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ARRESTO.- El arresto es una breve privación de libertad por un plazo no mayor a ocho horas, impuesta para fines de investigación que procede cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar inmediatamente a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Antes de procederse al arresto primero se deberá advertir y disponer que las partes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí y no se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, sólo en caso de negativa o incumplimiento a esta disposición procederán a ordenar el arresto. Antes de las 8 horas si no se ha establecido que los arrestados tengan relación con el hecho ilícito cometido, ordena la suspensión del arresto y la inmediata libertad de los arrestados.

APREHENCION.- La aprehensión es una medida cautelar de carácter personal, a fin de conducir al imputado ante autoridad competente Dentro del término de 12 horas de la aprehensión deberá tomar/recibir la declaración del imputado, para en el plazo de veinticuatro horas, poner a la persona aprehendida a disposición del juez Instructor, lo que significa trasladarla y presentar físicamente al aprehendido ante el juez de la instrucción. El aprehendido deberá ser remitido con un requerimiento escrito y fundamentado de Imputación al juez instructor, pudiendo solicitar la aplicación de una medida cautelar personal o real, en caso de cumplir con los requisitos y condiciones señaladas por ley al efecto y en caso de no concurrir los requisitos de ley para que se disponga su libertad En ningún caso el fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido. El plazo de einticuatro horas se computa a partir del primer momento de la privación de libertad.

DIFERENCIA.- El arresto es un procedimiento policial, y la aprehencion una medida cautelar de carácter personal.

CONCEPTO DE DELITO.- En términos estrictamente jurídicos, el delito es “una acción antijurídica, típica y culpable, a la que está señalada una pena o medida de seguridad”. En términos coloquiales, un delito es toda acción de relevancia social y legal que está definida y sometida a una sanción, por estar en desacuerdo con la Ley Penal, ya que pone en riesgo la seguridad común y al orden público. Como señala la definición, para que un acto contrario a la ley sea considerado delito, debe tener necesariamente una sanción que se traduzca en una pena (privación de libertad, días multa) o una medida de seguridad (rehabilitación, internamiento en un hospital psiquiátrico, etc.)

Según el Dr. Guillermo Cabanellas establece que en general se puede definir al delito como toda culpa, crimen o quebrantamiento de una ley imperativa.

Es importante mencionar que uno puede cometer un delito cuando se realiza una acción, a través de una omisión o inacción, y de manera supletoria, cuando existe comisión por omisión. Para poder entender mejor estos elementos, nos referimos a lo que establece el abogado boliviano Jorge Machicado en el cual establece que: delito de comisión (hacer lo que la ley prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe). (Rodríguez Devesa, José María; “Derecho Penal Español”; Parte General; Madrid, 1976; Pág.328)

FALTAS Y CONTRAVENCIONES.- Son acciones y conductas que atentan contra una pacífica convivencia social, pero que no constituyen delitos. FUNCIONES.-

REGLAMENTO DE LAS “UNIDADES DE CONCILIACIÓN CIUDADANA Y FAMILIAR” CAPITULO III FUNCIONES Art. 7.- Las “Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar” desarrollan las siguientes funciones a)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Policía

Nacional. b)

Garantizar la seguridad personal y el respeto de los derechos humanos de todos los

ciudadanos que acudan a las “Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar”, o sean conducidos al recinto Policial. c)

Imprimirán a sus actos. La más absoluta objetividad actuando dentro del marco de la

imparcialidad. d)

Ejercerán una permanente supervisión del recinto de permanencia de infractores,

cuidando de que sus condiciones sean compatibles con el respetó a la dignidad humana y dentro el termino establecido por la C. P. E. Titulo II Arts. 9 y 10 conc. Arts. 12 y 120 del C. P.JE. Conc. 21 del C. P. P. y Arts. 144 y 7 de la L.O. de Policías.

INTERPRETACION DEL ARTICULO 251 DE LA CPE

CAPÍTULO SEGUNDO POLICÍA BOLIVIANA

Artículo 251. I.

La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de

la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II.

Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero

individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

Régimen de la Policía Nacional Según el artículo 215, como fuerza de orden público, la Policía Nacional tiene las misiones de: • defender la sociedad; • conservar el orden social; • coadyuvar al cumplimiento de las leyes en todo el territorio de la República; y • preservar a la sociedad de las amenazas inherentes al delito y la criminalidad.

INTERPRETACION.- Constituye un organismo basado igualmente en la jerarquía y la disciplina, no delibera ni participa en acciones políticas. La Policía Nacional depende del Presidente de la República por intermedio del Ministro de Gobierno (artículo 216º). El ordenamiento interno y los ascensos dentro de la jerarquía están normados por leyes específicas. La Policía Nacional es un organismo profesional encargado del orden interno de la República en el sentido más amplio del término. Sus funciones son tanto preventivas como punitivas. La tendencia actual enfatiza las tareas preventivas —que evitan el uso de la violencia física— para impedir la propagación de comportamientos asociales y delictivos, lo que facilita la convivencia razonable de los habitantes del país. Las labores preventivas resultan, por otra parte, más económicas y eficaces que las punitivas. Entre las funciones de la Policía Nacional se hallan la seguridad ciudadana en el medio urbano, el control de las carreteras, el resguardo de las fronteras nacionales, la supervisión sobre entradas y salidas al territorio de la República, el resguardo de las cárceles y los centros penitenciarios, la colaboración de oficio con los tribunales y el Ministerio Público, el control del tráfico vehicular, la protección a los menores y muchas otras tareas.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIA. LEY No. 1970 LEY DEL 25 DE MARZO DE 1999 CAPÍTULO II POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES Artículo 74º.- (Policía Nacional). La Policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda dispuesta por el fiscal que

dirige la

investigación; diligencias

actuación que serán

remitidas a los órganos competentes.

TÍTULO II COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES Artículo 174º.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito. El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia. Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos. El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

INTERPRETACION.El registro del lugar del hecho se realiza por los especialistas y técnicos según corresponda. Ellos son los únicos que deberán penetrar en ella hasta que no se agote el procesamiento de la escena. La dirección del fiscal es externa a la escena propiamente del hecho, debiendo emitir la instrucción en el marco de su dirección funcional. En el lugar del hecho el Fiscal puede ordenar:

• Arresto de sospechosos • que no se retiren los testigos del lugar • Requisas a personas y vehículos. (Form. 06 y 07) • La entrega de objetos y documentos. • Levantamiento de cadáver. (Form. 04) • Examen médico forense del imputado o víctima. • Y otras ejerciendo las facultades coercitivas que la ley le concede. Concluido el registro o procesamiento del lugar del hecho deben analizarse las conclusiones y resultados obtenidos los que serán un insumo importante para la formulación de la estrategia de la investigación mediante el plan de investigación o el dibujo de ejecución. Se constituirá en el lugar del hecho y procederá a su protección y registro para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos . Comunicado sobre una intervención policial preventiva, deberá constituirse en el lugar del hecho, realizar una evaluación de la protección del área, acordonando con cintas, vallas o cuerdas el “área básica” o lugar del hecho Al interior del lugar del hecho, solamente deben entrar los técnicos y especialistas, de tal forma que los mandos policiales, fiscales y cualquier otra autoridad deben permanecer fuera del área preservada. El registro del lugar del hecho se realizará con la presencia y dirección del Fiscal Se procederá sin presencia del Fiscal en los casos denominados de urgencia, en los que no se pueden retrasar las acciones investigativas sin el riesgo de que posteriormente ya no sea posible realizarlas, debiendo especificarse la causal de urgencia. Se pueden considerar como casos de urgencia: • Homicidios, ocurridos en calles o vías muy transitadas por la necesidad del levantamiento del cadáver e indicios biológico, • Robos, por el riesgo de pérdidas de indicios. • Violaciones, por la colección de los indicios biológicos.

Artículo 175º.- (Requisa personal). El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándola a exhibirlo. La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado. La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de

un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Artículo 176º.- (Requisa de vehículos). Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal. INTERPRETACION.Las requisas a personas y vehículos se podrán realizar previa disposición del fiscal la que debe constar en el Acta de requisa y bajo fundamento de que: hay motivos suficientes para presumir que una o mas personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a él objetos relacionados con el delito

y/ó, llevan en el vehículo los objetos

relacionados con el delito. Estos motivos suficientes deben emerger de una investigación previa que a través de testigos, seguimientos, entrevistas o los hechos así lo justifiquen.

