D.P. 223/2017-III. AMPARO DIRECTO: D.P.223/2017.
PJF - Versión Pública
QUEJOSO: **** ***** ******. SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO: JOSÉ FRANCISCO NIETO ALCALÁ. SECRETARIO: JUAN CORTÉS MONROY.
Ciudad
Nezahualcóyotl,
Estado
PATRICIO
de
México.
Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
con
residencia
en
esta
ciudad,
correspondiente a la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo.
****
*****
******* promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince y su ejecución,
dictada
por
la
entonces
Segunda
Sala
Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México hoy Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México y otra, en el toca de apelación 554/2015, relativo a la causa 60/2014, por estimarla violatoria de los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Tramitación del juicio de amparo. El
1
A
expediente al que correspondió el número D.P. 223/2017-
III, se ADMITIÓ por auto de seis de abril de dos mil diecisiete; se le dio el trámite que la ley establece, así
PJF - Versión Pública
como la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento.
Asimismo, integrados los autos por proveído de once de mayo de dos mil diecisiete, se turnaron al Magistrado
Miguel
Angel
Zelonka
Vela,
para
la
formulación del proyecto de resolución respectivo, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo.
Debe decirse también, que el veintinueve de junio de dos mil diecisiete se emitió dictamen y se devolvió el expediente a la Secretaría de Acuerdos con el propósito de que se emplazara a la tercera interesada menor de edad de identidad resguardada de iniciales E.S.H.
Una vez que fueron realizadas las gestiones tendentes al emplazamiento de referencia, por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, fueron devueltos los autos a la ponencia respectiva para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
Mediante oficio CCJ/ST/2007/2018, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó que en sesión celebrada en esa misma fecha, se autorizó al Licenciado José Francisco Nieto Alcalá, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito del veintiocho del mes y año mencionados, durante los días en que el Magistrado Miguel Angel Zelonka Vela se encuentre de licencia médica.
Asimismo, mediante oficio número SEPLE./GEN./007/3234/2018, se informó de la prórroga de 2
D.P. 223/2017-III. la licencia médica otorgada al Magistrado Miguel Angel Zelonka Vela; y,
PJF - Versión Pública
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 103, 107, fracciones V, inciso a) y VI; y, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 de la Ley de Amparo; y, 1, fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse una sentencia definitiva dictada por una autoridad judicial con domicilio en donde ejerce jurisdicción este órgano colegiado. SEGUNDO. Oportunidad. La presentación de la demanda, resultó oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que en el acto reclamado se impuso pena privativa de la libertad, por lo que el quejoso contaba con el plazo de ocho años, para promover el proceso constitucional, los que se cuentan a partir de la notificación de la sentencia recurrida, esto es el cuatro de septiembre de dos mil quince, los cuales obviamente no han trascurrido. De este modo, si el juicio de amparo fue promovido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, pues en esa fecha fue presentada la demanda ante autoridad responsable, entonces, el proceso constitucional se promovió de manera oportuna.
A
3
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 42/2014 (10a.),1 sustentada por el
PJF - Versión Pública
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). La regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. A pesar de lo anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la interrelación existente entre sus derechos humanos- para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de alguno de ellos respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si ello tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas. En ese sentido, cuando se Registro: 2006591, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, tomo i, materia constitucional, página 43. 1
4
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
presenta una relación de interdependencia entre el derecho de acceso efectivo a la justicia del sentenciado y los derechos a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo juzgamiento penal, ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva. Por tanto, tomando en cuenta que el establecimiento del plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para impugnar en amparo directo una sentencia condenatoria que impone pena de prisión no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividad.” TERCERO.
Precisión
y
certeza
del
acto
reclamado. La existencia del acto reclamado, consistente en la sentencia tres de septiembre de dos mil quince y su ejecución, dictada por entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México hoy Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México y otra, en el toca de apelación 554/2015, relativo a la causa 60/2014.
CUARTO. Antecedentes del acto reclamado. A).- PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL
A
5
Por la fecha de la comisión del delito (siete de octubre de dos mil trece) y el lugar de su realización, esto
PJF - Versión Pública
es, en el Valle de Chalco, Estado de México, resulta aplicable el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, previsto en las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil diez y regulado en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que en ese municipio entró en vigor el uno octubre de dos mil diez.
Hecho delictuoso imputado
Se hace consistir en lo que a continuación se cita: “…El día siete de octubre del año dos mil trece siendo las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos en la casa ubicada en ***** ***** *** ******* **** **** ** ******* ********* ********* ** ***** ** ******* ****** ** ******, **** ***** ******, le quitó el pantalón y el calzón a la menor de edad de iniciales ****** y le introdujo el dedo en la vagina, que enseguida ******** ********* *********, se percató de que su hija, menor de edad de iniciales ****** se encontraba acostada sobre la cama boca arriba precisamente en la parte en la parte baja de la litera sin ropa de la cintura hacia abajo, sobre de ella se encontraba de frente su concubino **** ***** ****** quien no tenía pantalón ni ropa interior y su hija tenía sus piernas abiertas justo en los costados del cuerpo de su concubino **** ***** ****** quien realizaba movimientos de su cuerpo de arriba hacia abajo en donde estaba su hija quien lloraba y gritaba ME DUELE, DÉJAME PAPÁ de forma inmediata le gritó a su pareja ¿Qué LE ESTAS **** ***** ****** HACIENDO? Es como se levantó de encima de su hija, él tenía su pene erecto es como revisó la vagina de su hija la cual se encontraba rojiza y mojada, que mientras su pareja se vestía y una vez que se vistió salió corriendo de su domicilio es como también salió corriendo detrás de él para solicitar el apoyo de una patrulla gritando AGÁRRENLO, AGÁRRENLO en ese momento iba pasando una patrulla de seguridad pública de 6
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
Valle de Chalco, Estado de México, la cual se detuvo junto a ella y un oficial le preguntó qué le había pasado señalándole a su pareja que iba correteando a una distancia de veinte metros aproximadamente por ser el mismo que acababa de violar a su hija ****** en el interior de su domicilio ubicado en ***** ***** *** ******* **** **** ** ** ** ******* ********* ********* ** ***** ** ******* ****** ** ******, es como los oficiales que iban a bordo de la patrulla y en la misma van detrás de su pareja **** ***** ****** y logran cerrarle el paso en la esquina de la calle NORTE 34 con calle PONIENTE 7 de la Colonia Santiago del Municipio de Valle de Chalco, Estado de México, es como lo detuvieron aproximadamente a las dieciocho horas cincuenta y seis minutos, es como se dirige a donde lo habían detenido diciéndole a los oficiales que dicho sujeto es su pareja y que es el mismo que momentos antes había violado a su hija E. S. H. es como los trasladan a estas oficinas de representación social...”
