Principios-del-procedimiento-administrativo.docx

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- LEY N°27444 Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala, que la denominación “principio” proviene del latín principian, siendo la base, el origen, o razón fundamentada sobre la cual, se discute cualquier materia. En el campo del derecho administrativo, los principios son directrices básicas que regulan y aclaran el funcionamiento del procedimiento ante la oscuridad, transgresión, ambigüedad, etc. por parte de la entidad administrativa. Los principios administrativos fijan el procedimiento, forma o modo entre la Administración Pública y el Administrado. En nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, el procedimiento administrativo se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, la cual, hace una descripción de los principios en los que se enmarca el referido procedimiento. Estos son los siguientes:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Previsto en el subinciso 1, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

B) Interpretación: El acto administrativo emitido no debe in en contra de los derechos fundamentales y las leyes de mayor jerarquía, además que las autoridades administrativas no deben actuar al margen de lo estipulado en la ley del procedimiento administrativo general caso contrario, ese comportamiento traería como consecuencia un acto administrativo ilegal, nulo. Toda la actuación administrativa debe sustentarse en normas jurídicas respetándose la jerarquía normativa.

C) Casos:  Sentencia Nº. 8957 – 2006 del 22 de Marzo de 2007 “…ANTECEDENTES Con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director y Presidente del Consejo de Disciplina de la Escuela de Suboficiales PNP La Unión, y los Vocales integrantes de dicha Consejo, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.o 004-2005- E.T.S-PNPLU.PID.SEG que dispone su separación definitiva de la Escuela Técnico Superior PNP _. La Unión, Piura, por medida disciplinaria…” “…aducen que durante el procedimiento sancionatorio se trasgredió el Principio de Legalidad, puesto que durante la etapa de la investigación no se cumplió con la estructura establecida por el artículo 81.° de la Ley N.o 28338, irregularidad que vicia el proceso, deviniendo en nula no sólo la investigación administrativa, sino también la resolución cuestionada. Finalmente, alega que al no existir pronunciamiento de la Administración respecto del recurso de apelación interpuesto por su madre y apoderada, se debe dar por concluida la vía administrativa…” “…Principio de legalidad y principio de legalidad procesal 14. El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.O 01O-2002-AIffC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas…”

2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO: Previsto en el subinciso 2, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías implícitos comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

B) Interpretación: El principio del debido procedimiento señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al denominado debido proceso adjetivo o procesal, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Además de señalar de forma expresa algunos derechos y garantías, se estima la existencia de otros derechos aparte de los ya mencionados, que se podrían encontrar en el Derecho Procesal. Estos se definen como aquellos derechos fundamentales que no se encuentran enunciados explícitamente en la Constitución, pero que se deducen de ciertas características de la organización política del país esbozadas por la propia Carta Magna. Estas características tienen que ver con la dignidad del hombre reconocida por el texto constitucional, con la forma republicana de gobierno, con los valores democráticos, con la soberanía y con consideraciones análogas.

C) Casos:  Sentencia EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC del 26 de Marzo de 2005 “…ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIECPuerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre….” “...FUNDAMENTOS 6.-Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse…”

3. PRINCIPIO DEL IMPULSO DE OFICIO: Previsto en el subinciso 3, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio del impulso de oficio: “ Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”

B) Interpretación: El principio de impulso de oficio determina, precisamente, que el procedimiento continúe hasta que la solicitud del administrado se resuelva correcta y oportunamente. La autoridad administrativa a quien toca decidir sobre el trámite del recurso puede y debe adoptar las medidas que sean necesarias para la adecuada impulsión del procedimiento, y para la averiguación de los hechos reales, sin necesidad de acción directa de los particulares más allá de la presentación de la solicitud inicial y el cumplimiento de las obligaciones propias del procedimiento. La Administración debe llegar a la resolución final sin necesidad del impulso de ninguno de los particulares involucrados en el procedimiento.

C) Casos: Se

4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: Previsto en el subinciso 4, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444:

A) Principio de razonabilidad: “Las decisiones dela autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro delos límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” B) Interpretación: El principio de razonabilidad implica que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente

necesario para la satisfacción de su cometido. La razonabilidad, en sentido estricto, implica que los fines perseguidos por la limitación a los intereses de los administrados sean válidos y legítimos en un Estado de derecho. Si los fines de dichos actos de gravamen tienen por finalidad justificar un comportamiento arbitrario, autoritario o discriminatorio por parte de la Administración Pública, es evidente que la misma viola el principio de preferencia por los derechos fundamentales y deviene en inconstitucional.

