituye presunción salvo prueba en contrario, que el mismo ha sido entregado en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. El transportista no será responsable por el daño, en la medida que éste se deba a la naturaleza, defecto o vicio propio del equipaje. ARTÍCULO 65.‐ (EQUIPAJES NO RECLAMADOS). Si transcurridos seis (6) meses desde la fecha en la cual debió haber llegado el equipaje, el pasajero no lo ha reclamado, el transportador se ceñirá a las disposiciones del Código de Comercio. ARTÍCULO 66.‐ (MERCANCÍAS PELIGROSAS). El pasajero no debe embarcar ningún tipo de elemento que sea considerado como mercancía peligrosa por las Reglamentaciones Aeronáuticas Boliviana. CAPITULO XI TRANSPORTE DE CARGA ARTICULO 67.‐ (CARTA DE PORTE AÉREO). La carta de porte aéreo es el título legal del contrato entre el remitente y el transportador que puede ser extendida nominativamente por empleo de medios electrónicos. La carta de porte aéreo debe indicar: a) Lugar y fecha de la emisión. b) Punto de partida y de destino. c) Nombre y domicilio del remitente. d) Nombre y domicilio del transportador. e) Nombre y domicilio* del destinatario. f) Naturaleza de la carga, pese y dimensiones. g) Importe del valor declarado en su caso. La carta de porte aéreo se extenderá en tres ejemplares: el primero, para el transportador firmado por el remitente; el segundo, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente y acompañará a la mercancía, y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador después de la aceptación de la mercancía. ARTICULO 68.‐ (CONTENIDO) La carta de porte aéreo debe indicar, además de lo establecido en el Artículo 103 de la Ley No 2902, lo siguiente: a) Estado aparente del embalaje. b) Anotaciones sobre el cuidado de la carga, cuando la naturaleza de la misma así lo amerite. c) Precio del transporte y forma de pago. d) Documentos entregados al transportador para ser adjuntados a la carta de porte. e) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se ha convenido. ARTÍCULO 69.‐ (INFORMACIÓN REQUERIDA). I. El remitente proporcionará al transportador la información que es asentada en la carta de porte aéreo y entregará los documentos que deben adjuntarse a ella para el cumplimiento, según sea el caso, de los requisitos exigidos por las autoridades nacionales. II. El transportador no es responsable ante el remitente por la pérdida o los gastos originados por el incumplimiento por parte de éste de dichos requisitos. ARTICULO 70.‐ (RESPONSABILIDAD DEL REMITENTE). I. El remitente es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la BOLIVIA LEGAL
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carga que se consignan en la carta de porte aéreo. Si tales indicaciones y declaraciones resultasen irregulares, inexactas, incompletas o falsas el remitente responderá por los daños que tal circunstancia ocasione al transportador o a terceros. II. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas a la cantidad, volumen y estado aparente de la carga, constituyen plena prueba de lo transportado y del estado de la misma, por lo que el transportador puede negarse a recibir la carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado o no sea el adecuado a la naturaleza y características del tipo de carga declarada, sin responsabilidad para el transportador. Asimismo es responsabilidad del remitente cumplir con las normas de seguridad del transportista. ARTICULO 71.‐ (AVISO DE LLEGADA). El transportador debe dar aviso al destinatario de la llegada de la carga, salvo pacto expreso en contrario. ARTICULO 72.‐ (VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA). La aceptación de la mercancía sin que se haya extendido la carta de porte aéreo o si esta no contiene las indicaciones del Artículo anterior, no afectará la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará Sujeto a las disposiciones del presente Reglamento. La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones de la mercancía. ARTICULO 73.‐ (ACEPTACIÓN DE LA MERCANCÍA). La aceptación de la mercancía sin la extensión de la carta de porte aéreo se sujetará a las condiciones particulares establecidas por el transportista. ARTÍCULO 74.‐ (MERCANCÍA PELIGROSA). El transporte de mercancías y materiales que representen un peligro para la seguridad de vuelo será reglamentado por la autoridad aeronáutica, de conformidad a normas vigentes internacionales. El transporte de mercancías y materiales que representen un peligro para la seguridad de vuelo, será efectuado de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana ‐ Certificación de Operadores Aéreos (RAB 119, 129) y regulaciones internacionales vigentes. ARTÍCULO 75.‐ (EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD). El transportista no será responsable por los daños en la carga, en la medida en que éste se deba a la naturaleza, defecto o vicio propios de la carga. CAPITULO XII DEBERES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS ARTÍCULO 76.‐ (PRINCIPIOS GENERALES). Corresponde al administrador aeroportuario, brindar todos los servicios requeridos en las instalaciones aeroportuarias, bajo principios de calidad, igualdad y equidad en el trato y orientados a satisfacer las demandas de los usuarios. ARTICULO 77.‐ (ATENCIÓN, INFORMACIÓN Y SERVICIO AL USUARIO). Con relación a la atención, información y servicio al usuario, el administrador aeroportuario deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Brindar una atención respetuosa y cortés, a los usuarios de la terminal aérea (pasajeros, líneas aéreas, compañías de seguridad, instituciones del Estado, etc.). b) Colaborar prioritariamente con la atención de personas con necesidades especiales y/o capacidades diferentes. c) Disponer de un adecuado sistema de comunicación informativo de vuelos que incluya medios efectivos, tales como: paneles, monitores, altavoces claramente audibles, pare que los pasajeros y el público estén debidamente informados de las llegadas, salidas, cancelación de vuelos y/o cambio de último momento en las horas de salida/ llegada y números de puertas. BOLIVIA LEGAL
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d) Disponer de un adecuado sistema de señalización, que oriente a los usuarios en las instalaciones aeroportuarias. e) Ofrecer y mantener adecuadas condiciones sanitarias y cualquier otra requerida para garantizar a los usuarios las mayores comodidades posibles, tales como asientos, baños, escaleras mecánicas, ascensores, bebederos de agua, cambiadores de bebés, ventilación, iluminación, teléfonos, facilidades para personas discapacitadas, embarazadas o de la tercera edad. Del mismo modo, facilitar en lo posible el funcionamiento de restaurantes/cafeterías y puestos de periódicos o revistas. f) Disponer en el hall central de pasajeros y salas de pre‐embarque, de una cantidad suficiente de aparatos telefónicos al servicio de los usuarios, considerando a las personas con capacidades diferentes. g) Velar para que existan medios adecuados de transporte para el desplazamiento terrestre de los usuarios. h) Promover todo tipo de medio o método de "educación al usuario" que facilite el conocimiento sobre sus derechos y deberes, a efectos de que pueda ejercerlos plena, satisfactoria y debidamente. ARTICULO 78.‐ (OBLIGACIONES CON RELACIÓN A LA INFRAESTRUCTURA). En relación a la infraestructura destinada a la prestación de los servicios aeroportuarios, el administrador aeroportuario deberá: a) Poner a disposición de los transportistas aéreos, la cantidad necesaria de mostradores (counters) para que la atención de pasajeros sea lo más ágil posible. b) Disponer de infraestructura adecuada para atender las operaciones de los vuelos en una forma ágil y sin congestionamiento. c) Proveer rampas y facilidades para el desplazamiento de personas con capacidades diferentes. d) Proporcionar un área adecuada que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente su equipaje. e) Contar con fajas o bandas transportadoras, para que el equipaje sea entregado en el menor tiempo posible a los pasajeros. f) Disponer de un número suficiente de puestos de control, de manera que se pueda despachar a los pasajeros y tripulantes que lleguen, a la mayor brevedad posible. g) Proporcionar un mantenimiento preventivo a los equipos del aeropuerto, con el fin de disminuir la posibilidad de que éstos fallen y, por ende, se demore la atención a los usuarios. h) Dotar del espacio necesario para las oficinas de planes de vuelo, estadía de los tripulantes y personal de los transportistas aéreos. i) Disponer de áreas de espera; de circulación; para organismos gubernamentales; telecomunicaciones; seguridad; primeros auxilios; mantenimiento: carga y áreas comerciales. i) Proporcionar las instalaciones adecuadas para que los usuarios puedan realizar el cambio de divisas extranjeras cotizables. k) Disponer de instalaciones adecuadas para la administración de las medidas de sanidad pública, veterinaria, fitosanitaria, aplicables o aeronaves, tripulantes, pasajeros, equipaje, mercancías, correo y suministros. l) Disponer de estacionamientos para automóviles, suficientemente amplios. m) Planificar espacios de estacionamiento de aeronaves que no se encuentran en operaciones de embarque o desembarque o de carga y descarga, para evitar que obstruyan la circulación del tráfico en la plataforma. n) Facilitar equipo especializado para llevar a cabo la tarea de control y revisión de equipaje. o) Proveer instalaciones para el almacenamiento de equipaje rezagado en los aeropuertos, a i1n de que los usuarios puedan recogerlos posteriormente. p) Proporcionar medios mecánicos para cargar, descargar, transportar y almacenar la carga. q) Disponer de un sistema eficaz e higiénico de eliminación de excrementos, basuras, aguas residuales, desechos, residuos alimenticios y otras materias peligrosas para la salud. CAPITULO XIII DIFUSIÓN ARTICULO 79.‐ (DIFUSIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). El transportador, así corno sus BOLIVIA LEGAL
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agentes e intermediarios, darán a conocer el presente Reglamento a los usuarios, debiendo tener una copia del mismo para consulta en los puntos de atención al pasajero y en las centrales de reserva. Asimismo, deberán difundir en un espacio visible de los mostradores ubicados en los aeropuertos en los que operan, los derechos y obligaciones de los usuarios. Los administradores aeroportuarios deberán destinar un espacio visible en el área nacional e internacional de embarque y desembarque, sin costo, para que la Autoridad Competente difunda los derechos y obligaciones de los usuarios, de acuerdo a las políticas internas de señalización e información aeroportuaria. DECRETO SUPREMO Nº 0286 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. Que el Artículo 9 de la Ley No 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos, y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado. Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, referido a los Principios del Régimen de los Hidrocarburos, establece el principio de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, permitan satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación. Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley No 3058 dispone que uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos es garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos. Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, señala que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, debiendo el Estado realizarlas con prioridad y en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas. Que la Ley Nº 3740, de 31 de agosto de 2007, dispone que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 3058, el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario, debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, comercial e industrial y el transporte. Asimismo, promoverá las iniciativas de industrialización de los hidrocarburos en el país. Que la Ley No 1990, de 28 de julio de 1999, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías, y cuando corresponda, los derechos de compensación y de los derechos antidumping. BOLIVIA LEGAL
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Que el Artículo 39 del Presupuesto General de Nación ‐ Gestión 2009, referido a la Subvención en Alimentos e Hidrocarburos, determina que para la gestión 2009, en caso de emergencias y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, el Poder Ejecutivo podrá aplicar políticas de subvención a estos productos con recursos del Tesoro General de la Nación ‐ TGN, créditos y/o donaciones, los mismos que serán autorizados mediante Decreto Supremo. La subvención señalada podrá ser financiada con recursos provenientes del TGN, créditos y/o donaciones. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar mediante Decreto Supremo las modalidades de subvención y otros aspectos operativos para su aplicación directa. Que el Artículo 13 del Decreto Supremo No 27190, de 30 de septiembre de 2003, establece que las ventas de gasolina natural y gasolina blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos, para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo, no son objeto de este gravamen. Que el Decreto Supremo No 28419, de 21 de octubre de 2005, establece las condiciones y requisitos legales y técnicos para la importación de productos regulados y no regulados de hidrocarburos líquidos. Que el Decreto Supremo No 29868, de 20 de diciembre de 2008, establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y su comercialización, por parte de YPFB. Que es prioridad del Gobierno velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley Nº 3058, Decreto Supremo No 28701, de 1 de mayo de 2006 y normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de combustibles, tomando para ello las previsiones correspondientes. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB y YPFB Refinación S.A., así como autorizar la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados. ARTÍCULO 2.‐ (VOLÚMENES IMPORTADOS). I. Los volúmenes de insumos y aditivos a ser importados para la obtención de Gasolina Especial serán definidos por YPFB. II. YPFB deberá reportar periódicamente al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco de la normativa vigente, la información relativa a los volúmenes de insumos y aditivos importados. ARTICULO 3.‐ (AUTORIZACIONES PARA LA IMPORTACIÓN). I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos emitirá la autorización correspondiente para la importación de insumos y aditivos destinados a la obtención de Gasolina Especial, a solicitud de YPFB o YPFB Refinación S.A., previa autorización de YPFB para esta última, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº28419, de 21 de octubre de 2005. II. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, emitirá en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles perentorios a partir de recibida la BOLIVIA LEGAL
