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LEY Nº 4021 LEY DE 14 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES ARTICULO 1. (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2 (Alcance Legal). I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos, la elección de asambleístas departamentales y Consejeros Departamentales para los fines establecidos en la presente ley. II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley No. 1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley No. 1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. ARTICULO 3 (Principios Generales). La presente Ley responde a los siguientes principios: a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley. b. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos. c. Preclusión: Por el que las etapas, del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán‐ salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales y aquellos previstos en la presente ley. BOLIVIA LEGAL
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d. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado. e. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley. f. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones. ARTICULO 4 (De los Derechos Políticos). I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes. ARTICULO 5 (Del Sufragio y Escrutinio). El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos. Sus principios son: a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio. Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor; Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum; Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal; Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y b. El escrutinio público y definitivo. Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio. Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley. CAPITULO II DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES ARTICULO 6 (Ciudadanía). La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y BOLIVIA LEGAL
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en el derecho a ejercer, funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad. Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género. ARTICULO 7 (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar. ARTICULO 8 (De los Elegibles). Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino. ARTICULO 9 (De la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres). I. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes. Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción. II. Las listas de las candidatos y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. ARTICULO 10 (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos). Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral. TITULO II DEL ORGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES CAPITULO I DEL ORGANO ELECTORAL ARTICULO 11 (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Organo y autoridades electorales. ARTICULO 12 (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales. En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 13 (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones). I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta. II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral. III. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente. IV. Si el Organo Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedara ampliado su mandato legal. V. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional. ARTICULO 14 (De Otras Autoridades Electorales). Para la designación de jueces electorales, notarios electorales, jurados electorales; sus atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral. CAPITULO II DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL ARTICULO 15 (Atribuciones del Organismo Electoral). I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral. II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley. ARTICULO 16 (Resoluciones de las Cortes). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quorum reglamentario. Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas. ARTICULO 17 (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 18 (Recurso de revisión). Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite. ARTICULO 19 (Padrón Electoral). I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes. II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición. III. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona. IV. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación. V. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así Como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato. IV. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso de implementación del nuevo padrón biométrico. ARTICULO 20 (Características del Padrón Electoral). Son documentos del Padrón Nacional Electoral: a. Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos. b. Los formularios de empadronamiento. c. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones, d. Los formularios generados por cambio de domicilio. ARTICULO 21 (Características de los Libros). I. El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros BOLIVIA LEGAL
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computarizados. II. La característica del libro computarizado será la siguiente: a. Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral. b. En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector. c. Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Unico Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro digital de las huellas dactilares y fotografía. III. En los casos de acreditar identificación con Registro Unico Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su re empadronamiento deberá verificarse y contrastarse con el Sistema Nacional de Identificación Personal y Registro Civil. ARTICULO 22 (Codificación). Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país. La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. El sorteo de jurados, se efectuará en función a los inscritos consignados a cada mesa. ARTICULO 23 (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Elector deberá ser puesto a consideración del‐control ciudadano hasta el cierre del Padrón Electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para finés electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo. La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin. ARTICULO 24 (Sistema de Registro). I. El nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional con los cuales la Corte Nacional Electoral deberá obligatoriamente hacer una verificación de la veracidad de los datos proporcionados para el empadronamiento. II. La inscripción de los ciudadanos en el empadronamiento se realizará de acuerdo al cronograma previsto por la Corte Nacional Electoral. A, momento del registro, el BOLIVIA LEGAL
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ciudadano presentará su cédula de identidad, Registro Unico Nacional o Libreta de Servicio Militar como documentos válidos para la inscripción, documentos que también servirá para sufragar el día de la elección hasta que la Corte Nacional Electoral entregue la cédula electoral. III. Por esta única vez, los ciudadanos que no sufraguen en las elecciones del 6 de Diciembre de 2009 no serán objeto de depuración, quedando habilitados para la elección del 4 Abril de 2010. IV. La Corte Nacional Electoral procederá a la contrastación del Padrón Electoral Nacional con el Registro Civil, el Servicio de Identificación Personal, el Programa de cedulación gratuita y el Servicio Nacional de Migración. Para el cumplimiento efectivo de dicho cometido el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Identificación Personal, la Dirección del Programa de Cedulación Gratuita y la Dirección del Servicio Nacional de Migración, estará obligado a proporcionar el acceso a las correspondientes bases de datos magnéticas y físicas de acuerdo al cronograma y reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. El gobierno garantizará la Carnetización Gratuita, para aquellos ciudadanos indocumentados. TITULO III DEL PROCESO ELECTORAL CAPITULO I CONVOCATORIA A ELECCIONES ARTICULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales). I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para: el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años. II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes: a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. b) Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo. III. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009. IV. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010. V. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010. VI. Las fechas establecidas en los parágrafos IV y V precedentes, serán ajustadas por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral de acuerdo al artículo 166 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 26 (Convocatoria a Elecciones de Autoridades Departamentales y Municipales). I. Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Plurinacional boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años. II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010. III. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010. ARTICULO 27 (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos, Consejeros Departamentales; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección. 5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato o candidata. 6. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones. 7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad. 8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado. 9. La disposición contenida en el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010. 10. En caso de renuncia, los Prefectos serán reemplazados por el Secretario General de la Prefectura y los Alcaldes Municipales serán remplazados aplicando los procedimientos establecidos en la ley de municipalidades. CAPITULO II DE LA ELECCION DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO ARTICULO 28 (De la Elección). I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. BOLIVIA LEGAL
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II. Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada. III. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo II, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos. IV. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente. ARTICULO 29 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección. CAPITULO III DE LAS ELECCIONES DEL ORGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL ARTICULO 30 (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado boliviano. ARTICULO 31 (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y estar domiciliado al menos 2 años inmediatamente anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos. Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva. CAPITULO IV DE LA ELECCION DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS ARTICULO 32 (Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número y asignación de escaños se realizará de la siguiente manera: Departamento Escaños Departamento Escaños Uninominales Escaños Plurinominales Circunscripciones Especiales Naciones y pueblos indígenas minoritarios La Paz 29 15 13 1 Afroboliviano, Mosetén, Leco, Kallawaya, Tacana y Araona Santa Cruz25 13 11 1 Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo, Yuracaré y Mojeño Cochabamba 19 10 8 1 Yuki,Yufacaré Potosí 14 8 6 Chuquisaca 11 6 5 Guaraní Oruro 9 5 3 1 Chipaya y Múralo BOLIVIA LEGAL
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Tarija 9 5 3 1 Guaraní, Weenayek, Tapiete Beni 9 5 3 1 Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré Pando 5 3 1 1 Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Machinen y Tacana Total 130 70 53 7 ARTICULO 33 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Uninominales). I. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en setenta circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, las que no deben trascender los límites departamentales. II. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional. III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos. ARTICULO 34 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Plurinominales y Especiales). Por mandato del Artículo 146 de la Constitución, las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Senadoras o Senadores. ARTICULO 35 (De las Circunscripciones Especiales). I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 32 de la presente Ley. II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y sólo podrán abarcar áreas rurales. La Corte Nacional Electoral determinará las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, en base a la información del último censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen. III. La cantidad de ciudadanos inscritos en estas Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no está relacionada con la media de las circunscripciones uninominales, conforme al Artículo 147 de la Constitución. IV. Una Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina podrá estar conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino. V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por mayoría simple, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley. BOLIVIA LEGAL
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VI. La postulación de candidatos en circunscripciones especiales indígena originario campesinas serán mediante partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en igualdad de condiciones. ARTICULO 36 (Límites de las Circunscripciones). La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente Ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección. ARTICULO 37 (Papeleta de Sufragio). La papeleta de sufragio para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados estará dividida en dos franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatas y candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda. ARTICULO 38 (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera: a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. b. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento. c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda. d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente. CAPITULO V DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE SENADORES ARTICULO 39 (De la Elección de Senadoras y Senadores). En cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes en lista única con el Presidente y Vicepresidente del Estado. ARTICULO 40 (Sistema de Asignación de Escaños). Por mandato del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, la asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación BOLIVIA LEGAL
