Tratamiento De La Alimentacion Imss

  • December 2019
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ARTÍCULOS

Tra t a m i e n t o f i s c a l d e l a alimentación en materia de Seguro Social L.C.C. José Ángel Arana Salto

U

na de las partidas controversiales en materia de integración del salario para efectos del Seguro Social e INFONAVIT, es la alimentación que reciben los trabajadores como prestación otorgada por los patrones. En el presente, hago diferentes precisiones acerca del tema en comento a fin de analizar la mecánica de integración de esta prestación y de algunos aspectos de ineiquidad que surgen de las normas relacionadas, con el fin de conocer con más profundidad el tema y aplicar en su caso los medios de defensa ante las resoluciones de la autoridad correspondiente. Aspectos legales relacionados El Artículo 27 de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: “Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: ... V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del Salario Mínimo General diario, que rija en el Distrito Federal”. Asimismo el Acuerdo 77/94 del H. Consejo Técnico del IMSS en su inciso III establece: “III. Alimentación.- La fracción V del Artículo 32 de la Ley del Seguro Social (Artículo 27 en la Ley vigen46

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te) exceptúa como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiéndose que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una de ellas, cuando menos, el 20% del Salario Mínimo General diario que rija en el Distrito Federal. Lo anterior significa que esta disposición que se refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta, en los términos que señala el Artículo 9º. BIS de la propia Ley del Seguro Social (Artículo 9 en la Ley vigente). En consecuencia si el precepto no distingue respecto a cuantos alimentos deben otorgarse, el contenido de esta disposición no es otro que cuando se proporciona en forma onerosa la alimentación no integra salario y para que se entienda que tiene el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el trabajador por alimentos es de $ 3.05 (tres nuevos pesos 05/100 M.N.) (Para el ejercicio 2006 este importe equivale a $9.73) que equivale al 20% del salario mínimo que rige en el Distrito Federal. Al no distinguir la fracción V del Artículo 32 de la Ley del Seguro Social (Artículo 27 en la Ley vigente) respecto a este concepto, si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intención del legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la misma, para el trabajador, debe ser por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta con que se cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario. Por el contrario, si el precio pagado por el trabajador es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá considerarse como otorgada a título gratuito y bajo estos supuestos, la alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el Artículo 38 de la Ley del Seguro Social (Artículo 32 en la Ley vigente), es decir, si la alimentación es

gratuita, integra salario y en este caso, con base en lo dispuesto por los Artículos 9º BIS (Artículo 9 en la Ley vigente) y 38 de la Ley del seguro Social (Artículo 32 en la Ley vigente), si se otorgan uno, dos o tres alimentos, el Artículo 38 (Artículo 32 en la Ley vigente) en forma clara establece que cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe de 8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso de proporcionarse los tres alimentos, este concepto implicaría hasta un 25% del importe del salario percibido por el trabajador.” Nota: este acuerdo –que data de abril de 1994- no ha sido actualizado en concordancia con la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, por lo que los artículos que menciona no coinciden con la misma, por lo que agregué entre paréntesis los artículos relacionados actuales. Comentarios De los preceptos anteriores surgen los siguientes análisis: 1. El Artículo 27 fracción V de la Ley del Seguro Social menciona que para que sea onerosa para un trabajador la alimentación recibida, se le deberá cobrar cuando menos $9.73, pero si se le cobran por ejemplo $8.00 por cada día que reciba la prestación, en concordancia con el acuerdo 77/94 esta prestación sería “gratuita”, y en consecuencia debería integrársele en el salario base de cotización. 2. Desde mi punto de vista el acuerdo 77/94 resulta ser un absurdo, ya que en el supuesto anterior la prestación no es onerosa según el Artículo 27, fracción V de la Ley del Seguro Social porque la al trabajador no se le cobran $9.73, pero debemos entender que tampoco es gratuita pues se le cobran $8.00. 3. La deficiencia del Consejo Técnico en este acuerdo consiste en que interpretó la palabra “gratuito” como el alimento que le cuesta a un trabajador cuando menos el 20% del Salario Mínimo General del D.F., en lugar de haber definido el término “alimentación gratuita”