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solicitud, el permiso correspondiente para el tránsito de insumos y aditivos importados por YPFB o YPFB Refinación S.A., destinados a la obtención de Gasolina Especial. ARTICULO 4.‐ (DIFERIMIENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO). Para la importación de insumos y aditivos en el marco del presente Decreto Supremo, se difiere a cero por cierno (0%) el pago del Gravamen Arancelario ‐ GA por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las subpartidas arancelarias correspondientes a los indicados productos, serán establecidas por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Bi‐Ministerial. ARTICULO 5.‐ (NOTAS DE CREDITO FISCAL). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal ‐ NOCRES negociables a favor de YPFB con cargo a su presupuesto, por concepto de subvención por la obtención de Gasolina Especial como producto de la mezcla de gasolina blanca con insumes y aditivos importados. Estas NOCRES deberán ser endosadas a favor de YPFB Refinación S.A, cuando la importación y obtención de Gasolina Especial estén a cargo de esta empresa. YPFB y YPFB Refinación S.A. priorizarán el uso de estas NOCRES para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados ‐IEHD. II. La subvención por litro para YPFB, será igual a la sumatoria del costo de importación de insumos y aditivos, el precio de gasolina blanca y el IEHD, menos el precio Pre‐Terminal de Gasolina Especial vigente publicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Para el caso de YPFB Refinación S.A., la subvención por litro será igual a la sumatoria del costo de importación de insumos y aditivos y el precio de gasolina blanca menos el precio Ex‐Refinería de Gasolina Especial vigente publicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En ambos casos, el monto de la subvención será igual al producto del volumen de la Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados por la subvención por litro. III. Para la emisión de las NOCRES. YPFB presentará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el cálculo del monto de la subvención, así como la certificación de los volúmenes y costes mencionados en el Parágrafo II del presente Artículo a ser realizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante reglamentación específica a ser aprobada por Resolución Ministerial, establecerá la estructura de costos para la obtención de Gasolina Especial como producto de la mezcla de gasolina blanca con insumes y aditivos importados, la metodología de cálculo de la subvención y los procedimiento correspondientes para solicitar la emisión de las NOCRES. ARTÍCULO 6.‐ (DETERMINACIÓN ALÍCUOTA IEHD). Se establece una alícuota específica del IEHD, igual a 0.00 Bs/Lt para los insumos y aditivos importados por YPFB o YPFB Refinación S.A. para la obtención de Gasolina Especial, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Bi‐Ministerial señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 7.‐ (MODALIDAD DE DESPACHO). La Aduana Nacional podrá aplicar la modalidad de Despacho Anticipado para las importaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, considerando los mismos aspectos operativos dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29732, de 8 de octubre de 2008. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ Los procesos en curso que fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 29868, concluirán en el marco de las disposiciones contenidas BOLIVIA LEGAL
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en éste. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.‐ Se abroga el Decreto Supremo N~ 29868, de 20 de diciembre de 2008. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La. Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes. Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rejas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0287 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 22 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, aprobado por fuerza de Ley por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, autoriza al Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no corresponda a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Que el Artículo 5 de la Ley No 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestaria aprobado por Decreto Supremo No 29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para la elaboración, presentación, aprobación y registro de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, y que dicha modificaciones deben ser aprobadas por resolución expresa de la máxima autoridad de la entidad solicitante; asimismo, determina las competencias de aprobación, según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la estructura organizativa del Organo Ejecutivo Plurinacional y las normas que rigen su organización y funcionamiento, determinando además, las atribuciones y estructura jerárquica de los Ministerios, entre los que se encuentra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. BOLIVIA LEGAL
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Que la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000 y el Decreto Supremo No 25729, de 7 de abril de 2000, establecen la misión, organización y función institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria ‐ SENASAG, cuyas competencias son la protección sanitaria del patrimonio agropecuario y forestal del país, la certificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo nacional, de exportación e importación, el control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades en animales y vegetales; asimismo, incluye entre sus atribuciones la administración del régimen legal específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria. Que el SENASAG a fin de dar cumplimiento a la planificación anual de actividades, requiere contratar personal calificado para desarrollar trabajos que permitan el buen desempeño de sus funciones. En este marco, es necesario incrementar la subpartida 25220 "Consultores en Línea" en el presupuesto del SENASAG. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO ÚNICO.‐ Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a incrementar la subpartida 25220 "Consultores en Línea" en Bs. 4.000.000.‐ (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en el presupuesto del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria ‐ SENASAG, a través del traspaso interinstitucional que realizará el Tesoro General de la Nación, afectando a la partida 99200 "Provisiones para Gastos Corrientes", para financiar consultorías que coadyuvarán al cumplimiento de actividades de los programas de sanidad animal y vegetal del SENASAG en la presente gestión. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0288 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con, remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, el Parágrafo II establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. BOLIVIA LEGAL
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Que el Artículo 22.3 del Código Procesal del Trabajo determina que cuando se constate la Infracción de Leyes Sociales, las autoridades del Ministerio de Trabajo, actual Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, presentarán denuncia escrita ante el Juez del Trabajo de un Distrito, especificando del nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. Que el inciso a) del Artículo 86 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de termina como atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, proteger garantizar el trabajo digno en todas sus formas (comunitario, estatal, privado y social cooperativa) considerando la equidad laboral de ingresos y medio ambiental, así como la igualdad de oportunidades. Que el inciso a) del Artículo 87 del Decreto Supremo Nº 29894, establece entre las atribuciones del Viceministerio de Trabajo y Previsión Social, cumplir y hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno. Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo No 29272, de 12 de septiembre de 2007, determina que los esfuerzos que realiza el Organo Ejecutivo, están orientados al desarrollo de cambios normativos e institucionales que garanticen el establecimiento y generación de empleo digno. Que a fin de cumplir con la atribución de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social requiere dispone de información socio‐laboral actualizada y completa de todas aquellas unidades productivas que cuenten con trabajadores en condición de subordinación y dependencia. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto constituir el Registro Obligatorio de Empleadores para las Sociedades Comerciales, Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles y Empresas Públicas a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. ARTÍCULO 2.‐ (REGISTRO). I. El Registro Obligatorio de Empleadores se constituye en el único Registro Publico de información socio‐laboral de carácter oficial. II. La información socio‐laboral existente en otros Registros en funcionamiento actual o por crearse, que dependan del Organo Ejecutivo, deberá ser transferido al Registro Obligatorio de Empleadores, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la publicación del présenle Decreto Supremo. Las entidades a cargo de estos registros deberán realizar al menos una actualización semestral de la información remitida al Registro Obligatorio de Empleadores. III. Los Registros de las Sociedades Comerciales, Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles, y Empresas Públicas, tienen la obligación de remitir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la información que les sea requerida en el marco del presente Decreto Supremo. IV. Para las Sociedades Comerciales, Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles y Empresas Públicas, independientemente de su giro o naturaleza jurídica, el Registro Obligatorio de Empleadores mínimamente consignará la cantidad de trabajadoras y trabajadores dependientes, tanto en las agencias centrales como en las sucursales, la modalidad de trabajo que desarrollan, género, edad, nacionalidad, nivel salarial, personas con BOLIVIA LEGAL
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discapacidad y grado de formación profesional, así como otros aspectos de interés laboral. La información proporcionada en el Registro, tendrá la calidad de Declaración Jurada para los efectos de Ley. ARTICULO 3.‐ (REGISTRO, ACTUALIZACIÓN Y RENOVACIÓN). I. Las Sociedades Comerciales, Empresas Unipersonales. Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles y Empresas Públicas, independientemente de su giro o naturaleza, que no se encuentren inscritas en el Registro Obligatorio de Empleadores, deberán cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la aprobación del Reglamento, y actualizar la información presentada al menos una vez cada semestre. II. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para la renovación de la matrícula en el Registre de Comercio de Solivia, se exigirá la inscripción actualizada del Registro Obligatorio de Empleadores. Asimismo, el sistema financiero incorporara como requisito para la tramitación de créditos la presentación del registro establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 4.‐ (INCUMPLIMIENTO), Serán pasibles a la aplicación de sanciones por infracción a las leyes sociales, los que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 5.‐ (REGLAMENTACIÓN). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial reglamentará la aplicación del presente Decreto Supremo en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D, Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0289 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece eme toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo al servicio de electricidad asimismo, el Parágrafo II establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de Gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. Que el numeral 4 del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado BOLIVIA LEGAL
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podrá intervenir en todo la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos. Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos, a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas. Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las Diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente: asimismo, el Parágrafo II determina como facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética, la misma que no podrá estar sujeta exclusivamente a interese, privados m podrá concesionarse. Que en el año 1995 se produjo el desmantelamiento de las empresas estratégicas del Estado, materializado en la transferencia a manos privadas, a través de los procesos antinacionales de privatización y capitalización. Que al amparo de la Ley No S 544, de 21 de marzo de 1994, de Capitalización. se dispuso la capitalización, entre otras, de la Empresa Nacional de Electricidad ‐ ENDE, autorizando al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito en beneficio de los ciudadanos bolivianos las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas, y determinando que el Poder Ejecutivo dispondría mediante Decreto Supremo mecanismos idóneos, para que los ciudadanos bolivianos se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual. Que los ciudadanos bolivianos nunca tuvieron en su poder acción alguna y consiguientemente, no participaron en el Directorio ni en la Junta de Accionistas de las empresas capitalizadas, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que asumieron la administración sin ningún mandato ni representación legal desvirtuando de esta manera la naturaleza de sociedad anónima une ostentan las empresas capitalizadas. Que el Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, "Bolivia Digna Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien", en su Capítulo VI dispone el control accionario de las empresas capitalizadas, mediante la reversión de las acciones depositadas en el Fondo de Capitalización Colectiva y la compra de acciones restantes, hasta conformar el cincuenta y uno por ciento (51%) del paquete accionario a favor del Estado Boliviano. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto transferir en favor del Estado Plurinacional de Bolivia, a título gratuito y sin costo administrativo, las acciones de las ciudadanas y los ciudadanos bolivianos, que forman parte del Fondo de Capitalización Colectiva, actualmente administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. AFP, y BBVA Previsión AFP S.A, correspondientes a las Empresas Eléctricas Corani S.A., Valle Hermoso S.A. y Guaracachi S.A. ARTICULO 2.‐ (TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES). I. Las Administradoras de Fondas de Pensiones, Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP S.A. deberán transferir, a título gratuito y sin costo administrativo, las acciones señaladas en el Artículo anterior a favor de la Empresa Nacional de Electricidad ‐ ENDE, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, de manera inmediata, a partir de la vigencia del presente Decreto BOLIVIA LEGAL
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Supremo. II. Las Administradoras de Fondos de Pensiones realizarán la transferencia, instruyendo a la Entidad de Depósito de Valores de Bolivia Sociedad Anónima ‐ EDV S.A. sustituir la titularidad de las acciones que actualmente figuran como "BBVA Previsión AFP S.A. para el Fondo de Capitalización Colectiva" y "AFP Futuro de Bolivia S.A. para el Fondo de Capitalización Colectiva" a la titularidad de la "Empresa Nacional de Electricidad ‐ ENDE". III. Los dividendos obtenidos correspondientes al paquete accionario transferido por las Administradoras de Fondos de Pensiones a titularidad de ENDE serán depositados a la cuenta del Fondo de la Renta Universal de Vejez. ARTÍCULO 3.‐ (REPRESENTACIÓN DE ENDE). I. ENDE, en representación del listado Plurinacional, a partir de la transferencia de acciones asumirá las atribuciones conferidas para los accionistas según lo dispuesto en el Código de Comercio, así como en los Estatutos de las Empresas Eléctricas Corani S.A., Val e Hermoso S.A. y Guaracachi S.A. II. ENDE, elegirá a los miembros que lo representen en el Directorio de las Empresas Eléctricas Corani S.A., Valle Hermoso S.A. y Guaracachi S.A y a los Síndicos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, a los Estatutos de las Empresas Eléctricas así como en el Estatuto de ENDE. ARTICULO 4.‐ (MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA DEL FCC). Las acciones de ENDE en las Empresas Capitalizadas Corani S.A., Valle Hermoso S.A., y Guaracachi S.A., no formarán parte de la estructura del Fondo de Capitalización Colectiva. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.‐ Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES A.YMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga. Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0301 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo No 29611, de 25 de junio de 2008. crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF como una institución descentralizada de derecho público, con BOLIVIA LEGAL