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ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento. CAPITULO VI DE LAS SUPLENCIAS Y PERDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL ARTICULO 41 (Suplentes). El régimen de asambleístas suplentes se sujeta al artículo 150 de la Constitución Política del Estado. En caso de actividades privadas los empleadores otorgarán la licencia correspondiente cuando sean convocados. ARTICULO 42 (De la Pérdida de Mandato). El mandato de Asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales p abandono injustificado de sus funciones por más de seis (6) días de trabajo continuos y once (11) discontinuos en el año calificados de acuerdo con el reglamento. TITULO IV DEL VOTO EN EL EXTERIOR CAPITULO I DE LAS BASES ARTICULO 43 (Marco Constitucional). Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional, previo .registro y empadronamiento realizado por el organismo Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 44 (Competencia y Responsabilidades Institucionales). I. La Corté Nacional Electoral, es la única competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo. II. El Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá a disposición del Organismo Electoral la infraestructura del Servicio Exterior boliviano. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Organismo Electoral, ni realizar campañas electorales. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables y las sanciones establecidas en el Código Electoral. ARTICULO 45 (Ambito de Aplicación). El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará donde el Organismo Electoral, progresivamente, vaya creando las condiciones materiales suficientes para su aplicación práctica. ARTICULO 46 (Difusión de la Convocatoria). La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países. CAPITULO II DEL PADRON ELECTORAL Y REGISTRO DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 47 (Padrón Electoral Único). El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él. Como consecuencia de los requerimientos técnicos del registro biométrico, a efectos de‐la primera experiencia de voto en el exterior, la Corte Nacional Electoral empadronará hasta un máximo del seis por ciento del Padrón Electoral Nacional. En ningún caso un solo país podrá concentrar más del 50% del registro. ARTICULO 48 (Registro ante Notarios). Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Organismo Electoral, los que realizarán sus actividades en los puntos especificados por el Organismo Electoral. El registro de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero incluirá información biométrica, que contendrá como mínimo las huellas dactilares y la fotografía. ARTICULO 49 (Plazo para el Empadronamiento). Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, el registro de ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior, en las ciudades de los países que determine la Corte Nacional Electoral, se realizará en los plazos técnicos determinados por el Organismo Electoral. ARTICULO 50 (Libros y Documentos del Padrón). I. Las características y contenido de los libros a utilizar en el registro electoral de residentes en el exterior serán definidas por el Organismo Electoral de acuerdo a requerimientos técnicos, jurídicos y logísticos. II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con presentación de cédula de identidad o pasaporte bolivianos vigentes. Esta información será cotejada con la base de datos del registro civil y del Sistema Nacional de Identificación Personal para comprobar la nacionalidad de la persona. III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad, utilizando la valija diplomática, a la Corte Nacional Electoral. CAPITULO III DE LOS JURADOS ELECTORALES ARTICULO 51 (Sorteo de Jurados). I. El Organismo Electoral Nacional realizará el sorteo de jurados electorales el mismo día que en territorio boliviano de acuerdo a calendario electoral aprobado por la Corte Nacional Electoral. II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página web del Organismo Electoral y enviadas en registro electrónico a los Notarios Electorales para su impresión y distribución. CAPITULO IV DEL ACTO ELECTORAL BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 52 (Requisitos y Formalidades). El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral. ARTICULO 53 (Material Electoral). I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios. II. En horario definido por el Organismo Electoral, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral. ARTICULO 54 (Papeleta de Sufragio). Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado, la papeleta multicolor y multisigno llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre de las organizaciones política, partido o alianza el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido, alianza o pueblo indígena originario. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio nacional. ARTICULO 55 (Funcionamiento de las Mesas). Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por él Organismo Electoral. ARTICULO 56 (Escrutinio y Cómputo de Votos y Remisión del Material). I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral. II. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales entregarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo y las listas índices al coordinador designado por el Organismo Electoral, el cual a su vez las enviará con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad al Organismo Electoral Nacional, utilizando para ello la valija diplomática. El cómputo oficial se basará en estos documentos. CAPITULO V RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ARTICULO 57 (Impugnaciones). I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral. II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Organismo Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índices y las papeletas de votación utilizadas. CAPITULO VI BOLIVIA LEGAL
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DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLITICAS ARTICULO 58 (Delegados). I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas y alianzas qué postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República. II. La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, podrá financiar en igualdad de condiciones la participación de delegados para cada uno de los países donde las bolivianas y bolivianos emitirán su voto. CAPITULO VII OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 59 (Normas Supletorias). En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral. ARTICULO 60 (Campaña y Propaganda Electoral). Las campañas y propagandas electorales en el exterior serán reguladas por el Organismo Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral y respetando las normas del país anfitrión. ARTICULO 61 (Financiamiento Suficiente). El Tesoro General de la Nación asignará al Organismo Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior. ARTICULO 62 (Reglamentación). La Corte Nacional Electoral reglamentará todos los aspectos necesarios para la implementación del voto de los bolivianos residentes en el exterior y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral. TITULO V DE LA ELECCION DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES CAPITULO I DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS ARTICULO 63 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Prefecta o Prefecto del departamento, y otras autoridades electas, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones: I. El candidato a gobernadora o gobernador y prefecta o prefecto deberá estar domiciliado los dos años inmediatamente anteriores en el departamento. II. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años. ARTICULO 64 (Dé la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales). I. Las Gobernadoras o los Gobernadores y Prefectas o Prefectos serán elegida(o)s en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto. BOLIVIA LEGAL
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II. La cantidad de vo.tos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Prefectas o Prefectos en todos los departamentos es por mayoría simple, a excepción del departamento de Santa Cruz, dónde se requiere mayoría absoluta. III. En los departamentos donde las normas establecen Vicegobernadores, se elegirán en fórmula única con el candidato a Gobernador. IV. En el departamento de Santa Cruz, sí ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental. V. En el departamento de Tarija, se elegirán los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en cada sección de provincia, el cual será elegido por voto popular directo y secreto, por mayoría simple, en el mismo acto de elección del Gobernador (a) del departamento y de los diputados departamentales. VI. En el Departamento del Beni en cada Provincia se elegirá a un Subgobernador o Subgobernadora y en cada Sección Municipal a un Corregidor o Corregidora por voto universal, directo, libre y secreto. ARTICULO 65 (De la Revocatoria, Renuncia o Muerte). En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental; ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto cesará de inmediato en sus funciones, debiendo la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental elegir, de entre sus miembros, al reemplazante por mayoría absoluta de votos. Para aquellos departamentos donde se elijan Vicegobernadores, estos asumirán el mandato en remplazo de la Gobernadora o Gobernador. CAPITULO II DE LA ELECCION DE ORGANOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES DE BENI, TARIJA, PANDO Y SANTA CRUZ ARTICULO 66 (De la Composición y Forma de Elección). I. Departamento del Beni ‐ Asamblea Legislativa Departamental a) La Asamblea Legislativa Departamental, está constituida por tres representantes de cada una de las provincias del departamento, elegidos mediante el voto, universal, libre, directo y secreto, de los ciudadanos de su circunscripción provincial, dos por mayoría y uno por minoría, además de dos indígenas y dos campesinos departamentalmente, elegidos por sus usos y costumbres. b) Los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental ejercerán sus funciones por cinco años continuos y la renovación de la Asamblea será total, pudiendo ser reelegidos de forma continua por una sola vez. II. Departamento de Tarija ‐ Parlamento Departamental BOLIVIA LEGAL
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a) El Parlamento Departamental se conforma, por esta única vez, por treinta (30) Diputados y Diputadas Departamentales elegidos mediante sufragio universal y directo; doce (12) de los cuales se eligen en base al principio de igualdad territorial de las provincias, quince (15) por población y tres (3) representan a los pueblos indígenas del Departamento. El mandato de los Diputados y Diputadas será de cinco (5) años y podrán ser reelectos por una sola vez. La Ley Electoral Departamental, establecerá criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales. b) Cada provincia tendrá al menos dos Diputados Departamentales por territorio, que se integrarán en lista única al Parlamento Departamental en representación de la provincia. c) Adicionalmente a los Diputados territoriales, cada Provincia elegirá Diputados departamentales por población, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Tarija. d) Los pueblos indígenas del Departamento tendrán tres Diputados Departamentales que se integrarán al Parlamento Departamental; un representante del Pueblo Guaraní, uno del pueblo Weenhayek y uno del pueblo Tapiete. III. Departamento de Pando ‐ Asamblea Departamental a). La Asamblea Departamental, está constituida por un representante de cada uno de los municipios de las provincias del Departamento, llamados Asambleístas Departamentales, elegidos en forma uninominal, mediante voto universal, libre, directo y secreto de los habitantes del Departamento Pando, en circunscripciones municipales, de conformidad a las normas electorales en vigencia. Adicionalmente, se elegirá un representante indígena originario campesino por usos y costumbres. b) Los Asambleístas Departamentales electos ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años y la renovación de la Asamblea Departamental será total, no pudiendo ser reelegidos en sus funciones por más de dos períodos constitucionales, sean éstos continuos o discontinuos. Sus mandatos son renunciables. IV. Departamento de Santa Cruz ‐ Asamblea Legislativa Departamental a) La Asamblea Legislativa departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas proveniente de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula: 1. Un asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del departamento. 2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz; Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño. 3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de departamento, según el último Censo nacional de población y vivienda. b) La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la ley electoral del departamento autónomo de Santa Cruz. c) La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, sus propias normas y procedimientos. La Corte Departamental Electoral deberá garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a reglamento específico. d) El mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental es de cinco años (5) y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea BOLIVIA LEGAL
