MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PROYECTO DE DECRETO “Por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 79, literal d) del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y numeral 5.5 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001, DECRETA: CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto, se aplican en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal. No se aplican para el nivel de educación preescolar y los establecimientos educativos organizados con base en un convenio intergubernamental o acuerdo internacional, excepto los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. ARTÍCULO 2. PLAN DE ESTUDIOS. De conformidad con el artículo 79 de la ley 115 de 1994, el plan de estudios debe contener por lo menos los siguientes aspectos: 1. Los conceptos disciplinares fundamentales de las áreas del conocimiento. 2. La intensidad horaria de cada área y secuencias del proceso educativo, señalando en qué grado y período lectivo se ejecutarán las diferentes actividades académicas. 3. Las competencias que los estudiantes deben desarrollar durante su proceso formativo. 4. Los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje de los estudiantes y estrategias de nivelación. 5. Diseño general de planes especiales de apoyo a los estudiantes que presenten debilidades en su proceso formativo. 6. Indicadores de desempeño y metas de calidad que permitan llevar a cabo la autoevaluación institucional. 7. Estrategias de inclusión de modelos educativos flexibles para la atención educativa a las poblaciones consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994, ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. Además de las funciones conferidas legal y reglamentariamente, la entidad territorial certificada debe: 1. Establecer en sus respectivos planes territoriales, criterios y metas que propendan por el mejoramiento de la calidad educativa. 2. Definir en su plan de desarrollo el porcentaje mínimo de promoción de estudiantes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, el cual debe ser inferior al índice de repetición del año inmediatamente anterior. 3. Realizar el seguimiento a los procesos de evaluación de estudiantes. 4. Analizar los resultados obtenidos por los estudiantes de su jurisdicción en las pruebas nacionales e internacionales, así como los de otras entidades territoriales certificadas para la formulación de planes de mejoramiento.
5. Trabajar en equipo con los directivos docentes de sus establecimientos educativos en el análisis de los resultados y las estrategias de fortalecimiento de la calidad educativa. Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto las entidades territoriales certificadas fijarán el porcentaje mínimo de promoción hasta la emisión de siguiente plan de desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente decreto. ARTÍCULO 4. FUNCIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. establecimiento educativo tendrá las siguientes funciones:
El
1. Velar por el cumplimiento de los fines de la educación y de la evaluación. 2. Formar a sus estudiantes en procesos educativos integrales y de calidad. 3. Definir en el plan de estudios los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje de los estudiantes y las estrategias de nivelación. 4. Divulgar el plan de estudios ante la comunidad educativa. 5. Garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos educativos integrales y de calidad. 6. Conformar, a través del Consejo Académico, las Comisiones de Evaluación y Promoción establecidas en el artículo 10 del presente decreto. 7. Realizar seguimiento a los procesos de evaluación de los estudiantes. 8. Adecuar los procesos de nivelación según las necesidades del contexto en el que se desarrolla el estudiante. 9. Convocar a los egresados del establecimiento educativo a participar en actividades que permitan identificar fortalezas y debilidades en el proceso de formación educativa. Además de las anteriores, los establecimientos educativos que ofrezcan modelos educativos flexibles como alternativa de atención a las poblaciones consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994, organizarán su oferta de tal manera que, por equidad y movilidad nacional, sus estudiantes desarrollen las competencias básicas de una forma equiparable a las de los demás estudiantes del país. ARTÍCULO 5. DEBERES DEL ESTUDIANTE. El estudiante deberá: 1. Cumplir con todos los compromisos académicos concertados para el desarrollo del proceso educativo. 2. Participar activamente en su proceso de formación y evaluación. 3. Apoyar a sus compañeros solidariamente en el proceso educativo de formación integral que éstos desarrollen. 4. Participar activamente en las actividades de nivelación cuando las requiera. ARTÍCULO 6. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA O ACUDIENTES. En cumplimiento del literal c) del artículo 7 de la ley 115 de 1994 y de las demás normas relacionadas, los padres de familia deben: 1. Valorar la importancia de los procesos evaluativos en la formación de las personas. 2. Realizar seguimiento permanente a los procesos educativo y evaluativo de sus hijos. 3. Acompañar y vincularse activamente en el proceso evaluativo de los estudiantes. 4. Recibir y analizar los informes periódicos de evaluación. 5. Participar activamente en los procesos de nivelación determinados por el establecimiento educativo para el estudiante, cuando éste lo requiera.
