El Proceso De Extinción Jurídica De Una Sociedad Consta De Tres Fases.docx

  • Uploaded by: wendy
  • 0
  • 0
  • December 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View El Proceso De Extinción Jurídica De Una Sociedad Consta De Tres Fases.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 18,957
  • Pages: 33
El proceso de extinción jurídica de una sociedad consta de tres fases: la disolución, la liquidación y la extinción propiamente dicha. Se trata de tres términos interrelacionados que, aunque tienen significados muy próximos, no siempre son intercambiables. Para comprenderlos mejor, además de avanzar algunas definiciones, no está de más explicar qué pasos hay que dar para cerrar una empresa. Nos ayudará a entender mejor todos estos conceptos de derecho mercantil que, analizados de forma aislada, pueden parecer algo abstractos.





Índice [ocultar] Terminología jurídica sobre la disolución y liquidación de sociedades o Disolución o Liquidación o Extinción ¿Qué hay que hacer para cerrar una empresa? o Operaciones comprendidas en la disolución y liquidación de una sociedad de capital  1. Inventario y balance inicial  2. Realización del activo y abono del pasivo  3. Aprobación del balance final y de la cuota de liquidación  4. Pago de la cuota de liquidación  5. Cierre de la liquidación o Otros gastos y trámites

Terminología jurídica sobre la disolución y liquidación de sociedades Disolución La disolución es el proceso por el que la sociedad modifica su objeto para abandonar su actividad empresarial e iniciar su liquidación. Una sociedad puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley (arts 360 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital). Sin embargo, la disolución no comporta el fin de la sociedad sino simplemente el inicio de su liquidación. Por tanto, solo es un presupuesto para que esta se extinga. La disolución es el proceso por el que la sociedad modifica su objeto para abandonar su actividad empresarial e iniciar su liquidación.

Liquidación Una vez constatada la voluntad o la necesidad de disolver la sociedad, se inicia la fase de liquidación. La liquidación consiste en realizar las operaciones necesarias para pagar las deudas de la sociedad y, en su caso, repartir el patrimonio restante entre los socios. Finaliza con la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de la sociedad. Durante este período, las sociedades conservan su personalidad jurídica, pero deben incluir en su denominación la coletilla «en liquidación» (art. 371.2 LSC) para dar a conocer su situación al resto de operadores. La liquidación consiste en realizar las operaciones necesarias para pagar las deudas de la sociedad y, en su caso, repartir el patrimonio restante entre los socios

Extinción

La extinción es la pérdida de la personalidad jurídica por parte de la sociedad. Se materializa mediante la cancelación de la hoja registral de la sociedad en el Registro Mercantil, que es el último paso del proceso de disolución y liquidación. La extinción es la pérdida de la personalidad jurídica por parte de la sociedad.

¿Qué hay que hacer para cerrar una empresa?

Operaciones comprendidas en la disolución y liquidación de una sociedad de capital Como se ha explicado, existen varias causas de disolución. Cada una de ellas funciona de una forma distinta, por lo que supondremos que nos estamos refiriendo a una sociedad de responsabilidad limitada que se disuelve por acuerdo de sus socios (art. 368 LSC). En ese caso, la junta general deberá reunirse y aprobar la disolución de la sociedad con arreglo a los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación (art. 371 LSC). Recordemos que la liquidación es el conjunto de operaciones que, tras la disolución, permite convertir en dinero líquido los elementos del activo y hacer frente a las deudas y obligaciones sociales para repartir, por último, el activo neto subsistente entre los socios. Durante ese período, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero debe añadir a su denominación la expresión «en liquidación». Con la apertura del

período de liquidación, los administradores se convierten en liquidadores, salvo que los estatutos designen otros o sea la junta general la que nombre unos distintos al aprobar la disolución. Los liquidadores Los liquidadores son el órgano de gestión y de representación de la sociedad disuelta. Su función es muy similar a la que desempeñan los administradores durante la vida activa de la sociedad.

Para liquidar la sociedad deben realizarse las siguientes operaciones: 1. Inventario y balance inicial El art. 383 LSC obliga a los liquidadores a presentar un inventario y un balance de la sociedad en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación. 2. Realización del activo y abono del pasivo Asimismo, los liquidadores deberán cobrar los créditos y pagar las deudassociales (art. 385 LSC), así como enajenar los bienes de la sociedad (art. 387 LSC). Estas operaciones son la liquidación en sentido estricto. 3. Aprobación del balance final y de la cuota de liquidación Tras realizar las operaciones de liquidación en sentido estricto, los liquidadores deben someter a la aprobación de la junta un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (art. 390 LSC). Salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

4. Pago de la cuota de liquidación Cuando haya transcurrido el plazo para impugnar el balance final de liquidación sin que haya habido reclamaciones o cuando estas se hayan resuelto por sentencia firme, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios (art. 394 LSC). 5. Cierre de la liquidación La liquidación finaliza cuando se abonan las deudas de la sociedad y se reparte entre los socios el activo neto subsistente. Sin embargo, deben cumplirse aún algunos requisitos formales para cancelar la hoja registral de la sociedad. Son los siguientes:  Otorgamiento de la escritura de extinción de la sociedad (art. 395 LSC). La escritura debe incorporar el balance final de liquidación y una relación de los socios, con el valor de la cuota de liquidación que le corresponde a cada uno.  Cancelación de los asientos registrales, mediante la inscripción de la escritura de extinción en el Registro Mercantil (art. 396 LSC y 247 RRM).  Publicación en el BORME. El registrador mercantil remitirá la inscripción al BORME para que se publique en él sin coste adicional alguno (art. 369 LSC).

Otros gastos y trámites Además de los aranceles notariales y registrales propios del cierre de la liquidación, poner fin a una sociedad implica otras gestiones y el pago de determinados impuestos.  La disolución de sociedades es una operación societaria sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se aplica un 1 % a la base imponible, que es «el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas» (19.1.1.º, 25.4 y 26 LITP).  Existen otros trámites relacionados con la extinción de la sociedad, como la extinción de los contratos de trabajo y la baja de los trabajadores contratados, la baja de la cuenta de cotización en la Seguridad Social, la comunicación del cierre del centro de trabajo, la baja en el censo de empresarios y profesionales, la baja en el impuesto de actividades económicas, la baja en el régimen especial de autónomos, etc.  La extinción conlleva el pago de varios impuestos, entre ellos, la liquidación del Impuesto de Sociedades y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que la cuota de liquidación se satisfaga mediante la transferencia de bienes al patrimonio de los socios. La explicación anterior no pretende ser exhaustiva, pero debería bastar para comprender a qué nos estamos refiriendo cuando hacemos referencia a la disolución y liquidación de una sociedad de capital. La complejidad y el carácter de las operaciones descritas dependerán, en gran medida, de las características de la empresa y de sus circunstancias patrimoniales. Fuentes Aurelio Menéndez; Ángel Rojo (directores). Lecciones de Derecho Mercantil. Volumen I. Pamplona: Civitas/Thomson Reuters, 2015 (13.ª ed.). Jiménez Sánchez, Guillermo J.; Díaz Moreno, Alberto (Coordinadores). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos, 2015 (18.ª ed.).

Lefebvre-El Derecho. Memento Mercantil. «Capítulo 23. Disolución, liquidación y extinción» (Consulta electrónica: 1-3-2017)

I. CONCEPTO La liquidación de la sociedad mercantiles el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen. Cuando concurre alguna causa que conforme a la Ley ha de dar lugar a la disolución de una sociedad no se produce la inmediata extinción y desaparición de la sociedad, sino que se abre un periodo que en definitiva tiene por objeto percibir los créditos pendientes de la compañía y extinguir las obligaciones ya existentes según vayan venciendo, modificando, por tanto, por completo el objeto social, que queda limitado a la liquidación misma. Las normas de la liquidación tienen por objeto, además de garantizar una ordenada extinción, la protección de los derechos de los acreedores. Aquí trataremos de la liquidación que se produce por las causas determinadas en la ley y de los procedimientos de liquidación de los distintos tipos societarios con exclusión de la liquidación que se produce como consecuencia de la apertura de esa fase tras la declaración de concurso, que queda sometida a las reglas de los artículos 142 a 162 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 

El procedimiento de disolución y liquidación en la Ley de Sociedades de Capital

II. LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece las normas sobre liquidación de las sociedades de este tipo, señalando en cuanto al momento inicial que una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo. El primero de los efectos que produce la liquidación es el cese de los administradores en la representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones que se verán. Ahora bien, los antiguos administradores no desaparecen por completo, quedando obligados a prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. Por lo que se refiere al nombramiento y número de liquidadores, cuando en los estatutos no se hubieran establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores corresponderá su designación a la junta general, siendo su número siempre impar. Distinta de la figura de los liquidadores es la del interventor, que tiene como finalidad la fiscalización de las operaciones de la liquidación. Su nombramiento puede provenir de una decisión del sindicato de obligacionistas y de la designación por el Juez del domicilio social a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social. En garantía de la protección de los intereses generales, que se pueden ver notablemente afectados en algunas liquidaciones, establece la Ley de Sociedades de Capital que podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social cuando el capital que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique. Distinta de la situación de los administradores, que cesan aunque permanecen a disposición de la liquidación, es la situación de las juntas, que se mantienen, observándose durante todo el periodo de liquidación las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas

ordinarias y extraordinarias, estando obligados los liquidadores a dar cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.      

