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1º. Que es la voluntad del pueblo Entre Riano reasumir el ejercicio de las facultades inherentes a su territorial soberanía, delegadas en la persona del Excmo. Sr. Gobernador y Capitán General de Buenos Aires, para el cultivo de las Relaciones Exteriores, y dirección de los negocios generales de Paz y Guerra de la Confederación Argentina, en virtud del Tratado cuadrilátero de las Provincias litorales fecha 4 de enero de 1831. 2º. Que una vez manifestada así la libre voluntad de la Provincia de Entre Ríos, queda ésta en actitud de entenderse directamente con los demás Gobiernos del Mundo, hasta tanto que congregada la Asamblea Nacional de las demás Provincias hermanas, sea definitivamente constituida la República. Comuníquese a quienes corresponde, publíquese en todos los periódicos de la Provincia e insértese en el Registro Oficial. JUSTO JOSE DE URQUIZA Juan F. Seguí – Secretario
31.- PROTOCOLO DE PALERMO DEL 6 DE ABRIL DE 1852 Los infrascriptos, Gobernador provisorio de la provincia de Buenos Aires, Camarista, doctor Vicente López; Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Ríos, General don Justo José de Urquiza; Gobernador y Capitán General de la provincia de Corrientes, Mayor General de dicho ejército, General don Benjamín Virasoro y el doctor don Manuel Leiva revestido de pleno poderes para representar al Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de la provincia de Santa Fe, ciudadano don Domingo Crespo, reunidos en conferencia en Palermo de San Benito, residencia actual del señor Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Ríos, Brigadier don Justo José de Urquiza, para considerar la situación de la República, después de la caída del Poder dictactorial ejercido por el ex-Gobernador don Juan Manuel de Rosas, y ocurrido a la necesidad más urgente de organizar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confederación, la represente en las relaciones exteriores con las demás potencias amigas, con las que tiene que mantener y cultivar los vínculos de amistad que la unen y además promover otros arreglos proficuos a esas mismas relaciones, contrayendo compromisos útiles que la cimienten, y CONSIDERANDO: 1º) Que el derecho público argentino, desde que se instaló el Congreso General en la Provincia de Tucumán y declaró la Independencia Nacional de todo otro poder extraño, hasta la celebración del Tratado del 4 de enero de 1831 sobre el punto a la autoridad competente para la dirección de ese importante asunto, había variado, según las diversas fases que había tenido la dirección de la República; 2º) Que esta parte del derecho público constitucional de la República pareció asumir un carácter más definido desde que el Congreso General Constituyente promulgó la Ley Fundamental de 23 de enero de 1825, porque se le encomendó provisoriamente, hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional Permanente, al Gobierno de Buenos Aires, entre otras facultades, la del desempeño de todo lo concerniente a los negocios extranjeros, nombramientos de ministros y la de celebrar tratados, quedando su ratificación sujeta a la autorización del Congreso; 3º) Que al disolver el Congreso Nacional y con él la Presidencia de la República, reemplazándolo con una autoridad provisional hasta la reunión de una convención nacional, la ley del 7 de julio de 1827 declaró que las funciones de esa autoridad se limitarían a lo concerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriormente, por la ley provincial de Buenos Aires de 27 de agosto de 1827, se dispuso que hasta la resolución de las provincias, quedaba el gobierno de Buenos Aires, encargado de todo lo que concernía a la guerra nacional y relaciones exteriores; 4º) Que aun cuando desde esa fecha hasta el 4 de enero de 1831, las provincias confederadas estipularon entre sí diversos tratados, no se fijó en ellos de una manera uniforme la autoridad que debía seguir cultivando esas relaciones y estipulando en nombre de la República con los Poderes Extranjeros y que el mencionado pacto, denominado comúnmente de la Liga Litoral, a que adhirieron todas las provincias