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personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Que e¡ Artículo 3 de la citada norma, señala que el INIAF es la única instancia de investigación acreditada en actividades de intercambio científico y tecnológico a nivel nacional e internacional, relacionadas con temas agropecuarios y forestales. Asimismo, establece que implementará, impulsará y articulará las políticas nacionales, departamentales, municipales y locales, en el ámbito de la investigación e innovación agropecuaria y forestal. Que la Disposición Transitoria Cuarta de la citada norma, establece que los bancos de germoplasma cuya administración se encuentra delegada por el [astado, en un plazo máximo de un (1) año a partir de la emisión del Decreto, pasarán a la administración del INIAF, a cuyo efecto este último deberá realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de dicha disposición. Que el INIAF, en el marco del Decreto Supremo N" 29611, elaboró un Plan de Transición de los bancos de germoplasma e inició las gestiones para su financiamiento. sin embargo, la reciente aprobación del financiamiento requerido ocasionó la demora en la iniciación efectiva del Plan cíe Transición de los bancos de germoplasma al INIAF, siendo necesario establecer un nuevo plazo para que esta institución se haga cargo de la administración de los mencionados bancos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO ÚNICO,‐ Los Bancos de Germoplasma cuya administración se encuentra delegada por el Estado, pasaran a la administración del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF; este proceso de transición deberá concluir hasta el 31 de diciembre de 2010, debiendo el INIAF realizar las gestiones necesaria? para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio Je Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AVMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, Oscar Coca Antezana, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Calixto Chipana Calisaya MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE JUSTICIA, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS. Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0302 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 22 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, aprobado por fuerza de Ley BOLIVIA LEGAL
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por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, autoriza al Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no corresponda a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo No 29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para la elaboración, presentación, aprobación y registro de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, y que dichas modificaciones deben ser aprobadas por resolución expresa de la máxima autoridad de la entidad solicitante; asimismo, determina las competencias de aprobación, según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, establece la estructura jerárquica del Ministerio de Defensa Legal de) Estado, cuya función principal es la defensa legal del Estado Plurinacional de Bolivia, en aquellos procesos jurisdiccionales y arbitrales que se presenten o se encuentren en trámite, dentro del ámbito nacional e internacional. Que la Ley Nº 1178, de 20 dejillo de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, regula los Sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los Sistemas de Planificación e inversión, con el objeto de entre otros, programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público. Que el Decreto Supremo No 29894, amplía las atribuciones y funciones del Ministerio de Defensa Legal del Estado, por lo que a fin de cumplir con sus objetivos y metas programadas, es necesario incrementar la partida 25220 a través de la presente disposición normativa. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO ÚNICO.‐ Se autoriza al Ministerio de Defensa Legal del Estado, a incrementar la partida 25220 “Consultores en Línea" por un importe total de Bs. 183.550.‐ (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), mediante un traspaso interinstitucional del Tesoro General de la Nación ‐ TGN, para la contratación de profesionales calificados y experimentados en el área de su competencia, los cuales coadyuvarán al cumplimiento del objetivo institucional del Ministerio de Defensa Legal del Estado. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Defensa Legal del Estado, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio ce Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALRS AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel BOLIVIA LEGAL
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Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS E INTERINO DE DESARROEEO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL Oscar Coca Antezana, Walter Juvenal Delgadillo Terceros. Luí Alberto Echazú Alvarado. Calixto Chipan, Callisaya MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S. E INFERINO DE JUSTICIA, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE DESARROELO RURAL Y TIERRAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0303 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el segundo parra o del Artículo 13 de la Ley Nº 1444, de 15 de febrero de 1993, del Servicio de Relaciones Exteriores, crea la Junta de Procesos Administrativos, como Tribunal para la sustanciación de sumarios y procesos administrativos de los funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, por trasgresión a las normas de la Ley del Servicio Exterior, sus Reglamentos y otras disposiciones legales. Asimismo, dispone que se organizará y regirá por reglamento especial. Que el Parágrafo 11 del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 23318‐A. de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237, de 29 de junio de 2001, reconoce el régimen especial que rige la designación de la autoridad legal competente así como el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Que en aplicación de la mencionada disposición legal, mediante Decreto Supremo No 0054, de 25 de marzo de 2009, se aprobó el Reglamento de la Junta de Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la sustanciación de procesos administrativos internos en contra de funcionarios diplomáticos y administrativos, por transgresión a la norma administrativa general y específica. Que en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Junta de Procesos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0054, se iniciaron los procedimientos para la designación y nombramiento de los funcionarios diplomáticos o administrativos que ejercerán funciones en la referida Junta. Que habiéndose analizado la aplicabilidad del Reglamento de la Junta de Procesos, con relación al Servicio Exterior, se ha identificado la necesidad de realizar ajustes al referido Reglamento, para lo cual es necesario aprobar la presente normativa. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO ÚNICO.‐ I. Se aprueba el Reglamento de la Junta de Procesos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus seis (6) Títulos y cincuenta y nueve (59) Artículos, conforme al texto que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo. II. Se deja sin efecto el Reglamento de la Junta de Procesos, aprobado por Decreto Supremo No 0054, del 25 de marzo de 2009, en su Artículo Unico, numeral 4). III. Los miembros titulares y suplentes de la Junta de Procesos para la gestión 2009‐2010, designados por las autoridades y elegidos democráticamente en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo Nº 0054, como Autoridades Legales Competentes de las BOLIVIA LEGAL
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Instancias de la Junta de Procesos, mantienen dicha calidad e i las actuales comisiones de la Junta de Procesos Administrativos. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Relaciones Exteriores, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora MINISTRO DL ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, Oscar Coca Antezana. Walter Juvenal Delgadillo Terceros. Luís Alberto Echazú Alvarado, Calixto Chipana Callisaya, MINISTRO DE TRABAJO. EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE JUSTICIA. Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL, Y TIERRAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Groux Cañedo. REGLAMENTO DE LA JUNTA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.‐ (OBJETO), El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de designación de la Autoridad Legal Competente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa por contravención al ordenamiento jurídico administrativo y a las normas de conducta funcionaría, para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 29 de la Ley No 1178. ARTÍCULO 2.‐ (PRINCIPIOS). Los procesos administrativos, en sus diferentes Comisiones, se regirán por los principios de: a) Principio de Legalidad.‐ Las contravenciones deben estar expresamente determinadas y descritas en el ordenamiento jurídico administrativo aplicable. Asimismo, las sanciones administrativas podrán ser impuestas sólo cuando hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento y disposiciones conexas aplicables. b) Principio de Presunción de Inocencia.‐ Se presume la inocencia de los funcionarios diplomáticos o administrativos y ex funcionarios diplomáticos o administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras no se demuestre lo contrario en el proceso administrativo correspondiente. c) Principio de Proporcionalidad.‐ La determinación de sanciones administrativas deben estar basadas en análisis objetivos y concretos, respetando el equilibrio entre la contravención y la sanción a ser aplicada. d) Principio de Debido Proceso.‐ No se impondrá ninguna sanción administrativa a los funcionarios diplomáticos o administrativos y ex funcionarios diplomáticos o administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin ser previamente oídos en proceso administrativo ante autoridad legal competente, en el marco de las normas procesales aplicables, resguardando las garantías, derechos y obligaciones de las partes. e) Principio de Irretroactividad.‐ Se aplicarán las disposiciones sancionatorias que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la contravención administrativa. ARTÍCULO 3.‐ (AUTORIDAD LEGAL COMPETENTE). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Nº 1444, de 15 de febrero de 1993, del Servicio de Relaciones Exteriores, la Autoridad BOLIVIA LEGAL
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Legal Competente para la sustanciación de procesos administrativos internos de los funcionarios diplomáticos o administrativos o ex funcionarios diplomáticos y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores es la Junta de Procesos Administrativos. ARTÍCULO 4.‐ (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Los procedimientos administrativos establecidos en el présenle Reglamento son de cumplimiento obligatorio para los miembros de la Junta de Procesos Administrativos y para todos los funcionarios y ex funcionarios diplomáticos y administrativos dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto en el ejercicio del Servicio Exterior como en el Servicio Central. ARTÍCULO 5.‐ (NOM BIS IN IDEM). Ningún funcionario diplomático o administrativo o ex funcionario diplomático o administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser procesado más de una vez por la misma contravención. ARTÍCULO 6.‐ (REPRESENTACIÓN). Los procesados, después de su declaración informativa, podrán actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado mediante Poder Notarial. ARTICULO 7.‐ (FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE). La Autoridad legal Competente deberá formar un expediente de todas las actuaciones administrativas relativas al procedimiento, los escritos, documentos e informes, que formen parte del expediente deberán estar debida y correlativamente foliados con sistema de registro e identificación alfanuméricos, conforme el proceso se vaya desarrollando. ARTÍCULO 8.‐ (DESGLOSE). Procederá el desglose de documentos que cursan en el expediente, previa autorización de la Autoridad Legal Competente, a este efecto el Secretario de la Junta de Procesos será el encargado de realizar el desglose dejando fotocopias legalizadas en su lugar y constancia escrita en el expediente. ARTICULO 9.‐ (REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE). I. En caso de pérdida de un expediente o de documentación integrante del mismo, la Autoridad Legal Competente, según corresponda a la instancia del proceso o recurso, ordenará su reposición inmediata. El o los procesados aportaran copia de todo escrito, diligencia o documentos que cursen en su poder. II. Al margen de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera corresponder al funcionario diplomático o administrativo encargado de la custodia y guarda de los expedientes, este deberá correr con los correspondientes gastos de reposición del expediente. III. El expediente repuesto se iniciará con providencia de reposición de la Autoridad Legal Competente. ARTÍCULO 10.‐ (IMPROCEDENCIA DE RECURSOS). No procederán recursos administrativos contra los actos, de carácter preparatorio o de mero trámite y los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, así como cualquier otro acto que no sea definitivo. ARTICULO 11.‐ (DÍAS Y HORAS HÁBILES). Toda actuación procesal que se deba realizar en aplicación del presente Reglamento, se efectuará en días y horas hábiles administrativos, de conformidad a la reglamentación horaria que se encuentre vigente para el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Servicio Central. ARTICULO 12.‐ (TÉRMINOS Y PLAZOS). I. Los términos y plazos previstos para la tramitación de los procesos administrativos establecidos por el presen e Reglamento, se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio. BOLIVIA LEGAL
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II. Los términos y plazos previstos en el presente Reglamento comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. ARTICULO 13.‐ (PRUEBA). I. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados, las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba. II. En la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, la Autoridad Legal Competente que conozca el recurso, podrá requerir en forma expresa, la prueba que estime necesaria, y determinará la forma y procedimiento para su producción. III. El o los procesados, a tiempo de presentar los recursos de revocatoria o jerárquico podrán acompañar y/o proponer documentos nuevos en calidad de prueba, bajo juramento de reciente obtención. IV. Los gastos de aportación y producción de las pruebas correrán por cuenta del o de los procesados solicitantes. ARTÍCULO 14.‐ (NOTIFICACIONES). I. Cuando se trate de funcionarios diplomáticos o administrativos que ejercen funciones en el Servicio Central, la citación y notificación con el auto inicial de proceso será personal las actuaciones procesales posteriores de la Autoridad Legal Competente de primera instancia, serán notificadas al procesado en el domicilio señalado en su primer memorial o carta de apersonamiento, el cual debe estar establecido dentro del radio urbano de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso contrario, las notificaciones se practicarán en Secretaría. La notificación con la resolución final de Proceso será personal. II. Cuando se trate de funcionarios diplomáticos o administrativos que ejercen funciones en el Servicio Exterior, la citación y notificación con el auto inicial de proceso y la declaración informativa se realizará por comisión mediante exhorto al Jefe de la Misión, las actuaciones de la Autoridad Legal Competente de primera instancia, posteriores al auto inicial y anteriores a la resolución final de proceso serán realizadas vía fax, salvo que él o los procesados se constituyan en el Ministerio de Relaciones Exteriores o nombren apoderado. La resolución final de proceso será notificada mediante exhorto al Jefe de la Misión, cuando el procesado no ejerza funciones en el Servicio Central. III. Las notificaciones de todas las actuaciones en segunda instancia se cumplirán en la Secretaría de la Junta de Procesos, para los procesados del Servicio Central. Las notificaciones a los procesados del Servicio Exterior serán realizadas vía fax en la Misión en k que se encuentren. IV. En la notificación realizada vía fax se deberá remitir copia íntegra de la resolución, decreto o providencia de la Autoridad Legal Competente, debe constar la fecha en la que cual se realiza la notificación y la identidad del notificado. Para la constancia de recepción, bastará acompañar al expediente el recibo de envío, no admitiéndose ningún reclamo posterior. V. Las resoluciones y otros actos administrativos emergentes de los actuados procesales de primera y segunda instancia, deberán ser notificadas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha en la cual la resolución o acto se hubiere dictado o realizado. VI. En las diligencias de notificación practicadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá constar el lugar, fecha y hora, el nombre y domicilio del notificado, así como la constancia de recepción de una copia de la actuación. En caso de rechazo de la notificación, se hará constar ese hecho en el expediente, con un testigo de actuación especificando las circunstancias, en tal caso la Autoridad Legal Competente tendrá por efectuada la diligencia de notificación con base en el BOLIVIA LEGAL
