Regimen-economico-dentro-del-codigo-laboral-ecuatoriano(1).docx

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6.3. El Régimen Económico dentro del Código Laboral Ecuatoriano 6.3.1. Sueldos y salarios Salario es la cantidad de dinero que el empleador paga por concepto de contrato, sueldo y remuneración al empleado. El cual es pagado por jornadas de labor, por unidades de obra, por tarea y será cancelado por meses sin eliminar los días no laborables. Los sueldos y salarios se establecen libremente y no podrán ser menor al mínimo establecido en el artículo 117 del Código de trabajo, denominado Salario Básico, no incluye ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participación en beneficios, etc. y todos aquellos que determine la Ley. El monto del salario básico lo establece el CONADES, o por el Ministerio de Relaciones Laborales y lo hacen anualmente con el fin de hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República y en el CODIGO DEL TRABAJO. En todo contrato de trabajo se establece el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Además, si en el contrato de trabajo dice el empleado trabaja por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales. Si la labor del trabajo es: 

Por tarea, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.



Contrato de una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía suficiente.

Para el pago de salario y remuneraciones: 

No podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes y serán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus servicios o donde hayan convenido.



Las remuneraciones que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el pago de otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal como cupones, etc., y que excedan a períodos de un mes.



Lo que se le adeude al empleado por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.



En días de descanso obligatorio dicho en el artículo 65 del Código de trabajo, los trabajadores percibirán su remuneración normal.



La remuneración por unidades de obra, se promediará a los cinco días antes al día de descanso.



No se retendrá ni embargará a la remuneración de las mujeres durante el período de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.



El salario o el sueldo se cancelan en días hábiles, en horas y lugar de trabajo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se vendan bebidas alcohólicas, o en tiendas, excepto a trabajadores de tales establecimientos.

Los acreedores del empleador por créditos hipotecarios, prendarios inscritos, obligaciones constituidas antes que se inicie de las acciones laborales, podrán lograr que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el reclamo cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción para verificar la misma, en caso considerar ficticios los reclamos del trabajador, pero al no haber acción dentro de treinta días de decretada la retención, el juez ordenara la entrega del dinero retenido al trabajador. Mientras se tramite el juicio no se entregarán al trabajador los dineros depositados, salvo que el mismo deje el juicio por treinta días o más, en ese caso se le impondrá una multa del veinte por ciento de los dineros retenidos. El empleador podrá retener el salario o sueldo por anticipos o por compra de un bien para la empresa, pero tan sólo hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contraídas por asociados, familiares, etc.; salvo lo dispuesto en el número 6 del artículo 42 del código de trabajo, también es inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. El empleador que no haya pagado las remuneraciones del trabajador durante su relación de trabajo, y que, por este motivo, haya pasado carencias la acción judicial será el pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre al trabajador. Si se determinara que un empleador no está pagando las remuneraciones mínimas vigentes en lo legal, el Ministro de Trabajo y Empleo, dará un plazo de hasta cinco días para que el empleador cambie, pague o suscriba un convenio de pago. En tal caso de no cambiar y no pagar o llegar a un convenio, el empleador moroso será sancionará con el ciento por ciento de recargo

de la obligación, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción, en plazo de tres días después dictada la sanción. Se entiende por indemnizaciones a la remuneración a todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, por trabajos extraordinarios, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al IESS o cualquier otra de carácter normal en la industria o servicio. Y se excluyen el porcentaje de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, viáticos, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social. (Ministerio del Trabajo, 2012, pp. 29-33) 6.3.2. Décimo Tercera y Décimo Cuarta remuneración Décimo Tercera remuneración o bono navideño. Los empleadores deberán cancelar hasta el veinticuatro de diciembre de cada año vigente un equivalente a la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el año. La remuneración se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de trabajo. Décimo Cuarta remuneración. Los trabajadores percibirán una bonificación adicional a las remuneraciones que tienen derecho sin represalia alguna, cuya bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y del servicio doméstico, vigentes a la fecha de pago, que se deberá pagar hasta el 15 de marzo en la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en la Sierra y Amazónica. Esta bonificación también se pagará a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas: 

Recibirá una parte proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del retiro.