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de la República, se confirió a la Comisión reunida en Santa Fe, las atribuciones que el Congreso General tenía en la época de sus existencia, detallándolas por su artículo 16, y que esa comisión dejó al gobierno de Buenos Aires la dirección de los negocios exteriores, sometiendo sus actos a la aprobación de ellas mientras permaneció reunida; 5º) Que posteriormente a su disolución y en la primera época de la administración del dictador don Juan Manuel de Rosas, los pueblos y los gobiernos confederados que habían aceptado expresamente ese tratado encargaron nuevamente al gobierno de Buenos Aires la dirección de los negocios exteriores de la República, como consta en las comunicaciones que obran en los archivos del Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno de Buenos Aires, que han tenido a la vista, con cuya facultad ha seguido sin interrupción hasta que fue modificada por la casi totalidad de los mismos gobiernos confederados a quienes él les arrancó la concesión de esa prerrogativa fuese delegada a la persona del Dictador; y no ya en el gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho ni de derecho, pues que aquél había conculcado todas sus leyes y arrebatado todos los poderes públicos, en cuyo estado fue sorprendido por la gloriosa victoria de Monte Caseros, el tres de febrero último; 6º) Que la desaparición de la escena política de don Juan Manuel de Rosas anuló de hecho esa facultad, que se había abrogado su persona, y restituyó a los pueblos sus respectivas partes de soberanía nacional, pudiendo en tal virtud, delegarla en el gobierno confederado que gustase y estuviese en mejor aptitud de representar y defender sus derechos respecto del extranjero; 7º) Que el ejercicio de este derecho desde luego fue puesto en práctica por los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, autorizando plenamente a éste en mayo de 1851, al Excmo. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos, para que los representase en todo cuanto pudiere tener relación con los intereses políticos de la misma provincia y de la Confederación Argentina, autorización que fue puesta en ejercicio en dos convenios celebrados en mayo y en noviembre del mismo año con el Brasil, la República Oriental y las mencionadas provincias. 8º) Que Santa Fe, de acuerdo con las demás signatarias del tratado del 4 de enero de 1831, pacto fundamental de la Confederación Argentina, autorizó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de sus negocios, hasta un acuerdo posterior, en vista de los respectivos pronunciamientos de las demás provincias, a consecuencia del gran suceso ocurrido por la victoria del Grande Ejército en los Campos de Morón, lo que dicho gobierno ha verificado hasta el presente, con la aprobación de todas; 9º) Que habiéndose pronunciado ya la voluntad de las Provincias Confederadas adhiriéndose a la política pacífica y de orden inaugurada por el Excmo. Señor General don Justo José de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos y de las autorizaciones que han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República y hasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente a la persona del Excmo. Señor General don Justo José de Urquiza. RESUELVEN: Que para dejar establecido este importante poder nacional y alejar todo motivo de duda y ansiedad, dando garantías positivas a los poderes extranjeros que se hallan o puedan hallarse en relaciones con la República y que sus compromisos y estipulaciones revistan carácter obligatorio para la misma Confederación, queda autorizado el expresado Excmo. Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier don Justo José de Urquiza, para dirigir las relaciones exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el poder a quien competa el ejercicio de ese cargo. Acordaron enseguida, que cada uno de los gobiernos signatarios del tratado del 4 de enero de 1831 procediese inmediatamente al nombramiento de Plenipotenciario que debe concurrir a formar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que reunida ésta en la Provincia de Santa Fe entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que le corresponde, según el artículo 16 del mismo tratado.
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Y finalmente, que la presente resolución, firmada por los Gobernadores y Plenipotenciarios infrascriptos, sea circulada a los gobiernos confederados para su conocimiento y aprobación y que hasta que esta se haya obtenido, los poderes signatarios de este protocolo y los gobiernos de Salta y Córdoba reasuman toda responsabilidad y trascendencia de este acto, obligándose como se obligan a cumplir por sí los compromisos que celebraron con las Naciones y Gobiernos extranjeros amigos, a cuyos agentes, así como a todos los gobiernos con quienes la Confederación estuviese en relación, se le comunicará en debida forma. Para cuya validez y firmeza firman este protocolo en cuatro ejemplares en Palermo de San Benito, a seis días del mes de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo José de Urquiza - Benjamín Virasoro - Vicente López - Manuel Leiva.
