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¿Qué es una pareja de hecho? ¿Cuáles son los requisitos para que exista una pareja de hecho? ¿Cómo puede acreditarse la existencia de una pareja de hecho? Las relaciones económicas en las parejas de hecho La vivienda común: propiedad de uno de los convivientes, de los dos, arrendada y en precario La pensión de alimentos
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¿Qué es una pareja de hecho? Nuestro ordenamiento jurídico entiende por pareja de hecho la unión estable de convivencia entre un hombre y una mujer no unidos por
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Sinónimos de la expresión de “pareja de hecho” son los términos de “unión paramatrimonial” y convivencia “more uxorio”.
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¿Cuáles son los requisitos necesarios para que exista una pareja de hecho? Para que se reconozca la existencia de una “pareja de hecho” deben
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concurrir las siguientes circunstancias: Que se trate de una unión entre un hombre y una mujer, por lo que se excluirían, en principio, las uniones homosexuales. Una relación pública y notoria, esto es, que se comporten frente a terceros como si de un matrimonio se tratase. Que no estén unidas por matrimonio.
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Que lleven una vida estable y sea duradera. La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar. Si bien se exige que la unión de hecho tenga cierta estabilidad, la legislación actual no establece un plazo concreto a partir del cual se considera que existe la misma, tan sólo la legislación de arrendamientos urbanos, al abordar el capítulo de las subrogaciones en
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los contratos de alquiler de viviendas dispone que cabrá la subrogación del cónyuge o de la persona con quien conviva maritalmente independientemente de su opción sexual, siempre que esta convivencia haya durado al menos 2 años o exista descendencia en común. La legislación de arrendamientos ha sido la primera ley en España que ha equiparado las parejas heterosexuales a las homosexuales respecto a los derechos de subrogación en los contratos de alquiler de viviendas.
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¿Cómo puede acreditarse la existencia de una pareja de hecho? A través de, entre otros, los siguientes documentos y pruebas: Capitulaciones “paramatrimoniales” realizadas ante Notario: Acreditan la existencia de la unión desde la fecha de su otorgamiento o firma. En este documento suelen pactarse las relaciones económicas de la pareja, tanto las que van a regir su durante la relación de convivencia como las que se adoptarán en caso de ruptura. Contratos privados celebrados entre los compañeros, que tendrán un alcance similar a las capitulaciones anteriores.
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Contratos bancarios, contratos de aperturas de cuentas corrientes, suscripción de tarjetas de crédito... etc. pueden presuponer una disposición conjunta e indistinta del patrimonio común de los convivientes. Contratos con terceros como arrendamientos, venta de bienes... etc. demostrarían la existencia de una vida en común y de una disposición común de bienes. El empadronamiento y el domicilio fiscal, servirían para demostrar la convivencia de la pareja en la misma vivienda. La cartilla de la Seguridad Social y la designación de uno de los convivientes como beneficiario. Los testigos. La existencia de hijos comunes, así como el libro de familia expedido por el Registro Civil. El Registro de Uniones de Hecho acreditarían la convivencia de hecho desde la fecha de la inscripción en el mismo.
Las relaciones económicas en las parejas de hecho Las situaciones que pueden plantearse al respecto son tan variadas que escapa a las pretensiones de este título recogerlas todas, si bien se ha tratado de realizar una sencilla división entre los dos supuestos que pueden encuadrarse todas ellas en la práctica: Las partes celebran o no un pacto por escrito en el que establecen las relaciones económicas que van a regir su relación de convivencia. En cualquier caso, siempre resulta más que recomendable solicitar el consejo de un abogado en función de las singularidades que pueda presentar cada caso concreto.
a) La pareja ha pactado por escrito sus relaciones económicas Las parejas de hecho pueden pactar libremente el régimen económico por el que quieren regir sus relaciones sin que les sean aplicables automáticamente los regímenes económicos propios de las relaciones matrimoniales como son el de gananciales, el de separación de bienes o el de participación. Así, los convivientes podrán celebrar los pactos que estimen oportunos para gestionar, repartir la titularidad y los rendimientos de los bienes que tengan o que adquieran mientras dure su convivencia. Dentro de estos pactos podrán acordar regirse por el régimen de la sociedad de gananciales y lo que ellos establezcan respecto a sus relaciones económicas no sólo les afectará a sí mismos de forma directa sino también a sus herederos. En el caso de que pacten regirse por la sociedad de gananciales: Los bienes adquiridos por cualquiera de los convivientes durante la convivencia, se presumirán comunes y en caso de ruptura se atribuirá la mitad de los mismos o de su valor a cada uno de los miembros de la pareja. De la vivienda, aunque adquirida en exclusiva por uno de los convivientes, no se podrá disponer sin el consentimiento del compañero o autorización judicial mientras dure la convivencia. Durante la convivencia existe la obligación entre los convivientes de prestarse alimentos. Los bienes de ambos quedan sujetos al levantamiento de las cargas familiares.
