1 Abril De 2009

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DERECHO MATRIMONIAL: REVISTA ON LINE DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

NÚMERO 1 ABRIL 2009

2009

EDITADA POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE DERECHO MATRIMONIAL

2 INDICE SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2007 Custodia Compartida.............................................. 3 SAP de las Palmas de Gran Canaria de enero de 2009 ................................................................. 4 SAP de Pontevedra de 7 de Julio de 2008 Pensión de Alimentos ................................................. 4 STS de 21 de noviembre de 2008 Pensión compensatoria ........................................................... 5

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SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2007 Custodia Compartida Antonio Díaz Solís. Doctor en Derecho-Abogado Hasta ahora, la mayoría de los Juzgados de España, así como la mayoría de las Salas de las Audiencias Provinciales, únicamente otorgaban la custodia compartida en caso de solicitarla ambos cónyuges de común acuerdo. En esta Sentencia, aparte de concederla, enumeran las ventajas de esta institución: "Expuesto lo anterior, sería de sentar y expresar cuales son las ventajas e inconvenientes de la institución conocida como custodia compartida. Así, empezando por estos últimos, es de destacar como tales, la posible inestabilidad de los menores producida por los continuos cambios de domicilio; los problemas de integración o adaptación a los nuevos núcleos familiares que se vayan creando; y las dificultades para unificar criterios en las cuestiones más cotidianas de la vida de los menores. En cuanto a sus ventajas o beneficios, realmente, son mayores y superiores a aquellos, ya que con la custodia compartida: a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos; f) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores; g) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor; y h) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor."

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SAP de las Palmas de Gran Canaria de enero de 2009 Antonio Díaz Solís. Doctor en Derecho-Abogado

Interesante y pionera sentencia de la Audiencia de Las Palmas la cual atribuye el uso de la vivienda conyugal a la esposa e hijos menores pero con carácter temporal: "El art. 96 del CC se limita a señalar que en la sentencia se atribuirá el uso al cónyuge custodio e hijos, no que ese uso sea incondicional y no sujeto a otro término que el fin del derecho a alimentos de los hijos o de la convivencia con el progenitor custodio. Antes al contrario, la realidad social, con la elevada carestía de las viviendas en la sociedad urbana moderna, obligan a las resoluciones judiciales en cada vez mayor medida a limitar ese derecho de uso, fijando un término final, que en general toma en consideración el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales y establece a la vez un plazo máximo para que tenga lugar dicha liquidación. Así se protegen por un lado los intereses de los hijos y del cónyuge progenitor -intereses de mayor grado de protección legal, ciertamente- pero también el interés del otro progenitor, que no por ser de inferior grado es absolutamente irrelevante. Atribuir el uso de la vivienda indefinidamente, soportando el excluido del uso el gravamen de la hipoteca, supone en los tiempos actuales una virtual privación de los derechos dominicales de dicho cónyuge cotitular, y una solución inaceptable para la adecuada composición de todos los intereses legítimamente atendibles en la unidad familiar."

SAP de Pontevedra de 7 de Julio de 2008 Pensión de Alimentos Abelardo Velasco Díaz Abogado Aborda esta sentencia el tema de la legitimación para poder ejecutar o modificar una Sentencia en la que se ha acordado pensión de alimentos a favor de los hijos menores con cargo al padre. En caso de que a la hora de ejecutar o modificar tal medida los hijos sean ya mayores de edad, se plantea el dilema de si la madre tiene legitimación activa o en caso contrario deberán ser los propios hijos los legitimados activamente. "Establecido lo anterior ha de comenzarse por aclarar que resulta correctamente constituida la relación jurídico procesal, entre exclusivamente los ex -esposos, conforme se acordó en el Auto de admisión a trámite de la presente demanda de modificación de medidas de fecha 16-X-2007 devenido firme. Y ello es así conforme a la doctrina dimanante de la STS de 24-IV-00 que otorga legitimación activa al cónyuge con quien convivan los hijos mayores de edad, mas allá del derecho de éstos a reclamarlos, en base a esa situación de convivencia en el sentido familiar mas estricto, de tal modo que, como explica la sentencia de fecha 19-IV-06 de la Secc. 1ª de esta Ilma Aud. Provincial de Pontevedra "En otras palabras, la legitimación en los procesos cuyo objeto es la nulidad, la separación o el divorcio, o la modificación de medias adaptadas en anterior sentencia de separación o divorcio (art. 775 LEC/00 ), o la ejecución o cumplimiento (o

5 incumplimiento) de lo allí resuelto, no puede ser otra distinta de la que configuró el proceso precedente, del que, en cierto modo el segundo es tributario. Se trata de modificar o ejecutar una sentencia determinada, afectando a los pronunciamientos que en la misma se hicieran. En consecuencia, este segundo proceso ha de entenderse necesariamente entre quienes han sido partes en el primer procedimiento. Puede decirse que en el segundo proceso hay una suerte de "perpetuatio legitimationis", por lo que la legitimación "ad causam" ha quedado ya determinada en el anterior proceso cuyos pronunciamientos se tratan de alterar o de cumplir. No estamos, en puridad, ante un supuesto de falta de legitimación ni de litisconsorcio pasivo necesario, sino de la necesidad de que sea demandado, y como parte única, el otro cónyuge o excónyuge destinatario de las medidas acordadas en el pleito anterior y cuya modificación o ejecución se postula."

STS de 21 de noviembre de 2008 Pensión compensatoria Antonio Díaz Solís. Doctor en Derecho- Abogado

En esta Sentencia el TS se manifiesta favorable al establecimiento de una pensión compensatoria con carácter temporal, siempre que cumpla con su función reequilibradora. "En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.".

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