como el alimento sin costo para un trabajador. 4. Con fundamento en el Artículo 9 de la ya citada Ley, los Artículos 27 fracción V y 32 deben ser interpretados de manera estricta, ya que se refieren a la base de cotización. Así entonces, llegamos a la conclusión de que no existe disposición expresa en la Ley que mencione que “es alimento gratuito el que no sea alimento oneroso según el Artículo 27 fracción V de la Ley”, siendo errónea la interpretación en sentido contrario que realiza el Consejo Técnico. 5. El Artículo 1837 del Código Civil Federal establece que “es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes”. Es claro entonces que el mencionado acuerdo viola este artículo, ya que si a un trabajador se le cobran por su prestación de alimentos por ejemplo $ 8.00, no hay provecho sóolo en su beneficio, en consecuencia si los alimentos le cuestan menos de $ 9.73 no son gratuitos a pesar de lo que menciona el propio acuerdo. Cabe mencionar que este acuerdo no obliga a los Tribunales a resolver en algún sentido. 6. El acuerdo 77/94 da lugar a casos de inequidad. Suponiendo un trabajador que percibe un salario de $400.00 y que se le cobren $8.00 diarios por comida, cuyo costo para el patrón es de $30.00. Con base en el Artículo 27-V de la Ley esta prestación no es onerosa porque no se le cobran $9.73, pero tampoco es gratuita ya que se le cobran $8.00. Así entonces, no es aplicable el Artículo 32 ya que la comida no es gratuita. El enriquecimiento en especie de este trabajador cada vez que recibe una comida es de $22.00 (diferencia entre $8.00 que se le cobran al trabajador y el valor de la comida de $30.00), con fundamento en el Artículo 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social. No obstante lo anterior, el acuerdo 77/94 establece que como $8.00 es una cantidad menor a $9.73, entonces esta prestación es gratuita por lo que se le deben integrar $33.32 en su salario base NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 419

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de cotización por cada comida ($400.00 por 8.33%) y no $22.00. Esto es inequitativo porque si cada comida tiene un valor de $30.00 y se le descuenta al trabajador $8.00, es injusto que se le integren para efectos del salario base de cotización $33.32 por cada comida. 7. Este acuerdo beneficia a los trabajadores de salarios menores y a medida que estos últimos se incrementan el mismo se vuelve perjudicial. Conclusiones En mi opinión, lo más adecuado es que en el caso de la prestación del servicio de alimentación

que otorga un patrón a sus trabajadores, lo que debe integrarse al salario base de cotización es el valor de la comida disminuido en su caso con el descuento que se le realice al trabajador por la misma. Considero que esta posición es equitativa y totalmente soportable ante cualquier instancia legal. Obviamente es de evaluarse la posición que el patrón debe asumir al respecto ya que la posición actual del Seguro Social es que debe integrarse el ya mencionado 8.33% de salario por cada alimento que se otorga a los trabajadores.

Ejemplo de la integración de la alimentación Trabajador X Salario diario $ 300.00 Antigüedad inferior a 1 año Prestaciones: 15 días de aguinaldo 6 días de vacaciones el primer año 25% de prima vacacional -

En los meses de julio y agosto recibió la prestación de alimentación durante 48 días teniendo un costo para el patrón de $ 20.00 por cada comida otorgada.

-

Se le descontó al trabajador por cada alimento $ 5.00 Cálculo del salario base de cotización de septiembre y octubre Cuota diaria $ 300.00 Factor de integración 1.0452 ----------Salario integrado fijo $ 313.56 Máas: Promedio de variables 11.61 del bimestre anterior (alimentación) ________ Salario base de cotización $ 325.17 ======= Promedio de variables de julio y agosto

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Costo de los alimentos Descuento al trabajador Prestación integrable / No días de salario devengado en julio y agosto Promedio de variables

$ 960.00 (48 comidas de $20.00) $ 240.00 (48 comidas a $5.00) ----------$ 720.00 62 -----------$ 11.61 =======

.

En el ejemplo mencionado, de aplicar el acuerdo del Consejo Técnico resultaría que a este trabajador se le integrarían $24.99 por cada alimento ($300 de su salario diario por 8.33%), resultando un importe a integrar de $1,199.52 (48 comidas por $24.99), situación a todas luces inequitativa e injusta como ya lo he analizado.

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