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Al término de la convivencia, uno de los convivientes podrá solicitar del otro el pago de una pensión por desequilibrio o compensación económica en atención al trabajo realizado bien para el otro compañero, bien para el cuidado del hogar durante dicha convivencia. En el caso de sucesión intestada o sin testamento el conviviente, si no viven los ascendientes (padres, abuelos) ni los descendientes (hijos o nietos) y antes que los colaterales (hermanos, sobrinos), sucedería al fallecido en todos sus bienes y derechos; en la sucesión con testamento el conviviente sería considerado como heredero forzoso.
b) No existe pacto por escrito entre los convivientes En estos casos no podrá considerarse aplicable el régimen de gananciales, por lo que el conviviente tendrá que acreditar sus derechos sobre todos y cada uno de los bienes que compongan el patrimonio común. Así y respecto a los bienes que figuren inscritos a nombre sólo de uno de los miembros de la pareja, el conviviente que no figure como titular tendrá que ejercitar las acciones judiciales oportunas para que se le reconozca su condición de copropietario. Esto implica que será necesario acreditar que la unión existió, que su forma de actuación fue la propia de un matrimonio, y que también fue conjunta la adquisición, el disfrute y la disposición de estos bienes. Por ello, deberá estarse a cada caso concreto y a las pruebas que acrediten las relaciones económicas que han mantenido las partes hasta el momento de la disolución de la pareja.
c) La disolución del régimen económico en las parejas de hecho La “unión de hecho” puede extinguirse por cualquiera de las siguientes causas: Por fallecimiento de uno de los convivientes. Por mutuo acuerdo entre las partes. Por decisión unilateral de uno de ellos o por abandono del domicilio común. Los miembros de una “pareja de hecho” pueden liquidar de común su régimen matrimonial de mutuo acuerdo o de modo contencioso. En el primero de los casos, existirían tres formas de hacerlo: De forma verbal, en el caso de que no existan bienes inmuebles comunes. Mediante documento privado si ellos lo estiman conveniente. Mediante escritura pública si existiesen bienes inmuebles o cuando el régimen económico pactado al inicio de la relación figurase en documento notarial (por ejemplo, las capitulaciones paramatrimoniales) Sin embargo, si la pareja no alcanza este acuerdo para extinguir el régimen económico y existen bienes comunes, será necesario acudir a los juzgados. En estos supuestos, será necesario acreditar, en primer lugar, que la
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unión de hecho ha existido, que en su vigencia se ha regido por un determinado sistema económico, que la unión ha terminado y, por tanto, que debe declararse finalizado su régimen económico y procederse a su liquidación con la correspondiente atribución de bienes a cada uno de los miembros de la pareja. Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.
