2_180185_2778.doc

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AMPARO EN REVISIÓN 479/2015. QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince. VISTO BUENO MINISTRO:

VISTOS

los autos para resolver el juicio de amparo en revisión

479/2015; y R E S U L T A N D O: COTEJÓ: PRIMERO. Antecedentes. El ********** la Secretaría de Relaciones Exteriores recibió la nota diplomática

********** suscrita por la Ministra

Consejera de la Embajada de los Estados Unidos de América 1. En dicha nota se solicitó la orden de detención provisional con fines de extradición de **********. Posteriormente, la nota fue remitida a la Procuraduría General de la República. El diez de agosto de dos mil trece, dicha entidad solicitó al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en turno, la detención provisional con fines de extradición de **********. El once de agosto de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ordenó la detención Expediente del juicio de amparo **********del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, foja 131. 1

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 provisional con fines de extradición de **********, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 1º del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Es decir, determinó que en la nota diplomática se expresaban los delitos por los cuales se pidió la detención provisional con fines de extradición del reclamado; se proporcionó la descripción de reclamado; su paradero; la promesa del Estado requirente de presentar la solicitud formal de extradición y la declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del reclamado. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El veintiocho de octubre de dos mil trece, **********promovió un amparo indirecto ante el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en turno. Señaló como actos reclamados la orden de detención provisional con fines de extradición; la orden de extradición y cualquier otra medida precautoria que afectara sus derechos. El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, rindió un informe justificado en el cual manifestó que era cierto el acto reclamado en relación a la orden de detención provisional con fines extradición. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, **********, presentó un escrito de ampliación de la demanda de amparo y señaló como acto reclamado la aplicación de los artículos 3°, 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y la aplicación de los artículos 2°, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional. Argumentó que estos preceptos fueron aplicados en la resolución del procedimiento de extradición **********, del **********, en la que el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales, en el Distrito Federal, 2

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 emitió la orden de detención provisional con fines de extradición en su contra. El catorce de enero de dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, presentó su intervención ministerial y solicitó que se negara el amparo al quejoso, en razón de que la orden de detención provisional con fines de extradición dictada por la autoridad judicial competente, se ajustó a los lineamientos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Extradición Internacional. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, celebró la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto **********. Determinó que dicho juzgado carecía de competencia en razón del territorio, en virtud de que el acto reclamado no había tenido ejecución material en el ámbito territorial donde dicho tribunal federal ejerce su jurisdicción.

En

consecuencia, declinó competencia al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal en turno. El ocho de abril de dos mil catorce, el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, aceptó la competencia declinada; se avocó al conocimiento del asunto y lo registró bajo el número **********. El dieciséis de junio de dos mil catorce, el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal, emitió una resolución en la que, entre otras cosas,

consideró

sobreseer

el

juicio

de

amparo

respecto

a

la

inconstitucionalidad del artículo 3º del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Por otra parte, negó el amparo respecto de la alegada inconstitucionalidad de los artículos 2º, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional; así como de 3

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el primero de julio de dos mil catorce, **********interpuso un recurso de revisión, mismo que se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El quince de abril de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió una resolución en la que consideró reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que al haberse impugnado la inconstitucionalidad de un tratado internacional, subsiste en el recurso dicho planteamiento, respecto del cual no existe criterio. Mediante proveído de veintiuno de abril dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Finalmente, por acuerdo del once de junio de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, 86 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto segundo, fracción III, aplicado en 4

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 sentido contrario y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juzgado de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en la que se analizó la inconstitucionalidad de un precepto legal y subsiste en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad. SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión por el recurrente, habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos2. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario describir brevemente los argumentos que el quejoso esgrimió en sus escritos y la determinación que respecto de ellos, realizó el juez de distrito y el tribunal colegiado de circuito. En los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, el recurrente indicó que: a) La solicitud de detención con fines de extradición es ilegal porque es contraria al artículo 23 de la Constitución y al artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos preceptos contemplan el principio ne bis in ídem o la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito. En su caso, él ya ha sido juzgado y absuelto por diversos tribunales del país, por lo que en su oportunidad deberá concedérsele la protección de la justicia federal que solita. Añadió que no se debe conceder la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por el país requerido, por el mismo delito por el cual se solicita la extradición, como sucede en su caso.

