1 CLASE VIRTUAL 1 Unidad II 6. c) La representación. Gestión de negocios ajenos: obligaciones del gestor y del dueño del negocio. La ratificación. La representación es “la acción y el efecto de representar“. a) La acción demuestra que “alguien observe una conducta cuyo significado sea el de estar formulando una declaración en nombre de otro“; b) El efecto consiste en “que lo declarado por el representante vale como si lo hubiera sido por el representado“, es decir, “el representante actúa como parte formal ...... , pero la parte sustancial es el representado”. Ahora bien: no basta con que alguien haya cumplido una actuación representativa, para que produzca efecto (jurídico) representativo. Es necesario la existencia de una particular forma de “legitimación“; esa legitimación puede existir antes del acto, depender de la suerte del acto o advenir después de dicho acto. Existe antes del acto, la ”legitimación“ que encuentra su soporte en una autorización, la que puede derivar de la ley (como acontece en la representación legal que los padres ejercen de los hijos in potestas) de discernimiento otorgado por el juez en virtud de la ley ( como en otros casos de la representación llamada legal: art. 399 C.C.), o de la voluntad del representado ( representación voluntaria). Sin entrar en mayores distingos, a todos estos supuestos de “ autorización previa al acto ”, se denominan “autorización-poder“ (legal, judicial, voluntario) o simplemente “poder de representación“, porque la palabra “ autorización “ empleada sola, es demasiada genérica y se presta a confusiones. A veces la legitimación depende de la “suerte del acto“, tal lo que acontece con la derivada del utiliter coeptum - gestión útilmente emprendida -, en la gestión de negocios, doctrina del art. 1906 C.C. Adviene después del acto, cuando asume la forma de “ratificación“, esta suple la “autorización previa“. Cuando concurren tanto la acción representativa como el efecto representativo, es legítimo hablar de “representación“ y de “representante“. Gestión de Negocios: Hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por representación realiza espontáneamente una gestión útil para otro. El art. 2288 C. C. expresa que “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato (contrato) de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.
2 El art. 2289 C. C. dice: ”Para que haya gestión de negocio es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad“. Surge una analogía notoriamente peligrosa entre la Gestión de Negocios y el Contrato de Mandato (Unidad III, 8. a), en ambos se realiza la gestión de un negocio ajeno, solo que en un caso hay “orden del dueño del negocio“ de realizarla y en el otro no. La diferencia es muy importante, la gestión de negocios ajenos no es un contrato, ni siquiera un “cuasi-contrato“; no es esencial a ella la representación, pero las obligaciones que surgen de los hechos previstos por la ley, han sido regulado a imagen y semejanza de los contractuales. Mejor dicho, entre el titular (llamado dominus administrado, dueño del negocio, etc.) del patrimonio al cual el negocio se refiere, y quien cumple la actividad gestora (llamado gestor o gerente) no media ni existe ningún intercambio de declaraciones constitutivas de un contrato; la existencia de declaraciones contractuales excluye totalmente la idea de gestión, y sin embrago, las obligaciones que surgen a raíz de los actos de gestión son asimiladas a las contractuales y específicamente a las derivadas de un contrato de mandato. Requisitos de la Gestión: a) Que no haya mandato (contrato) ni se trate del ejercicio de una representación legal (padres, tutores, curadores, administradores judiciales, síndicos, etc.), ni del cumplimiento de alguna obligación contractual (locación de obra, de servicios, contrato de trabajo, etc.) -art. 2288-. La gestión debe ser espontánea. b) Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente; no habrá gestión si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese el de otro (art. 2289), pero si el gestor ha obrado teniendo en mira un interés común con el dueño del negocio, hay gestión (art. 2302), como ocurre si uno de los propietarios echa abajo un muro medianero que amenaza ruina. c) Que se trate de un acto, o de una serie de actos, estos pueden ser jurídicos o simplemente materiales. No hay aquí la limitación que se admite con relación al mandato, que sólo puede tener por objeto actos jurídicos. d) Que no haya oposición del dueño del negocio (art. 2303). Puede la gestión desenvolverse con conocimiento del dueño, pero no sería válida si el dueño manifestara su oposición. e) Que la gestión haya sido útil (art. 2297 y sigs.). La utilidad se juzga al momento de la iniciación de la gestión (art. 2301); no interesa que el beneficio persista al momento de concluirla (art. 2297). Esta es una de las consecuencias esenciales que distinguen la acción derivada de la gestión y la
3 del enriquecimiento sin causa, pues la medida de la última está dada por el beneficio experimentado por el dueño. f) Que se trate de un asunto (acto o negocio) lícito; de lo contrario el acto o negocio jurídico es nulo (art. 953). g) Que no se trate de un negocio o acto personalísimo, pues en este caso nadie puede sustituir legítimamente al propio interesado. h) La gestión no debe ser hecha con ánimo liberal (art. 2289 in fine). i) Que el gestor sea capaz de contratar (capacidad de hecho), art. 2288. Obligaciones del gestor: Como regla gral. el gestor esta sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario ( art. 2288 ). Obligación de continuar y concluir el negocio - arts. 2290 y 2296 -. Responsabilidad del gestor: Esta debe considerarse con relación a la culpa, el caso fortuito y la delegación de la gestión. a) Responsabilidad por culpa: Responde por toda culpa en el ejercicio de la gestión y no podrá excusarse... (art. 2291) b) Responsabilidad por caso fortuito: En principio, se exime.... conforme al pcipio. general del art. 513 C. C., pero responderá aún si ha hecho operaciones arriesgadas ... arts. 2294 y 2295 del C. C. c) Responsabilidad por delegación de la gestión: Si el gestor hubiese encomendado la realización de la gestión a otra persona, responderá por las faltas del sustituto aunque hubiese escogido a persona de su confianza … art. 2294 C. C. Gestión Conjunta: Si la gestión es hecha conjuntamente por varios gestores, la responsabilidad de ellos es mancomunada, no solidaria (art. 2293). Rendición de Cuentas: Puesto que esta es una obligación propia de tos persona que administra o gestiona negocios ajenos, pesa también sobre el gestor. Según el art. 2296, la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración. Se admite toda clase de prueba respecto a la gestión y a los gastos causados por ella. Obligaciones del dueño del negocio: En principio, el dueño del negocio está sujeto a todas las obligaciones del mandante (art. 2297). Remuneración: El gestor no tiene derecho a retribución (art. 2300). Sin embargo se admite una excepción a favor del profesional que en carácter de gestor, ha realizado trabajos para otros; en tal supuesto, el salario, retribución u honorario devengado es reputado un gasto de la gestión.