175,176 81,295 CPP. 75 LOMP. Previa orden fiscal, procede a la requisa de personas y vehículos. (Form. 06 y 07). Procedimiento: 1. En presencia de un testigo hábil, advertir a la persona a requisar, de la sospecha de que se ocultan entre sus pertenencias o adheridos a él o que llevan en el vehículo objetos relacionados con el delito, conminándola a exhibirlo. 2. En caso de negativa, debe practicar la requisa, que se realizará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado: Cuando sea posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles. 3. Llenar el Acta de Requisa, describiendo detalladamente el estado de los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento, firma del Fiscal, los funcionarios intervinientes, del requisado y el testigo. (Form. 07).

4. Solo en los delitos de narcotráfico se puede proceder a la requisa sin requerimiento fiscal ni presencia de testigo, bajo constancia de los motivos en acta. Podrá ser testigo de actuación cualquier persona mayor de catorce años, con excepción de los enfermos mentales y los que se encuentren bajo efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes. Cuando no sea posible contar con la presencia del Fiscal en el lugar del hecho, con las medidas de seguridad necesarias se conducirá al sospechoso hasta la Unidad Policial, mientras se recaba el Requerimiento Fiscal de Requisa; pudiendo utilizarse al efecto manillas para evitar que el sospechoso pueda deshacerse de las pruebas, hacer uso de arma de fuego u otro medio que atente contra la seguridad de los policías.

Artículo 224º.- (Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.

INTERPRETACION.Es una medida procesal preventiva que se utiliza con la finalidad de que el Imputado o los testigos comparezcan ante la autoridad con fines concretos e inherentes a la investigación, como prestar declaración, la realización de una inspección, reconstrucción, conciliación u otra actuación propia de la etapa preparatoria. Cita personas en los lugares donde no se haya implementado la Central de Notificaciones de la Fiscalía. Buscará a la persona en su domicilio y le entregará personalmente la citación, haciéndole firmar; si se negare a firmar, lo citará ante testigo haciendo constar la negativa. Si la persona no fuere encontrada en su domicilio, verificado sea su domicilio real, se procederá de acuerdo al Art. 163 CPP. Dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. Si la segunda vez que se le busca, el citado no es encontrado, formulará representación escrita al fiscal.)

Artículo 225º.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación se individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

INTERPRETACION.El arresto es una breve privación de libertad por un plazo no mayor a ocho horas, impuesta para fines de investigación que procede cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar inmediatamente a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Antes de procederse al arresto primero se deberá advertir y disponer que las partes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí y no se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, sólo en caso de negativa o incumplimiento a esta disposición procederán a ordenar el arresto. Antes de las 8 horas si no se ha establecido que los arrestados tengan relación con el hecho ilícito cometido, ordena la suspensión del arresto y la inmediata libertad de los arrestados. Si se ha individualizado al presunto autor, dispondrá su aprehensión, convocando a un defensor a efecto de recibirle su declaración informativa, para su remisión a la autoridad jurisdiccional en el término de las 24 horas.

Artículo 226º.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios. Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla y el juez levantará esta medida cautelar si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida. INTERPRETACION.La aprehensión es una medida cautelar de carácter personal, a fin de conducir al imputado ante autoridad competente Dentro del término de 12 horas de la aprehensión deberá tomar/recibir la declaración del imputado, para en el plazo de veinticuatro horas, poner a la persona aprehendida a disposición del juez Instructor, lo que significa trasladarla y presentar físicamente al aprehendido ante el juez de la instrucción. El aprehendido deberá ser remitido con un requerimiento escrito y fundamentado de Imputación al juez instructor, pudiendo solicitar la aplicación de una medida cautelar personal

o real, en caso de cumplir con los requisitos y condiciones señaladas por ley al efecto y en caso de no concurrir los requisitos de ley para que se disponga su libertad En ningún caso el fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido. El plazo de veinticuatro horas se computa a partir del primer momento de la privación de libertad.