Audiencia intermedia El veinticinco de abril de dos mil catorce, el Juez de Control del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, decretó la apertura de juicio oral, remitiéndole al Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en turno, con residencia en esa misma ciudad, la carpeta administrativa número 735/2013, seguida en contra de **** ***** ******, por el hecho delictuoso
de
VIOLACIÓN
EQUIPARADA
CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR
EL
CONCUBINARIO
EN
AGRAVIO
DE
LA
HIJASTRA, en agravio de persona menor de edad del sexo femenino de identidad resguardada de iniciales ******
Auto de radicación
A
7
El veintiocho de abril de dos mil catorce, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de
PJF - Versión Pública
México, tuvo por recibido el oficio signado por la Jueza de Control de ese Distrito Judicial, consistente en AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, deducido de la carpeta administrativa 753/2013.
Por lo anterior, ordenó formar la causa penal respectiva, la cual quedó registrada ante el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, bajo el número 60/2014 JO. Además, se señaló fecha y hora, para la celebración de la audiencia de juicio oral. Audiencia de juicio
La audiencia del juicio oral se llevó a cabo ante el Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en las siguientes fechas: veintisiete de mayo, diez y veinticuatro de junio, ocho de julio, cinco y diecinueve de agosto, dos y dieciocho de septiembre, dos, dieciséis y veintiocho de octubre, once y veinticuatro de noviembre y cinco de diciembre, todos de dos mil catorce; así como el seis y veinte de enero, cuatro y dieciocho de febrero, cinco, veinte y treinta de marzo, quince y veintitrés de abril, siete, catorce y veintisiete de mayo, cuatro y nueve de junio de dos mil quince.
B).- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El nueve de junio de dos mil quince, el Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dentro de la causa penal 60/2014, dictó sentencia en la que resolvió:
, es “…PRIMERO. **** ***** ****** penalmente responsable de la comisión del delito 8
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
de VIOLACIÓN EQUIPARADA CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR EL PADRASTRO EN CONTRA DE SU HIJASTRA en agravio de UNA MENOR DE EDAD DE IDENTIDAD RESERVADA DE INICIALES ****** previsto en el artículo 273 párrafo primero y tercero, 274 fracción II en relación a los artículos 6, 7 y 8 fracciones I y III, y fracción I, inciso c) del Código Penal vigente en el Estado de México. SEGUNDO. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de **** ***** ******, imponiendo una pena privativa de libertad de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE ********** ******** *** *********** ***** ***** ****** ****** multa que en caso de insolvencia económica debidamente acreditada, podrá sustituirse por un mil ciento cincuenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remunerables; y para el caso de insolvencia económica e imposibilidad física, podrá sustituirse por los mismos días de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto con lo que disponen los artículos 24, 39 y 49 de la Legislación Sustantiva Penal vigente en el Estado de México. TERCERO. Se condena a **** ***** ******, al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL por el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR EL PADRASTRO EN CONTRA DE SU HIJASTRA, consistente en la cantidad líquida de ********** ******** * ** *** *********** ***** ****** ***** a favor de la menor victima de identidad resguardada identificada con las iniciales ****** representada por ******** ********* *********. CUARTO. Se impone al sentenciado la medida de seguridad consistente en la amonestación pública, según lo disponen los artículos 55 del Código Penal vigente en la Entidad, con relación al 447 de la Ley Procesal Penal vigente para el Estado de México, a efecto de prevenir la reincidencia del encausado. QUINTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 fracción I y 44 del Código Penal vigente en la Entidad, se suspenden a **** ***** ******, en el ejercicio de sus derechos políticos, así como de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebras,
A
9
PJF - Versión Pública
árbitro y representante de asuntes, por el término que dure la pena de prisión, hasta que la misma se declare extinta. SEXTO. En términos de que señalan los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia autorizada al Director de dicho Instituto, para su conocimiento y fines legales conducentes; así como al Juez de Ejecución de Penas para su cumplimiento, en términos de lo que dispone el numeral 384 último párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México. SÉPTIMO. Se ordena comunicar la presente determinación judicial al Instituto Federal Electoral, de conformidad con los preceptos legales 38 fracción II de la Carta Magna, 128, inciso d) y 198 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. OCTAVO. Hágase saber a las partes el derecho y el plazo (diez días) que la ley les concede para hacer valer el recurso de apelación, en caso de inconformidad con la presente resolución. NOVENO. Mediante oficio remítase copia autorizada de la presente al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, para su conocimiento y efectos legales procedentes...” C).- APELACIÓN.
Inconforme con la anterior resolución **** ***** ******, interpuso recurso de apelación, que resolvió la entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México hoy Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quien la registró con el número de toca 554/2015, dictando sentencia el tres de septiembre de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“…PRIMERO. En suplencia de la deficiencia de agravios, se MODIFICA la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juez de Juicio 10
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, México, en fecha nueve de Junio de dos mil quince, a **** ***** ******, por el hecho delictuoso de VIOLACIÓN EQUIPARADA CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR EL PADRASTRO EN CONTRA DE SU HIJASTRA en agravio de persona del sexo femenino menor de edad, de identidad reservada de iniciales ******; en los puntos resolutivos tercero y cuarto, así como los considerandos que lo rigen, para quedar como sigue: (…)” TERCERO. Se ordena a **** ***** ******, al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL por el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR EL PADRASTRO EN CONTRA DE SU HIJASTRA, consistente en la cantidad líquida de ********** ******** * ** *** *********** ******* ***** ****** ****** a favor de la menor víctima de identidad resguardada identificada con las iniciales ******, representada por ******** ********* *********. CUARTO. Se impone al sentenciado la medida de seguridad consistente en la amonestación pública, según lo disponen los artículos 55 del Código Penal vigente en la Entidad, con relación al 447 de la Ley Procesal vigente para el Estado de México. …
SEGUNDO. Se dejan intocados los resolutivos restantes, al no haber agravio que suplir en favor del sentenciado. TERCERO. Conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México, quedan notificadas personalmente de esta resolución la partes que se encuentren presentes en esta sala de audiencias; y, se ordena la de quienes estuvieron ausentes, por los conductos legales correspondientes. CUARTO. Con copia por duplicado de la video grabación de esta audiencia y testimonio de la presente ejecutoria, devuélvase la causa penal y las video grabaciones de las diligencias efectuadas en el particular, al Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, requiriéndole a su titular que en un plazo breve, informe sobre el cumplimiento que se dé a esta ejecutoria; y en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido...”
A
11
QUINTO. Acto reclamado. La sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la entonces
PJF - Versión Pública
Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México hoy Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado
de
México,
cuyas
consideraciones
no
se
transcriben, pues obra agregada a fojas once a cuarenta y siete del toca de apelación 554/2015, que se tiene a la vista y que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por imperativo expreso del diverso numeral 2 de la Ley de Amparo. SEXTO.