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informe del funcionario que efectuó la notificación. ARTÍCULO 15.‐ (INFORMES). I. En la tramitación de los recursos, antes de emitir la resolución final, la Autoridad Legal Competente podrá solicitar los informes legales o técnicos que juzgue necesarios. II. Los informes no son vinculantes para la decisión de la Autoridad Legal Competente. ARTICULO 16.‐ (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN). I. Las resoluciones de la Comisión de Proceso, serán dictadas con la debida fundamentación, exponiendo los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el proceso, la valoración jurídica de las pruebas de descargo presentadas por el procesado, las investigaciones realizadas sobre la verdad material de los hechos, la normativa jurídico‐administrativa infringida y la norma legal administrativa en la que se funda la decisión. II. Las resoluciones de la Comisión de Recursos Jerárquicos serán dictadas atendiendo todas las cuestiones o aspectos que se hubiesen planteado en el recurso, con la debida fundamentación de hecho y de derecho que corresponda. CAPITULO II RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 17.‐ (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). El régimen disciplinario está constituido por el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que rigen la conducta funcionaría del funcionario diplomático o administrativo en forma general y por la Ley No 1444, sus reglamentos, manuales y otras normativas específicas que regulan la conducta de los funcionarios diplomáticos o administrativos y ex funcionarios diplomáticos y administrativos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como por los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas. ARTICULO 18.‐ (NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA). La naturaleza de la responsabilidad administrativa es disciplinaria, generada por la acción u omisión del funcionario diplomático o administrativo en el marco del Artículo 29 de la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamental. CAPITULO III SUJETOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CAUSALES, PRESCRIPCIÓN Y NULIDAD ARTICULO 19.‐ (SUJETOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA). Todo funcionario diplomático o administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, es pasible de responsabilidad administrativa, así como los ex – funcionarios diplomáticos o administrativos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. ARTICULO 20.‐ (CAUSALES). Son causales para la instauración de proceso administrativo interno, la contravención al ordenamiento jurídico ‐ administrativo y a las normas que regulan la conducta de los funcionarios diplomáticos y administrativos, tanto generales como específicas. ARTÍCULO 21.‐ (PRESCRIPCIÓN). I. La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención o desde el último actuado procesal, tanto para funcionarios diplomáticos o administrativos como ex funcionarios diplomáticos o administrativos. II. La prescripción no opera de oficio, sino a petición del procesado y se resuelve al momento de emitir resolución, podrá ser planteada en cualquier estado del proceso. BOLIVIA LEGAL
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ARTÍCULO 22.‐ (NULIDAD). Las normas procedimentales del presente Reglamento tienen carácter obligatorio y su contravención constituye motivo de nulidad hasta el vicio más antiguo. La nulidad será declarada a petición del procesado ARTÍCULO 23.‐ (NORMA SUPLETORIA). En todo lo que no contravenga al procedimiento previsto en el présenle Reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley No 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. TITULO II JUNTA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I COMPOSICIÓN, FORMA DE DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES, PERIODO DE FUNCIONES, ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE ARTICULO 24.‐ (JUNTA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, SU COMPOSICIÓN Y LA FORMA DE ASUMIR DECISIONES). I. La Junta de Procesos Administrativos es la Autoridad Legal Competente para sustanciar y determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios diplomáticos o administrativos y ex funcionarios diplomáticos y administrativos, dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Junta de Procesos Administrativos estará conformada por las siguientes Comisiones: ‐ Comisión de Admisión ‐ Comisión de Proceso ‐ Comisión de Recursos Jerárquicos En cada Comisión se distribuirán las causas por sorteo entre sus vocales, siendo el Vocal Relator el responsable del análisis de las causas a su cargo y de preparar los proyectos correspondientes para consideración y aprobación en Sala Plena de cada Comisión. II. Las decisiones de cada Comisión serán asumidas por la mitad más uno de sus miembros. ARTICULO 25.‐ (FORMA DE DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES). I. Cada Comisión de la Junta de Procesos Administrativos, estará conformada por cinco (5) vocales titulares y sus respectivos suplentes, designados de la siguiente forma: ‐ Un (1) funcionario diplomático o administrativo, en calidad de Presidente nominado por el Ministro y los Viceministros conjuntamente, sin derecho a voto y sólo en caso de empate emitirá voto dirimidor. La nominación debe incluir al miembro suplente. ‐ Dos (2) autoridades de rango inferior a Viceministro, en calidad de vocales titulares con derecho a voz y voto, nominados por el Ministro y los Viceministros conjuntamente. La nominación deberá incluir a los vocales suplentes. ‐ Dos (2) vocales titulares, uno en representación de los funcionarios diplomáticos y otro en representación de los funcionarios administrativos, elegidos democráticamente por los funcionarios diplomáticos o administrativos del Servicio Central como del Servicio Exterior. La elección deberá incluir a sus respectivos suplentes. Las Comisiones de Proceso y de Recursos Jerárquicos contarán, cada una con un (1) Asesor Legal designado o contratado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con derecho a voz, y con un (1) profesional abogado designado o contratado en calidad de Secretario. BOLIVIA LEGAL
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II. Los miembros suplentes se habilitarán como titulares, sólo en caso de renuncia, muerte, impedimento, incapacidad temporal o definitiva de los vocales titulares. III. Si uno o todos los miembros elegidos democráticamente, sean titulares o suplentes, renuncian a su designación como miembros de la Junta de Procesos Administrativos, después de su elección, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá efectuar designaciones directas de entre los funcionarios diplomáticos o administrativos. ARTICULO 26.‐ (PERIODO DE FUNCIONES). I. Los vocales titulares y suplentes de la Junta de Procesos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una vez consecutiva. II. La designación de los miembros nominados por las autoridades, así como la elección de los miembros elegidos democráticamente, se realizará el mes de diciembre del segundo año de funciones de los miembros salientes, a fin de proceder a su nombramiento y posesión en la primera quincena hábil de la gestión siguiente. III. La elección de los representantes de los funcionarios diplomáticos y administrativos, está a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la Secretaría de la Junta de Procesos Administrativos. IV. Los miembros de la Junta de Procesos Administrativos, independientemente de su forma de elección, serán nombrados mediante Resolución Ministerial para su correspondiente posesión. ARTICULO 27.‐ (SALA PLENA DE LA JUNTA DE PROCESOS Y ELECCIÓN DE SU PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE). I. La Junta de Procesos Administrativos, se reunirá en Sala Plena, para los siguientes fines: ‐ El día siguiente hábil de su posesión, con el fin de elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta de Procesos Administrativos. ‐ La tercera serrana del mes de diciembre de la gestión fiscal, a los fine de coordinar la elaboración del informe anual ante el Ministro de Relaciones Exteriores, con base en los informes de cada Comisión. II. El Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, será elegido de entre los Presidentes de las tres Comisiones por voto de la mayoría de todos sus miembros titulares. III. El Vicepresidente será elegido de entre los miembros titulares de las tres Comisiones por voto de la mayoría de ellos. IV. El Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Presidir las reuniones de Sala Plena de la Junta de Procesos Administrativos, instalar las comisiones de la Junta e inaugurar las actividades de la gestión. b) Conocer y resolver en última instancia las excusas y en única instancia las recusaciones contra los miembros de las Comisiones. c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes en la sustanciación del proceso administrativo interno a cargo de cada una de las Comisiones de la Junta de Procesos Administrativos. d) Representar a la Junta de Procesos Administrativos en los actos oficiales. e) Convocar y habilitar a los suplentes en caso de renuncia, muerte, suspensión o impedimento BOLIVIA LEGAL
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temporal o definitivo de los miembros titulares. f) Suscribir, junto con el Secretario, los documentos oficiales de la Junta de Procesos. g) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Procesos. h) Solicitar la contratación de personal de apoyo en función a las necesidades de funcionamiento de la Junta. V. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, muerte, impedimento, recusación, incapacidad temporal o definitiva, con todas las atribuciones y responsabilidades del titular. Si la recusación involucra al Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, en su condición de Presidente de su respectiva Comisión, la resolución de la excusa o recusación corresponderá al Vicepresidente. ARTICULO 28.‐ (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE LAS COMISIONES). Los Presidentes y Vocales de las Comisiones de la Junta de Procesos Administrativos, tienen las siguientes funciones y atribuciones: a) Funciones y atribuciones de los Presidentes de cada Comisión: ‐ Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes en la sustanciación del proceso administrativo interno. ‐ Elaborar la agenda de reuniones de la Comisión para el conocimiento y resolución de las causas sometidas a su competencia. ‐ Convocar a reunión de Sala Plena señalando día y hora de realización, disponiendo la citación de los miembros por Secretaría. ‐ Dirimir con su voto los casos de empate en la decisión. ‐ Presidir y coordinar las reuniones de la Comisión. ‐ Otras que correspondan a su cargo. b) Funciones de los Vocales de cada Comisión: ‐ Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes en la sustanciación del proceso administrativo interno. ‐ Asistir y participar en las reuniones convocadas por el Presidente de la Comisión, con derecho a voz y voto. ‐ Ejecutar las tareas encomendadas por la Comisión en su condición de Vocal Relator, y elaborar los proyectos de Resolución que correspondan para consideración de Sala Plena. ‐ Elaborar los informes que requiera la Comisión. ‐ Otras que sean encomendadas por la Comisión. ARTICULO 29.‐ (FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE LA JUNTA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS). El Secretario tendrá las siguientes funciones: a) Recibir y registrar e ingreso de las denuncias y pasar las causas nuevas a la Comisión de Admisión y las peticiones que lleguen a la Presidencia de la Junta de Procesos Administrativos y a las Comisiones que correspondan. b) Elaborar las actas de las reuniones y audiencias realizadas por la Sala Plena de la Junta d; Procesos Administrativos, así como por las Salas Plenas de cada Comisión y dar fe con su firma de las decisiones asumidas en dichas reunió íes. c) Elaborar la correspondencia oficial de la Junta de Procesos Administrativos. d) Practicar las diligencias de notificación y las citaciones dispuestas por las Comisiones. e) Elaborar los informes solicitados por el Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, por los Presidentes y por los Vocales de las Comisiones. f) Recibir, distribuir y despachar la correspondencia dirigida a los Presidentes de las Comisiones en temas y consultas no procesales. g) Legalizar la documentación generada por la Junta de Procesos Administrativos y sus Comisiones. BOLIVIA LEGAL
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h) En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos, velando por su custodia y conservación. i) Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo si custodia, previas las formalidades legales, j) Cumplir las funciones que le asignen las leyes, normas, reglamentos y las que le encomiende la Presidencia de la Junta de Procesos Administrativos. k) Otras inherentes a sus funciones. ARTICULO 30.‐ (SEDE). La sede de la Junta de Procesos Administrativos es la ciudad de La Paz, en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPITULO II COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES ARTICULO 31.‐ (COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMISION). La Comisión de Admisión es la Autoridad Legal Competente, para determinar la admisión o rechazo de una denuncia, aplicando el procedimiento previsto en el presente Reglamento. ARTICULO 32.‐ (COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE PROCESO). La Comisión de Proceso es la Autoridad Legal Competente para conocer y resolver los procesos administrativos internos en primera instancia, aplicando el procedimiento previsto en este Reglamento. ARTICULO 33.‐ (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE RECURSOS JERÁRQUICOS). La Comisión de Recursos Jerárquicos es la Autoridad Legal Competente para conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión de Proceso, aplicando el procedimiento previsto en este Reglamento. TITULO III PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO CAPITULO I INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO ARTICULO 34.‐ (INICIO DEL PROCESO). El proceso administrativo interno se inicia de oficio, a denuncia o con base en un dictamen de responsabilidad administrativa, a presentarse mediante los siguientes conductos: ‐ El proceso administrativo incoado de oficio, se pone en conocimiento de la Comisión de Admisión, vía Directores Generales o Jefes de Misión; en caso de sobrepasar dichas instancias, por los Viceministros; y en caso de sobrepasar dicho ámbito por el Ministro de Relaciones Exteriores. ‐ Cuando el proceso sea incoado con base en un dictamen de responsabilidad administrativa, este debe ser canalizado a través del Ministro de Relaciones Exteriores. ‐ Cuando el proceso sea incoado a denuncia, éste debe estar dirigido a la Comisión de Admisión y ser presentado directamente en la Secretaría de la Junta de Procesos, o canalizado a través de cualquier autoridad jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Servicio Central y a través de los Jefes de Misión acreditados en el Servicio Exterior. ARTICULO 35.‐ (DENUNCIA). I. Toda persona particular, funcionario diplomático o administrativo o ex funcionario diplomático o administrativo, tiene la obligación de denunciar las posibles contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y/o a las normas que rigen la conducta funcionaria de los funcionarios diplomáticos o administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. II. La denuncia podrá presentarse escrita o verbalmente. Si es verbal, el funcionario diplomático o BOLIVIA LEGAL