Artículo 227º.- (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Artículo 228º. (Libertad). En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las

personas

aprehendidas.

Ellas

deberán

ser

puestas

a

disposición

el juez quien definirá su situación procesal.

Artículo 229º. (Aprehensión por particulares). De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, los

particulares

en están

caso facultados

de

flagrancia

para practicar la aprehensión, debiendo entregar

inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.

El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente. Artículo

230º.- (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente

después mientras es

perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

INTERPRETACION.El Código de Procedimiento Penal faculta al fiscal a aprehender en los siguientes casos: 1) Cuando es necesaria su presencia (para la realización de un acto de investigación).

2) En delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo mínimo sea de dos años, cuando existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública y exista peligro de fuga o de obstaculización al proceso. La aprehensión emergente de la aplicación del Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, constituye una situación excepcional, por lo que no es necesario que esté precedida de citación previa. Ver S.C. 1493/02). 3) “Otra circunstancia por la cual el Fiscal puede disponer la aprehensión, es cuando el imputado o testigo pese a haber sido citado, no comparece ante el fiscal ni justifica impedimento legítimo”. Al respecto, las presunciones no son necesariamente concurrentes y basta sólo con que el fiscal cumpla el primer requisito (existencia de elementos de convicción) y alguno de los subsiguientes, es decir “ó peligro de fuga ó de obstaculización”. La Orden de Aprehensión debe ser escrita y contendrá: a) El nombre de la autoridad o funcionario a quién se encomienda. b) El nombre completo de la persona a quién se ordena su aprehensión. c) c) Especificación del motivo de la orden y la fundamentación de los hechos considerando la gravedad del mismo, los elementos que se consideran respecto al peligro de fuga y/u obstaculización, así como las razones por las que el citarlo previamente podría comprometer la investigación, poniendo en alerta al sindicado para su fuga. d) d) Lugar fecha y firma del fiscal. e) No puede utilizarse como fundamento para ordenar la aprehensión de una persona la cuantía del daño ocasionado. f)

El fiscal no podrá disponer la libertad de las personas aprehendidas, quienes deben ser remitidas a conocimiento del juez, para que este defina su situación procesal, excepto cuando se trate de aprehensión por inasistencia a citación Art. 224 CPP y no exista necesidad de aplicar otra medida cautelar como la detención preventiva. (SC. 1497/04)

g) Al respecto, los jueces no pueden en ningún caso rechazar o dejar de resolver sobre la situación del aprehendido, aún en el caso de una aprehensión ilegal, sobre la que deberán pronunciarse si el fiscal en el plazo de 24 horas no presenta imputación formal ni solicitud de aplicación de alguna medida cautelar. h) Cuando sea necesaria la presencia de una personas ya sea testigo o imputado y las mismas no comparezcan a la citación fiscal, en delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años, la orden de aprehensión deberá solicitarse al Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional del caso.

SECCIÓN III INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA

Artículo 293º.- (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código. Artículo 294º.- (Atención Médica). Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.

Artículo 295º.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 1. Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; 2. Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores partícipes del delito; 4. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; 5. Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito; 6. Practicar el registro de personas, objetos y lugares; 7. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; 8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 9. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; 10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; 11. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías todo elemento material que pueda servir a la investigación; y, 12. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

Artículo 296º.- (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: 1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;

2. No utilizar armas, excepto cuando: a. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y, b. En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización. 1. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención; 2. No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; 3. Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda; 4. Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor; 5. Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y, 6. Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención. La inobservancia de las

normas

contenidas

en

el

presente

artículo,

dará lugar

a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL (HOY BOLIVIANA) (Ley No. 734 de 8 de abril de 1985) CAPÍTULO III MISION Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 7º Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado. b) Proteger el patrimonio público y privado. c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales. d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones de: Policía Rural, Fronteriza, Aduanera, Ferrocarrilera, Substancias Peligrosas, Minera, Turismo y otras especialidades.