Conceptos
de
violación.
No
se
transcribirán los conceptos de violación del quejoso que obran a fojas cuatro a veintisiete, del expediente en que se actúa, toda vez que no existe disposición legal que obligue a este tribunal a incluir el contenido literal de esos documentos para su análisis en el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo 2010, página 830, con número de registro IUS 164618, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no 12
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. No obstante lo anterior, para mayor comprensión de este asunto, se realiza una síntesis de los conceptos de violación hechos valer:
1. Se violan en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución. 2. Autoridad responsable pasa por alto lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, el cual precisa que todas las personas gozaran de los derechos
humanos
Constitución,
así
reconocidos como
en
en los
la
propia tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.
3. Que autoridad responsable en resolución reclamada, aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales
13
A
para el Estado de México, pues otorgó valor
probatorio pleno a las entrevistas de la menor ofendida de iniciales *****. y de su señora madre *********
*********, contrario a lo
PJF - Versión Pública
********
dispuesto por el artículo 20 Constitucional. 4. Que la resolución reclamada no cumple con las formalidades del procedimiento ya que al haber incorporado las entrevistas de la menor ofendida de iniciales ****** y de su señora madre ******** ********* *********, en términos del artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales
para
el
Estado
de
México,
resulta
inconstitucional, al ir en contra de los cimientos del Sistema Acusatorio Adversarial, vulnerando los principios de contradicción e inmediación. 5. Que no se respetaron las formalidades que precisa el artículo 224 bis Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues se recibió en sede ministerial la denuncia de la menor ofendida, misma que debió ser videogravada. 6.
Resolución
debidamente
reclamada
fundada
y
no
se
motivada,
encuentra pues
los
argumentos expuestos en la misma no tienen correspondencia con los fundamentos que plantea la autoridad responsable.
7. Que resolución reclamada resulta ser parcial hacia
su
contraparte,
omitiendo
que
existen
principios rectores del Sistema Acusatorio. 8. Que autoridad responsable tiene la obligación de entrar al fondo del asunto analizando a su vez los agravios expresados por el recurrente y no contribuir 14
D.P. 223/2017-III. solamente a confirmar una sentencia por deficiencia
PJF - Versión Pública
técnica. 9. Que responsable no puede estar de acuerdo en la aplicación de la prueba circunstancial, al no estar acreditado el hecho, ya que la denunciante nunca acudió con su menor hija ante el llamamiento judicial al que tenía la obligación de asistir. 10. Que se debió analizar objetivamente el material probatorio desahogado ante el juez de juico oral, a fin de determinar si era suficiente y sobre todo adecuado para establecer correspondencia entre el hecho delictuoso y la supuesta intervención del quejoso.
11. Que se vulnera la debida fundamentación y motivación al considerar que se demostró la agravante de haber sido activo padrastro y la pasivo su hijastra, mediante entrevistas de la menor y su madre, pues de ninguna forma puede tomar en cuenta la autoridad responsable tales entrevistas, pues carecen de valor probatorio, ya que atentan con lo dispuesto en el articulo 20 Constitucional, al romper con el principio de contradicción, pues con ello atenta contra el debido proceso, puesto que no acudieron a deponer sus testimonios ante el órgano jurisdiccional tal y como lo establece el mencionado numeral, siendo una obligación de acudir y verter su testimonio a fin de que se concatene con otros medios probatorios y así no quedar duda alguna al momento de emitir la resolución correspondiente. 12.
Que
autoridad
responsable
no
actúa
15
A
objetivamente al emitir su resolución, pues en la
misma menciona que no pasa por alto la imputación de la menor ofendida, con independencia de que la realizado
incorporándola
en en
etapa
de
PJF - Versión Pública
haya
audiencia
de
investigación, juicio
oral
argumentando y ponderando su determinación en el interés superior del menor.
13. Que responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, pues se ponderan las entrevistas vertidas en sede ministerial de la madre y la menor de identidad resguardada, contrario a los principios rectores del Sistema Acusatorio Adversarial.
SÉPTIMO Estudio. La materia de este asunto, consiste, en determinar si el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, en el cual se dispone que podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando, las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente, las declaraciones de testigos y víctimas que se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; vulnera el principio de contradicción, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal.
Así, este juicio de amparo se resolverá atendiendo al principio de suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis 2a. VIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de 16
D.P. 223/2017-III. Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, rubro y texto:
PJF - Versión Pública
Febrero de 1996, Novena Época, con registro 200655, de
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.” Lo anterior es así, toda vez que el quejoso **** ***** ******, tiene el carácter de sentenciado en la causa penal de origen; por lo que, se actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia; y, por ende, debe analizarse la instancia constitucional que se resuelve aun respecto de cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que se hacen valer; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el tribunal la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando ese análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.
A
17
Sirve
de
sustento
a
lo
anterior,
por
las
consideraciones que la conforman, la jurisprudencia 2a./J.
PJF - Versión Pública
67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes siete de julio de dos mil diecisiete, a las diez horas con catorce minutos, Décima Época, con registro 2014703, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.” En primer lugar se analizaran los conceptos de violación expresados por el quejoso, referentes a la inconstitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Se
estima
importante
indicar
que
las
consideraciones que expondrá este tribunal colegiado, tienen como base el respeto a los derechos humanos del debido proceso y el principio de presunción de inocencia, de los que se obtiene que no puede existir sentencia de condena con pruebas ilícitas que la sustenten, lo que implica salvaguardar el respeto a los derechos humanos, 18
D.P. 223/2017-III. como obliga el artículo 1º de la Constitución Política de los
PJF - Versión Pública
Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, es oportuno precisar que de conformidad con los artículos 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nadie se le puede imponer pena o medida de seguridad alguna, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos indicados
en
la
legislación
aplicable
y
la
citada
consecuencia jurídica se encuentre igualmente establecida en ésta, correspondiéndole exclusivamente a los órganos penales, acorde con las disposiciones aplicables, declarar cuándo un hecho es o no delictivo, la responsabilidad de quien lo cometió e imponerle la sanción o sanciones respectivas; para esto último, es necesario acreditar, sin lugar a duda y con estricto respeto al debido proceso, que se infringió la normatividad respectiva. En relación con el derecho humano mencionado en último término, cabe precisar que éste se identifica con la observancia
de
las
formalidades
esenciales
del
procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia” que debe preceder a todo acto privativo de derechos, pero que en ciertas circunstancias se modifica de acuerdo a las peculiaridades de la materia respectiva, como acontece en el ámbito punitivo, pero que en cualquier caso, tienden a permitir a los gobernados ejercer su adecuada defensa.
