Recursos

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Recursos procesales.Concepto.Es el acto procesal

mediante

el cual

la parte perjudicada por una

resolución judicial la impugna con el objeto de obtener la revisión de ella y su eventual aclaración, modificación, revocación o anulación, según se trate de la irregularidad o error que se le atribuye, dentro del plazo correspondiente que la ley le asigna. Interés para recurrir.Para recurrir en contra de una resolución es indispensable que exista un perjuicio, esto es agravio, en donde no se descubre su existencia no hay interés para recurrir Es así, como todas las personas que figuran como partes en el procedimiento, sea en el rol de principales o de terceros, tienen derecho a recurrir contra las resoluciones de los tribunales. Pero siendo el recurso un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudiquen al recurrente de una determinada decisión, solo pueden hacerlo valer quien reciban un perjuicio.Agravio.El agravio es la injusticia, el perjuicio sea de índole moral o material, y el recurso que se utiliza generalmente para reparar los agravios es el de apelación. La importancia de este elemento, es que encontrándose presente en una actuación o resolución judicial, solo puede reclamar quien haya sido afectado por ella, constituyéndose de este modo en el sustento indispensable de todo recurso procesal, como asimismo de toda acción de nulidad procesal. De esta manera, no existiendo un agravio o perjuicio para la parte recurrente, el recurso procesal debe ser declarado inadmisible. Sin embargo, debemos reconocer que existe la posibilidad que el tribunal actuando de oficio, puede modificar, revocar o anular una resolución, cuando la ley expresamente, lo faculta para ello.-

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Principio dispositivo frente a los recursos procesales.Los recursos procesales aparecen íntimamente vinculados al principio dispositivo, toda vez que, sólo las partes por su propia iniciativa pueden utilizar los recursos procesales. Sin embargo, hay ciertos medios de impugnación impregnados de una fuerte dosis de interés público, como los son los recursos de nulidad, sea que se intente por la vía incidental o de los recursos de casación en la forma o en el fondo en donde se pretende el principio de igualdad ante la ley que entregados principalmente a la iniciativa de las partes, en ciertos casos, por expresa disposición de la ley se permite a los tribunales proceder oficiosamente. CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES.-. i.- Se interponen ante al tribunal que dictó la resolución en contra de la cual se recurre, salvo excepciones como ocurre verbi gracia, con el recurso de hecho; II.- Por regla general, conocerá de ellos el tribunal que sea superior jerárquico del que pronunció la resolución.III.- Deben ejercitarse en contra de resoluciones que no hayan adquirido el carácter de firmes o ejecutoriadas, salvo el caso del recurso de revisión que es de carácter muy excepcional, como apreciaremos en su oportunidad; IV.- Todo ellos deben deducirse dentro de los términos fatales señalados por la ley para tal efecto, escapando a la regla general el recurso de revisión en materia penal. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES.I.- ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.1.- Ordinarios.- Son aquellos que tienen causas genéricas de admisibilidad y proceden en contra de toda clase de resoluciones, siendo el más característico de ellos el de apelación.2.- Extraordinarios.- Proceden en contra de ciertas y determinadas resoluciones establecidas por la ley, y, por causales específicamente señaladas por ella misma;

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II.- RECURSOS DE RETRACTACIÓN Y DE REFORMA.1.- Retractación.- Son los aquellos cuyo conocimiento y resolución corresponde al tribunal que dictó la resolución recurrida, verbi gracia: el recurso de reposición; 2.- Reforma.- Son los que se intentan ante el juez que pronunció la resolución que se impugna, para que sea conocida y decidida por el superior jerárquico; III.- DE NULIDAD Y DE CORRECCIÓN.1.- De nulidad.- Son aquellos en que la parte recurrente pretende obtener la declaración de nulidad de la resolución impugnada mediante el respectivo recurso: ej. casación y revisión.2.- De corrección.- La parte recurrente, mediante la interposición del recurso no pretende la invalidez de la resolución sino que busca la modificación o revocación de la decisión contenida en la resolución.RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.Aparentemente, el objetivo de este recurso parece ser único, no obstante, fácil es advertir una diferencia substancial y así tenemos: a.- Aclaración.- La resolución en este evento no contiene errores, pero es confusa lo que dificulta su aplicación; b.- Rectificación o enmienda.- En esta situación, la resolución contiene errores de cálculos numéricos, de copia o de referencia. Esta distinción sólo adquiere relevancia en cuanto a la posibilidad que tiene el tribunal de actuar oficiosamente y que solamente se le reconoce cuando se trata de la rectificación o enmienda. Este recurso es necesario vincularlo al principio del desasimiento a que alude el artículo 182 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, que impide al tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria introducirle alteración o modificación alguna, desde el instante de su notificación a alguna de las partes, de

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manera que nos encontramos en presencia de una excepción al referido instituto del desasimiento, siempre y cuando se pretenda: a.- Aclarar una sentencia oscura, o b.- Rectificar ciertos errores. PROCEDENCIA DEL RECURSO.Sólo procede contra las sentencia definitivas e interlocutorias, pero no existe impedimento para que su campo de aplicación se extienda a las otras resoluciones judiciales y así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales.Aun cuando idéntico objetivo se persigue y obtiene mediante la utilización del recurso de reposición.TRAMITACION.1.- Incidental.- En tal caso de la solicitud respectiva se confiere traslado a la otra parte por un lapso de tres días, y con su respuesta o en su rebeldía, se prosigue la tramitación de este incidente de acuerdo a las reglas generales, haciendo hincapié en que resulta difícil se pueda presentar la opción de la recepción de la incidencia a prueba; 2.- de plano.- Significa que el tribunal sin más antecedentes que los que le proporciona la causa resuelve de inmediato, prescindiendo del conocimiento y antecedentes que le puedan proporcionar la u otras partes de la causa; En uno u otro caso, la interposición del recurso, puede provocar la suspensión de los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia; resolución que adoptará el tribunal, atendiendo a la naturaleza de la resolución – artículo 183 Código de Procedimiento Civil – PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO.El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para utilizar estos recursos no obstante, haber deducido las partes otros de carácter ordinario o extraordinario contra la sentencia.- de manera que se ha establecido un plazo específico.- También los tribunales, pueden de oficio, hacer uso de las facultades a que se refiere este recurso, empero en esta situación, los tribunales

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disponen de un plazo de cinco días, contados desde la primera notificación de la resolución respectiva.RECURSO DE REPOSICIÓN.- Art.181 C.P.C. Concepto.- Es el mecanismo que la ley pone a disposición de las partes, para que éstas puedan obtener del tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o deje sin efecto.- Excepcionalmente este recurso procede en contra de ciertas y determinadas sentencias interlocutorias.Procedencia.En materia civil.- Sólo cabe en contra de los autos y decretos, dichas resoluciones se encuentran definidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.- Excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias, ej. Artículo 201 inciso 2º, 211 y 319 del Código de Procedimiento Civil.Plazo para interponer el recurso.Distinción previa: a.- Se no se hacen valer nuevos antecedentes: El recurso debe deducirse en el plazo de cinco días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida; sin embargo , la ley en ciertos casos ha reducido este plazo a tres días, tal sucede por ej.- en el caso d los artículos , 201, 212, 319 inc. 1º, 781 inc. final, etc. b.- Si se hacen valer nuevos antecedentes: Puede deducirse en cualquier momento posterior, siempre que no haya operado la preclusión de la etapa procesal correspondiente. El concepto nuevos antecedentes, alude a las circunstancias de hecho que no se hayan invocado al instante de haberse pronunciado la resolución impugnada. Tramitación de la reposición en materia civil.Difiere según se hayan o no invocado nuevos antecedentes: A.- Cuando se invocan nuevos antecedentes.- la regla general es que tramite de acuerdo al procedimiento establecido para los incidentes de conformidad con lo

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previsto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.- Empero, si los nuevos antecedentes invocados constan en el expediente, se puede resolver de plano sin ulterior tramitación.B.- Cuando no se hacen valer nuevos antecedentes.- En este evento procediendo de conformidad con lo que expresa el artículo 181 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil el tribunal se pronunciará de plano. Cabe eso si señalar, que generalmente, en la práctica de los tribunales también se procede a darles una tramitación incidental.Efectos que produce la interposición de la reposición.El artículo 181 del Código de procedimiento Civil, en su inciso primero expresa que los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran ese carácter, de lo que se deriva como consecuencia, que cuando se pide reposición de ellos, existe impedimento legal para ejecutarlos y, tenemos que entonces, la reposición produce la suspensión de la ejecución de la resolución atacada. La reposición frente al recurso de apelación.- Si se rechaza la solicitud de reposición.- dicha resolución es inapelable, atento lo dispuesto por el artículo 181 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del fallo reclamado, siempre que proceda el recurso. b.- Si se acoge la reposición..- En tal caso la resolución es apelable, siempre que proceda el recurso atendida la naturaleza de la resolución recurrida.. RECURSO DE APELACION.- arts. 186 y siguientes C.P.C. Concepto.- Es el recurso ordinario que la ley concede a la parte agraviada con una resolución judicial para acceder al tribunal superior jerárquico a fin que modifique o revoque en su favor.Por su parte el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de su objetivo expresa: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del

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tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.” Características: I.- Es recurso ordinario.- Por cuanto para ejercitarlo no requiere causales específicas y por regla general procede en contra toda clase de resoluciones. Siendo únicamente indispensable la existencia del agravio; II.- Su ejercicio corresponde a la parte agraviada con la resolución.- Esto es, por el litigante a quien la resolución le cause perjuicio; III.- Su conocimiento por la ley se encuentra entregado al superior jerárquico.- La regla general es que este recurso sea conocido y resuelto por las Cortes de Apelaciones, de ahí arranca precisamente la denominación de esto tribunales de segunda instancia, y se recurre lógicamente en contra de las decisiones de los tribunales de comuna.IV.- Su objetivo.- Lo hemos puesto de manifiesto al transcribir el artículo 186 y es, revocar o modificar la resolución impugnada.V.- Tenemos también que la apelación es una expresión de la segunda instancia.- entendiendo por instancia cada uno de los grados de conocimiento y resolución que la ley entrega a los tribunales de justicia, facultándolos para pronunciarse de todas las cuestiones de hecho y de derecho que en cada una de ellas se plantee.- No está de más puntualizar que en nuestro procedimiento sólo es posible la existencia de dos instancias. Partes del recurso: a.- El apelante.- Esto es quien interpone el recurso de apelación.b.- El apelado.- Que corresponde al litigante que a juicio del apelante ha sido beneficiado en su perjuicio con la resolución impugnada.c.- Al adherente.- Es aquel que inicialmente no deduce el recurso, pero que una vez ejercitado por la otra, se anexa a dicho recurso, impugnando también dicha resolución por haberle causado agravio

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Resoluciones apelables.1º.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, estable en primer término, que son apelables las sentencias y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Para determinar estas resoluciones debemos atenernos a las prescripciones del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que en lo atingente señala: a.- Es sentencia definitiva.- la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. b.- Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.2º.- También son apelables los autos y los decretos cuando ordenen trámites innecesarios

que alteran la substanciación regular

del juicio o recaen

sobre

trámites que no están expresamente contemplado por la ley, así lo expresa el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, también el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, nos entrega un concepto de lo que se entiende por esta clase de resoluciones: a.- Se llama auto la resolución que recae en un incidente que no establece derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. b.- Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen sólo por objeto determinar a arreglar la substanciación del proceso.Plazo para apelar.Para el estudio de materia debemos distinguir previamente, si la apelación recae: 1º.- SENTENCIA DEFINITIVA.- tratándose de esta clase de resoluciones el plazo que concede la ley es de diez días; y

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2º.- DEMÁS RESOLUCIONES.- Sentencias interlocutorias, autos y decretos, en el caso en que estas dos últimas clases de resoluciones por excepción sean apelables, el plazo es solamente de cinco días.Plazos excepcionales: a.- Cuando el recurso de apelación debe ser deducido como subsidiario de la reposición, el plazo será de tres días, tal ocurre por ejemplo en la disposición del artículo 319 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, pues la resolución del tribunal cuando procede a determinar los puntos de prueba, se puede pedir reposición, y subsidiariamente, impugnarla mediante apelación, debiendo esta ‘plantearse en carácter dentro del término de tercero día. b.- En las disposiciones contenidas en los artículos 664 y 666 del Código de Procedimiento Civil, las que aluden al laudo y ordenata que pronuncia el juez partidor, en que el plazo para apelar es de quince días .Características del plazo.1º.- Es fatal.- así lo manifiesta expresamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma conclusión se llegaría por aplicación del artículo 64 del mismo texto legal; 2º.- Es individual.- se cuenta para cada parte, desde la fecha de la notificación respectiva de la resolución de la resolución recurrida; 3º.- No se suspende por la solicitud de reposición ni por la interposición del recurso de aclaración rectificación o enmienda.- así se desprende de la lectura del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Forma de interponer el recurso.Existen dos formas: I.- Por escrito.- Lo que constituye la regla general, dadas las formalidades que la ley exige para deducirlo; y II.- verbalmente.- En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establece la oralidad. Siempre que se señalen someramente los fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá

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dejarse constancia en el acta respectiva.- artículo 189 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.Requisitos que debe cumplir el escrito de apelación.Aparte de las exigencias formales de toda solicitud que se presente ante los tribunales, el escrito en que se deduce el recurso de apelación debe cumplir con las siguientes exigencias substanciales: A.- Debe contener los fundamentos de hecho; B.- También deben consignarse los fundamentos de derecho, y C.- Y además, las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal de segunda instancia. Sin embargo, estas disposiciones no se aplican en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. – Artículo 189 inciso final del Código de Procedimiento Civil.- En el que también se establece que el plazo para deducir este recurso será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario, Primer examen de admisibilidad.Como ya lo manifestamos oportunamente, este recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución de la cual se recurre, que recibe la denominación de “a quo “y sobre él, pesa la obligación de practicar el primer examen de admisibilidad que se refiere: a.- Determinar si la resolución es susceptible de ser atacada por esta vía; b.- Si el recurso ha sido deducido dentro del plazo establecido por la ley tomando en cuenta la naturaleza de la resolución recurrida.- y c.- Si se ha deducido en forma, esto es si contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas; Resolución que recae en la presentación.Frente a la solicitud que contiene el recurso de apelación, el tribunal “a quo “, luego de su examen, puede tomar dos actitudes:

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1º.- Si a su juicio no reúne los requisitos cuyo análisis le corresponde, lo declarará inadmisible, o bien; 2º.- Por el contrario, si cumple con las exigencias legales, lo concederá y deberá hacer algunas declaraciones adicionales que son: a.- Si lo concede en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo; b.- Si lo concede en el sólo efecto devolutivo, deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deberán compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos – artículo 197 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. – Para el efecto de la confección de las fotocopias o compulsas, según sea el caso, el apelante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que concede el recurso, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir su valor. El secretario debe dejar certificado de este hecho, con indicación de la fecha y monto del depósito – artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil – Efectos del recurso.El recurso de apelación comprende dos efectos: I.- El efecto devolutivo, y; II.- El efecto suspensivo.El efecto devolutivo.- Es de la esencia del recurso de apelación Y por el se entiende, aun cuando la expresión parece insinuar lo contrario, la remisión de la resolución apelada al superior jerárquico que esta llamado a conocer de ella. De tal manera que no existe devolución sino que envío para la revisión.El efecto suspensivo.- es de la naturaleza del recurso y en su virtud el tribunal de primera instancia pierde su competencia para seguir conociendo del juicio, pendiente el recurso de apelación. Empero, podrá entender de todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve competencia, especialmente en las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al

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superior y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.Sobre esta materia, debemos dar por sentado que por mandato del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga apelación sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. Competencia del tribunal de alzada.Cualquiera que sea la forma en que se concedió el recurso – devolutivo o en ambos efectos – nos corresponde determinar los límites que tiene la revisión por parte del tribunal de segunda instancia condicionado por cuestiones de tipo objetivo y subjetivo. Elementos de tipo objetivo.Alude a la competencia que le corresponde al tribunal de segunda instancia. 1º.- Sobre lo pertinente el tribunal de alzada solo puede conocer y resolver las cuestiones ventiladas y resueltas en primera instancia lo que emana de la interpretación “ contrario sensu “ de la disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.. Al decir ventiladas, aludimos a las materias que se han sido objeto del debate ante el tribunal “a quo “y por resueltas, esto es aquellas que han sido comprendidas en el fallo que se revisa.No obstante, el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre cuestiones ventiladas en primera instancia pero sobre las cuales se omitió decisión por ser incompatibles con lo resuelto. Para ser más gráfica esta posibilidad se cita el ejemplo de que una demanda se plantea la resolución por incumplimiento del contrato y subsidiariamente su cumplimiento con indemnización de perjuicios. En tal caso, si el tribunal acoge la petición principal, se encuentra en la imposibilidad de acceder a la accesoria porque existe manifiesta incompatibilidad. De lo que se encuentra impedido el tribunal de segunda instancia, es de emitir pronunciamiento de cuestiones que no hayan sido objeto del debate en el tribunal de primer grado, pues en tal eventualidad la sentencia se encontraría en condiciones de ser atacada por el recurso de casación en la forma.

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Puede ocurrir que el tribunal de primer grado haya olvidado resolver un asunto discutido en primera instancia sin que exista incompatibilidad con lo resuelto, ante esta ocurrencia el superior, puede adoptar dos actitudes: bien anula la sentencia que incurrió en esa omisión o puede devolverla ante el tribunal de origen para que completando el fallo se pronuncie sobre la materia omitida. Sobre el asunto recién analizado existe una excepción la que se encuentra consignada en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que autoriza al tribunal de segunda instancia, para que por la vía de la apelación, emita pronunciamiento sobre todas las cuestiones debatidas en primera, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, prescindiendo de su calidad de incompatibles. Declaraciones oficiosas.A ellas se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que el tribunal de segunda instancia previa audiencia del fiscal judicial, puede hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.- Estas declaraciones son realizadas en única instancia y por ende tienen el carácter de inapelables; sin embargo, si en virtud de ellas se establece la incompetencia del tribunal para entender de la cuestión sometida a su conocimiento y resolución, se podrá apelar para ante el superior que corresponda. Elementos de tipo subjetivo.Se encuentran establecidas tomando en consideración especialmente la parte que ha interpuesto el recurso de apelación, en razón de los siguientes aspectos. 1º.- Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el recurso, entre otras exigencias debe contener las peticiones concretas que somete a la consideración del tribunal resulta lo suficientemente nítido que el tribunal de alzada debe limitar su examen al contenido de las formuladas por el apelante.-

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2º.- Que como una consecuencia de lo anterior el tribunal de alzada en virtud del principio conocido como el de “reformatio in pejus” no puede empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso del adversario. 3º.- También es necesario señalar el carácter estrictamente personal que presenta el recurso de apelación en materia civil, ya que la resolución del tribunal de alzada solo alcanza con sus efectos al litigante que ejerció al recurso, aun cuando existan otros que se encuentren en su misma posición, pero que no lo han deducido. Casos en que la apelación se concede en lo devolutivo.. En materia civil, la regla general esta enunciada en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, allí se expresa que cuando se otorga el recurso de apelación, sin limitar sus efectos, se entiende que comprende ambos, siendo por ello que la ley cuando concede el recurso en el efecto devolutivo lo manifiesta expresamente en los siguientes casos: 1º.- En las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2º.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3º.- de las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4º de las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias; y 5º de todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.Sin embargo, en el juicio sumario, excepcionalmente la sentencia definitiva y la resolución que accede a proseguir como sumario un juicio iniciado como ordinario, si aparece la necesidad de aplicarlo. –inciso 2º artículo. 681- son apelables en ambos efectos.- artículo 691 Código de Procedimiento Civil. COMPETENCIA TRIBUNAL 1ª INSTANCIA EN APELACIÓN CONCEDIDA SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO

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Cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, existen dos tribunales que conocen de un mismo asunto en distintos ámbitos. El tribunal de segunda instancia deberá avocarse al conocimiento y resolución del recurso de apelación, en tanto que el tribunal de primera instancia seguirá conociendo del juicio hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia. No obstante, la competencia del tribunal de 1ª instancia es condicionada pues todo lo actuado a partir de la concesión del recurso concedido en el efecto devolutivo, queda sujeta a la condición que la resolución sea confirmada, por el contrario, si ella es revocada por el tribunal de segunda instancia en virtud de haberse acogido el recurso de apelación, todo lo obrado con posterioridad queda sin efecto. ORDEN DE NO INNOVAR. En sus inicios solamente tuvo cabida en el recurso de hecho. Actualmente también se encuentra incorporada en el recurso de apelación - artículo 192 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. CARACTERISTICAS. 1º.- Sólo puede solicitarla el apelante; 2º.- La resolución que la concede debe ser fundada; 3º.- Produce el efecto de suspender o paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida. El tribunal que concede la orden de no innovar, puede restringir sus efectos mediante resolución fundada. OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. Se puede pedir ante el tribunal de alzada, y aun cuando la ley no le señala expresamente

la oportunidad en que procede, estimamos que podrá hacerlo el

apelante desde que se hace parte en segunda instancia, en los casos en que la apelación se le ha concedido en el solo efecto devolutivo y hasta que se resuelva el recurso.

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TRAMITACIÓN. El presidente del tribunal realiza el correspondiente sorteo a objeto de determinar la sala a quien le corresponde su conocimiento y resolución y se fallo. En caso de estimarlo necesario, el tribunal, ordena traer el expediente a la vista. Cuando se accede a la orden de no innovar, la causa queda radicada en esa sala para los efectos que emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación en que ella incide, gozando de preferencia para figurar en tabla en su vista y fallo. TRAMITACIÓN DEL RECURSO.CONCEDIDO EN EL EFECTIVO DEVOLUTIVO. 1º.- La resolución que concede el recurso, debe determinar las piezas del expediente que deben compulsarse o fotocopiarse conjuntamente con la resolución apelada, con el propósito de continuar la tramitación del juicio o de cumplir la sentencia definitiva, según sea la resolución recurrida. El apelante dentro de los cinco días siguientes de notificada la resolución que concede el recurso y

ordena se dejen fotocopias o compulsas del expediente,

deberá depositar en manos del secretario el dinero suficiente para su confección. Remitiéndose compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario. El secretario dejará constancia de este hecho, indicando la fecha y monto del depósito - artículo 197 del Código de Procedimiento Civil – si no se cumple por el apelante con esta obligación se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite. 2º.- Concedido el recurso por el tribunal de 1º instancia y elevadas las fotocopias o compulsas o los autos originales según corresponda, el secretario de la Corte de Apelaciones certificará la fecha en que ingresaron los autos al tribunal de alzada, dicho certificado tiene especial relevancia, pues desde la data allí consignada, se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.- o sea, el plazo de cinco días que la ley concede a las partes para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto. Cuando los

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autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto por los artículo 258 y 259. SEGUNDO CONTROL DE ADMISIBILIDAD.- Lo hace en la cuenta el tribunal de alzada. a.- ADMISIBLE.- Si se declara admisible el recurso procede dictar alguna de estas dos resoluciones: “Autos en relación” o “Dése cuenta” según corresponda. Para formular esta declaración el tribunal deberá examinar si el recurso cumple con las exigencias requeridas por la ley, esto es: I.- Si se dedujo dentro de plazo; II.- Si la resolución es susceptible del recurso; y III.- Si el escrito contiene las condiciones establecidas por la ley. B.- INADMISIBLE.- Lo declara expresamente y devuelve los autos a 1ª instancia, dicha declaración corresponde hacerla al tribunal, si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas. Empero, del fallo que dicte el tribunal de alzada se puede pedir reposición dentro de tercero día – artículo 201 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.c.- EN CASO DE DUDA.- Se ordena traer los autos en relación sobre este punto.- artículo 213 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil.- sic: “ Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto.” Comparecencia en segunda instancia. El apelante debe hacerse parte a objeto de proseguir la tramitación del recurso ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días, computado de la manera como lo hemos visto precedentemente. Término legal que adquiere especial importancia,

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pues constituye uno de los elementos del emplazamiento para comparecer en segunda instancia. NOTIFICACIÓN por el estado de la resolución 1ª instancia que concede el recurso.EMPLAZAMIENTO FIJACIÓN PLAZO.- 5 días más aumento tabla emplazamiento a contar certificado

FORMA DE COMPARECER EN 2º INSTANCIA Por escrito en que se expresa que “viene en hacerse parte”. La comparecencia puede ser personal o por medio de mandatario.Apelante.- debe hacerlo en el término señalado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil – cinco días - contado desde la certificación del secretario, más el aumento, si procediere Ahora bien, si el apelante no comparece dentro de plazo, el tribunal debe declarar su deserción,previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Contra esa resolución procede recurso de reposición, disponiendo para ejercerlo del término de tres días, que conviene recordarlo es de carácter excepcional. En todo caso la resolución que declare la deserción del apelante en este caso producirá sus efectos desde que se dicte y sin necesidad de notificación, lo que también constituye una excepción a las reglas generales, pues el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones judiciales producen efecto solo en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. SANCIONES POR LA NO COMPARECENCIA

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APELADO.- Se le tiene por rebelde por el solo ministerio de la ley, declaración que tiene el carácter de general pudiendo comparecer representado por un abogado o por procurador del número y las resoluciones le afectan sin necesidad de notificación. TRAMITES POSTERIORES. Para determinar la manera como el tribunal de segunda instancia conoce y resuelve el recurso de apelación es necesario hacer una distinción previa, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, y así tenemos: A.- Si se trata de una sentencia definitiva.- el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, debiendo en tal caso cumplirse con todos los trámites que en tales condiciones ordena la ley; B.- Si se trata de otra resolución que no sea sentencia definitiva, se verá en cuenta. Sin embargo, si cualquiera de las partes dentro del plazo que la ley establece para hacerse parte en la instancia, solicita alegatos, se verá en relación; Verificada la distinción precedente, según sea la resolución recurrida el tribunal de alzada ordenará traer los “autos en relación “o bien “dése cuenta” resolución que deberá ser cabalmente notificada. Tratándose de la primera situación, se deben cumplir todos los trámites que constituyen la vista de la causa. Sabemos que en las Cortes que funcionen en dos o más salas se confeccionan tantas tablas cuantas sean las salas de que consta el tribunal de alzada, debiendo distribuirse entre ellas por sorteo público. Formadas las tablas por el Presidente del tribunal de la manera señalada en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 69 se llega al día fijado para la vista; enseguida se deben cumplir los demás trámites establecidos por la ley, siendo ellos: El anuncio La relación y Los alegatos.

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Las normas legales que rigen para la vista y suspensiones las encontramos en los artículos 163 al 166 del Código de Procedimiento Civil.- que en general, se utilizan en la tramitación de todos los recursos ante los tribunales colegiados. FORMACIÓN TABLA.Sabido es que el último día hábil de cada semana, el Presidente de la Corte de Apelaciones, formará una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente que se encuentren en estado de relación. Se consideran en estado de relación aquellos expedientes que hayan sido previamente revisados y certificados al afecto por el relator que corresponda. La tabla se coloca en lugar visible y antes de que se comience a tratar cada negocio, se anuncia colocando lugar visible el respectivo número de orden. LA SUSPENSION.Las causas se verán el día señalado en la tabla respectiva, pudiendo suspenderse o retardarse por las causales establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. 1º.- Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2º.- Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3º.- Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por si mismo en su caso; 4º.- Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado o defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5º.- por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.