e) Ejercer tuición, asesoramiento y cooperación para el cumplimiento de las funciones de Policía Urbana y Policía Tutelar del Menor. f) Coadyuvar con los organismos administrativos correspondientes en la protección integral de los menores de edad. g) Prevenir los accidentes que pongan en riesgo la vida y los bienes de las personas. h) Investigar los delitos y accidentes de tránsito. i) Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes. j) Recuperar los objetos robados o hurtados para restituirlos a sus legítimos propietarios. k) Juzgar y sancionar las faltas y contravenciones policiales y de tránsito. l) Proceder a la calificación de vagos y malentretenidos e imponer las medidas de seguridad pertinentes. m) Hacer cumplir las disposiciones legales que regulan el tránsito público en todo el territorio nacional. n) Conceder licencias y permisos de conducción de vehículos conforme a Ley. ñ) Mantener el registro nacional de vehículos en general. o) Mantener y organizar en todo el territorio nacional el servicio de Identificación Personal, Archivo y Registro de antecedentes penales; y el registro domiciliario de las personas. p) Tener a su cargo el resguardo y seguridad, tanto de los establecimientos penitenciarios como de la población penal y participar en la rehabilitación de los mismos. q) Tener a su cargo unidades especializadas de auxilio para la protección de la vida y los bienes, en caso de siniestros, incendios, inundaciones y otros desastres. r) Cooperar en las campañas de alfabetización y de salud. s) Cultivar el espíritu cívico y patriótico de la población, en forma especial en las fronteras del territorio nacional. t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales. u) Cumplir y hacer cumplir los convenios y tratados celebrados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el Poder Legislativo, en materia de Policía Internacional. v) Ejercitar el control migratorio de nacionales y extranjeros, de acuerdo a disposiciones legales. w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes. x) Pedir y recibir cooperación de las autoridades civiles y militares y de todos los estantes y habitantes del país, para el mejor cumplimiento de sus funciones específicas.

Concepto de Código Penal Todo código es una recopilación de leyes en forma metódica y sistemática para evitar la confusiónen cuanto a la aplicación del Derecho por parte de los jueces. El Código Penal es la recopilación de leyes penales, que el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva aplica como sanciones a aquellos que cometieron delitos. Estas penas pueden ser de multa, de prisión o reclusión y llevar como accesoria la inhabilitación. Si bien desde la antigüedad hubo leyes que penaron incluso muy duramente a los delitos como el Código de Hammurabi en Babilonia, que aplicaba la Ley del Talión (“Ojo por ojo, diente por diente”) fue el Código Penal napoleónico el primero de los modernos códigos penales, que se basó en el pensamiento ilustrado del Siglo XVIII, con garantías para los delincuentes. Los código penales tienen como característica principal la descripción en sus artículos de determinadas conductas que la ley considera que son delitos y a las que les adiciona una condena de tiempo, o monto variable si es de multa, que será precisada por el Juez en cada caso particular. Así, si el homicidio es penado con un período de hasta 30 años de prisión, el Juez dentro de estos límites temporales y según las circunstancias del caso, apreciará que tiempo es el que corresponde aplicar en ese caso sometido a su examen. Las leyes penales no son retroactivas (no se aplican a situaciones del pasado) y además la conducta para ser punible debe ser exactamente la misma que la descripta en la norma, lo que se conoce como tipificación penal. Entre los delitos descriptos y sancionados podemos mencionar, el homicidio simple, el agravado, el delito de lesiones (dolosas o culposas) el hurto, el robo, el estelionato, la corrupción de menores, la violación, el peculado, etcétera.

Concepto de Código de Procedimiento Penal Se conoce con el nombre de procedimiento penal; a las etapas, y los pasos dentro de ellas, que debe seguir la causa judicial incoada por la comisión de un delito tipificado en el Código Penal para investigar si ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, para arribar a una sentencia condenatoria o absolutoria del acusado. Es la parte práctica del Derecho Penal, donde el aparato judicial competente se moviliza para hallar la verdad y la justicia en un caso concreto no prescripto, sometido a su examen, partiendo de la base de que el imputado es inocente, hasta que lo contrario sea comprobado, y aplicando el Derecho contenido en el Código de Fondo (Código Penal). Quien pone el movimiento este aparato judicial puede ser quien ha sufrido las consecuencias del accionar delictivo o el propio juez de oficio, según sea el delito o el sistema adoptado por los