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administrativo que la recibe hará constar la misma en acta suscrita por el denunciante y el funcionario diplomático o administrativo interviniente. Si es escrita será recibida estampando el sello de recepción correspondiente, dejando constancia de la identidad, domicilio y demás generales de ley del denunciante. III. A solicitud del denunciante, los datos de su identidad podrán mantenerse en reserva, la cual será levantada a objeto de establecer su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. IV. La denuncia contendrá la relación circunstanciada del hecho, identificación del denunciado, el cargo que desempeña o desempeñaba en el momento de la supuesta contravención y cualquier otra información que ayude en la investigación. V. El funcionario diplomático o administrativo no podrá ser procesado administrativamente ni sancionado dentro de la entidad por haber presentado una denuncia, pero ésta podrá originarle responsabilidad civil o penal. Los informes de auditoría o legales no serán considerados como denuncias para los fines del presente artículo. VI. Las denuncias anónimas no generarán ninguna investigación. CAPITULO II FASES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ARTICULO 36.‐ (FASES DE SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO). El proceso administrativo interno será sustanciado en las siguientes fases: Fase de Admisión: A cargo de la Comisión de Admisión, que analiza los antecedentes remitidos a su conocimiento, para establecer la existencia de elementos suficientes que ameriten el inicio del proceso administrativo interno. Fase de Proceso: A cargo de la Comisión de Proceso, corresponde a la primera instancia y comprende la realización de toda actividad procesal de investigación y averiguación de las circunstancias en que se cometieron los actos u omisiones que motivaron el proceso, hasta su conclusión mediante la Resolución que corresponda. Fase de Recursos Jerárquicos: A cargo de la Comisión de Recursos Jerárquicos, corresponde a la segunda instancia y comprende la realización de toda actividad procesal para resolver los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión de Proceso. TITULO IV SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO CAPITULO I FASE DE ADMISIÓN ARTICULO 37.‐ (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA). I. En conocimiento de las causan remitidas por Secretaría, el Presidente de la Comisión de Admisión, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, convocará a reunión de Sala Plena señalando día y hora. En dicha reunión y previo informe del Secretario sobre el número de las causas que ingresaron, se procederá al sorteo de causas entre sus Vocales para su análisis y la presentación del proyecto de informe motivado. El Procedimiento para la Admisión o Rechazo, es el siguiente: a) El Vocal Relator de la causa, verificará si los antecedentes remitidos a su conocimiento, contienen elementos que ameriten el inicio del proceso administrativo interno, en un plazo de tres (3) días hábiles. b) En caso de determinarse la existencia de observaciones en la forma de presentación de la denuncia, el Vocal Relator, solicitará al denunciante subsanar las mismas, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles, computable a partir de su notificación con dicha providencia. Si el denunciante BOLIVIA LEGAL
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no subsana las observaciones en el plazo otorgado, elevará el Informe Motivado que corresponda ante el Presidente de la Comisión, para que sea la Sala Plena la que disponga el archivo de obrados. c) Si no existen observaciones o habiendo existido éstas fueron subsanadas en el plazo previsto, el Vocal Relator, en el plazo de tres (3) días hábiles elaborará y presentara el proyecto del Informe Motivado que corresponda para consideración de la Sala Plena. El informe motivado deberá contener una exposición resumida de los antecedentes, el nombre completo. cargo y lugar de trabajo del denunciado, las presuntas faltas o contravenciones atribuidas al denunciante y una conclusión referida a la existencia o no de elementos que ameritan el inicio de proceso administrativo interno, con la debida fundamentación. d) Recibido el proyecto del informe motivado, el Presidente de la Comisión convocará a reunión de Sala Plena, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas señalando día y hora de la misma. La Sala Plena de la Comisión de Admisión previa deliberación correspondiente, pronunciará el auto de admisión o de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles. e) En caso de haberse pronunciado Auto de Admisión, la causa será remitida a la Comisión de Procesos, en el plazo de dos (2) días hábiles, con nota de atención y previa notificación al procesado. CAPULLO II FASE DEL PROCESO ARTICULO 38.‐ (INICIO DEL PROCESO). Recibidas las causas con Auto de Admisión en la Presidencia de la Comisión de Proceso, el Presidente en un plazo de cuarenta y odio (48) horas convocará a reunión de Sala Plena fijando día y llora de la misma. II. La Sala Plena con base en el informe de la Comisión de Admisión y previa deliberación, en un plazo de cinco (5) días hábiles dictará el Auto Inicial de Proceso y procederá al sorteo de las causas que serán asignadas a los Vocales Relatores. ARTICULO 39.‐ (¡FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL VOCAL RELATOR). El Vocal Relator tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Recibir la declaración informativa del o los procesados, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a leí fecha de la notificación con el Auto Inicial de Proceso, en el día y hora señalados para el efecto. b) Concluida la declaración informativa, disponer la apertura del término de prueba de veinte (20) días hábiles, con notificación del o los procesados. c) Recibir las pruebas documentales y/o testifícales en audiencias públicas señaladas para el efecto, previa notificación del o de los procesados. d) Instruir las actuaciones necesarias para establecer la verdad de los hechos que motivan el proceso, previa notificación al o a los procesados. e) Concluido el término de prueba, clausurar el mismo y decretar autos para resolución, con notificación al o los procesados. f) Elaborar y presentar el proyecto de resolución para consideración de Sala Plena, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la clausura del término de prueba. ARTÍCULO 40.‐ (MEDIDAS PRECAUTORIAS). I. La medida precautoria de cambio temporal de funciones podrá ser aplicada a los procesados que cumplan junciones en el Servicio Central; esta medida no podrá ser aplicada a los funcionarios diplomáticos o administrativos que se encuentren en funciones en e Servicio Exterior, salvo que en la Misión dicha medida sea viable. II. En el Servicio Central los procesados podrán ser suspendidos de sus funciones como medida precautoria, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio de la Autoridad Legal Competente. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 41.‐ (PLAZO PARA PRONUNCIAR RESOLUCIÓN FINAL DE PROCESO). I. Recibido el proyecto de la resolución final, el Presidente de la Comisión convocará a reunión de Sala Plena en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, señalando día y hora. La Comisión de Proceso en un plazo de ocho (8) días hábiles dictará el fallo que corresponda mediante resolución expresa y fundamentada. II. La resolución final determinará: a) La inexistencia de responsabilidad administrativa: cuando no existan suficientes pruebas en contra del procesado y dispondrá el archivo de obrados. b) La existencia de responsabilidad administrativa: cuando existan suficientes pruebas que demuestren que el procesado ha contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas de conducta funcionaría, asimismo determinará la sanción que corresponda. ARTÍCULO 42.‐ (NOTIFICACIÓN). La resolución final será notificada al procesado en forma personal. CAPITULO III RECURSO DE REVOCATORIA ARTÍCULO 43.‐ (PROCEDENCIA). El recurso de revocatoria procede contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión de Proceso. El Recurso de Revocatoria tiene efecto suspensivo con relación a la ejecución del fallo. ARTICULO 44.‐ (TRAMITE DEL RECURSO DE REVOCATORIA). I. El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto por el procesado, ante la Comisión de Proceso que dictó la resolución, dentro del plazo de cuatro (4) días computables a partir de la notificación al procesado con la resolución. II. El procesado podrá presentar prueba documental bajo juramento de reciente obtención, en el plazo de tres días (3) hábiles computables a partir de la interposición del Recurso. III. Interpuesto el recurso de revocatoria, el Presidente de la Comisión de Proceso en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, convocará a Sala Plena señalando día y hora para la misma, y resolverá el Recurso en un plazo de cinco (5) días hábiles mediante resolución expresa y fundamentada. ARTÍCULO 45.‐ (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO). Si vencido el plazo no se dictare resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el procesado interponer el correspondiente recurso jerárquico. ARTICULO 46.‐ (FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA). La Comisión de Proceso resolverá el recurso determinando: ‐ Ratificar total o parcialmente la resolución impugnada. ‐ Revocar total o parcial mente la resolución impugnada. ‐ Anular obrados hasta el vicio más antiguo. ‐ Desestimar el recurso, cuando éste hubiere sido interpuesto fuera de término. ARTICULO 47.‐ (COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA). I. La Comisión de Proceso, de oficio o a petición de parte, en un plazo de dos (2) días hábiles podrá rectificar o aclarar los errores o contradicciones de las resoluciones, sin afectar el fondo de la decisión. II. El plazo para la solicitud de complementación y enmienda a petición de parte es de veinticuatro BOLIVIA LEGAL
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(24) horas, computable a partir de su notificación. III. La solicitud de complementación y enmienda suspenderá el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico. CAPITULO IV RECURSO JERÁRQUICO ARTICULO 48.‐ (PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN). I. El Recurso Jerárquico será presentado ante la Comisión de Proceso que pronunció la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria en el plazo de cuatro (4) días hábiles computables a partir de su notificación, con la debida fundamentación del agravio sufrido; la interposición de este Recurso tiene efecto suspensivo. II. El Recurso Jerárquico podrá ser acompañado de nueva prueba documental, bajo juramento de reciente obtención. ARTICULO 49.‐ (REMISIÓN DEL RECURSO). Recibido el Recurso Jerárquico la Comisión de Proceso en reunión de Sala Plena dispondrá que el expediente sea elevado a la Comisión de Recursos Jerárquicos en el plazo de dos (2) días hábiles, previa notificación del o los procesados. CAPITULO V SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO ARTÍCULO 50.‐ (PROCEDIMIENTO). I. El Recurso Jerárquico podrá ser formulado por el o los procesados cuyos derechos se consideren perjudicados o lesionados con la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, Ente la misma Comisión de Proceso, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de su notificación. II. El procesado podrá presentir prueba documental bajo juramento de reciente obtención, en el plazo de tres días (3) hábiles computables a partir de la interposición del Recurso. ARTICULO 51.‐ (ADMISIÓN DEL RECURSO). Recibido el Recurso Jerárquico, el Presidente de la Comisión de Recursos Jerárquicos, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, convocará a Sala Plena señalando día y hora para la misma, en la que considerará si el Recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el presente Reglamento, en cuyo caso radicará y admitirá el mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles. Si el Recurso hubiere sido presentado fuera del plazo señalado se desestimará y se dispondrá la devolución de los antecedentes a la Comisión de Proceso para la ejecutoria del fallo dictado en dicha instancia. ARTICULO 52.‐ (SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO). I. Radicado y admitido el Recurso, la Comisión de Recursos Jerárquicos en Sala Plena dispondrá la notificación personal del o los procesados con el Auto de Admisión, y señalará expresamente que las actuaciones posteriores serán notificadas en la Secretaría de la Junta de Procesos Administrativos, asimismo procederá al sorteo de las causas para asignar los casos a los Vocales Relatores. II. El Vocal Relator tendrá las siguientes atribuciones: a) Recibir y providenciar las peticiones del o los procesados. b) Recibir el juramento de reciente obtención de pruebas. c) Decretar autos para Resolución. d) Elaborar el Proyecto de Resolución para consideración de la Sala Plena. BOLIVIA LEGAL
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III. Notificado el o los procesados con el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, deberá apersonarse ante la Comisión de Recursos Jerárquicos en el plazo de tres (3) días hábiles, para a producción de la prueba. IV. Vencido el plazo para la producción de la prueba de reciente obtención el Vocal Relator elaborará y presentará el Proyecto de la Resolución correspondiente a la Presidencia de la Comisión, en el plazo de tres (3) días hábiles para consideración de la Sala Plena. ARTICULO 53.‐ (FALLO DEL RECURSO). I. Recibido el Provecto de Resolución el Presidente de la Comisión convocará a reunión de Sala Plena en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas señalando día y hora para la misma, y resolverá el Recurso en un plazo de cinco (5) días hábiles, mediante resolución empresa y fundamentada. II. El fallo que resuelva el Recurso Jerárquico podrá ser confirmatorio, modificatorio, revocatorio o anulatorio. III. Concluida la sustanciación del Recurso Jerárquico con el fallo correspondiente, la Comisión de Recursos Jerárquicos devolverá el expediente a la Comisión de Proceso para la ejecución del fallo dictado. IV. La Resolución pronunciada en Recurso Jerárquico agota la vía administrativa para la ejecución del fallo, sir perjuicio de que el procesado pueda acudir al proceso contencioso ‐ administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 54.‐ (COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA). I. La Comisión de Recursos Jerárquicos, de oficio o a petición de parte, en un plazo de dos (2) días hábiles podrá rectificar o aclarar los errores o contradicciones de las resoluciones, sin afectar el fondo de la decisión. II. El plazo para la solicitud de complementación y enmienda a petición de parte es de veinticuatro (24) horas, computable a partir de su notificación. TITULO V SANCIONES CAPITULO I SANCIONES APLICABLES ARTÍCULO 55.‐ (SANCIONES). Podrán aplicarse las siguientes sanciones: a) Multa de hasta el veinte per ciento (20 %) de la remuneración mensual. b) Suspensión de funciones hasta un máximo de treinta (30) días, sin goce de haberes. c) Destitución. Las sanciones serán aplicadas proporcionalmente a las faltas determinadas, tomando en consideración los resultados de la acción u omisión, sin perjuicio de la responsabilidad ejecutiva, civil y penal a que hubiese lugar. CAPITULO II EJECUCIÓN DEL FALLO ARTICULO 56.‐ (AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN). I. La ejecución de los fallos ejecutoriados estará bajo la responsabilidad de la Comisión de Proceso, para cuyo efecto solicitará a la Unidad que corresponda la aplicación de la sanción, adjuntando una copia legalizada del fallo final ejecutoriado. Asimismo, enviará una copia del fallo al Ministro de BOLIVIA LEGAL