4 Perjuicios: Tampoco responde el dueño del negocio de los perjuicios que le resultaron al gestor como consecuencia del ejercicio de la gestión (art. 2300). El gestor ha asumido el riesgo por su propia voluntad y debe cargar con las consecuencias de su conducta. Ratificación: Si el dueño del negocio ratifica la gestión, las relaciones entre las partes quedan regidas por las reglas del contrato de mandato, cualesquiera que sean las circunstancias en que se hubiere emprendido la gestión (art. 2304). La ratificación produce efectos retroactivos al día en que la gestión principió (art. 2304). Unidad III 1. El precontrato. Tratativas contractuales, invitación a ofertar. La minuta. Carta de intención. Acuerdos parciales. La oferta irrevocable. Deberes de cooperación y de información. Contratos que obligan a contratar: Contratos preliminares, promesa de contrato, contrato de opción, contrato de prelación. Contratos preparatorios de otros contratos: contrato tipo, contrato marco, contrato normativo. Contratos incompletos: ad referéndum. Responsabilidad precontractual. Es cotidiano y frecuente que las tratativas contractuales se desenvuelvan a través de un tiempo más o menos prolongado, porque el negocio es complejo y las partes quieren estudiarlo en todas las consecuencias o porque quien lo firma no tiene poderes suficientes o por otros motivos. En tales supuestos, es común y corriente que se suela recurrir a ciertas convenciones previas, entre las que se pueden distinguir: Los llamados contratos preliminares, en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero sin cerrar todavía el acuerdo definitivo, sea porque falta conformidad sobre cláusulas secundarias o porque se necesita un estudio mas profundo de todas las implicancias del contrato para dar consentimiento definitivo. Este contrato preliminar también llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases serias y ciertas sobre las cuales ha de seguir estudiándose el negocio; pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad in contrahendo (precontractual). Los precontratos, antecontratos o promesas bilaterales de contrato importan, en cambio, un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, empero, carece de uno de los requisitos básicos exigidos ineludiblemente por la ley. El típico ejemplo lo constituyen las promesas de contratos reales que tienen que tienen lugar cuando existe el acuerdo de las partes, pero todavía no se ha entregado la cosa sin la cual la ley no considera concluido el contrato, ejemplo de ello es el precontrato de mutuo con garantía hipotecaria firmado entre el mutuante, el acreedor hipotecario y el deudor. También constituye como ejemplo de precontrato a los Boletos de Compraventa
5 Inmobiliaria, a los cuales les falta el requisito ad solemnitaten exigido por la ley (1184 inc. 1º, 1185 y 1185 bis C. C.). Contrato de opción u opción contractual: Una persona ofrece a otra un contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo; la otra parte acepta ese ofrecimiento como tal, es decir, como compromiso de mantenerlo durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes: a) El ofertante no puede retractar (arrepentirse) su oferta durante el plazo fijado; b) la otra parte puede aceptarlo durante ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su sólo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente. ACTIVIDADES En el LINK:
“DEBATES”
Pregunta 1.- Sintéticamente diferencie y compare: a) Representación - b) Gestión de negocios - c) Contrato de mandato Pregunta 2.- Sintéticamente diferencie: a) Antecontrato Promesa
-
b) Carta de intención
–
c) Preliminar
-
d)
Pregunta 3.- Investigue y sintéticamente describa concepto de la “responsabilidad precontractual”. • •
Entrega digital dentro de las 72 hs. de colgada la presente. Consulte bibliografía indicada en el programa analítico enseñanza y los sitios web’s recomendados.
Dr. Gustavo Zunino
de