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Cada parte podrá hacer uso de este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una misma cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que solicite la suspensión debe presentarse hasta las 12 del día hábil anterior a la audiencia. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aunque la causa no se vea por cualquier motivo. 1.- Corte Suprema media UTM. IMPUESTO 2.- Corte Apelaciones un cuarto No procede el derecho a suspender en los recursos de amparo. 6º.- Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. I.- Suspender por una sola vez, o EL PRESIDENTE DE LA SALA II.- Retardar atendidas las circunstancias.

7º.- Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la practica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de la tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.

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Causas mal anunciadas.- Los errores cambios de letras o alteraciones substanciales impiden la vista de la causa. INTEGRACIÓN LA SALA CON MIEMBROS QUE NO PERTENECEN A SU PERSONAL ORDINARIO Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se deduzca: Verbal Reclamación

Implicancia o Recusación Escrita

Suspende vista de la causa –debiendo formalizarse la causal dentro de tercero día. En caso de no formalizarse dicha causal se impone a la reclamante una multa que no baje de ½ sueldo vital ni excede de dos vitales. ADHESIÓN A LA APELACIÓN Consiste en pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa el apelado - artículo 216 del C.P.C. EL APELADO que inicialmente no dedujo el recurso se adhiere la del APELANTE. a.- Agravio Requisitos b.- Apelación Pendiente

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a.- Debe ser fundada y contener peticiones concretas ADEMÁS b.- Puede también ser declarada desierta, art. 216 y 217 INADMISIBLE Cuando el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. A.- 1ª Instancia: en cualquier momento antes de remitirse el expediente. OPORTUNIDAD PARA ADHERIRSE

B.- 2ª Instancia: en plazo art. 200 más Aumento emplazamiento certificado Secretario.

Prueba en segunda instancia.Regla general: No se admite, ello de conformidad con lo expresado por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma disposición legal señala las excepciones, las que se encuentran establecidas en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385 del mismo texto legal 1º.- Excepción del inciso final del artículo 310.- Se refiere al caso en que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, cuando se deduzcan en segunda instancia, se tramitarán como incidente, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, caso en el cual

deberá abrirse el término probatorio

correspondiente; 2º.- Prueba instrumental.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que los instrumentos pueden presentarse en segunda instancia hasta la vista de la causa.

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3º.- Absolución de posiciones.- El artículo 385 alude a ella y admite su procedencia en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, por una sola vez; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio podrá exigirse una vez más.-, O sea, es posible provocarla hasta por dos veces, sin embargo, no suspende el procedimiento. PRUEBA TESTIMONIAL -207 C.P.C. Se puede decretar como medida para mejor resolver, siempre que se haya pedido expresamente Requisitos de procedencia: A.- Que se refiera a hechos que no figuren en la prueba rendida; B.- Que no haya podido rendirse en primera instancia, y; C.- Que sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio. D) el tribunal debe fijar los hechos sobre los cuales debe recaer. EN TAL CASO SE DEBE ABRIR UN TÉRMINO de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal y que no pueda exceder de ocho días. La lista de testigos debe presentarse dentro del segundo de notificada por el estado la resolución respectiva que ordena recibir la testifical. INCIDENTES 1.- Se resuelven en única instancia. Artículo 210. 2.- Normalmente son resueltos de plano, sin embargo, se puede conferir traslado y recibirlo a prueba. 1.- Puede resolverlas en cuenta 3.- En caso de tramitación Incidental.

2.- Traer los autos en relación

Notificaciones.El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece que las notificaciones que se practiquen por el tribunal de segunda instancia, se practicarán por el estado diario – artículo 50 del Código de Procedimiento Civil – con excepción

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de la primera, que debe ser personal. Por otra parte, el inciso segundo permite al tribunal ordenar que se haga la notificación por otro de los medios establecidos por la ley, cuando lo estime conveniente. Además, la disposición legal en análisis en su inciso primero, alude a la situación referida en el inciso segundo del artículo 201, relativa a la resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante que producirá sus efectos desde que se dicte y sin necesidad de notificación; y a lo dispuesto por el artículo 202, que se refiere al caso en que el apelado no comparezca en segunda instancia, oportunidad en la cual se sigue el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos a su respecto desde que se pronuncien. Regla general, se notifica por el estado diario artículo 50. Excepción la primera resolución que se dicta en 2ª instancia –debe ser personal. 1.- La que declare DESERCIÓN no comparecencia art. 200 produce efectos desde que se dicte NO SE NOTIFICAN

reposición 3 días –art. 201. 2.- No comparecencia APELADO se sigue en rebeldía y no será necesario o notificarle art. 202.

Cuando el apelante se hace parte por escrito se produce su notificación tácita. Con todo de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 221, el tribunal puede ordenar que la notificación se haga por otro de los medios establecidos por la ley, cuando lo estime conveniente. EXTINCIÓN APELACIÓN

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1. CONFIRMATORIA tribunal 2ª instancia muestra su conformidad total fallo apelado. Vía normal Cuando se ha

2.- REVOCATORIA

Tramitado y culmina con la

se reemplaza por otra resolución

Sentencia de 2ª instancia Que puede ser.

3.- MODIFICATORIA Se concuerda en parte y se discuerda en lo demás.

A) DESISTIMIENTO VÍA ANORMAL

B) DESERCIÓN C) PRESCRIPCIÓN

DESISTIMIENTO: Manifestación formal de voluntad de no perseverar En una apelación deducida. EL MANDATARIO no Requiere poder especial.

Primera PROCEDE Segunda instancia DESERCIÓN: Se produce por el incumplimiento por parte del apelante De alguna de las cargas que la Ley impone.

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1.- No contiene peticiones concretas CAUSAS

2.- No deposita dinero compulsas o fotocopias 3.- No comparece plazo art. 200. Por las causales 1 y 3 procede reposición tres días.

EFECTOS: Se tiene por no interpuesto el recurso. PRESCRIPCIÓN ART. 211. Se extingue el recurso por haber dejado transcurrir cierto plazo sin haber realizado gestiones para llevarlo a cabo. 1.- Inactividad de las partes CONDICIONES 2.- Sentencias definitivas. Tres meses las demás resoluciones un mes. Puede pedirse en 1ª o en 2ª instancia y en contra de la resolución que la declara procede el recurso de reposición el cual debe interponerse en el plazo de tres días Recurso de hecho –arts.203 al 206 C.P.C._ Procede en los siguientes casos: a.- Cuando se ha denegado un recurso de apelación siendo procedente; b.- Cuando se ha concedido, en circunstancias que la resolución no lo admite, y c.- Cuando se ha otorgado con efectos no ajustados a derecho. Plazo para interponerlo.El plazo de conformidad con lo que dispone el artículo 203 es el que establece el artículo 200, que de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se trata de un plazo fatal.

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Este recurso debe interponerse ante la respectiva Corte de Apelaciones, con el fin de que resuelva si hubiere o no lugar al recurso y cuales debieren ser sus efectos. Tramitación.Presentado el respectivo recurso, la Corte de Apelaciones solicitará informe al juez de primera instancia sobre los motivos de su decisión y con el mérito de dicho informe resolverá si es o no admisible dicho recurso. Podrá el tribunal superior pedir al inferior la remisión del proceso cuando procediere, cuando lo estime necesario para una acertada resolución del recurso. En este recurso también procede ordenar orden de no innovar, cuando existan antecedentes que justifiquen esta medida. En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará si no los tuviere en su poder, para pronunciarse sobre la apelación.Cuando recae sobre la resolución que concedió el recurso. Esto es en el caso que la recurrente estima que no debió haberse concedido el recurso.- En esta situación el expediente se encuentra enla respectiva Corte de Apelaciones, de manera que no es indispensable pedir informe al juez de primera instancia, salvo que lo antecedentes se encuentren aun en el tribunal respectivo. 1.- Lo declara sin lugar.Se sigue la tramitación de la apelación RESOLUCIÓN 2 .- SE ACOGE puede declararse inadmisible la apelación y queda a firme la resolución del “a quo”, o bien, se enmienda la resolución del “a quo” en cuanto a la forma en que concedió el recurso

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LA CONSULTA Es un trámite establecido por la ley, que procede excepcionalmente en materia civil, en virtud del cual el tribunal de alzada, a pesar de no haber mediado recurso de apelación emite pronunciamiento respecto de la sentencia de 1ª instancia, ya sea aprobándola, revocándola o modificándola, previa revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en esa instancia.A.) Es un trámite: es una vía de revisión establecida por la Ley. ELEMENTOS

B) Procede siempre que no se apele o cuando La apelación se extingue en forma anómala.

En materia civil

reviste carácter excepcional, cuando se encuentra

comprometido el Interés público. I Juicios de Hacienda TRAMITACIÓN II Demás Juicios

1.- Cuando no acoja totalmente la demanda del Fisco. HACIENDA Cuando sea desfavorable Interés Fiscal Art. 751

2.- Cuando no acoja totalmente su reconvención. 3.- Cuando no se deseche en todas sus parte la demanda contra el Fisco

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4.- Cuando no se deseche totalmente la Reconvención contra el Fisco

Elevada a la Corte y la sola sorteada revisará la sentencia en cuenta para el solo de determinar si se encuentra ajustada a derecho si no hay reparos: SE APRUEBA. Si hay objeciones se retiene su conocimiento debiendo señalar los puntos que merecen dudas y se ordena traer los autos en relación. La vista de la causa se hace en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. a) Sentencias divorcio perpetuo LOS DEMÁS CASOS b) Sobre nulidad de matrimonio

Cuando la sentencia que acoge el divorcio a la nulidad no sea apelada se eleva en consulta si se estima dudosa la legalidad del fallo se retiene su conocimiento y se procederá como si oportunamente se hubiere interpuesto apelación –oyendo al Ministro Público - caso contrario aprobará. En caso retención se ordena traer los “autos en relación” LA NULIDAD PROCESAL El proceso se compone de un conjunto de actos sucesivos que descansan unos en otros y que permiten la substanciación del juicio, dando oportunidad a las partes para plantear y demostrar sus pretensiones y al juez para determinar la legalidad de las mismas. Así, siendo el derecho procesal un conjunto de normas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad

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consiste en el apartamiento establecidas por la ley de ese conjunto de formas necesarias. Cabe señalar que la complejidad del proceso y de las actuaciones que lo componen y que debe cobijar tres tipos de intereses contrapuestos que muchas veces aparecen inconciliables, en efecto, se advierten: a..- El interés particular de los litigantes, que solo los mueve a obtener en el pleito, a ganarlo bien o mal, tengan o no la razón; b.- El interés público que proviene del Estado cuyo interés es la correcta aplicación del Derecho por medio del proceso, de manera que la decisión que en él recaiga sea la prevista por la ley que él ha creado, logrando además el respeto al ordenamiento jurídico; y : c.- El interés de la sociedad que propende a que las sentencias judiciales justas e injustas, pongan término en forma definitiva al respectivo litigio: El conjunto de actos que conforman el proceso, son realizados por:

1.- Por el Juez ACTOS EJECUTADO

2.- Por Las partes 3.- Por terceros

El proceso lo crea el Estado –El legislador- reglamentado por el art. 19 Nº 3 inc. 5º Constitución. El conjunto de actos y actuaciones que forman el proceso, sea que los ejecuten las partes o el juez, están regidos por normas legales que constituyen el procedimiento, pero para cumplir su finalidad pedir, lograr y hacer justicia los actos y actuaciones deben realizarse de la manera como lo determina la ley.- Los actos viciados no deben producir los efectos que la Ley le asigna a uno de la misma naturaleza ejecutado normalmente.

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CONCEPTO: “Es la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación de todos los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella”. SU FINALIDAD, es restarle valor a la actuación viciada , destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el fin para el cual fue concebido por el legislador. SU FUNDAMENTO: Es proteger el orden jurídico que rige el proceso, lograr el respecto de las normas procesales. Se resguarda la garantía Constitucional “DEL DEBIDO PROCESO” Resulta evidente que aquel proceso formalidades

sustanciado sin sujeción a las

exigidas por el legislador deja de ser el “debido proceso” que

promete el constituyente, ya que no está en condiciones de constituir el adecuado instrumento para pedir y dar justicia, de manera que es necesario evitar que él y los actos que lo componen se les asigne el valor y efectos de uno regularmente tramitado, vale decir, anularlos, restarle valor. GENERALIDADES.En nuestra legislación procesal carece de una reglamentación acabada en la ley, sin embargo, la nulidad procesal, se encuentra diseminada en diversas disposiciones legales en nuestro Código de Procedimiento Civil, es por ello que del conjunto de estas prescripciones legales se pueden extraer las principales características de esta institución.CARACTERISTICAS.- Es necesario precisar algunos aspectos de importancia contenidos en nuestra legislación 1.- REQUIERE DECLARACIÓN EXPRESA, esto es; debe ser declarada por el Juez –debe mediar una resolución judicial de nulidad. Esta exigencia aparece de manifiesto en los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, sic: “ la nulidad procesal podrá ser DECLARADA DE OFICIO..” inciso 3º: “ LA DECLARACIÓN DE nulidad de un acto...”

