CON CUANTO TE JUBILAS SI OPTAS POR EL NO BONO A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE los trabajadores al servicio del estado se preguntan insistentemente: Que va a pasar con mi jubilación? Las siguientes consideraciones forman parte de la reflexión personal como profesor del IPN con mas de treinta años de servicio en el supuesto de jubilarme según establecido en el transitorio diez de la ley actual. Sólo pretendo provocar la reflexión y el análisis sobre un asunto que no es claro: Con cuanto me Jubilo si opto por el no bono. El siguiente análisis sustenta y concluye que con la actual Ley al, al abrogar los artículos de la ley anterior que establecían como máximo de jubilación de diez salarios mínimos y al no fijar límite máximo en el monto de la jubilación según el transitorio diez, podemos jubilarnos con la suma del salario marcado en nuestro cheque como 07 MAS el monto de la antigüedad o quinquenio. Los trabajadores y trabajadoras con treinta y veintiocho o más años de servicio respectivamente así como para quienes no han alcanzado los treinta años de servicio, pero tienen mas de quince años laborando enfrentamos una nueva realidad en el sistema de seguridad social. La primera novedad es que la Ley del ISSSTE de 1992 ya no existe a partir del 30 de marzo del 2007. y de acuerdo a los dos primeros Artículos Transitorios de la Ley vigente observamos lo siguiente: PRIMERO TRANSITORIO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho. Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio. SEGUNDO TRANSITORIO . A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis , mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete. El artículo quinto transitorio de esta nueva Ley es clave. Aquellos trabajadores con más de quince años en el servicio, podrán decidir entre dos sistemas de pensiones o jubilaciones: el establecido en la actual Ley mediante el BONO o el establecido también en la actual ley en su décimo transitorio.. Decidir significa en términos de la Ley hacerlo del conocimiento
por la vía escrita del ISSSTE antes del 30 de Junio del 2008, la no manifestación por escrito de tal decisión implica que el trabajador ha optado por la vía del BONO. Fuera de estos dos modelos, establecidos en la actual Ley del ISSSTE, no hay ninguna otra figura que opere en el proceso de jubilación, a menos que en el futuro se creara una nueva ley del ISSSTE. QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL 2007. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.. En el décimo transitorio de la Nueva Ley, encontramos lo siguiente: RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY: A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve ( la fracción II de este artículo aplica para aquellos que se jubilarán después del 2009, porque con más de 15 años de servicio alcanzarán después del 2009 los años requeridos para hacerlo o bien porque teniendo treinta de servicios desean seguir trabajando ) a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla: 15 años de servicio........................ 50 % (16 años de servicio, 52.5 %, 24 años de servicio 72.5 % ,......., 29 años de servicio, 95 %) La fracción IV aludida ene el párrafo anterior establece: IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
La definición de SUELDO BÁSICO aparece en el Art. 6 fracción XXVIII. y se define el término “Sueldo Básico” en el artículo 17 de laLey, El Art 17 establece: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Con base en lo establecido en el Art. 17 es claro que el SUELDO BASICO que se deberá tomar en cuenta para los efectos de esta ley es el definido en el tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. En el caso de los trabajadores del IPN, UAM y UNAM es claro que éste se compone de dos partes: el concepto 07 al cual habrá que sumarle el quinquenio por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 fracción XVI y fracción XVII del los reglamentos de condiciones interiores de trabajo del personal académico del IPN , (lo mismo aplica para la UAM y UNAM, siendo el mismo caso para los trabajadores no académicos) En el caso del IPN el reglamento de condiciones interiores de trabajo define el salario como: SALARIO” Al sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto y que constituye el TOTAL que se debe pagarse al académico a cambio de los servicios prestados” Con base en lo anterior se concluye que el SUELDO BASICO se compone por dos conceptos: el 07 mas la prima de antigüedad. La interpretación de que el SUELDO BASE es sólo el 07 es incorrecta y en la práctica superada, pues la misma figura de SUELDO BASE SE HA RECONOCIDO EN EL PASADO y quienes se han jubilado lo hicieron con una pensión que suma el 07 mas la antigüedad pagada en quinquenios. Un punto fundamental en este análisis corresponde al monto de la pensión por jubilación para aquellos cuyo SUELDO BASICO es mayor de diez salarios mínimos. La Ley abrogada establece con toda claridad que para quienes tenían un SUELDO BASICO mayor a diez salarios mínimos la pensión por jubilación alcanzará como máximo diez salarios mínimos.