distintos códigos procesales, que puede ser 1. Acusatorio ( se desarrolla ante una acusación pública o privada, ante la cual el demandado debe ejercer su defensa, y el rol del Juez, como parte del pueblo es resolver la cuestión, según su criterio, en un juicio público y oral) 2. Inquisitivo (la causa se inicia de oficio, en una sola instancia, y se usa la forma escrita; el Juez es un funcionario estatal que decide en base a las pruebas) o 3. Mixto, el que se aplica luego de la Revolución Francesa y las ideas del iluminismo que combina los dos anteriores (se separa la etapa de investigación a cargo de la policía y la fiscalía, de la etapa de juzgamiento a cargo del Juez, con o sin participación de un jurado. Se combinan la función del Estado de buscar la verdad y el derecho de defensa del imputado. Es escrito y secreto en la instrucción y oral y público en el juicio). CASOS QUE ATIENDE LA OFICINA DE CONCILIACION FAMILIAR

Conocen, resuelven y sancionan en su caso las faltas y contravenciones Policiales contenidas v deliradas en ei Regiamente de Unidades de Conciliación Ciudadana v Familiar. ¿QUE SON LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES POLICIALES? Son acciones y conductas que atentan contra una pacifica convivencia social, pero que no constituyen delitos. ¿CUALES SON LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES POLICIALES? 

Faltamiento a la autoridad.



Riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública.



Realizar actos que sean contrarios a la moral, en vía pública.



Ocasionar ruidos molestos que perturben la tranquilidad y actividades ciudadanas.



Escándalo en vía pública.



Consumo de bebidas alcohólicas en áreas públicas.



Y otras que se detalla en el Art. 28 del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar.

CONCEPTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL.- la sentencia constitucional es —ante todo— acto procesal, decisión de un colegio de jueces que pone término a un proceso... Pero además es también, y en un grado eminente, actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del Derecho.

LEY No. 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999

CONCEPTO DE FUNCIONARIO PUBLICO.ARTÍCULO 4° (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

CONCEPTO DE PERICIA.- la pericia a aquella capacidad, habilidad, experiencia o conocimiento que un individuo ostenta en relación a una ciencia, disciplina, actividad o arte.

Capacidad o habilidad que presenta alguien para desarrollar una tarea o resolver un conflicto Al individuo que se presenta hábil y entendido en un tema o materia se lo conoce popularmente como perito.

Es común que en la resolución de conflictos, problemas, en diversos ámbitos, tales como el derecho, por citar alguno, se convoque a un perito para que precisamente eche luz sobre un tema específico.

Por caso, en una investigación judicial es frecuente que nos encontremos con este tipo de profesionales que son los que clarificarán determinadas pruebas a partir de su análisis y estudio pormenorizado.

LEY CODIGO DE TRANSITO Artículo 62.- CLASIFICACION DE SEÑALES.- Las señales de tránsito se clasifican en: a) Verticales b) Horizontales. c) Luminosas y sonoras. d) La de los Agentes de la Circulación.

FUNCIÓN Y CLASIFICACIÓN Las señales verticales son placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre la vía o adyacentes a ella, que mediante símbolos o leyendas determinadas cumplen la función de prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros y su naturaleza, reglamentar las prohibiciones o restricciones respecto del uso de las vías, así como brindar la información necesaria para guiar a los usuarios de las mismas. De acuerdo con la función que cumplen, las señales verticales se clasifican en: Señales preventivas: Las señales de advertencia de peligro (preventivas) tienen como propósito advertir a los usuarios la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal. Señales reglamentarias: Tienen por finalidad notificar a los usuarios de las vías las prioridades en el uso de las mismas, así como las prohibiciones, restricciones y autorizaciones existentes. Su trasgresión constituye infracción a las normas del tránsito. Señales informativas: Las señales informativas tienen como propósito orientar y guiar a los usuarios del sistema vial, entregándoles información necesaria para que puedan llegar a sus destinos de la forma más segura, simple y directa posible. Las señales no son necesarias ni deben ser usadas para confirmar prescripciones contempladas en la Ley; por el contrario, deben ser instaladas previo análisis técnico, solo en aquellos lugares donde estas se justifiquen. Además de la clasificación anterior, entre las señales verticales las señales transitorias corresponden a un subconjunto de señales preventivas e informativas.