  

En cuanto a las concretas funciones de los liquidadores, les corresponde: a) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación. b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio. c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. d) Enajenar los bienes sociales. e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores. f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales. g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en la ley. h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

Además de las anteriores se establece su específica obligación de hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación, utilizando para ello los medios que en cada caso se reputen más eficaces; completando con ello la difusión que se consigue mediante la previa publicación del acuerdo de disolución o la resolución judicial que la acuerde, que hubo de ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Además de lo anterior, en el caso de que la liquidación se prolongue por un plazo superior al prevenido para la redacción del balance anual, los liquidadores han de formalizar y publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación. 

 



Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo, cesando: a) Por haberse realizado la liquidación. b) Por revocación de sus poderes, acordada en Junta General, con los especiales requisitos de quórum establecidos en el artículo 194 de la Ley de Sociedades de Capital cuando el liquidador hubiera sido designado en los estatutos, equiparándose a cualquier otra modificación estatutaria. c) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

Una vez terminadas las operaciones que forman la liquidación, los liquidadores formarán el balance final, que será censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados; determinando la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. El balance se someterá para su aprobación a la Junta General de accionistas y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en la web de la sociedad y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social, pudiendo ser impugnado por el socio que se sienta agraviado conforme a las normas de impugnación de acuerdos sociales en lo que sean de aplicación. Una vez que ha transcurrido el término para impugnar el balance, sin que haya sido impugnado o siendo firme la sentencia que hubiese resuelto las reclamaciones, se procederá al reparto entre los

accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance resulte. Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños. La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la Junta General de accionistas; siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes: 1ª) Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago. 2ª) El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones. Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. En esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones hechas. El momento final de la liquidación se produce con la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, que será solicitada por los liquidadores al registrador mercantil una vez que se haya aprobado el balance final, depositando en ese Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico. III. LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La apertura del periodo de liquidación viene determinado por la disolución; conservando la sociedad disuelta su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza y debiendo añadir durante ese tiempo a su denominación la expresión "en liquidación". Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores; sin embargo, los que eran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se designen otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo específicamente dispuesto en materia de liquidación. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único objeto. Cuando la Junta convocada no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al Juez del domicilio social. Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pero transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez del domicilio social la separación de los liquidadores. El Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación, sin que quepa recurso contra la resolución por la que se acuerde la separación y el

nombramiento de liquidadores. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la Junta General aun cuando no conste en el orden del día. La separación de los liquidadores designados por el Juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo. En cuanto a sus funciones y salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente, extendiéndose su representación a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Les corresponde además: a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad. b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales. d) Enajenar los bienes sociales. e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social. f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación. Por lo que se refiere a las cuentas de la sociedad, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la Junta General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación. Se establece la posibilidad de cesión global del activo y del pasivo a uno o varios o socios o a terceros; pudiendo ser acordada por la Junta General con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos, fijando las condiciones de la cesión. El acuerdo de cesión se publicará una vez en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en el lugar del domicilio social con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión. La cesión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha del último anuncio publicado. Durante ese plazo, los acreedores de la sociedad cedente y del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión; debiendo mencionarse expresamente este derecho en el anuncio. La eficacia de la cesión quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil. En cuanto a la cuota de liquidación, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo

resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar, primero, los demás bienes sociales y si una vez satisfechos los acreedores el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, que contendrá: 





a) La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo sin que se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) La manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. En caso de cesión global del activo y del pasivo, la manifestación de inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de sus créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el cesionario. c) La manifestación de los liquidadores de que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil; y en la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad. IV. LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y COMANDITARIAS Aparece regulada junto con la liquidación en general de las que el Código de Comercio llama "Compañías mercantiles" en los artículos 227 a 237 del Código de Comercio. Conforme a ellos, en la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura

de compañía y, en su defecto, las que se expresan en la Sección Decimotercera del Título Primero del Libro II; si bien en los casos en que la sociedad se disuelva por la apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos la liquidación se someterá a las normas de la Ley Concursal, comunes a todos los deudores. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. No habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común. Los liquidadores están obligados, bajo pena de destitución, a formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad; y a comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación. Los liquidadores serán responsables ante los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades. Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare. Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente. De las primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social. V. REFERENCIA A LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Tiene lugar en la forma establecida en los artículos 71 a 76 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, conforme a la cual, disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. También les es aplicable lo dicho antes en cuanto a la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación, que quedará sometida a la Ley Concursal. Si los Estatutos no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar, siendo nombrados por el Juez si hubieran transcurrido dos meses sin ser nombrados. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los

liquidadores comiencen sus operaciones. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación. La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede ser solicitada por el 20% de los votos sociales, al Juez del domicilio social de la cooperativa.      



Son funciones de los liquidadores: 1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio. 2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes. 3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios. 4. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales. 5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo 75 de la Ley. 6. Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados; siendo objeto de publicación y susceptibles de impugnación. Satisfechas las deudas, se reparte el resto del haber social por el orden fijado en la Ley otorgando los liquidadores escritura pública de extinción de la sociedad. 

Importante

| English

 

Inicio 



La Firma 



Legislación, Jurisprudencia y Doctrina  

Contacto   

Derecho Mercantil

La Disolución de las Sociedades Mercantiles

Alvaro Badell Madrid Profesor de Derecho Procesal Civil en Pre y Post Grado de la Universidad Católica Andrés Bello.

Conferencia dictada por Alvaro Badell Madrid el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR" en homenaje a los Drs. José Rafael Mendoza y Manuel Vicente Ledezma.

Sumario: i.- Introducción - ii.- Régimen legal de la disolución- iii.- Causas contractuales- iv.- Causas extracontractuales - v.- De la disolución anticipada: a.- Procedimiento; b.- Medidas cautelares en el proceso judicial de disolución anticipada; c.- Efectos Generales de la disolución anticipada; vi.- Disolución anticipada por mandato legal –comentarios- vii.- Conclusiones i.- Introducción Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio[1]. A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos. Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto del presente trabajo. La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva[2]. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA[3] al referirse a la disolución, ha precisado: “…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es mas que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo ( el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios. Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA[4] en el que se afirma que la disolución es «…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación». De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.

Señala además el precitado autor[5] que: “Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva. El art. 222 del C. De Co. es claro al disponer que la sociedad “...conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación...” “Lo anterior significa que su capacidad jurídica está limitada durante la fase de disolución, como lo veremos más adelante, al tratar los efectos generados durante ella.” El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles. En definitiva, serán analizadas en estas líneas, en el marco de estas prestigiosas jornadas que anualmente congregan, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a estudiosos de temas jurídicos de gran interés; la disolución de la sociedad mercantil, con especial referencia a la figura de la disolución anticipada. Pretende este trabajo expresar la opinión de quien lo expone, con el ánimo de contrastar otras ideas; lo que en definitiva enriquece el estudio de las instituciones jurídicas. ii.- Régimen legal de la disolución El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles: 1º.- La expiración del término establecido para su duración 2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo 3º.- El incumplimiento de ese objeto 4º.- La quiebra de la sociedad 5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital. 6º.- Acuerdo entre los socios 7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción. Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores. Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual,

desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación. La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el artículo 19[6] del Código de Comercio al disponer: “ARTICULO 19 –Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: Omissis... 9° - Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...” (Destacado nuestro). En cuanto a las formalidades que circundan el tema de la disolución de las sociedades, es preciso indicar que el artículo 280 del Código de Comercio prevé que cuando los estatutos sociales no establecen alguna regulación distinta, se requiere, necesariamente, la asistencia en la asamblea que acuerde la disolución de la compañía, un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) de los socios. Igualmente debe ser aprobada la disolución de la sociedad, con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento (50%), por lo menos de ese porcentaje. Esta norma dispone expresamente que el quórum calificado antes expresado se aplica tanto a la disolución típica como la disolución que resulta de la fusión en otra compañía. En efecto, en el caso de la fusión por absorción, la sociedad absorbida queda disuelta ya que pasa a formar parte de la que fungirá, a partir de la absorción, como ente fusionado, nueva compañía o sociedad que persiste según lo expresa la doctrina. Estos requisitos se complementan además con los del artículo 281 eiusdem, cuando no comparece a la reunión convocada el número de socios indicados en los Estatutos Sociales o en la ley para adoptar tal resolución. En efecto, el referido artículo 281 dispone al respecto lo siguiente: “ARTICULO 281- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran. Importan además, en materia de formalidades que guían la disolución, los artículos 217 y 221 eiusdem, ya que estos preceptos obligan a que todos los acuerdos que tengan por objeto la prórroga de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en sus puntos esenciales; la reducción o ampliación del término de duración; la disolución, etc, deben necesariamente registrarse y publicarse. Ambas disposiciones legales han sido calificadas como de eminente orden público por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1976. iii.- Causas contractuales a) Vencimiento del término Siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar concertadamente eventos que marcarán la disolución de la sociedad. Entre estas causas, el legislador ha reseñado quizás, la más frecuente y común, como sería el caso de la expiración del término establecido para la duración de la compañía. Se ha debatido en doctrina, si esta causal opera de pleno derecho, o se requiere que los socios ratifiquen la voluntad de disolver la sociedad. Posiciones motivadas con criterios encontrados han sido sostenidas en doctrina sobre esta causal, sin embargo, es un hecho cierto que en tanto y en cuanto la autonomía de la voluntad