En virtud de que la Ley anterior está abrogada, es decir la anterior Ley del ISSSTE ya no es vigente, y están abrogadas también las facultades que la Ley anterior concedían al ISSSTE para fijar el máximo de pensión por jubilación, entonces el tope máximo de diez salarios mínimos para jubilación ya no existe. Debemos analizar si en la nueva Ley se establece un límite máximo para la pensión por jubilación. La respuesta, en mi opinión es definitiva: NO EXITE EN LA NUEVA LEY DEL ISSSTE NINGÚN LIMITE SUPERIOR A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN EXPRESAMENTE DEFINIDO. La interpretación de que tal límite surge de la operación de la Ley ya abrogada y es el decir de las personas que dan información al respecto en los módulos del ISSSTE quienes lo fundamentan en el segundo párrafo del Art. 17. Dicho párrafo establece textualmente: “Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley”. Es decir se refiere a los beneficios del seguro de riesgo de trabajo e invalidez que de acuerdo a lo establecido en esta ley opera cuando el trabajador sufre un accidente que lo invalida y en consecuencia le impide realizar las funciones de su trabajo, la invalidez tiene que ser calificada por el ISSSTE y puede ser temporal o definitiva. Así también se refiere al seguro de vida, es decir al seguro que opera cuando el trabajador muere. Con base en lo anterior no hay base jurídica explicita para afirmar que el tope de jubilación para un trabajador que opta por el no bono es el de diez salarios mínimos. A diferencia de la Ley abrogada, ésta si establecía de manera explicita el tope de diez salarios mínimos, y más aún le concedía facultades al ISSSTE para fijarlo, situación que en la nueva Ley no establece, con lo cual el ISSSTE no podrá fijarlo en el futuro en ninguna reglamentación para la operación de la Ley vigente . La interpretación de los diez salarios mínimos como tope máximo para la jubilación ciertamente la han dado diversos funcionarios del ISSSTE, sin embargo la interpretación contraria la han dado también quienes en su momento la apoyaron e impulsaron. Analizando con mayor detalle el asunto de los diez salarios mínimos como tope para la pensión, encontramos que dicho tope se menciona en el Art. 132 de la Nueva Ley del ISSSTE, el cual establece Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. Es decir el Art. 132 establece dos supuestos: el primero: el caso de un trabajador que ha fallecido y el segundo: el caso de un pensionado o jubilado que muere ya pensionado.
En el primer caso sus derechohabientes tendrán derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiere correspondido al trabajador por invalidez, El segundo caso corresponde a la pensión que los derechohabientes de un pensionado tienen al fallecer éste. La cuantía del beneficio en ambos casos no podrá ser mayor de diez salarios mínimos, es decir, es claro que los deudos de un trabajador o del pensionado que fallece no obtendrán un benéfico o pensión por viudez mayor a diez salarios mínimos. Del análisis anterior concluyo que las pensiones por jubilación para quienes estén en posibilidad de jubilarse en los ,próximos años deberán estar en los siguientes órdenes: Si hablamos de un profesor Titular B con treinta años de servicio y cincuenta o más años de edad se pensionaría con aproximadamente 26,000.00 pesos mensuales. Si hablamos de un Titular C con 35 años de antigüedad su pensión deberá ser del orden de los 32,000.00 pesos. La interpretación final en el sentido propuesto en el presente análisis sin duda la tendremos que ganar en los tribunales. Si estas próximo a la jubilación sugiero te pongas en contacto con un abogado laborista y sometas a su consideración las reflexiones anteriores. El análisis anterior tiene por objeto abrir un debate sobre un punto, que en mi opinión se ha manejado con muy poca caridad, su comprensión y cabal esclarecimiento es fundamental para la decisión que cada uno de nosotros debemos tomar en los próximos días o meses . Sus comentarios serán bien recibidos en la siguiente dirección electrónica. Si te es posible transmite este correo a colegas que pudieran estar interesados en conocer esta información. Si en el futuro no quisieras que este tipo de información llegue a tu correo te agradeceré me lo hicieras saber
[email protected] LUIS NIÑO DE RIVERA Y OYARZABAL