Asimismo, la observancia del debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado con base en pruebas
los
es
decir,
requisitos
aquellas
cuya
constitucionales 19
obtención y
legales
A
satisfagan
lícitas,
correspondientes, de tal modo que las que no reúnan esas
PJF - Versión Pública
condiciones deben ser excluidas de toda ponderación. Al respecto, por las razones que la sustentan, aplica la jurisprudencia 1a./J. 139/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2057, Libro III, Diciembre de 2011, tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con registro 160509, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la 20
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.” De esta manera, se establece que en el juicio de amparo
directo
es
factible
analizar
violaciones
al
procedimiento, cuando afecten derechos fundamentales contenidos en los numerales 14 y 20 de la Constitución General de la República, con la salvedad que de existir la violación anunciada, no ameritaría la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la probanza que –de ser el caso– se hubiera obtenido de manera ilegal. Así, este órgano colegiado advierte que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, vulnera los principios de inmediación y contradicción, previstos en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal. Este
tribunal
constitucional
atendiendo
a
la
suplencia de la queja deficiente, estima fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en los que esencialmente estableció la ilegalidad de la incorporación a juicio, mediante lectura, de las entrevistas a la víctima y a la denunciante, en sede ministerial, lo cual se
estima
constitucional.
suficiente
para
otorgar
la
protección
Se debe establecer que la autoridad responsable indicó que tal incorporación fue realizada en términos del artículo 374, fracción II, inciso d)2, del Código de
21
A
“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando: […] II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente: […] 2
Procedimientos para el Estado de México; sin embargo, esa norma secundaria es contraria al texto constitucional,
PJF - Versión Pública
al vulnerar los principios de contradicción e inmediación tutelados en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal y constituye una restricción de los referidos principios.
Una vez examinadas las constancias que conforman el asunto, los integrantes de este cuerpo colegiado estiman que la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado deviene
inconstitucional,
en
razón
que
durante
el
procedimiento penal se incorporó de manera ilícita la entrevista
de
la
denunciante
********
*********
********* así como, de la ofendida menor de edad de iniciales ******, que ambas expusieron en sede ministerial el
siete
y
ocho
de
octubre
de
dos
mil
trece
respectivamente, las que a consideración del tribunal de alzada responsable, fueron incorporadas a través de lectura íntegra, en términos de lo dispuesto en el artículo 374, fracción II, inciso d), del código procesal penal para esta entidad, vigente al momento de los hechos y, cuyo contenido es el siguiente:
Denunciante ******** ********* ********** “INCORPORACIÓN DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIANTE ******** ********* *********. En fecha de hoy siete de octubre del año 2013 siendo las veinte horas se encuentra presente la C. ******** ********* ********* quien manifiesta que hace seis años aproximadamente se juntó con el señor **** ***** ****** y al juntarse ya tenía a su hija ****** y como no la había registrado su pareja **** ***** ****** la d) Las declaraciones de coimputados, testigos o peritos que hayan fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio, estén fuera del país, se ignore su residencia actual y por eso no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;”
22
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
registro dándole sus apellidos por lo que es el caso que en fecha de hoy siete de octubre del año dos mil trece siendo las dieciocho horas aproximadamente salió de su domicilio ubicado en ***** ***** *** ******* **** **** ** ******* ********* ********* ** ***** ** ******* ****** ** ******, ya que fue al mercado denominado Santiago quedándose en su domicilio sus hijos de nombres ****** * ****** de 4 años de edad y S.H. de 2 años de edad así como su pareja **** ***** ****** quien se encontraba en estado de ebriedad ya que estuvo tomando desde en la mañana el día de hoy siete de octubre del año en curso, por lo que al ser las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos aproximadamente regreso a su domicilio por lo que al entrar a su cuarto se percató que su hija menor de edad de iniciales E.S.H. se encontraba acostada sobre la cama boca arriba precisamente en la parte baja de la litera cuando siendo una cama matrimonial y se encontraba sin ropa de la cintura hacia abajo sobre de ella se encontraba de frente su concubino **** ***** ****** quien no tenía pantalón ni ropa interior y su hija tenía las piernas abiertas justo en los costados del cuerpo de su concubino **** ***** ****** quien realizaba movimientos de su cuerpo de arriba hacia abajo en donde estaba su hija quien lloraba y gritaba ME DUELE, DEJAME PAPÁ de forma inmediata le grito a su pareja **** ***** ****** QUE LE ESTAS HACIENDO es como se levantó de encima de su hija él tenía su pene erecto es como reviso su vagina de su hija la cual se encontraba rojiza y mojada preguntándole a su hija que le había hecho y su hija ****** le dijo que su papá le había metido su pito en su colita mientras su pareja se vestía y una vez que se vistió salió corriendo de su domicilio es como también salió corriendo detrás de él para solicitar el apoyo de una patrulla por lo que fuera de su domicilio y en calle NORTE 24 corre detrás de él con dirección a la calle PONIENTE 7 a una distancia de 20 metros aproximadamente, gritando AGARRENLO, AGARRENLO en ese momento iba pasando una patrulla de seguridad pública de Valle de Chalco, Estado de México, la cual se detuvo junto a ella y un oficial le preguntó que le había pasado señalándole a su pareja que iba corriendo a una distancia de veinte metros aproximadamente por
A
23
PJF - Versión Pública
ser el mismo que acababa de violar a su hija ****** en el interior de su domicilio ubicado en ***** ***** *** ******* **** **** ** ******* ********* ********* ** ***** ** ******* ****** ** ******, es como los oficiales que iban a bordo de la patrulla y en la misma van detrás de su pareja **** ***** ****** y logran cerrarle el paso en la esquina de la calle NORTE 34 con calle PONIENTE 7 de la Colonia Santiago del Municipio de Valle de Chalco, Estado de México, es como lo detuvieron aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos, es como se dirige a donde lo habían detenido diciéndole a los oficiales que dicho sujeto es su pareja y que el mismo momento antes había violado a su hija ****** en el interior de su domicilio ubicado en la misma ***** ***** *** ******* **** **** ** ******* ********* ********* ** ***** ** ******* ****** ** ****** , es como los oficiales suben a la patrulla a su pareja **** ***** ****** y también la suben a la patrulla diciéndoles a los oficiales que la llevaran a su domicilio por su hija ****** y es como la llevan a su domicilio saco a su hija después la suben a la patrulla y los trasladan a estas oficinas de representación social llegando a las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente por lo que al tener a la vista al sujeto que dijo llamarse **** ***** ****** lo reconoce plena y legalmente por ser su concubino y el mismo que abusara sexualmente de su hija ****** de 6 años de edad, por lo que en este momento hace su formal denuncia por el hecho delictuoso de VIOLACIÓN COMETIDO EN AGRAVIO DE MENOR DE EDAD ****** y en contra de **** ***** ****** mismo que la tenerlo a la vista en la representación social lo reconoce plenamente y legalmente sin temor a equivocarse y por ser su pareja y que abusara sexualmente de su hija ****** en el interior de su domicilio, comprometiéndose a presentarse a la brevedad posible para presentar su acta de nacimiento de su hija, siendo todo lo que tiene que manifestar, una vez leído su dicho lo ratifica firmando al margen y calce para debida constancia legal, entrevista que cuenta con firma de ******** ********* ********* y del licenciado ******* ******* ****** Agente del Ministerio Público.” 24