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2.- DEBE ALEGARSE: excepcionalmente puede ser declarada “de oficio por el Tribunal. Al igual que la nulidad de carácter civil no produce efectos de pleno derecho. a.- La parte del proceso Sujeto activo Nulidad

b.- agraviado con la resolución c.- No causante de ella

1.- PARTE DIRECTA PARTE coadyuvantes 2.- TERCERO

Independiente Excluyente

B.- AGRAVIO que el acto irregular causa C.- Esta impedido de alegar la nulidad el causante de la anormalidad art. 83 inc. 2º “La parte que ha originado el vicio o...”. El plazo para alegarla es de cinco dias, contados desde que apàrezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio art. 83 INEXISTENCIA.En doctrina se produce una distinción entre actos nulos e inexistentes, siendo los últimos aquellos que carecen de las condiciones indispensables para ser concebidos, los que son meros hechos, que no puede ser convalidado ni invalidado, por ejemplo, podriamos citar el caso de una demanda que no ha sido notificada por funcionario competente, o una sentencia que no se encuentra firmada por el juez. En doctrina las diligencias así ejecutadas no requieren de una declaración de invalidez,

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ya que la inexistencia opera de pleno derecho, en tanto, que la declaración de nulidad debe ser objeto de una declaración expresa. Empero nuestros tribunales de justicia han sido reacios ha realizar una distinción entre ambos institutos jurídicos, puesto que su diferencia

no es

ostensible, siendo similares en lo relativo a sus efectos. De tal forma, que mientras en nuestros tribunales no acepten la teoría de la inexistencia, al igual que la nulidad deberá ser materia de una declaración que la sancione. Pese, a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, alude a la inexistencia, situaciones en que no ha menester declaración expresa, sino de una simple constatación del tribunal de la omisión de las más elementales condiciones del acto, tal como se advierte en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez se encuentra facultado para no dar curso a aquella demande en que se omitan las exigencias contenidas en los tres primeros numerando del artículo 254 del mismo texto legal, igual cosa ocurre en las disposiciones del inciso 1º del artículo 441, a propósito de la facultad del juez para despachar o denegar la ejecución. 3º.- EFECTO EXTENSIVO La nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del proceso. La sustanciación de un juicio implica la realización de un conjunto de actos verificados por las partes o por el juez, que, encadenados unos a otros constituyen el proceso, instrumento idóneo para que el Estado cumpla su función jurisdiccional. Existe intima relación entre los actos del proceso, algunos sirven de antecedente a los demás, que se van edificando sobre tales actos, de manera que la ineficacia de .los primeros afecta también a los otros, aunque aisladamente considerados se verifiquen en forma correcta. Ej: Si se declara nula la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba extenderá su ineficacia a la prueba testimonial rendida en el término probatorio originado en la diligencia señalada, no obstante que en su producción se hayan respetado los erquisitos legales.

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Aún más, en ciertos casos la nulidad procesal de un acto puede restar eficacia a todo el proceso. Si lla diligencia es indispensable para la vida del mismo, situación contemplada en los artículos 80 y 80 del C.P.C., los que analizaremos más adelante con mayor detención. JURISPRUDENCIA. “Careciendo de validez el comparendo por no haber sido autorizado por el Secretario del Tribunal, resulta obvio que están igualmente desprovistos de eficacia los actos procesales posteriores al referido comparendo por ser esta diligencia fundamental dentro del procedimiento sumario”. Esta característica se encuentra señalada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se consagran dos mandatos: 1°.- La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado, y; con ello se pone de manifiesto que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso la su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores, por ejemplo: la confesión prestada sin juramento sólo afectará a ese medio de prueba y no a otras diligencias del proceso, la inspección personal del tribunal realizada sin notificación de las partes, etc. Etc. 2°.- El tribunal al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.- O sea, declarada la nulidad de un acto, será el propio tribunal quien marcará el límite de la extensión de la ineficacia, la que naturalmente incidirá sólo en aquellas diligencias íntimamente ligadas con aquél, conservando su valor las que no tengan tal dependencia... Ej. “La confesión prestada sin juramento que sólo afectará a ese medio de prueba y no a otras diligencias del proceso”. 4º CARÁCTER GENÉRICO: Su acción es amplísima, puesto que afectará de una manera GENÉRICA a todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente, sin que el legislador la prescriba para cada caso en particular. No tiene cabida el principio de la ESPECIFICIDAD que señala que no hay nulidad sin ley específica que la contemple ante una determinada irregularidad como

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aparece de manifiesto en artículo 61 inciso final Código de Procedimiento Civil. Así autores como Couture y Carli nos enseñan que no debe haber nulidad sin ley específica que la establezca, en atención a que, siendo una sanción de carácter excepcional, sólo puede decretarse en los casos expresamente señalados en el derecho positivo.- No se da esta situación en nuestro derecho, en que la falta de una reglamentación adecuada conduce a liberalidades que la jurisprudencia a tratado de moderar. Por el contrario, en ciertos casos nuestro legislador expresa que ciertos vicios o irregularidades no producen nulidad de los actos en que se causaron: ej. Artículo 46 respecto del aviso y art. 50 inciso 4º. Así el primero dispone: Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44 el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha… La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación,…” ; en tanto que el segundo señala: “ De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo se pondrá testimonio en los autos: Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y…”. También el legislador creyó necesario hacer presente en el artículo 165 inciso penúltimo que ciertos errores u omisiones en las tablas de los tribunales colegiados no impedirán la vista de la causa. Lo anteriormente expuesto ratifica nuestra afirmación en el sentido de que, por lo general, a la legislación chilena le basta el apartamiento de cierta magnitud de las formas legales para que el acto así ejecutado sea susceptible de anularse, sin necesidad de una disposición expresa que lo declare ineficaz. LA ESPECIFICIDAD es adaptada por nuestro legislador y opera en el recurso de casación en la forma, que tiene como única función invalidar actos procesales tan relevantes como son las sentencias definitivas algunas interlocutorias a las que nos referiremos en la debida oportunidad, cuando en su pronunciamiento se han omitido exigencias legales o forman parte de un proceso irregular. Pero no todo defecto habilita para anular estas resoluciones, sino solamente aquellos de tal

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magnitud que la ley ha elevado a la categoría de causal de casación y que específicamente señala en su artículo 768, en donde se establecen las causales que acarrean la invalidación, lo mismo se advierte en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.Que, si bien es cierto que el artículo 83 nos señala que sic.: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley EXPRESAMENTE lo disponga…”, ello no pasa de ser una afirmación sin base real, ya que son excepcionales las situaciones en que se produce, como lo hemos mencionado precedentemente. 5º.- TRASCENDENCIA Se enuncia de la siguiente forma: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y la impide cumplir el fin para que fue establecido en la Ley. Esto es, el apartamento de la ley debe dar lugar a una injusticia, causar agravios reparables solamente con la nulidad del acto viciado.- El acto irregular debe afectar particularmente a las partes o al orden público general. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 83 inciso primero, al expresar: “Y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad…” Si el daño puede ser subsanado por otro medio o no es de tal magnitud su gravedad que impida el cumplimiento de los fines previstos por la ley para una actuación regularmente verificada, la petición de nulidad debe ser rechazada. Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia al desestimar; por ejemplo, peticiones de nulidad basadas en no haberse asignado el número de orden al expediente, o por haberse efectuado una subasta minutos después de la hora fijada en las respectivas bases, etc., etc. Es por ello, que los tribunales no pueden declarar, por regla general, la nulidad por la nulidad sino sólo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o en general al orden público. Sobre el particular el procesalista uruguayo Couture expresa que para llegar a una adecuada solución en materia de nulidades por

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defectos de forma, hay que tener siempre en cuenta que en definitiva ella no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formalidades y no una manera de amparar preciosismos jurídicos. Sin embargo, la nulidad procesal puede declararse también cuando la irregularidad que le sirve de antecedente involucra alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En este {ultimo caso los tribunales están autorizados para decretar la ineficacia de un acto del proceso de oficio en representación de aquélla. CONVALIDACION DEL ACTO NULO.La nulidad de algún acto del proceso sólo puede y declararse en determinadas ocasiones, durante el curso del juicio, y en todo caso “in limine litis “. Terminado el proceso por resolución ejecutoriada, nace el efecto de la excepción de cosa juzgada que impide volver a discutir entre las mismas partes lo allí resuelto. El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los tribunales como verdades inamovibles y exactas. La paz y la tranquilidad social así lo requieren, pues si no existiera la cosa juzgada las decisiones judiciales carecerían

de objeto, ya que los derechos

declarados a favor de las personas quedarían permanentemente condicionados a una posible revisión de los actos realizados en el proceso respectivo. He ahí entonces la radical diferencia entre la nulidad civil y la procesal. Sabemos que la nulidad del acto o contrato en el Derecho Civil se consigue mediante la acción ordinaria de nulidad la que debe ser alegada en determinado lapso; en cambio la nulidad procesal no se sanea por el transcurso del tiempo, sino por otra circunstancia, el principio “in limine litis”, es decir, cuando queda ejecutoriada la resolución que pone término al juicio, la que convalida definitivamente los actos viciados. De ahí que nuestros tribunales han resuelto que no es posible solicitar la nulidad procesal de una actuación o de todo el proceso mediante un incidente, si existe sentencia firme o ejecutoriada.

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De tal manera que como oportunamente veremos la ley es precisa para determinar las oportunidades en que debe invocarse la nulidad de un acto del proceso, de manera que, transcurridas ellas sin declararse, el principio de la preclusión cierra el camino para hacerlo, aún cuando aquél esté aún vigente por no haber surgido la cosa juzgada. LA CONVALIDACION.Ella surge cuando el afectado no reclama oportunamente la respectiva nulidad, el principio de la preclusión impide volver a etapas pasadas del proceso y sobre el particular nuestra jurisprudencia ha reconocido la convalidación del acto irregular por no emplearse oportunamente los medios destinados a obtener la nulidad, caso se produce cuando el demandado, por ejemplo, deja pasar las oportunidades señaladas por la ley sin alegar la nulidad, perdiendo de este modo, el derecho a invocarla por haberse producido la correspondiente convalidación. Nuestra legislación procesal reconoce dos clases de convalidación: Convalidación definitiva de los actos nulos por medio del efecto de la autoridad de cosa juzgada. Convalidación anticipada durante el juicio a través del principio procesal de la preclusión, a ella se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sic: “ La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar su nulidad…” O sea, estamos en condición de distinguir dos clases de convalidación: 1°.- Tácita, que es la que se produce cuando el habilitado para solicitar la nulidad deja pasar las ocasiones prescritas por la ley para hacerlo; su omisión le priva después del derecho para invocarla. 2°.- Expresa, Se produce cuando la parte afectada por el vicio realiza actuaciones en el proceso que, demostrando pleno y manifiesto conocimiento de él, contribuyen a que el acto en que incide cumpla a su respecto los fines previsto para uno correcto. Es el caso de quien, sin haber sido notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, presenta la lista de sus testigos y la nómina de los puntos

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sobre los que depondrán, coincidiendo con los hechos consignados en la respectiva resolución. De manera que debemos entender que la mera omisión de reclamar la nulidad por el perjudicado en las oportunidades dispuestas por la ley y durante el curso del proceso, da lugar a la forma de subsanar el acto viciado mediante la convalidación..LA CONFIRMACION.Es un acto jurídico unilateral del titular de la petición de nulidad, es decir, requiere de la voluntad de una persona y no es necesaria la aceptación de la otra parte. La renuncia de las partes a utilizar los medios legales para alegar la nulidad. Ella no se puede acordar antes de iniciado el juicio o durante su desarrollo, pues su objetivo es evitar que las partes burlen preceptos legales omitiendo requisitos que la ley juzga indispensables para la normalidad jurídica. La rectificación es una manera de subsanar la nulidad, pero emana de quien originó el vicio o concurrió a su materialización. 1.- Se subsana el vicio, repitiéndolo correctamente Ocurre si antes de Demandarse la Nulidad

2.- o introduciéndole las enmiendas habilitantes.

CASOS ESPECIALES DE NULIDAD PROCESAL.- Nulidad Procesal- artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.Se refiere a la nulidad por falta de emplazamiento. La situación prevista en la disposición legal enunciada requiere de la existencia de dos supuestos: 1°.- Que al demandado no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, en atención a que por un hecho no lo sea imputable han dejado de llegar a sus manos las copias que a que se refieren los

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artículos 40 y 44 o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Lo anterior significa que el demandado no ha sido emplazado en el juicio; 2°.- Que por tal razón se haya seguido en rebeldía el juicio, esto es, sin su comparecencia. Dadas estas condiciones el demandado, puede pedir la rescisión de todo lo obrado contado desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del Juicio. El problema surge cuando tal conocimiento se adquiere después de concluido por sentencia de término. Esto es, puede solicitarse la nulidad en esas circunstancias. La respuesta es afirmativa en virtud de las siguientes razones: a.- El artículo 182, señala que notificada una sentencia definitiva o interlocutoria alguna de las partes, se produce el efecto de desasimiento del tribunal, no pudiendo éste, por regla general alterarla o modificarla de manera alguna. No obstante el inciso final de esa disposición legal, expresa: “lo dispuesto en esta artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.” Lo anterior significa que no obstante el desasimiento del tribunal, puede solicitarse la nulidad de lo obrado en el caso en examen. b. Por otra parte, el artículo 231 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil prescribe que se procederá al cumplimiento de las sentencias definitivas e interlocutorias una vez que estén ejecutoriadas, o sea, terminado definitivamente el juicio en que se dictaron. Sabemos que puede procederse al cumplimiento incidental y allí se permite oponer determinadas excepciones a la parte vencida, las que contempla el artículo 234. También el inciso final de esa disposición, dispone que lo anterior es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 80.

