Absuelve Traslado Caso Alimentos Hijo De Elena.docx

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ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS EXPEDIENTE : 2948-2018 SEC : SILVIA VEGA ROJAS CUADERNO PRINCIPAL SUMILLA : ABSUELVE TRASLADO DE DICTAMEN FISCAL

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA SHANGRI-LA

ALEXI GONZALO GAMARRA FLORES, en los seguidos por MARIA ROSA ESPINOZA FRIAS, sobre ALIMENTOS, a Ud., en atenta forma DIGO: Que, estando al contenido del DICTAMEN No. 07-2019, emitido por la 2da. FPCF-LN., es que en plazo oportuno cumplo con absolverlo conforme los siguientes fundamentos:

1. Respecto al fundamento 1, es verdad que la obligación del Estado es de velar por el derecho que tiene todo niño y adolescente de que sus padres, ambos; sean responsables de prestarles alimentos; siendo que estos incluyen, la educación, alimentos, vestidos, salud y recreación, que al final le permita desarrollarse física, mental, social y moralmente, sin descuidar el amor, cariño, y las atenciones que por edad cada niño o niña o adolescente requiere.

2. Respecto al fundamento2, es verdad que el art. 481 del código civil, en su primer párrafo señala: Que la prestación alimenticia debe ser fijada de acuerdo con el criterio de proporcionalidad, según las necesidades del alimentista y los ingresos del alimentante, es decir los alimentos se otorgaran efectuando un análisis del criterio de proporcionalidad en base los presupuestos señalados. 3. Respecto a los fundamentos 3, 4 y 5, es verdad que mi ex conviviente me entabló una demanda de alimentos, en favor de nuestras menores hijas ANTONELLA NATANIEL y CAMILA LUHANA GAMARRA ESPINOZA, la misma que fue declarada FUNDADA en parte, ordenando el Juez, que acuda con una pensión

Pasaje San Martín No. 186 - Independencia

ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS mensual equivalente al 50% del total de las remuneraciones que percibo como Supervisor de PROTRANSPORTE de la Municipalidad de Lima, a razón del 25% por cada alimentista. 4. Que, respecto al fundamento 6, es verdad que el suscrito interpuso el Recurso de Apelaciòn, contra la Sentencia mencionada up supra, en los argumento

lo

siguiente: a. Que, desde el nacimiento de sus menores hijas, nunca se desatendió de ellas, ya que incluso luego de haberse retirado del hogar conyugal, su ex conviviente y sus dos menores hijas, seguían viviendo en el hogar de sus padres, y a través de ellos, les acudìa con la pensión de alimentos y otros gastos.

b. Que, el aquo, no ha valorado los medios probatorios ofrecidos en nuestra contestación de demanda, debido a que señala que el suscrito no ha manifestado tener carga de familia, cuando lo cierto es que se indicó que tenía una convivencia actual con doña MILAGROS LEON GALLEGOS, la misma que contaba con ocho meses de gestación, y que se le debía también a ambos la pensión de alimentos, y que a la fecha la situación ha cambiado, toda vez que actualmente ya nació mi menor hijo ANUAR GONZALO GAMARRA LEON, conforme el ACTA DE NACIMIENTO que adjunto al presente, expedida por la RENIEC., es decir el suscrito tiene otra carga de familia probada debidamente. c. Que, el aquo, no ha tenido en consideración lo que señala la norma procesal, en el sentido que la pensión de alimentos debe ser fijada prudencialmente atendiendo a las necesidades de los menores para quienes se solicita alimentos, a las posibilidades y obligaciones propias de quien se haya obligado y a la obligación conjunta de los padres; ni tampoco analizò los ingresos de la demandante.

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ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS d. Que, el hecho de haberse fijado como pensión mensual el 50% de los ingresos que percibe el demandado le causa indefensión, toda vez que no se toma en cuenta su carga de familia (su otro hijo recientemente nacido), y la obligación en favor de su Sra. Madre, a quien acude con una pensión de S/.200.00 soles mensuales. e. Que, efectivamente amparamos nuestro recurso de apelación en lo señalado en el art. 122 del código procesal civil, al haberse fijado una pensión alimenticia en favor de sus hijas, sin haber tomado en cuenta su carga de familia actual. Y de esta manera se ha violado lo señalado en el art. 139 numeral 3 de la Constituciòn, en lo que respecta al derecho de los justiciables la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. f. Que, respecto a la disponibilidad económica, que señala el MP., debemos señalar que si se demostró documentalmente tener otras obligaciones alimentarias, como el caso de la Declaraciòn Jurada firmada Sra. Madre, quien da fe que recibe una pensión alimenticia de S/.200.00 soles mensuales, y actualmente se adjunta la PARTIDA DE NACIMIENTO de mi menor hijo, antes mencionados, medios probatorios que prueban que el suscrito tiene otras obligaciones alimentarias.

5. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, Señor Juez, debemos señalar que todos los hijos por igual tienen derecho a una pensión alimentaria, en el caso que nos ocupa está debidamente demostrado que el suscrito cuenta con tres menores hijos, a quienes les debe alimentos., por lo que la cantidad deducida de sueldo debe ser deducida en el 50% de sus haberes conforme señala la norma procesal por concepto de alimentos, promediando la misma entre sus tres menores hijos; esto es sin poner en peligro la propia pensión de alimentos a que tiene derecho su Sra. Madre, a quien se acude con una pensión alimenticia de S/.200.00 soles, por lo que solicitamos a Ud., Señor Juez, actuar con criterio de

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ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS conciencia a fin de no causar indefensión a nuestra parte ni preterir el derecho alimentario de mi tercer hijo recientemente nacido.

POR TANTO:

Sírvase Ud.: Sr. Juez: Proveer lo conveniente.

OTROSI DIGO: Adjunto como recaudo los siguientes documentos: 

Acta de Nacimiento de mi menor hijo ANUAR GONZALO GAMARRA LEON.



Copia del DNI de mi menor hijo.



Boleta de pago en la Empresa SERVICIOS PSICOLOGICOS Y EDUCATIVOS YO PUEDO SAC., en favor de mi menor hijo.



Receta médica expedida en favor de mi menor hijo, en la Clínica Stella Maris.



Boletas de pago en InkaFarma sobre compra de medicamentos y otros en favor de mi menor hijo.



Boleta de Pago en la Clínica Stella Maris.

Independencia,26 de marzo del 2019.

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