de las partes les garantizó a los socios la libertad de escoger el plazo de duración de la sociedad que decidieron constituir, no se opone a ninguna razón jurídica el hecho de que –con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no- estos decidan prorrogar la vida de la compañía por el período que a bien tengan en acordar. Sostener la tesis contraria podría llevar a situaciones tan absurdas y seguramente no deseadas por el legislador, como por ejemplo, el caso de una sociedad a la que se vence el lapso de duración y los socios deseen prorrogarlo una vez vencido, pero el registrador decida que debe, necesariamente, liquidarse, con las consecuencias sociales, económicas y laborales que de tal criterio derivarían. No desconocemos que la motivación de quienes sostienen la tesis según la cual existe una disolución inexorable, del legislador, y de quienes sostienen que la tesis según la cual existe una disolución inexorable, ex lege, cuando se cumple el término convenido en los estatutos sociales y los socios no lo han prorrogado antes de la fecha prefijada, es que el orden público podría estar interesado en las operaciones de dicha compañía y de que además sus estatutos fueron publicados para que los terceros supieran a que atenerse frente a esa corporación mercantil. Pero en todo caso la regulación legal no es estricta como es el caso en otras legislaciones, en las cuales el legislador ha regulado esta causal en términos francamente distintos a nuestra ley mercantil, tal es el caso de Colombia, en donde se regula la figura del vencimiento o expiración del término de manera más precisa, ya que -como lo reseña la doctrina[7]- su legislación comercial es determinante en cuanto a que la disolución de la sociedad ocurrirá: “Por vencimiento del término previsto para su duración. De conformidad con el numeral 9, del art. 110 del C. De Co., en la escritura social deberá indicarse la “duración precisa de la sociedad”. Llegada la fecha prevista en el contrato social para su terminación , la sociedad entrará a disolverse sin que haya lugar a formalidades especiales, esto es, no será necesaria su declaración por parte del órgano máximo, ni escritura pública, ni su inscripción en el registro; simplemente la disolución se produce por mandato de la ley, surtiendo efectos entre los asociados y frente a terceros, como lo señala el inciso 1° del art. 219.” Regulación similar contiene la legislación española, y al respecto URÍA[8] al referirse a esta causal de disolución, sostiene lo siguiente: “1ª. Cumplimiento del término de duración prefijado en el contrato (art. 221, núm. 1). Esta causa opera de pleno derecho, surtiendo efectos antes de la inscripción sin necesidad de declaración alguna de los socios, e incluso en perjuicio de tercero, en el Registro Mercantil (art 226). La ley excluye la prórroga tácita de la sociedad y el Reglamento del Registro establece que, una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad, el Registrador extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta (art. 238.1). La única manera de evitar la disolución es prorrogar la vida de la sociedad, por acuerdo de todos los socios, en escritura publica, que deberá presentarse a inscripción en el Registro antes de que transcurra el plazo de duración de la sociedad (art. 223 C de c. y arts. 238.3 y 239.2 R.R.M). Dado el rigor de esta causa de disolución, los socios pueden excluir su juego pactando en el contrato la duración de la sociedad por tiempo indefinido. En Venezuela, sostener la necesaria liquidación de la compañía por presumir que la disolución es inexorable al vencer su término y no haberse prorrogado a tiempo, en nuestro parecer constituye una interpretación literal y no progresiva de la norma. La exégesis de las leyes debe ir aparejada por la hermenéutica jurídica como formas armónicas y necesarias de interpretación e integración de la norma , lo cual obliga al intérprete a hurgar en las razones de la norma, en su vinculación con la realidad social en la que esta debe aplicarse, en la interpretación a la luz de los textos y principios Constitucionales. De allí que consideremos que la interpretación debe ser acorde con ese estado de justicia y de derecho, en el que la propia Constitución ha establecido un paradigma de justicia dentro de un sistema social y de derecho, sin formalismos inútiles, con la preponderancia de una garantía económica –art. 112 de la Constitución- que reconoce a las personas el derecho de dedicarse libremente a las actividades económicas de su preferencia, bajo la premisa de que el estado promoverá la iniciativa privada, producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades de la población, conjuntamente con la libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria. En conclusión, es nuestro parecer que nada obsta a que puedan los socios acordar la prórroga de la duración y existencia de la sociedad, a pesar de haberse cumplido el lapso de su vigencia, siempre y cuando en el acta de asamblea correspondiente queden claramente expresadas las razones por las cuales: i) No se reunieron los

socios anticipadamente a deliberar sobre la posible prórroga de la sociedad; ii) La circunstancia fácticas que demuestran que la sociedad ha seguido en operación comercial sin interrupción; iii) La necesidad de que todos los actos ejecutados durante el período comprendido entre la fecha de culminación del término y la de la asamblea, sean convalidados; iv) Todo lo relativo al nuevo período de vigencia de la sociedad, la determinación de sus administradores y demás decisiones que concurran a establecer la voluntad clara e inequívoca de continuar su vigencia. b) Decisión de los socios Así como hemos sostenido que pueden los socios prorrogar la duración de la sociedad sin importar que hubiere vencido el término pautado para su duración, el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 6º reconoce a los socios la potestad de decidir la disolución con o sin causa justificada. Muchos son los ejemplos que sobre esta causal pudiesen invocarse, siendo lo importante no la motivación de los socios sino el consenso mayoritario que al respecto debe concurrir para la adopción del acuerdo disolutorio. Téngase presente que esta disposición funciona en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 280 eiusdem en cuanto al quórum que se requiere para la asamblea en la que de decida disolver la sociedad y la votación que al respecto debe convalidar tal acuerdo. De no cumplirse con estos extremos legales, la decisión de la asamblea podrá declararse nula por violación de formalidades esenciales a la validez del acuerdo. Es oportuno señalar que en la acción de nulidad de las asambleas mercantiles establecida en el artículo 290[9] del Código de Comercio en el que se prevé un lapso brevísimo de 15 días para hacer oposición ante el Tribunal Mercantil, fue ampliado por vía jurisprudencial, aplicándose el lapso de cinco (5) años previsto para la acción de nulidad en materia civil. Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley de Registro Público y el Notariado se estableció en un (1) año la acción de nulidad de asambleas mercantiles, desde que así lo prevé el artículo 53 de dicha ley, que a la letra dispone: “Articulo 53.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. En otras legislaciones, puede concurrir como causal de disolución por voluntad de los socios, el hecho de que disminuya el número de accionistas exigidos para los diferentes tipo de sociedades mercantiles. En el caso de Colombia, por ejemplo, toda sociedad requiere tener un número mínimo de cinco (5) accionistas. Igualmente ocurre en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en el que el número de socios no puede sobrepasar veinticinco (25) ya que, legado ese supuesto, tiene que transformarse necesariamente en sociedad anónima o quedará disuelta de pleno derecho. En el caso de la legislación Venezolana, difiere el tratamiento de este tema, y si bien es verdad que el contrato de sociedad supone la concurrencia de al menos dos (2) socios para la fundación de la compañía, no es menos cierto que el mismo Código de Comercio aclara que es posible que un único accionista tenga la titularidad de todas las acciones sin que ello implique causal de disolución. Al respecto el artículo 341 del Código de Comercio el cual establece con meridiana claridad que “...La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad...” Incluso, en la legislación Venezolana ha sido incorporada la posibilidad de que se creen sociedades anónimas con un único accionista –La República- con la finalidad de poder acometer determinados fines, como es el caso, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Si bien se ha considerado que estos entes son de carácter público y por ende distintos a aquellas sociedades de comercio reguladoa por el derecho privado, se trata de entes de naturaleza societaria de accionista único. c) Otras causales Se inscriben dentro de otras causales, todas aquellas circunstancias totalmente volitivas o concertadas que de una u otra manera producen como consecuencia la disolución de la sociedad por actos o hechos imputables a los socios. Así, podrían incluirse en estas causales, el caso de la pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264, ya que aun cuando dicho presupuesto parte de la premisa que la circunstancia indeseada por los socios de la pérdida del capital social, sin embargo,

