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TÍTULO I Obligaciones en general CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Art. 724
Definición. La obligación es una relación
jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. LO VEMOS EN CONTRATOS DE OBRA. 111.3)
La prestación debida
La prestación, objeto del derecho personal, es una conducta debida por el deudor, que puede consistir en entregar una cosa o transmitir o poner a disposición bienes que no son cosas
(obligaciones de dar), la prestación de un servicio o la realización de un hecho (obligaciones de hacer) y la abstención del deudor de una conducta permitida o tolerar una actividad ajena (obligaciones de no hacer). Art. 725 Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y
jurídicamente posible, lícita,
determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. III)
Interpretación de la norma
III.2)
Posibilidad material y jurídica
La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La imposibilidad puede devenir de un impedimento material, porque su cumplimiento acarrearía una conducta contraria a las leyes de la física, o jurídico, cuando la conducta iría en contra de un mandato legal. La posibilidad debe ser objetiva -no dependiente de las circunstancias personales del deudor-, definitiva no temporaria- y absoluta -que impida el cumplimiento de manera irreversible-.
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Art. 729 Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. III)
Interpretación de la norma
III.2)
El estándar de conducta impuesto por la
buena fe: el deber de obrar con
cuidado y previsión El principio de la buena fe crea un estándar abierto de conducta exigible a las partes de la obligación, cuya determinación en el caso concreto queda diferida a quienes deban decidir la cuestión litigiosa que se presenta. Se alude, sin embargo, a conductas que patentizan la buena fe, esto es el deber de obrar con cuidado y previsión.
El obligado que actúa de buena fe prevé las consecuencias posibles de su conducta, de manera de cumplir acabadamente con el deber prestacional debido y evitar causar daños. Quien así no actúa no obra conforme a la buena fe, su conducta es antijurídica y se expone a las sanciones legales o convencionales que correspondan.
Efectos con relación al acreedor. La obligación da
Art. 730 derecho al acreedor a: a)
emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b)
hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c)
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en
litigio
judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las
costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco
por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
arancelarias
practicadas conforme a las leyes o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de
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los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. VEMOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTOS EN EL CONTRATO DE OBRA. En derecho procesal y arancel de honorarios. III)
Interpretación de la norma
III. 1)
Las facultades que el derecho personal concede al acreedor
El artículo 730 reproduce el artículo 505 del código derogado, estableciendo cuáles son las facultades que el derecho personal concede al acreedor, a saber: III. 1.A)
El cumplimiento forzado de la prestación
Es el llamado derecho de compulsión del acreedor, en el que está comprendida la facultad del acreedor de
“pedir medidas preventivas (embargos, inhibiciones, intervención judicial) y su facultad de ejercer en defensa de su crédito las acciones subrogatoria, revocatoria y de simulación...” 11
111.1.B)
La obtención de la prestación a través de un tercero
Si la prestación no debiera cumplirse exclusivamente por el deudor (pues no fue contratada teniendo en cuenta sus calidades especiales), ante su incumplimiento el acreedor podrá obtener la prestación por parte de un tercero, a costa del deudor. Por ejemplo, si el deudor no entrega la cantidad de cosas prometidas, el acreedor puede adquirir la misma cantidad y calidad de cosas de un tercero y luego accionar en contra del deudor para repetir el precio pagado con más los daños y perjuicios, si el incumplimiento fuera imputable al
; si se tratare de una obligación de hacer que pudiera ser cumplida por cualquiera (fungible), entonces el acreedor puede procurarse el servicio de un tercero y luego accionar en contra del deudor por su incumplimiento, si hubiese pagado al tercero la prestación. deudor
Si el acreedor no paga al tercero la cosa o el servicio, “ejecutada la obligación por intermedio de un tercero, queda extinguida la del deudor hacia su primitivo acreedor, y en cambio nace una nueva obligación entre ese deudor y el tercero que cumplió por él la primera obligación [...] La primitiva obligación del deudor hacia su acreedor queda extinguida por el hecho del tercero [...] Pero a la vez se origina una obligación del mismo deudor hacia o para con el tercero, por el costo de ejecución de su primitiva obligación por el tercero...” 111.1.C)
Derecho a ser indemnizado
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Commented [1]: Daños y perjuicios
Página 4 de 6 Si el incumplimiento, absoluto o relativo, fuere imputable al deudor, y concurrieren los presupuestos de la responsabilidad civil, el acreedor podrá demandar, además, las indemnizaciones por los perjuicios que el incumplimiento le hubiere ocasionado. Ñp`p
CAPÍTULO 2 Acciones
y garantía común de los
acreedores SECCIÓN Ia ACCIÓN DIRECTA
Acción directa
Art. 736 Acción directa. es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho, propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. VEMOS CUANDO EL CONTRATISTA/SUBCONTRATISTA NO PAGA A LOS OBREROS. III)
Interpretación de la norma
III.2)
La acción directa. Concepto
El artículo define de manera adecuada a la acción directa como aquella que permite al acreedor cobrar de un tercero lo que éste le debe al deudor hasta el límite del crédito del que el acreedor es titular.