Terminada esta Conferencia y firma del protocolo de ella, los Excmo. señores Gobernador y Plenipotenciarios de los Gobiernos signatarios de la Liga del Litoral de 1831, tomando en consideración los medios de atender a los gastos que demanda el entretenimiento de las relaciones exteriores de la Confederación Argentina, acordaron que por ahora y hasta la resolución del Congreso Nacional, el Gobierno de Buenos Aires continuará sufragando las cantidades necesarias al efecto, en las mismas formas que lo ha hecho hasta el presente, según las órdenes que librare sobre el tesoro de la expresada Provincia el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores. En virtud de los cual los mismos Excmos. señores Gobernadores y Plenipotenciarios suscribieron el presente acuerdo en Palermo de San Benito, a los seis días de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo José de Urquiza - Vicente López - Benjamín Virasoro - Manuel Leiva.
32.- ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confederación Argentina, reunida en San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier general don Justo José de Urquiza, a saber: el mismo excelentísimo general Urquiza como Gobernador de la provincia de Entre Ríos, y representando a Catamarca, por ley especial de esa provincia el excmo. señor don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el Excmo. señor general don Benjamín Virasoro, gobernador de la provincia de Corrientes; el excmo. señor don Pablo Lecero, gobernador de la provincia de San Luis; el excmo. señor general don Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el excmo. señor general don Celedonio Gutiérrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el excmo. señor don Pedro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el excmo. señor don Manuel Tablada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero; el excmo. señor don Manuel Vicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el excmo. señor don Domingo Crespo, gobernador de Santa Fe. Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación. Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes: 1º. Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a él todas las demás provin-
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cias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República. 2º. Se declara que estando, en la actualidad, todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias. 3º. Estando previsto en el artículo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra serán libre de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transportan y que ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera sea su denominación, por el hecho de transitar en el territorio. 4º. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse se mandará hacer desde luego, en las respectivas provincias, elección de diputados que deban formarlo, siguiendo en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para diputados de las legislaturas provinciales. 5º. Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cada provincia. 6º. El Congreso sancionará la Constitución Nacional a mayoría de sufragios; y como para lograr ese objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados trajeran instrucciones especiales que restringieran sus poderes , queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyera más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones. 7º. Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamiento puramente nacionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que emprenden; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo; que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente. 8. Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera de las provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyera oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente. 9. Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados. 10. El encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las sesiones del Congreso por sí, o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.
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11. La convocatoria del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia. 12. Sancionada la Constitución -y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en prácticaserá comunicada por el presidente del Congreso al encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación y éste la promulgará inmediatamente como ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el presidente constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiere sancionado. 13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discordia y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos. 14. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado en encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el Tratado del 4 de enero de 1831. 15. Siendo de la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar la soberanía y conservar la individualidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período constituyente, defender la República de cualquier pretensión extranjera y velar por el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el excmo. señor general don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyera necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como podrá también disminuirlas si las juzgase excesivas en su número u organización. 16. Será de las atribuciones de encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de posta de bueyes para transporte de mercaderías. 17. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado de las Relaciones Exteriores, en la dirección de los negocios nacionales, durante el período constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un consejo de estado con el cual pueda consultar las casos que parezcan graves, queda facultado el excmo. señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia puedan desempeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número. 18. Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el excmo. señor encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de director provisorio de la República Argentina. 19. Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Artículo Adicional.- Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherir por el director provisorio de la
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Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que da derecho el interés y los pactos nacionales. Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un día del mes de mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos. Fdo.: Justo J. de Urquiza, por las Provincias de Entre Ríos y Catamarca. Vicente López - Benjamín Virasoro - Pablo Lucero - Nazario Benavidez - Celedonio Gutiérrez - Pedro P. Segura - Manuel Taboada - Manuel Vicente Bustos - Domingo Crespo.
33.- CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES Sancionada el 8 de abril de 1854 por la Sala de Representantes Art. 1º. Establecía que «Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su Soberanía interior y exterior mientras no la delegue expresamente en un Gobierno General». Establecía la división tripartita de los poderes; el sistema bicamarista para el legislativo; establecía el régimen de la Asamblea General para elegir Gobernador, fijar impuestos y presupuesto, examinar y pronunciarse sobre las cuentas de la administración - crear y suprimir empleos - conceder indultos y amnistías - crear Tribunales de justicia - fijar las divisiones territoriales - fijar el ejército permanente (arts. 49 al 61). Creó una comisión permanente de tres senadores y cuatro representantes para que actuara en receso la Asamblea General, como guardián de la constitución y las leyes (arts. 62 al 69). El poder ejecutivo estaba investido en un Gobernador elegido por tres años por la Asamblea General, no siendo reelegido sino después de un período; debía ser nativo del Estado o hijo de nativo nacido en el extranjero mientras su padre desempeñase cargo diplomático o consular (arts. 81, 82, 85, 86 y 87). El poder judicial estaba deficientemente organizado en cuanto no fijaba número ni composición de los tribunales, ni término de sus mandatos, ni sus facultades, ni la intangibilidad de sus emolumentos (Arts. 119 a 123). El régimen municipal estaba indicado o preceptuado sin definición ni previsiones (art. 170). El art.171. curándose en salud, establecía: «El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso General sino bajo la base de la forma federal y con la reserva de revisar y aceptar libremente la Constitución General que se diere». Hacía una declaración de derechos y garantías más o menos acorde con las de las Constituciones de 1819 y 1826.