D.P. 223/2017-III. Por su parte la ofendida menor de edad de iniciales
PJF - Versión Pública
******, ante la autoridad investigadora señaló lo siguiente:
25
A
“INCORPORACIÓN DE ENTREVISTA DE LA MENOR OFENDIDA DE NOMBRE ****** En Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil trece la menor refirió a preguntas directas 1.- COMO TE LLAMAS: respondió ******; CUANTOS AÑOS TIENES respondió 6 años, DONDE VIVES respondió en la 24 de color anaranjado mi puerta, CON QUIEN VIVES respondió con mi abuelito y con una señora que vive en mi casa que se llama Conchita mi tía que se llama Araceli, mis hermanos I y A mi mamá Herminia Hernández Hernández, mi papá **** ***** ******; EN QUÉ TRABAJA TU PAPÁ respondió vende rosarios en Salto del Agua, DONDE ESTABAS AYER respondió en mi cuarto y ahí tengo cosas muñecos y todo; CON QUIE ESTABAS respondió con mi mamá , A e I y yo me (sic) y mi papá y mi mamá fue al tianguis; DONDE TE QUEDASTE CUANDO TU MAMÁ SE FUE AL TIANGUIS respondió en mi cuarto con mi papá con el I y con el A; QUE TE DIJO TU PAPÁ CUANDO TU MAMA SE FUE AL TIANGUIS respondió que me sacara el pantalón y el calzón y me tocó mis pompas con su dedo y me dolió con su dedo y me dolió; Y CUANDO TE DIJO TU PAPÁ QUE TE SACARAS TU PANTALON QUIEN TE LO SACÓ respondió mi papá me sacó el pantalón y el calzón los dos juntos, Y QUE TE HIZO TU PAPÁ CUANDO TE SACÓ TU PANTALON Y TU CALZÓN respondió me metió el dedo en mis pompas y me salió poquita sangre; Y DE DONDE TE SALIO SANGRE respondió de las pompas; QUE MÁS TE HIZO TU PAPÁ respondió me tocó acá señala su vagina con su mano derecha; COMO LE LLAMAS A DONDE TE ACABAS DE TOCAR respondió me tocó mi colita mi cola la tocó con su dedo; TU PAPÁ QUE HIZO CON SU DEDOEN TU COLA respondió lo metió y me dolió; TU PAPÁ ESTABA SIN PANTALON AYER respondió sin pantalón sin short y sin calzón; CUANDO TU PAPÁ ESTABA SIN PANTALÓN Y TE TOCÓ TU COLITA respondió en la cama abajito; Y A LA CAMA DONDE ESTABAS DONDE ESTA respondió en mi casa
PJF - Versión Pública
nada más hay un cuarto porque mi abuelito nos corrió en la noche, QUE MÁS HIZO TU PAPÁ AYER respondió me dio un beso en mi cachete señala su mejilla izquierda y mi mamá nos vio y le dijo que le haces a mi hija; Y TU PAPÁ QUE LE CONTESTÓ CUANDO LE PREGUNTO QUE LE HACES A MI HIJA respondió solo mueve la cabeza en sentido negativo; CUANTAS VECES TE TOCÓ YU PAPÁ LAS POMPIS Y TU COLA respondió una vez; COMO SE LLAMA LA COLITA DE LOS NIÑOS respondió pilin. Siendo todas las preguntas que se realizan a la menor previa lectura de las mismas revisa su señora madre y la psicóloga arriba mencionada firmando la presente en documento que se encuentra firmado por ****** , ******** ********* ********* la psicóloga de la unidad de atención a víctimas del delito de valle de Chalco ****** ******** **** **** y el agente del Ministerio Público **** **** *****.” Entrevistas que fueron valoradas por la responsable para tener por acreditado el delito de violación equiparada con modificativa agravante de haberse cometido por padrastro, en agravio de menor de edad de identidad reservada de iniciales ******, así como la responsabilidad del sentenciado; lo cual, este tribunal colegiado estima, vulnera los principios de contradicción e inmediación tutelados en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal, así como el derecho al debido proceso que asiste al ahora quejoso **** ***** ******. Cabe señalar que la sala responsable viola directamente los derechos humanos del quejoso, ya que en una supuesta suplencia de la queja, tomó en cuenta esas pruebas de cargo, incorporadas por lectura, que juez de juicio oral no tuvo en consideración, agravando con ello la situación del quejoso; lo que además va en contra de toda lógica de los medios de impugnación como es el recurso de apelación, al perjudicar al propio 26
D.P. 223/2017-III. recurrente, sustituyéndose en la fundamentación y
PJF - Versión Pública
motivación de la sentencia de primera instancia. También es importante mencionar que del informe de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, del policía al que se le encomendó la búsqueda de la denunciante, se desprende que ésta manifestó que no era su intención presentarse ante el juzgado de juicio oral, además de que, se negó a proporcionar domicilio de su parte. Sobre este aspecto, este tribunal colegiado advierte, que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, que regula la incorporación mediante lectura de las declaraciones de testigos y víctimas, cuando se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible
solicitar
su
desahogo
anticipado,
deviene
inconstitucional. Para
arribar
a
tal
conclusión
es
importante
establecer que el procedimiento penal se modernizó al establecer que, éste, sería acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, lo que obedece a la intensión de dar cabida a los principios del debido proceso. En ese sentido el debido proceso se entiende como el derecho del imputado o acusado –según sea el caso– a que se celebre un proceso penal en su contra, en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución y los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que
A
27
México es parte, con el propósito de que estén en
PJF - Versión Pública
condiciones de defender adecuadamente sus derechos. Así, los principios constitucionales de contradicción e inmediación constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal, que se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba; es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al juicio, a fin de garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales
y
principios
que
rigen
al
nuevo
procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral. a) Principio de contradicción. El
principio
de
contradicción
encuentra
su
fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución Federal, que establecen: “Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]. A. De los principios generales:
28
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. […].
IV. […]. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”. (Énfasis añadido por este órgano judicial) El principio de contradicción se manifiesta como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión de la sentencia correspondiente. En la vigencia del principio de contradicción, las partes en el proceso penal –no únicamente el acusado– encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar las del adversario.
En ese sentido, la observancia del principio que se analiza, exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta
29
A
pueda expresar su conformidad u oposición manifestando
sus propias razones. Así, el principio en estudio niega la
PJF - Versión Pública
posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio, de manera que las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique. De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter
a
refutación
y
contra
argumentación
la
información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional.
Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio. En efecto, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013, la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la 30
D.P. 223/2017-III. credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio –
PJF - Versión Pública
argumentar que el testigo declara contra sus creencias–, la objetividad de aquello que el testigo dice creer – argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos– o la calidad de la observación en la que se sustentó la declaración –argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable–. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis 1a. XLVIII/2017 (10a.), 1a. XLIX/2017 (10a.) y 1a. XLVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresan:
31
A
“DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. CRITERIOS QUE CONDICIONAN LA POSIBILIDAD DE ADMITIR LA EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR AL TESTIGO.- Ante una actitud inobjetablemente pasiva o negligente por parte del Ministerio Público para obtener la comparecencia de los testigos de cargo, el juez está imposibilitado para otorgar valor probatorio a una declaración rendida sólo ante aquél en la fase de la averiguación previa. Es decir, sería inadmisible aceptar evidencia no sometida a la confronta de la defensa, con base en la mera afirmación del Ministerio Público en el sentido de que no le ha sido posible hallar a los testigos que ofrece. Por el contrario, para que la imposibilidad opere como excepción válida, el Ministerio Público tiene que probar fehacientemente que ha intentado cumplir con esta obligación a su cargo, y que ha realizado un esfuerzo de buena fe para lograr tal comparecencia, ya que -por el principio de presunción de inocencia- la falla en la localización
PJF - Versión Pública
del testigo, juega en su perjuicio. Así, la excepción que surge por la imposibilidad de obtener la comparecencia se actualiza solamente si existe una buena razón para ello, la cual, además debe probar la parte interesada en perseguir la acusación. De igual forma, ella debe ser explícitamente justificada con una razón reforzada. No obstante, incluso ante lo que pudiera constituir una buena razón a juicio del tribunal, las declaraciones de testigos no desahogadas en juicio deben no ser tomadas en cuenta cuando se tratan de evidencia sine qua non para la subsistencia de la acusación; es decir, no deben ser tomadas en cuenta cuando es posible advertir que, sin ellas, la acusación simplemente colapsa. Así, una declaración hecha por un testigo ausente puede válidamente ser admitida como prueba, siempre que (i) el Ministerio Público demuestre, con argumentos explícitos, que realizó un genuino esfuerzo en localizar al testigo cuyo dicho quería probar y que tuvo una buena razón para no localizarlo y (ii) el dicho del testigo no localizado no sea la base única, de la cual depende la condena.3” “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE.- La razón por la cual se impone este criterio deriva directamente de las exigencias implícitas del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal. El respeto al derecho a interrogar testigos en el proceso existe por una razón muy clara: permite al inculpado cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra ante la misma persona que la hace y de cara al juez. Esta protección es elemental para la justicia de un proceso penal, instruido con el propósito de hallar la verdad. El acto de interrogar, cuestionar e increpar es la manera más simple de emprender la defensa propia. No sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad cuando Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia Penal, página 463 464 y 465. 3
32
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes. Esto acontece cuando el testimonio no confrontado -de un testigo ausente en el proceso, pero presente en la averiguación previa- resulta en un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación. Basar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser cuestionado por la defensa (de cara al juez) implica privilegiar la posición del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del inculpado. Aunque un testimonio rendido en la etapa de averiguación aparentara tener suficientes atributos para prima facie ser considerado convincente y consistente, lo cierto es que esa primera impresión siempre puede cambiar radicalmente una vez que el contenido del testimonio se somete a juicio y a confrontación. En suma, si la acusación depende de un testimonio rendido por alguien que no comparece ante el juez -e incluso habiéndose agotado todos los medios para obtener su comparecencia y lograr su localización- el principio de presunción de inocencia obliga a reconocer que el Ministerio Público no ha cumplido con su carga y que, por tanto, la presunción debe quedar firme.”
33
A
“DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ.- Con base en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, inciso f), punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que nuestro orden jurídico protege un genuino derecho, a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que desee interrogar en el proceso penal. En cumplimiento de este derecho, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien -de acuerdo con el principio de presunción de inocencia- debe proporcionar la
PJF - Versión Pública
evidencia necesaria para sostener su acusación. Así, no es el juez quien debe agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues su posición en el proceso es la de un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. El juez no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene razón. Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar ese dicho en consideración; es decir, no puede darle valor probatorio alguno. Esta conclusión deriva de una premisa simple sobre la estructura del proceso penal, por tanto resulta constitucionalmente inadmisible considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se. El Ministerio Público debe ser visto como una parte más en el proceso, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado. Asumir lo contrario, no es una forma admisible de operar en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa adecuada y el principio contradictorio entre las partes.” b) Análisis del principio de inmediación. Los alcances del principio de inmediación, se encuentran previstos en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la carta magna, en los siguientes términos: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de 34
D.P. 223/2017-III. publicidad, contradicción, continuidad e inmediación. […].
concentración,
[…]
PJF - Versión Pública
A. De los principios generales:
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”. (Énfasis añadido por este tribunal colegiado) El principio que se analiza, requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas.
Lo anterior, pues ello, permite a los jueces tomar decisiones en relación al asunto que se pone a su consideración, en donde las partes pueden presentar sus argumentos de manera verbal, misma que es percibida por el juez a través de sus sentidos. De manera que el principio que se analiza pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no eran dirigidas físicamente por el juez, sino que su realización se delegaba al secretario del juzgado, y, en esa misma proporción, también se delegaba el desahogo y la valoración de las pruebas.
Además, el principio que se estudia exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.
A
35
Lo anterior, pues en la producción de las pruebas personales, la presencia del juez en la audiencia le
PJF - Versión Pública
proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera.
De modo que el juez gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado. Así, para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita la resolución del asunto, en el menor tiempo posible.
Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto.
De ahí que en el esquema adversarial, sólo puede ser considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de juicio –salvo que se trate de prueba anticipada–, con oportunidad a que la contraparte del oferente de la prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio que le permita controvertir la credibilidad de 36
D.P. 223/2017-III. su testimonio, a fin de garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por
PJF - Versión Pública
cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios que rigen al actual Sistema de Justicia Penal. Lo anterior de conformidad con el criterio orientador emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de
la
Nación,
contenido
en
la
tesis
1a.
CLXXVI/2016 (10a.), visible a página 702, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, Décima Época, registro 2011883, de rubro y texto:
37
A
“PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una "metodología de audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 constitucional. Ahora bien, la instauración del sistema referido busca garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo podrá considerarse legítimo si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes por medio de un método que, a la luz del público y con la participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido. Así, de conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso
c)
PJF - Versión Pública
penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes -salvo la denominada prueba anticipada-, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados.” Inconstitucionalidad
del
precepto
374,
fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado. Establecidos
los
alcances
de
los
principios
constitucionales examinados, corresponde verificar la aplicación ilegal del tribunal responsable respecto del referido artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, el cual dispone:
“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando: […]
II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente: […]
d) Las declaraciones de coimputados, testigos o peritos que hayan fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio, estén fuera del país, se ignore su residencia actual y por eso no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;”
Este tribunal estima que la aplicación de ese precepto resulta inconstitucional, toda vez que la hipótesis 38
D.P. 223/2017-III. concreta que le fue aplicada al aquí quejoso en la sentencia reclamada, se refiere a la parte en que dicho
PJF - Versión Pública
precepto legal dispone que cuando las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente podrán incorporarse a la audiencia oral, previa su lectura, las declaraciones de testigos y víctimas4, cuando se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
Dicha hipótesis normativa resulta inconstitucional por vulnerar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
En efecto, la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos y víctimas, cuando se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, es incompatible con el principio de inmediación que exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con el sujeto de prueba, de manera que la ausencia del testigo en la etapa de juicio oral y la incorporación de su declaración mediante lectura constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera.
De manera que el juez no estará en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto.
Sin que se materia de análisis el supuesto de peritos o coimputados.
39
A
4
Asimismo, la referida disposición legal también transgrede el principio constitucional de contradicción,
PJF - Versión Pública
porque la ausencia del declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su testimonio mediante lectura, también anula la posibilidad de que la contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, a través del contrainterrogatorio que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio. De
ahí
que
la
infracción
a
los
principios
constitucionales de inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. En esa media, por necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), porque al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
Además, concurre una razón adicional que abona a la inconstitucionalidad de la hipótesis normativa en estudio, prevista en el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, consistente en que la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido posible 40
D.P. 223/2017-III. solicitar su desahogo anticipado, constituye una medida legislativa
que
restringe
desproporcionadamente
los
PJF - Versión Pública
principios de contradicción e inmediación. Como se anunció desde el inicio, en esta fase del análisis debe examinarse si existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que la medida legislativa en estudio limite el contenido prima facie de los principios de contradicción e inmediación. Este ejercicio implica examinar si la intervención legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida y, en caso de que se supere esa grada del escrutinio, se analice si la medida supera sucesivamente un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual se retoman las consideraciones que, sobre el test de proporcional, sustentó la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 237/2014. I) La constitucionalidad de los fines perseguidos con la medida
En primer lugar, es preciso identificar los fines que se
persiguen
con
la
medida
impugnada
para
posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental.
En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente
41
A
puede perseguir.
En
este
orden
de
ideas,
los
derechos
fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos
PJF - Versión Pública
garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos. Y para poder identificar esas finalidades perseguidas por el legislador puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de las disposiciones analizadas o bien a la interpretación de las propias normas combatidas. En el caso, la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, la declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, persigue un objetivo constitucionalmente válido, porque con dicha medida el legislador pretende garantizar que las partes en un proceso penal se encuentren en plenas condiciones de aportar pruebas para sostener la acusación –si se trata del Fiscal– o la defensa –si se trata del acusado–.
Una vez que se ha establecido que la medida legislativa
en
estudio
persigue
una
finalidad
constitucionalmente válida, corresponde ahora analizar si la misma constituye una medida idónea para garantizar que las partes en un proceso penal se encuentren en plenas condiciones de aportar pruebas para sostener su pretensión.
II) Idoneidad de la medida
En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una 42
D.P. 223/2017-III. relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la
PJF - Versión Pública
medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Así, la idoneidad de una medida legislativa debe mostrarse a partir de conocimientos
científicos
o
convicciones
sociales
generalmente aceptadas.
Ahora bien, en el caso concreto la medida legislativa controvertida satisface la exigencia de idoneidad, pues la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, la declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, en el supuesto examinado, guarda una relación de instrumentalidad que posibilita a las partes aportar a la audiencia de juicio la declaración de un testigo registrada en etapas preliminares, en los casos en que no sea posible la asistencia del sujeto de prueba porque se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado. De ahí que constituye una medida idónea para garantizar que las partes en un proceso penal se encuentren en plenas condiciones de aportar sus pruebas. III) Necesidad de la medida Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde analizar si el precepto normativo impugnado es una medida legislativa necesaria para garantizar que las partes en un proceso penal se encuentren en plenas condiciones de aportar sus pruebas o si, por el contrario, existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado los principios de contradicción e inmediación. Con todo, antes de examinar la citada medida, se estima pertinente hacer algunas precisiones
43
A
metodológicas sobre la manera en la que se debe realizar
el análisis comparativo con otras medidas alternativas en
PJF - Versión Pública
esta grada del test de proporcionalidad. En este orden de ideas, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. El primer aspecto del test de necesidad es de gran complejidad, toda vez que supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad y afectación material de su objeto.
De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. En cualquier caso, conviene aclarar que la comparación entre regulaciones en el marco del análisis de necesidad de una medida cumple la función de acotar el universo de alternativas que el legislador pudo considerar al momento de afectar el derecho en cuestión. En el caso, la medida legislativa en cuestión también es necesaria, en el sentido de que la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, en el supuesto examinado, es un instrumento imprescindible en ciertas circunstancias, por no existir otro medio igualmente eficaz para lograr que las partes 44
D.P. 223/2017-III. introduzcan al juicio oral, la información registrada en una declaración recabada en etapas preliminares, cuando no
PJF - Versión Pública
sea posible la asistencia del sujeto de prueba porque se ignore su residencia actual y, por ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado. IV) Proporcionalidad en sentido estricto de la medida
El examen de proporcionalidad en sentido estricto consiste en realizar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Este análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. Dicho de otra manera, en esta fase del escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen con los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. Para
que
las
medidas
legislativas
resulten
estrictamente proporcionales, es indispensable justificar que el sacrificio inherente a la restricción del derecho correspondiente no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento
de
la
finalidad
perseguida.
Cualquier
restricción que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas se considera arbitraria.
En ese sentido, la restricción a los principios de contradicción e inmediación que implica la previsión de
45
A
incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las
declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por
PJF - Versión Pública
ello, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, constituye una medida desproporcionada, en primer lugar, porque el desconocimiento de la residencia
del
declarante
constituye
un
obstáculo
superable, es decir, se trata de una contingencia que puede vencerse adoptando todas las medidas conducentes para localizar al sujeto de prueba.
En segundo lugar, porque en el supuesto normativo en cuestión el legislador no exige ninguna parámetro probatorio para acreditar la circunstancia que impide localizar al declarante y tampoco establece a quién le corresponde la carga de esa prueba. Estimar
lo
contrario,
implicaría
contrariar
los
objetivos que el Poder Constituyente trazó con la implementación
del
procedimiento
penal
acusatorio,
adversarial y oral, en el cual ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí –como sucede en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, este tribunal colegiado arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que prevé la incorporación a la audiencia oral, mediante lectura, de las declaraciones de 46
D.P. 223/2017-III. testigos y víctimas, cuando se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible solicitar su anticipado,
al
PJF - Versión Pública
desahogo
vulnerar
los
principios
de
inmediación y contradicción tutelados en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal. Dado que la vía es amparo directo, la consecuencia es que la responsable inaplique el precepto declarado inconstitucional.
Lo anterior, impone declarar ilícita la incorporación mediante lectura en audiencias de juicio oral de las entrevistas
de
la
denunciante
********
*********
********* así como, de la ofendida menor de edad de iniciales ******, rendidas en sede ministerial el siete y ocho de octubre de dos mil trece respectivamente. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas XLIX/2018 (10a.) y L/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresan:
47
A
“DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. De acuerdo con los artículos 14, párrafo segundo, y 20, apartado A, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de contradicción que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial, se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como garantía para la formación de la prueba. La primera vertiente se refiere al fundamento que asegura a todas las partes en el proceso penal –y no sólo al acusado– el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como el indispensable interés de someter a refutación y contra
PJF - Versión Pública
argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte. La segunda vertiente, aplicada concretamente a la producción de la prueba testimonial, exige que la contraparte del oferente de la prueba cuente con la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio. En ese sentido, el artículo 374, fracción II, inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente hasta el 17 de junio de 2016, al disponer que si las partes lo solicitan y el juez lo estima pertinente, podrán incorporarse a la audiencia de juicio, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, vulnera el principio de contradicción, en su vertiente de garantía para la formación de la prueba, dado que la ausencia del declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su declaración mediante lectura, anula la posibilidad de que la contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, porque sin contradicción, jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.”
“DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. En términos del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de inmediación que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial, en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba, exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos de prueba durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca en las mejores condiciones para percibir –sin intermediarios– toda la 48
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino también una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante. En ese sentido, el artículo 374, fracción II, inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente hasta el 17 de junio de 2016, al disponer que si las partes lo solicitan y el juez lo estima pertinente, podrán incorporarse a la audiencia de juicio, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y, por ello, no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, vulnera el principio de inmediación, dado que la ausencia del testigo en la etapa de juicio y la incorporación de su declaración mediante lectura constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos. De manera que, en ese supuesto, el juez no estará en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud de la declaración, debido a que el testigo no se presentó a la audiencia de juicio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, ya que sin inmediación jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.”5 Finalmente, debe precisarse que el interés superior del menor no puede implicar ni justifica que se condene al hoy imputado, violando sus derechos humanos, pues no se cumplen las reglas y principios que rigen el proceso acusatorio, lo que por el contrario no permite lograr el verdadero esclarecimiento de los hechos.
Tesis pendiente de publicación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. 5
A
49
En
conclusión,
al
estimar
fundados
los
conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en
PJF - Versión Pública
los que esencialmente estableció la ilegalidad de la incorporación a juicio, mediante lectura, de las entrevistas a la denunciante y a la víctima, lo procedente es otorgar la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:
1. Deje sin efectos, la sentencia reclamada de tres de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación ********, y en su lugar; con plenitud de jurisdicción dicte otra, que podrá ser en el mismo o diverso
sentido,
empero,
en
esta
ocasión
deberá
abstenerse de conceder valor probatorio, para resolver si se acredita tanto el delito atribuido al quejoso, como su plena
responsabilidad
penal
en
su
comisión,
la
incorporación mediante lectura de las entrevistas de la denunciante ******** ********* ********* así como, de la ofendida menor de edad de iniciales ******, expuestas en sede ministerial el siete y ocho de octubre de dos mil trece respectivamente.
2. Inaplique el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que prevé la incorporación a la audiencia oral, mediante lectura, de las declaraciones de testigos y víctimas, cuando se ignore su residencia actual y por tal circunstancia no hubiese sido posible solicitar su desahogo
anticipado;
al
vulnerar
los
principios
de
inmediación y contradicción tutelados en el artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV de la Constitución Federal. 50
D.P. 223/2017-III. 3. Deberá valorar el restante material probatorio a efecto de resolver el recurso de apelación sometido a su
PJF - Versión Pública
jurisdicción; en la inteligencia de que no podrá agravar la situación jurídica del quejoso, ello conforme al principio non reformatio in peius.
4. En el entendido de que la nueva resolución que emita la Ad quem, a efecto de dar cumplimiento a esta ejecutoria, deberá ser dictada en audiencia, conforme a los preceptos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México aplicable. Concesión que se hace extensiva al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco Estado de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número ochenta y ocho, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta6.”
Finalmente, no ha lugar a realizar pronunciamiento respecto del escrito presentado por la Representación Social, por medio del cual solicitó se negara el amparo y protección de la justicia federal al quejoso; lo anterior porque no forma parte de la litis y no se hace valer causal de improcedencia alguna.
51
A
Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a dos mil, Quinta Época, Tomo VI, Materia Común, página setenta, 6
Por lo expuesto y fundado, se;
PJF - Versión Pública
R E S U E L V E:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **** ***** ****** , contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos señalados en su último considerando.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió; hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por el Magistrado Presidente Julio César Gutiérrez Guadarrama, el Magistrado Froylán Borges Aranda y el Licenciado José Francisco Nieto Alcalá, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito del veintiocho del mes y año mencionados, durante los días en que el Magistrado Miguel Angel Zelonka Vela se encuentre de licencia médica, en términos del oficio CCJ/ST/2007/2018 y su prorroga número SEPLE./GEN./007/3234/2018. Siendo ponente el tercero de los nombrados. Quienes firman ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.
52
D.P. 223/2017-III.
PJF - Versión Pública
MAGISTRADO PRESIDENTE
FIRMADO
JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA
MAGISTRADO
FIRMADO
FROYLÁN BORGES ARANDA
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FIRMADO
LIC. JOSÉ FRANCISCO NIETO ALCALÁ
SECRETARIA DE ACUERDOS
FIRMADO
LIC. GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA El día de hoy _________________ se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 184, párrafo segundo y 188 párrafo primero, de la Ley de Amparo. Doy fe. Esta foja corresponde al amparo directo D.P. 223/2017-III, promovido por **** ***** ******. Conste. JPCM/hcm.
Razón.- En esta fecha, se giraron los oficios 7207, 7208 y 7209 a efecto de
53
A
comunicar la sentencia que antecede.- Conste.
PJF - Versión Pública
El trece de junio de dos mil dieciocho, el licenciado Juan Patricio Cortes Monroy, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.