CAPITULO II EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJ E ARTÍCULO 7. CONCEPTO Y PROPÓSITOS DE LA EVALUACIÓN. La evaluación del aprendizaje es el proceso permanente y objetivo, mediante el cual el establecimiento educativo valora el desempeño del estudiante, a través de estrategias flexibles, para desarrollar conocimientos, habilidades, valores y actitudes durante su formación escolar. La evaluación tiene los siguientes propósitos: 1. Identificar características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje. 2. Suministrar información para valorar los avances en el desarrollo de las competencias. 3. Proporcionar información para consolidar o reorientar las prácticas pedagógicas del establecimiento educativo. 4. Diseñar e implementar estrategias e innovaciones pedagógicas para apoyar a los estudiantes con desempeños destacados y a los que tengan dificultades en sus estudios. 5. Constituirse en fuente de información para ajustar los procesos correspondientes al desarrollo integral del estudiante y del Proyecto Educativo Institucional; actualizar el plan de estudios y el currículo. ARTICULO 8. ESCALA DE VALORACION. La evaluación del aprendizaje deberá expresarse en la siguiente escala de valoración: · Excelente. · Sobresaliente. · Aprobado. · No aprobado. Cada establecimiento educativo comunicará a principio del año escolar a los estudiantes, docentes y padres de familia o acudientes, la definición institucional de estos términos de acuerdo con su plan de estudios. La valoración denominada aprobado corresponderá a la superación de los Estándares Básicos de Competencias u orientaciones pedagógicas, publicadas por el Ministerio de Educación Nacional, que serán el elemento mínimo para la aprobación del área. ARTICULO 9. INFORMES DE EVALUACIÓN. Al finalizar cada uno de los cuatro períodos en que se divide el año escolar, los padres de familia recibirán un informe que especifique la valoración correspondiente a cada una de las áreas, de conformidad con el artículo anterior. Así mismo este informe debe describir y explicar, en un lenguaje claro y sencillo, el avance desarrollado por el estudiante en su proceso social, incluyendo sus fortalezas, y en los casos que aplique, sus debilidades y las estrategias de nivelación. El cuarto informe incluirá la evaluación integral de la formación del estudiante en cada área durante todo el año, en donde se exprese el grado de cumplimiento de los compromisos adquiridos y su desempeño. Los informes de evaluación se entregarán a los padres de familia o acudientes en reuniones programadas preferiblemente en días y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de familia o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios académicos a los estudiantes. Los docentes y directivos docentes están en la
obligación de programar y atender las citas que los padres de familia o acudientes soliciten para tratar temas relacionados con el desempeño de los estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno o en el manual de convivencia. El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los estudiantes, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos, siempre y cuando el padre de familia no demuestre un hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula. ARTÍCULO 10. COMISIONES DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN. El Consejo Académico conformará, para cada grado, una Comisión de evaluación y promoción integrada por un número mayor del 50 % de los docentes que enseñan en el respectivo grado, un representante de los padres de familia que no sea docente del establecimiento, un coordinador, y el rector o su delegado, quien la convocará y la presidirá. Para el caso de los Centros Educativos, la Comisión será presidida por el Director rural o en su defecto, quien designe el Rector de la Institución Educativa a la que se encuentre asociado y conformada por la totalidad de docentes del establecimiento. ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN. Además de las atribuciones otorgadas por el correspondiente Proyecto Educativo Institucional, la comisión será responsable de: 1.
Promover reuniones de docentes para analizar y proyectar estrategias innovadoras para los procesos de evaluación y nivelación en el aula.
2.
Cuando se requiera, evaluar los antecedentes del proceso de formación integral del estudiante, con el fin de determinar actividades complementarias y necesarias para superar las debilidades presentadas.
3.