34.- TRATADOS ENTRE LA CONFEDERACION Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES Tratado del 20 de diciembre de 1854 Art. 1º. Ambas partes convenían en prescindir de la cuestión política, reconocer el estado de cosas existentes y comprometerse a no hacer uso de las armas para «dirimir la cuestión de la reunión de Buenos Aires con las demás provincias argentinas». Art. 2º. Establecía el cese de los aprestos militares. Art. 3º. Determinaba que la negociación no implicaba renunciar a que por medios pacíficos se tratase de apresurar la incorporación de Buenos Aires al resto de la Confederación, estableciéndose «una paz firme y durable... sin la necesidad fatal de buscarla con el poder de las armas».
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Tratado del 8 de enero de 1855 Art. 1º. Ambos gobiernos se obligaban a no consentir desmembración alguna del territorio nacional, comprometiéndose a unir sus esfuerzos en caso de que fuese amenazada la integridad de la República. Arts. 2º y 3º. Se establecía la mutua colaboración en la lucha contra los indios y se aceptaba el principio de que la separación de Buenos Aires no alteraba las leyes de la Nación «sobre la remisión a las jurisdicciones competentes de los reos políticos en la forma que ella lo prescriben, ni la fuerza de los actos públicos pasados en uno y otro territorio, ni la ejecución y cumplimiento debido a las sentencias o actos judiciales, de los tribunales de uno y otro Estado». Art. 4º. Quedaba reconocida la igualdad de banderas para todos los buques matriculados en Buenos Aires o en la Confederación. Art. 5º. «Los buques de cabotaje del estado de Buenos Aires y los de la Confederación serán admitidos como hasta aquí, en los respectivos puertos, cualquiera sea su tonelaje, sin imponerles otro derecho que los que paguen los buques de cada estado en su propio territorio». Art. 6º a 8º. Los productos naturales de cada estado: metales en pasta o acuñados, animales vacunos, caballares, lanares y mulares, se introducirán o circularán libremente en ambas jurisdicciones. Art. 9º. Las mercaderías extranjeras que saliesen de los puertos del estado de Buenos Aires para los de la Confederación, o de ésta para Buenos Aires, no pagarán otros mayores derechos que los que fueran impuestos a los que procediesen de otros mercados. Art. 10º. El tránsito de mercaderías podía efectuarse por agua o por tierra. Art. 11º. Ambos gobiernos comprometíanse a designar sobre la frontera el lugar donde se establecería la Oficina de Registro. Arts. 12º y 13º. Fijaban las normas para mejor facilidad de las comunicaciones entre todos los pueblos de la República Argentina, estableciendo, tanto para los particulares como para los correos de ambas partes contratantes, la libertad de elegir la ruta que les conviniese. En cuanto a los correos ordinarios seguían como hasta entonces, pero el franqueo de las correspondencias se haría en las oficinas de origen, siendo entregadas las cartas en el lugar de destino libre de portes.
