Actos Y Procedimientos Administrativos

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Actos y Procedimientos Administrativos Prof. Abg. Manuel Octavio Díaz Rojas

Sección: MB02TOP

Plan de Evaluación 1er. Corte

2do. Corte

3er. Corte

4to. Corte

Fecha: 04 de Junio de 2009 Tema: 1 Tipo de Evaluación: Escrita Valor Porcentual: 25% Fecha: 23 y 25 de Junio de 2009 Temas: 2 y 3 Tipo de Evaluación: Oral Valor Porcentual: 25% Fecha: 16 de Julio de 2009 Tema: 4 Tipo de Evaluación: Escrita Valor Porcentual: 25% Fecha: 28 y 30 de Julio de 2009 Temas: 5 y 6 Tipo de Evaluación: Oral Valor Porcentual: 25%

Material a usar: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Preferiblemente comentada). Bibliografía Recomendada: EL Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Autor: Allan R. Brewer-Carías Tema: 1

Fecha: 21Mayo2009

Actos Administrativos: Artículo 7 (LOPA).- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Es toda declaración de voluntad de juicio o de conocimiento emanado de los órganos de la Administración Pública cumpliendo los requisitos formales establecidos en la ley, cuyo objeto es producir efectos particulares y generales. Nota: El Acto Administrativo es una declaración de voluntad de la Administración Pública, ya que esta es la única forma que tiene la Administración Pública de manifestar su voluntad. Nota: Todo lo que provenga formalmente de la Administración Pública es un Acto Administrativo, este debe cumplir las formalidades establecidas en la ley para que pueda tomarse como un Acto Administrativo. Nota: Una actuación material de la Administración Pública produce efecto jurídico, en esta no existe un Acto formalmente dictado, es decir no es un acto formal de la Administración. Requisitos de los Actos Administrativos: Estos son los requisitos que le dan formalidad al Acto Administrativo. Artículo 18 (LOPA). Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. Universidad Yacambú DAS

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7.

Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Nota: El objeto del Acto Administrativo es necesariamente producir un efecto. Nota: El destinatario de los Actos o de lo que haga la Administración Pública es el ciudadano. Nota: Los efectos de un Acto Administrativo pueden ser de dos formas particulares cuando tienen destinatario conocido, o generales cuando el destinatario es la colectividad. Acto jurídico -> Produce efecto Jurídico -> Formal -> Acto Administrativo. Hecho Jurídico -> Produce efecto jurídico -> Informal. Vías de Hecho -> Actuación Material -> -> Omisiones. -

-

-

Artículo 14 (LOPA). Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas. Artículo 15 (LOPA). Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros. Artículo 16 (LOPA). Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto. Artículo 17 (LOPA). Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

OJO: Se debe aprender a identificar cuando los Actos Administrativos son de efecto particular o general. Nota: Los Actos Administrativos de efecto temporal se mide por el tiempo en que estará activo, el tiempo de inicio y de fin lo establece el mismo Acto Administrativo y los mismos pueden ser de efectos particulares o generales. Elementos que integran el Acto Administrativo: Voluntad. Juicio. Conocimiento. OJO: Las leyes no son Actos Administrativos, estas son es un Acto Legislativo. Elementos que integran el Acto Administrativo: 1. Todo Acto Administrativo es un Acto Jurídico. 2. Es un Acto Voluntario y expresado libre de toda coacción. 3. Proviene de autoridades Administrativas facultadas por ley para ello. 4. Son declaraciones formales de voluntad que producen efectos jurídicos individuales y generales. Tema: 1

Fecha: 26Mayo2009

Requisitos de Validez de los Actos Administrativos: 1. La Competencia: Es de vital y suma importancia la punibilidad de validez de un Acto Administrativo o de los actos admitidos por la Administración Pública. Características:  De obligatorio cumplimiento, expreso, indelegable e intransferible. Universidad Yacambú DAS

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Artículo 3 (LOPA). Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.  Artículo 6 (LOPA). Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración. 2. La Voluntad: Manifestación de voluntad de la persona (Característica : Volutiva). 3. El Contenido u Objetivo: Los que la administración determina deben cumplir para que sean validos (Licito Posible) debe cumplir con lo establecido en el artículo 19 Numeral 3 de la LOPA. (Determinado o Determinante) Artículo 19 (LOPA). Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. 4.

Causa o motivo: El porque del acto que es lo que lleva la administración pública a dictar el acto . (Fundamentos de derecho del Acto Administrativo) Artículo 9 (LOPA). Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Artículo 18 (LOPA). Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina.

5.

Finalidad del Acto Administrativo: Garantizar la satisfacción de los intereses colectivos y generales

Nota: El Acto Administrativo es particular, cuando las personas a que esta dirigido están plenamente identificadas. -

Visio de Finalidad. Desviación de Finalidad.

-

Visio en la Causa o motivo. Falso Supuesto.

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6.