SEÑALES PREVENTIVAS OBJETIVO Las señales de advertencia de peligro, llamadas también preventivas, tienen como propósito advertir a los usuarios la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones especiales presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal. Estas señales persiguen que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando las maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones. Su empleo debe reducirse al mínimo posible, porque el uso innecesario de ellas, tiende a disminuir el respeto y obediencia a toda la señalización en general. FORMA En general, las señales de advertencia de peligro, tienen la forma de un cuadrado con una de sus diagonales colocada verticalmente, con la excepción de CRUZ DE SAN ANDRES (SP-33), y las Placas de Refuerzo. COLOR Su color de fondo es amarillo. Los símbolos, leyendas y orlas, son de color negro. Todos los colores, utilizados por ejemplo en la señal SP 35 Semáforo, con excepción del negro, deben cumplir con lo especificado. Para el caso de este tipo de señales, todos los elementos, tales como; fondo, caracteres, orlas, símbolos, leyendas, pictogramas, excepto aquellos de color negro, deberán cumplir con un nivel de retrorreflexión mínimo, de acuerdo a lo indicado en la Sección 1.5 del presente capítulo. Señales Preventivas que consideran otros colores además del amarillo y el negro: SP-34. Semáforo (amarillo, negro, rojo y verde) SP-35. Prevención de pare (amarillo, negro, rojo y blanco) SP-36. Prevención de ceda el paso (amarillo, negro, rojo y blanco) UBICACIÓN Las señales de advertencia deben ubicarse con la debida anticipación, de tal manera que los conductores tengan el tiempo adecuado para percibir, identificar, tomar la decisión y ejecutar con seguridad la maniobra que la situación requiere. Este tiempo puede variar de 3 segundos, como en el caso de las señales de advertencia más sencillas, CURVA PRONUNCIADA DERECHA (SP 4) o PENDIENTE FUERTE DE BAJADA (SP 16), hasta 10 segundos en el caso de señales de advertencia de situaciones complejas como CRUCES o BIFURCACIONES (SP 18 a SP 30).

SEÑALES REGLAMENTARIAS OBJETIVO Las señales reglamentarias tienen por finalidad notificar a los usuarios de las vías, las prioridades en el uso de las mismas, así como las prohibiciones, restricciones, obligaciones y autorizaciones existentes. Su trasgresión constituye infracción a las normas del tránsito y acarrea las sanciones previstas en la Ley. Se deberá evitar, de no ser estrictamente necesario, la inscripción de leyendas o mensajes adicionales en las señales verticales reglamentarias. Estas señales se identifican con el código SR. FORMA En general, su forma es circular y sólo se aceptará inscribir la señal en un rectángulo cuando lleve una leyenda adicional. Se exceptúan de esta condición geométrica las señales: SR - 01 PARE, cuya forma es octagonal SR - 02 CEDA EL PASO, cuya forma es un triángulo equilátero con un vértice hacia abajo SR-38 y SR-39: Sentido único de circulación y sentido de circulación doble, serán de forma rectangular. Su color de fondo es blanco, aunque excepcionalmente puede ser rojo o azul. La orla será de color rojo, con excepción de la señal SR-37 FIN

RESTRICCIÓN. Cuando las señales sean rectangulares, la orla exterior será de color negro. Finalmente, los símbolos y leyendas serán de color negro o blanco y ocasionalmente gris. Para todos estos colores, salvo el negro, se deberá cumplir con lo indicado en la Sección 1.5 del presente capítulo. Su forma es circular, a excepción de las señales: SR-01: PARE SR-02: CEDA EL PASO SR-38 y SR-39: TRÁNSITO EN UN SENTIDO y TRÁNSITO EN AMBOS SENTIDOS, serán de forma rectangular. En el caso en que se requieran adosar placas informativas, éstas serán de forma rectangular y en ningún caso deberán tener un ancho superior al de la señal principal.

