Teoria Del Balance Sala C17

  • November 2019
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En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2004, reunidos los miembros de la Sala “C”del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Esteban Juan Urresti (Vocal Titular de la 7ma. Nominación) y Graciela L. T. de Wurcel (Vocal Titular de la 8va. Nominación), para resolver en la causa Nº 17.905-I, caratulada: “CLINICAS Y SANATORIOS ASOCIADOS S.A. s/ recurso de apelación-impuesto a las ganancias-”. El Dr. Urresti dijo: I- Que a fs. 41/46 se interpone recurso de apelación contra las resoluciones de fecha 30 de setiembre de 1999, suscriptas por el Jefe de la División Revisión y Recursos – Región N° 10- de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, mediante las cuales se determina de oficio el impuesto a las ganancias períodos fiscales 1992 y 1993 y los meses de julio, octubre y noviembre de 1992, enero a mayo y julio y noviembre de 1993 (art. 37 de la ley del tributo -salidas no documentadas-)con más intereses resarcitorios. Plantea la actora la excepción de cosa juzgada, fundando su pretensión en el sobreseimiento total decretado en sede penal en el marco de la causa Nº 8338, respecto de la firma CLINICAS y SANATORIOS ASOCIADOS S.A. s/inf.. ley 23771 y en la persona que fuera su representante MAURICIO LEONARDO KOTLIAR, con relación a la presunta comisión de los delitos previstos y penados por los arts. 1, 2 y 4 de la ley 23771, alegando que se está frente a una sentencia de sobreseimiento fundada en una causal material o sustancial que consiste en que los hechos investigados no se cometieron, tal como surge del texto de la sentencia respectiva, la que se encuentra firme. Sostiene que el objeto de la investigación penal y de los hechos que fueron la plataforma fáctica de la pretensión fiscal expuesta por la demandada en esa causa penal es enteramente idéntica a los hechos sobre los que se apoyan las resoluciones apeladas. Ofrece como prueba de sus alegaciones los antecedentes administrativos, el expediente penal mencionado, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 Secretaria Nº6 Plantea el caso federal. II- A fs.110/129 vta. contesta la representación fiscal el traslado del recurso, quien niega todos los hechos y fundamentos de derecho invocados por el recurrente. Manifiesta que el criterio sostenido por la actora es erróneo tanto en su aspecto material como formal. Afirma que ni la sentencia aludida juzga la materialidad de hecho alguno, ni resulta un instrumento apto para bloquear la actividad determinativa del Fisco y lo

que el juez ha decidido es una cuestión que nada tiene que ver con la materialidad de los hechos a que alude el art. 16 de la ley 23771. Aclara que la decisión de sobreseer encuentra su fundamento en la insuficiencia de la prueba aportada en la causa para obtener del juzgador una condena penal. Por lo que concluye que es falso sostener que de la sentencia mencionada surja que los hechos investigados no se cometieron, como pretende la actora. Sostiene que lo que el juez resuelve es que a determinada persona no se le pueden imputar conductas delictivas que motivaron su sujeción al proceso penal. Que la real incidencia sobre la cuestión administrativa que posee el sobreseimiento alegado por la actora, se reduce al aspecto puramente penal de su contenido, por lo que el señor Kotliar no podría ser nuevamente imputado de la comisión del delito que le fuera imputado. III-A fs 130 se resuelve tratar como de previo y especial pronunciamiento la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente. A fs. 134 se abre la causa a prueba. A fs. 168 se clausura el período probatorio. A fs. 173 se elevan los autos a consideración de la Sala C y se ponen a sentencia. IV- Que en las presentes actuaciones se deduce recurso de apelación contra las resoluciones mediante las que se determina de oficio el impuesto a las ganancias (art. 37 de la ley del tributo) salidas no documentadas, y el impuesto a las ganancias por la indebida deducción de gastos derivados de la supuesta falsedad de facturas. Según surge del dictamen jurídico (14/16 de autos), en el transcurso de la verificación llevada a cabo, se constataron incrementos de gastos mediante la utilización de facturas cuya autenticidad no se pudo verificar, por corresponder a empresas inexistentes o utilizando nombres de firmas que, circularizadas, manifestaron su desconocimiento y falta de vinculación comercial con la responsable del rubro. Que por su parte en el expediente penal Nº 8338 caratulado “CLINICAS Y SANATORIOS ASOCIADOS S.A. s/infr. ley 23771” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 Secretaría Nº 6, que corre agregado por cuerda, a fs. 314/318 se sobresee totalmente de los cargos al Sr. Mauricio Leonardo Kotliar, en su carácter de presidente de la firma. Que para llegar a tal decisión, el Juez analizó las facturas que la representación fiscal impugnó pertenecientes a las firmas Apron S.R.L..; Abastecimientos Integrales; Droguería Rossetti; Clínica Privada San Andrés; Clínica Privada Lincoln S.A.C.; Droguería Acoyte S.R.L.; Medicament International S.A..; Semedin S.R.L.; VitamS.A.;