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electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días a contar desde su expiración del mandato anterior. e) Los Asambleístas pueden ser, titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los asambleístas suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. f) Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres. Departamento Escaños por territorio Escaños por circunscripción/población Escaños indígenas Total Asambleístas Tarija 12 15 3 30 Santa Cruz 15 8 5 28 Beni 24 4 28 Pando 15 1 16 CAPITULO III DE LA ELECCION DE LOS ORGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE CHUQUISACA, LA PAZ, COCHABAMBA, ORURO Y POTOSI ARTICULO 67 (Elección de Órganos Deliberativos Departamentales). I. La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales está determinada conforme a la siguiente distribución: Departamento Escaños por territorio Escaños por circunscripción/población Escaños indígenas Total Asambleístas Chuquisaca 10 9 2 21 La Paz 20 20 5 45 Cochabamba 16 16 2 34 Oruro 16 16 1 33 Potosí 16 16 32 II. Los escaños por territorio serán elegidos mediante voto directo, en circunscripción provincial, por mayoría simple. III. Los escaños por población serán elegidos por voto directo en circunscripción departamental denlas listas encabezadas por los candidatos a Prefectos. Las Cortes Departamentales Electorales asignarán estos escaños con el sistema de asignación de divisores naturales. IV. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas. V. Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental, se debe cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 68 (De los Asambleístas Suplentes). Se elegirán tantos Asambleístas suplentes como titulares corresponda. ARTICULO 69 (De la Papeleta de Votación). I. Para los departamentos de Beni, Tarija, Pando y Santa Cruz, las Cortes Departamentales Electorales respectivas diseñarán las papeletas de votación. II. En los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, la papeleta de votación en las elecciones departamentales estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja: a) En la primera franja se consignarán los candidatos a Gobernadora o Gobernador o Prefecta o Prefecto, según corresponda. b) En la segunda franja se consignará los candidatos a Asambleístas Departamentales uniprovinciales. ARTICULO 70 (De la Pérdida del Mandato). En caso de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún Asambleísta, éste cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente. CAPITULO IV DE LA ELECCION DE ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES ARTICULO 71 (Legislación aplicable). En el marco del régimen transitorio de la presente ley, la elección de Alcaldes y Concejos municipales se sujetarán a la legislación en actual vigencia. TITULO VI REFERENDO AUTONOMICO CAPITULO I CONVOCATORIA ARTICULO 72 (Convocatoria a Referendo). Se convoca a referendo autonómico departamental para acceder, libremente y por voluntad del pueblo, a la autonomía departamental era los Departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 6 de diciembre de 2009. ARTÍCULO 73 (Elaboración del Estatuto Autonómico). I. El proyecto de Estatuto Autonómico será elaborado por el órgano deliberativo departamental electo, el mismo que será sometido a referendo. II. La elaboración participativa de los Estatutos con carácter consultivo, deberá ser con la intervención de al menos la Brigada Parlamentaria, la Asociación Departamental de Municipios y otras entidades representativas del departamento. CAPITULO II PREGUNTA Y ORGANIZACION BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 74 (Pregunta del Referéndum Autonómico). La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente: "¿Está usted de acuerdo que su departamento ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose un gobierno autónomo departamental que ejerza facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?" ARTICULO 75 (Organización y Dirección). La Corte Nacional Electoral, en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, organizará y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en el Código Electoral y en esta ley. CAPITULO III REFERENDO REGIONAL DE LA PROVINCIA GRAN CHACO ARTICULO 76 (Referendo en la Provincia Gran Chaco). En aplicación del Artículo 280, parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija optará por la autonomía regional el 6 de diciembre de 2009 vía referendo, a solicitud expresa, mediante ordenanzas dé los gobiernos municipales de Yacuiba, Villamontes y Caraparí. En caso de ganar el SI por la autonomía regional, sus competencias serán conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Organo Deliberativo Departamental, dentro del respeto a la unidad e integridad territorial del Departamento de Tarija. La Pregunta en el referendo autonómico será la siguiente: "¿Está usted dé acuerdo que su provincia ingrese al régimen de la autonomía regional?" TITULO VII DISPOSICIONES FINALES PRIMERA (De los Vacíos Legales). Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción dé candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral, procedimientos disciplinarios, estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral cuyo Texto Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga‐la Constitución Política del Estado y la presente Ley. SEGUNDA (Exclusión de Requisito). Se exceptúa el requisito de hablar dos idiomas establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para efectos de la presente Ley, en concordancia con la disposición transitoria décima de la Constitución Política del Estado. TERCERA (Autonomía Indígena Originario Campesina). En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el Artículo 72 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales. BOLIVIA LEGAL
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CUARTA (Obras públicas). Para todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, cualquier servidor público, sin que importe su jerarquía constitucional o legal que realice actos públicos de entrega de obras, bienes, servicios, programas o proyectos no podrá difundirlo en medios de comunicación social. El servidor público que infrinja esta prohibición incurrirá en los delitos de abuso de poder en procesos electorales y malversación de fondos públicos. Verificado el hecho, el organismo electoral competente remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. QUINTA (Violación de los Principios del Sufragio). En el caso de que se compruebe la violación a los principios del sufragio, el jurado electoral, antes de concluir el acto de escrutinio, computo, resolverá por mayoría de sus miembros presentes sobre la procedencia de las denuncias presentadas, pudiendo las mismas ser objeto de apelación ante la Corte Departamental Electoral que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de 48 horas, pudiendo ser rechazado por falta de prueba objetiva o declarada la nulidad del voto por el jurado electoral o la Corte Departamental Electoral, no siendo tomado en cuenta para el cómputo de resultados. Sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral. En caso de que estas denuncias representen un cinco por ciento (5%) del total de inscritos en la mesa electoral respectiva, la autoridad electoral deberá disponer la anulación de la mesa y ordenar la repetición del acto electoral en el plazo de una semana posterior al día de la realización del acto electoral. SEXTA (Garantía de Control Electoral). Se garantiza el control electoral mediante las organizaciones políticas en todos los recintos y mesas electorales. En caso de que se vulnere o amenace este derecho, los jurados electorales deben efectivizar .este control y participación, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. Si acaso estos derechos no fuesen respetados por el jurado electoral, los delegados de las organizaciones políticas podrán elevar su denuncia ante la Corte Departamental Electoral sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral. SEPTIMA (Invitación a Organismos Multilaterales). La Corte Nacional Electoral deberá invitar a un grupo de organismos multilaterales como la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos para realizar un acompañamiento y brindar asesoramiento técnico al proceso de desarrollo de un nuevo padrón electoral hasta diciembre del 2009. OCTAVA (Funcionarios y Bienes Públicos). I. Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo a actividades relacionadas a propaganda o campaña política. Se prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación. II. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes públicos de cualquier tipo en actividades partidarias, electorales o proselitistas. Si se comprobara la violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán la suspensión inmediata del funcionario infractor y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes. De igual forma, se prohíbe el descuento económico por planillas de los salarios de los funcionarios públicos para el financiamiento BOLIVIA LEGAL
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de campañas electorales. III. En todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, ningún servidor público sin que importe su jerarquía podrá publicitar ni difundir los actos públicos de entrega de obras, por ningún tipo de medio de comunicación social. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve años. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Orlando Careaga Alurralde, Martín Molió Soto. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve años. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora. DECRETO SUPREMO Nº 0061 DE 1 DE ABRIL DE 2009 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es atribución del Organo Ejecutivo determinar la política económica cuya ejecución deberá estar en concordancia con los objetivos y atribuciones del Banco Central de Bolivia ‐ BCB. Que el Decreto Supremo No 29438 de 12 de febrero de 2008, declara Situación de Desastre de carácter nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el "Fenómeno de La Niña 2007 ‐ 2008", que han ocasionado daños graves en diferentes municipios del país, y autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda a gestionar, negociar y promover el financiamiento de recursos para la atención del Desastre declarado, considerando las fuentes internas y externas de cooperación. Que el Decreto Supremo No 29453 de 22 de febrero de 2008, crea el Fondo para la Reconstrucción. Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo ‐ FONDO, con el objetivo de canalizar recursos públicos destinados a la solución de situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento e inseguridad alimentaria emergentes de desastres, la reconstrucción de infraestructura productiva y social, así como la recuperación de los procesos productivos, en el marco de la Ley No 2140 de 25 de octubre de 2000. Que el Artículo 9 del Decreto Supremo No 29453 referido a la administración de los recursos del FONDO, autoriza al Ministerio de Hacienda a constituir fideicomisos de inversión productiva que posibiliten la recuperación de los distintos sectores productivos BOLIVIA LEGAL
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de la economía nacional, los mismos que deberán contemplar mecanismos de recuperación de los recursos. Que en el marco de lo previsto por el inciso a) del Artículo 22 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995 y el Decreto Supremo No 29438, mediante Contrato SANO No 043/2008 de 28 de marzo de 2008, el BCB otorgó un crédito de hasta $us600.000.000.‐ (SEISCIENTOS MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) a favor del Ministerio de Hacienda, para atender la situación de desastre de carácter nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el "Fenómeno de La Niña 2007 ‐ 2008". Que la Resolución de Directorio No 002/2008 contenida en el Acta de Reunión de Directorio del FONDO No 001/2008 de 3 de abril de 2008, aprueba la constitución de un fideicomiso de inversión productiva que efectuará el Ministerio de Hacienda, en calidad de fiduciario, destinado a programas de co‐financiamiento a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres naturales. Que el Artículo 5 de la Ley No 3956 de 7 de noviembre de 2008, autoriza al Poder Ejecutivo a conformar fideicomisos a través de instituciones financieras mediante Decretos Supremos dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto General de la Nación gestión 2008, con el objetivo de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, el desarrollo y fomento de programas y proyectos destinados a disminuir la inseguridad alimentaria y pobreza. Que el Decreto Supremo No 29797 de 19 de noviembre de 2008, autoriza la constitución de un fideicomiso por un monto de hasta $us. 100.000.000.‐ (CIEN MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), para la canalización de recursos financieros a programas de co‐financiamiento con el sector Financiero Nacional destinado a financiar a medianos y grandes productores de alimentos y otros productivos afectados por los desastres naturales del fenómeno climatológico de la Niña 2007 ‐ 2008. Que el Artículo 2 del Decreto Supremo No 29797 establece como fuente de los recursos para la constitución del fideicomiso, el financiamiento contratado por el Ministerio de Hacienda al BCB, autorizado mediante Decreto Supremo No 29453. Que el Artículo 34 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, autoriza al Poder Ejecutivo a constituir fideicomisos en instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. Que el Parágrafo I del Artículo 38 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, autoriza al Poder Ejecutivo a utilizar los recursos de crédito interno otorgados por el BCB, para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera y de vivienda, así como la creación de empresas públicas, debiendo las entidades ejecutoras informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional después de cada semestre, a través del Ministerio de Hacienda. Que el Parágrafo II del Artículo 38 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, establece que los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda podrán reprogramar el destino de estos recursos de acuerdo a las necesidades emergentes de la actual crisis financiera internacional. BOLIVIA LEGAL
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Que en procura de atender oportunamente las necesidades emergentes de la actual crisis financiera internacional, en el marco del mencionado Artículo 38, el Gobierno Nacional ha determinado la necesidad de asumir medidas preventivas para enfrentar y minimizar los efectos de la misma, por lo que es necesario autorizar a los Ministerios de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y de Planificación del Desarrollo a realizar las gestiones correspondientes para este fin. Que el Artículo 62 del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentara sus disposiciones en los casos que corresponda. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la reprogramación del destino de los recursos del fideicomiso autorizado por el Decreto Supremo No 29797 de 19 de noviembre de 2008. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACION). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a reprogramar el destino de los recursos del fideicomiso objeto del Decreto Supremo No 29797, ampliando el mismo hacia las necesidades de fomento a la producción y nuevos emprendimientos productivos conforme a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá suscribir con el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. ‐ BDP S.A.M., el respectivo contrato modificatorio del Contrato de Constitución del Fideicomiso autorizado por el Decreto Supremo No 29797, así como el Reglamento Operativo del mismo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.‐ (ADDENDA AL CONTRATO DE CREDITO). Con la finalidad de atender las necesidades emergentes de la actual crisis financiera internacional y en el marco de lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central de Bolivia ‐ BCB ampliar el objeto y la finalidad del crédito del contrato SANO No 043/2008 de 28 de marzo de 2008. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta. Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana BOLIVIA LEGAL
