PROCESO SUCESORIO INTESTADO 1) Inicia con el acta notarial de requerimiento, 2) una vez redactada esta acta, debe dictarse la resolución, el cual es un decreto, por medio del cual se le da tramite, o bien se admite o promueve el procedimiento. 3) Toda resolución, como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, debe ser notificada a las partes –según el procedimiento legal. Si no se cumple con este requisito las partes no quedan obligadas, debido a que, desde el punto de vista legal, no tienen conocimiento del asunto de que se trate y que pudiera afectar sus derechos. 4) Con posterioridad a la notificación, debe remitirse aviso al Registro de Procesos Sucesorios, adscrito a la Corte Suprema de Justicia, sobre la radicación del proceso sucesorio, lo cual debe hacerse dentro del plazo perentorio de los ocho días hábiles posteriores. 5) Así mismo, deben pedirse los informes a los Registros de la Propiedad, ubicados en la ciudad de Guatemala y en Quetzaltenango, llamado Segundo Registro de la Propiedad, respectivamente, a efecto de averiguar si el causante en vida otorgó testamento o donación por causa de muerte. 6) Posteriormente es necesario realizar un AVALUO FISCAL, el cual consiste en valuar los viene muebles e inmuebles del causante, a efecto de que sea tasado su valor. El avalúo puede hacerse simultáneamente con la publicación de los edictos, o con posterioridad a ello. El avalúo puede hacerse por intermedio de la dependencia que corresponda, que en este caso es la Dirección de Avalúos de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. O proponer a un experto autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas. 7) Un elemento importante del trámite, consiste en la publicación del edicto, que en realidad es uno, pero que debe publicarse tres veces, durante el plazo de 15 días, únicamente en el Diario Oficial. En el Edicto se describe brevemente la radicación del proceso sucesorio, el nombre del causante, quienes lo promueven, la fecha y hora en que se realizará la junta de herederos, el lugar, que por lo regular es la sede notarial del profesional que tiene a su cargo el proceso. 8) En la fecha, hora y lugar señalados en la primera resolución o decreto de trámite, y que se ha anunciado en el edicto, se lleva a cabo la JUNTA DE HEREDEROS, a la cual concurren las personas que se consideren con derecho a suceder al causante, lo cual deberán justificar con los medios de prueba legalmente necesarios. Se hará constar en acta notarial. El propósito de esta acta es para establecer quiénes tienen derecho a suceder de manera universal o a título particular, la aceptación de la herencia o legado, la renuncia, en su caso, y si es testamento el Notario procede a dar lectura al testamento. Si fuere una renuncia el Notario deberá faccionar una escritura en donde se haga constar la renuncia expresa a la herencia. En esta acta es posible que se designe un administrador dela mortual, quien será el depositario en tanto se dilucida la porción que corresponde a cada uno de los herederos y/o legatarios. 9) También es necesario realizar un inventario sobre los bienes que conforman la mortual o masa hereditaria. El inventario también debe constar en acta notarial y los declarantes, es decir, los presuntos herederos, lo harán bajo juramento. El Notario agregará a los atestados de su protocolo una copia del acta de inventario, debidamente numerada, firmada y sellada, y con los timbres fiscales de Q.0.50 por hoja. 10) Con Base en todo lo actuado notarialmente, se remite el expediente a la PGN a efecto de darle audiencia, por lo que dicha institución deberá pronunciarse sobre el proceso. Esta obligación de dar audiencia a la PGN está prescrita en el Art. 492 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 11) Tras obtener la opinión favorable de la PGN, el Notario está facultado a dictar auto declaratorio de herederos. En este auto, que es una resolución que concluye el conocimiento notarial del asunto, se declara quiénes son los herederos. Si fuese testamentario el Notario declarará válido y legítimo el testamento, y herederos o legatarios a los en él instituidos. Si una persona con igual o mejor derecho podrá pedir la ampliación o rectificación del auto notarial dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria. (Art. 481 del Código Civil).