COLOR Los colores utilizados en estas señales son los siguientes: Fondo blanco; orlas y franjas diagonales de color rojo; símbolos, letras y números en negro. Las excepciones a esta regla son: SR-01: PARE, cuyo fondo es rojo, orlas y letras en blanco SR-38 y SR-39: TRÁNSITO EN UN SENTIDO y TRÁNSITO EN AMBOS SENTIDOS, serán de fondo negro y flechas y orlas blancas. SR 40 a la 43: SEÑALES DE PASO OBLIGADO Y CICLOVIA, serán de fondo azul y símbolo blanco.

SEÑALES INFORMATIVAS OBJETIVO Las señales informativas o de información, tienen por objeto guiar al usuario de la vía suministrándole la información necesaria sobre identificación de localidades, destinos, direcciones, sitios de interés turístico, geográficos, intersecciones, cruces, distancias por recorrer, prestación de servicios, etc. En particular se utilizan para informar sobre: a. enlaces o empalmes con otras vías b. pistas apropiadas para cada destino c. direcciones hacia destinos, calles o rutas d. inicio de la salida a otras vías e. distancias a que se encuentran los destinos f. nombres de rutas y calles g. servicios y lugares de atractivo turístico existentes en las inmediaciones de la vía h. nombres de ciudades, ríos, puentes, calles, parques, lugares históricos y otros. FORMA En general, las señales informativas tendrán forma rectangular o cuadrada. Las excepciones a lo anterior, corresponden a las señales tipo flecha y algunas de identificación vial, por mencionar algunas tenemos el ESCUDO VIA PANAM (IV-1) y ESCUDO DE IDENTIFICACION DE RED FUNDAMENTAL (IV-2). En señales informativas, las leyendas, símbolos y orlas son de color blanco. El color de fondo de las señales para autopistas y autovías, será azul y las para vías convencionales, verde, con la excepción de las señales NOMBRE Y NUMERACION DE CALLES (IV5), de color negro, y las de atractivo turístico (IT), cuyo color representativo será el café. Estos colores, con excepción del negro, deberán cumplir con lo indicado en la sección 1.5 del presente capítulo. En el caso en que se requiera adosar placas que amplíen la información de las señales, éstas serán de forma rectangular y en ningún caso deberán tener un ancho superior al de la señal principal.

COLOR En señales informativas, las leyendas, símbolos y orlas son de color blanco. El color de fondo de las señales para autopistas y autovías, será azul y las para vías convencionales, verde, con la excepción de las señales NOMBRE Y NUMERACIÓN DE CALLES (IV-5), de color negro, y las de atractivo turístico (IT), cuyo color representativo será el café. Estos colores, con excepción del negro, deberán cumplir con lo indicado. Todos los elementos de las señales informativas, tales como; fondo, caracteres, orlas, símbolos, leyendas, pictogramas de una señal vertical, excepto aquellos de color negro, deberán cumplir con un nivel de retrorreflexión mínimo, de acuerdo a lo indicado en el la Sección 1.5 de este Capítulo.

UBICACIÓN La ubicación longitudinal de las señales informativas quedará determinada por su función, según se especifica para cada señal en esta sección. En todo caso, para efectos de su instalación, el lugar podrá ser ajustado hasta en un 20%, dependiendo de las condiciones del sector y de factores tales como geometría de la vía, accesos, visibilidad, tránsito, composición

de éste y otros. Cuando la señal se instala sobre la calzada o sobre la berma (en pórticos o banderas), su borde inferior debe distar a lo menos 5,5 metros del punto más alto de la calzada o berma. Esto asegura el flujo expedito de vehículos altos. Las flechas de las señales aéreas deben quedar instaladas de modo que apunten al centro de la pista de tráfico a la que hacen referencia. No obstante, no es conveniente elevar las señales verticales en demasía sobre dicha altura, ya que la señal puede quedar ubicada fuera del cono de atención de los conductores o fuera del alcance de la luz emitida por los focos de los vehículos, dificultando su visibilidad nocturna.

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