La noción se compone a partir de la existencia de tres partes, el acreedor, su deudor y un tercero (quien es deudor a su vez del deudor), y la posibilidad de que el acreedor accione en contra del patrimonio de ese tercero para el cobro de su crédito. 111.3)
El límite de la acción
El artículo determina que el acreedor sólo puede perseguir al tercero hasta el límite de su propio crédito, más allá de que la deuda del tercero para con el deudor sea mayor. Este límite estaba reconocido por la doctrina y es lógico, pues el importe percibido ingresa directamente al patrimonio del acreedor accionante (art. 738, literal b), a diferencia de la acción subrogatoria que beneficia a todos los acreedores. Por ejemplo, si el acreedor tiene una acreencia de $ 100.000 y el tercero le debe al deudor $ 500.000, la acción tendrá un límite cuantitativo de $ 100.000. 111.4) 111.4.
Caracteres de la acción A)
El acreedor acciona a título propio y en su exclusivo beneficio
La acción directa concede al acreedor la posibilidad de accionar sin necesidad de requerimiento ni autorización del deudor, pues es concedida como un derecho propio. Es lo que la diferencia de la acción subrogatoria, en la que el acreedor ejerce el derecho que tiene el deudor y éste no ejercita. Ello trae como consecuencia que el único beneficiado con el ejercicio de la acción es el acreedor que la impulsa, a diferencia de la acción subrogatoria, en la cual el producto de la acción engrosará el patrimonio del deudor.
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B)
Tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva
En vigencia del código derogado la doctrina remarcaba estos caracteres. El carácter excepcional es consecuencia de que estas acciones se dirigen en contra de terceros con quien el acreedor no tiene relación contractual, por lo que constituye una excepción al principio general de que los contratos no benefician ni perjudican a terceros, receptado en los artículos 1021 y 1022. En ciertos supuestos se permite la acción que pone en contacto a personas sin un vínculo obligacional previo, con fundamento en cuestiones de orden práctico y de causa común de los créditos en juego. En consecuencia, sólo puede ejercerse la acción directa cuando lo disponga una norma expresamente y, ante la duda, debe interpretarse que el acreedor no puede ejercer los derechos de su deudor. III.4.
C) La acción directa sólo procede cuando la ley expresamente la concede
Consecuencia de su carácter excepcional y la interpretación restrictiva que precede su aplicación, es que sólo procede cuando la ley expresamente la concede. En vigencia del código derogado se reconocía que existían acciones directas en el contrato de locación de obra (art. 1926); mandato (art. 1926); gestión de negocios (art. 2305, infine); honorarios del abogado en contrato del condenado en costas (leyes de honorarios nacional y provinciales). El Código reconoce el derecho de accionar directamente en los siguientes casos:
Subcontrato (arts. 1071 y 1072): en todo supuesto de subcontrato (definido en el art. 1069) el subcontratado tiene acción directa contra la otra parte del contrato principal, “en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante” y quien no ha celebrado el subcontrato dispone de las acciones que corresponden “al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”.
(i)
IV)
Significado de la reforma
El Código define la acción directa y sus caracteres llenando un vacío legal que presentaba el código derogado. La incorporación legislativa recepta las posiciones que la doctrina había elaborado sobre la cuestión y aclara los perfiles de la figura.
Art. 737 Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b)
una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c)
homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d)
ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
e)
citación del deudor a juicio.
I)
Resumen
Para que el acreedor pueda ejercer la acción directa es necesaria la existencia de dos créditos homogéneos, uno del accionante en contra de su deudor y otro del tercero demandado a favor del deudor, los que deben encontrarse expeditos. Es menester la citación del deudor a juicio.
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Concordancias
SECCIÓN 3a GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES Art. 743 Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la
garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
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