C) Casos:

5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Previsto en el subinciso 5, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de imparcialidad: “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.” B) Interpretación: Las autoridades administrativas no pueden actuar con ninguna clase de discriminación entre los administrados, debe existir, por lo tanto, un trato igualitario entre ambos en respeto del ordenamiento jurídico legal, ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo trilateral en el cual, uno de los administrado es una empresa de sociedad anónima y del otro lado el administrado es una persona natural, de debe dar un trato igualitario y no al que mejor este posicionado económicamente. En ese sentido, la administración pública debe actuar imparcialmente y no en base a intereses de índole personal, económica, etc. y su comportamiento orientarse en conectividad con los intereses generales. Asimismo, se deriva de este principio administrativo, que los administrados no pueden ser discriminados, ya sea por la religión, sexo, idioma, condición social, etc. deben ser tratados de forma igualitario e imparcial. No obstante, puede existir una desigualdad, pero de manera positiva es decir como ejemplo; en el caso que el Administrado sea una persona con discapacidad.

C) Casos:

6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO: Previsto en el subinciso 6, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de informalismo:

“Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” B) Interpretación: Este principio establece en realidad una presunción a favor del administrado, para protegerlo de la mera forma o el rito, propia del procedimiento administrativo tradicional. En primer lugar, implica una aplicación el principio de in dubio pro actione, propio del derecho comparado, que establece la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición administrativa por parte del administrado a fin de asegurar la decisión sobre el fondo del asunto104. Es decir, en caso de duda respecto a la procedencia de una solicitud del administrado, o respecto a la continuidad de un procedimiento determinado, la autoridad administrativa prefiere darle trámite. Puede considerarse incluso que el principio de informalismo surge de la concepción de administrado como colaborador de la Administración en la obtención del bien común. C) Casos:

7. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD: Previsto en el subinciso 7, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de presunción de veracidad: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” B) Interpretación: Todas las declaraciones juradas, los documentos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativo, se presume verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Se traslada al administrado la responsabilidad respecto a la verificación previa de la veracidad de la documentación, se libera a la Administración de una parte sustancial de la carga que genera dicha verificación y a la vez se facilita a los particulares la interacción con la autoridad administrativa. El efecto procesal generado consiste en la asignación de la carga de la prueba de la invalidez de la documentación a la Administración en favor del administrado. Se debe señalar, sin embargo, que esta presunción evidentemente admite prueba en contrario, configurándose como una presunción legal relativa. C) Casos:

8. PRINCIPIO DE BUENA FE PROCEDIMENTAL: Previsto en el subinciso 8, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de buena fe procedimental: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” B) Interpretación: El principio de buena fe procedimental indica que los sujetos que intervienen en un procedimiento administrativo —sean los administrados, y la propia autoridad administrativa—, deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y, en especial, la buena fe. Ello implica la existencia y reconocimiento de derechos a favor del administrado, pero también la imposición de deberes en relación con su actuación en el procedimiento. Este principio aparece para cautelar el adecuado funcionamiento de los procedimientos en general. A su vez, pretende asegurar la confianza de las partes en la conducta adecuada de la otra. Ello evidentemente incluye también a la Administración Pública, puesto que se permite al administrado confiar en que la Administración resolverá conforme a derecho. C) Casos:

9. PRINCIPIO DE CELERIDAD: Previsto en el subinciso 9, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de celeridad: “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”

B) Interpretación: El principio de Celeridad Administrativa en el procedimiento administrativo, debe desarrollarse con dinamismo con rapidez en sus actos, para ello, se requiere la participación de todos ya sea la Administración Pública y Administrados, peritos, abogados, etc. Este principio se establece directamente a favor del administrado, a fin de asegurar la satisfacción del derecho de petición administrativa. Lo que ocurre es que la obligación de resolver en el plazo previamente establecido forma parte del derecho de petición, como fluye claramente de la norma constitucional. puesto que si la respuesta a lo solicitado no ocurre dentro del plazo dicho derecho se encontraría desvirtuado114. Es también por esta razón que, ante la inactividad de la autoridad administrativa, se establece un mecanismo paliativo que es el silencio administrativo. C) Casos:

10.

PRINCIPIO DE EFICACIA:

Previsto en el subinciso 10, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444:

A) Principio de eficacia: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.”