corresponde a éstos tomar la determinación de enjugar las pérdidas o disminuir el capital al monto del capital remanente, ya que en caso contrario, la sociedad deberá entrar necesariamente en liquidación. iv.- Causas extracontractuales Dentro de estas causales, concurren circunstancias exógenas al contrato social; contándose entre éstas: a) Imposibilidad de cumplir con el objeto social Esta imposibilidad puede ser estudiada desde dos ópticas, a saber: a.1) El caso de la imposibilidad material que devendría por ejemplo de la extinción del producto que se explota, como sería el caso de la extinción del mineral que se extrae en una mina, cuando éste ha sido el objeto social. a.2) Por imposibilidad manifiesta de tomar decisiones, habida cuenta de la paralización de los órganos societarios –lo cual será objeto de comentarios en capítulo separado-. b) La quiebra de la sociedad c) La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264. d) La muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, salvo que los estatutos dispongan otra cosa en contrario, para el caso de las sociedades en nombre colectivo y las sociedades en comandita. (vid. Artículo 341). e) Por voluntad de la ley De estas causales, haremos referencia en el siguiente capítulo, a las causas de disolución que se generan a consecuencia de la imposibilidad manifiesta de tomar decisiones, habida cuenta de la paralización de los órganos societarios así como a la disolución de sociedades por mandato de la ley, como modalidades de disolución anticipada de sociedades mercantiles. Al estimar de nuestra parte que estas causales de disolución han sido menos tratadas por la doctrina nacional, nos hemos sentidos motivados a exponer nuestro parecer, precisamente, sobre estas causales con el propósito de que estas líneas puedan servir de punto de partida para profundizar y discutir sobre tan interesantes tópicos. v.- De la disolución anticipada Según lo define el artículo 1.649 del Código Civil el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Ese fin económico común se traduce en el afectio societatis y el afectio pecuniae que están implícitos en las sociedades de capitales, lo que permite el desarrollo de la actividad comercial que constituye el objeto de la empresa mercantil. El sustrato comercial implícito en todas las operaciones de las sociedades mercantiles[10] está vinculado con la posibilidad cierta de lograr el ánimo de lucro que vincula a los socios, y por ello, todo cuanto atente contra dicho principio fundamental, vulnera al mismo tiempo la estabilidad y permanencia de la persona jurídica comercial. El aludido artículo 200 del Código de Comercio aclara además que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, siendo obligación del Estado lo relativo a la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las compañías anónimas. En la opinión del profesor Sánchez Calero[11], la empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y,

por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”. (Cfr. Sánchez Calero,. Ob. cit. Pág. 228] Por su parte, como se afirmó al referir a las causales generales de disolución, el artículo 340 del Código de Comercio establece en el ordinal segundo la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo. A su vez, esta causal aparece reseñada en el Ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil que establece como supuesto de disolución, “la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo”. De manera que al concurrir circunstancias que constituyan la consumación del negocio (vgr. compañía constituida para ejecutar una obra determinada) o que resulte imposible la realización del objeto (vgr. extinción del producto a ser extraído en una mina) o reiterada oposición por parte de accionistas que impiden los acuerdos que permitan desarrollar y alcanzar los objetivos trazados al momento de la suscripción de las acciones del ente societario, llegando incluso a la paralización de la administración por falta de consenso. En relación con las causas de la paralización de los órganos sociales y los requisitos para que este supuesto pueda calificarse como causa de disolución de la sociedad anónima es preciso citar el criterio de SENEN DE LA FUENTE[12] sobre la materia, quien al respecto ha explicado lo siguiente: 4 “Las posibles causas de paralización de los órganos sociales se deducen, en realidad, de cuanto se dijo en los números 1), 2) y 3) del apartado C) del número I de este capítulo sobre el modo de operar de la Junta General y del Consejo de Administración y singularmente, sobre el principio de sumisión al voto de la mayoría como procedimiento para formar la voluntad social; sobre la medida y extensión del derecho de voto y sobre los requisitos y formalidades que la Ley exige para que una Junta General se entienda válidamente constituida. En efecto, si para que una Junta General se entienda válidamente constituida ha de ser previamente convocada, salvo en el caso de la Junta General Universal, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades como son la inserción del anuncio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, teóricamente tendremos ya una primera causa de inactividad de los órganos sociales y concretamente de la Junta General; es a saber, la imposibilidad de convocar la Junta de socios en la forma ordenada por la Ley, bien sea porque los administradores no se reúnen y acuerdan la convocatoria, o bien por que aun reuniéndose se niegan a convocar o no llegan a adoptar el oportuno acuerdo…[13]. Derivada también de los requisitos formales de constitución de las Juntas Generales, una segunda causa o supuesto de paralización puede consistir en el absentismo permanente de los socios a las reuniones de las Juntas Generales convocadas por los administradores si este absentismo impide, en cada caso, reunir el quórum mínimo de asistencia, o lo que es lo mismo, el número de socios que, como mínimo, ha de asistir a una Junta General para que esta pueda considerarse válidamente constituida. Así, por ejemplo, no podrán celebrarse válidamente las Juntas Generales de una sociedad anónima española si no asisten a las reuniones el número de socios y la cifra de capital que exigen los artículos 51 y 58 de la Ley de 17 de julio de 1951. … En suma, el continuado absentismo de los socios a las reuniones de las Juntas Generales puede ser, sin duda, una de las causas legales de la paralización de la Junta General que impida la formación de la voluntad social y provoque, en consecuencia, la disolución de la compañía. La tercera causa posible de paralización de los órganos sociales y concretamente de la Junta General, deriva no de los requisitos de forma que la Ley exige para la válida constitución de las Asambleas, sino del mero principio de sumisión a la mayoría, que rige las votaciones de las Juntas Generales de socios o, lo que es lo mismo, la formación de la voluntad social. Consiste, pues, esta causa, precisamente en la imposibilidad de lograr una mayoría en el seno de las Juntas Generales. Ahora bien, este supuesto ofrece varias posibilidades; es decir, puede darse por dos motivos: 1° Por la distribución de las acciones en dos grupos de accionistas, poseedor cada uno de ellos del 50 por 100 del capital de la sociedad. 2° Por la dispersión de las acciones en tantos grupos de socios enfrentados entre sí que impida la formación aun de una mayoría simple al defender cada grupo puntos de vista distintos. En ambos casos es evidente que ninguna propuesta sometida a la deliberación de la Junta General de socios logrará ser aprobada, ya que, o bien se manifestarán dos opiniones distintas, apoyada cada una de ellas por el 50 por 100 de los votos de la sociedad, o bien surgirán tantas posturas como grupos, cada uno de los cuales contará con los respectivos votos de los componentes del grupo, insuficientes para lograr una mayoría, ya que todos ellos o gran parte de los mismos pueden contar con el mismo número de acciones. Y aunque así no fuere, como la mayoría se forma en el mejor de los casos, por el voto a favor de la mitad más una de los accionistas concurrentes a la Junta, es claro que sí han surgido varios grupos de accionistas, aunque no todos cuenten con

el mismo número de votos, es muy posible que ninguno de ellos reúna la mitad más uno de los votos asistentes a la reunión. Ciertamente, en todos estos casos la imposibilidad de lograr una mayoría suficiente tendrá de hecho una causa o denominador común, a saber: las disensiones o discrepancias graves entre los accionistas de la compañía. Pero, como decimos, los supuestos concretos son, al menos, dos. Por otra parte, conviene advertir que muchos de estos casos de paralización de los órganos sociales no son puramente teóricos. Por el contrario, de hecho ha sucedido ya en nuestro país que una sociedad anónima, por tener su capital repartido desde la primera guerra mundial entre gran número de accionistas de nacionalidad extranjera, no lograba nunca reunir el quórum de asistencia que la Ley exige para adoptar un acuerdo de aumento de capital. Y esta situación puso en trance de disolución a la sociedad en cuestión, ya que conservando la compañía el capital que se le asignó en el momento de la fundación, hace más de cuarenta años necesitaba, para subsistir, de un nuevo aumento de capital que no se logró acordar. Sin llegar a una situación tan desesperada, es frecuente, también, que las grandes sociedades españolas -con el capital representado por acciones nominativas, como son, por ejemplo, los Bancos, cada año tengan que superar verdaderas dificultades para lograr que concurra a la Junta el número mínimo de socios que en los casos de modificación de Estatutos exige el artículo 58 de la Ley. Lo que ocurre es que hasta la fecha se logra superar estas dificultades primando la asistencia a la Junta General, ya que por este procedimiento muchos accionistas que no concurren realmente a la reunión, aceptan que se les dé por asistidos para poder cobrar la prima en dinero que la sociedad satisface, a cuyo efecto firman en blanco la oportuna tarjeta de representación. En cuanto a la imposibilidad de lograr la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos a causa de los empates sistemáticos en la Junta, ya se vio en la introducción del presente trabajo que este supuesto se ha producido en la práctica repetidas veces y puede de hecho, volver a producirse en cualquier sociedad, y singularmente en las que tienen un capital mixto español y extranjero, cuyas acciones estén repartidas al 50 por 100 en dos grupos de accionista . Por lo que se refiere al Consejo de Administración, en teoría la paralización puede surgir por las mismas causas que producen la de la Junta General de Socios. Recuérdese que también el Consejo requiere de una convocatoria, de un quórum de asistencia y de una mayoría para la adopción de acuerdos, conforme al artículo 78 de la Ley de 17 de julio de 1951.. …” La opinión de la doctrina confirma cuanto hasta aquí se ha dicho. En efecto, los autores suelen citar como causas de la paralización de los órganos sociales los mismos supuestos enuncia en párrafos anteriores, aunque por lo general no lo hacen de un modo sistemático y completo, sino parcialmente y de pasada. Ascarelli[14], por ejemplo, cita la sentencia de la Corte de Casación de 17 de enero de 1950, según la cual «debe declararse suelta por imposibilidad de funcionamiento una sociedad en la cual, por el permanente equilibrio de los votos, no sea posible formación de una mayoría». Y más adelante aclara que «la hipótesis típica (lo que no quiere decir única) de imposibilidad de funcionamiento es, en mi opinión, la de la falta de aprobación balance, exactamente porque esta (la aprobación) no puede ser realizada por la autoridad judicial, y de otro lado la sociedad puede funcionar sin In anual aprobación del balance. Si este se aprueba (porque cincuenta socios votan a favor y cincuenta en contra) se verifica legalmente una imposibilidad de funcionamiento». Con gran precisión Fré[15] señala que, conforme al número 3 del artículo 2.448 del Código Civil italiano, es precisa distinguir entre «la imposibilidad de funcionamiento y la continua inactividad de la Asamblea». La imposibilidad de funcionamiento, aclara este autor, le produce cuando no -se logra, por el permanente contraste entre los socios, formar la mayoría necesaria para el funcionamiento de la Asamblea. En cuanto a la «continuada inactivad de la Junta», sigue diciendo, «es evidente que podrá derivar o de la falta de convocatoria de la Asamblea o, y este es el caso más probable, de la permanente deserción de los accionistas. En el mismo sentido Ferrara[16] dice, al referirse a la imposibilidad de funcionamiento y a la continuada inactividad de la Asamblea, que «la primera hipótesis ocurre cuando se verifica una situación de contraste (oposición) entre los socios que impide formación de una mayoría; la segunda, cuando los socios ni cuidan de intervenir en la Asamblea, por lo cual este órgano supremo de la vida social queda inerte». ...De todo lo dicho se desprende, no obstante, que normalmente la única paralización que puede provocar la disolución de una sociedad anónima es la que afecte al funcionamiento del Consejo de Administración podrá ser fácilmente superado mediante la adopción de los oportunos acuerdos por la Junta General (por ejemplo, el nombramiento de nuevos administradores). Esto no obstante, es forzoso reconocer que, por lo general, cuando surgen graves disensiones entre los socios divididos en dos grupos perfectamente equilibrados y enfrentados