35.- PACTO DE SAN JOSE DE LAS FLORES El Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General del Ejército Nacional en Campaña y el Excmo. Gobierno de Bs. As., habiendo aceptado la mediación oficial a favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Excmo. Gobierno de la República del Paraguay, dignamente representado por el Excmo. Señor Brigadier General Francisco S. López, Ministro Secretario de Estado en el departamento de Guerra y Marina de dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que ha permanecido la República Argentina, desde 1852, y a resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la provincia de Bs. As., separada del gremio de las demás que constituyeron y constituyen la Rep. Argentina las cuales unidas por un vínculo federal, reconocen por ley fundamental, la constitución sancionada por el Congreso Constituyente en 1º de Mayo de 1853 acordaron nombrar Comisionados por ambas partes plenamente autorizados para que discutiendo entre sí, ante el mediador, con ánimo tranquilo, y bajo la sola inspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntos en que hasta aquí hubiere disidencia entre Bs. As. y las Provincias Confederadas, hasta arribar a un convenio de perfecta y perpetua reconciliación, quédase resuelta la incorporación inmediata y definitiva de Bs. As. a la Confederación Argentina, sin mengua de ninguno de los derechos de la Soberanía Local, reconocidos como inherentes a las pcias. confederadas, y declarados por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron a saber: por parte del Presidente de la Confederación Argentina a los Sres. Brigadier Gral. D. Tomas Guido, ministro plenipotenciario de la Confederación Argentina, cerca de S.S.M. el Emperador de Brasil y del Estado Oriental; Brigadier Gral. Juan Esteban Pedernera, gobernador de la pcia. de San Luis y comandante de la circuns-
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cripción del Sur; y Dr. Daniel Aráoz, diputado al Congreso Nacional por la pcia. de Jujuy; y por la del Gob. de Bs. As., a los señores Dr. Carlos Tejedor y D. Juan Bautista Peña, quienes canjeados sus respectivos poderes, y hallados en forma convinieron en los artículos siguientes: 1º) Bs. As. se declara parte integrante de la Confederación Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional. 2º) Dentro de 20 días de haberse firmado el presente convenio, se convocará una convención Provincial que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás pcias. argentinas. 3º) La elección de los miembros que formaran la Convención se hará libremente por el pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Bs. As. 4º) Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853, y vigente en las demás pcias. Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Bs. As. solemnemente en el día y en la forma que esa convención provincial designare. 5º) En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional para que, presentadas al Congreso federal legislativo, decida en convocación de una Convención ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Pcia. de Bs. As. se obliga a enviar sus diputados con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención así integrada decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Bs. As., que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura. 6º) Interin llega la mencionada época Bs. As. no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase. 7º) Todas las propiedades de las provincias que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Pcia. de Bs. As. y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia. 8º) Se exceptúa del art. anterior, la Aduana, que, como por la Constitución Federal corresponden las Aduanas exteriores a la Nación, que da convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Bs. As., que la Nación garante a la Pcia. de Bs. As. su presupuesto de 1859 hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastos inclusive su deuda interior y exterior. 9º) Las leyes actuales de Aduanas de Bs. As. sobre el comercio exterior, seguirán rigiendo hasta que el congreso nacional, revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Bs. As., establezcan la que ha de regir para todas las aduanas exteriores. 10º) Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún ciudadano argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la separación temporal de Bs. As., ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las Constituciones de ambas partes. 11º) Después de ratificado este convenio, el ejército de la Confederación, evacuará el territorio de Bs. As., dentro de 15 días y ambas partes contratantes reducirán sus armamentos al estado de paz. 12º) Habiéndose hecho ya en las provincias Confederadas la elección de Presidente, la provincia de Bs. As. puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de presidente hasta el 1 de Enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Pcia. de Bs. As. hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional. 13º) Todos los generales, jefes y oficiales del Ejército de Bs. As. dados de baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Pcia. o en la Confederación, según lo conviniere.
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14º) La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Excmo. Sr. presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excmo. Gob. de la provincia de Bs. As. garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio. 15º) El presente convenio será ratificado por el Excmo. Sr. Presidente de la Rep. del Paraguay, para la ratificación del art. precedente en el término de 40 días o antes si fuera posible. 16º) El presente Convenio será ratificado por el Excmo. Señor Presidente de la Confederación y por el Excmo. Gobierno de Bs. As., dentro del término de 48 horas o antes si fuese posible. En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Excmo. Sr. presidente de la Confederación y del Excmo. Gobierno de Bs. As. lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de Noviembre del año de 1859. Tomas Guido Juan E. Pedernera Daniel Aráoz (L.S.)
(L.S.) Francisco S. López Carlos Tejedor Juan Bautista Peña (L.S.)