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Cuaderno de Amparo en Revisión

**********, foja 58. 5

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 Señaló que basta advertir de las constancias que el suscrito ya fue procesado y absuelto por un tribunal competente, por lo que no puede volver a cumplir otra pena por esos mismos hechos. De ahí que el juzgador de control constitucional tenga que aplicar la apariencia del buen derecho en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo y conceder la suspensión del acto reclamado que se solicita.

En su ampliación a la demanda de amparo, presentada el 17 de diciembre de 2013, el recurrente sostuvo que: a) La orden de detención provisional con fines de extradición viola sus derechos humanos contenidos en los artículos 1º, 14, 15, 16, 18, 19, 23, 119 y 133 de la Constitución. Por lo tanto, los artículos 3º, 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos y los numerales 2º, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional, son inconstitucionales. b) La aplicación de los artículos 2º y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y los artículos 2º, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional transgrede su derecho a la libertad personal. En efecto, el artículo 19 de la Constitución indica que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas desde que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Sin embargo, la orden de detención provisional con fines de extradición dictada por el juez no tomó en cuenta los requisitos mencionados y permite que la detención se extienda hasta por sesenta días. c) De conformidad con el artículo 16 de la Constitución, una persona solamente puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que esté correctamente fundado y motivado. Este mismo artículo señala que el juez es el único que puede librar una orden de aprehensión, siempre que preceda una denuncia o querella, por la comisión de una conducta prevista por la ley como delito sancionado con pena privativa de libertad y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en él. No obstante, la orden de detención con fines de extradición dictada en su contra, no cumple con dichos requisitos. 6

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 d) De conformidad con los artículos 16 y 19 de la Constitución, existen diversos supuestos para detener a una persona, a saber: una orden de aprehensión, una orden de caso urgente y la flagrancia. Sin embargo, el contenido del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos y de la Ley de Extradición Internacional son opuestos a estos mandatos constitucionales. En consecuencia, cualquier otra forma de detención no señalada en los artículos 16 y 19 de la Constitución atenta en contra de la libertad personal del gobernado. e) En ninguna parte de la Constitución se contempla la figura de la detención provisional con esa temeraria duración de sesenta días, sin que la misma se justifique en términos del artículo 16 constitucional. De ahí que los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional y los numerales 3º, 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y México, atenten en contra de los artículos 1º, 16, 19 y 23 de la Constitución. f) La orden de detención provisional con fines de extradición es ilegal porque viola su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Manifestó que ya ha sido juzgado y sentenciado en primera y segunda instancia y que su proceso duró veintisiete años, por lo que considera totalmente ilegal que otro país lo trate de juzgar por los mismos hechos pero disfrazados. g) El artículo 3º del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos señala que sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes de conformidad con las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la Parte requirente. Por lo tanto, la extradición solamente puede ser concedida si se ajusta a las leyes de la parte requerida, de lo contrario, devendrá en ilegal. Así, ante la petición de un Estado extranjero para que se entregue a una persona que deba ser juzgada por sus autoridades, los funcionarios mexicanos tienen que asegurarse que las pruebas en las que se apoye la solicitud deben ser suficientes, de tal manera que se acrediten los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución. Es decir, dichas pruebas deben sustentar que se cumplen los elementos que integran el tipo penal del delito de que se trate y la existencia de datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado en su comisión.