entre sí, la paralización afectará tanto al Consejo de Administración como a la Junta General. (resaltado y subrayado nuestro). Al estudiar las causas de la paralización de los órganos sociales y los requisitos para que ello conlleve a la disolución de la sociedad anónima, otros importantes autores como RODRIGO URÍA, ASCARELLI y RIPERT, en España, Italia y Francia respectivamente, han sostenido la misma tesis citada, siendo contestes en admitir que la reiteración en el bloqueo u obstrucción de las decisiones y en el derecho de opinar, genera de suyo la paralización de los órganos sociales de administración, lo cual se traduce en la necesaria disolución y consiguiente liquidación de la sociedad por la pérdida del afectio societatis y la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de contratar. En Venezuela con la misma orientación GOLDSCHMIDT[17] al referirse al tema de la disolución de sociedades mercantiles y concretamente al analizar el artículo 340 eiusdem, ha expresado el siguiente parecer: “...En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolución, así en la hipótesis del ordinal 2º del artículo 340, pero también, a pesar de su mención en la aparte único del artículo 342 en la del ordinal 3º de aquel artículo. De la naturaleza de las demás causales se desprende que sólo hechos manifiestos producen la disolución de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce, ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerá, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta.”(Resaltado y entre corchetes nuestro). Dicha doctrina es recogida y ratificada por HUNG VAILLANT[18] lo cual ha conseguido asidero en nuestra jurisprudencia mercantil en decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, en las cuales ha sido aceptada la tesis de la disolución de la sociedad cuando ocurren hechos imputables a los accionistas (previsiones económicas y humanas...) que hacen imposible lograr el objeto social, o cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto. Así, sobre la procedencia de la disolución y liquidación consiguiente de la sociedad por paralización de sus órganos, HUNG VAILLANT[19] ha expresado el siguiente criterio: “Recientemente, una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales [SENEN DE LA FUENTE]. Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (junta Directiva o Asamblea), o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos, funcionando en la práctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el Ordinal 2° del art. 340 CCo; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social. Uno de los aspectos más importantes en relación con la ocurrencia de las causales de disolución es aquel relacionado con la verificación de la causal a los fines de que entren en juego las prohibiciones legales dirigidas a los administradores y a las cuales ya hemos hecho referencia (arts. 342 y 347 CCo.). En efecto, en algunos casos la existencia de la causa es evidente y verificable sin mayores problemas por los terceros. Tal ocurre en los casos de expiración del término de duración de la sociedad (ord. 1° art. 340); quiebra (ord. 49 art. 340); decisión de los socios (ord. 69 art. 340) e incorporación a otra sociedad (ord. 7, art. 340), ya que en los dos últimos supuestos mencionados, la ley requiere la inscripción y publicación de los acuerdos respectivos (arts. 217, 221 y 344 CCo.). En otros casos puede existir incertidumbre, tales como los supuestos de los ordinales 2° y 3° del art. 340. El caso contemplado en el ordinal 5° del art. 340, si bien puede no resultar evidente con facilidad para los terceros, como ocurrirá en aquellos casos en los cuales la sociedad no consigne en el Registro de Comercio sus balances, si es evidente para los administradores, quienes están obligados a conocer la situación económica de la sociedad y convocar a la Asamblea para que resuelva poner a la compañía en liquidación, reintegrar el capital perdido o limitarlo al existente (art. 264 CCo.).

Para aquellos casos en los cuales puede existir dudas acerca de la existencia de la causal, tales como: falta o cesación del objeto social, imposibilidad de conseguir el objeto social, cumplimiento de dicho objeto, la doctrina señala que la disolución no se produce, ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerá de apreciaciones económicas de los socios; apreciaciones no susceptibles de control judicial. Sin embargo, se afirma que si las causales fueran en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al Tribunal pidiendo una sentencia declarativo de que la sociedad está disuelta. Esta misma posición se sostiene con respecto al aparte único del art. 264 CCo., relativo a la pérdida del capital social...” Además al pronunciarse sobre el alcance de lo que ha de entenderse por imposibilidad de cumplimiento del objeto social en las compañías anónimas, nuestra jurisprudencia mercantil ha establecido las siguientes notas orientadoras: “...La sociedad es hija de un contrato mediante el cual los contratantes persiguen un fin económico común. La sociedad se puede definir, de manera concreta, como la negociación o actividad que busca la obtención de ganancias o lucro, en forma proporcional a la participación económica del socio en la sociedad. Este contrato de sociedad nos viene definido legalmente, en primer término, por el artículo 1.649 del Código Civil para quien el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, y, en segundo término, por el propio Código de Comercio, quien nos señala en su artículo 200 que las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter mercantil, cualesquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” Al tratar lo relativo a los derechos que corresponden a los socios, la sentencia en referencia dispuso que: “...Los derechos básicos del socio son entre muchos otros, el derecho a las utilidades (que es la primera consecuencia que deriva de la naturaleza del contrato de sociedad), el derecho a ser convocado a Asambleas, el derecho de participar, opinar y votar en dichas asambleas, el derecho a discrepar, (y por tanto el derecho a impugnar las decisiones de Asamblea y de los administradores), el derecho a conocer la forma en que se ha invertido el capital social, el derecho a elegir y ser elegido, todos las cuales son la causa y sustancia de la existencia de la sociedad; o como dicen algunos autores italianos son el reflejo subjetivo de la causa del negocio social, pues son derechos que encuentran su origen en la Ley. No se puede concluir un contrato de sociedad lucrativa, excluyendo cualesquiera de los derechos básicos del socio, porque de realizarlo, dicho contrato social, o la sociedad como tal, no tendría naturaleza societaria, no sería legal, no sería eficaz, por faltar uno de los elementos esenciales requeridos por la Ley para la existencia de ese tipo contractual. ...Cualquier violación de los derechos básicos del socio, cualquier actividad realizada a espaldas del accionista, sin que éste hubiese tenido, al menos, la opción de decidir su forma de participación en una determinada decisión, está viciada de nulidad absoluta y en este sentido, cada socio, o la minoría como tal, tienen derecho a impugnar aquello que menoscabe sus legítimos derechos o que atente contra la legalidad; pues no existe un poder absoluto de la mayoría accionaria para hacer con la sociedad lo que venga en gana. Debe respetarse el principio que otorga a las minorías derechos concretos que no pueden ser enervados, burlados o birlados. Con la mayoría se puede gobernar, se puede decidir el destino de una sociedad anónima, se pueden tomar decisiones, siempre que esos llamados derechos básicos del socio no hayan sido lesionados por voluntad, actitud y propósito de la dicha mayoría; porque esa minoría tiene el derecho a disentir, a separarse, a ejercer los recursos judiciales frente a la decisión lesionadora, a tener voz y voto en las asambleas, a ser convocado, a votar en contra, a salvar el voto, etc.