No percibirá la remuneración de decimotercer y decimocuarto sueldo



No se considerará para la remuneración anual para el efecto del pago del IESS, ni para el fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones.



Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

Se garantiza la decimocuarta remuneración; como lo establece en el artículo 112 del Código de trabajo y quedan excluidos los operarios y aprendices de artesanos. Remuneración unificada es la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más sus salarios incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del CONADES, establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados. La fijación de sueldos y salarios que realice el CONADES, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado. (Ministerio del Trabajo, 2012, pp. 36-37) 6.3.3. Utilidades El empleador o empresa repartirá a sus trabajadores el 15% de las utilidades líquidas:



El 10% se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin tomar en cuenta a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año al reparto.



El 5% restante será entregado a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares acreditadas por el trabajador ante el empleador, es decir, al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de 18 años y los hijos minusválidos de cualquier edad.



Las utilidades deberán ser canceladas dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de liquidación, que como máximo es hasta el 31 de marzo de cada año.



Las utilidades que le corresponde al trabajador podrá ser cancelada en acciones de la empresa para la que trabaja, siempre y cuando cumplan estas condiciones: o Estar registrada en la Bolsa de Valores. o Que cumpla con el protocolo de ética empresarial definida por el Estado o Que cumpla los requisitos previstos en el Reglamento al Código de la Producción, Comercio e Inversiones.



Las utilidades de las empresas que perciban los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración.

Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. Los trabajadores que perciban beneficios en la participación en las utilidades líquidas de las empresas, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al IESS, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.

Los trabajadores que reciban sobresueldos cuyo monto fuera igual o superior al porcentaje que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las utilidades. Solo en caso de que fueran menores, tendrán derecho a la diferencia. Los trabajadores que laboren para contratistas, incluyendo a los que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades del contratista en cuyo beneficio que realiza la obra o se preste el servicio. Si las participaciones individuales en las utilidades del trabajador son superiores, este solo percibirá éstas; si fueron inferiores, se unificarán tanto las del trabajador como las del contratista sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo mencionado anteriormente, cuando se trate de contratistas no vinculados con el beneficiario del servicio, en cambio aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa, financiera e independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, es decir que se efectué como intermediario no relacionados entre sí por ningún medio. Al comprobarse esta vinculación, se deberá aplicar lo mencionar en los incisos anteriores. Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices. Si una o varias empresas se dedicaran a la producción u otra actividad en especial si comercializan con sus propios artículos producidos, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá tomarlas como una sola empresa para el reparto de participación de utilidades. Para establecer las utilidades anuales de las empresas se toma como base sus declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del IVA. El SRI, en caso de que el Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas podrán

disponer realizar investigaciones y fiscalizaciones para corroborar la apreciación de las utilidades efectivas y deben ser: El informe final de fiscalización debe contener las observaciones del representante de los trabajadores, y así disponer para cualquier reclamo. En cualquier proceso que siga el SRI, debe notificar a las autoridades de trabajo y notificar la utilidad calculada, la cual servirá para cualquier decisión administrativas vayan a tomar dichas autoridades. La cancelación de las utilidades es una obligación del empleador y debe demostrar al Dirección Regional del Trabajo que el trabajador recibió las utilidades, en caso de no hacerlo serás sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del Código de trabajo. Falsificar una declaración de utilidades es penado con una multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, la cuales establecida bajo parámetros como la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare. En caso de que se presentaran irregularidades el pago de utilidades, el Ministro de Trabajo y Empleo tiene la facultad de resolverá las mismas. (Ministerio del Trabajo, 2012, pp. 33-36)

Ministerio del Trabajo. (2012). Código del trabajo [PDF]. Pichincha-Quito. Recuperado de http://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/11/C%C3%B3digo-de-TabajoPDF.pdf