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AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 Sin embargo, en el caso, no existe ningún dato que demuestre que las pruebas se recabaron o desahogaron con los requisitos o con las formalidades respectivas, lo cual causa un agravio irreparable y deja al recurrente en un total estado de indefensión. h) El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala que es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de dicha Convención, una norma imperativa de derecho internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Una de las herramientas convencionales de mayor importancia para la armonización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la normatividad interna, lo constituye la obligación de los Estados nacionales de adoptar disposiciones de derecho interno (legislativas o de otro carácter) para otorgar efectividad a los derechos y libertades previstas en los tratados internacionales. Lo anterior de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A la luz de esta obligación, el Tratado de Extradición Internacional entre México y Estados Unidos es caduco. En efecto, en este tratado, las partes contratantes no adoptaron disposiciones de derecho interno para otorgar efectividad a los derechos y libertades previstas en los tratados internacionales mencionados.

Por su parte, en su resolución, el juez de distrito consideró lo siguiente: a) Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 107 fracción I, ambos de la Ley de Amparo, respecto al artículo 3º del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. En efecto, el artículo 3º del mencionado instrumento internacional es una norma de carácter heteroaplicativo, no obstante, de las constancias se advierte que dicho artículo no se ha aplicado en perjuicio del quejoso en ningún momento. Por lo tanto, al no irrumpir en la individualidad del quejoso y al no existir alteración en su ámbito jurídico, es necesario sobreseer el juicio de amparo respecto de tal artículo. 8

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 b) Se sobresee el juicio de amparo respecto de la orden de detención provisional con fines de extradición del **********; órdenes de extradición; arraigo y su ejecución en virtud de que las autoridades que se señalaron como responsables, negaron el acto reclamado. c) No son inconstitucionales los artículos 2º, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional ni los artículos 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, ya que encuentran su fundamento en el artículo 119 constitucional. Para sustentar tal determinación, el juez de distrito citó la tesis de rubro: “EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL”3. d) La orden de detención provisional con fines de extradición se encuentra apegada a los lineamientos que la Constitución Política de los Estados Mexicanos, la ley general y el tratado internacional prevén para dicha figura. Es decir, cumple con los requisitos de: i) urgencia; ii) petición 4 mediante vía diplomática por parte de los Estados Unidos de detener a una persona acusada o sentenciada y iii) fundamentación y motivación de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal.

En

el

recurso

de

revisión,

**********esgrimió

los

siguientes

argumentos: a) La sentencia reclamada deja al recurrente en completo estado de indefensión y vulnera sus derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 21 de la Constitución. b) La sentencia reclamada también viola el derecho a la libertad del recurrente, contenido en el artículo 9, y el derecho al debido proceso Datos de localización: Tesis aislada 2a. XLVII/2002, Novena Época, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, pág. 583. 4 De conformidad con el artículo 11.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, dicha petición debe contener: a) la expresión del delito por el cual se pide la extradición; b) la descripción del reclamado y su paradero; c) la promesa de formalizar la solitud de extradición; y d) la declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado. 9 3

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 contemplado en el artículo 14, ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. c) La ejecutoria reclamada carece de fundamentación y motivación. d) Es incorrecto que el juez de distrito haya sobreseído el amparo en relación al artículo 3º del Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos porque dicho sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. Contrario a lo que afirma el juez de distrito –en el caso—, sí se ha aplicado en sentido negativo el artículo 3º de dicho tratado porque, a su vez, este precepto es necesario para aplicar los preceptos 10 y 11 de ese mismo tratado internacional. Todos estos numerales deben aplicarse tomando en cuenta lo señalado en el artículo 16 de la Constitución, pues de aplicarse en contra, serían nulos de pleno derecho, al igual que el tratado que los contiene. e) De conformidad con la parte dogmática de la Constitución (artículos 16 y 19) toda detención debe estar fundada y motivada, esto es, la persona debe ser detenida en flagrancia o con un mandato de captura que es la orden de aprehensión. Ésta debe estar fundada y motivada, es decir, para su dictado deben existir datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del implicado. No obstante, la detención del recurrente ordenada por el juez no cumple con los requisitos mencionados. f) Es incorrecto que el juez de distrito haya considerado como válido el contenido del artículo 119 de la Constitución, el cual permite que en el procedimiento de extradición, el juez ordene la detención provisional hasta por sesenta días naturales. Se considera lo anterior porque el artículo 119 está contenido en la parte orgánica de la Constitución, no obstante, esta parte no puede estar por encima de la parte dogmática de la Carta Magna, la cual contempla al artículo 16 en los términos ya señalados. g) La detención de sesenta días sería como una especie de prisión preventiva, la cual debe ser limitada al máximo. En efecto, la prisión preventiva reviste un carácter excepcional, por lo tanto, es necesario definirla con objetividad y proporcionalidad. Además de que es necesario tomar en cuenta que esta figura se encuentra en clara tensión con el principio de presunción de inocencia y que es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito. 10

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 La prisión preventiva no puede durar más allá de un plazo razonable ni más allá de la persistencia causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia. h) El tratado entre México y Estados Unidos es caduco porque en él estos países no adoptaron disposiciones de derecho interno para otorgar efectividad a los derechos y libertades previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, los artículos 10, 11 y 19 del tratado en comento y los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional no son conformes al contenido de los artículos 1º, 16, 19 y 23 de la Constitución. i) Las consideraciones del juez de distrito para sustentar su conclusión de que el principio ne bis in ídem no fue transgredido por la orden de detención provisional con fines de extradición son incorrectas. Al respecto, el juez indicó que el momento adecuado para alegar una violación a este principio sería cuando el recurrente estuviera ante el juez, es decir, una vez que sea detenido y formalizada la petición de extradición. Sin embargo, es evidente que en la nota diplomática que dio inicio al procedimiento de extradición, se está solicitando al quejoso por delitos respecto de los cuales ya fue juzgado aquí en México y alcanzaron el carácter de cosa juzgada.

Por último, en su escrito de alegatos de fecha **********, dirigido a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurrente alegó lo siguiente: a) Reafirmó que el tratado de extradición entre México y Estados Unidos y la Ley de Extradición Internacional son instrumentos caducos, obsoletos y violatorios de derechos humanos porque no respetan la nueva filosofía del derecho penal garantista que rige en todo Estado de Derecho moderno. En efecto, estos ordenamientos transgreden el debido proceso; la soberanía de México y la Constitución en su integridad porque no respetan en lo más mínimo la parte dogmática de la Constitución, en específico, el artículo 16 de este ordenamiento.

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AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 b) Los delitos contenidos en la nota diplomática no se encuentran en el catálogo anexo en el tratado internacional de extradición entre México y Estados Unidos, por lo cual es inválida. Además de que ésta no respecta su derecho al debido proceso.

c) El recurrente ya fue juzgado en México por los delitos que se enuncian en la nota diplomática, por lo cual, si se otorga su extradición, se violaría su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos delitos; derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución.

d) En el presente caso, ya operó la prescripción para solicitar la extradición del recurrente. En efecto, el hecho de que Estados Unidos lo reclame veintinueve años después de su detención, es un error, por ser claramente extemporánea.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en su resolución consideró lo siguiente: a) Reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en el caso se reclama la inconstitucionalidad de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. b) No se localiza algún precedente mediante el cual se estudie la inaplicación del artículo 119 constitucional, frente a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y tampoco se observa criterio en el cual, el Alto Tribunal haya resuelto sobre la infracción a las obligaciones internacionales del Estado Mexicano de adecuar su ordenamiento interno a las reglas internacionales. c) Dado que no se decretó el sobreseimiento en el juicio de forma total –sino que solamente fue respecto del artículo 3° del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América—, no se estima necesario que el Tribunal Colegiado conozca del presente recurso. d) No es necesario pronunciarse sobre el sobreseimiento de los actos reclamados a diversas autoridades responsables, en virtud de que las mismas negaron el acto reclamado. Además, el recurrente no combatió tal determinación y no se advirtió ilegalidad que obligara a estudiarlo en suplencia de la queja.

CUARTO. Remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito. 12

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 No se analizarán los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que esta Primera Sala considera que deben devolverse los autos del presente asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que previno, en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para explicar la anterior conclusión, conviene retomar previamente algunos de los antecedentes del caso, los cuales permitirán identificar la litis constitucional que subyace en el presente asunto, así como las cuestiones procesales que se encuentran pendientes de resolver. En la sentencia de amparo recurrida, el Juez de Distrito determinó lo siguiente: a) Sobreseyó en el juicio respecto de la orden de extradición, arraigo y su ejecución, atribuidos a diversas autoridades que negaron la existencia del acto reclamado, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; b) Sobreseyó en el juicio respecto a la orden de detención provisional con fines de extradición, atribuida a diversas autoridades que negaron el acto reclamado, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; c) Sobreseyó en el juicio respecto del artículo 3 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 107, fracción I, de la Ley de Amparo, al considerar que se trata de una norma heteroaplicativa que no fue aplicada en el caso concreto; d) Negó el amparo al quejoso en relación con la alegada inconstitucionalidad de los artículos 2, 17, 18 y 22 de la Ley de Extradición Internacional, así como respecto de los artículos 10, 11 y 19 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; y, finalmente, 13

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 e) Negó el amparo al quejoso en contra de la orden de detención provisional con fines de extradición.

Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque consideró que el quejoso impugnó la constitucionalidad de un tratado internacional; que en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad y que no existe precedente que dirima tal problemática. Para justificar su determinación, el Tribunal Colegiado señaló que en el presente caso “no se decretó el sobreseimiento en el juicio de forma total –solamente respecto del artículo 3° de la Ley de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos (sic)–”. De igual modo, explicó que las cuestiones a las que se contrae el asunto no han sido dirimidas por esta Suprema Corte, al no localizarse ningún precedente en el cual se hubiere estudiado la inaplicación del artículo 119 constitucional frente a lo dispuesto por el diverso artículo 16 constitucional, ni sobre la infracción de las obligaciones internacionales del Estado Mexicano de adecuar su ordenamiento interno a las reglas internacionales. Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no era necesario analizar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto a la inexistencia de ciertos actos reclamados, ya que el recurrente no combatió dicha determinación ni tampoco se advirtió ilegalidad alguna en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente. A mayor abundamiento, el órgano colegiado consideró que la decisión de sobreseer en el juicio se relaciona con una cuestión ajena al acto reclamado que generó la inconstitucionalidad y que además se encuentra desvinculada de los preceptos tildados de inconstitucionales, por 14

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 lo que no supone un impedimento para que este Alto Tribunal efectúe el análisis de fondo correspondiente. Ahora bien, a partir de la revisión de estos antecedentes y como se anticipó al inicio de este apartado, esta Primera Sala considera que deben devolverse los autos del presente asunto al tribunal que previno, toda vez que en la especie subsiste una causal de improcedencia que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se explica: El Acuerdo General 5/2013, relativo a los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y las reglas que deberán de observarse para el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece en sus Puntos Cuarto, fracción I, inciso a) y Noveno, fracciones I, II y III, lo siguiente: […]CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los 15

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; […]. […]NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: I. Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento; II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; […].

De los numerales antes transcritos se desprende que será competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando se hubiere impugnado una ley federal o un tratado internacional, siempre que en la sentencia recurrida no se hubieren estudiado los planteamientos de constitucionalidad, al haberse sobreseído en el juicio respecto de la totalidad de los preceptos impugnados. Asimismo, conocerán de todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, dicho Acuerdo General establece que cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada, 16

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 el Tribunal Colegiado de Circuito deberá analizar los agravios

relacionados

con

las

causales

de

improcedencia y, en caso de resultar procedente el juicio, dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo remitir los autos respectivos. Es decir, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer de un amparo en revisión en el que se estime que subsiste uno o más temas de su competencia, es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito examine previamente la totalidad de las cuestiones de procedencia que hubieren sido planteadas por las partes o las que se hayan advertido en el juicio de forma oficiosa. Lo anterior con la finalidad de determinar si el estudio de las cuestiones fondo, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es procedente o no. En este punto, resultan ilustrativos por identidad de razón los siguientes criterios de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, los cuales fueron retomados por el amparo en revisión 581/2013 5 REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera Votado en la sesión del 25 de marzo de 2015 por unanimidad de los señores ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). 17 5

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 impugnado, en amparo indirecto, una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remita los autos respectivos.6 REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados 6

Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2002, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre, 2002, pág. 207. 18

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001.7

Pues bien, en el caso bajo estudio, esta Primera Sala observa que antes de remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó únicamente del sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito en relación con (i) la orden de extradición, la orden de arraigo y su ejecución; y (ii) la orden de detención provisional con fines de extradición, atribuidos a diversas autoridades que negaron la existencia de los actos reclamados. Sin embargo, el órgano colegiado omitió analizar los agravios del recurrente a través de los cuales combatió la decisión del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo respecto del artículo 3º del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. 7

Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2005, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo, 2005, pág. 523. 19

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 En efecto, esta Sala observa que en sus agravios, el recurrente argumenta que contrariamente a lo que sostuvo el A quo, el artículo 3° del citado instrumento internacional sí habría sido aplicado en su perjuicio. Concretamente, el recurrente sostuvo lo siguiente: “Luego, confrontado lo anterior, como se propone, como se dijo, la fuente madre de los agravios, lo es la resolución en su conjunto, empero, a partir del considerando quinto (primer agravio), como ya se dijo en párrafos precedentes, denominado por el Juez de Amparo como IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO A LA LEY (ARTÍCULO 3 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”…”. Así el Juez de Amparo afirma: [se transcribe] Sin embargo, se considera, contrario a lo que afirma el Juez recurrido, en el caso, sí se ha aplicado en sentido negativo, el artículo 3 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. En efecto, para entender el agravio hecho valer, cabe destacar que, las normas no se interpretan, menos de (sic) aplican aisladamente, conforme a la hermenéutica jurídica. Lo que no ha entendido el resolutor natural. Así es, el citado artículo 3, debe interpretarse y aun más aplicarse, conjuntamente con lo que disponen los diversos artículos 10 y 11, de ese mismo Tratado Internacional y todos ellos, también, deben de interpretarse y aplicarse, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nunca en contra de este artículo Constitucional, pues de aplicarse en contra de lo que refiere la norma suprema, dichos artículos 3, 10 y 11, en comentario, así como el tratado de donde derivan, sería nulo de pleno derecho, precisamente por ir en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En ese contexto, es claro que en la especie subsiste una cuestión de procedencia que no fue debidamente analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto en el Punto Noveno, fracciones II y 20

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 III del Acuerdo 5/2013. A juicio de esta Primera Sala, tal omisión impide determinar con precisión la

litis

constitucional que esta Suprema Corte debe resolver en el presente caso, ya que de estimarse fundados los agravios del recurrente, ello podría traer como consecuencia el levantamiento del sobreseimiento y, por tanto, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deba pronunciarse sobre los conceptos de violación del quejoso relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 3º del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Consecuentemente, al encontrarse sub judice una determinación de sobreseimiento dictada por el Juez de Distrito que impacta en la materia del recurso de revisión que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, esta Primera Sala considera que lo procedente en el presente caso es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno, a efecto de que se ocupe de la causal de improcedencia que omitió analizar, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala resuelve: ÚNICO. Devuélvanse al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de revisión de que se trata y los autos, para los efectos precisados en esta ejecutoria. Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario 21

AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

P O N E N T E:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

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AMPARO EN REVISIÓN 479/2015 JCRC En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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