Cuando se abusa de la mayoría para hacerse de un lucro mayor que aquel que deriva del porcentaje accionarlo de la mayoría; o, para desmejorar la posición de la minoría, las decisiones resultan írritas y sin efecto, sujetas a la nulidad en la vía de la jurisdicción mercantil ordinaria; pero se requiere que la conducta de la mayoría sea legal, afecte aspectos formales o sustanciales de la existencia societaria, o impida el ejercicio de los derechos de las minorías. En toda sociedad mercantil de capital, la lucha por el poder societario tiene siempre que vincularse a la capacidad accionaría de los diversos socios, que logran hacer una mayoría sumando acciones y buscando posteriormente diluir o empequeñecer la participación de otros. Convertirlos en minoría o en una mayor minoría de lo que eran, para hacerse de la administración, para imponer una voluntad.”

El artículo 340 del Código de Comercio establece las siguientes figuras jurídicas a los fines de la disolución de las empresas mercantiles: expiración, disolución, liquidación y partición de una sociedad mercantil a cuyo efecto consagra: Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración. 2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad para conseguirlo. 3°.- Por el cumplimiento de ese objeto. 4°.- Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio. 5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente. 6°.- Por la decisión de los socios. 7°.- Por la incorporación a otra sociedad. Los Accionantes... han propuesto demanda para que efectivamente dicha compañía sea liquidada, fundado en la imposibilidad de lograr el objeto de la Compañía y en el rompimiento del “afectio societatis" que debe condicionar la existencia de una Sociedad Mercantil. A cuyo respecto este Tribunal Superior observa: A) El análisis conjunto de los ordinales segundo y tercero del citado artículo 340 del Código de Comercio, determina como causales para disolver una sociedad mercantil. 1) Falta de objeto de la sociedad mercantil 2) Cesación del objeto mercantil. 3) Imposibilidad de obtener el objeto de la sociedad mercantil. 4) El cumplimiento del objeto de la sociedad mercantil. ...Cesación del Objeto Mercantil o Cumplimiento del Objeto Social Cesa el objeto social de una compañía con la misma sintonía o característica de la situación en que se cumple con el objeto social de una empresa cuando se ha consagrado, como objeto social, elementos de finitud, que agotan su existencia en el objeto mismo, en si mismo; que al cumplirse, su existencia societaria no tiene razón de ser, pues la voluntad constitucional la preextinguió al determinar como objeto un concepto finito. También cesa cuando hay imposibilidad de conseguir el objeto propuesto. Existe imposibilidad de conseguir el objeto social cuando la propuesta de la voluntad societaria es incompatible con la realidad del país o del mercado en que opera, o que sus recursos y previsiones económicas y humanas hacen imposible lograr el objeto, o que la estructura prevista y materializada es insuficiente para alcanzar el objetivo propuesto, o que la voluntad societaria plasmó un objeto no autorizado o imposible de ser conseguido, todo lo cual vamos a analizar de inmediato. Sentencia del 16 de septiembre de 1993, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, M. Medina y otra contra Servicios Integrales de Transporte S.I.T.C.A. Importa destacar en el marco de estas jornadas que nuestra legislación positiva, particularmente el artículo 1.679 del Código Civil, prevé la posibilidad de solicitar la disolución anticipada de la sociedad invocando para ello justa causa. El referido artículo dispone al respecto que: «La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.»

La enumeración establecida en dicha norma es enunciativa, lo cual permite una amplia discrecionalidad en función de la justificación fáctica que en definitiva puede acaecer y constituirse en justos motivos o justa causa que impida la continuación de la sociedad, como es por ejemplo el caso del socio que de manera reiterada falta a los compromisos económicos asumidos frente al resto de los asociados u otros eventos capaces de impedir la continuación de la sociedad como la paralización e inoperancia de los órganos deliberativos y decisorios de la gestión y administración de las sociedades. En relación con la disolución por justa causa, RIPERT sostiene que «la disolución por justos motivos está fundada sobre la idea de que el ius fraternitatis (affectio societatis) no permite mantener una sociedad en la cual los asociados no pueden o no quieren en adelante considerarse como tales.» Y añade después que entre los casos de disolución por justos motivos «la falta de inteligencia (discrepancias) entre los socios, es el motivo más curioso». Por lo demás, admite de un modo directo que «es a propósito de este motivo que se han invocado las ideas de la afectio societatis y del ius fraternitatis. Recuerda después que la jurisprudencia francesa viene aplicando el artículo 1.871 del Código Civil (disolución por justos motivos) a las sociedades anónimas, y termina afirmando que «la falta de inteligencia entre los socios se toma en consideración si compromete el funcionamiento de la sociedad». Esta opinión viene avalada por varias sentencias o fallos de los Tribunales, tales como casos de 14 de junio de 1955 y 6 de febrero del año 1957; Tribunal de Besancon, de 3 de noviembre de 1.954; Seine, de 19 de febrero de 1958, etc (Vid. Ripert, Traité Elémentaire, páginas 352, 353 y 671). HOUPIN y BOSVIEUX afirman también y en plena armonía con los criterios antes expuestos que «la disolución de las sociedades a término puede ser peticionada por uno de los asociados antes de la expiración de su duración si existen justos motivos, cuya gravedad y legitimidad se dejan al arbitrio de los jueces», mientras que en España, el extinto Profesor Uría citado por Senen de la Fuente, al tratar el tema de la disolución de la compañía anónima sostuvo que «Incluso debe reputarse supuesto de imposibilidad de realizar el fin social, el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por meras disensiones o diferencias entre los socios. En la práctica, se da con frecuencia ese supuesto en las sociedades que teniendo un número reducido de accionistas se halla repartido el capital social en forma que no permita reunir en las Juntas Generales o en los Consejos de Administración las mayorías necesarias para constituirse o para realizar el fin para el que se constituyó y deberá abrirse el camino de la disolución». Y añade: «A pesar del silencio de nuestro Código de Comercio respecto de esta causa de disolución, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1945 ya reconocía que la imposibilidad física o jurídica de realizar el fin social podía determinar la existencia de una causa de disolución...» (destacado nuestro). (Op cit. Senen De La Fuente, Guillermo. Página 187.) Acontecida la circunstancia o causal de paralización de los órganos societarios así como las justas causas que inciden en la pérdida del afectio societatis, se genera, en definitiva, la causal de disolución, lo cual ha sido explicado con meridiana claridad por el catedrático Mexicano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ[20] de la siguiente manera: “Las circunstancias que según la ley son capaces de poner fin al contrato de sociedad se llaman causas de disolución. El estado jurídico que resulta de la presencia de una de dichas causas es el que se llama estado de disolución, es decir, la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí. Se ha dicho que supone la transformación de la actividad de producción en actividad de liquidación. La terminación del contrato de sociedad no es tan sencilla como la de cualquier otro contrato que agote sus efectos en las relaciones recíprocas de las partes. La sociedad, dirigida a terceros, al disolverse exige que se desanuden los lazos establecidos con las personas que con ella contrataron y como la ley protege la buena fe y los derechos de estos terceros, la disolución de la sociedad implica un problema jurídico complicado. La existencia de una causa de disolución no acaba inmediatamente con la sociedad, sino que es el punto de partida de la situación de disolución que debe desembocar en la etapa de liquidación[....]” En el derecho mexicano, los principios que acabamos de formular tienen reconocimiento expreso en el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, según el cual, disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación, y en el 244 de la misma ley, con arreglo; al cual las sociedades, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