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Relaciones Exteriores para su conocimiento. II. La Secretaría de la Junta de Procesos enviará informes periódicos a la Contraloría General del Estado, a los fines de registro y control gubernamental externo posterior, en el marco de las normas vigentes. TITULO VI EXCUSAS Y RECUSACIONES CAPITULO I PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 57.‐ (EXCUSAS). Son causales de excusa de los Vocales de las Comisiones de la Junta de Procesos, las siguientes: a) Vinculación matrimonial, o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, y segundo de afinidad de acuerdo al cómputo establecido en el Código de Familia. b) Amistad manifiesta con el o los procesados, sus representantes o abogados. c) Enemistad, odio y resentimiento con el o los procesados. d) Tener o haber tenido litigio con el procesado, siempre que éste no hubiese sido producido deliberadamente para inhabilitar al miembro de la Comisión. e) Emitir criterio anticipado sobre el caso. f) Haber recibido favores o beneficios del o los procesados ARTÍCULO 58.‐ (PROCEDIMIENTO). I. Los Miembros de las Comisiones de la Junta de Procesos Administrativos, comprendidos en una o más de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán excusarse en la primera actuación. La excusa no procede a pedido del procesado. II. La excusa será presentada arte el Presidente de la Comisión respectiva quién resolverá la misma, en el plazo de dos (2) días hábiles. Si es el Presidente quién se excusa, será la Sala Plena de la Comisión que corresponda la que resuelva la misma, sin participación del Presidente. III. Si la excusa es declarada legal, el Vocal o el Presidente quedará separado definitivamente de conocer la causa, y se solicitará al Presidente de la Junta de Procesos Administrativos convocar y habilitar al Vocal o Presidente suplente. IV. Si la excusa es declarada ilegal en criterio del Presidente o de la Sala Plena de la Comisión que corresponda, ésta será elevada en consulta ante el Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, en el día. V. La decisión del Presidente de la Junta de Procesos Administrativos será pronunciada en el plazo de tres (3) días hábiles, sin recurso ulterior. ARTÍCULO 59.‐ (RECUSACIÓN). I. Si el Vocal o Presidente de la Comisión que corresponda, comprendido en una o más causales señaladas en el Artículo 57 del presente Reglamento no se excusare, el o los procesados podrá interponer la recusación en la primera actuación procesal que corresponda ante la Comisión respectiva, bajo apercibimiento de ser rechazada. II. El Presidente de la Comisión o la Sala Plena que recibió la recusación, en el plazo de dos (2) días hábiles, remitirá los antecedentes ante el Presidente de la Junta de Procesos Administrativos, autoridad que resolverá la recusación en única instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, y BOLIVIA LEGAL
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devolverá la causa a la Comisión de origen. III. Si la recusación es declarada probada, se convocará al miembro suplente. DECRETO SUPREMO Nº 0304 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del Artículo VI de la Constitución Política del Estado, determina que es atribución del Presidente del Estado, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 175, señala como atribución de las Ministras y los Ministros de Estado, la gestión de la administración pública en el ramo correspondiente, concordante con lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009. Organización del Órgano Ejecutivo. Que el numeral 13 del Artículo 298 del citado texto constitucional, dispone que la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, es competencia privativa del nivel central del Estado. Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado mediante Decreto Supremo No 29272, de 12 de septiembre de 2007, determina que la capacidad de decidir es un componente esencial del diseño conceptual del nuevo patrón de desarrollo del Estado, lo que implica adecuar la estructura institucional del Órgano Ejecutivo. Que la Disposición Transitoria Séptima del Decreto Supremo No 29894, establece que la tuición y dependencia de todas las entidades estatales se definirá mediante Decreto Supremo. Asimismo, la Disposición Transitoria Octava, dispone que se regulara la naturaleza jurídica y existencia de las, entidades públicas denominadas instituciones públicas desconcentradas y entidades descentralizadas. Que en el periodo de transición constitucional por el que atraviesa el Estado, se producen cambios institucionales de orden estructural que requieren normas que viabilicen la aplicación de la nueva Constitución, a fin de optimizar la administración pública en beneficio del pueblo boliviano. Que dentro del marco legal citado, es necesario complementar la estructura organizativa del Organo Ejecutivo del listado Plurinacional de Bolivia, definiendo y estableciendo la luición, dependencia y naturaleza jurídica, de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Definir la naturaleza jurídica, dependencia y tuición de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas. b) Normar la delegación y transferencia de atribuciones de las Ministras o Ministros de Estado a las unidades desconcentradas y a las instituciones descentralizadas, respetivamente. BOLIVIA LEGAL
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c) Disponer la transición de las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas a la naturaleza, estructura y características, definidas en la presente norma para las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas. ARTÍCULO 2.‐ (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas que forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO 3.‐ (DELEGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE ATRIBUCIONES). A efectos del presente Decreto Supremo se adoptan las siguientes definiciones: a) Delegación de Atribuciones.‐ Es la facultad de la Ministra o Ministro del Estado para encomendar el ejercicio de determinadas atribuciones técnico operativas, a las unidades desconcentradas mediante Resolución Ministerial, a fin de que éstas contribuyan al cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del Ministerio. b) Transferencia de Atribuciones.‐ Es la facultad del Órgano Ejecutivo para traspasar atribuciones asignadas a determinada Ministra o Ministro, a las instituciones descentralizadas mediante Decreto Supremo, a fin de que éstas las asuman de manera exclusiva. La Máxima Autoridad Ejecutiva ‐ MAE de la institución descentralizada es responsable por el resultado y desempeño de las atribuciones transferidas. ARTÍCULO 4.‐ (DEPENDENCIA). I. Es la sujeción de una determinada unidad desconcentrada a la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente, quien define los lineamientos, coordina y supervisa el desarrollo de las atribuciones técnico operativs. II. La dependencia se establece de manera directa o funcional, según la autoridad que la ejerce. Para efectos del presente Decreto Supremo, se considera: a) Dependencia directa.‐ Sujeción a la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente. b) Dependencia funcional.‐ Sujeción a una autoridad específica designada por la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente. ARTÍCULO 5.‐ (TUICIÓN). I. La tuición implica la responsabilidad de la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente, de ejercitar las siguientes acciones: a) Controlar el cumplimiento de las políticas sectoriales. b) Promover, supervisar, vigilar y controlar la implantación y funcionamiento de los Sistemas de Planificación e Inversión, Administración y Control Interno. c) Efectuar el control externo posterior, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Contraloría General del Estado. d) Evaluar y emitir pronunciamiento oficial sobre los proyectos de inversión pública, de manera previa a su inclusión en el Programa de Inversión Pública. II. Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de sus competencias, implementarán los mecanismos necesarios que operativicen el ejercicio de la tuición por parte de las Ministras o Ministros de Estado, realizando las modificaciones que se requieran en los procedimientos establecidos en el Sistema Nacional de Planificación ‐ SISPLAN y en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa ‐ SIGMA, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. III. Las Ministras o Ministros de Estado deberán implementar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de la tuición. BOLIVIA LEGAL
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CAPITULO II NATURALEZA JURÍDICA SECCIÓN I UNIDADES DESCONCENTRADAS ARTICULO 6.‐ (NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS). I. Las unidades desconcentradas forman parte de la estructura del Ministerio correspondiente y son creadas por Resolución Ministerial, con las siguientes características: a) Tienen dependencia directa o funcional, conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. b) Están a cargo de una Directora o Director, designada (o) mediante Resolución Ministerial, con nivel jerárquico de Jefe de Unidad o de Director, de acuerdo a las atribuciones que le sean delegadas. c) La Ministra o Ministro de la cartera correspondiente les delega atribuciones técnico ‐ operativas. d) Su MAE es la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente. e) No tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio. i) La gestión administrativa y legal está a cargo del Ministerio cabeza de sector y cuentan con un enlace administrativo y un enlace jurídico, dependientes de las Direcciones Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos, respectivamente. g) Funcionan de acuerdo a la normativa del Ministerio del cual dependen. II. Las unidades desconcentrados pueden administrar programas y proyectos. SECCIÓN II INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ARTICULO 7.‐ (NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS). I. Las instituciones descentralizadas son aquellas que desarrollan actividades técnicas. operativas, legales y/o administrativas, en áreas temáticas específicas y exclusivas, enmarcadas en las política;; del Ministerio cabeza de sector. Se crean mediante Decreto Supremo, que define sus atribuciones y estructura organizativa. II. Las instituciones, descentralizadas tienen las siguientes características: a) Personalidad jurídica y patrimonio propio. b) Están bajo luición de la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente. c) La MAE es la Directora o Director General Ejecutivo, designada(o) mediante Resolución Suprema, de terna propuesta por la Ministra o Ministro que ejerce tuición. d) La definición de políticas y lineamientos institucionales estará a cargo de un Directorio, de una Instancia Superior de Coordinación o de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. e) Tienen capacidad de decisión administrativa, financiera, legal y técnica. III. Las instituciones descentralizadas creadas mediante Ley, aplicarán las disposiciones establecidas en su norma de creación y se adecuarán a las contenidas en el presente Decreto Supremo, cuando estas no sean contrarias a las referidas leyes. IV. Los objetivos de gestión de i as instituciones descentralizadas deberán enmarcarse en los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND, las Políticas ‐ Sectoriales y las Directrices emitidas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo para este fin. ARTÍCULO 8.‐ (DIRECTORIO). El Directorio tiene las siguientes características y atribuciones: a) Está conformado por tres (3) o cinco (5) miembros. Los Directores deberán ser servidores públicos con nivel jerárquico no menor al de Director General de un Ministerio, vinculados al BOLIVIA LEGAL
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ámbito de funcionamiento de la institución y designados mediante resolución ministerial del Ministerio cabeza de sector que corresponda. b) Establecer las políticas y lineamientos institucionales, en el marco de las políticas sectoriales definidas por el Ministerio cabeza de sector. c) Supervisar y controlar el cumplimiento de las políticas y lineamientos institucionales establecidos d) Requerir información a la MAE de la institución sobre el desempeño institucional. e) Informar trimestralmente al Ministro de la cartera correspondiente, el desarrollo y resultados de la gestión, en función a los objetivos institucionales y sectoriales. f) Ningún miembro del Directorio podrá percibir dietas o gastos de representación. ARTICULO 9.‐ (INSTANCIA SUPERIOR DE COORDINACIÓN). I. La Instancia Superior de Coordinación está conformada por el Ministro de Planificación del Desarrollo y el Ministro de la cartera correspondiente, o los Viceministros que estas autoridades designen al efecto. II. La Instancia Superior de Coordinación, define las políticas y lineamientos institucionales en el marco del PND y de las políticas sectoriales. ARTÍCULO 10.‐ (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o Director General Ejecutivo, como MAE, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejercer la representación legal de la institución. b) Aprobar el Plan Estratégico Institucional ‐ PEI, Programa de Operaciones Anual – POA, y el presupuesto de la institución, elaborados en el marco de las políticas y los lineamientos establecidos por el Directorio, la Instancia Superior de Coordinación o la Ministra o Ministro que ejerce tuición. c) Aprobar los reglamentos específicos, internos y manuales de la institución. d) Informar trimestralmente al Directorio, a la Instancia Superior de Coordinación, o a la Ministra o Ministro que ejerce tuición, sobre el cumplimiento de las políticas y lineamientos institucionales definidos. e) Remitir la información que le sea requerida por el Ministerio cabeza de sector. f) Remitir a la Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo, información sobre el cumplimiento cié lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 7 del presente Decreto Supremo. g) Emitir resoluciones administrativas, en el marco de sus atribuciones. h) Participar en las reuniones del Directorio o de la Instancia Superior de Coordinación, con derecho a voz, si corresponde. i) Efectuar viajes al exterior del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación institucional, previa autorización de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. j) Otras, definidas por norma de igual o mayor jerarquía al presente Decreto Supremo. SECCIÓN III ENTIDADES EJECUTORAS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS ARTÍCULO 11.‐ (ENTIDADES EJECUTORAS). I. Las entidades ejecutoras de programas y proyectos podrán tener la naturaleza y características de las instituciones descentralizadas o unidades desconcentradas, de acuerdo a las necesidades operativas de estas y por decisión fundamentada de la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente. La duración de la unidad ejecutora estará definida por el plazo de vigencia del programa o proyecto. II. Las entidades ejecutoras originadas de convenios o contratos aprobados por Ley expresa, se sujetarán a lo dispuesto por los mismos. CAPITULO III BOLIVIA LEGAL
