3 Bis. Los Desequilibrios Negociales. La Lesion Y Los Vicios

  • July 2020
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1 CLASE VIRTUAL 2 Unidad III 2. a) Desequilibrios negociales. La lesión (art. 954 C.C.). Concepto, requisitos, efectos, clases. Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un acto jurídico bilateral (o contrato) presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerla suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. Falta “equivalencia“(v.g. “equidad “) en el contrato. Así, conforme al art. 954 la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, experiencia o ligereza de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, experiencia o ligereza de la otra; y, b) Que se haya obtenido de dicho contrato una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Para apreciar si ha mediado desproporción notable,”... los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda “. ¿Cuál es la prueba de tal explotación? El mismo art. 954 lo expresa así ”…se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones...”. La ley presupone el aprovechamiento siempre y cuando que tal desproporción sea notable o evidente. Se aplica este instituto de la lesión (vicio) solamente a los contratos “onerosos“, puesto que en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una sola de las partes y, por lo tanto mal puede hablarse de desigualdad en las prestaciones. Efectos: La víctima de la lesión tiene dos acciones: La de nulidad (v. g. que los efectos de dicho acto nunca se produjeron y volver las cosas al mismo lugar antes del acto jurídico (v. g. contrato) y, la del reajuste (“modificación”) del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Mas, el demandado puede “transformar o modificar la nulidad en su contra en un reajuste equitativo“. Recordar en este caso que el art. dice “También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes...”. La legitimación: Quiénes están legitimados para accionar (para ejercer tal derecho - la acción): el lesionado y sus herederos. b) Desigualdades en el poder de negociación: contratos celebrados por adhesión. Cláusulas abusivas: contratos discrecionales y “leoninos”,

2 contratos de contenido predispuesto. Ineficacia del contrato. Oponibilidad e inoponibilidad a terceros. Actos revocables. Nulidad, anulabilidad, seña penitencial. Defensa del consumidor y del usuario – Ley 24.240. Distinto es el caso de las “desigualdades en el poder de contratar (negociar)” que se manifiestan por ejemplo en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes fija o establece todas las condiciones, en tanto que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir (en este caso, firmar el contrato de adhesión con un contenido “preestablecido tipo o predispuesto“). Esto se manifiesta en la llamada “crisis del contrato“ (leer la editorial correspondiente en la carpeta). La modernización de las prácticas contractuales ha generado usos que limitan el poder de negociación a extremos casi de su anulación; no hay prácticamente discusión del contenido o de las cláusulas del contrato, v.g. en la compraventa de un automotor, todas las condiciones de la venta están prefijadas por la empresa vendedora y el acreedor financiero: el comprador lo toma (lo firma y se obliga) o lo deja, este no puede discutir o denunciar alguna cláusula perniciosa/abusiva. Idem para los contratos de consumo público (telefonía celular, teléfonos, gas, etc.). Se habla de una autonomía de la voluntad de las partes restringida. Ello se presta también, a las llamadas “cláusulas abusivas“ por parte del negociador más fuerte ( la empresa de concesionarios de automotores, el acreedor financiero - banco o cía. financiera -, la empresa telefónica operadora del servicio público concesionado, etc. ) que imponen al comprador o usuario a través de estas prácticas contractuales de adhesión, intereses usurarios o leoninos, desventajas operativas, cargos extras por servicios que no se prestan, prórroga de jurisdicciones, renuncia a derechos (v.g. a la imprevisión) y a garantías procesales (a oponer excepciones), etc. Las consecuencias de estos contratos es la nulidad cuando esta corresponde y concurren los extremos legales del art. 954 y concordantes; o la anulabilidad (la invalidez opera a partir del decreto de anulabilidad hacia el futuro pero no revisa los efectos ya cumplidos) en su caso y/o la revocación de tales actos si fuere posible (dicha revocación debe estar contractualmente establecida en el texto del contrato mismo que se quiere revocar o la revocación supletoria genérica que contempla la ley de fondo (revocación de la compraventa, concesión, etc.), siempre y cuando se cumplan u operen los requisitos y/o condiciones para tal revocación. De manera garantista y supletoria, también la legislación protege a las partes damnificadas por tales contratos mediante la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario 24.240, a través de las cláusulas de arrepentimiento de compra, período de garantía y servicio de mantenimiento y reparación, control del servicio público por parte de los organismos residuales o de control, etc.