El concepto de causas legales y voluntarias de disolución puede estimarse en otro sentido, si se considera su eficacia. ... vamos a hablar en este segundo aspecto de causas ope legis ... y de causas ex voluntate.... En esta acepción, son causas ope legis aquellas que producen sus efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna otra autoridad. Son causas ex voluntate aquellas que para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios, aunque pueda recurriese a la autoridad judicial en defecto de la expresión de voluntad por parte de los mismos. El artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es básico al respecto, en cuanto que en su párrafo primero declara que la disolución de la sociedad por expiración del término fijado en el contrato social se realizará por el solo transcurso del mismo, mientras que en los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro público de comercio. El artículo 232, que en esencia antes hemos transcrito, determina claramente que la única causa de disolución ope legis es el transcurso del término; en todos los demás casos es indispensable un acto de voluntad de la sociedad, consistente en la comprobación por la misma de la existencia de la causa de disolución. Cuando la sociedad rehúsa reconocer la causa que se supone existente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial para pedir en la vía sumaria la declaración de existencia de la causa de disolución y, en consecuencia, la orden de inscripción de la misma en el Registro público de comercio (art. 232 párrafo tercero). En efecto, tal como lo aconseja el precitado autor, un aspecto importante a considerar en relación con los efectos o consecuencias de la disolución de las sociedades mercantiles, es el inicio de la fase de liquidación del ente mercantil. Para ello HUNG VAILLANT[21] ha expresado que: “Ocurrida la causal de disolución, la, sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción definitiva. Como ha sido observado [GIRON TENA, 1, 3381, la razón jurídica de la liquidación es la liberación de los socios y del patrimonio social de los lazos jurídico-sociales. La finalidad consiste en liberar el patrimonio social de su afectación a los acreedores para hacer posible su reparto entre los socios. Bajo este aspecto se dice que no hay interés positivo de los acreedores sino sólo el negativo de no ser sacrificados por los socios, ya que a éstos no podrá serle entregada ninguna porción del patrimonio social hasta tanto no estén satisfechos la totalidad de los acreedores (Ordinal 49 Art. 350 CCo.). Con la disolución de la sociedad ésta pierde en cierta forma, la plenitud de su actividad y sufre algunas mutaciones de su estructura y funcionamiento, de allí que se sostiene que con la liquidación se opera un cambio del objeto de la sociedad: pasa de la explotación ordinaria del objeto social previsto en el documento constitutivo, a la orientación del funcionamiento de la sociedad hacia el fin de la extinción de las relaciones jurídicas, tanto con terceros como con los socios, en los que la sociedad, como sujeto de derecho, ha sido parte [GIRON TENA, I 341]. Durante la liquidación la sociedad es la misma en su identidad y se conservan la plenitud de los efectos derivados de su personalidad jurídica, la cual subsiste hasta la extinción (Art. 1.681 CC.). Como consecuencia de la variación del objeto opera la prohibición dirigida a los administradores de emprender nuevas operaciones; quedando limitadas sus facultades a aquellos actos indispensables o necesarios para la transición a un nuevo órgano específico: los liquidadores (Art. 342 y 347 CCo.).” (Resaltado nuestro). El artículo 347 del Código de Comercio prevé que disuelta la compañía, los administradores no pueden ejecutar nuevas operaciones por cuenta de la sociedad, quedando limitadas sus facultades “mientras se provee la liquidación” al cobro de los créditos de la sociedad, al pago de obligaciones contraídas y a la ejecución de las operaciones pendientes. Ello es lógico que sea así a los fines de salvaguardar, por una parte, el derecho de los socios y por la otra, el de los terceros que de buena fe han contratado con el ente cuya disolución ha acaecido. Como consecuencia de la disolución, es procedente el derecho a la llamada cuota de liquidación, entendida ésta como la potestad de todo accionista “...para obtener una parte del patrimonio resultante al procederse a la liquidación de la sociedad.”[22] “Ocurrida la causal de disolución, -sostiene Hung[23]- nace para los socios un derecho a la cuota de liquidación...” Al mismo tiempo que afirma, el referido autor, que “b) Al ocurrir la disolución la competencia o poder de los órganos sociales; y en especial de la asamblea, queda limitada por los fines de la liquidación; en otras palabras, la asamblea no puede resolver sobre temas distintos de la liquidación.” a.- Procedimiento

En relación con el procedimiento a seguirse para la disolución de la sociedades mercantiles, no establece nuestra legislación procesal uno especial, por lo cual, tendrá cabida el principio de aplicación residual del procedimiento ordinario que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 1.109 del Código de Comercio que establece que “El Tribunal de 1ª Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.” La competencia mercantil es plena en estos casos, siendo por tanto atrayente y excluyente de cualquier otro, el fuero mercantil. Quiere decir ello, que se aplicarán, ex lege, los principios procesales que articulan la materia mercantil, siendo ejemplo de ello, el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias que es de tres (3) días y no de cinco (5), como lo es en materia esencialmente civil, por mandato del artículo 1.114 del Código de Comercio; y se aplicará en materia cautelar la previsión del artículo 1.099 eiusdem, que faculta al Juez de Comercio, en concordancia con el artículo 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a adoptar decisiones cautelares que tiendan a garantizar la integridad patrimonial de la empresa en disolución a favor de los accionistas y de los terceros. b.- Medidas cautelares en el proceso judicial de disolución anticipada En efecto, en materia cautelar el juez de comercio goza de amplias facultades para decretar medidas que tiendan a resguardar el interés de los accionistas –regularmente más no necesariamente minoritarios-, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del Tribunal de la Causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución –artículo 26 y 257- como en la Ley –artículo 585, 588 CPC- . Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger. En efecto, la tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la informan, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que para el decreto de las cautelas requeridas deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: i) La presunción de buen derecho (fumus boni iuris); ii) El peligro en la demora (fumus periculum in mora); iii) El peligro de daño inminente (Periculum in damni). En el caso de la disolución de sociedades mercantiles será menester invocar que la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se hubiere acompañado a las actas del proceso, en cumplimiento de lo establecido con el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al periculum in mora, podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación que surge, de pleno derecho, tan pronto la sociedad incurre en la causal de disolución. Es por ello que el Juez deberá adoptar medidas para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de la compañía que serán, en la fase de liquidación, precisamente el activo a ser adjudicado a los socios, previo el pago de las deudas de la compañía. En cuanto al peligro en la demora o retardo de la medida es preciso invocar el criterio respecto de la instrumentación de las medidas preventivas innominadas, en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala PolíticoAdministrativa, a través de su sentencia del 7 de agosto de 1994 –caso Marítima Andina Masa contra C.A. Venezolana de Navegación) estableció que: “Por su parte el artículo 588 de la misma norma procesal establece en su Parágrafo primero, lo que se ha denominado la potestad cautelar innominada del Juez, por cuanto además de las medidas cautelares de que dicho artículo menciona y que posteriormente se tipifican en los capítulos siguientes...permite que el Juez

pueda:...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. “De allí que...si se da la previsión del artículo 585 ejusdem, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el Juez puede acordar la medida preventiva que estime adecuada para el caso si, además de las dos circunstancias expresadas, en el Parágrafo primero del artículo 588 ‘hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ [Este último requisito es el que posteriormente fue aludido en sentencia del 9 de octubre de 1997; caso Jan Jankovich Warenits contra el Banco Central de Venezuela, como “pericullum in damni”]. (Véase en Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1998, Nro. 5, Pág 294 y sgts.). (Resaltado nuestro). Resulta común la determinación de los Tribunales Mercantiles de Instancia de designar funcionarios ad-hoc, denominados VEEDORES con la finalidad de establecer mantener una suerte de supervisión y vigilancia en la administración de la sociedad en fase de disolución, para garantizar la transparencia de sus operaciones comerciales. Estas designaciones, ciertamente deben estar claramente determinadas en el tiempo y en cuanto a las funciones de los designados, pero manteniendo el criterio de la eficacia de su actuación en procura de la transparencia del ente. La Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional al referirse a estos funcionarios ad hoc ha ratificado su existencia en el proceso judicial, en el entendido que dichos auxiliares en ningún caso deben suplantar los órganos de administración regularmente establecidos por vía estatutaria. Véase al respecto decisión del 28 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente 02-2122. Nada obsta para que se decreten otras previsiones de naturaleza cautelar como serían prohibiciones de enajenar y gravar; la anotación de la litis en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución, e incluso embargos de bienes de la sociedad en los casos en que concurran las circunstancias justificantes. En materia cautelar y respecto de la instrumentación de tales decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al analizar las funciones que se le establecieron a un funcionario auxiliar de justicia con ocasión a un juicio de liquidación de comunidad conyugal, acogió el siguiente parecer: [...]Dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones. La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas. [...] Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.” c.- Efectos Generales de la disolución anticipada Toda la doctrina reconoce como efecto más importante derivado de la disolución de las sociedades, la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, lo cual corrobora la premisa de que disolución no significa extinción de la sociedad. La sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica para todos los actos atinentes a su liquidación, entendiendo por esta fase –la liquidación-, como la satisfacción de las acreencias y la posterior distribución, entre los accionistas, del activo social tomando en cuenta la proporción de sus respectivos aportes. Surge entonces la fase de liquidación que a la luz de nuestra legislación mercantil implica la prohibición a los