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Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0062 DE 1 DE ABRIL DE 2009 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencias exclusivas del nivel central del Estado, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental. Que el Plan Nacional de Desarrollo en su Capítulo IV Bolivia Productiva, Sectores de Infraestructura para la Producción, tiene como propuesta de cambio, mejorar e integrar el sistema de transporte nacional, en todas sus modalidades (caminera, ferroviaria, aeronáutica y fluvial lacustre) como componente significativo del desarrollo y la ampliación de mercados para la producción boliviana. Que los Presidentes del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República Federativa del Brasil ratifican el compromiso con el fortalecimiento del proceso de integración suramericano, así como su interés recíproco de consolidar la interconexión vial de sus territorios y la alta prioridad atribuida al fortalecimiento de la aproximación de las regiones vecinas de los dos países. Que en el marco de la Declaración Conjunta entre Bolivia‐Brasil, emitida en ocasión del Encuentro Fronterizo de 15 de enero de 2009, Brasil reiteró su disposición de financiar proyectos prioritarios de infraestructura del Plan Nacional de Desarrollo de Bolivia, además de aquellos ya acordados en el ámbito del Proyecto "Hacia el Norte", y resaltaron los avances realizados para la suscripción del financiamiento para el Proyecto Villa Tunari ‐ San Ignacio de Moxos. Que la República Federativa del Brasil, aprobó conceder al Estado Plurinacional de Bolivia, un crédito de hasta $us. 332.000.000.‐ (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados al financiamiento del cien por ciento (100%) del valor de las exportaciones brasileñas de bienes y servicios, a través de una empresa brasileña seleccionada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Administradora Boliviana de Carreteras ‐ ABC, para las obras del tramo Villa Tunari ‐ San Ignacio de Moxos. Que la responsabilidad por la aplicación y ejecución del crédito es del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de la ABC. Que de acuerdo a las condiciones y marco legal de la República Federativa del Brasil para la otorgación del financiamiento, es preciso autorizar la suscripción del Instrumento de Financiamiento bajo la denominación de "Protocolo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil para el Financiamiento del Proyecto Villa Tunari ‐ San Ignacio de Moxos". EN CONSEJO DE MINISTROS, BOLIVIA LEGAL
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DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, a suscribir con la República Federativa del Brasil, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Protocolo de Financiamiento por un monto de hasta $us. 332.000.000.‐ (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), destinados al financiamiento del cien por ciento (100%) del valor de las exportaciones brasileñas de bienes y servicios, a través de una empresa brasileña seleccionada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Administradora Boliviana de Carreteras ‐ ABC, para las obras del tramo Villa Tunari ‐ San Ignacio de Moxos. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, la suscripción del Convenio Subsidiario con la ABC, en su condición de Entidad Ejecutora, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta. Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0063 DE 1 DE ABRIL DE 2009 ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, promulgada en fecha 7 de Febrero de 2009, determina que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. Que mediante Decreto Supremo No 29026 de 7 de febrero de 2007, se decretó la reversión al dominio del Estado Boliviano del Complejo Metalúrgico Vinto, con todos sus activos actuales, disponiendo que la Empresa Metalúrgica Vinto asuma de inmediato el control administrativo, técnico, jurídico y financiero del complejo, de acuerdo al Artículo 77 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. BOLIVIA LEGAL
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Que por decisión del Gobierno se ha decidido impulsar a la actividad productiva de sus empresas públicas, como pilar fundamental del Plan Nacional de Desarrollo, aprobado mediante Decreto Supremo No 29272 de 12 de septiembre de 2007. Que el Decreto Supremo No 29474 de 12 de Marzo de 2008 califica como "Empresa Pública Nacional Estratégica" a la Empresa Metalúrgica Vinto, por lo que es pilar fundamental para el desarrollo económico y social del país. Que el Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009 autoriza al Poder Ejecutivo a establecer fideicomisos, con la finalidad de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inscribir en el Presupuesto de la Nación ‐ Gestión 2009. Que el Artículo 20 del Decreto Supremo No 0014 de 19 de febrero de 2009, determina la necesidad de contar con un Decreto Supremo que autorice la constitución efe recursos en fideicomiso, especificando el beneficiario, monto del fideicomiso, plazo de duración del fideicomiso, finalidad de los recursos y la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad. Que la Política Minero Metalúrgica adoptada por el Gobierno, tiene la misión de restituir a la Industria Minero Metalúrgica y Siderúrgica Estatal como uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico, técnico y social, con el objeto de reactivar la actividad productiva, captar inversiones, incorporar tecnología, generar divisas para el Estado Boliviano, diversificar la economía nacional y crear empleos sustentables. Que es imprescindible garantizar el proceso sostenido en las operaciones de producción de estaño metálico, con la compra de concentrados, para lo que se requiere dotar a la Empresa Metalúrgica Vinto de suficiente liquidez económica. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Minería y Metalurgia a constituir un fideicomiso, en calidad de fideicomitente, por la suma equivalente de Bs. 35.350.000.‐ (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), en el Banco Unión S.A. como fiduciario a fin de financiar la compra de concentrados de estaño por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto, como beneficiario. ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Minería y Metalurgia transmitir al Banco Unión S.A. en calidad de fiduciario, con carácter temporal y no definitivo, los recursos financieros establecidos en el Artículo siguiente, para que la Empresa Metalúrgica Vinto compre concentrados de estaño. ARTICULO 3.‐ (FUENTE DE RECURSOS). Para la constitución del fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir al Ministerio de Minería y Metalurgia, la suma de Bs. 35.350.000.‐ (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). ARTICULO 4.‐ (FINALIDAD). La finalidad del fideicomiso es financiar la compra de BOLIVIA LEGAL
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concentrados de estaño por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto. ARTICULO 5.‐ (BENEFICIARIO). El beneficiario del presente fideicomiso será la Empresa Metalúrgica Vinto. ARTICULO 6.‐ (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del presente fideicomiso será de tres (3) años. ARTICULO 7.‐ (RECUPERACION DE LOS RECURSOS EN FIDEICOMISO). I. La forma de restitución de los recursos será establecida en el Contrato de Fideicomiso, con un cronograma de reembolso que contemple un plazo total de tres (3) años. Los recursos económicos para la restitución del fideicomiso, serán obtenidos por la Empresa Metalúrgica Vinto mediante la venta de estaño metálico. II. Una vez recuperados los recursos por parte del Fideicomitente, el Ministerio de Minería y Metalurgia, estos deberán ser reembolsados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmediatamente conforme al mecanismo establecido en el Contrato de Fideicomiso. ARTICULO 8.‐ (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS). Las condiciones, costos y otros aspectos administrativos del fideicomiso se establecerán en el contrato respectivo. ARTICULO 9.‐ (RESPONSABILIDAD). I. La supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del Ministerio de Minería y Metalurgia, así como los resultados del mismo. II. El beneficiario es responsable por el uso adecuado de los recursos para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, así como de su resultado, en el marco de la normativa vigente que rige el manejo de recursos públicos. ARTICULO 10.‐ (REGISTRO PRESUPUESTARIO). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de Minería y Metalurgia y la Empresa Metalúrgica Vinto, deberán registrar en sus respectivos presupuestos las operaciones y constitución relacionadas al fideicomiso autorizado en el presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta. Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0064 BOLIVIA LEGAL
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DE 3 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, determina que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario; que la interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones y que tendrá lugar con respetosa las diferencias y en igualdad de condiciones, siendo responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes, en el país. Que el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado señala que el patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Que el Artículo 115 del Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, determina entre las atribuciones del Ministro de Culturas, formular y ejecutar políticas de protección y difusión de las culturas existentes en el país, así como formular y desarrollar políticas que contribuyan a que la diversidad cultural y los procesos de interculturalidad sean la base del desarrollo nacional. Que el Artículo 60 del Decreto Supremo No 24447 de 20 de diciembre de 1996, establece la creación en cada Prefectura de Departamento de la Dirección Departamental de Cultura, bajo la dependencia de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano. Que la Dirección Departamental de Cultura tiene la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural, defender los derechos de propiedad intelectual, y fomentar la cultura, a nivel departamental. Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien", aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de "2007, es imperioso mantener un permanente diálogo con la sociedad para evaluar y planificar participativa y democráticamente, la agenda estatal de la gestión cultural. Que es necesaria la participación de la sociedad en general, en el entendido de que existe la exigencia de habilitar espacios regionales de discusión y diálogo en los que los actores y gestores culturales planteen sus necesidades para buscar y gestionar coordinadamente las soluciones y medidas a ser ejecutadas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PLURINACIONAL Y DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CULTURAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El. presente Decreto Supremo tiene por objeto crear las BOLIVIA LEGAL
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instancias de participación ciudadana y estatal para el desarrollo del sector cultural, en el marco de la Constitución Política del Estado y del Plan Nacional de Desarrollo "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien", y determinar el marco normativo para su funcionamiento. ARTICULO 2.‐ (OBJETIVOS). El presente Decreto Supremo tiene como objetivos: a) Generar procesos democráticos de participación ciudadana a nivel departamental que propongan, evalúen, planifiquen y ejerzan control social sobre el desarrollo del sector cultural. b) Establecer las instancias nacionales y departamentales que propongan políticas públicas de desarrollo de culturas, con la participación y el consenso de representantes de sectores sociales. c) Descentralizar y territorializar la gestión cultural hacia artistas y gestores culturales de todos los departamentos del país. d) Fortalecer la participación directa y equitativa de los artistas y gestores culturales en el proceso de desarrollo cultural. ARTICULO 3.‐ (PRINCIPIOS). El desarrollo del sector cultural se rige por los principios de: a) Igualdad: Sin distinciones de ningún género en la apertura a la participación, definición y aplicación de políticas culturales. b) Participación social: En las distintas instancias de evaluación, definición de necesidades, formulación y ejecución de políticas y presentación de proyectos culturales en el país, de los sectores sociales directa e indirectamente involucrados en el desarrollo del sector cultural. c) Equidad: Con los distintos sectores geográficos del país y la población que los habita. d) Interculturalidad: Entendida como la interacción, intercambio y comunicación cultural basados en el reconocimiento, aceptación y reciprocidad con el otro. e) Descolonización: Entendida como el proceso por el cual la población desarrolla una identidad relacionada con sus propios principios, valores, espiritualidad, saberes, usos y costumbres, estableciendo su soberanía. f) Transparencia: En el manejo administrativo, político y de gestión de las políticas de desarrollo del sector cultural. ARTICULO 4.‐ (DEFINICIONES). A los efectos del presente Decreto Supremo, se determinan las siguientes definiciones: a) Gestor cultural.‐ Es la persona que dedica su trabajo al desarrollo, difusión y defensa de las culturas en sus diferentes manifestaciones. b) Gestión cultural.‐ Es la intervención de un gestor cultural en la articulación de políticas culturales públicas o privadas, desde su propia iniciativa social, cuyo accionar tiende a la investigación, protección, promoción, difusión, defensa y preservación de las culturas o sus manifestaciones. c) Actor cultural.‐ Es el artista o gestor cultural y los funcionarios públicos que prestan servicios en instituciones de desarrollo de culturas. d) Consejo Departamental de Culturas.‐ Es la instancia que acompaña y coordina el proceso de planificación cultural participativa y mancomunada, a través de la elaboración, seguimiento, evaluación y control social de iniciativas, emprendimientos y proyectos culturales en su Departamento. e) Consejo Plurinacional de Culturas.‐ Es la instancia que acompaña y coordina el proceso de planificación cultural participativa y mancomunada, a través de la elaboración, seguimiento, evaluación y control social de iniciativas, emprendimientos y proyectos BOLIVIA LEGAL