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Formalidades: Previas al Acto. Declarativas del Acto. Posteriores al Acto. Formalidades Previas al Acto: (Valides del Acto). Todas aquellas formalidades o requisitos a cumplir en el proceso de formación de la voluntad administrativa. Formalidades Declarativas: (Valides del Acto). Las formalidades declarativas del Acto Administrativo están establecidas en el Artículo 18 de la LOPA. Artículo 18 (LOPA). Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. Formalidades Posteriores al Acto: Constituidas por las publicaciones o notificaciones, situaciones que tiene que ver con la eficacia del Acto Administrativo.

7.

Motivación: Es la expresión en el texto del Acto Administrativo, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho del Acto Administrativo.

Nota: Vicio de inmotivación: Se incurre en este vicio cuando la administración no coloca en el Acto Administrativo la motivación, es decir cuando no relaciona los hechos y las causas de derecho que motivan el Acto.

Características o Principios del Acto Administrativo.1. Presunción de Legalidad y Legitimidad del Acto Administrativo. Esta es una presunción Iuris Tantum (Que admite Prueba en Contrario). Quien pretenda desconocer un Acto Administrativo, deberá impugnarlo y presentar pruebas en contrario al mismo. 2. Estabilidad del Acto Administrativo. 3. Ejecutividad. Debe ser ejecutado de manera inmediata, a menos que el mismo tenga fecha de cumplimiento. 4. Ejecutoriedad. Es la posibilidad de la ejecución forzosa del Acto Administrativo por la propia Administración. Artículo 8 (LOPA). Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. Artículo 78 (LOPA). Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Artículo 79 (LOPA). La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Artículo 80 (LOPA). La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con Universidad Yacambú DAS

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nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. 5.

Inpunabilidad. Todos los Actos de la Administración Pública son inpunables a excepción de: a. Los Actos Consentidos: Son aquellos actos en los cuales el administrado participa en el proceso de formación de la voluntad Administrativa, dando su consentimiento. b. Los Actos de Mero Trámite: Siempre y cuando los actos no causen gravamen irreparable o de difícil reparación al administrado o causen indefección.

Tema:

Fecha: 02Junio2009

Eficacia de los Actos Administrativos Nota: -

Un acto puede ser valido pero no eficaz. Un acto puede surtir efecto pero no ser valido.

Nota: tipos de Actos: De efectos particulares. De efectos generales. Eficacia de los Actos. Artículo 72 (LOPA). Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley. Nota: Este artículo establece lo siguiente: La formalidad para que los actos Administrativos sean eficaces a partir del momento en que son publicados en la Gaceta Oficial que corresponde al organismo que toma la decisión, es decir al que dicta el acto. La Excepción también esta establecida en este mismo artículo que son aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También establece la excepción de los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.  Ej.: El Acto Administrativo de Naturalización o Desnaturalización que aunque son actos administrativos de efecto particular, la ley de naturalización exige su publicación en gaceta oficial. Artículo 73 (LOPA). Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Nota: Este artículo establece lo siguiente: Para que los Actos tengan efectos deben ser notificados, los actos administrativos particulares son los que tienen que notificarse de forma directa al ciudadano. También establece que es lo que debe contener la notificación como lo es, el texto integro del acto, los recursos que proceden contra ese acto y los plazos para ejercerlos. Artículo 74 (LOPA). Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Nota: Este artículo establece lo siguiente: Consecuencia de que las notificaciones no llenen todas las menciones señaladas en artículos 72 y 73, al no cumplir con esto el acto se vuelve ineficaz

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Formas de la Notificación: Debe ser en el domicilio del interesado. Artículo 75 (LOPA). La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. Notificación Impracticable: Se procede a notificar mediante la publicación en un diario de mayor circulación. Artículo 76 (LOPA). Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Situación en caso de información errónea: Artículo 77 (LOPA). Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado. A quien se puede notificar: (Figura de representación Domicilio Particular y Domicilio del Apoderado. Artículo 75 (LOPA). La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. -

Artículo 25 (LOPA). Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado. Artículo 26 (LOPA). La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado. Artículo 27 (LOPA). La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Nota: También existe la modalidad de carta poder para autorizar la representación sin que la misma sea notariada, esto lo establece la Ley de Simplificación de los Actos Administrativos. Actos de efectos generales Que puede tener el acto administrativo de efecto general que aún después de publicado no entra en efecto. Solo se puede diferir su cumplimiento por la fecha que el mismo contenga y que indica la fecha en que comenzará a surtir efecto

Tema:

Fecha: 09Junio2009

Clasificación de los Actos Administrativos Desde el punto de vista orgánico o subjetivo: Actos Simples: que a su vez lo representan unipersonal o colegiados. Actos Complejos. Actos Simples Lo simple del acto viene determinado por la procedencia que tiene el mismo al venir de un solo órgano (es decir son manifestaciones de autoridad que provienen de un solo órgano). Estos actos pueden ser unipersonales ó colegiados que provienen de la pluralidad de las personas que conforman la misma organización. Universidad Yacambú DAS