Reunirse al finalizar cada período escolar, para analizar los casos de estudiantes con áreas no aprobadas y realizar recomendaciones específicas a los profesores, padres de familia o acudientes, y al establecimiento educativo, en términos de actividades de nivelación. Así mismo, verificará si educadores, estudiantes, padres de familia y establecimiento educativo, siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del período anterior.
4.
Convocar a los padres de familia o acudientes, al estudiante y al educador respectivo con el fin de presentarles un informe del caso, junto con el plan de nivelación para acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.
5.
Analizar los casos de los estudiantes con desempeños destacados con el fin de recomendar actividades especiales de motivación o promoción anticipada de conformidad con el artículo 15.
6.
Servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes no promovidos, o sus padres de familia y acudientes.
7.
Consignar en actas las decisiones, observaciones y recomendaciones de la Comisión.
8.
Al finalizar cada grado definirá la promoción de los estudiantes, una vez revisados los resultados de los procesos de nivelación aplicados, de conformidad con el artículo 17 del presente Decreto.
9.
Determinar su reglamento. CAPITULO III PROMOCION DE GRADO
ARTICULO 12. PROMOCIÓN DE GRADO. Se entiende como la superación a satisfacción de las condiciones académicas y el avance en los procesos de desarrollo social y personal del estudiante en el grado cursado. En este marco los establecimientos educativos y padres de familia o acudientes deben apoyar constantemente a los estudiantes en su proceso formativo, integral, continuo y de competencias, con el fin dotar a los estudiantes con elementos valiosos y necesarios para su desarrollo personal, que redunda en una educación de calidad y académica. Son causales de no promoción al siguiente grado: 1. La no superación de tres o más áreas que hagan parte de los siguientes grupos de áreas: a. b. c. d. e.
Ciencias naturales y educación ambiental. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. Educación ética y en valores humanos. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. Matemáticas.
2. La no superación de un área, correspondiente a los grupos de áreas enunciados en el numeral anterior, de manera consecutiva, al interior de cada uno de los grupos de grados descritos en el artículo 13 del presente decreto. 3. La no superación de dos áreas de los anteriores grupos de áreas y una o más de las correspondientes a los demás grupos contemplados en los artículos 23 y 31 de la ley 115 de 1994. 4. Dejar de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar. Para casos diferentes a los contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en los que el estudiante no apruebe tres o más áreas, la Comisión de Evaluación y Promoción analizará y determinará su promoción al siguiente grado, en el marco del Proyecto Educativo Institucional, una vez revisados los resultados de los procesos de nivelación aplicados. El número de estudiantes promovidos en el establecimiento educativo no podrá ser inferior al porcentaje mínimo que haya definido la entidad territorial certificada a la que éste pertenece. Dicho porcentaje deberá aplicarse sobre la totalidad de la población estudiantil del establecimiento educativo. Parágrafo. Para los grados primero y segundo de la educación básica primaria, solo es aplicable la cuarta causal de no promoción. ARTICULO 13. GRUPOS DE GRADOS. Para efectos del presente decreto los grupos de grados estarán conformados así: 1. Grupo 1: compuesto por los grados primero, segundo y tercero del nivel de educación básica primaria. 2. Grupo 2: compuesto por los grados cuarto y quinto del nivel de educación básica primaria.