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culturales, a nivel nacional. f) Jornadas culturales.‐ Proceso de evaluación y planificación participativa bianual a nivel, departamental, en que confluyen actores culturales, a nivel municipal y departamental, organizadas en mesas temáticas. g) Planificación participativa.‐ Es el proceso interactivo en el que los actores culturales de la sociedad civil y las instituciones públicas del sector cultural evalúan la situación del sector, definen estrategias y políticas de corto, mediano y largo plazo y controlan su aplicación y ejecución. ARTICULO 5.‐ (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, para las instancias gubernamentales en los niveles nacional, departamental y municipal; así como para las personas naturales y públicas, nacionales e internacionales. CAPITULO II CONSEJO PLURINACIONAL Y CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CULTURAS ARTICULO 6.‐ (CONFORMACION). I. A efectos de coadyuvar en el desarrollo del sector cultural, se conforman el Consejo Plurinacional de Culturas y los Consejos Departamentales de Culturas. II. El Ministerio de Culturas actúa en la estructura para el desarrollo del sector cultural como cabeza de sector, en el marco de las competencias y funciones legalmente establecidas. SECCION I CONSEJO PLURINACIONAL DE CULTURAS ARTICULO 7.‐ (ALCANCE). El Consejo Plurinacional de Culturas es la instancia de participación social, de carácter propositivo, consultivo y de control del sector cultural, a nivel nacional. ARTICULO 8.‐ (CONFORMACION). I. El Consejo Plurinacional de Culturas está conformado por: 1. Ministro de Culturas, quien preside el Consejo Plurinacional de Culturas. 2. Un (1) representante del Ministerio de Educación. 3. Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores 4. Un (1) representante del Ministerio de la Presidencia. 5. Un (1) representante del Ministerio de Autonomía. 6. Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. 7. Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo. 8. Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. 9. Un (1) representante de las Prefecturas a ser elegido entre los Secretarios Departamentales de Cultura ‐ Turismo. 10. Un (1) representante de la Federación de Asociaciones Municipales. 11. Nueve (9) representantes de los Consejos Departamentales de Culturas, uno por cada Departamento. 12. Dos (2) representantes de organizaciones de pueblos indígena, originario, campesinos. II. El Consejo Plurinacional de Culturas elegirá de entre sus miembros por simple mayoría, a una Directiva compuesta por: Vicepresidente, Secretario y Vocal. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 9.‐ (ATRIBUCIONES).‐ El Consejo Plurinacional de Culturas tiene como atribuciones principales: a) Evaluar y ejercer control social sobre la gestión de los Consejos Departamentales de Culturas. b) Aprobar las propuestas respecto a políticas culturales nacionales del sector cultural a ser presentadas al Ministerio de Culturas. c) Deliberar respecto al diagnóstico de necesidades de desarrollo cultural nacional. d) Emitir los lineamientos de políticas a ser ejecutadas en la siguiente gestión del Consejo Plurinacional de Culturas. e) Definir la propuesta de Plan Nacional de Desarrollo de Culturas a ser presentada ante el Gobierno. f) Presentar proyectos culturales, para ser gestionados ante el Ministerio de Culturas y su inscripción en el Plan Operativo Anual y Presupuesto. g) Elaborar sus Estatutos y Reglamento Interno. ARTICULO 10.‐ (PERIODICIDAD Y SEDE). I. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Plurinacional de Culturas se reunirá una vez al año, en sesión ordinaria, convocada por su Presidente de forma escrita con treinta (30) días de anticipación. II. A convocatoria justificada de dos o más miembros, el Consejo Plurinacional de Culturas podrá reunirse en sesiones extraordinarias, notificadas de forma escrita, por lo menos con cinco (5) días de anticipación. III. La sesión se realizará en la sede que señale la convocatoria del Presidente del Consejo Plurinacional de Culturas, debiendo ser elegido un Departamento diferente para cada sesión. ARTICULO 11.‐ (QUORUM). I. Para que las reuniones del Consejo Plurinacional de Culturas se lleven a cabo se requerirá la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los miembros convocados. II. Las determinaciones del Consejo Plurinacional de Culturas se realizarán mediante Actas circunstanciadas, y para ser tomadas como decisiones del Consejo Plurinacional de Culturas deberán contar con mínimo el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de votos de los presentes. SECCION II CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CULTURAS ARTICULO 12.‐ (ALCANCE). Los Consejos Departamentales de Culturas son las instancias de participación social, de carácter propositivo, consultivo y de control del sector cultural, a nivel departamental. ARTICULO 13.‐ (CONFORMACION). I. Los Consejos Departamentales de Culturas estarán conformados en cada Departamento del país por: a) Un (1) delegado(a) de cada mesa temática de Jomadas Culturales, que serán elegidos BOLIVIA LEGAL
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cada dos (2) años. b) El Secretario Departamental de Cultura de la Prefectura. c) Un (1) delegado de los gobiernos municipales acreditado a través de la Asociación Departamental de Municipios. II. Cada Consejo Departamental de Culturas elegirá de entre sus miembros por simple mayoría, a una Directiva compuesta por: Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal. III. La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Departamental de Culturas no podrá recaer en los funcionarios públicos municipales o prefecturales, para garantizar la participación ciudadana en estas instancias. ARTICULO 14.‐ (ATRIBUCIONES). Los Consejos Departamentales de Culturas tienen las siguientes atribuciones: a) Organizar y convocar a Jomadas Culturales, velando por la mayor participación posible, de forma equitativa entre el área rural y urbana. b) Delinear propuestas de políticas culturales que respondan a las demandas resultantes de las Jomadas Culturales y los sectores culturales del Departamento. c) Presentar proyectos culturales para ser gestionados ante las instancias pertinentes, para su inscripción en los POAs municipales y en el POA de la Prefectura de Departamento. d) Realizar seguimiento y control social a los proyectos culturales presentados a los gobiernos municipales y a la Prefectura de Departamento. e) Elevar Informe de Gestión ante el Consejo Plurinacional de Culturas sobre sus actividades, proyectos y propuestas. f) Elegir y delegar un representante departamental ante el Consejo Plurinacional de Culturas. g) Coordinar y trabajar con las instancias estatales y privadas pertinentes. h) Servir como nexo integrador entre la población y las expresiones culturales de su jurisdicción. i) Elaborar sus Estatutos y Reglamento Interno. ARTICULO 15.‐ (PERIODICIDAD Y SEDE). I. Para el cumplimiento de sus funciones, los Consejos Departamentales de Culturas se reunirán por lo menos dos (2) veces por año, en sesiones ordinarias, convocadas de manera escrita por el Presidente del Consejo Departamental de Culturas, por lo menos con quince (15) días de anticipación. II. Podrán convocarse de forma escrita a sesiones extraordinarias para tratar temas de emergencia, por iniciativa de dos miembros o más del Consejo Departamental de Culturas, por lo menos con cinco (5) días de anticipación. III. La sede de las reuniones ordinarias y extraordinarias será fijada de acuerdo a la convocatoria del Presidente de los Consejos Departamentales de Culturas. ARTICULO 16.‐ (QUORUM). I. Para que las reuniones del Consejo Departamental de Culturas se lleven a cabo se requerirá la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los miembros convocados. II. Las determinaciones del Consejo Departamental de Culturas se realizarán mediante Actas circunstanciadas, y para ser tomadas como decisiones del Consejo deberán contar BOLIVIA LEGAL
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con mínimo el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de votos de los presentes. SECCION III JORNADAS CULTURALES DEPARTAMENTALES ARTICULO 17.‐ (ORGANIZACION). I. Los Consejos Departamentales de Culturas estarán encargados de la organización de Jornadas Culturales Departamentales, cada dos años, en base a las siguientes mesas temáticas: 1. Instituciones y Movimientos Sociales, 2. Artes Plásticas, Populares y Visuales, 3. Artes Escénicas, 4. Artes Musicales, 5. Audiovisuales, 6. Patrimonio Cultural, 7. Gestión Cultural, 8. Patrimonio Inmaterial, 9. Archivos, Bibliotecas, Museos y Literatura, y 10. Formación Artística e investigación Académica. II. Estas mesas temáticas podrán ser renombradas, fusionadas o rearticuladas, de acuerdo a las características y exigencias de cada Departamento, sin que puedan exceder de diez (10). III. El Consejo Departamental de Culturas deberá proporcionar a las mesas de trabajo los resultados de las Jomadas Culturales previas y la propuesta temática, además de contar con los instrumentos técnicos de sistematización de la información. ARTICULO 18.‐ (PARTICIPACION). La participación en las mesas temáticas de Jomadas Culturales será abierta a toda la población, debiendo solamente cumplir con el registro y asistencia a ambas jomadas. ARTICULO 19.‐ (JORNADA DE EVALUACION). Durante el primer día, se deberá realizar la evaluación del estado de situación actual cultural por cada mesa temática, tomando como referencia los resultados de las Jomadas Culturales previas. ARTICULO 20.‐ (JORNADA DE PLANIFICACION). Durante el segundo y último día, se deberá realizar una planificación estratégica bianual y la elección de los delegados al Consejo Departamental de Culturas. ARTICULO 21.‐ (MEMORIA DE JORNADAS CULTURALES DEPARTAMENTALES). Los resultados de las Jomadas Culturales Departamentales, en cuanto a evaluación y planificación estratégica, deberán estar sistematizados y plasmados en una Memoria a ser presentada al Consejo Plurinacional de Culturas. ARTICULO 22.‐ (REGLAMENTACION). La organización y desarrollo de Jomadas Culturales serán normadas mediante Reglamento a ser emitido por el Ministerio de Culturas. CAPITULO III RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 23.‐ (FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Culturas financiará, dentro de su techo presupuestario, el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Culturas y Consejo Plurinacional de Culturas. Este financiamiento no representará costo adicional para el Tesoro General de la Nación y deberá considerar las restricciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009 y demás normativa vigente. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Culturas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Lago Titicaca, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguijar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0065 DE 3 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que fruto de la decisión del pueblo a través del Referéndum de 25 de enero de 2009, se aprueba y promulga la actual Constitución Política del Estado, por el cual se constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado señala que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Que el Parágrafo II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado señala que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado expresa que las usuarias y los BOLIVIA LEGAL
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usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del derecho al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro, así también tienen derecho a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen. Que el Título II de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado instituye el Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional. Que el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece entre las competencias privativas del nivel Central de Estado la definición de la Política Económica y la Planificación Nacional. Que el Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero de 2009 establece la estructura organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional y regula la organización, atribuciones, funcionamiento, responsabilidades, competencias é incorpora cambios en la estructura del Ejecutivo para viabilizar la aplicación de la Constitución Política del Estado. Que el Artículo 79 del Decreto Supremo No 29894 establece dentro la estructura organizacional del Ministerio de Justicia al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, y el Artículo 84 de la precitada norma determina las atribuciones del mencionado Viceministerio, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado. Que los derechos del consumidor en estas últimas dos décadas en Bolivia han sido desprotegidas por parte del Estado, habiendo causado graves e irreparables perjuicios a los consumidores en general. Ese abandono obedecía a la ideología neoliberal de empobrecer a los sectores populares de la sociedad civil. Que el presente Decreto Supremo busca reivindicar ese olvido, ofreciendo una tutela adecuada a los intereses de todos los consumidores en general. Que la Constitución Política del Estado incluye las necesidades de la sociedad, civil de contar con un nuevo marco regulatorio que los proteja, garantice sus derechos fundamentales, dignifique la vida y subordine el bienestar individual al social. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la defensa, la protección efectiva y la promoción de los derechos de las consumidoras, consumidores, usuarias y usuarios, así como establecer los procedimientos para la admisión, gestión y seguimiento de las denuncias por incumplimiento de normas y regulaciones en la prestación de servicios y suministro de productos, tanto del sector regulado, como del no regulado, con la finalidad de contribuir al Vivir Bien. ARTICULO 2.‐ (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es de aplicación en todo el territorio del Estado Plurinacional, y alcanza a las personas naturales, jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y otras que realicen actividades de producción, importación y/o comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios, sin perjuicio de las acciones en defensa del usuario y del consumidor que sean establecidas por los gobiernos departamentales y municipales. BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 3.