No constituye excepción al principio general en cuanto que puede alegarse – nulidad procesal- “ in limine litis”- puesto que no ha existido relación procesal entre partes, que es la esencia de todo proceso. De manera que jamás se ha producido el efecto de cosa juzgada en un proceso tan irregularmente sustanciado. Si el

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demandado no fue emplazado en el juicio, para él no hay sentencia ejecutoriada, sino una apariencia de ella. JURISPRUDENCIA: “ La nulidad puede solicitarse cualquiera que sea el estado o situación en que se encuentre el proceso, y ello porque, si no ha existido una relación procesal eficaz, las sentencias que se pronuncien en ese procedimiento, que sólo reviste aparentemente caracteres de juicio o contienda entre partes, no pueden producir los efectos del Juzgamiento válido respecto del litigante que no fue debidamente emplazado. SITUACIÓN ART. 79 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se refiere, por su parte, a la facultad que la ley acuerda al litigante rebelde para pedir la nulidad de lo obrado por haber estado impedido por fuerza mayor de actuar en el proceso. En este caso, a diferencia del anterior, la notificación de la demanda ha sido ejecutada en forma correcta, pero el litigante se ha visto en la imposibilidad de concurrir al juicio por motivos insuperables Sin embargo, la ley procesal civil no ha especificado, en que hace consistir la fuerza mayor, es por ello que debemos remitirnos al artículo 43 del Código Civil que expresa:” Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigo, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.. El derecho conferido por el artículo 79 debe hacerse valer en el plazo de tres días contados desde que cesó el impedimento. La fuerza mayor puede probarse por todos los medios legales, incluso testigos, ya que se trata de un simple hecho. EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.La petición de nulidad procesal durante el curso del proceso constituye un incidente del juicio, esto es, es una cuestión accesoria que debe ser resuelta por el juez mediante un pronunciamiento especial y que, en general, reúne las condiciones establecidas para los incidentes en el artículo 82 del C.P.C. Esto significa que para solicitarla no habrá menester de esperar la dictación de la sentencia definitiva para hacer valer los vicios u omisiones cometidos durante la secuela del juicio.

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La ley no establece una tramitación especial para el incidente de nulidad de modo que debe ajustarse de modo que se aplican las disposiciones dadas por el legislador para los incidentes ordinarios.. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas y determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han sido pronunciadas

con omisión de sus requisitos formales o dentro de un

procedimiento vicioso.

ELEMENTOS A) ES UN RECURSO Constituye un medio de

B) Es un recurso extraordinario

Impugnación – sin embargo Es posible casa de oficio-

Procede en contra determinadas

En tal caso no es recurso

resoluciones Requiere de causales específicas

C) SE CONCEDE A LA PARTE AGRAVIADA

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debe tratarse de agravio descrito por la causal que se invoca, Ej. La resolución es agraviante por no ponderar acertadamente la prueba rendida. EL AGRAVIO debe ser doble I. En cuanto al contenido de la Resolución I.- En cuanto al vicio que trae consecuencia a al recurrente. Se pretende la nulidad de la sentencia: al ser acogido el recurso desaparece jurídicamente el fallo. TIENE DOS FUNDAMENTOS La omisión de requisitos

Su pronunciamiento en

En la dictación del fallo

un procedimiento vicioso

I.- Se interpone ante el “a quo”

CARACTERÍSTICA Fuera de sus elementos

II.- Es de derecho estricto esta sujeto en su interposición a ciertas formalidades.III.- No constituye una instancia

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RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

En general contra las sentencias definitivas Art. 158 C.P.C.

De primera instancia

de segunda instancia

Procede también contra las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales . art. 766 inc. Final.

a) Constitución juntas electorales Excepción Procedimiento Sobre:

b) Reclamaciones de avalúos c) Y los demás que prescriban las leyes

2º.- Sentencias interlocutorias: Que pongan término al juicio Ej.: la que acepta el desistimiento de la demanda. o que haga imposible su continuación Ej.: la que declara la incompetencia del Tribunal. Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

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Jurisprudencia de este último caso: “ Puesto en tabla un recurso de apelación y pronunciándose el tribunal de alzada sobre el fondo de éste, el decreto de autos en relación aparece dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada, si éste no es notificado al apelante, notificación necesaria además para el señalamiento de día y hora para la vista de la causa..” CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- art. 763 C.P.C. La disposición precitada señala nueve causales que se pueden invocar como fundamento del recurso de casación en la forma, y dicha enumeración tiene el carácter de taxativa.- Por otra parte las primeras ocho se refieren a irregularidades cometidas al pronunciarse la sentencia; en tanto, que la número 9, alude a infracciones en que se incurrió durante la tramitación del juicio, Causal Nº 1.Consiste en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.De la lectura del precepto transcrito se puede advertir que comprende dos situaciones diferentes: a.- La incompetencia del tribunal; b.- La integración irregular; La incompetencia, se puede referir, sea a un tribunal unipersonal, o a uno colegiado, y; puede tratarse de la incompetencia absoluta o relativa.En lo atingente a la integración irregular, no hay duda que solo puede producirse en un tribunal colegiado; Causal Nº 2.-

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Cuando el fallo ha sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente: En esta expresión de la ley, se comprenden tres situaciones distintas, y resulta aplicable a los tribunales unipersonales o colegiados: A.- Que el juez este afectado por una causal de implicancia, siendo suficiente que ella se encuentre presente, y no es imprescindible su alegación, puesto que tratándose de implicancias, ellas son de orden público y por ende irrenunciables por las partes. Y aún más, existe la obligación de su declaración de oficio por el afectado o por el tribunal del cual forman parte; B.- Que habiéndose recusado el juez, ella se encuentre pendiente, sea que se haya hecho valer en contra de un tribunal unipersonal o uno colegiado. Y pese a no haberse emitido un pronunciamiento definitivo sobre ella, se ha emitido sentencia; C.- Cuando habiéndose inhabilitado a un juez o tribunal por una causal de recusación

mediante decisión de tribunal competente, de todos modos ha

intervenido en la dictación de la sentencia. Causal Nº 3.Se produce cuando la sentencia ha sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa. Claramente se nota que esta causal opera tratándose de tribunales colegiados y se advierten de su contenido cuatro situaciones diferentes: I.- Haber sido acordada la sentencia por un menor número de votos. Para este efecto, debemos remitirnos a las normas señaladas en el Código Orgánico de Tribunales, concretamente a los artículos, 72, 73 inciso segundo, 74 y siguientes hasta el artículo 89 inclusive; II.- Que haya sido pronunciada por un menor número de jueces que los requeridos por la ley. Para este efecto, también debemos dirigir nuestra mirada al

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artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales que expresa que las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes, disposición que debemos concordarla con la del artículo 67 del mismo texto de leyes que consigna: “ Para el funcionamiento del tribunal pleno se requiere a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.- Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.” III.- Haberse dictado la sentencia por jueces que no concurrieron a la vista de la causa. Esto es, la sentencia se encuentra firmada y acordada por jueces que no integraban el tribunal el día señalado para la vista de la causa. Es para evitar esta ocurrencia que los relatores deben extender un certificado en las oportunidades en que las causas no se fallen de inmediato, constancia que aparte de la fecha debe contener el nombre de los ministros presentes en la audiencia en se efectuó la vista.IV.- Esta hipótesis, se produce en el caso contrario al mencionado en el número anterior, esto es, cuando la sentencia no aparece suscrita ni acordada por todos los miembros del tribunal que concurrieron a la vista de la causa: Causal nº 4.El Código de Procedimiento Civil en su artículo 768 Nº 4 la enuncia de la siguiente manera: “ El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”

El juez frente a las pretensiones y Y contraprestaciones de las partes Otorga más de lo pedido .

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Nº 4 Comprende dos situaciones

O se extiende a puntos no sometidos A la decisión del tribunal. Art. 160. C.P.C.

Causal nº 5.Sobre el particular la ley consigna: “ En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; “ En haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el art. 170, Nº 5

Esta causal se aplica solo a la sentencia Definitiva debe relacionarse con el Auto Acordado.

Causal nº 6.La disposición legal tantas veces citada dispone: “ En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; “ En haber sido dada contra otra pasada en Autoridad de cosa juzgada, siempre que Nº 6

Ésta se haya alegado oportunamente en el Juicio. Sentencia definitiva

Emana tanto de

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Sentencia interlocutoria

En el mismo procedimiento Se puede producir :

En procedimientos diversos

Causal nº 7.La ley enuncia la causal de la siguiente forma: “ En contener decisiones contradictorias; “ La irregularidad señalada, se encuentra contenida en la que menciona la número cinco; Causal Nº 8.A ella se refiere la ley, en los siguientes términos: “ En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y” Sobre el particular nos extendimos al referirnos al recurso de apelación y las mencionamos como formas de poner término al recurso de apelación, de modo que no existiendo recurso, emitir pronunciamiento sobre una apelación extinguida constituye una irregularidad, causal de un recurso de casación en la forma.Causal nº 9.En haber faltado al algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad Las anteriores causales se refieren a vicios que se incurren en la dictación de la sentencia, en cambio, esta causal alude a vicios en la tramitación del juicio. Pero, para que la irregularidad procesal permita anular la sentencia debe cumplir con estas condiciones:

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a.-) Debe tratarse de un trámite esencial. b -) Que su omisión este sancionada con la nulidad.Ahora bien, la determinación de trámite esencial, no queda sujeta a la determinación del tribunal, sino que la propia ley es la le otorga dicha calificación y para tal efecto, es menester hacer algunas distinciones: I.- Trámites esenciales en primera o única instancia en juicios de mayor o menor cuantía o en juicios especiales; II.- Trámites esenciales en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores; III.- Trámites esenciales en segunda instancia en juicios de mayor y menor cuantía o en juicios especiales; IV.- Trámites esenciales en juicios de mínima cuantía. De acuerdo con las menciones anteriores podemos advertir con facilidad que pese a tratarse de un recurso extraordinario tiene en ciertas oportunidades un ámbito de aplicación más amplio que el recurso de apelación, pues también procede en los juicios arbitrales y ante los juicios de mínima cuantía, a diferencia de la apelación. Trámites esenciales en primera o única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales .- artículo 795 del C.P.C. – 1º.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley Sabemos que el emplazamiento consta de dos elementos: a.- La notificación realizada de la manera ordenada por la ley, y b.- El transcurso del término señalado por la ley para la ejecución de un acto jurídico procesal. 2º.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda conforma a la ley.Para tal efecto debemos remontarnos al estudio que realizamos del juicio ordinario de mayor cuantía , oportunidad en que manifestamos que con motivo de la dictación de la ley 19.334 se le asignó a la conciliación el carácter de trámite esencial lo que antes constituía una mera facultad del tribunal;

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3º.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.- Precepto legal que es preciso concordarlo con la norma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que señala las condiciones que deben concurrir en el juicio para que el tribunal reciba la causa a prueba. Si bien es cierto, él esta referido expresamente al juicio ordinario, sin temor a equivocarnos podemos manifestar que es de aplicación general. 4º.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; Se advierte en este precepto una limitación en cuanto a la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma, puesto que no toda omisión es causal de invalidación de la sentencia, sino que se requiere que ella produzca indefensión de la parte que lo hace valer; 5º.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella en contra de la cual se presenta.-

O sea, se exige

que se agreguen

oportunamente los instrumentos y que exista el apercibimiento legal en contra de la parte en contra de la cual se presenta. 6º.- La citación para alguna diligencia de prueba; Para tal efecto debemos recordar el contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda diligencia de prueba debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes, creemos entonces, que esta última expresión es sinónima de la empleada por la del artículo 795 cuando alude a : “ la citación...” y 7º.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.” Mediante esa resolución, se pone término al debate y a la actividad de las partes, correspondiendo al tribunal continuar con la culminación del juicio dictando la sentencia definitiva, sin perjuicio de otras facultades que le entrega la ley, como lo son ordenar medidas para mejor resolver.-

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Cabe advertir que el segundo grupo es de escasa ocurrencia y a modo de ejemplo se cita el art. 61 del C.P.C. Trámites esenciales en juicios seguidos ante árbitros arbitradores. También estos jueces pronuncias resoluciones susceptibles de ser invalidadas mediante la interposición del recurso de casación en la forma, y en consecuencia, les resulta aplicable la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y es así como el artículo 796 , señala los trámites esenciales en los juicios de mayor cuantía seguidos ente arbitradores: 1º.- Los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y 2º.- Los comprendidos en los números 1º y 5º del artículo 795., sobre los cuales no nos extenderemos en esta ocasión, por cuanto nos referimos a ellos precedentemente. Trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales. 1º.- El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso. 2º.- la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presenta; 3º.- la citación para oír sentencia definitiva; 4º.- la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 y 5º.- Los indicados en los números 3º, 4º y 6º del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 .- Los números a que refiere la disposición transcrita , son los relativos a: a.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; b.- la practica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, y c.- La citación para alguna diligencia de prueba.

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En cuanto al sentido que debe dársele al artículo 207 citado en esta ocasión, obedece a que las menciones de los números 3º, 4º y 6º, solo operan cuando procede recibir la causa en segunda instancia, lo que sabemos es de excepcional ocurrencia como lo señalamos al momento de estudiar el recurso de apelación.Trámites esenciales en juicio de mínima cuantía.En esta clase de juicios sólo se consideran diligencias o trámites esenciales, los siguientes: I.- El emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda; II.- El acta en que deben consignarse las peticiones de las partes ,y III.- El emplazamiento de las mismas para que concurran al tribunal de segunda instancia a proseguir el recurso de apelación, en los casos que proceda y sea interpuesto.Limitación al recurso de casación en la forma.Hay que tener en cuenta que el procedimiento es un medio de solución de conflictos de contenido jurídico, de manera que cuando se ha logrado la finalidad propuesta, no cabe perseguir la nulidad procesal, y si ello ocurriera no debe admitirse a tramitación. Las limitaciones que analizaremos más adelante miran a la buena fe , de tal suerte que si algunas de las partes advierte la existencia de una irregularidad que puede provocar la nulidad, debe ponerla de manifiesta de inmediato, en forma oportuna. Las circunstancias anotadas, están inspiradas en principios de economía procesal y constituyen un límite al recurso de casación en la forma, y además, aplicables a cualquier medio idóneo para reclamar la nulidad procesal y se materializan en las siguientes exigencias: A.- Preparación del recurso; B.-- Que el agravio sufrido no sea reparable por una vía distinta que la anulación de la sentencia;

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C.- Que el vicio no tenga influencia en lo dispositivo del fallo; y D.- Que sea posible ordenar completar la sentencia, cuando el vicio consista en la falta de decisión del asunto controvertido; Desarrollo: A.- Preparación del recurso.El artículo 769 sobre la materia, prescribe: “ Para que pueda ser admitido el recurso de casación es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.” Del contenido de dicho precepto, se desprenden los siguientes elementos en relación con esta limitación al ejercicio del recurso de casación y que hemos denominado preparación: 1º.- La preparación del recurso dice relación con su admisibilidad, puesto que si no ha operado, aún cuando el recurso se encuentre lo suficientemente fundado, que exista el vicio y sea posible la invalidez, no existirá pronunciamiento sobre el fondo; 2º.- La reclamación debe emanar de la parte agraviada.- es decir, la que ha sido perjudicada con el vicio de que se trata; 3º.- El reclamo debe ser oportuno para que sea eficaz, esto es, haberse puesto de manifiesto en la ocasión debida y en la forma establecida por la ley; 4º.- Debe haberse agotado todos los grados que permite la ley:- al hacer referencia a grados el artículo 769, al parecer alude al recurso de apelación, puesto que es el único mecanismo legal de impugnación en que se expresa el principio de la doble instancia, concebido como cada uno los grados que tiene cada tribunal para conocer de los problemas de hecho y de derecho.- Por lo que se estima que la disposición aludida formula como exigencia el ejercicio de los recursos ordinarios.Excepciones al principio de la preparación.Ellas las encontramos en el mismo texto del artículo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, siendo las siguientes: I.- Cuando la ley no admite recurso alguno en contra la resolución en que se haya cometido la irregularidad;

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II.- Cuando el vicio se haya cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia; III.- Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. IV.- Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales, cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aún cuando hayan afectado a ésta los vicios que lo motivan; B.- Que el agravio sea reparable por una vía distinta a la nulidad.- Esta condición

encuentra su fundamento en el principio de economía procesal, si

tomamos en consideración que declarada la nulidad, debe retrotraerse la causa al estado de sanear el vicio que le sirve de fundamento, con lo cual se produce un grave retardo en la tramitación del procedimiento. De modo que si el vicio es reparable por una vía más expedita, se puede rechazar el recurso de casación. Resulta frecuente en la práctica, deducir recurso de casación y apelación en contra de una resolución de primer grado, y si la irregularidad que se esgrime como fundamento del recurso de casación en la forma, es posible corregirlo por conducto de la apelación, se opta por el rechazo de la casación, pues de ese modo se evita la anulación del fallo con el consiguiente retraso que trae consigo.C.- Que el vicio no haya tenido influencia en lo dispositivo del fallo.Significa que si el conflicto ha sido resuelto en forma acertada, y la irregularidad no ha tenido influencia alguna en la decisión, no cabe acoger el recurso de casación en la forma; D.- Que sea posible ordenar se complete el fallo, cuando el vicio consista en la falta de decisión del asunto controvertido:El inciso final del artículo 768 dispone, sic: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” Desde luego, que si la sentencia recurrida ha incurrido en una falta de esa magnitud eventualmente el fallo

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debiera ser anulado, sin embargo, la ley, entrega la alternativa al tribunal “ ad quem” para que haga reenvío de los antecedentes al “ a quo “ y este salve mediante su decisión el vicio denunciado, y de esta manera, se evita la nulidad del fallo con todas sus consecuencias.COMO SE INTERPONE EL RECURSO.Este recurso se ejercita ante el tribunal que dictó la resolución recurrida – “ a quo” – para que éste lo conceda para ante el tribunal “ ad quem “ que es el superior jerárquico, así lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil que expresa sic: “ El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.” También aparece del texto del precepto legal trascrito que debe deducirlo la parte agraviada, esto es, aquella que resulte perjudicada con la resolución impugnada , es por eso, que resulta improcedente el recurso cuando pese a la existencia de la irregularidad la parte resulta beneficiada con ella. Menciones que debe contener el escrito – artículo 772 C.P.C.-: a.- Debe especificarse el vicio o irregularidad; b.- Indicación de la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, y c.- Debe contener la designación de un abogado patrocinante que no sea procurador del número.Ahora bien, útil resulta recordar que los plazos para deducirlo varían según se trate: I.- Sentencia de única o segunda instancia.- en estos casos el término para hacerlo es de quince días artículo 770 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; Salvo que se trate de un juicio de mínima cuantía en que el plazo es de cinco días – artículo 791 del Código de Procedimiento Civil – II.- Tratándose de una sentencia de primera instancia el plazo es variable según sea la resolución en contra de la cual se recurre, pues el artículo 770 inciso segundo, expresa que es el mismo que se concede para deducir el recurso de

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apelación, y bien sabemos, que tratándose de sentencia definitivas la ley acuerda un término de diez días, y en el caso de las demás resoluciones de cinco días. Primer control de admisibilidad.Hemos dejado de manifiesto anteriormente que el recurso debe ser presentado ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien examinará solamente la concurrencia de dos circunstancias: a.- Si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo señalado por la ley para cada caso, según lo hemos advertido precedentemente, y b.- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que no sea procurador del número; Cuando el recurso se deduce ante un tribunal colegiado este examen se realiza en cuenta. Resolución del Tribunal.Realizado el examen a que hemos hecho referencia, el tribunal puede tomar dos actitudes: 1ª.- Si no concurren los requisitos a hemos hecho mención, el tribunal declara inadmisible el recurso, y contra esa decisión solamente procede el recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en el plazo de tres días – artículo 778 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil – 2ª.- En cambio, si estima que concurren tales exigencias, lo concede y ordenará sacar fotocopias o compulsas para el efecto del cumplimiento de la sentencia; en tanto que los autos originales se elevarán al tribunal superior para que conozca del recurso. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubieren interpuesto y concedido apelación en ambos efectos. -–artículo 776 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil -. Más adelante, tendremos ocasión de señalar que la interposición del recurso de casación, por norma general, no suspende la tramitación del juicio ni el cumplimiento de la sentencia.sas. EFECTOS QUE PRODUCE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.-

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A.- La regla general se encuentra enunciada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa, así: “ El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia...” Empero, este principio tiene excepciones, siendo ellas: I.—Se suspende el cumplimiento de la resolución impugnada, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso y acto seguido la propia disposición del inciso 1º del citado artículo 773, se encarga de señalar un ejemplo, cuando afirma “ como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de matrimonio o permita el de un menor.” II.- También opera la suspensión de la ejecución de la resolución, cuando la parte vencida y a la vez recurrente, solicite que no se cumpla la sentencia, en tanto, que la la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, sin embargo, este derecho de la recurrente no puede hacerse valer cuando se trata de: 1.- juicios ejecutivos 2.- juicios posesorios 3.- juicios de desahucio, y 4.- juicios de alimentos. Forma de hacer valer la suspensión.Debe pedirse al tiempo de deducir el recurso de casación y debe serlo en escrito separado que se agregará al cuaderno de fotocopias o compulsas que debe remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal se pronuncia de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal “ aquo “ conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución – artículo 773 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil – Tramitación del recurso de casación.Hemos expresado anteriormente que el recurso de casación en la forma se presenta ante el tribunal “ aquo “, quien practica un primer control de admisibilidad

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y luego de declarada ésta, debe remitir los autos al superior jerárquico que ha de resolverlo, y allí debe cumplir las siguientes etapas: 1º.- En primer término debe estamparse por el secretario el certificado de ingreso del expediente, con indicación de su fecha. Certificado que tiene relevancia por cuanto desde la fecha de ingreso a que se refiere dicha constancia o certificado se cuenta el plazo para que el recurrente se haga parte en el recurso, ello en virtud de que el artículo 779 hace aplicable lo dispuesto en el artículo 200 ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera que corre el término de cinco días, más el aumento que corresponda de conformidad con la tabla de emplazamiento. Para el caso, que no se cumpla con esta obligación, se declarará la deserción del recurso.; 2º.- Ingresado el expediente al tribunal “ adquem” en cuenta practica un segundo examen de admisibilidad que comprende los siguientes aspectos: a.- Si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de casación en la forma; b.- Si el escrito reúne los requisitos que establece el artículo 772, inciso segundo, esto es: I.- Si se expresa el vicio o defecto en que se funda, Y II.- La ley que concede el recurso por la causal que se invoca.c.- Si se ha interpuesto en tiempo.Si el tribunal estima que el recurso es inadmisible lo declarará así, de plano, y ordena remitir los autos al tribunal “ a quo “. Salvo que acuerde proceder de oficio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775. Esta resolución es susceptible de reposición, la que deberá ser fundada e interponerse en el plazo de tres días.Por el contrario, si el recurso reúne todas las exigencias legales, el tribunal ordenará traer “los autos en relación “ y se prosigue la tramitación del recurso de la misma forma que el recurso de apelación, con las siguientes modificaciones: A.- Los alegatos podrán extenderse hasta por una hora, la que puede prorrogarse por acuerdo unánime del tribunal por una hora más. B.- También existe la posibilidad del un término prudencial de prueba que no exceda de treinta días, con el sólo propósito de acreditar los hechos constitutivos de

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la causal que se invoca como fundamento del recurso – artículo 799 del Código de procedimiento Civil -

que se aplica tratándose del recurso interpuesto contra

sentencias pronunciadas en primera o única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales. En contra las sentencias dictadas en juicios de mínima cuantía el término es de ocho días – artículo 794 C.P.C.Sentencia que recae en el recurso de casación en la forma.La sentencia que falla el recurso de casación no es posible encuadrarla en ninguna de las definiciones que se contienen en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se le denomina “ sentencia de casación “ y sea cual fuere el tribunal que la pronuncie a su respecto es inadmisible el recurso de apelación, sin embargo, procede este último recurso en contra de la sentencia en contra de la cual se interpuso recurso de casación en la forma, pues no debemos olvidar que el artículo 770 inciso segundo, prescribe que el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia debe hacerse valer dentro del plazo para apelar, y si también se deduce este recurso, se deduce conjuntamente con él.Naturalmente que la sentencia que recae en el recurso puede: A.- Rechazar el recurso, en tal caso se declarará expresamente que la sentencia no es nula: B.- Acoger el recurso,, o sea, cuando se invalide la resolución recurrida, la sentencia de casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los siguientes. i.- En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; II.- En haber sido pronunciada cono omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

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III.- En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; y IV.- En contener decisiones contradictorias.En tales casos, el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, deberá dictar la sentencia correspondiente con arreglo a la ley. Otras formas de extinción del recurso de casación en la forma.Sobre esta materia es necesario recordar que el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, hace aplicables al recurso de casación en la forma las disposiciones de los artículos, 200, 202 y 211, en tanto, en lo que respecta al artículo 201, sólo es aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo, lo que trae consigo las siguientes consecuencias: 1º.- La deserción del recurso de casación en la forma cuando la recurrente no comparece dentro del plazo de cinco días a que alude el artículo 200, más el aumento de la tabla de emplazamiento, la que se declara previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La recurrida en todo caso podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. 2º.- La prescripción del recurso, lo que sucede cuando concedido el recurso de casación en la forma, dejan las partes transcurrir más tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior. podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente que declare firme la resolución impugnada. El plazo será de un mes cuando el recurso verse sobre sentencias interlocutorias.- y 3º..- Por otro lado se puede extinguir el recurso mediando desistimiento, que constituye una manifestación expresa de voluntad de no perseverar en el recurso.Casación en la forma de oficio.- artículo775 C.P.C. Características: A.- Es Facultativa.- Esto es, queda a la consideración del tribunal utilizar esta potestad, cuando conozca de un asunto por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, para invalidar las sentencias cuando los

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antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. B.- No rige la limitación de la preparación previa.C.- rige la limitación referida a que si el tribunal advierte que el vicio es la falta de pronunciamiento sobre una acción o excepción, en lugar de invalidar el fallo, lo reenvíe para que lo complete el tribunal “ a quo”; D.- Debe ponderar siempre si concurre la circunstancia de haber influido el vicio en lo dispositivo del fallo; o si la irregularidad se puede remediar por otra vía que no sea la nulidad: Por otra parte el tribunal cuando pretenda hacer uso de esta facultad debe invitar a los abogados que concurran a la vista de la causa a alegar sobre ese punto, debiendo advertirles los posibles vicios sobre los cuales deben extenderse. EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.Concepto.- Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada con una determinada resolución judicial, para obtener su anulación, cuando ha sido dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.-artículo 767.- Llama la atención que la disposición legal citada, al definir la casación en el fondo señale expresamente que se requiere infracción de ley, no obstante, el artículo 772 al mencionar los requisitos que debe reunir el escrito en que se deduzca el recurso de casación debe expresar en que consiste el o los errores de derecho, lo que corrobora el nº 2 de la disposición legal, es evidente que el concepto de derecho es bastante más amplio que le de ley. Características: a.- Es un recurso.- esto es, un mecanismo legal para impugnar determinada resolución agraviante para la parte recurrente. Desde luego, no puede integrarse a este concepto la casación de fondo de oficio, que más adelante estudiaremos. b.- Es un recurso extraordinario.- puesto que procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y debe fundarse en la causal genérica de haber

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sido pronunciada con infracción de derecho

y que dicha infracción influya

substancialmente en lo dispositivo del fallo. c.- Corresponde a la parte agraviada.- la verdad es que esta enunciación resulta redundante por cuanto todos los recursos, se encuentran establecido a favor de la parte que ha resultado perjudicada con una resolución judicial. Empero, este agravio debe revestir un doble carácter: I.- Que la resolución perjudique a la recurrente, y II.- Que el derecho infringido en la resolución, se encuentre establecida en beneficio de a recurrente.IV.- Su propósito es obtener la nulidad del fallo..- Sobre el particular es de tener en cuenta que la invalidez del fallo no es una consecuencia de la infracción de las normas de procedimiento, sino que deriva de la circunstancia de haberse violado una disposición decisorio litis, o sea, tiene un carácter substancial; V.- Solo tiene una causal genérica como fundamento.- pues del concepto que hemos emitido, para reclamar de la resolución respectiva, por la vía de este recurso se requiere, que la sentencia haya sido dictada con infracción de derecho, y que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. .- En este recurso deben concurrir dos requisitos copulativos: a.- Que exista infracción de derecho, y b.- Que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo. VI.- Al igual que el recurso de casación en la forma, se deduce ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y para ante el tribunal superior jerárquico correspondiente, que tratándose del recurso de casación en el fondo será siempre de conocimiento y decisión de la Corte Suprema: VII.- Se trata de un recurso formal y de derecho estricto.- Formal, debido a que debe cumplir con ciertas exigencias. Y de derecho estricto, puesto que lo único objetivo, va dirigido a la infracción de derecho, siendo inamovibles, generalmente, los hechos de la causa. Resoluciones susceptibles del recurso de casación en el fondo.-

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El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se encarga de señalar las resoluciones en contra de las cuales, es posible entablar este recurso, siendo ellas, las siguientes: A.- Sentencias definitivas inapelables; B.- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación; Empero estas resoluciones deben ceñirse a algunas condiciones: 1º.- Deben emanar de una Corte de Apelaciones, o 2º.- De un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. Y sobre esta materia debemos reiterar que cualquiera que sea la resolución impugnada debe haber sido pronunciada con infracción de derecho y esta infracción debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.Forma como puede producirse la infracción.Este aspecto del recurso tiene importancia, en atención, a que en el escrito en que se deduce el recurso, la parte debe explicar la forma en que se produjo la infracción, que fundamentalmente puede consistir: a.- Cuando no se aplique el derecho que corresponda; b.- Cuando se hace una mala aplicación del derecho, y c.- Cuando se utiliza un principio de derecho que no corresponda:- y d.- Cuando se cometa un error en la interpretación del derecho pertinente. Alcance que tiene el concepto de ley para estos efectos.Sabido es que para que proceda el recurso de casación debe haberse pronunciado una resolución con infracción de derecho, a más de que dicha infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo. Pues bien, nos corresponde ahora precisar la extensión que debe darse a la expresión derecho: 1º.- En primer término, comprende la ley cuya definición encontramos en el artículo primero del Código Civil, que expresa sic: “La ley es una manifestación de

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la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” 2º.- Los tratados internacionales, que son normas de derecho que ligan a dos o más estados en sus relaciones como tales, requiriéndose de normas adicionales para que se conviertan en normas de derecho interno – artículo 5º de la Constitución _ que dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Inciso 2º. Por otro lado

el Nº1 del artículo 50 de la Constitución

establece: “Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente da le República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley...” De tal forma que la infracción de los tratados internacionales que se encuentren en esta situación, para los efectos del recurso de casación en el fondo, permite invocarlo como causal genérica; 3º.- La costumbre.- en materia civil, no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella, así lo prescribe el artículo 2º del Código Civil. En materia mercantil, en cambio, la situación es diferente, pues el artículo 4º del Comercio de Comercio, consigna: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.” . De forma que reuniendo la costumbre, las exigencias legales, su infracción en una resolución judicial, puede atacarse mediante la interposición del recurso de casación en el fondo. 4º.- El contrato, sobre lo pertinente el artículo 1545 del Código Civil, manifiesta:” “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales “ por lo que la infracción de lo que se denomina la “ ley del contrato “ autorizaría la

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interposición de la casación en el fondo, al respecto la jurisprudencia en un fallo ha emitido el siguiente pronunciamiento: “ La casación por quebrantamiento de la ley del contrato es procedente cuando la sentencia desnaturaliza el convenio atribuyéndole una calificación y efectos distintos de los que le corresponden, porque entonces se infringe la ley general”

Repertorio de legislación y

jurisprudencia. Tomo IV página 26 5º.- La ley extranjera.- En principio su infracción no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo – invade el principio de la soberanía – Sin embargo, procede cuando la ley nacional se remite a ella: Jurisprudencia: “La infracción de leyes extranjeras no basta por si sola para autorizar el recurso de casación en el fondo, si no se invoca a la vez como infringida alguna ley patria en cuya virtud dichas leyes deben tener aplicación al caso resuelto.” 6º.- Decretos Leyes.- Son expresiones de gobiernos de facto, no obstante, se les reconoce la misma eficacia de una ley; en cuanto a los decretos con fuerza de ley, la Constitución actual consagra su vigencia en el artículo 50 nº1, inciso tercero de la Constitución al disponer: “ “ En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento....”

y más adelante en el artículo 61,

prescribe: “ El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de una ley...” 7º.- Decretos Supremos, Reglamentos, Ordenanzas, etc. Su infracción no puede utilizarse como fundamento de un recurso de casación en el fondo. Influencia substancial en lo dispositivo del fallo.Hemos estudiado la forma en que puede producirse la infracción a la ley, y además, el alcance que debe dársele a este vocablo – ley -. Pero, resulta evidente que no es suficiente su sola infracción, sino que ésta debe influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, debiendo existir una relación de causa a efecto entre la

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infracción y la decisión que se materializa en la resolución impugnada, de tal manera que se pueda sostener que de no haberse producido la infracción, el mandato de la sentencia sería totalmente diferente. Limitaciones al Recurso de casación en el Fondo. El legislador ha acotado las posibilidades de deducir este recurso de la siguiente forma: 1º.- No puede sustentarse un recurso de casación en el fondo en infracciones d derecho que pudieron reclamarse por la vía de la casación en la forma.- Cabe advertir que dicha limitación no se encuentra expresamente dispuesta por la ley, sino que es fruto de elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia. Ya que la casación en la forma cuida de la validez adjetiva de la sentencia y su conformidad con las normas de procedimiento; en tanto, que la casación en el fondo, parte de la validez adjetiva y de la invalidez substancial. 2º.- Respecto a los hechos de la causa.- En todo conflicto existe un conjunto d hechos que le sirven de sustento y a su lado un conjunto de normas que lo solucionan. Por regla general los hechos son inamovibles y se han establecido por los jueces de primera y de segunda instancia, recordemos sobre lo pertinente que la instancia les permite a dichos jueces analizar las cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, el recurso de casación en el fondo no da lugar a una instancia, por lo que solo le esta permitido el análisis del y su eventual infracción. Cabe puntualizar que respecto de los hechos se pueden presentar tres situaciones: a.- Su existencia b.- Su calificación, y c.- Sus consecuencias jurídicas. Su existencia.- Los jueces de fondo – de primera y segunda instancia – son soberanos en relación a dar por acreditada la existencia de los hechos de la causa. Sin embargo, puede suceder que eventualmente caiga bajo la censura del tribunal de casación, cuando tanto respecto a la existencia del hecho, cuanto a la forma de

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establecerla se han infringido las normas reguladoras de la prueba, para tal efecto, se hace preciso distinguir: a.-) El hecho establecido, y b.- ) Modo como dicho hecho fue establecido. El primer aspecto cae bajo el control del tribunal de casación, cuando al declarar la existencia del hecho, se han violado las leyes reguladoras de la prueba, pero es necesario determinar la manera como se produjo la infracción. Por ejemplo, pudo suceder., que se produjo una alteración del “onus probandi “, o sea a quien le corresponde la obligación de probar; o bien, declarando inadmisible un medio de prueba. Si se ha infringido la ley de alguna de estas formas, el tribunal de casación tiene facultades para ejercer su control, porque en definitiva se ha cometido una infracción de ley. Es distinta la normativa existente en cuanto a la forma de producir la prueba, puesto que ese conjunto de normas reguladoras de la prueba y su infracción caen bajo la esfera del recurso de casación en la forma. TRAMITACION.En su interposición se sigue la regla general en materia de recursos, esto es, debe presentarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, que en el caso de la casación en el fondo solo pueden tener ese carácter, una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia conformado por árbitros de derecho que conozcan de asuntos que sea de la competencia de dichas Cortes; para ante el tribunal que deba resolver el recurso, que será siempre la Corte Suprema, y específicamente una de sus salas de conformidad con lo que dispone el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales. Quien debe interponerlo.- siguiendo la regla general su ejercicio corresponde a la parte agraviada, tanto porque le perjudica la decisión contenida en la sentencia; tanto porque le causa agravio la infracción de derecho que motivó la decisión. Forma de interponerlo.-

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Este recurso de casación en el fondo que se deduce en el plazo de quince días constados desde la notificación de la resolución en contra de la cual se recurre. Presentado el correspondiente escrito, no es posible modificarlo o enmendarlo de manera alguna. Por consiguiente, cono lo establece el artículo 774 del C.P.C.- aun cuando en el progreso del recurso se descubra una nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma. Requisitos que debe reunir el escrito.El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo, debe cumplir las siguientes exigencias: 1º.- Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y; 2º. Señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.; 3º.- El recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. y Resolución que recae en el escrito.Sabido es que el recurso se deduce ante el tribunal “a quo “y éste, realiza el primer examen de admisibilidad que se limita a constatar si el recurso cumple con dos exigencias: a.- Que el recurso se haya opuesto en el plazo establecido por la ley, y b.- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número; Si el recurso se interpone ante tribunal colegiado, lo que sucederá siempre tratándose de la casación en el fondo, el examen se realizará en cuenta. Cuando reúne dichos requisitos, junto con concederlo, debe determinar las piezas del expediente, que además, de la resolución recurrida, deben compulsarse o fotocopiarse para el cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

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Debiendo la recurrente, para los efectos antes señalados, depositar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesario para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas. El secretario deberá certificar esta circunstancia, con indicación de la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en el caso que exista imposibilidad para conseguir fotocopias en el lugar de asiento del tribunal. Si el recurrente no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido sin más trámite. Para el caso que le recurso no cumpla con las exigencias legales, el “a quo” lo declara inadmisible, sin más trámite. Tramitación ante el tribunal ad quem.Elevado el proceso ante el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso, este practica un nuevo examen en cuenta, sobre la admisibilidad, que evidentemente es más profundo y extenso que el que realiza el “a quo” y de este modo debe verificar si reúne, las siguientes exigencias: 1º.- Si la sentencia objeto del recurso, es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; 2º.- Si en el recurso se expresan en que consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; 3º.- Si se señala de que modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo; 4º.- Si se ha interpuesto dentro de plazo, y 5º.- Si se ha sido patrocinado por abogado habilitado.Si se el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La que será susceptible de reposición, recurso que será fundado y deberá interponerse en el plazo de tres días. La misma sala que se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, aun cuando reúna las exigencias legales, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.

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En caso de no declararlo inadmisible ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Cabe señalar, que aun cuando la Corte Suprema, declare inadmisible el recurso, puede ordenar traer los autos en relación, cuando estime posible una casación de oficio.Tenemos entonces, que ingresados los autos al tribunal “ad quem”, se certifica por el secretario la fecha de ingreso del expediente, enseguida se practica el segundo control de admisibilidad al cual nos hemos referido precedentemente, y luego, declarado admisible el recurso, se ordena traer los autos en relación lo que significa que deben cumplirse las siguientes etapas: A.- Inclusión de la causa en tabla B.- Anuncio el día señalado para la vista C.- Relación D.- Alegatos, con respecto a éstos, su duración es de dos horas prorrogables por igual lapso si se acuerda por unanimidad. Tribunal que conoce del recurso de casación en el fondo.Sabido es que en nuestro país el único tribunal competente para conocer de este recurso es la Corte Suprema, que de conformidad con lo que dispone el artículo 98 nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a las salas. Esta es la regla general. No obstante, puede llegar a ser de conocimiento del tribunal pleno, para ello es indispensable, cumplir las siguientes condiciones: 1º.- Debe ser solicitado por cualquiera de las partes; 2º.- La solicitud debe hacerse dentro del plazo de cinco días que la ley les acuerda para hacerse parte en el tribunal ad quem, más el aumento de la tabla de emplazamiento; 3º.- la petición debe fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

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La Corte Suprema se pronunciará sobre este requerimiento, al tiempo de examinar en cuenta si declara o no la admisibilidad del recurso de casación en el fondo. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento de la sentencia. En lo pertinente se aplican las mismas reglas establecidas para el recurso de casación en la forma, vale decir, por regla general no suspende la ejecución de la sentencia, en los términos que dispone el artículo 773 del Código de procedimiento Civil.EXCEPCIONES: A.- Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se resuelva si se acoge el recurso, y B.- Cuando el recurrente vencido en el juicio exija que no se lleve a efecto la sentencia, mientras la ganadora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida. Esta facultad no puede ejercerla esta parte en los siguientes juicios: I.- Ejecutivos II.- Posesorios III.- De alimentos, y IV.- Desahucio.En la tramitación de este recurso esta vedado en forma absoluta, rendir prueba de cualquier clase. Sentencia.Generalmente se deduce conjuntamente con el recurso de casación en la forma, para el caso que se acoja el de casación en la forma, se tiene por no interpuesto el de casación en el fondo. La sentencia, puede: 1º.- Rechazar el recurso, en tal evento, se devuelve la causa al tribunal a quo, para que se proceda a la ejecución de la sentencia. 2º.- Acogerlo, en esta situación se pronuncian dos sentencias sucesivas, en el mismo acto y con igual fecha:

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a.- El fallo de casación, que debe contener las razones o motivos que tuvo la Corte Suprema para acoger el recurso, y como consecuencia de lo anterior, declarará nula la sentencia recurrida; b.- La sentencia de reemplazo, que es aquella como su nombre lo indica, se dicta en lugar de la anulado y que es la que se estima conforme a derecho y al mérito de los hechos como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.Otras formas de extinción del recurso.Se aplican al recurso de casación en el fondo, las otras formas de extinción del recurso de apelación, en virtud de lo que dispone el artículo 779, en la parte que se remite a lo señalado por los artículo 200, 202 y 211, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es: a.- La deserción; b.- la prescripción; y c.- también por ser de aplicación general el desistimiento. Sobre estas materias nos remitimos a lo expuesto anteriormente con ocasión del estudio de los recursos de apelación y casación en la forma. Casación en el fondo de oficio.Esta institución fue incorporada recientemente en nuestra legislación procesal y otorga a la Corte Suprema la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida, cuando desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, siempre que haya sido dictada con infracción de derecho y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. En esta situación, la Corte Suprema deberá hacer constar esta circunstancia en el fallo de casación y los motivos que la determinan, y acto seguido emitirá sentencia de reemplazo en la forma como lo hemos señalado anteriormente. Interposición conjunta de los recursos de casación de forma y fondo.Es perfectamente posible, y así ocurre muy a menudo que se interpongan conjuntamente en contra de una misma resolución, los recursos d casación en la

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forma y en el fondo. Y en tal acontecer, los recursos deben ser ejercidos en un mismo escrito e igual plazo. Por su parte la Corte Suprema conoce de ambos en una misma vista y los falla conjuntamente, lo que ocurre cuando rechaza el recurso de casación en la forma y acto seguido se pronuncia sobre la casación en el fondo, pues como advertimos anteriormente, en el caso que se acoja la casación en la forma, no emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo. Cuando se deducen ambos recursos, el escrito correspondiente, deberá cumplir las exigencias legales que la ley formula, respecto de cada uno de ellos.Para declararlo inadmisible, la

ordenará traer los “ autos

Declara SIN LUGAR desde

EN RELACION

Luego por resolución funda da

También es posible se ordene traer “ Los autos en relación”, pese a declararlo inadmisible cuando estime posible una casación “ de oficio” art. 781 inc. 3º. cosa juzgada como lo vimos oportunamente.3º COMPARENCIA DE LAS PARTES Recibe aplicación todo lo relativo al recurso de apelación 200, 201 y 211.( art. 778).

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RECURSO DE QUEJA Tiene consagración constitucional art. 79 que le atribuye a la Corte Suprema la potestad correccional o disciplinaria sobre todos los tribunales de la República, salvo aquellos que la propia disposición señala. En el Código Orgánico de Tribunales aluden a los artículos 535, 536, 541, 545, 548, 549, 550 y 551.AUTO ACORDADO DE LA EXMA. CORTE SUPREMA. Resoluciones susceptibles de este recurso: Solo se puede reclamar en contra determinadas resoluciones que no sean susceptibles de otro tipo de recurso ordinario o extraordinario.

Obtener la corrección de faltas o abusos graves cometidos en la Dictación de alguna resolución OBJETO Y que se sancione disciplinariamente a su autor.

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CONCEPTO Es el medio de que disponen los afectados por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal en el pronunciamiento de un resolución de carácter jurisdiccional, sea que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término

al juicio o haya imposible su continuación, siempre que no sean

susceptibles de ser impugnadas por medio de algún recurso ordinario o extraordinario para obtener que el superior jerárquico respectivo, para el caso de acogerlo disponga las medidas conducentes a remediar esa falta o abuso grave, sin perjuicio de que el tribunal, haciendo uno de las facultades que le asisten para actuar de oficio, pueda además dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión debiendo en este último caso obligatoriamente disponer la aplicación de medida disciplinaria. QUEJA DISCIPLINARIA Es el medio con el cual cuenta cualquier afectado por una falta o abuso en que haya incurrido un funcionario judicial en el desempeño de su cargo y que no se haya cometido en la Dictación de una resolución determinadas, para recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que este ponga pronto remedio al mal y sancione disciplinariamente al funcionario que incurrió en dicha falta o abuso. Estas quejas: a) son conocidas por el tribunal pleno b) Pueden interponerse verbalmente o por escrito c) El plazo para hacerlo es de 60 días contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos que lo motivan. CARACTERISTICAS 1.- Tiene por exclusiva finalidad corregir FALTAS O ABUSOS GRAVES cometidos en el pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales.

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2.- Es un recurso extraordinario solo procede en los casos en que se ha cometido falta a abusos grave en la Dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 3.- se dirige EN CONTRA DEL JUEZ que dictó la resolución incurriendo en falta o abusos grave. 4.- Su conocimiento y resolución corresponde al superior jerárquico. 5.- Su interposición no suspende la substanciación de la causa, sin perjuicio de la orden de NO INNOVAR. 6.- Procede en contra de sentencia definitiva o interlocutorias, siempre que no sean susceptibles de algún otro recurso ordinario o extraordinario. FALTA GRAVE cuando voluntariamente infringe la ley. FALTA O ABUSO El Juez incurre

ABUSO cuando utilice en forma impropia sus atribuciones.

Casos concretos en que se produce dicha infracción según jurisprudencia: A) Cuando ha contravenido formalmente la ley, esto es, cuando al dictar una

resolución se ha apartado del texto claro y expreso de la ley B) Cuando al aplicar la ley ha interpretado en un sentido distinto que aquel que emanaría de la correcta aplicación de las normas de aplicación legal. C) Cuando el juez ha apreciado indebidamente los antecedentes del proceso para la Dictación de la resolución.

Requisitos: 1.- El recurrente debe ser parte en el juicio en que se dictó la resolución. 2.- Debe deducirse dentro de plazo 5 días habíles artículo 548 C.O.T. más aumento tabla emplazamiento el plazo no puede exceder 15 días desde notificación.

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3.- Se deduce por escrito y patrocinado abogado habilitado: a) Debe indicar los nombres de los miembros tribunal recurrido. b) Debe transcribirse si es interlocutoria o copia si es definitiva. 4.- Debe acompañarse: I.- Certificado secretario “a quo” en que conste: a) Número, Rol y carátula del expediente b) Nombre Juez o Jueces c) Fecha resolución y notificación d) Nombre mandatario y abogado e.) La foja en que rola en el expediente.5.- Debe señalarse clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los funcionarios recurridos.ORDEN DE NO INNOVAR ARTÍCULO 548 C.O.T. El artículo 548 del C.O.T. concede a la recurrente la posibilidad de obtener orden de no innovar. Solicitada dicha orden el Presidente del Tribunal designara la sala para tal efecto. Si se concede: a) Términos amplios: Se dispone la paralización de todo el proceso. b) Restringidos solo paraliza los efectos de la resolución recurrida. El artículo 8 del auto acordado dispone que si el recurso se paraliza por más de 15 días, concedida la orden de no innovar, el recurso se declara desistido, ya sea de oficio o a petición de parte. TRAMITACIÓN Presentado el recurso, la sala de cuenta examina: I.- Si se ha interpuesto dentro de plazo II.- Si se ha acompañado el certificado. III.- Si el escrito reúne los requisitos

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IV.- Si reviste fundamento plausible V.- Si la resolución no puede ser atacada por otro recurso. Si se cumplen los requisitos se le da curso y se ordena al Juez o Jueces recurridos que informen dentro de 8 días hábiles. Si no cumple con las exigencias se declara inadmisible sin más trámites El Juez dejará constancia en el expediente respectivo de la petición de informe la que se notificará por el estado diario a las partes. La parte que haya tomado conocimiento del recurso podrá comparecer en cualquier momento. Vencido 8 días hábiles, háyase o no recibido el informe, se procederá a su vista y sólo podrán disponerse medidas para mejor resolver después de la vista. Si no se ha acompañado el certificado respectivo, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de 6 días hábiles FALLO DEL RECURSO 1º.- SE ACOGE: LA SENTENCIA DEBE CUMPLIR REQUISITOS ARTÍCULOS 545 INCISO 2º C.O.T. A.- Consideraciones que dejen de manifiesto la falta o abuso, los errores u omisiones manifiestos y graves que constituyen falta o abuso y en los cuales se fundó la resolución recurrida. B.- Las medidas necesarias para poner remedio al agravio causado; C.- Si el tribunal, actuando de oficio, podrá dejar sin efecto o modificar la resolución abusiva. D.- Poner los antecedentes a disposición del tribunal pleno para determinar la medida disciplinaria que se estime del caso, que ha de aplicarse al juez o jueces recurridos. SE RECHAZA EL RECURSO

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Si no existe falta o abuso grave, la sentencia señala este hecho y desecha la queja. RECURSOS Procede recurso de apelación – artículo 551 – precepto legal que señala la improcedencia de reposición. Este recurso deberá ser resuelto por el superior jerárquico de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si es colegiado en cuenta, salvo que estime conveniente traerlo en relación Formas anómalas de poner fin al recurso: a) Desistimiento: La parte que interpuso la queja puede desistirse de ella. b) Deserción: por paralizarse por más de 15 días, en los casos que se ha concedido orden de no innovar QUEJA DE OFICIO De conformidad artículo 538 C.O.T., Las Cortes de Apelaciones pueden ejercer de oficio las atribuciones disciplinarias, de modo que si toman conocimiento de cualquier falta o abuso cometido por un juez con motivo del pronunciamiento de una resolución, puede de oficio, dejarla sin efecto o modificarla, poniendo pronto remedio a esa falta o abuso. Asimismo, y con mayor razón la Corte Suprema puede hacer uso de esta facultad.-Las resoluciones que impongan medidas disciplinarias de conformidad con lo que dispone el articulo 538 del COT, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia A La Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones. RECURSO DE REVISIÓN

Es un recurso extraordinario que tiene por objeto que la corte Suprema revea una sentencia firme o ejecutoriada en los casos expresamente establecidos por la Ley.

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CARACTERISTICAS 1.- Es un recurso extraordinario solo procede en casos excepcionales expresamente determinados por ley. 2.- Es un recurso de competencia exclusiva se la Corte Suprema artículo 810 inciso 1º siendo de conocimiento de la sala artículo 98 Nº 4 C.O.T. 3.- Solo se concede en contra de sentencia definitiva que se encuentre ejecutoriada ello se desprende del inc. 2º del artículo 815 del C.P.C. o sea, en caso de acogerse el recurso, no puede subsistir la sentencia definitiva. 4.- En virtud de este recurso se persigue la nulidad de la sentencia artìculo 815 inc. 1º C.P.C. 5.- Solo procede por las causales taxativamente mencionadas por la ley ellas están referidas en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSALES ARTÍCULO 810 C.P.C. I.- Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever. Nos encontramos ante la impugnación de una sentencia fraudulenta. La ley, no exige que los documentos constituyan la única prueba que se tuvo en cuenta para fallar; y que los documentos pueden ser declarados falsos, sea por sentencia civil o criminal,

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II.- Si pronunciada en virtud de prueba de testigos han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este evento se exige una sentencia criminal pronunciada con posterioridad y los testigos deben constituir el único elemento de convicción en que se funda la sentencia impugnada. III.- Si la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término. IV.- Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia Respecto de la última causal, se requiere que no se haya invocado la cosa juzgada en el respectivo juicio, puesto que de haberlo sido significa que fue desechada por sentencia ejecutoriada.

En caso de que no procediera la revisión por este capítulo, surgen dos sentencias contradictorias y no revisables. Plazo de interposición: El plazo es de un año contado desde la última notificación. Debe acotarse que en las causales 1, 2 y 3 se exige un procedimiento posterior a la sentencia de cuya impugnación se trata, y es posible que se extienda por un lapso superior al año requerido por la ley, en tal situación el inciso 3º del artículo 811 del C.P.C. permite interponerlo durante el año haciendo presente esa

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circunstancia, y se continúa la tramitación del recurso después de obtenerse sentencia en ese juicio. TRAMITACIÓN A) Presentada la solicitud El tribunal Corte Suprema- ordena traer a la vista todos los antecedentes del juicio en que se dictó la sentencia impugnada. B) Además citará a las partes para que concurran dentro del término de emplazamiento debe procederse mediante notificación personal o substitutiva de la misma. El término de emplazamiento, es el referido en el artículo 258 del C.P.C. C) Transcurrido el término de emplazamiento con la presencia o en rebeldía de las

partes, el proceso sigue de acuerdo a las normas de los incidentes, y concluido el período de prueba si procede este trámite se pide informe al Ministerio Público y se continúa el procedimiento conforme a la vista de la causa. EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO El artículo 814 consigna la regla general de que el recurso no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, el inc. 2º contempla excepción a petición del recurrente, siempre que éste dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se cambien con la inejecución de la sentencia

tomándose para ello en cuenta

las circunstancias del caso y oyendo al Ministerio Público. LA SENTENCIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN

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Si la sentencia acoge el recurso declara la nulidad de la sentencia en todo o en parte. Además, se puede ordenar o no un nuevo juicio. Se ordena un nuevo juicio, se determina; El estado en queda el proceso, remitiéndose para su conocimiento al tribunal que corresponda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas Si se rechaza se condena en costas al que lo haya promovido

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