3. Grupo 3: compuesto por los grados sexto y séptimo del nivel de educación básica secundaria. 4. Grupo 4: compuesto por los grados octavo y noveno del nivel de educación básica secundaria. 5. Grupo 5: compuesto por el nivel de educación media en cualquiera de sus modalidades. ARTÍCULO 14. PORCENTAJ E MINIMO DE PROMOCIÓN. Las entidades territoriales certificadas, determinarán en sus planes de desarrollo el porcentaje mínimo de promoción para los establecimientos educativos de su jurisdicción, atendiendo a las políticas de calidad fijadas en sus respectivos planes territoriales, sin sobrepasar el índice de repetición del año escolar inmediatamente anterior. Parágrafo. Cuando al calcularse el porcentaje mínimo de promoción de los estudiantes del establecimiento educativo, la operación de como resultado un número entero con decimales, se tomará como base para la promoción de estudiantes, el número entero anterior al decimal. ARTICULO 15. PROMOCIÓN ANTICIPADA DE GRADO. Las Comisiones de Evaluación y Promoción recomendarán, en cualquier momento previo a la culminación del 50% del año escolar, la promoción anticipada al grado siguiente, dentro del mismo grupo de grados, de los estudiantes que demuestren un rendimiento destacado en el desarrollo de competencias. Esta promoción se hará mediante resolución de rectoría, con expreso consentimiento de los padres de familia o acudientes, teniendo en cuenta el desarrollo cognitivo, valorativo y social de los estudiantes. El establecimiento educativo debe establecer planes de nivelación para el estudiante promovido. Esta promoción no es aplicable para los estudiantes del quinto grupo de grados, correspondiente al nivel de educación media. CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 16. GRADUACIÓN: Los estudiantes de grado undécimo obtendrán el título de Bachiller en su respectiva modalidad, cuando hayan superado todas las áreas del grado. En caso de tener áreas pendientes del grado anterior, deberá nivelarlas para obtener el título. ARTICULO 17. NIVELACIONES. Cuando sea necesario los establecimientos educativos de conformidad con su plan de estudios y metodología, realizarán estrategias pedagógicas especiales y creativas para los estudiantes, a partir de las debilidades identificadas al finalizar cada uno de los cuatro periodos en que se divide el año escolar. La nivelación debe ser permanente y articulada con las actividades académicas del período siguiente, procurando que el estudiante desarrolle todas las competencias requeridas en el transcurso del año escolar. Para los casos en que los estudiantes al finalizar el año lectivo hayan sido promovidos con áreas no aprobadas, los establecimientos educativos realizarán estrategias de nivelación en el año siguiente. No obstante, si el estudiante supera el área del año en curso que corresponda a la no aprobada en el año anterior, se entenderán superadas todas sus debilidades.
Para los estudiantes que se encuentren reiniciando un determinado grado y demuestren la superación completa de las áreas no aprobadas al finalizar el 50% del año escolar, podrá aplicárseles la promoción anticipada de que trata el artículo 15 del presente decreto. ARTÍCULO 18. REGISTRO ESCOLAR. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación por grupos de grados, incluyendo las novedades que surjan de los procesos de nivelación y recomendaciones de las Comisiones de Evaluación y Promoción. ARTICULO 19. CERTIFICADOS. El Establecimiento Educativo, a solicitud del padre o acudiente, podrá emitir certificados de valoraciones de cada grado cursado, en el que se consignará los resultados del informe final y sus procesos de nivelación, si a ello hubiere lugar, de que trata el artículo 9 del presente Decreto. ARTÍCULO 20. EVALUACIÓN ACADÉMICA INSTITUCIONAL . La evaluación académica institucional, ya sea ésta autoevaluación o evaluación externa, es el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad académica propuestas en su Proyecto Educativo Institucional, y en su plan de estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento. ARTÍCULO 21. AUTOEVALUACIÓN ACADÉMICA INSTITUCIONAL. La evaluación institucional anual que debe llevarse a cabo en cada una de las instituciones educativas según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 tiene por objeto mejorar la calidad de la educación que se imparte y por lo tanto, debe tomar en cuenta las metas de calidad académica propuestas cada año en el plan de estudios y formular recomendaciones precisas para alcanzar y superar dichas metas. ARTÍCULO 22. EVALUACIONES ACADÉMICAS EXTERNAS. Las entidades territoriales periódicamente podrán contratar con entidades avaladas por el Ministerio de Educación Nacional evaluaciones académicas censales de los establecimientos educativos a su cargo. Dichas evaluaciones tendrán como referencia las normas técnicas que formule el Ministerio de Educación Nacional y se llevarán a cabo de acuerdo con la reglamentación que al respecto éste expida. Sus resultados deberán ser analizados tanto por las entidades territoriales, como por los establecimientos individuales con el propósito de tomar las medidas de mejoramiento necesarias. ARTÍCULO 23. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el decreto 230 de 2002, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los X días del mes de X de 2009