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Acto Simple Unipersonal Es el dictado por un órgano unipersonal, (Ej. La Alcaldía, La Gobernación, entre otros). Nota: Ejemplo de un Acto Simple Unipersonal: La suspensión o sanción de un funcionario por el director de rrhh. Acto Simple Colegiado Es el dictado por una pluralidad de personas que integran ese órgano es muy importante que solo tenga que ver un órgano. (Ej. La Corte de Apelaciones, El Consejo Municipal). Nota: Ejemplo de un Acto Simple colegiado: La sanción impuesta a un funcionario por la comisión de restructuración de la magistratura. Actos Complejos Son aquellos actos que se derivan de autoridades constituidas por distintos órganos, actuando estos de manera conjunta. Ej.: Acto dictado en Consejo de Ministros, Acto dictado por el Consejo Federal de Gobierno. Clasificación De Los Actos Administrativos Desde El Punto De Vista Del Procedimiento Actos Preparatorios o de Mero Tramite: Constituyen los actos de formación de la voluntad administrativa. Actos Principales o Definitivos: Son la declaración de la voluntad administrativa. Actos Firmes o que han Causado Estado: Son todos aquellos actos que agotan la vía administrativa contra los cuales no es posible interponer ningún tipo de recurso administrativo, es decir contra este acto solo operan los actos judiciales. Actos de Ejecución: Son todos aquellos actos que se dictan para el efectivo y fiel cumplimiento de su contenido o objeto del acto de manera voluntaria o forzosa. Artículo 78 (LOPA). Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Artículo 79 (LOPA). La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Artículo 80 (LOPA). La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. Clasificación de los Actos Administrativos de Acuerdo a sus Efectos Actos Administrativos de Efectos Generales. Actos Administrativos de Efectos Particulares o Individuales. Artículo 14 (LOPA). Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas. Artículo 15 (LOPA). Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros. Artículo 16 (LOPA). Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.

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Artículo 17 (LOPA). Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares. Clasificación de los Actos Administrativos Según la Amplitud de los Poderes de la Administración Pública Actos Reglados: Es aquel acto el cual es producto de una regulación establecida en algún instrumento jurídico. Actos Discrecionales: Son aquellos actos que dependen de la voluntad o discreción del funcionario de la Administración Pública a quien corresponda otorgarlo, (Ej.: Un Indulto). (Es importante tener en cuenta que este tipo de actos no es la regla en la Actividad Administrativa). Nota: La Actividad Administrativa tiene como finalidad lo reglado respetando siempre el Principio de Legalidad. Clasificación de los Actos Administrativos Según el Régimen Jurídico Aplicable Actos de Autoridad: Son todos aquellos actos de naturaleza administrativa que dicten los órganos de carácter privado, en la prestación de servicios públicos. Ej.: La Universidad Yacambú es una persona de derecho privado en funciones de prestación de un servicio público. (El estado a delegado en la universidad la prestación del servicio educativo). Actos de Gestión: Son aquellos actos que se dictan por órganos que pertenecen de manera directa a la estructura de la Administración Pública. Clasificación de los Actos Administrativos Según la Manifestación de Voluntad Actos Expresos: Son los materialmente existentes. Actos Tácitos El Silencio Administrativo. Actos Presuntos Se presume algo. Nota: La regla de ellos son los Actos Expresos es decir los materialmente existentes. Clasificación de los Actos Administrativos Según el Contenido del Acto Actos de Admisión. Actos de Concesión. Actos Autorizatorios. Actos de Aprobación. Actos de Renuncia. Actos de Renuncia Son aquellos actos donde la administración Pública se desprende de un Derecho que tiene. Actos Punitivos o Sancionatorios: Son multas, sanciones administrativas, las inhabilitaciones políticas. Actos de Expropiación: Son actos de limitación a la propiedad privada. Actos de Autorización: Tienen que ver con la validez del acto.

Tema:

Fecha: 11Junio2009

Nulidad o Invalidez de los Actos Administrativos ¿Qué es la Nulidad? Es la ineficacia de un Acto Administrativo por carecer el mismo de las condiciones necesarias de validez, bien sean estas de fondo o de forma. ¿Qué es un Recurso de Nulidad? Es el medio o mecanismo que se ejerce con el objeto de impugnar o solicitar la nulidad de un Acto Administrativo por contrariar el mismo al derecho.