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ESTRUCTURA Y NIVELES JERÁRQUICOS ARTICULO 12.‐ (ESTRUCTURA Y NIVELES DEL ÓRGANO EJECUTIVO) I. La estructura general del Órgano Ejecutivo tiene los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Normativo y Ejecutivo: Ministra(o) Nivel de Planificación y Coordinación: Viceministra(o) Nivel Ejecutivo Operativo: Director(a) Ejecutivo(a) Director(a) General Ejecutivo(a) Nivel Operativo: Director(a) General Nivel Técnico Operativo: Director(a) Nivel Técnico: Jefe de Unidad II. La denominación de Director(a) Ejecutivo(a) corresponde únicamente a las MAL de las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como a las MAL de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La denominación de Director(a) General Ejecutivo(a) corresponde únicamente a las MAE de las instituciones descentralizadas. La denominación de Director(a) corresponde únicamente a los Directores de las unidades desconcentradas. III. No se reconoce ningún nivel jerárquico diferente al establecido en el presente Decreto Supremo, ni podrá crearse ningún otro nivel inferior al de Jefatura de Unidad. Para efectos de coordinación y atención técnica, se podrán conformar equipos de trabajo bajo la responsabilidad de un funcionario sin ningún nivel jerárquico. IV. Las Ministras o Ministros no pueden establecer bajo 'su dependencia directa o en su organización general, ningún tipo 'de estructura que no esté determinada expresamente ni modificar los niveles previstos en el Decreto Supremo No 29894 y en el presente Decreto Supremo. V. Las instituciones descentralizadas podrán desconcentrarse territorialmente, en función a su ámbito de acción y atribuciones. Esta desconcentración deberá ser establecida mediante Resolución empresa de la MAE. CAPITULO IV DEPENDENCIA Y TUICIÓN DE LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y CONSEJOS DE COORDINACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO ARTICULO 13.‐ (VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO PLURINACIONAL). La Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional tiene bajo su tuición a la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia ‐ ADSIB, como institución descentralizada. ARTICULO 14.‐ (MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES). La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, por delegación de la Presidenta o Presidente del Estado, preside: ‐ El Consejo Nacional de Revalorización. Producción, Comercialización e Industrialización de la Hoja de Coca ‐ CONCOCA. Este Consejo está conformado por un representante de las Ministras o Ministros: de Relaciones Exteriores, de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras. ‐ El Consejo de Defensa Legal del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO 15.‐ (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA). La Ministra o Ministro de la Presidencia tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: BOLIVIA LEGAL
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‐ Unidad de Análisis. ‐ Unidad Técnica del Programa de Revolución Institucional ‐ UTPRI. ‐ Unidad de Apoyo a la Gestión Social. ‐ Gaceta Oficial. Instituciones Descentralizadas: ‐ Dirección General de Comunicación Social ‐ DINACOM. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Unidad de Proyectos Especiales ‐ UPRE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Instancia Superior de Coordinación. ARTICULO 16.‐ (MINISTERIO DE AUTONOMÍA). La Ministra o Ministro de Autonomía tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Direcciones Departamentales de Autonomía (Chuquisaca, Potosí, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija). ‐ Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional ‐ PDCR. Instituciones Descentralizadas: ‐ Programa de Rehabilitación de Infraestructura ‐ PROREINF. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ARTÍCULO 17.‐ (MINISTERIO DE GOBIERNO). La Ministra o Ministro de Gobierno, por delegación de la Presidenta o Presidente del Estado, preside el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas ‐ CONALTID. ARTÍCULO 18.‐ (MINISTERIO DE DEFENSA). I. La Ministra o Ministro de Defensa tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Secretaría General Permanente del Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional. ‐ Registro Internacional Boliviano de Buques ‐ RIBB. Instituciones Descentralizadas: ‐ Servicio Nacional de Aerofotogrametría ‐ SNAF. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Servicio Nacional de Hidrografía Naval ‐ SNHN. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de un Directorio. ‐ Servicio Geodésico de Mapas ‐ SE‐GEOMAP. La definición de políticas y lineamientos institucionales estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Comando de Ingeniería del Ejército ‐ CO‐ING. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Escuela Militar de Ingeniería ‐ EMI. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo del Consejo Superior de Decisiones. ‐ Corporación del Seguro Social Militar ‐ COSSMIL. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Corporación Gestora del Proyecto Abapó‐Izozog ‐ CORGEPAI. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. BOLIVIA LEGAL
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II. La Ministra o Ministro de Defensa por delegación del Presidente o Presidenta de! Estado preside el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y atención de Desastres y emergencias ‐ CONARADE. ARTICULO 19.‐ (MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). I. La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Unidad de Desarrollo Integral del Chaco Boliviano ‐ UDICH. ‐ Unidad de Desarrollo Integral de la Región del Pantanal del Sudeste Boliviano. ‐ Unidad de Desarrollo Integral Amazónico. Instituciones Descentralizadas: ‐ Programa de Erradicación de Extrema Pobreza ‐ PEEP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ INNOVA BOLIVIA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Directorio Único de Fondos – DUF. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ‐ FPS. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Fondo Nacional de Desarrollo Regional ‐ FNDR. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Fondo Nacional del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo ‐FONDESIF. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo Superior. ‐ Instituto Nacional de Estadística ‐ INE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear ‐ IBTEN. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Unidad De Análisis de Políticas Sociales y Económicas ‐ UDAPE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional de Propiedad Intelectual ‐ SENAPI. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo dé la Ministra o Ministro que ejerce tuición. II. La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo, por delegación del Presidente o Presidenta del Estado, preside: ‐ El Consejo Interinstitucional de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza. ‐ El Consejo de Política Económica y Social en ausencia del Presidente del Estado. ARTICULO 20.‐ (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS). I. La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas tiene bajo su dependencia o tuición: Unidad Desconcentrada: ‐ Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos ‐ UCPP. Instituciones Descentralizadas: ‐ Servicio de Patrimonio del Estado Plurinacional ‐ SEPEP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional del Sistema de Reparto ‐ SENASIR. La definición de políticas y lineamientos BOLIVIA LEGAL
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institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐Administración de servicios Portuarios de Bolivia ‐ ASPB. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Registro Único para la Administración Tributaria Municipal ‐ RUAT. ‐ Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones ‐ AP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo. II. La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas ejercerá la tuición sobre el Banco Central de Bolivia ‐ BCB. el Servicio de Impuestos Nacionales, la Aduana Nacional, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y la Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales, en el marco del presente Decreto Supremo. III. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determina la política económica del Estado Plurinacional. En este marco el BCB, coordinará con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la determinación de los objetivos y la ejecución de la política monetaria y cambiaría del país, la regulación del sistema de pagos, la autorización de la emisión de moneda y la administración de las reservas internacionales. ARTICULO 21.‐ (MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). I. La Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía tiene bajo su tuición a la Autoridad de Fiscalización y Control de Electricidad AE como institución descentralizada. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo. II. La Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía ejercerá la tuición sobre la Agencia Nacional de Hidrocarburos en el marco del presente Decreto Supremo. ARTICULO 22.‐ (MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL). La Ministra o Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ CONOCE BOLIVIA. ‐ PRO BOLIVIA. ‐ PROMUEVE BOLIVIA. Instituciones Descentralizadas: ‐ INSUMOS BOLIVIA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones ‐ SENAVEX. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Instituto Boliviano de Metrología ‐ IBMETRO. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Autoridad de Normalización, Acreditación y Control de la Certificación del Estado Plurinacional ‐ ANACCEP. ‐ Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas ‐ AEMP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo. ‐ Zona Franca Comercia e Industrial de Cobija ‐ ZOFRACOBIJA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ARTICULO 23.‐ (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA). I. La Ministra o Ministro de Obras Públicas. Servicios y Vivienda tiene bajo su tuición: Instituciones Descentralizadas: ‐ Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales ‐ SENATER. La definición de políticas y BOLIVIA LEGAL
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lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ‐ AASANA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo dé su Directorio. ‐ Vías Bolivia ‐ V°B°. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional de Caminos Residual ‐ SNC‐R. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Autoridad de Fiscalización y Control Social de i Telecomunicaciones y Transportes ‐ ATT. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo. ‐ Centro de Comunicacior.es La Paz. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica ‐ SEMENA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. II. La Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ejercerá la tuición sobre la Administradora Boliviana de Carreteras ‐ ABC y la Dirección General de Aeronáutica Civil en el marco del presente Decreto Supremo. III. La Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por delegación del Presidente o Presidenta del Estc.do, preside el Consejo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Facilitación del Transporte Aéreo Internacional. ARTICULO 24.‐ (MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA). I. La Ministra o Ministro de Minería y Metalurgia tiene bajo su dependencia o tuición: Unidad Desconcentrada: ‐ Programa de Apoyo a la Pequeña Producción Minera ‐ APEMIN. Instituciones Descentralizadas: ‐ Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni ‐CIRESU. La definición de políticas y lineamientos institucionales estará a cargo de su Directorio. ‐ Servicio de Geología y Técnico de Minas ‐ SERGEOTECMIN. La definición de políticas y lineamiento institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional de Registro y Comercialización de Minerales y Metales ‐ ‐‐SENARECOM. La definición de políticas y lineamientos institucionales», estará a cargo de la Ministre o Ministro que ejerce tuición. ‐ Fondo de Financiamiento Minero ‐ FOFIM. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. II. La Ministra o Ministro de Minería y Metalurgia ejercerá la tuición sobre la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales Bolivia en el marco del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 25.‐ (MINISTERIO DE JUSTICIA). I. La Ministra o Ministro de Justicia tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Casas de Justicia. ‐ Servicio de Atención y Protección a la Víctima ‐ SEDAVI. ‐Servicios Integrados de Justicia Plurinacional ‐ SIJPLU. BOLIVIA LEGAL
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Institución Descentralizada: ‐ Servicio Nacional de Defensa Pública ‐ SENADEP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de un Directorio presidido por la Ministra o Ministro que ejerce tuición. II. La Ministra o Ministro de justicia, por delegación del Presidente o Presidenta del Estado, preside: ‐ El Consejo del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad para las Personas con Discapacidad. ‐ El Consejo Interinstitucional de Derechos Humanos. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. El Consejo Nacional de Tráfico y Trata de Personas. ‐ El Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas. ARTICULO 26.‐ (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL). I. La Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene bajo su tuición al Instituto Nacional de Salud Ocupacional ‐ INSO como institución descentralizada. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ARTICULO 27.‐ (MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES). I. La Ministra o Ministro de Salud y Deportes tiene bajo su dependencia o tuición: ‐ Unidad Desconcentrada: ‐ Centro de Abastecimiento y Suministros ‐ CFASS. Instituciones Descentralizadas: La definición de política y lineamientos institucionales de las siguientes instituciones descentralizadas, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición: ‐ Instituto Nacional de Laboratorios de Salud ‐ INLASA. ‐ Escuela de Salud La Paz. ‐ Escuela de Salud de Cochabamba. ‐ Fondo de Inversión para el Deporte FID. ‐ Caja Nacional de Salud ‐ CNS. ‐Caja Petrolera de Salud‐‐CPS. ‐Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas ‐ CSSNCA. ‐ Caja Bancaria Estatal de Salud. ‐Caja de Salud de la Banca Privada. ‐ Caja de Salud CORDES. ‐ Seguros Sociales Universitarios. ‐ Seguro Integral de Salud ‐ SINEC. La definición de políticas y lineamientos institucionales de las siguientes instituciones descentralizadas, estará a cargo de su Directorio respectivo: ‐ Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad ‐ LONABOL. ‐ Instituto Boliviano de la Ceguera ‐ IBC. ‐ Comité Nacional de la Persona Discapacitada ‐ CONALPED1S. II. La Ministra o Ministro de Salud y Deportes, por delegación del Presidente o Presidenta del Estado, preside: ‐ El Consejo Superior del Deporte. ‐ El Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición. BOLIVIA LEGAL
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‐ El Consejo Interinstitucional por una Maternidad Segura. ‐El Consejo de Defensa de la Altura. ARTICULO 28.‐ (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA). I. La Ministra o Ministro de Meció Ambiente y Agua tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Unidad Operativa Boliviana. ‐Programa Nacional de Cambios Climáticos. Instituciones Descentralizadas: ‐ Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico ‐ SENASBA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología ‐ SENAMHI. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐Oficina Técnica para los Ríos Pilcomayo y Bermejo ‐ OTRB‐PB. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua ‐ EMACUA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Autoridad de Fiscalizado i y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico ‐ AAPS. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Consejo. ‐ Servicio Nacional de Areas Protegidas ‐ SERNAP. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. II. La Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua ejercerá la tuición sobre el Servicio Nacional de Riego en el marco del presente Decreto Supremo. III. La Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua, por delegación del Presidente o Presidenta del Estado, preside: ‐ El Consejo Técnico Social. ‐ El Consejo interinstitucional del Agua ‐ CONIAG. IV. La Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua, como componente técnico y en coordinación con la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, participará en: ‐ La Comisión Binacional del Río Mauri. ‐ La Comisión Trinacional para el Desarrollo integral de la Cuenca del río Pilcomayo. ‐ La Unidad Operativa Be liviana de la Autoridad Binacional del Lago Titicaca. El Comité interamericano de la Cuenca del Plata. ‐ La Comisión Binacional en la gestión del sistema Acuífero Yrenda ‐ Toba Tarijeño. ARTICULO 29.‐ (MINISTERIO DE EDUCACION). La Ministra o Ministro de Educación tiene bajo su dependencia o tuición: Institución Desconcentrada: ‐ Programa Nacional de Post Alfabetización. Instituciones Descentralizadas: ‐ Servicio de Certificación de Competencias. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Observatorio de la Calidad de la Educación ‐ OCE. La definición de políticas y lineamientos BOLIVIA LEGAL