‐ (USUARIO Y CONSUMIDOR). Son consumidores y/o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes, muebles o inmuebles, productos, servicios y/o actividades, sea de naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden. ARTICULO 4.‐ (DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR). Son derechos básicos de los usuarios y/o consumidores: a) Derecho a la libre elección del producto o servicio, en el marco de la normativa vigente para cada actividad. b) Derecho a recibir la tutela efectiva del Estado en el uso y consumo de productos y servicios. c) Derecho a la información veraz y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos, precio, condiciones y otras características relevantes de los mismos. d) Derecho a recibir educación para un consumo y/o uso responsable. e) Derecho a conformar y participar en organizaciones sociales de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores. f) Derecho a no ser discriminada o discriminado arbitrariamente por parte de los proveedores o servidores de bienes y servicios. g) Derecho a recibir los servicios y productos en los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. h) Derecho a la devolución, reparación y resarcimiento del derecho infringido de manera pronta y oportuna. Los derechos establecidos por el presente Decreto Supremo son irrenunciables. ARTICULO 5.‐ (PROPUESTAS NORMATIVAS Y DE REGULACION).El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, con participación de las organizaciones de proveedores de servicios y productos y de las organizaciones de usuarios y consumidores planteará propuestas normativas y de regulación para mejorar la calidad, cantidad, precio, inocuidad, oportunidad y otros en la prestación de servicios y suministro de productos. ARTICULO 6.‐ (ACCESO A LA INFORMACION). I. Las instituciones públicas y privadas vinculadas al suministro de productos y prestación de servicios al consumidor y/o usuario, en el marco de las disposiciones legales vigentes, deben facilitar a las autoridades y funcionarios del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, el acceso a la información y la verificación de las instalaciones donde se producen bienes y servicios, en el marco de lo establecido en el Artículo 130 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. II. Las personas naturales o jurídicas que suministren bienes y presten servicios, a solicitud del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, facilitarán la información .y/o verificación solicitada en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. ARTICULO 7.‐ (LEGITIMACION). A los fines del presente Decreto Supremo, están legitimadas para presentar denuncias en contra de las empresas y personas que suministran productos y prestan servicios, tanto del sector regulado como del no regulado, cualquier persona consumidor o usuario, organizaciones de defensa de BOLIVIA LEGAL
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consumidores y usuarios y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor. ARTICULO 8.‐ (DENUNCIAS CONCURRENTES). El derecho del usuario y/o consumidor de denunciar o reclamar ante dependencias del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, es independiente de la denuncia o reclamo que se presente ante las oficinas de las entidades que suministran productos y/o servicios. ARTICULO 9.‐ (REPORTE DE INFORMACION). En el marco de los derechos del usuario y consumidor y de los deberes de las entidades que suministran productos y prestan servicios, las entidades reguladoras reportarán de forma trimestral al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, información estadística relativa a denuncias recibidas y casos solucionados. ARTICULO 10.‐ (INCUMPLIMIENTO). I. El incumplimiento por parte del proveedor y/o servidor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al usuario o consumidor a exigir el cumplimiento de la prestación, recibir una prestación equivalente o exigir la restitución de lo pagado y la reparación integral de la vulneración del derecho del usuario. II. En caso de evidenciarse la comisión de delitos, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente. ARTICULO 11.‐ (SANCIONES). El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, a tiempo de presentar las denuncias, podrá interponer acciones legales ante la autoridad competente la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa vigente. ARTICULO 12.‐ (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR). Las atribuciones del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes: a) Las establecidas en el Artículo 84 del Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero del 2009, Organización del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional. b) Recibir denuncias por incumplimiento de normas y regulaciones, en contra de proveedores que suministran productos y/o prestan servicios. c) Solicitar información a las y los proveedores que suministran productos y/o prestan servicios. d) Verificar en el lugar de los hechos, los extremos de la denuncia. e) Realizar el seguimiento y monitoreo de los casos denunciados por usuarios y consumidores ante las entidades reguladoras y otras autoridades competentes en el sector no regulado, hasta lograr la solución del problema planteado. f) Representar al usuario y consumidor en la defensa de sus derechos ante las entidades reguladoras y autoridades competentes en el sector no regulado, previo consentimiento manifestado en forma escrita exento de formalidades, en los casos seleccionados por el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en base a los criterios de selección establecidos mediante disposición normativa interna. g) Supervigilar que las entidades del sector público, personas jurídicas privadas y personas naturales que prestan servicios públicos o suministran alimentos fármacos y otros productos a la población garanticen la exhibición de bandas de precios a los usuarios y consumidores. BOLIVIA LEGAL
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h) Denunciar ante autoridades competentes la comisión de delitos de agio y especulación de precios. i) Promover la formación de organizaciones de defensa del usuario y del consumidor. j) Promover a las proveedoras de servicios y productores de bienes de consumo a que adopten estrictas normas éticas de conducta. k) Coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas urgentes para atender la emergencia y evitar perjuicios a los usuarios y consumidores, en casos que impliquen riesgos para la continuidad o regularidad en la prestación de servicios públicos o suministro de alimentos, fármacos y otros indispensables para la población. ARTICULO 13.‐ (COMPETENCIA). Las atribuciones del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, establecidas en el presente Decreto Supremo, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que tienen el Defensor del Pueblo y los Gobiernos Municipales. ARTICULO 14.‐ (FINANCIAMIENTO Y COORDINACION). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la disponibilidad de recursos, otorgará el presupuesto necesario para el funcionamiento adecuado de los Centros de Atención al Usuario y al Consumidor en las diferentes capitales de departamento. II. El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor podrá suscribir convenios con otras entidades públicas subnacionales para la implementación de dichos centros y otros aspectos inherentes a la presente norma. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.‐ El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, reglamentará los procedimientos internos de los centros de atención de denuncias establecidas en el presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Lago Titicaca, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Óscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0066 DE 3 DE ABRIL DE 2009 BOLIVIA LEGAL
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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado establece en el Artículo 9 que uno fines y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el bienestar el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. Que la Constitución Política del Estado en el Artículo 16 establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Que la Constitución Política del Estado en el Artículo 18 establece que todas las personas tienen derecho a la salud, y que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. Que la Constitución Política del Estado, en el Artículo 45 parágrafo V establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y postnatal. Que la Constitución Política del Estado en el Artículo 59 parágrafo I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Que la Constitución Política del Estado en el Artículo 306 parágrafo V establece el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo de la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura y la reinversión en desarrollo económico productivo. Que el Decreto Supremo No 29272 de 12 de septiembre de 2007, aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2006 ‐ 2010 con sus pilares: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien, con el propósito de promover el desarrollo integral a través de la construcción de un nuevo patrón de desarrollo diversificado e integral y la erradicación de la pobreza, desigualdad social y exclusión. Que cerca del 74% de la población nacional no está cubierta por la seguridad social de corto plazo, siendo este porcentaje mayor en el área rural, afectando principalmente a las mujeres y los niños; lo cual se evidencia en las elevadas tasas de mortalidad materna e infantil, y en los niveles de incidencia de desnutrición crónica en la población menor de dos años, que a su vez restringen las posibilidades de superación de la exclusión y la pobreza intergeneracional en la que se encuentra esta población. Que como parte de las políticas sociales de redistribución del ingreso que viene implementando el Estado, corresponde incorporar una política orientada a garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la vida y la salud, con la vigencia del derecho de las mujeres a la maternidad segura, así como el derecho inherente de toda niña o niño al proceso de desarrollo integral y la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones consagrados en la Constitución Política del Estado, coadyuvando a la disminución de la mortalidad de las mujeres gestantes, y la desnutrición crónica de niños y niñas menores de dos años. BOLIVIA LEGAL
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EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: I. Instituir el incentivo para la maternidad segura y el desarrollo integral de la población infantil de cero a dos años de edad, mediante el Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas de erradicación de la pobreza extrema. II. Establecer el marco institucional y los mecanismos financieros para su entrega. ARTICULO 2.‐ (FINALIDAD). En el marco del Programa de Desnutrición Cero y las políticas de erradicación de extrema pobreza, el pago del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" tiene por finalidad hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la salud y desarrollo integral consagrados en la Constitución Política del Estado, para disminuir los niveles de mortalidad materna e infantil y la desnutrición crónica de los niños y niñas menores de 2 años. ARTICULO 3.‐ (EJECUCION DEL BONO). I. Se establece el Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", como incentivo para el uso de los servicios de salud por parte de la madre durante el periodo de embarazo y el parto, así como el cumplimiento de los protocolos de control integral, crecimiento y desarrollo de la niña o el niño desde su nacimiento hasta que cumpla dos años de edad. II. El Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" será pagado de la siguiente manera: Mujeres gestantes y en periodo post natal: 1er control prenatal Bs. 50.‐ 2do control prenatal Bs. 50.‐ 3er control prenatal Bs. 50.‐ 4to control prenatal Bs. 50.‐ Parto institucional más control post‐natal Bs. l20.‐ Niños y niñas menores de 2 años: 12 controles bimestrales integrales de salud, cada uno por Bs. l25.‐ Haciendo un total de hasta Bs. 1.820.‐ (UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) en un período de 33 meses. III. En todos los casos, los pagos serán entregados después de verificado el cumplimiento de los controles. IV. Los pagos referidos a los controles bimestrales integrales de salud de los niños y niñas, podrán serán entregados a la madre y en casos excepcionales, a los titulares de pago debidamente acreditados. V. En el quinto año de implementación del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", se realizará una evaluación de los resultados alcanzados a nivel municipal, a efectos de su BOLIVIA LEGAL
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complementación o modificación. ARTICULO 4.‐ (PAGO DEL BONO MADRE NIÑO ‐ NIÑA "JUANA AZURDUY"). El Ministerio de Salud y Deportes: I. Efectuará el pago del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" a favor de los beneficiarios a través de convenios o contratos con entidades públicas o privadas. II. Creará una Unidad Ejecutora para la implementación del pago del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" y garantizará la infraestructura, equipamiento y financiamiento necesario para su funcionamiento. Para este efecto, los aspectos administrativos y operativos serán reglamentados mediante Resolución Ministerial. ARTICULO 5.‐ (BENEFICIARIOS). I. Son beneficiarios del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy", previa inscripción voluntaria y verificación de su documentación: a) Las mujeres en período de gestación y post‐parto. b) Toda niña o niño menor a un año de edad en el momento de su inscripción, hasta que cumpla los dos años de edad. II. No recibirán el Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" las mujeres gestantes y los niños y niñas menores de dos años que sean beneficiarios de la seguridad social de corto plazo. ARTICULO 6.‐ (MARCO INSTITUCIONAL). a) El Ministerio de Salud y Deportes es responsable de la administración y el pago del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy". b) Los Servicios Departamentales de Salud apoyarán con los servicios de salud que se requieran para la implementación del Bono Madre Niño ‐Niña "Juana Azurduy" en el territorio departamental correspondiente. c) Los Gobiernos Municipales participarán en la afiliación de los beneficiarios y la implementación de los servicios de salud requeridos en la jurisdicción territorial municipal. d) Las redes y equipos móviles de salud, tienen la responsabilidad de prestar los servicios de atención integral de salud, realizar la verificación del cumplimiento de los controles y brindar la información correspondiente de acuerdo a la reglamentación a establecerse. e) Los Ministerios de Salud y Deportes y Planificación del Desarrollo son responsables de coordinar la implementación del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" con los niveles departamental y municipal así como con las entidades públicas competentes. Estos aspectos serán definidos a través de Resoluciones Biministeriales. f) En los casos en que existan programas o proyectos similares en operación, los Ministerios deberán establecer acuerdos con sus ejecutores, a objeto de evitar la duplicación del beneficio. g) El Ministerio de Planificación del Desarrollo efectuará evaluaciones anuales de la aplicación y de impacto del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" y su incidencia en el cumplimiento de las metas y objetivos de las políticas de erradicación de extrema pobreza y del Plan Nacional de Desarrollo. h) Asimismo, el Ministerio deberá articular este beneficio con el conjunto de programas de erradicación de la extrema pobreza. i) El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar las inscripciones y transferencias BOLIVIA LEGAL