3 Por el contrario, los contratos discrecionales son aquellos en que las partes si han discutido en un pie de igualdad, todo el contenido del mismo y han arribado a un acuerdo “contractual“ el cual se diferencia de los contratos de adhesión y de los de contenido predispuesto (contratos de consumo, servicios públicos, etc.). Aquí se hablaría contratos realizados bajo los efectos de una autonomía de la voluntad de las partes plena. Unidad IV 1. Vicios: de la voluntad y del consentimiento contractual. Vicios propios del contrato: simulación, fraude, lesión. Interpretación del contrato (art. 1198 C. Civil). Los vicios de la voluntad son aquellos en que falta, por lo menos uno de los elementos de la misma (intención, discernimiento y libertad), en este caso, la voluntad de tal parte contratante esta “viciada“, por lo tanto mal puede consentir o acordar con la voluntad de la otra parte (consentimiento) un contrato o acto jurídico bilateral. La consecuencia lógica es la nulidad “ab initio“ (el acto o contrato nunca se conformó, no existió), es decir no se produjo efecto alguno. Aquí la autonomía de la voluntad de las partes esta viciada, pues no reúne mínimamente las condiciones o requisitos básicos (presupuesto esenciales de contratación) de los contratos. Los vicios propios del contrato son los que derivan del error, dolo, violencia, simulación e intimidación (art. 954 C. C. primera parte). Estos podrán anularse con efecto irretroactivo. Estos vicios o defectos están contemplados en los arts. subsiguientes (art. 955 C. C. simulación, art. 961 “fraude“, etc.). El error puede versar sobre la persona o sobre la cosa (objeto). El dolo implica “la intención de causar año mediante un acto jurídico “ (en el caso, v. g. un contrato). La violencia puede ser: “vis absoluta (física) y vis relativa (coerción o coacción) “, siempre ejercida en contra la persona contratante ( o un familiar o ser querido ). En cuanto a la interpretación de los contratos, se aplican los principios universales de la “regla contractual“ del art. 1197 y la “buena fé “ del art. 1198, primera parte. 2. a) Efectos del contrato: con relación a las cosas y a las personas. Acciones directas El contrato como título para una adquisición patrimonial. Causa de pago. Efectos del contrato: Los efectos de los contratos están legislados en el Capitulo VI de la SECCION TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS – LIBRO II, arts. 1195 y ss. del C. Civil.

4 El subcontrato. Transmisión de la posición contractual (subrogación legal y convencional). Este tema surge de los contratos en particular, los efectos de la subrogación se estudian en los principios consagrados en los arts. 767 y ss. C. Civil. 3) Modificación del contrato. Cláusulas de salvaguarda. Renegociación. La imprevisión (art. 1198 C. Civil). Frustración del fin. En los contratos de tracto sucesivo (de cumplimiento de obligaciones sucesivas, v. g. contrato de servicios público de energía eléctrica donde la empresa presta el servicio, y el usuario paga el precio regularmente de manera sucesiva), en los a plazo y/o prestaciones sucesivas y/o continuadas y/o contratos de duración (v. g. mutuo oneroso con garantía hipotecaria u prendaria), ellos pueden verse afectados durante el cumplimiento de sus efectos por acontecimientos desconocidos o extraños al contrato. En este caso la ley prevé una serie de mecanismos para modificar las condiciones de forma y no de fondo del contrato. Uno de estos mecanismos es la renegociación del contrato sobre todo en los de concesión de servicios públicos y en los de suministro. Otro mecanismo de salvaguarda es la doctrina de la imprevisión, legislada en el art. 1198 C.C. “... si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios (ej: seguros) cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzara a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato “. Del análisis normativo se desprende que la ley exige la existencia de los siguientes requisitos para que el requirente (perjudicado) pueda defender su patrimonio adoptando la cláusula de salvaguarda que plantea la Doctrina de la Imprevisión (o Imprevisión Sobreviniente) en el art. 1198 – 2da. Parte-, del C. Civil: 1) Prestación excesivamente onerosa (en este caso el valor del sacrificio debe ser del doble o más que el valor de la ventaja); 2) El acontecimiento que genere la prestación excesivamente onerosa debe ser extraordinario e imprevisible (de causa extraña y ajena al contrato o al riesgo propio del mismo y que no se pudo prever) y por causas sobrevinientes (no existían al momento de la celebración del contrato) v. g. una devaluación monetaria para la prestación económica asumida en divisas;

5 3) En su caso, la resolución del contrato no alcanzará los efectos ya cumplidos –quedan firmes-, la misma es con efecto irretroactivo (no afecta a los pagos ya realizados, a los intereses ya devengados y no pagados, etc.); 4) No procede la resolución si el perjudicado (o requirente) hubiese obrado con culpa (v. g. hubiese renunciado expresamente al beneficio de la imprevisión al momento de contratar) o estuviese en mora (art. 509 C. C.). 5) Si correspondiere, la parte no perjudicada podrá (es optativo) impedir la resolución del contrato si ofrece mejorar equitativamente los efectos del mismo (la excesiva onerosidad sobreviniente).

Dr. Gustavo Zunino

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