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Tipos de Nulidad Nulidad Absoluta: Esta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto objeto de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado; por ello, nunca podría ni puede producir efectos. La nulidad absoluta, por tanto, es un vicio de tal importancia que afecta a los actos administrativos en casos realmente graves. Por ello la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 identifico con precisión los casos en los cuales se produce este vicio. Artículo 19 (LOPA). Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido Efectos de la Nulidad Absoluta: El acto nulo de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto en firme. Estos son actos esencialmente revocables en cualquier momento por la propia Administración de oficio o a instancia de parte. En caso de Actos Administrativos de nulidad absoluta, su impugnación en vía administrativa alegándose ese vicio podría dar origen a la suspensión de los efectos del acto por la Administración. Los Actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. Los funcionarios que ejecuten los actos viciados de nulidad absoluta, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Por la gravedad de los vicios de estos actos, los particulares tienen la posibilidad de resistirse a los efectso de la cto y oponerse a su cumplimiento. La declaración de nulidad absoluta de un acto administrativo, sea que se haga por revocatoria de la Administración o por anulación por parte de los tribunales contencioso-administrativos, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene el acto como nunca dictado. Características de la Nulidad Absoluta No puede ser convalidado el acto. No se subsana con el consentimiento. La acción tiene carácter imprescriptible, Artículo 83 de la LOPA. Puede ser declarada de oficio, Artículo 83 de la LOPA. -

Nulidad Relativa: Es aquel vicio que afecta de manera parcial el acto administrativo, contenido este en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 20 (LOPA). Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. Artículo 21 (LOPA). Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. Efectos de la Nulidad Relativa o Anulabilidad: Producen todos sus efectos mientras no sean anulados o revocados. Puede ser impugnado sólo en determinados lapsos, tanto en vía Administrativa como en vía ContenciosoAdministrativa; por lo tanto vencidos estos lapsos el acto queda firme y ya no podrá ser revocado por la Administración si crea derechos a favor de particulares. La impugnación de un acto administrativo viciado de nulidad relativa en vía Administrativa, por si sólo no puede provocar la suspensión de los efectos del acto. La Administración puede subsanar en cualquier momento los vicios de que adolezcan los actos de ella emanados. El acto viciado de nulidad relativa también acarrea responsabilidad al funcionario que lo dicta. Estos actos son de obligatorio cumplimiento mientras no se revoquen o sea declarada su nulidad en vía judicial. Si la anulación o revocación del acto es dictada, la misma solo surtirá efectos hacia el futuro, ya que los efectos generados desde que fue dictado el acto, hasta que se declara su anulación o revocación quedan vigentes.

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Características de la Nulidad Relativa Pueden ser convalidados. Se subsanan con el consentimiento. No tienen carácter imprescriptible. Se declara a petición de parte. Vicios Intrascendentes Son aquellos vicios que no afectan de manera alguna la validez ni la eficacia de los actos administrativos, un ejemplo de esto es el artículo 84 de la LOPA. Artículo 84 (LOPA). La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Nota: Cuando la administración se refiere a un acto como anulable, quiere que el mismo tiene una Nulidad Relativa. Nota: El artículo 25 de la CRBV y el 19 de la LOPA establecen la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

Tema:

Fecha: 18Junio2009

El Silencio Administrativo Esta es una figura del Derecho Administrativo ante la cual la omisión de la Administración al no cumplir con dar respuesta a una cuestión planteada viene a subsanar esta situación. Artículo 51 de la CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Nota: El Silencio Administrativo no justifica todas las omisiones de la Administración Pública. Nota: La figura del Silencio Administrativo fue creada para Susana el silencio de la Administración con respecto al administrado, esto es meramente procesal ya que existen otros tipos de silencios. Definición de Silencio Administrativo Es una ficción legal expresada en la Ley a los efectos de constituir una garantía procesal al administrado ante la ignación u omisión de la Administración. Artículo 3 (LOPA).- Responsabilidad de los Servidores Públicos.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5 (LOPA).- Procedimientos Simples: Plazos para las Decisiones.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 51 (LOPA).- Derecho de Petición.- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. Universidad Yacambú DAS

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Artículo 4 (LOPA).- Silencio Administrativo Negativo.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único.- Responsabilidad y Sanciones por Silencio.- La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley. Naturaleza Jurídica del Silencio Administrativo Este es un hecho jurídico ya que el mismo no esta materialmente expresado. Existen los Actos jurídicos y los hechos jurídicos en estos dos conceptos se fundamentan la naturaleza jurídica del Silencio Administrativo; ambas producen efectos jurídicos y cambian la naturaleza de ellas. Existen dos Tipos de Silencio Silencio Negativo o Decisión Tácita Denegatoria: el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé con carácter general el efecto negativo del silencio administrativo cuando no se resuelvan los asuntos en los lapsos prescritos en la Ley. Establece así que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa de la Ley. En esta forma, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da un valor negativo al transcurso del tiempo sin que haya decisión de la Administración; es decir, consagra el llamado silencio administrativo negativo, porque la Ley presume que por el transcurso del lapso sin que haya habido decisión, se ha producido una decisión tácita denegatoria de lo solicitado, o del recurso interpuesto. -

Silencio Positivo o Decisión Tácita Confirmatoria: Mediante el cual se presume que la administración ha respondido afirmativamente a la petición realizada. El silencio administrativo positivo opera en materia aprobatoria y autorizatoria. Ej.: Se pide un permiso de construcción y a los 15 días la Administración no responde se entiende entonces que la misma respondió de manera afirmativa. Nota: En el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, podemos conseguir mención al silencio administrativo positivo. Artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.- En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.