administradores de la sociedad de ejecutar nuevos actos u operaciones, salvo los estrictamente necesarios para preservar el patrimonio, pero no los que impliquen actos de disposición o que excedan de la simple administración. Así lo establece el artículo 347 del Código de Comercio. Lo fundamental en esta fase será atender a las regulaciones de los socios en materia de liquidación, siendo común que los estatutos sociales dispongan las reglas por las que se guiará la liquidación llegado el caso. Siendo así, es decir, habiendo regulado expresamente los socios este supuesto, tendrán aplicación preferente las reglas prefijadas, lo cual es ratificado por el artículo 348 eiusdem. En caso contrario, entrarán en aplicación las normas supletorias de la materia que establecen los artículos 348 al 352 del Código de Comercio. vi.- Disolución anticipada por mandato legal Ocasionalmente el propio Legislador ordena la liquidación de sociedades mercantiles, como sucede con la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (LOPSAPS). La Ley Orgánica introdujo sustanciales reformas en el marco regulador de los servicios de agua potable y de saneamiento, lo que obliga al diseño de un marco transitorio adecuado, en virtud del cual todos los prestadores preexistentes, es decir, quienes ya explotaban esos servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley, deberán adecuar su estatuto jurídico a las nuevas disposiciones establecidas en la ley especial de la materia. Cabe anotar que al momento de promulgarse la LOPSAPS, coexistían tres categorías de entes prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento. La primera, constituida por las llamadas Empresas Hidrológicas Nacionales, que son empresas públicas, en tanto su capital social pertenece a HIDROVEN, empresa que su vez se integra dentro del Poder Ejecutivo Nacional. Las Empresas Hidrológicas Regionales, por ende, son el instrumento a través del cual el Poder Nacional gestionará esos servicios, como derivados del régimen anterior del INOS. Lo relevante, es que algunas de las obras públicas hidráulicas que utilizan esas empresas públicas provienen de las antiguas concesiones municipales otorgadas al INOS, cuya liquidación causó la extinción de esas concesiones y consecuentemente, la reversión de tales obras públicas hidráulicas a los Municipios. Pues bien, la transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento a los Municipios impone, en los términos de la LOPSAPS, la liquidación de las Empresas Hidrológicas Regionales, es decir, que el Legislador dispuso su disolución anticipada, dado que las actividades por ellas atendidas ahora serán gestionadas, directa o indirectamente, por los Municipios. En efecto, dispone el artículo 136 de la LOPSAPS que a medida que se efectué la transferencia de estos servicios, se procederá a liquidar a las empresas nacionales que prestan ese servicio, a través del instructivo dictado por el Poder Ejecutivo, a instancias de HIDROVEN. Nótese entonces que culminado el proceso de transferencia de esos servicios el Legislador ordenó la disolución de las Empresas Hidrológicas Regionales, lo que conlleva su posterior liquidación, constituyendo un caso excepcional en relación con las causales de disolución de las sociedades mercantiles. vii.- Conclusiones 1.- A manera de conclusión, podemos señalar que la disolución de las sociedades mercantiles no implica su extinción o terminación, siendo principio general de la materia que la sociedad conserva su personalidad jurídica para todos los actos inherentes a la liquidación. Es la liquidación, por tanto, la fase final de la vida de la sociedad disuelta. 2.- La disolución, más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, constituye una etapa de la sociedad, con regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas, de los terceros y de la sociedad misma. 3.- La liquidación de la sociedad se concreta a través del pago de los compromisos asumidos por el ente disuelto, así como la distribución, entre los socios, del activo social restante, previo el pago de las acreencias de la compañía. 4.- Las causales de disolución en Venezuela, están expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en ellas pueden distinguirse causas de origen contractuales y causas de origen extracontractual. En estas últimas, se incorpora la disolución de sociedades mercantiles por mandato de la ley, como es el caso de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

5.- Hay causales de disolución típicas de determinado tipo de sociedad, (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita). 6.- La disolución de una sociedad mercantil supone el cumplimiento de una serie de requisitos de forma que incluyen, entre otras, la obligación de publicar el acta que acuerda la disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría legal y estatutariamente requerida para tal decisión. Se establece un período de protección de un mes siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en el que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil disuelto, permitiendo que los terceros hagan efectivos sus créditos. 7.- Estimamos que las causas contractuales de disolución no generan dudas en tanto y en cuanto, están vinculadas con la voluntad de las partes. Dentro de estas, el legislador incorpora, el vencimiento del término; el acuerdo de los socios; la causal derivada de la pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264, cuando los socios no convienen en enjugar las pérdidas o disminuir el capital al monto del capital remanente; la fusión en otra sociedad, etc. 8.- Como causas extracontractuales, hemos analizado, fundamentalmente, aquellas que conllevan a la disolución anticipada de la sociedad. Estas causales, ha dicho la doctrina y lo ha afirmado la jurisprudencia, están vinculadas con la imposibilidad manifiesta de lograr el ánimo de lucro que vincula a los socios, y por ello, todo cuanto atente contra dicho principio fundamental, vulnera al mismo tiempo la estabilidad y permanencia de la persona jurídica comercial. El artículo 340 del Código de Comercio establece en el ordinal segundo la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, y al mismo tiempo, esta causal aparece reseñada en el ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil. Ha sido aceptada dentro de las causales de disolución anticipada, la que deriva de la paralización de los órganos sociales. La reiteración en el bloqueo u obstrucción de las decisiones y en el derecho de opinar, han sido aceptados en la doctrina como causas de paralización de los órganos sociales de administración, lo cual se traduce en la necesaria disolución y consiguiente liquidación de la sociedad por la pérdida del afectio societatis y la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de contratar. La jurisprudencia mercantil aceptada la tesis de la disolución anticipada de la sociedad cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que hacen imposible lograr el objeto social, o cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto, por lo cual, procede la disolución anticipada de la sociedad a la luz de esta causal. 9.- En cuanto al procedimiento a seguir para la disolución de la sociedades mercantiles, al no establecer nuestra legislación procesal uno especial, hace de suyo aplicable el procedimiento ordinario, pero incidido por las normas mercantiles especiales aplicables al caso en concreto. 10.- La causas de disolución pueden conseguir su causa en la ley, como es el caso de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento que introdujo sustanciales reformas en el marco regulador de los servicios de agua potable y de saneamiento. La transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento a los Municipios impone, en los términos de la referida Ley especial, la liquidación de las Empresas Hidrológicas Regionales, es decir, que el Legislador dispuso su disolución anticipada, dado que las actividades por ellas atendidas ahora serán gestionadas, directa o indirectamente, por los Municipios. 11.- En cuanto a las medidas cautelares en el proceso judicial de disolución anticipada, el juez de comercio goza de amplias facultades para decretar medidas que tiendan a resguardar el interés de los accionistas así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del Tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que le reconoce tanto la Constitución –artículo 26 y 257- como el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. viii.- Bibliografía.DE LA FUENTE, SENEN. G, La disolución de la sociedad anónima por paralización de los órganos sociales, Sociedad de Estudios y Publicaciones. Madrid, 1965. GOLDSCHMIDT ROBERTO, Curso de Derecho Mercantil, Cursos de Derecho. Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1980. HUNG VAILLANT, FRANCISCO, Sociedades, Ediciones Homero, Caracas, 1983.

PEÑA NOSSA, LISANDRO, Manual de sociedades comerciales, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOAQUIN, curso de derecho mercantil, Editorial Porrua, S.A. México, 1982. SÁNCHEZ CALERO, FERNANDO, Instituciones de Sociedades. Vigésima Edición. Editorial Mc Graw Hill.

derecho

mercantil,

Introducción

Empresa,

y

STUDI IN TEMA DI SOCIETÁ, Milano, Giuffré, 1952. URÍA RODRIGO, Derecho mercantil. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.. Vigésimo Octava Edición. Madrid, 2001. España. -------------------------------------------------------------------------------[1] El artículo 201 del Código de Comercio hace la siguiente enumeración de compañías de comercio: compañía en nombre colectivo; compañía en comandita; compañía anónima y compañía de responsabilidad limitada. [2] Sobre este particular, el artículo 1.681 del Código Civil establece que: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.” [3] URÍA RODRIGO, Derecho mercantil. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.. Vigésimo Octava Edición. Madrid, 2001. España. Página 204. [4] PEÑA NOSSA, LISANDRO, Manual de sociedades comerciales, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia. Páginas 155 y 156. [5] Op. Cit. Página 155. [6] Según lo preceptuado por el artículo 25 del Código de Comercio los documentos expresados en los numerales 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 Y 13 del artículo 19, no surtirán efecto frente a terceros sino después de registrados y fijados. Sin embargo, en caso que no se hubiere cumplido con el requisito del oportuno registro y fijación, tal hecho no podrá oponerse a terceros de buena fe quienes resultan amparados por esta norma. [7] Vid. PEÑA NOSSA, Op. Cit, página 156 [8] URÍA RODRIGO, Op. Cit. Página 204. [9] El artículo 290 del Código de Comercio establece que: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión ...” [10] El artículo 200 del Código de Comercio establece que las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, teniendo siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto [11] Vid. SÁNCHEZ CALERO, FERNANDO, Instituciones de derecho mercantil, Introducción Empresa, y Sociedades. Vigésima Edición. Editorial Mc Graw Hill, página 50. [12] DE LA FUENTE, SENEN. G, La disolución de la sociedad anónima por paralización de los órganos sociales, Sociedad de Estudios y Publicaciones. Madrid, 1965. páginas 191 y ss. [13] El art. 57 de la Ley de 17 de julio de 1951 establece, en efecto, que esta misma convocatoria (se refiere, como es lógico, a la convocatoria judicial) habrá de realizarse respecto de la Junta General extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior” (es decir, socios que representen al menos, la décima parte del capital social desembolsado según el artículo 56).

[14] Vid. STUDI IN TEMA DI SOCIETÁ, Milano, Giuffré, 1952, págs. 325 y 335. [15] Vid. En Comentario de Scialoja e Branca, ya citado, t. V, págs 624 y 625. [16] Vid. Gli Imprendiforí e le Societá, 4.11 ed., Milano, Giuffré, pág. 530. [17] GOLDSCHMIDT ROBERTO, curso de derecho mercantil, Cursos de Derecho. Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1980. Página 242. [18] HUNG VAILLANT, FRANCISCO, sociedades, Ediciones Homero, Caracas, 1983. Página 168. [19] Op Cit. Página 167. [20] RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOAQUIN, curso de derecho mercantil, Editorial Porrua, S.A. México, 1982. Página 197 y ss. [21] HUNG VAILLANT, FRANCISCO. Op Cit. Página 169-170. [22] Cfr.: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOAQUIN. Op. Cit. Página 106. [23] Ibidem. Páginas 171-172

Related Documents


More Documents from ""

Taller.docx
November 2019 19
October 2019 26
Power Point
April 2020 12
December 2019 19
Serie Y Paralelo.docx
November 2019 20