Resumen..docx

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LA PRUEBA

Elementos para generar la convicción en el juez sobre lo que afirman que sucedió.

Verdad Material VS Formal Material (absoluta): Lo que el juez tiene por comprobado en la sentencia refleja la realidad, con lo que realmente ocurrio Formal (relativa): es la “verdad” que surge del expediente. Lo que surge en virtud de las pruebas presentadas. Pruebas Circunstanciales VS Preconstituidas Circunstanciales: Se producen durante el curso del proceso. (testimonial, reconocimiento, etc) Preconstituidas: Son las que fueron producidas por las partes antes del inicio del proceso, con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. (un contra documento, un recibo de pago, etc)



El objeto de la prueba son los hechos, los hechos que las partes afirmaron como fundamente de su derecho. Todo derecho proviene de un hecho, por lo tanto para que se pretenda sea reconocido ese derecho debe probarse previamente el hecho.

HECHOS TIPOS DE HECHOS: Humanos o Naturales. Positivos (q el contrato se celebro) o Negativos (q el contrato no se celebro o el pago no se efectuo). Constitutivos: aquellos que dan nacimiento (Un contrato). Extintivos: Los que extinguen las relaciones y el derecho (un pago). Impeditivos: los que impiden que la relación o el derecho nazca o continue (una causal de nulidad). Modificativos: los que alteran o modifican la relación o el derecho de una de las partes (alegar que la cosa se recibió en donación y no en préstamo). Requisitos para que los hechos sean admitidos a prueba: Haber sido alegado por una de las partes en sus respectivos escritos, ser hechos conducentes (que están relacionados con el asunto de fondo Art.360, si es inconducente el juez no debe admitirlo a prueba) y ser hechos controvertidos (hechos sobre los que no hay conformidad de las partes Art. 360, Hecho alegado por una de las partes y negado por la otra).

Hechos que su prueba “no son admisibles” VS los que “no son necesarias” las pruebas La prueba: a- No son admisibles: No ha sido alegado, no es conducente, no es controvertido. b- No es necesaria: Los hechos afirmados por una parte y admitidos por otra, los hechos que la ley presume iure at de iure (no admite prueba en contraio), los hechos notorios.

Prueba del derecho: El derecho no requiere ser probado, se presume que es conocido por todos. Salvo: Ley extranjera y costumbre NO notoria. Carga de la prueba (art 377): Principio – El que afirma un hecho controvertido tiene la obligación de probarlo. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho ( el hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o modificatorio) de la norma que a invocado como fundamento de su pretencion, defensa o excepción. Según la doctrina: ACTOR: Le incunbe la prueba de los hechos constitutivos. Demandado: Le incumbe la prueba de los hechos extintivos, impeditivos y modificatorios. Negativa de un hecho VS Afirmar un hecho Negativo. Cuando se Niega un hecho no hace falta probarlo, solo basta con negarlo (el actor demanda por cumplimiento de una obligación y el demandado niega haberla contraído). Cuando se afirma un hecho negativo si es necesario probar esa negación (se niega la paternidad alegando que no se tuvo relaciones sexuales). Prueba en contrario: A veces la carga de la prueba se invierte, y debe probarla el hecho no quien lo afirma si no la otra parte. Esto se da en los casos que la ley establece una presunción legal iuris tantum (admite prueba en contrario) a favor de una de las partes. La parte beneficiada se libera de probar el hecho presumido por la ley, solo debe acreditar que sucedió dicho hecho. Falta de prueba: En nuestro es solo una carga procesal. Es decir no tiene la obligación de presentarla y hasta puede renunciar a las que ya ofrecieron no tiene sanción legal. Solo consecuencias dañosas, se expone a no convencer al juez acerca de lo que afirmo y como consecuencia que la pretencion fuera rechazada. Deberes y facultades del Juez (art 36 inc.4): Por el principio dispositivo son las partes quienes deben presentar las pruebas que acrediten la verdad de lo que afirman. Pero se le otorga al juez la facultad de ordenar todas las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Esto se conoce como medidas para mejor proveer (medidas para dictar mejor sentencia). Debe ordenar diligencias probatorias pero respetando el derecho de defensa de las partes. A entender: a- El juez puede ordenar diligencias probatorias para eliminar sus dudas pero no puede suplir la omisión o negligencia de las partes en producción de prueba. b- Ordenada la diligencia por el juez se debe dar la facultad a la contraparte de manifestarse sobre estas y ofrecer la contraprueba.

Medios de prueba Previstos expresamente por la ley VS No previstos: Previstos Expresamente: Documental, Informes, Confesiones, Testimonial, Pericial, Reconocimiento judicial, Presunciones. No previstos: Bajo el principio de Libertad o ambplitud de la prueba. Los pueden ordenar de oficio el juez o a petición de parte, su admisión es limitada no puede afectar la moral ni la libertad personal de los litigantes ni de terceros ni debe estar expresamente prohibido por la ley. Para diligenciarlos se les aplica por analogía la norma de otros medios similares o como el juez diga. Clasificacion de los medios de prueba: -

Preconstituidas: se constituyeron antes de iniciar el proceso Circunstanciales: se produjeron durante el proceso Directas: el juez toma conocimiento directo por si mismo. Indirectas: el juez toma conocimiento por medio de un tercero Plena: cuando demuestra sin lugar a dudas la existencia del hecho Semiplena: cuando de ella surge solo la posibilidad de la existencia del hecho. Histórica: representan el hecho pasado a probar Criticas: no representan el hecho pasado, pero permiten deducirlo. Simple: cuando por si sola constituye prueba suficiente Compuesta: cuando la prueba resulta de la reunión de varios medios de prueba (testigos) Previstos expresamente por la ley No previstos expresamente por la ley

Sistemas de apreciación de la prueba Para dictar sentencia el juez debe apreciar las pruebas, determina que eficacia tienen las pruebas producidasa en el proceso. Esto se hace por medio de 3 sistemas:

Pruebas legales: La ley indica por anticipado el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. Sana Critica: El juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas pero, el sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonable de ellas. Como consecuencia de esto le exige al juez que funde sus sentencias y expre las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. Aquí tiene libertad pero con limitaciones Libre convicción: Aquí se le otorga absoluta libertad al juez, este puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o intima convicción. Como consecuencia el sistema no

exige al juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. 

La doctrina dice que no hay diferencias entre la sana critica y la libre convicción solo difiren en su denominación. Las legislaciones de origen Hispanico lo denominan sana critica y las que no libre convicción. Difieren en la forma de denominar el sistema de la libre apreciación.

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Según el Art386, Nuestro código adopta el sistema de la SANA CRITICA Por otro lado en algunos casos se aplica el criterio de PRUEBA LEGAL, ya que en muchos casos la ley por anticipado determina la eficacia de los medios probatorios (ej: si la ley establecio que el acto debía ser hecho en instrumento publico, si falta esa formalidad carece de eficacia probatoria)

PRUEBA DOCUMENTAL

Definicion Instrumento: Documento literal firmado, es una especie dentro del genero Documentos. Clasificacion Instrumento: Publicos y Privados

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La prueba documental nuclea tanto al documento material o literal (firmado y no firmado) El Documento es una prueba histórica, dado que es representativa del hecho pasado a probar.

Valor probatorio: Es importante diferenciar entre instrumento publico de privado dentro de la prueba documental. Tienen diferente valor probatorio.

Instrumento Publico: Es el que se otorga con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial publico a quien la ley confiere facultades para autorizarlos. La presencia del oficial publico es la característica fundamental (por esta razón la ley presume la autenticidad del documento en si mismo y la autenticidad de su contenido). Valor probatorio: Por ser otorgado pro oficial publico hay garantía de seriedad y se presume su autenticidad, corresponde a quien lo impugne demostrar que no es autentico. Esta presunción pierde validez si el documento tiene alguna alteración no salvada al final del mismo. Autenticidad del contenido: a) Hechos cumplidos por el oficial publico, que pasaron en su presencia: solo se impugna por “la querella de falsedad” - Querella de falsedad: acto judicial para que se declare la falsedad de un instrumento publico o de un instrumento privado reconocido) b) Hechos manifestados por las partes al oficial publico: se pueden destruir mediante prueba en contrario c) Simples enunciaciones: si están directamente realcionada puede destruirse con prueba encontrario. Son instrumentos públicos: las escrituras publicas, las actas judiciales, las inscripciones de la deuda publica y cualquier otro instrumento que extendieren los excribanos o funcionarios publico en las formas que las leyes hubieren determinado. Instrumento privado: Es aquel que lasp artes otorgan sin que medie la intervención del oficial publico. Estos no requieren formalidades, bajo el principio de libertad de formas (principio limitado por firma de las partes y doble ejemplar)

Valor Probatorio: Por no intervenir oficial publico la autenticidad no se presume. Debe demostrarse. Esto se logra mediante el reconocimiento de la firma de la parte a quien se atribuye y si la firma es negada mediante la comprobación del documento. De reconocerse la firma pasa a tener el mismo valor que el instrumento publico. Deben tener fecha cierta para poder ser impuestos ante terceros o los sucesores a titulo singular. -

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La prueba documental se debe presentar junto con el escrito de demanda y de contestación de la demanda y si la hubiese de reconvención y de contestación de reconvención. Las partes y los terceros tienen la obligación de exhibir los documentos esenciales para la solución del litigio.

Querella de falsedad Se puede deducir en sede civil o penal según corresponda. En sede civil: por via principal (con el solo objeto que se declare la falsedad del instrumento) o via incidencial (como incidente dentro el proceso) Falsedad de un instrumento: Material: se refiere al instrumento en si mismo, a sus elementos externos como ser lugar, fecha, firma de las partes, etc. Ideologica: se refiere al contenido del instrumento, o sea a lo que se manifiesta. En los instrumentos públicos tanto la falsedad material como la ideologica se demuestra mediante querella de falsedad. En los instrumentos privados la falsedad material es mediante querella de falsedad y la ideologica mediante prueba en contrario.

PRUEBA DE INFORMES

Definicion: Consiste en informar datos o informaciones sobre hechos controvertidos a entidades PUBLICAS, PRIVADAS Y ESCRIBANOS CON REGISTRO. -Los informes deben versar sobre hechos que consten en a documentación, archivo o registro contable del informante-Entidades: El informe lo entrega quien represente legalmente a la entidad-Letrado patrocinante: El pedido de informe se realiza por medio de oficios que los redacta, firma, sella y diligencia el letrado patrocinante-Info del oficio: En el oficio se transcribe la resolución que ordena el informe, el plazo para informar y la prevención de aplicar sanciones en caso de retrasar la contestación-Acuse de recibo: El letrado le pide al informante que le firme una copia del oficio para presentarla en el juzgado como comprobante de entrega del oficio-Autorizacion judicial: Para los casos de pedido de informe al presidente, ministros, secretarios del poder ejecutivo y magistrados judiciales se requiere que el pedido de informe lo firme el propio juez q lo ordena-Procedencia de la prueba de informes: Q el pedido verse sobre hechos controvertidos en el proceso, q la información surja de la documentación, archivo o registro y q el pedido de informe no tienda manifiestamente a sustituir o ampliar otro medio de prueba-Plazos: Oficinas publicas y privadas diez días hábiles, salvo que se establezca lo contrario en el pedido. Para obras sanitarias y municipalidades para el caso de propiedades se da un plazo de 20 dias para contestar y de lo contrario se inscribirá como sin deuda. -Limitaciones: Ni las publicas ni las privadas pueden negarse a informar y de hacerlo son pasible de sanción. Excepcionalmente pueden negarse a dar informes si existe justa causa de reserva o de secreto, tal cosa debe ser comunicado por la entidad al juzgado. El Juez lo evaluara y si lo considera pertinente puede igual ordenar que se cumpla-Caducidad: Si se vencio el plazo fijado para contestar el informe y las entidades no lo hicieron, la parte que lo pidió debe dentro del os posteriores 5 dias solicitar al juez nuevamente el pedido de informe. De lo contrario automáticamente caduca su derecho a producir esa prueba-Impugnacion de informes: Se se impugna el informe en si basta con que se compare contra el original. Si se impugna la documentación o el registro en que se basa el informe es necesario promover incidente de querella de falsedad.

PRUEBA DE CONFESION

Definicion: Declaracion de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. La confesión recae sobre hechos no sobre derecho, por excepción se aplica sobre el derecho cuando es una ley extranjera.

-Confesion es cuando declara una de las partes, prueba testimonial es cuando declara un tercero. La diferencia esta que el testigo declara sobre hechos ajenos a el, la parte lo hace sobre hechos personales-

-Requisitos para la confesión: Hecho personal, controvertido, desfavorable al confesante y favorable a la otra parte, suceptible de ser confesado, verosímil (no contrario a las leyes de la naturaleza o al orden normal-

Clasificacion por :

El lugar: Judicial (ante el juez de la causa u otro juez) – Extrajudicial (cuando no se hace ante un juez) El origen: Espontanea (por voluntad e iniciativa del propio confesante) – Provocada (se produce por orden del juez o a pedido de parte contraria *interrogatorio bajo juramento en la absolución de posiciones* ) El modo: Expresa (en forma terminante y categorica) – Tacita (cuando se deduce de otros hechos o actitudes asumidas) La forma: Verbal – Escrita. La confesión Extrajudicial puede ser verbal o escrita. La Judicial se considera confesión verbal. El contenido: Simple (se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna salvedad. Es indivisible) – Calificada (Cuando se reconoce el hecho pero se hacen salvedades.es dindivisible) – Compleja (Se reconocen los hechos y se agregan otros, pero estos agregados tienen la función de destruir la pretencion de la otra parte. Es divisible xq el hecho agregado es separable del hecho principal reconocido) Los efectos: Divisible – Indivisible Absolucion de posiciones: Una de las partes (ponente) dirija posiciones (afirmaciones) a la otra (absolvente) para que esta las absuelva (conteste) bajo juramento o promesa de decir la verdad. La absolución de posiciones solo puede pedirse una vez en cada instancia, en primera instancia con los escritos de demanda las demás pruebas en la segunda, dentro de los 5 dias de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la secretaria de la cámara y solo puede expedirse sobre hechos que no hayan sido objeto de esta prueba en la primera instancia..

-Quienes pueden ser citados: Las partes, cualquiera de los litisconsortes, los representantes de los incapaces, los apoderados y los representantes legales.

Pliego de posiciones: Escrito que contiene el total de las afirmaciones que se dirigirán al absolvente en la audiencia. -

Deben ser: Claras y concretas, en forma afirmativa, sobre puntos controvertidos, referentes cada una de ellas a un solo hecho-

Citacion del absolvente: Por cedula, como minimo con 3 dias de anticipo con apercibimiento si deja de comparecer sin justa causa. -

De ser debidamente citado el absolvente tiene el deber de comparecer a la audiencia. Puede no comparecer alegando justa causaSe le notifica: En domicilio constituido si actua por derecho propio o en el domicilio real si actua por medio de apoderadoAbsolucion por informes: Esto sucede en el caso de las personas jurídicas de existencia necesaria (nación, provincias, municipalidades, etc) estas absuelven posiciones por informe. Este debe ser producido por oficio dirigido al funcionario que por ley esta facultado para representar al a persona jurídica.

-La prueba confesional se toma en la audiencia preliminar-El pliego de posiciones debe entregarse en secretaria ½ hora antes de la hora fijada para audiencia en un sobre cerrado-

Valor probatorio: Expresa (no admite prueba en contrario y excluye a todos los otros medios probatorios que pudieran existir en autos, excepcionalmente no es asi cuando estuviera excluida por la ley, recae sobre hechos cuya investigación prohíbe la ley, es opuesta la constancia de fecha anterior agregados al expediente). Ficta (es cuando el citado a absolver posición no comparece sin justa causa, cuando se reusa a responder o da respuestas evasivas. Esta puede destruirse mediante prueba en contrario.) Revocabilidad: Puede revocarse cuando la confesión se hizo por error o bajo violencia.

PRUEBA TESTIMONIAL

PRUEBA PERICIAL

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