Requisitos para que proceda el Silencio Positivo Debe estar expresamente establecido en la Ley. La materia debe tratarse de autorizaciones o aprobaciones. La administración debe estar en ejercicio de sus funciones de policía. Debe referirse a situaciones permitidas por la Ley.

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Tema:

Fecha: 30Junio2009

Los Procedimientos Administrativos Definición: Es un conjunto de actos o actuaciones de oficio o a instancia de parte con el objeto de que la Administración Pública manifieste su voluntad. Principios del Procedimiento Administrativo Principio de la Formalidad Es aquel principio que representa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley a los efectos de dictar el Acto Administrativo. Artículo 18 (LOPA).- Todo acto administrativo deberá contener: 1. 2. 3. 4. 5.

Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. Nombre del órgano que emite el acto. Lugar y fecha donde el acto es dictado. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Capítulo IV De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos Artículo 72 (LOPA).- Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley. Artículo 73 (LOPA).- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74 (LOPA).- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Artículo 75 (LOPA).- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

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Requisitos Formales del Acto Administrativo Organismos Órgano Lugar y Fecha Destinatario Motivación Decisión Competencia

Sello Firma

Publicación de los Actos Administrativos. Casos

Notificación de los Actos. Contenido

Notificaciones Defectuosas Forma de la Notificación

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Artículo 76 (LOPA).- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Artículo 77 (LOPA).- Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado. Capítulo V De la Ejecución de los Actos Administrativos Artículo 78 (LOPA).- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. -

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Notificación impracticable. Publicación

Error en la notificación. Consecuencias

Condición para la ejecución: La Decisión.

Formulación del Acto Administrativo. Artículo 18 de la LOPA Valides del Acto Administrativo Formación Declarativa del Acto Administrativo. Formalidades Posteriores al Acto Administrativo. Del Artículo 72 al Artículo 77 de la LOPA Eficacia del Acto Administrativo

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Principio de la Economía Procesal Es aquel principio referido a la no utilización de procedimientos ni etapas procesales innecesarias.

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Principio de Eficacia Este principio contiene en si incluido: La Uniformidad. Racionalidad. Información. Unidad. Certeza. Artículo 30 (LOPA).- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Principios de la actividad administrativa

Artículo 31 (LOPA).- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32 (LOPA).- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 33 (LOPA).- Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del público, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y

Unidad del expediente

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Uniformidad de documentos y expedientes.

Racionalización administrativa Información administrativa descendente

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servicios. Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso. Artículo 34 (LOPA).- En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. Artículo 35 (LOPA).- Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados. -

Principio de celeridad Contenido en este principio Las actuaciones de oficio. Las decisiones en serie. La no suspensión del procedimiento.

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Principio de imparcialidad Representada en: La Inhibición. (Art. 36 al 38 de la LOPA) La Recusación Administrativa. (Art. 39 de la LOPA) Capítulo II De las Inhibiciones Artículo 36 (LOPA).- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento. 2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. 4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

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Información sobre métodos y procedimientos Orden de entrada

Decisiones en serie

Causa de inhibición Interés en el procedimiento

Amistad o enemistad Intervención en el asunto u opinión formada

Relación de servicio o subordinación

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Artículo 37 (LOPA).- El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico. Artículo 38 (LOPA).- El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc. En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto. Artículo 39 (LOPA).- El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente. Artículo 40 (LOPA).- El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto. -

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Oportunidad de la inhibición

Decisión

Orden de inhibición

Cooperación del inhibido

Principio inquisitivo Es aquel principio en el cual la Administración Pública deberá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sometidos a investigación. Artículo 28 (LOPA).- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito. Artículo 29 (LOPA).- Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.

Obligación de informar

Deber de comparecencia

Interesados Debemos definir entonces quienes dentro de un Procedimiento Administrativo son interesados: Quienes tengan relación personal y directa con respecto al caso. Interesados según el Principio de Legitimación, según lo establecido en los artículos 22,23 y 24 de la LOPA. Artículo 22 (LOPA).- Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 23 (LOPA).- La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación. Artículo 24 (LOPA).- Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.

Interesados (Art. 112 y 121 actualmente son el 21 de la Ley Orgánica del TSJ)

Interesados no participantes inicialmente

Capacidad jurídica

Nota: El interesado debe tener un interés personal, legítimo y directo. Nota: El interesado no participante debe tener un interés personal y legítimo. Este interesado no participante es el que puede intervenir por vía de excepción ya que el mismo no es el interesado directo.

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Representación Designación en la petición. Carta poder. Poder autenticado. Artículo 25 (LOPA).- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado. Artículo 26 (LOPA).- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado. Artículo 27 (LOPA).- La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Tema:

Representación

Forma de la representación

Actuación personal del interesado

Fecha: 2Julio2009

Tipos de Procedimientos Procedimiento Ordinario Establecido a partir del Artículo 47 hasta el Artículo 66 de la LOPA. TITULO III Del Procedimiento Administrativo Capítulo I Del Procedimiento Ordinario Artículo 47 (LOPA).- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. Sección Primera De la Iniciación del Procedimiento Artículo 48 (LOPA).- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Artículo 49 (LOPA).- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 1. El organismo al cual está dirigido. 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados. Artículo 50 (LOPA).- Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a Universidad Yacambú DAS

Prioridad de procedimientos especiales establecidos por ley

Instancia de parte o de oficio Iniciación de oficio. Audiencia del interesado. Pruebas

Iniciación a solicitud de parte. Requisitos del escrito

Omisiones en la solicitud

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subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. Sección Segunda De la Sustanciación del Expediente Artículo 51 (LOPA).- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. Artículo 52 (LOPA).- Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias. Artículo 53 (LOPA).- La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Artículo 54 (LOPA).- La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación. Artículo 55 (LOPA).- Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Artículo 56 (LOPA).- La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora. Artículo 57 (LOPA).- Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión. Artículo 58 (LOPA).- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. Artículo 59 (LOPA).- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

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Apertura del expediente

Acumulación de expedientes

Sustanciación e impulso procesal Requerimiento de informes y dictámenes

Plazos para evacuación

Efectos no suspensivos de la omisión de informes Carácter no vinculante de los informes Medios de prueba

Acceso al expediente. Confidencialidad

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Aplicación de este procedimiento Sera aplicable de forma preferente en la Administración Pública; De no existir un procedimiento en los entes descentralizados se aplicara este de forma supletoria.

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Formas de Iniciar el Procedimiento Ordinario A instancia de parte  Se inicia a solicitud o a petición cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 49 de la LOPA. De Oficio  La instancia superior ordenara la apertura del Procedimiento notificando a los interesados personales, legítimos y directos para que en un lapso de 10 días hábiles procedan a exponer sus alegatos y pruebas.

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(Respetando el derecho a la legítima defensa y al debido proceso se debe dar siempre la audiencia del interesado). (Al emitir la orden con que seda inicio al procedimiento debe elaborarse un auto de proceder). -

Despacho Sanador Artículo 50 de la LOPA.

Sustanciación Es realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la elaboración de un expediente, donde se aclaren todos los hechos, que dieron motivo a la apertura del procedimiento. Sustanciación del Expediente Artículo del 51 al Artículo 59 de la LOPA. Nota: Toda apertura de un expediente debe llevar al inicio un Auto de Proceder. Art. 52 de la LOPA



Art. 53 y 54 de la LOPA Art. 50 de la LOPA Art. 56 de la LOPA Art. 57 de la LOPA Art. 58 de la LOPA Art. 59 de la LOPA

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Establece el principio de eficacia para la acumulación de causas para de esta manera evitar decisiones contradictorias. Principio inquisitivo y de celeridad procedimental Plazos de evacuación Principio de celeridad procesal Carácter no vinculante de los informes Principio de libertad probatoria Acceso al expediente. Confidencialidad

Terminación del Procedimiento Administrativo De la Terminación del Procedimiento Artículo 60 (LOPA).- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Artículo 61 (LOPA).- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. Artículo 62 (LOPA).- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 63 (LOPA).- El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente. Artículo 64 (LOPA).- Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere

Plazo para las decisiones

Cómputo del plazo

Globalidad de la decisión Desistimiento

Perención del procedimiento

Procedimiento Ordinario ---- Termino de Duración ---- Artículo 60 de la LOPA. 4 Meses Prorroga 2 meses; estas prorrogas deben estar suficientemente motivadas. El procedimiento ordinario no debe durar un máximo de 6 meses. Computo del Plazo ---- Artículo 61 de la LOPA. Universidad Yacambú DAS

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A Instancia de parte A partir del recibo de la solicitud De Oficio A partir de la notificación

Globalidad de la Decisión ---- Artículo 62 de la LOPA Principio de eficacia Principio de Concentración Formas de Terminación del Procedimiento Desistimiento, Artículo 63 de la LOPA Desistimiento  Por Escrito  Tácito (Cuando no se presenta a consignar las correcciones en el tiempo determinado, se presume el desistimiento de la causa). Perención del procedimiento ---- Artículo 64 de la LOPA El Plazo para esta perención es de 2 meses Efectos de la perención ---- Artículo 65 de la LOPA Termino del Procedimiento Desistimiento Perención del Procedimiento Cuando se decide el Procedimiento