36.- REFORMAS DE LA CONSTITUCION SANCIONADA EN SANTA FE EL 1 DE MAYO DE 1853, ORDENADAS POR LA CONVENCION REUNIDA EN LA MISMA CIUDAD EL 23 DE SETIEMBRE DE 1860 La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la provincia de Bs. As., en la Constitución de la Confederación Argentina, de 1 de mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas: 1º) Al artículo 3 ésta: «las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse». 2º) Al artículo 4 ésta: Suprimir «de las aduanas», y agregar después de exportación, «hasta 1866, con arreglo a lo estatuido en el inciso I del art. 64». El número de éste artículo será el que corresponde según la nueva redacción. 3º) Al artículo 5 ésta: Suprimir «gratuita; y las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación». 4º) Al artículo 6 ésta: «el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia». 5º) Al artículo 12 ésta: Agregar al final: «sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puesto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio». 6º) Al artículo 15 ésta: Agregar al final: «y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República». 7º) Al artículo 18 ésta: Suprimir «las ejecuciones a lanza y cuchillo» y colocar la partícula «y» después de la palabra «tormento». 8º) Al artículo 30 ésta: Suprimir, «pasados diez años desde el día en que la juren los pueblos». 9º) Al artículo 31 ésta: Agregar al final: «salvo para la provincia de Bs. As., los tratados ratificados después del pacto de II de noviembre de 1859».
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10º) Agregar después del artículo 31 los artículos siguientes con la numeración que corresponde: «El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal». «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno». «Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la pcia. en que accidentalmente se encuentre». «Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidades del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las pcias., empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes». 11º) Al artículo 34 ésta: Suprimir «por la Capital, seis» y poner por la provincia de Bs. As., doce». 12º) Al artículo 36 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella». 13º) Al artículo 41 ésta: Sustituirlo así: «Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes». 14º) Al artículo 43 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la pcia. que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella». 15º) Al artículo 41 ésta: Suprimir totalmente. 16º) Al artículo 64 ésta: Reemplazar el inciso I en éstos términos: «legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las evaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido que esta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las pcias. respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial». Al inciso 9 agregarle al final: «sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones»; y después de la palabra ciudadanía agregar: «con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como, etc., etc.». Al inciso 28 suprimirle «examinar las constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución» y la partícula «y». 17º) Al artículo 83 ésta: Suprimir el inciso 20; y poner en reemplazo del inciso 23 lo siguiente: «el presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expedirán al fin de la próxima legislatura». 18º) Al artículo 86 ésta: Suprimirle «sin previo mandato o consentimiento del presidente de la confederación».
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19º) Al artículo 91 ésta: Sustituirlo por el siguiente: «El poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación». 20º) Al artículo 97 ésta: Suprimirle «de los conflictos entre los diferentes poderes público de una misma provincia, de los recursos de fuerza», y reemplazar la parte final del artículo, desde donde dice: «entre una provincia y sus propios vecinos y entre una pcia. un Estado o ciudadano extranjero», por esto: «y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero», y agregar además, «con la reserva hecha en el inciso II del art. 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución». 21º) Al artículo 101 ésta: Agregarle al final: «y el tiempo que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación». 22º) Al artículo 101 ésta: Suprimir: y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen». Sala de Sesiones de la Convención Nacional ad hoc en Santa Fe, a veintitrés de setiembre de mil ochocientos sesenta. Mariano Fragueiro Presidente Lucio V. Mansilla Secretario
Carlos M. Saravia Secretario
37.- ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1930 En Buenos Aires, a los diez días de septiembre de 1930, reunidos en acuerdo extraordinario los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, doctores don José Figueroa Alcorta, don Roberto Repetto, don Ricardo Guido Lavalle y don Antonio Sagarna y el procurador general de la Nación, doctor don Horacio Rodríguez Larreta, con el fin de tomar en consideración la comunicación dirigida por el señor presidente del Poder Ejecutivo Provisional, teniente general don José F. Uriburu, haciendo saber a esta Corte la constitución de un gobierno provisional para la Nación, dijeron: 1º) Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional emanado de la revolución triunfante en seis de septiembre del corriente año. 2º) Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes fundamentales del país, en el ejercicio del poder. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección en cuanto a su constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él. Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía o de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no sería posible a éstos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones