Resumen Del Presente Caso.docx

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Resumen del presente Caso PRIMERO: -

Que en la sentencia de fecha en 10 de octubre del año 2007 se debe tener presente el siguiente fundamento de la sala en el Noveno Considerando: “podemos establecer también el conocimiento de la entidad bancaria ejecutante

sobre la condición de las letras de cambio endosadas a su favor en procuración y no en pago, de tal forma que el hecho de haber interpuesto una demanda ejecutiva con un deudor permite establecer con meridiana claridad la intencionalidad del banco de obtener un provecho indebido, por cuanto, como ya se tiene establecido, no existía obligación pendiente de pago por parte del demandante león escurra a favor del banco que se hayan sustentado en dichos títulos ejecutivos. Y a lo resuelto en su sentencia de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno – cuarto considerando – que de acuerdo a la pericia contable obrante en dicho proceso de folios 312 a 321 y que no fuera observada por ninguna de las partes, las letras materia de cobro giradas por benigno león escurra, aceptadas por COVIMALAM y endosadas al Banco Wiese Limitado ascendentes a US 78,938.73 dólares americanos, nunca fueron abonadas en ninguna de las cuentas corrientes mantenidas en dicha entidad el ahora demandante, determinándose que en su oportunidad fueron entregadas para su cobranza y no para su descuento”. Declarando así FUNDADO en parte nuestra pretensión y que la demandada nos pague, por indemnización por daños y perjuicios, la suma de setenta y ocho mil novecientos treinta y ocho dólares americanos con setenta y tres centavos. SEGUNDO: Que en la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011 ede dinero se tienen presente los siguientes argumentos, materia de indemnización, textualmente señalados, también los siguientes puntos controvertidos 1) Determinar la existencia de los daños y perjuicios imputados por los demandantes y si estos deben a la conducta de la demandada, 2) el pagare numero 0031 fue emitido por Agroles SRL como consecuencia de un desembolso efectivo realizado en la cuenta corriente de dicha empresa. 3)Determinar el monto de las obligaciones a cargo de los demandantes que la demandada ha reportado a la Superintendencia de Banca y Seguros: “si bien

los actores tienen condición de deudores morosos, ello no facultaba a la entidad financiera demandada a iniciar procesos judiciales ejecutivos de obligación de dar suma de dinero por importes no adeudados, ni tampoco a reportar ante las centrales de riesgos sumas mayores a las adeudadas; ambos que han quedado plenamente acreditados , los que conllevaron a una manifiesta afectación al prestigio y status financiero de los demandados con consecuencias económicas derivadas en perjuicios de contratos que se tomaron resueltos, con la correspondiente supresión de los ingresos en los negocios de los demandantes, entendiéndose dicho daño como lucro cesante”. Además se tiene presente que: “el ejercicio de la acción real no puede estar desvinculado a los sujetos que integran la

relación crediticia a la que sirve. la opción concedida por al acreedor prevista en el arti.1117 del C.C respecto de la acción real, es cuando se dirige contra el tercer adquiriente, es evidente que este supuesto está pensado para el caso de que el deudor sea persona distinta que el propietario del bien hipotecado, no sucederá ello cuando el deudor es al mismo tiempo propietario del bien en garantía; pues – en tal supuesto - si el acreedor inicia contra el deudor una acción personal – de dar suma de dinero, en la vía ejecutiva o de cognición – resultaría jurídicamente imposible iniciar otra acción contra la misma persona con el mismo objeto o misma pretensión, es decir que el mismo deudor cumpla con pagarle la misma suma de dinero; es de aplicación en tal caso lo previsto en el inciso 3 del artículo 438° del CPC. en ese contexto se ha determinado fehacientemente que la entidad financiera, hizo uso indebidamente y en un claro abuso del derecho de las acciones tanto reales como personales para cobrar sumas adeudas por los ahora demandantes, haciendo así mismo presente, que los deudores eran a la vez propietarios de los bienes dados en garantía; sim embargo se entablaron procesos ejecutivos de cobro de sumas de dinero y procesos de ejecución de garantías reales.”. Se debe tenerse presente también que: “El daño a la salud, principalmente a la co-demandante María Isabel Escobar de León, la cual se ha acreditado con el Certificado Médico expedido por el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque, donde se desprende que dicha persona presenta episodios a repetición de palpitaciones, vértigos y perdida de equilibrios desencadeno por emociones intensas, presenta además síndromes ansioso – depresivo.” Se debe mencionar también el menoscabo en la salud del demandante Benigno León Escurra, ello apreciado en el Certificado Médico, donde se evidencia que presenta un cuadro de Reacción Ansioso – Depresivo, prescribiéndole medicación y recomendándole Terapia Psicológica como también la existencia de Recetas Médicas expedidas por Essalud. Sobre el daño a al persona y su proyecto de vida, que en el caso de autos se acredita con el certificado de movimiento migratorio del hijo de los demandantes, así como los certificados de estudios, en los cuales se acredita la aseveración de los demandantes en el sentido que hijo Mayor debió salir del país, desintegrándose la familia de los justiciables, y que sus otros hijos no pudieron seguir con sus estudios universitarios, daños que en conjunto deben ser indemnizados prudencialmente. Con respecto al segundo punto controvertido, en la sección IV del examen pericial, se indica que “de la verificación, análisis y compulsa

de la documentación contable que obra en el expediente, hemos determinado que el pagare Nr 31 por USS 519,113.50, no ha sido abonado o contabilizado en ninguna de las cuentas corrientes en moneda extranjera de la empresa Agroles Srl, ni en las de los avalistas benigno león escurra y maria escobar de león”. Con respecto al tercer punto controvertido: con respecto a al deuda de agroles según transacción judicial del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siente, arroja un saldo de 465,000.00 al que hay que adicionar importes de $127.468.42 por concepto de interés compensatorios y de $267,698.74 por concepto de interés moratorios lo que hace un total de $1´860,167.16 monto que difieren sustancialmente con la deuda que aparece en la loquidacion presentada por la entidad demandada. Por esas razones se declaro FUNDADA EN PARTE la

demanda interpuesta por nuestra parte y que se paguese la suma de cuatro millones setecientos veinte mil trescientos veintitrés soles, por concepto de daño emergente. la suma de 2 millones noventa y tres mil seiscientos cuarenta y uno soles, por concepto de lucro cesante. la suma de 1 millón de soles, por concepto de daño extramatrimonial. TERCERO - Que en la sentencia revisora (Resolución Nr.38) se deben tomar los siguientes fundamentos: “Se encuentra acreditado que – en ejercicio regular de su

derecho de crédito, la entidad demandada promovió los Procesos Judiciales Números 1891 – 1997 y 1913 – 1997 con resultado favorable, implementando el remate de los bienes entregados en garantía real por los demandados.” A su vez también se encuentra acreditado que “en el frustrado propósito de arreglar sus obligaciones judicializadas, los demandantes y el Banco celebraron transacciones, donde se reconocieron – renegociadamente - mayores montos a los originarios, y se emitieron los Pagarés enumerados como 28, 29 y 31 por los importes de ciento diez mil setenta y cuatro y 62 dólares americanos (110,074.62); quinientos diecinueve mil ciento trece y 50 dólares americanos (519,113.50) y ciento treinta y cuatro mil veintiocho y 84 dólares americanos (134,028.84) a cargo de los demandados, no obstante, los pagarés registraron una causalidad distinta (valor recibido) generando una “lectura” como si se hubiera incorporado en ellos obligaciones diferentes a las ya existentes. Y fueron indebidamente reclamadas por el banco demandado promoviendo indebida y adicionalmente los Procesos Judiciales Numeros 1194, 1198 y 1202 en el año mil novecientos noventa y nueve como obligaciones autónomas sin que se hayan correspondido efectivos y reales abonos a las cuentas de los demandantes. Reportando deudas indebida e injustificadamente incrementadas a la centrales de riesgo y generando con ello – dentro de los parámetros del reporte en exceso – manifiesta afectación al prestigio y status financiero de los demandados, con consecuencias económicas derivadas en perjuicios de contratos que se tornaron resueltos con la correspondiente supresión de los ingresos en los negocios de Agroles y Benigno león Escurra, sin perjuicio de resultar causa de deterioro moral que la conducta [cobro de pagarés como deudas autónomas] de la entidad demandada ha ocasionado a los co-demandates Benigno León Escurra e Isabel Escobar de Leon. .” CUARTO: - Que en la sentencia Revisora (Resolución 46) se deben tener presente los considerandos octavo y noveno. Con referencia al octavo considerando se tiene: “Que, el Banco demandado, con su escrito de contestación a la

demanda y a folios quinientos sesenta y cuatro, ofrece como medio probatorio una Pericia Contable de Parte, con el fin de que se determine: a) Que, la deuda que mantienen los demandantes frente al Banco, corresponde a los

montos desembolsados, intereses, gastos y otros arreglados a ley y no así a la sumatoria de los petitorios en cada uno de los procesos judiciales iniciados contra ellos (…)” y que en el noveno considerando se debe precisar que: “respecto del primer punto controvertido fijado a folios quinientos setenta y uno, cual es, el determinar la existencia de los daños perjuicios invocados por los demandantes y si estos se deben a la conducta de la demandada, no se ha ordenado pericia por parte del Juzgado, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 194 del Código Procesal Civil, que resultaba pertinente en el caso de autos, por el mérito de lo actuado por ser relevante para resolver la controversia, en armonía con lo que dispone el art. 188 del Código Procesal Civil.”

PERICIA: O OBJETO O Determinar si los demandantes han sufrido pérdidas en su patrimonio en relación a la transacción financiera sostenida por los demandantes Determinar a cuánto asciende el lucro cesante por esas pérdidas O Importe de 1’801,650.03 – el demandado utilizo indebidamente títulos valores de manera incompleta, haber reportado a los demandantes ante las centrales riesgos con deudas exagerados e inexistentes, y pretender cobrar judicialmente importados no adeudados O OPINION DEL PERITO: No es una pérdida o disminución de su patrimonio, el mismo continua igual. Ello se basan en el concepto de daño emergente de la casación n° 2193-2001 “es la disminución de la esfera patrimonial del perjudicado con la inejecución de la obligación”. No califican como daño emergente según el primer punto del objeto de la pericia. Por lo tanto se CONCLUYE LA INEXSITENCIA DE DAÑO EMERGENTE O CONSTRUCCION DE OBRAS DE SANEAMIENTO BASICO DE ELECTRIFICACION, OBRAS COMPLEMENTARIAS Y LA CONSTRUCCION DE 943 VIVIENDAS: NO CORRESPONDE A LUCRO CESANTE. O OBRA AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA MAGISTERIAL N°002: NO CORRESPONDE LUCRO CESANTE. O OBRA AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA UNIDAD VECINAL JUAN TOMIS STACK: NO CORRESPONDE LUCRO CESANTE.

O

O O

SERVICIOS PROFESIONALES PARA DIRECCION TENICA SUSCRITO POR BENIGNO LEON ESCURRA Y JESUS MANUEL ZUÑIGA DIAZ: NO CORRESPONDE LUCRO CESANTE Importe de 1’028,107.56 – debido a la dañosa y dolosa conducta del demandado ha afectado el desarrollo económico de la empresa agroles. OPINION DEL PERITO: La pericia contable de parte no aportan documentos de la empresa agroles indispensables para verificar el margen de utilidad que ha servido de referencia para proyectar utilidades dejadas de percibir en los años 1998 a 2006. Por la tanto SE COLIGE LA INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE OCASIONADO POR SCOTIABANK. Tampoco se demuestra a través de la pericia de parte una relación contractual con el banco

OBSERVACIONES - Que se ordenó determinar si existio perdidas en el patrimonio de la demandante, por que no se analizó los contratos y las pruebas presentadas con ese objeto? - PERITOS: Se ha señalado que los documentos ofrecidos por la demandante no certifican una perdida o disminución de su patrimonio, consecuente concluyen que no hay daño emergente. Asi mismo han referido que los documentos ofrecidos por la demandante si han sido analizados, los cuales se encuentran consignados en la pagina 06 del dictamen, con el titulo: detalle del daño emergente del petitorio de la demanda. - Por que entran a calificar temas jurídicos como la responsabilidad contractual y extra contractual siendo que esa es una labor propia del juzgador, específicamente lo consignado en la cuarta conclusión del informe pericial? - PERITOS: Indican que el objeto de la pericia es determinarse los demandantes han sufrido pérdidas en su patrimonio en relacion a la transacción financiera sostenida por la demanda, es por ello que se pronuncian respecto al daño emergente y al lucro cesante, es decir se han ceñido a lo ordenado por el juzgado. Lo que se ha indicado en la cuarta conclusión no es una opinión como abogados si no se invoca un pronunciamiento judicial y los artículos del código civil para una mejor explicación de la conclusión. - Por que no han considerado la pericia de parte presentado por la parte demandante. - PERITOS: Refieren que si han analizado la pericia de parte presentado por la parte demandante y concluye que la demanda es una transcripción a la pericia de parte en lo que se refiere al daño emergente y lucro cesante. Añade que la pericia de parte es un medio probatorio del proceso. Que la pericia es insuficiente en razón de que la demanda también versa sobre daños y perjuicios por responsabilidad contractual y la prueba consiste precisamente sobre el reporte que hizo el banco a Infocorp y a la SBS por impago de cuatro cheques que

indebidamente los habría cobrado, de los cuales el propio banco judicialmente se desistio. Finalmente, por que razón, no se ha pronunciado sobre lo dejado de percibir por el demandante de utilidades ascendentes a 5,116044.00 soles por contratos resueltos Se han ceñido estrictamente al objeto de la pericia que es determinar daño emergente y lucro cesante. Respecto a la ultima parte de la observación sobre las utilidades dejadas de percibir, precisan lo que esta consignado en la quinta conclusión del dictamen: La resolución 81 de fecha 16 de octubre de 2016 ordena que se pronuncien sobre cuatro contratos ofrecidos por la parte demandante, lo cual lo han hecho, refieren que en la pagina 14 se detallan los documentos que corresponden a cuatro obras, cuyos contratos han sido resueltos por la parte demandante y conforme lo indicamos en la parte derecha del cuadro de la pagina referida, que indican que los cuatro contratos resueltos han generado utilidades dejadas de percibir por Don benigno león Escurra y que ascienden en total a 5,116.044,71 soles. -

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