Rothial S.R.L.; El Pelicano S.A.; Filmaking S.A.; Publiprop S. A.; Regempre S.A.; Clínica Materno Infantil Budge S.A. Que con respecto a las siete primeras firmas mencionadas en el párrafo anterior, el contribuyente ha regularizado su situación mediante la presentación espontánea al decreto 316/95, y por tal motivo el Juez penal lo sobresee totalmente respecto de las supuestas irregularidades efectuadas con las mismas. En cuanto a las firmas Semedin S.R.L.; Vitam S.A.; Rothial S. R.L. y El Pelicano S.A, se agregó a dicho expediente penal documentación original –fs. 138/150-, que se encuentra firmada por contador público, rubricada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y es un detalle de las facturas registradas en los libros rubricados por la Inspección General de Justicia, que demuestran acabadamente que las firmas en cuestión existen y consecuentemente que las afirmaciones de la D.G.I. negando la existencia de aquéllas, son -como lo sostuvo el Juez de la causa- por lo menos erróneas. En lo que respecta a las operatorias con la firma Clínica Materno Infantil Budge S.A. constan a fs. 161/162 del expediente de la causa penal, que la facturación y cobranzas de dicha firma por los períodos finalizados el 31-12-1992 y 31-12-1993 concuerdan con los registros Libro I.V.A. Ventas y Libro Diario, certificación llevada acabo por contador publico y rubricada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, lo que demuestra a las claras que las alegaciones del Fisco no fueron corroboradas correctamente, por lo que las impugnaciones efectuadas sobre dichas operatorias carecen de sustento fáctico. Las impugnaciones realizadas por la representación fiscal sobre las operatorias efectuadas con la firma Filmaking S.A., encuentran su fundamento en un acta labrada por la funcionaria actuante en donde se asientan los dichos del Sr. Marcos Kosier quien fuera presidente de la firma, declarando que desde fines de 1992 Filmaking no tiene ningún tipo de actividad comercial y que la documentación correspondiente a las transacciones llevadas a cabo con anterioridad al cese de su actividad (fines del año 1992) no se encuentra en su poder actualmente, comprometiéndose por ello a aportarla en cuanto estén a su disposición, cosa que en autos no se verificó, es decir que para impugnar las facturas en cuestión la D.G.I. sólo se valió de una declaración unilateral que no fue corroborada en sus extremos por medios probatorios idóneos. Sobre las impugnaciones de las facturas correspondientes a las firmas Publiprop S. A. y Regempre S.A, el organismo fiscal se vale de notas circuladas por dichas firmas mediante las que se afirma no encontrar operaciones de ninguna naturaleza con la firma

inspeccionada (fs. 8 a 13 del “cuerpo de pruebas”), cabe resaltar que ambas notas enviadas a la D.G.I. están firmadas y acompañadas por una impresión de sello cuya leyenda dice presidente, sin aportar más datos de las personas que suscribieron esas notas, por lo que concluye el juez que el organismo fiscal no efectuó ninguna tarea de investigación y que si bien esas constancias pueden tener una eventual cabida en la órbita descripta por las leyes administrativas, de ninguna manera la tienen dentro del ámbito del derecho penal, debido a que no existe un solo supuesto en el anexo de prueba agregado que contenga los requisitos mínimos e ineludibles para su procedencia. Que el art. 16 de la ley 23771 disponía que: “….La promoción de la causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos…”. De lo expuesto se infiere que las impugnaciones realizadas a la actora no tienen sustento probatorio suficiente que confirme la falsedad de las facturas atacadas, y no se han aportado nuevos elementos que puedan confirmar las impugnaciones, más allá de las actuaciones realizadas durante la fiscalización las que fueron base de la acusación penal seguida en contra de la actora y que conforme a lo ventilado en sede penal y lo allí probado, no se puede entender lógicamente que tengan validez probatoria para concluir que la encartada se valió de facturas apócrifas para justificar gastos. Teniendo en consideración que la base fáctica de las acusaciones, tanto penal como administrativa, es idéntica, no es posible apartarse de las consideraciones realizadas en la causa penal, ya que de las pruebas allí aportadas no surge que las afirmaciones de la entidad fiscal tengan respaldo probatorio suficiente, por lo que se da en el caso la cosa juzgada respecto a los hechos juzgados en sede penal. Tampoco se arrimaron a las presentes actuaciones elementos probatorios adicionales que de alguna manera enervaran lo resuelto en la causa penal; tan sólo se vale la D.G.I de los mismos elementos aportados en dicha causa, por lo que no hay motivos que permitan apartarse de las conclusiones que allí se alcanzaron, máxime teniendo en cuenta que en la causa penal se ofrecieron pruebas que por su contundencia hicieron que se rechazaran las impugnaciones formuladas. Por todo lo expuesto se resuelve revocar las resoluciones apeladas, con costas. La Dra. Wurcel dijo: Que adhiere al voto precedente.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1°) Revocar las resoluciones apeladas, con costas. 2°) Se deja constancia que la presente resolución se dicta con el voto coincidente de dos Vocales, por encontrarse vacante la Vocalía de la 9na. Nominación (conf. art. 184, segundo párrafo de la ley 11683 -t.o. en 1998 y sus modificaciones-). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.-

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