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presupuestarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. ARTICULO 7.‐ (FINANCIAMIENTO). I. El Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy" se financiará con recursos provenientes de: a) Tesoro General de la Nación, conforme a su disponibilidad. b) Donaciones y créditos externos e internos. c) Transferencias de entidades e instituciones públicas y privadas. II. Adicionalmente el Ministerio de Salud y Deportes podrá suscribir convenios de cofinanciamiento con Prefecturas y Gobiernos Municipales. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA. Se establece el 27 de mayo de 2009 como fecha de inicio del pago del ‐ Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy". DISPOSICION FINAL SEGUNDA. La fecha de inicio de la inscripción de beneficiarios se establecerá en la reglamentación a ser aprobada por el Ministerio de Salud y Deportes. Las niñas y los niños que cumplan un año de edad durante el periodo comprendido entre la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y la fecha de inicio de la inscripción, serán considerados beneficiarios del Bono Madre Niño ‐ Niña "Juana Azurduy". Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, Salud y Deportes, y Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Lago Titicaca, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0067 DE 8 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Asimismo, señala la obligación indeclinable del BOLIVIA LEGAL
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Estado de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Que el Artículo 11 del Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero de 2009, determina que la Unidad de Apoyo a la Gestión Social forma parte de la estructura de apoyo para el Presidente del Estado Plurinacional, y es la responsable de apoyar y coordinar las labores que realizan la Presidencia y el Órgano Ejecutivo. Que la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, la H. Alcaldía Municipal de La Asunta, 5ta. Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz y la Organización No Gubernamental sin fines de lucro Global Links de Estados Unidos de Norte América, con sede en Pittsburg ‐ Pensilvania, en fecha 15 de mayo de 2008 han suscrito un Convenio de Donación de Equipo Hospitalario con destino a hospitales municipales de La Asunta, Kanamayu y puestos de salud en la jurisdicción del Municipio de La Asunta, con la finalidad de mejorar las condiciones para la prestación de servicios de salud, especialmente dirigida a la población más necesitada y vulnerable de nuestro país. Que en el marco del referido Convenio, la H. Alcaldía Municipal de La Asunta asume el pago de $us. 15.000.‐ (QUINCE MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) por contenedor, cómo desembolso de contraparte, que incluye los gastos de adquisición de los materiales médicos, almacenamiento, evaluación, reparación, embalaje y costos de transporte hasta el lugar de destino; y la Unidad de Apoyo a la Gestión Social se constituye en la entidad encargada de efectuar los trámites y gestiones necesarias para la liberación de la donación de equipo y material hospitalario destinados a hospitales del Municipio de La Asunta. Que el Artículo 25 de la Ley No 1990 de 28 de julio de 1999, de Aduanas, determina que los Tributos Aduaneros de Importación están constituidos por el Gravamen Arancelario ‐ GA y los impuestos internos aplicables a las importaciones establecidas por ley. Que el Artículo 54 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, determina el tratamiento tributario a donaciones para entidades públicas y dispone que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico‐productivas y territoriales; dicha exención deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. Que dentro el citado marco legal, es necesario emitir la presente disposición normativa que autorice la liberación del pago de los tributos de importación de equipamiento hospitalario donado por Global Links al Municipio de La Asunta, 5ta. Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación correspondientes a la donación de materiales, equipos e insumes médicos que reciba la Unidad de Apoyo a la Gestión Social dependiente del Presidente del Estado Plurinacional, en el marco de lo establecido en el Artículo 54 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009 y en el Convenio de Donación suscrito entre la Organización No Gubernamental BOLIVIA LEGAL
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estadounidense Global Links, la Unidad de Apoyo a la Gestión Social y el Gobierno Municipal de La Asunta. II. La Unidad de Apoyo a la Gestión Social transferirá los materiales, equipos e insumos médicos al Municipio de la Asunta, exentas del pago de tributos de importación y de los impuestos por transferencias. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0068 DE 8 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece como derecho civil y político de las bolivianas y los bolivianos, la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país. Que el Decreto Supremo No 24423 de 29 de noviembre de 1996, establece la obligatoriedad del Estado boliviano de regular el movimiento de ingreso y salida de personas al y desde el territorio nacional. Asimismo, dispone que todo boliviano, sin distinción de edad, sexo, credo religioso, raza o cualquier otra discriminación, en posesión de una cédula de identidad, tiene derecho a solicitar la extensión de un Pasaporte Corriente para viajar al exterior del país. Que el Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece las atribuciones de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Gobierno y de Relaciones Exteriores, referentes a la custodia y distribución de valores fiscales no bursátiles del Tesoro General de la Nación; la formulación, dirección, coordinación y administración de políticas migratorias; así como asegurar el respeto a los derechos de las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior, respectivamente. Que ante la imposibilidad de adquirir Libretas de Pasaporte Boliviano ‐ LPB por la declaración desierta de cuatro (4) licitaciones públicas, y la actual sobre demanda de pasaportes tanto en el territorio nacional como en el extranjero, se requiere con carácter de urgencia la impresión de trescientas cincuenta mil (350.000) nuevas LPB, de acuerdo a BOLIVIA LEGAL
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lo establecido en las normas y estándares nacionales e internacionales de seguridad y control. Que la Organización de Aviación Civil Internacional ‐ OACI en su Resolución No 9303/03, Parte I, recomienda que a partir del 1 de abril del año 2010, todos los países deberán extender pasaportes de lectura mecánica, por lo que se hace necesario que el Estado Plurinacional de Bolivia cuente con el Software y Hardware exigidos para la emisión de pasaportes. Que el costo del Software y Hardware requeridos para la implementación de los Pasaportes en Libreta con lectura mecánica se estimaba en un monto aproximado de $us. 2.000.000.‐ (DOS MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) sin tomar en cuenta el precio de los Pasaportes en Libreta. Que existen propuestas técnicas y económicas de empresas cubanas que satisfacen los requerimientos de calidad, seguridad y tecnología, para la adquisición de Pasaportes en Libreta con lectura mecánica y de Software y Hardware, que se adecúan al marco de austeridad del Estado Plurinacional. Que es necesario contratar de forma directa a las empresas estatales de la República de Cuba: “Empresa Comercializadora Integral de Tecnologías Especiales Desarrolladas" y "Empresa para el Desarrollo de Aplicaciones de Tecnologías y Sistemas del Ministerio del Interior ‐ DATYS", debidamente constituidas en su país de origen. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de las empresas estatales de la República de Cuba "Empresa Comercializadora Integral de Tecnologías Especiales Desarrolladas" y "Empresa para el Desarrollo de Aplicaciones de Tecnologías y Sistemas del Ministerio del Interior ‐ DATYS". ARTICULO 2.‐ (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de las empresas "Empresa Comercializadora Integral de Tecnologías Especiales Desarrolladas" y "Empresa para el Desarrollo de Aplicaciones de Tecnologías y Sistemas del Ministerio del Interior ‐ DATYS", para la .adquisición de Software y Hardware destinados a la impresión de pasaportes con elementos de seguridad, según la normativa de la Organización de Aviación Civil Internacional ‐ OACI; y de trescientas cincuenta mil (350.000) Libretas de Pasaporte Boliviano ‐ LPB, de acuerdo al siguiente detalle: Tipo de Pasaporte: Cantidad: a) Pasaportes Corrientes: 340.000 b) Pasaportes Diplomáticos: 5.000 c) Pasaportes Oficiales: 5.000 Total: 350.000 BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 3.‐ (COSTO). La adquisición de las Libretas de Pasaporte Boliviano, Software y Hardware, tendrá un costo total de $us. 1.475.000.‐ (UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), de acuerdo al siguiente detalle: a) Libretas de Pasaporte Boliviano: $us. 1.050.000.‐ (UN MILLON CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). b) Software y Hardware: $us. 425.000.‐ (CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). ARTICULO 4.‐ (DOCUMENTACION INTEGRANTE). La contratación directa autorizada, objeto del presente Decreto Supremo, tendrá como parte integrante la siguiente documentación: a) Especificaciones Técnicas. b) Propuestas de las empresas estatales: Impresos de Seguridad y DATYS. c) Modelos de Contratos. ARTICULO 5.‐ (DEL SOFTWARE Y HARDWARE). El Software y Hardware adquiridos serán de propiedad del Ministerio de Gobierno para su uso e implementación en la Dirección General de Migración y en el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la documentación integrante y los procedimientos administrativos vigentes. ARTICULO 6.‐ (DE LAS LIBRETAS DE PASAPORTE BOLIVIANO). La custodia y distribución de valores fiscales no bursátiles del Tesoro General de la Nación, entre los que se cuentan las Libretas de Pasaporte Boliviano, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTICULO 7.‐ (INSTRUCCION). Se instruye al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las acciones operativas, administrativas, legales y financieras, tendientes al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Gobierno y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos, Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0069 DE 8 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA BOLIVIA LEGAL
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CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Que el Decreto Supremo No 29894 de 7 de febrero de 2009, determina la Estructura Organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, incorporando cambios en el orden estructural del sector público que viabilicen la aplicación de la Constitución Política del Estado. Que el Decreto Supremo No 0014 de 19 de febrero de 2009, dispone que a objeto de dar cumplimiento a la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, los honorarios para consultores individuales en las entidades públicas, deben ser aprobados por resolución expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, en función a la responsabilidad y equivalencia de la escala salarial aprobada por la entidad. Que la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión" cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto; asimismo, señala que el pago a consultores debe estar definido en función a la responsabilidad y funciones equivalentes del personal de planta, que no debe sobrepasar la remuneración de un Director General de un Ministerio de Estado. Que la Estructura Organizativa del Organo Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece nuevas competencias a los Ministerios de Estado, emergentes de la readecuación institucional, siendo necesario garantizar la continuidad y desenvolvimiento de las actividades administrativas del Organo Ejecutivo. Que a fin de llevar adelante el proceso de cambio y permitir la continuidad de las funciones de los Ministerios de Estado, es preciso realizar modificaciones presupuestarias dentro del techo del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, para el refuerzo de la Subpartida 25220 "Consultores en Línea". EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ En forma excepcional y por única vez, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar traspasos interinstitucionales dentro del techo presupuestario fijado para todo el sector público en el Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, para incrementar la subpartida 25220 "Consultores en Línea" en los presupuestos de los Ministerios de Relaciones Exteriores; de Gobierno; de Justicia; de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Desarrollo Rural y Tierras; de Hidrocarburos y Energía; de Minería y BOLIVIA LEGAL