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institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Conservatorio Nacional de Música. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐Unibol Tupac Katari. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Junta Comunitaria. ‐ Unibol Casimiro Huanca. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Junta Comunitaria ‐ Unibol Apiaguaiqui Tupa. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Junta Comunitaria. ‐ Escuela de Gestión Pública Plurinacional. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐Escuela Boliviana Intercultural de Música. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐Academia Nacional de Ciencias. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ARTICULO 30.‐ (MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS). I. La Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras tiene bajo su dependencia o tuición: Unidades Desconcentradas: ‐ Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo ‐ FONADAL. ‐ DICOCA. ‐ EMPODERAR. ‐ SUSTENTAR. Instituciones Descentralizadas: ‐ PASA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria ‐ SRNASAG. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐ Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐Centro de Investigación y Desarrollo Acuícola Boliviano ‐ CIDAB. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Ministra o Ministro que ejerce tuición. ‐Fondo Nacional de Desarrollo Forestal ‐ FONABOSQUE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques ‐ ABT. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Instancia de Participación Social. ‐ Instituto Nacional de Reforma Agraria ‐ INRA. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de la Comisión Agraria Nacional. ‐ Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas ‐ FDPPIOYCC. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. ‐ Consejo Nacional de Productores Ecológicos ‐ CNAPE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. II. La Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por delegación del Presidente o Presidenta del Estado, preside si Consejo de Desarrollo de los Ayllus en Paz. ARTÍCULO 31.‐ (MINISTERIO DE CULTURAS). La Ministra o Ministro de Culturas tiene bajo su tuición a las siguientes instituciones descentralizadas: ‐ Consejo Nacional de Cine ‐ CONACINE. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de su Directorio. BOLIVIA LEGAL
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‐ Orquesta Sinfónica Nacional ‐ OSN. La definición de políticas y lineamientos institucionales, estará a cargo de un Directorio conformado por el Ministro de Culturas o su representante, que ejercerá la presidencia, un representante del Ministerio de Culturas y un representante acreditado por el Directorio de la Fundación Orquesta Sinfónica Nacional. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.‐ I. Todas las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas, quedan adecuadas a la estructura, naturaleza y, características definidas en el presente Decreto Supremo, para as unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas, sujetándose a su presupuesto institucional. II. Las MAE de las instituciones que por electo del presente Decreto Supremo han sido adecuadas a la naturaleza jurídica de institución descentralizada, deberán realizar los trámites que requieran para su adecuación en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su designación. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.‐ Los Directorios de las instituciones descentralizadas conformados con anterioridad a la vigencia del présenle Decreto Supremo, mantendrán su composición. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.‐ Las Autoridades de Fiscalización y Control Social se encuentran bajo tuición de la Ministra o Ministro de la cartera correspondiente conforme lo establecido por el presente Decreto Supremo. Su estructura organizativa, competencias y atribuciones está determinada por el Decreto Supremo No 0071, de 9 de abril de 2009. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.‐ La Secretaría Técnica del Consejo de Política Económica y Social está a cargo del Ministro de Planificación del Desarrollo por intermedio de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas ‐ UDAPE. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.‐ Las Ministras o Ministros de Estado podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de lo establecido por el Artículo 7 de la Ley No 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 122 del Decreto Supremo N" 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto: “II. El Director General de Asuntos Administrativos podrá tener bajo su dependencia las siguientes unidades: ‐ Unidad Financiera, responsable de implementar los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad Integrada, Tesorería y Crédito Público. ‐ Unidad Administrativa, responsable de la aplicación y difusión del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y del Sistema de Organización Administrativa en coordinación con la Dirección de Planificación del Ministerio. ‐ Unidad de Recursos Humanos, responsable de la implementación del Sistema de Administración de Personal." DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.‐ Se incorpora el inciso f) al Artículo 121 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto: “f) Coordinar la elaboración y supervisar la implementación del Plan Estratégico Institucional del Ministerio." DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.‐ BOLIVIA LEGAL
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I. Se modifica la frase Presidencia de la República por Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en todo el Texto del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009. II. Se modifica en el Parágrafo III del Artículo 123, del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009 la denominación de Unidad del Archivo General y Memoria Institucional de la Presidencia ce la República por Unidad del Archivo General y Memoria Institucional de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, III. Se modifica en el Artículo 142 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, la denominación de Contraloría General de la República por Contraloría General de Estado. IV. Se modifica en los incisos m) del Artículo 64 e inciso a) del Artículo 95 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, la denominación de Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Rural y Tierras por Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.‐ Las entidades públicas en funcionamiento a la fecha de aprobación de este Decreto Supremo, y no contempladas en el mismo, están sujetas a su normativa específica, en el marco de la dependencia o tuición definidas en la presente norma. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.‐ I. La aplicación e implementación del presente Decreto Supremo, bajo ningún concepto o fundamento deberá generar erogaciones adicionales al Tesoro General de la Nación durante la presente gestión. II. Las adecuaciones que requieran la asignación de recursos que superen el presupuesto aprobado, ya sea para el Ministerio o para una institución descentralizada determinada, podrán ser implementadas a partir de la siguiente gestión. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.‐ El Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán transferir al Ministerio de Gobierno, toda la documentación del CONALTID. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.‐ I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, realizará las acciones conducentes al cierre de la Unidad de Productividad y Competitividad ‐UPC. II. El presupuesto asignado a la UPC se consignará a favor de INNOVA ‐ BOLIVIA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.‐ I. Se establece un período de sesenta (60) días calendario para el cierre del INASES. Una vez concluido éste, se realizará la transferencia de los bienes, activos, pasivos \ presupuesto de INASE^S al Ministerio de Salud y Deportes; Los recursos humanos del INASES podrán ser incorporados al Ministerio de Salud y Deportes previa evaluación de la máxima autoridad ejecutiva. II. Se establece un período de treinta (30) días calendario para el cierre del Instituto Nacional de Salud Pública ‐ INSP y del Instituto Boliviano del Deporte, la Educación Física y la Recreación BOLIVIA ‐ DEPORTES. Una vez concluido este, se realizará la transferencia de los bienes, activos, pasivos y presupuestos al Ministerio de Salud y Deportes. Los recursos humanos de ambas entidades podrán ser incorporados al Ministerio de Salud y Deportes previa evaluación de la máxima autoridad ejecutiva. BOLIVIA LEGAL
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.‐ El Ministerio de Salud y Deportes realizará un diagnóstico del Sistema de Salud de Corto Plazo, y en este marco propondrá una norma específica que regulará el funcionamiento de todos los entes gestores de salud, en un plazo máximo de noventa (90) días, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA.‐ I. En el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Presidencia a través de la Unidad de Análisis deberá elaborar el Texto Ordenado del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009, incorporando las modificaciones y complementaciones realizadas por el Decreto Supremo No 0071, de 9 de abril de 2009 y las establecidas en el presente Decreto Supremo. II. Para la elaboración del Texto Ordenado se deberá realizar las modificaciones necesarias para garantizar la correcta correlación de Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos de la norma. III. Se autoriza a la Gaceta Oficial de Bolivia a publicar el citado Texto Ordenado. DISPOS1 CIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.‐ I. Las atribuciones de las instituciones desconcentradas que a partir de la publicación del presente Decreto Supremo se constituyan en instituciones descentralizadas, son asumidas por los Ministros de Estado, y en este marco son transferidas, conforme lo establecido por el inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo. II. Las atribuciones de las instituciones descentralizadas son asumidas por los Ministros de Estado, y en este marco son transferidas, conforme lo establecido por el inciso b) del Artículo 3 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.‐ I. Los Ministerios que tengan bajo su dependencia unidades desconcentradas elaborarán la normativa interna que requieran para su funcionamiento en el marco de la adecuación dispuesta en el presente Decreto Supremo, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. II. Las instituciones descentralizadas elaborarán la normativa interna que requieran para su funcionamiento en el marco de la adecuación dispuesta en el presente Decreto Supremo, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, computadles a partir de la designación de la MAE. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.‐ I. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo iniciar las actividades conducentes a la reestructuración del FPS, FNDR y DUF, que será establecida mediante norma expresa. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo impulsará las acciones conducentes al cierre del FONDESIF. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.‐ I. El actual Consejo Nacional de Defensa Legal del Estado se denominará Consejo de Defensa Legal del Estado Plurinacional de Bolivia. II. El actual Servicio de Atención a la Víctima ‐ SEDAVI se denominará Servicio de Atención y Protección a la Víctima ‐ SEDAVI. BOLIVIA LEGAL
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III. La actual Unidad del Archivo General y Memoria Institucional de la Presidencia de la República se denominará Unidad del Archivo General y Memoria Institucional de' la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia IV. El actual Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SEÑARE se denominará Servicio de Patrimonio del Estado Plurinacional ‐ SEPEP. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.‐ I. El Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección General de Seguros de Salud del Viceministerio de Salud y Promoción asumirá las atribuciones otorgadas al INASES. II. El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de Deportes asumirá las atribuciones del Instituto Boliviano del Deporte, la Educación Física y la Recreación BOLIVIA ‐ DEPORTES. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.‐ Las Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, estarán bajo dependencia del Ministerio de Educación y se regirán por lo establecido en su normativa vigente de funcionamiento, así como en la reglamentación específica. DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.‐ El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, presentará los Proyectos de Decreto Supremo que establezcan las atribuciones, características y estructura del Programa de Erradicación de Extrema Pobreza y de INNOVA BOLIVIA. DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.‐ Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar durante la presente gestión un diagnóstico institucional del Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica ‐ SEMENA, a partir del cual se definirá la reestructuración, transferencia o cierre de esta entidad. DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.‐ El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con los Gobiernos Municipales, realizará un diagnóstico institucional del Registro Único Para la Administración Tributaria Municipal ‐ RUAT, a partir del cual se definirá la reestructuración de esta entidad mediante norma expresa. DISPOSICIÓN FINAL DECIMA.‐ El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo no mayor a sesenta (60) días presentará el Proyecto de Decreto Supremo que establezca las atribuciones, características y estructura de la Autoridad de Normalización, Acreditación y Control de la Certificación del Estado Plurinacional ‐ANACCEP. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.‐ Se abroga los siguientes Decreto? Supremos: ‐ Decreto Supremo No 23716, de 15 de enero de 1994. ‐ Decreto Supremo No 24540, de 31 de marzo de 1997. ‐ Decreto Supremo No 26391, de 8 de noviembre de 2001. ‐ Decreto Supremo No 27169, de 15 de septiembre de 2003. ‐ Decreto Supremo No 2732 1, de 22 de enero de 2004. ‐ Decreto Supremo No 27567, de 11 de junio de 2004. ‐ Decreto Supremo No 27624, de 13 de julio de 2004. ‐ Decreto Supremo No 27669, de 13 de agosto de 2004. ‐ Decreto Supremo No 2863 1, de 9 de marzo de 2006. ‐ Decreto Supremo No 28813, de 26 de julio de 2006. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.‐ Se derogan las siguientes disposiciones legales: BOLIVIA LEGAL
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‐ Artículo 7 y Artículos 12 al 21 del Decreto Supremo No 27779, de 8 de octubre de 2004. ‐ Artículo 10 del Decreto Supremo No 27334, de 31 de enero 2004. ‐ Inciso n) del Artículo 48, inciso m) del Artículo 54, inciso d) del Artículo 76, inciso p) del Artículo 98, e incisos s) y t) del Artículo 110 del Decreto Supremo No 29894, de 7 de febrero de 2009. ‐ Artículo 2 del Decreto Supremo No 25625, de 17 de diciembre de 1999. ‐ Artículo 7 del Decreto Supremo No 29611, de 25 de junio de 2008. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AVMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Recabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, Oscar Coca Antezana, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado. Calixto Chipana Callisaya MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE JUSTICIA, Jorge Ramiro Tapia Sainz. Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Groux Cañedo.
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