Tema:

Fecha: 7Julio2009

Procedimiento Sumario Del Procedimiento Sumario Artículo 67 (LOPA). Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. Artículo 68 (LOPA). Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere. Artículo 69 (LOPA). En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. Formas de Inicio De Oficio Artículo 67 (LOPA). Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. Tiempo de Duración El tiempo de duración es de 30 días hábiles. Artículo 67 (LOPA). Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. Procedencia Básicamente es el procedimiento utilizado para imponer sanciones tanto a los funcionarios públicos, como a los administrados, en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Universidad Yacambú DAS

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Carga de la Prueba Le corresponde al órgano de la Administración Pública que inicie la averiguación. Artículo 69 (LOPA). En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. Nota: No será posible que en ningún procedimiento donde existe un interesado no se realice la audiencia del interesado, realizando la respectiva notificación, a los efectos que consigne todos los alegatos que tenga en su defensa. Procedimiento Simple Es el procedimiento establecido en el artículo 5 de la LOPA. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. -

Es aquel procedimiento que no requiere sustanciación, ya que lo originan peticiones o solicitudes del interesado. (administrado)

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Fundamento: Artículo 54 de la CRBV. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

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Lapso para decidir: El lapso para decidir es de 20 días hábiles, siempre y cuando este no tenga un plazo distinto establecido en la ley.

Procedimiento Sancionatorio: Procedimiento que se origina por comisión de una falta, de algún funcionario público o de un particular. Nota: En este se aplica el procedimiento sumario. Este procedimiento puede ser iniciado de dos maneras: De Oficio. Al ser de oficio se aplica el procedimiento sumario. -

A Instancia de Parte. Al ser a instancia de parte se aplica el procedimiento ordinario. Artículo 68 (LOPA). Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

Obligatoriedad de apertura del procedimiento sancionatorio Cuyas causas o motivos están establecidos a partir del artículo 100 de la LOPA. Artículo 3 (LOPA). Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 4 (LOPA). En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato Universidad Yacambú DAS

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siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.

Tema:

Fecha: 9Julio2009

Limitación del Procedimiento Sancionatorio 1. Principio de legalidad 2. Tipicidad 3. Proporcionalidad 4. Principio nonvis imdice (nadie puede ser juzgado 2 veces) 5. Presunción de inocencia 6. Reclamación previa administrativa (Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), Procedimiento previo al ejercicio de la demanda administrativa o acto previo administrativo: es una petición o solicitud que se realiza por ante el órgano que causo el daño a los efectos de que dicho órgano proceda a indemnizar pecuniariamente al particular del daño causado por el Estado. Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. Procedimiento 1. Solicitud por ante el órgano que causo el daño. (Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). 2. Dicho órgano tiene 20 días para instruir el expediente (Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) 3. Al día siguiente de culminada la instrucción del expediente el órgano por ante el cual se interpuso la reclamación deberá remitir el expediente a la Procuraduría General de la República quien deberá en un plazo no mayor de 30 días hábiles emitir opinión respecto a la procedencia o no de la reclamación siendo vinculante en caso de no procedencia. (Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En caso de que la reclamación no exceda de 500 u.t. la misma no es procedente por ante la Procuraduría General de la República. 4. El órgano causante del daño debe notificar al interesado su decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes, a la recepción del criterio emitido por la Procuraduría General de la República. (Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). 5. El interesado debe dar respuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación si acoge o no el criterio emitido, en caso de desacuerdo puede acudir a la vía judicial. (Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Nota: La falta de oportuna respuesta por parte del ente autorizara al interesado a acudir a la vía jurisdiccional a intentar la demanda contra la República. Nota: Igualmente la no realización de esta reclamación previa es causal de inadmisibilidad de la demanda.

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Artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. Artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Tema:

Fecha: 14Julio2009

Potestad de Autotutela Administrativa Definición: Es aquella potestad de que goza la Administración Pública a los efectos de proceder a revisar sus propios actos Esta se manifiesta a través de tres tipos de potestades: 1. Potestad de convalidación establecida en el artículo 81 de la LOPA. (Artículo 81 de la LOPA. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.)  Esta puede ser ejercida por la Administración en cualquier tiempo.  Solo procede contra o sobre actos administrativos anulables, es decir actos que tengan vicios de nulidad relativa.  Se ejercita subsanando los vicios de que adolezcan.

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2.

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Potestad de Revocación establecida en los artículos 82 y 83 de la LOPA. Artículo 82 de la LOPA. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 83 de la LOPA. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.  En primer lugar solo procede contra Actos Administrativos que contengan vicios de nulidad absoluta.  Puede ser dictada por el mismo órgano que dicto el acto o por su superior jerárquico.  Puede ser ejercida en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte. Nota: La anulación como potestad es del orden jurisdiccional ya que en el ámbito administrativo la potestad que rige es la revocatoria. Limitación a la Potestad Revocatoria En principio no podrán ser revocados los Actos Administrativos que originen derechos personales subjetivos y directos. (ya que si generan estos derechos solo pueden ser revocados previa indemnización al interesado o al particular afectado).