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Metalurgia; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Educación; de Autonomía; de Culturas; y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por un monto global de Bs. 10.791.045.‐ (DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), recursos que financiarán la contratación de consultorías en línea en los Ministerios señalados, de conformidad al Artículo 22 de la Ley del Presupuesto General de la Nación ‐ Gestión 2009, según Anexo adjunto. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torneo Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. DECRETO SUPREMO Nº 0070 DE 8 DE ABRIL DE 2009 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización. Que la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Que el Artículo 12 del Decreto Supremo No 27327 de 31 de enero de 2004, establece la prohibición de contratar abogados externos o asesores jurídicos para cumplir labores inherentes a las funciones propias de las unidades jurídicas, también señala, que en los casos de contratación de abogados externos o bufete de abogados para atención de procesos judiciales con terceros, la entidad con carácter previo a la contratación, requerirá un informe de la unidad jurídica que justifique la necesidad de la contratación. Finalmente establece que el proceso de contratación se regirá por lo establecido en las normas vigentes de contratación de bienes y servicios. Que el Decreto Supremo No 29190 de 11 de julio 2007, establece los principios y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y Servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, así como los elementos esenciales de BOLIVIA LEGAL
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organización, funcionamiento y control interno relativos a la administración de bienes y servicios. Que YPFB, por su naturaleza empresarial, y a fin de lograr el desarrollo de las actividades de la cadena de hidrocarburos, cuenta con normas que responden a los requerimientos y necesidades de fortalecimientos y reestructuración de la empresa, normas que no incorporan la contratación de servicios técnicos y jurídicos especializados tales como abogados externos, asesores externos, bufetes de abogados, peritos nacionales o internacionales, árbitros nacionales o internacionales para asesorar en las labores institucionales de la empresa, así como patrocinar o coadyuvar en procesos judiciales, no judiciales, administrativos o arbitrales. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB la contratación de Abogados Externos, Asesores Externos, Bufetes de Abogados, Peritos Nacionales e Internacionales, Arbitros Nacionales e Internacionales y cualquier otro género de profesionales especializados que sean requeridos por la empresa a efecto de cumplir con sus atribuciones y aquellas emergente; del ejercicio de las mismas, mediante contratación por comparación de ofertas. II. Se aprueba el Reglamento de Contratación por Comparación de Ofertas, para los casos establecidos en el Parágrafo precedente que será de aplicación exclusiva en YPFB, mismo que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el 1'alacio de (gobierno de la ciudad de La Paz, a los odio días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Cañedo. ANEXO D.S. 0070 REGLAMENTO DE CONTRATACION POR COMPARACION DE OFERTAS DE PROFESIONALES ABOGADOS EXTERNOS, ASESORES EXTERNOS, BUFETES DE ABOGADOS, PERITOS NACIONALES E INTERNACIONALES, ARBITROS NACIONALES E INTERNACIONALES Y CUALQUIER OTRO GÉNERO DE PROFESIONALES ESPECIALIZADOS PARA YPFB CAPITULO I REGIMEN GENERAL BOLIVIA LEGAL
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ARTICULO 1.‐ (ALCANCE). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ‐ YPFB contratará mediante Comparación de Ofertas a nivel nacional e internacional, los servicios de Abogados Externos, Asesores Externos, Bufetes de Abogados, Peritos, Arbitros y cualquier otro género de profesionales especializados, excluyendo aquellos servicios que hacen al desarrollo de las actividades de la cadena hidrocarburífera, establecidas en los Artículos 14 y 31 de la Ley No 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, contrataciones normadas por lo dispuesto en el Decreto Supremo No 29506 de 9 de abril de 2008 y su reglamento. Asimismo, se excluyen las actividades administrativas propias y servicios recurrentes administrativos, los cuales serán contratados de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo No 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su reglamentación. ARTICULO 2.‐ (CONTRATACION POR COMPARACION DE OFERTAS). La contratación por Comparación de Ofertas permite la selección rápida, ágil y oportuna de servicios profesionales especializados en el ámbito nacional e internacional para YPFB. ARTICULO 3.‐ (FORMAS DE PRESTACION DE SERVICIO). Para estos procesos de contratación se considerarán las siguientes formas: I. Prestación de servicio discontinuo.‐ Contemplará la prestación de servicios de manera discontinua y a requerimiento de YPFB, durante la vigencia del contrato, con límites máximos de remuneración y precios medidos en unidades de tiempo. II. Prestación de servicio con monto definido.‐ Contemplarán un precio fijo que será pagado de acuerdo al trabajo efectuado. En estos casos, será necesaria la presentación de garantía (boleta bancaria) o una retención porcentual del monto a ser pagado; asimismo, podrá estipular costos fijos por etapas procesales e incentivos por resultados obtenidos. ARTICULO 4.‐ (GARANTIAS REQUERIDAS). Para el caso del Parágrafo II del Artículo precedente, las garantías requeridas serán: a) Garantía de Cumplimiento de Contrato.‐ Mediante Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato por un diez por ciento (10%) del monto del contrato, emitida por cualquier entidad de intermediación financiera bancaria o no bancaria regulada y autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. En caso de pagos parciales en sustitución de esta garantía, se podrá realizar una retención del diez por ciento (10%) de cada pago. b) Garantía de Cumplimiento de Correcta Inversión de Anticipo.‐ Mediante Boleta de Garantía por el cien por ciento (100%) del monto anticipado, emitida por cualquier entidad de intermediación financiera bancaria o no bancaria regulada y autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. El anticipo otorgado no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del total del monto del contrato. ARTICULO 5.‐ (CONTENIDO DEL DOCUMENTO BASE DE CONTRATACION POR COMPARACION DE OFERTAS ‐ DBC POR COMPARACION DE OFERTAS). El DBC por Comparación de Ofertas es el instrumento que establece los aspectos administrativos, técnicos y legales del proceso de contratación, y deberá contener como mínimo: 1. Objeto y descripción de la contratación. 2. Términos de Referencia. BOLIVIA LEGAL
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3. Método de calificación. 4. Recepción de propuestas. 5. Garantías requeridas, si corresponde. 6. Experiencia general y específica. 7. Notificaciones. CAPITULO II PARTICIPANTES DEL PROCESO DE CONTRATACION ARTICULO 6.‐ (PARTICIPANTES DEL PROCESO DE CONTRATACION). Los participantes del proceso de contratación son: 1. Máxima Autoridad Ejecutiva ‐ MAE.‐ Designará al RPC para cada proceso de contratación o para todos, durante la gestión. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por la Autoridad en quien haya delegado su representación. 2. Responsable del Proceso de Contratación ‐ RPC.‐ Designado por la MAE, autoriza el inicio del proceso de contratación, aprueba el DBC por Comparación de Ofertas y adjudica o declara desierto el proceso de contratación. 3. Unidad Solicitante.‐ Elabora los Términos de Referencia y determina el precio referencial. 4. Comisión de Calificación.‐ Estará conformada por uno o más representantes de la Unidad Solicitante, el Director Legal General o su representante y el Gerente Nacional de Administración, Finanzas y Sistemas o su representante; designados por el RPC. 5. Dirección Nacional Administrativa.‐ Emite la Certificación Presupuestaria, elabora el DBC por Comparación de Ofertas, administra, custodia y solicita la renovación de las garantías y las ejecuta, previo informe técnico y legal de las áreas competentes. 6. Dirección Legal General.‐ Elabora el contrato, revisando la legalidad de la documentación original y/o legalizada, elabora y visa todas las Resoluciones Administrativas del RPC. 7. Proponentes.‐ Son personas naturales o jurídicas que presentan ofertas dentro del proceso de contratación. ARTICULO 7.‐ (HABILITACION DE DIAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS). En virtud a la urgencia y necesidad de las contrataciones, la MAE, mediante Resolución expresa, podrá habilitar días y horas extraordinarias, entendiéndose como tales los días sábados, domingos, feriados y horas no administrativas, a fin de que se desarrollen las actividades del proceso de contratación. ARTICULO 8.‐ (PLAZOS). Los plazos para este proceso de contratación serán establecidos por el RPC para cada proceso de acuerdo con su naturaleza. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION ARTICULO 9.‐ (PROCEDIMIENTO). 1. La Unidad Solicitante, establecerá la necesidad de contratación, previa justificación técnica, elaborando los términos de referencia y establecerá la forma de prestación de servicio. 2. La Dirección Nacional Administrativa elaborará el DBC por Comparación de Ofertas y emitirá la certificación presupuestaria. 3. Una vez elaborado el DBC por Comparación de Ofertas, mediante Resolución Administrativa el RPC autorizará el proceso de contratación. En caso de que la contratación supere el millón de dólares, se debe contar de manera previa con BOLIVIA LEGAL
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autorización del Directorio de YPFB. De manera posterior se enviará a la Dirección Nacional Administrativa. 4. La Dirección Nacional Administrativa publicará la Convocatoria y el DBC por Comparación de Ofertas, en medios de comunicación de circulación nacional y especializados en el ámbito internacional y deberá publicarse en la página web institucional, o en su caso podrá cursar invitaciones de manera expresa a potenciales participantes. 5. La recepción de ofertas se efectuará por la Comisión de Calificación en la fecha y hora determinada en el DBC por Comparación de Ofertas. Las ofertas presentadas se registrarán en un Libro de Actas donde se consignará el nombre, razón social o denominación del proponente, fecha y hora de recepción; debiendo extenderse un comprobante de recepción al proponente. El Notario de Fe Pública dará por cerrada la hora límite para la presentación de ofertas y no se recibirá ninguna otra propuesta, debiendo hacer constar este hecho en el Libro de Actas. 6. Una vez efectuado el cierre, la Comisión de Calificación en presencia del Notario de Fe Pública de manera inmediata procederá a la apertura pública de ofertas. 7. La Comisión de Calificación en sesión reservada, evaluara cada una de las ofertas y sesionará obligatoriamente de manera continua e ininterrumpida con la asistencia de todos sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. La votación será expresa, afirmativa o negativamente y no se admitirán abstenciones, La Comisión de Calificación evaluará las ofertas de acuerdo con lo establecido en el DBC por Comparación de Ofertas, debiendo remitir al RPC un informe de recomendación. El informe puede recomendar la adjudicación o la declaratoria desierta, cuando no se presenten ofertas o las presentadas no cumplan con las condiciones requeridas. Para la suscripción del contrato, las personas naturales o jurídicas nacionales, deberán presentar la correspondiente Solvencia Fiscal emitida por la Contraloría General del Estado. En el caso de la contratación de personas naturales o jurídicas extranjeras, será necesaria una Declaración Jurada de que no tienen impedimentos; la declaración jurada será efectuada ante la Embajada o Consulado acreditado en el país de origen de los proponentes. 8. El RPC procurará acordar mejores condiciones técnicas y económicas para la institución con el proponente que ocupe el primer lugar en la evaluación. 9. El RPC, emitirá la Resolución de Adjudicación o de declaratoria desierta, la cual será comunicada a todos los proponentes y a la MAE. ARTICULO 10.‐ (CONTRATO). La contratación se formalizará mediante la suscripción del contrato, previa presentación de los documentos establecidos en el DBC por Comparación de Ofertas. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por la Autoridad a quien haya delegado esta función, por Resolución expresa en el marco del Artículo 7 de la Ley No 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo. Estos contratos son de naturaleza administrativa y se regirán por la legislación boliviana, debiendo ser suscritos en idioma castellano. Los profesionales Abogados Externos, Asesores Externos, Bufetes de Abogados, Peritos BOLIVIA LEGAL
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Nacionales e Internacionales, Arbitros Nacionales e Internacionales y cualquier otro género de profesionales especializados, que se encuentren contratados podrán proponer a la institución la contratación de profesionales de apoyo que sean necesarios para la defensa de los intereses de la empresa y cuya selección se basará en su experiencia técnica y solvencia profesional en casos similares. Estos profesionales serán contratados previa autorización expresa del contratante y sus honorarios profesionales serán cubiertos por el contratista. ARTICULO 11.‐ (PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO). Los contratos suscritos serán protocolizados por ante la Notaría de Gobierno de Bolivia, en el caso de contrataciones realizadas en territorio nacional y en el caso de contrataciones realizadas en el extranjero, ante el Consulado de Bolivia del país en el cual se suscriba el Contrato. El costo del trámite es dé responsabilidad del contratista en ambos casos. La falta de protocolización del contrato, no afectará la validez de las obligaciones contractuales. ARTICULO 12.‐ (ORGANOS DE CONTROL). Una vez suscrito el contrato, deberá ser remitido a la Contraloría General del Estado y al Sistema de Información de Contrataciones Estatales ‐ SICOES, conforme a la normativa vigente. CAPITULO IV OTROS ASPECTOS DEL PROCESO DE CONTRATACION ARTICULO 13.‐ (GASTOS REEMBOLSADLES). De acuerdo a lo establecido en el DBC por Comparación de Ofertas, YPFB podrá reconocer y rembolsar el pago por gastos de fotocopias, pasajes y reportes telefónicos que sean indispensables para la prestación del servicio, los que deberán ser debidamente justificados con facturas. Estos gastos deberán ser dispuestos en el marco de la austeridad gubernamental. ARTICULO 14.‐ (CANCELACION, ANULACION O SUSPENSION DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN). El proceso de contratación podrá ser cancelado, anulado o suspendido por el RPC mediante Resolución Administrativa, técnica y legalmente motivado hasta antes de la suscripción del contrato. YPFB, en estos casos no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión.
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