B) Interpretación: Este principio pretende proteger al administrado de los excesivos formalismos del procedimiento, mejorar la gestión administrativa y considerar al administrado como un colaborador dentro del procedimiento a fin de obtener el resultado más acorde con el bien común. Como consecuencia directa de lo antes indicado es deber de las autoridades velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o propiciar certeza en las actuaciones lo cual implica que la eficacia puede configurarse también como un derecho de los administrados en el procedimiento administrativo. C) Casos:

11.

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL:

Previsto en el subinciso 11, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de verdad material: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

B) Interpretación: El principio de verdad material establece que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. El interesado debe ser el indicado, los documentos presentados por él deben ser auténticos, las invocaciones de hechos deben responder a la realidad, etcétera. En buena cuenta, todo lo que obre en el expediente administrativo o que sirva de fundamento para una actuación o resolución administrativa debe responder únicamente a la verdad.

C) Casos:

12.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN:

Previsto en el subinciso 12, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de participación: “Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.” B) Interpretación: Respecto del principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas. C) Casos:

13.

PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD:

Previsto en el subinciso 13, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de simplicidad: “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.” B) Interpretación: El procedimiento administrativo tiene que ser eficaz, y tiene que llegar la administrado de manera más fácil, de manera, que no se puedan someter a objeciones y dilaciones que pueden perjudicar el procedimiento administrativo, por lo tanto, se debe buscar los mecanismos de eficiencia que puedan darse a través de la Administración Pública en busca de mejorar en su funcionamiento, es decir, por ejemplo que los requisitos que se solicitan para determinados trámites el administrado pueda cumplir con la entrega, eliminando la irracionalidad en los documentos a presentarse. C) Casos:

14.

PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD:

Previsto en el subinciso 14, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de uniformidad: “La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.”

B) Interpretación: Este principio está relacionado con el artículo 2 Inc. 2) de la Constitución de 1993 que consagra el principio de la igualdad ante la ley, se expresa en que no se puede hacer acepción de persona exigiendo requisitos que a otros no se les exige cuando peticionan lo mismo, lo contrario es discriminación. La ley exige en este caso que existan requisitos similares para procedimientos similares, sin embargo, deja entrever la posibilidad de 13 apartarse de la regla cuando “existan criterios objetivos debidamente sustentados”. C) Casos:

15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA: Previsto en el subinciso 15, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de predictibilidad o de confianza: “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables ” B) Interpretación: Persigue dotar al administrado de la seguridad sobre cual será el resultado del procedimiento que se va a iniciar, pues por este principio se ha introducido la obligación que tiene la autoridad administrativa de proporcionar informes verídicos, completos, y confiables sobre cada

trámite a quienes lo soliciten. En tal sentido la información puede ser requerida por los administrados o sus representantes para que estos puedan conocer con anticipación el resultado de final que se obtendrá al iniciar un procedimiento predeterminado. C) Casos:

16. PRINCIPIO DE POSTERIORES:

PRIVILEGIO

DE

CONTROLES

Previsto en el subinciso 16, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de privilegio de controles posteriores: “La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” B) Interpretación: La autoridad administrativa tendrá que verificar de oficio la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Se establece el derecho de la autoridad administrativa de comprobar la información proporcionada por los administrados en los procedimientos administrativos, con una doble finalidad, primero la de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales, reglamentos, Etc. y en segundo lugar aplicar las sanciones pertinentes cuando esta información no sea veraz.

C) Casos:

17. PRINCIPIO PODER

DEL

EJERCICIO

LEGÍTIMO

DEL

Previsto en el subinciso 17, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444:

A) Principio del ejercicio legítimo del poder: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.” B) Interpretación: El ejercicio legítimo del poder de acuerdo al principio incorporado obedece a ciertos límites, cuya inobservancia supone un abuso del mismo tales como: i) Actuación en base a las competencias legalmente atribuidas; y, ii) Ejercicio de competencias en atención a la finalidad prevista, respondiendo exclusivamente al interés general y los objetivos que nuestro ordenamiento han fijado para dicha entidad.

C) Casos:

18.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:

Previsto en el subinciso 18, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de responsabilidad: “La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”

B) Interpretación:

C) Casos:

19.

PRINCIPIO DE ACCESO PERMANENTE:

Previsto en el subinciso 19, del inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N°27444: A) Principio de acceso permanente: “La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia. 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo” B) Interpretación:

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