3.

Potestad de Corrección establecida en el artículo 84 de la LOPA. Artículo 84 de la LOPA. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.  Se refiere específicamente a los vicios intrascendentes, es decir aquellos vicios que en nada afectan a los Actos Administrativos en su validez y eficacia, y se refiere a corrección de errores del cálculo o materiales.  Puede ser ejercida en cualquier tiempo.

Tema:

Fecha: 21Julio2009

Recursos Administrativos Están establecidos en los artículos del 85 al 99 de la LOPA. Artículo 85 de la LOPA. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. -

Contra que procede un recurso Administrativo: (Art. 85 de la LOPA) Contra todo Acto Administrativo de efectos particulares. Contra todo acto que ponga fin a un procedimiento, es lo que se llama un Acto Definitivo, que imposibilita su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

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Quienes tienen legitimación Activa para impugnar un Acto: Toda aquella persona que tenga un interés legítimo, personal y directo, que es la legitimación para poder impugnar un acto. El interés directo se refiere específicamente al destinatario del acto.

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Formalidades que deben cumplirse para la interposición del recurso (Art. 86 de la LOPA) Artículo 86 de la LOPA. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

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La no suspensión de los efectos del Acto Administrativo. (art. 87 de la LOPA)

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Artículo 87 de la LOPA. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. Esto es lo que se denomina las medidas cautelares típicas en sede administrativas (medidas cautelares administrativas), esta no opera de manera automática la suspensión del acto administrativo a menos que la ley lo disponga. -

Decisión. Límites a la delegación. Artículo 88 de la LOPA. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.

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Contenido de la decisión. Asuntos no alegados. Artículo 89 de la LOPA. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

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Que puede hacer el órgano competente para conocer del recurso. Artículo 90 de la LOPA. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

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Lapsos para la decisión. Artículo 91 de la LOPA. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

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Artículo 92 de la LOPA. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. Establece la obligatoriedad del agotamiento de la vía Administrativa antes de poder acudir a la vía contenciosoadministrativa. Hay dos situaciones que implican esta obligatoriedad. Porque así lo establezca la ley. Porque el administrado decidió interponer el recurso administrativo aunque no era obligatorio la interposición del mismo, una vez echo esto el debe agotar la vía administrativa para poder dirigirse a la vía contenciosoadministrativa.

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En que momento se apertura la vía contencioso-administrativa: (art. 93 de la LOPA) Artículo 93 de la LOPA. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. Se debe determinar cual es el supuesto: Una vez notificado el acto que no establezca la obligatoriedad de la vía administrativa se abre la vía contenciososadministrativa. Al agotar la vía administrativa queda abierta la vía contencioso-administrativa.

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El primero de los recursos posibles en vía administrativa es: El recurso de reconsideración (art. 94 de la LOPA)

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Artículo 94 de la LOPA. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.   

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Lapso para interponer el recurso de reconsideración 15 días hábiles posteriores a la notificación del acto que se pretende impugnar. Se interpone ante el mismo funcionario que dicto el acto. Lapso para la decisión:  Si el acto no pone fin a la vía Administrativa tiene 15 días siguientes al recibo del mismo.  Si este pone fin a la vía administrativa (art. 91 de la LOPA), tiene un lapso para la decisión de 90 días continuos a partir de la interposición del recurso. (cuando quien toma la decisión o dicta el acto es el superior jerárquico no es obligatorio la interposición del recurso de reconsideración).

El segundo es el Recurso Jerárquico (art. 95 de la LOPA) Artículo 95 de la LOPA. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Es aquel recurso que procede contra el acto que deniega parcial o totalmente el recurso de reconsideración.  

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El Lapso de interposición es de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que deniegue total o parcialmente el recurso de reconsideración. Lapso para la decisión será de 90 días continuos a partir de la interposición del acto (art. 91 de la LOPA), y se interpone ante el superior jerárquico de quien dicto el acto.

Recurso extraordinario de revisión Nota: Solo se puede interponer fundamentado expresamente en los causales establecidos en la ley ya que es un recurso extraordinario. Se presenta contra actos definitivamente firmes. Las causas están establecidas en los 3 numerales del artículo 97 de la LOPA.   -

Lapso para interponerlo (art. 98 de la LOPA). Lapso para la decisión (art. 99 de la LOPA).

Este recurso se interpone por ante el órgano superior jerárquico.

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Institutos autónomos. Recursos jerárquicos Artículo 96 de la LOPA. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

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Del Recurso de Revisión Artículo 97 de la LOPA. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

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3.

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Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

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Lapso de interposición Artículo 98 de la LOPA. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

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Lapso de decisión Artículo 99 de la LOPA. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. (Estos días son continuos)

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