1derecho Romano

  • May 2020
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1-Definición de los contratos reales:

Los contratos reales son aquellos que pertenecen mediante la entrega de la cosa. Se llaman así porque se derivan de la palabra RES (cosa).

2- Diversas clases de contratos reales 2.1- El mutuum, mutuo, o préstamo de consumo: 2.1.1 Definición: es el derivado del NEXUM, es un contrato unilateral y de estricto derecho, sancionado por la CONDICTIO. Es un contrato por el cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número, a la medida, con obligacion de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

2.1.2 Caracteres y requisitos: Para que exista MUTUUM, es necesaria la MUTUI DATIO, es decir, que las cosas prestadas salgan del patrimonio del prestamista (tradens) para entrar en el patrimonio del prestario (accipiens). Para ellos el prestamista debe ser propietario de las cosas prestadas y capaces de enajenar. La sola DATIO no basta para que exista MUTUUM, es necesario también que las partes logren un consenso de acuerdo al alcance de esta DATIO. Van a ser objeto de MUTUUM, las cosas que son genéricas, es decir, que pueden ser sustituidas (peso, numero o medidas) por otras.

2.1.3 Efectos: Engendra una sola obligacion a cargo de prestario, la cual es retribuir el equivalente (no mismo) de lo que ha recibido. El caso fortuito no va a ser eximente de responsabilidad.

2.1.4 Estipulación de intereses en el mutuo: El prestario saca de las cosas prestadas toda la utilidad que pueda procurarle, quedando privado de ello cuando se había comprometido para ello en un contrato Justiniano se autorizo a los banqueros cobrar intereses debido a que los servicios que prestaban a las personas que pedían dinero prestado. En los inicios del derecho romano la usura agobia y arruina a los plebeyos. En época de Justiniano, el interés se fijo en 6% y 8% para los comerciantes, las personas de rango elevado no podían pedir más del 4%, y en todo caso el NAUTICUM FENUS nunca podía pasar del 12%.

2.2- El comodato o préstamo de uso 2.2.1 Definición: Es un contrato sinalagmático imperfecto de buena fe, mediante el cual una persona (comodante) entrega gratuitamente una cosa a otra persona (comodatario) para servirse de ella, y devolverla después de haberla usado.

2.2.2 Caracteres y requisitos: El comodante cede al comodatario solo la simple detentación, el comodato tiene por objeto generalmente un mueble, pocas veces un inmueble, en todo caso deberá ser una cosa cierta, una cosa especifica, no una genérica. Este contrato es esencialmente gratuito, el comodante no exigirá ninguna remuneración como contraprestación a lo que se está dando.

2.2.3 Efectos: El comodatario deberá devolver la cosa prestada. El comodatario quedara libre si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, a menos sido estimada, pues entonces deberá su estimación. El comodatario deberá pagar al comodante los daños e intereses si la cosa ha parecido por dolo o por falta suya. El contrato es sinalagmático imperfecto porque el comodante no está obligado inmediatamente con el prestario, pero si en los siguientes casos: a) cuando la cosa haya ocasionado prejuicios al comodatario, debido a los vicios de la misma; o

b) cuando la conservación de la cosa haya ocasionado gastos extraordinarios que fueron pagados por el comodatario.

3.3 –El depósito: 3.3.1 Definición: Es un contrato sinalagmático imperfecto de buena fe, mediante el cual una persona (depositante) entrega una cosa a otra persona (depositario), obligándose esta a guardarla gratuitamente y devolverla al primer requerimiento.

3.3.2 Caracteres y requisitos: El depositante solo entrega la simple detentación de la cosa. El depositante reserva su propiedad o su posición si era el propietario o poseedor. Las únicas cosas son objeto de depósito son las cosas muebles y especificas. El depositario no tiene derecho a usar la cosa que esta guardando. El depósito es esencialmente gratuito.

3.3.3 Efectos: *Para el depositario: deberá restituir la cosa depositada, incidentalmente podrá obligar al depositante a indemnizar. Se liberara si la cosa perece por caso fortuito o por caso de fuerza mayor. Deberá pagar daños e intereses si ha usado del depósito, pues debe velar por su conservación, pero sin usarlo. *Para el depositante: puede verse obligado a indemnizar cuando a) la cosa ha ocasionado un prejuicio al depositario; b) el depositario ha tenido que realizar gastos en ocasión del depósito, aun de los gastos de conservación.

3.3.4- Hipótesis especiales: 3.3.4.1 El depósito irregular: Se parece al MUTUUM, es una excepción al principio de que el depositario debe restituir la misma cosa que ha sido depositada, es decir, es posible que el depositante haya entregado dinero al depositario, permitiéndole servirse de él y

con la responsabilidad de devolver una cantidad equivalente a la primera reclamación.

3.3.4.2 El secuestro: Llamado SEQUESTRUM, es el depósito en manos de un tercero (sequester), de una cosa sobre la que hay contenida entre dos o varias personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que la gane la causa. Este tipo de depósito puede tener por objeto tanto bienes muebles e inmuebles y hasta personas. El beneficio y en especial la usucapacion será de la parte que triunfe en el litigio.

3.3.4.3 Deposito necesario o miserable: Es un depósito al que se ha visto forzado por alguna catástrofe, como un naufragio o un incendio.

3.4 Pignus o prenda: 3.4.1 Definición: Es un contrato sinalagmático imperfecto de buena fe, en el cual el deudor, o un tercero, entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, con el cargo de restituirla después de haber obtenido satisfacción.

3.4.2 Caracteres y requisitos: El acreedor prendista tendrá la posesión de la cosa, pero la propiedad pertenece al que ha entregado la prenda. Generalmente las cosas muebles son las cosas objeto de prenda, mas tarde incluyeron los inmuebles. La prenda es un contrato interesado de ambos lados, ya que el deudor consigue más fácil su crédito y el acreedor está más seguro de que se le cumpla.

3.4.3 Efectos: *Para el prendista: estará obligado a restituir la cosa objeto de prenda, una vez que haya sido pagado suficientemente. Queda libre de responsabilidad si la cosa ha perecido por caso fortuito. Estará obligado también a pagar por daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no deberá hacer uso de la misma. Los frutos deberá imputarlos primero sobre los intereses, luego sobre el capital y restituirá el excedente. *Para el constituyente: debe indemnizar al acreedor prendista del perjuicio que haya podido generarle la cosa objeto de prenda y el reembolso de los gastos generados por la conservación de la cosa.

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