La vivienda común La mayor parte de los problemas que suelen presentarse en los casos en los que las parejas de hecho se disuelven, se plantean en relación a la vivienda ya sea ésta propiedad de ambos, de uno solo o se encuentre arrendada. Así darse, entre otros, los siguientes casos:
La vivienda es propiedad de uno de los compañeros Dentro de este título podemos a su vez distinguir diversas situaciones como: a) La vivienda fue adquirida antes de la unión de hecho: La vivienda se considerará como un bien propio de quien la adquirió y seguirá perteneciendo a su titular cuando cese la convivencia sin que el otro adquiera ningún derecho sobre ella. El uso de la vivienda corresponderá a ambos mientras dure la unión, y si se produce la ruptura de esta relación, lo normal es que su uso se destine al propietario. De forma excepcional es posible que, mediante resolución judicial, se otorgue el uso y disfrute de la vivienda a los hijos comunes y al compañero no propietario si queda encargado de su guardia y custodia. En estos casos, el compañero que queda junto con los hijos en el uso y disfrute de la vivienda, podrá permanecer en esta hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad o la independencia económica, tras lo cual el uso de la misma se devolverá al propietario. Durante este tiempo el propietario no podrá vender ni arrendar la vivienda salvo que exista acuerdo previo con el compañero o así le autorice una sentencia judicial tras la tramitación del oportuno procedimiento. b) La vivienda fue adquirida durante la convivencia También en este caso deben distinguirse dos supuestos: Si lo fue por uno de los convivientes, con su dinero y para él: En este caso y como en aquellos en los que se haya adquirido antes del inicio de la convivencia, se presume que le pertenece en exclusiva al propietario. Si fue adquirida por uno solo de los convivientes pero para los dos: Para considerar que el bien es común, es necesario que el acuerdo entre los compañeros se haga constar en la Escritura Pública, en caso contrario, se presumirá que pertenece en exclusiva a quien figura inscrito como propietario en el Registro de la Propiedad.
La vivienda fue adquirida por los dos compañeros
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En estos casos, ambos compañeros son propietarios por partes iguales salvo que en la Escritura Pública de compraventa se mencione expresamente la cuota de la vivienda que a cada uno le corresponde.
El uso de la vivienda
El uso de la vivienda durante la convivencia corresponde a los dos compañeros y a los hijos con los que convivan, con independencia de quién sea el propietario de la misma. Si se produce la ruptura de la unión, permenecerá en la vivienda quien la pareja decida y si no alcanzan un acuerdo, quien disponga la autoridad judicial: En los supuestos en los que exista descendencia común, el uso de la vivienda se concederá por el juzgado a los menores y, por tanto, al compañero que quede encargado de su guardia y custodia, independientemente de quién sea el titular de la vivienda. En los casos en los que la descendencia no sea común, el juzgado analizará qué interés merece más protección si el del propietario de la vivienda o el del conviviente con responsabilidades familiares.
La vivienda arrendada Si la vivienda que ocupa la pareja es alquilada, pueden darse también los siguientes supuestos: Ambos compañeros son titulares del arrendamiento: En los casos de ruptura, se estará a lo que acuerden las partes y en su defecto, a lo que disponga la autoridad judicial, que tratará de proteger el interés de los hijos comunes o no comunes si los hubiera. Sólo uno de los compañeros figura como titular en el contrato de arrendamiento: Al cese de la convivencia, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla la posibilidad de subrogarse en el contrato de arrendamiento a la persona con quien conviva maritalmente el titular, en las mismas condiciones y derechos que éste posea, siempre y cuando la relación de convivencia haya durado al menos dos años o existan hijos comunes. La subrogación debe notificarse al propietario o arrendador. Por primera vez y respecto a la subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda, se equiparan en España los derechos de los matrimonios, y los de las parejas de hecho tanto heterosexuales como homosexuales.
La vivienda ocupada en precario Por ocupación en precario se entiende el uso de vivienda sin título, esto es, sin que el ocupante ostente la propiedad de la misma, ni sea titular de un contrato de arrendamiento o un derecho de usufructo. En estos casos, ambos convivientes serán precaristas y, por tanto, podrán ser desalojados en cualquier momento. En los supuestos en los que la vivienda haya sido concedida a uno de los
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compañeros por razón del puesto de trabajo que desempeña (por ejemplo, los porteros, guardas, funcionarios... etc.) no podrá atribuirse el uso de la vivienda a su pareja, dado que este uso es una retribución en especie derivada de una relación laboral y depende directamente de la misma.
La pensión de alimentos En las parejas de hecho, como en los matrimonios, ambos miembros deben contribuir al sostenimiento de las cargas que implica la convivencia tales como el pago de los suministros de agua, luz, teléfono, adquisición de víveres... etc. La contribución a estos gastos o cargas convivenciales puede ser pactada por ambos al inicio de la relación o, en defecto de pacto, se entiende que cada uno de ellos la realiza por ambos en proporción a sus recursos económicos, considerándose también como contribución al sostenimiento de estas cargas, el cuidado de la casa.
Los alimentos Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para “el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, conforme indica nuestro Código Civil, comprendiendo también la educación e instrucción de los hijos, no sólo hasta la mayoría de edad, sino hasta que completen su formación y sean capaces de valerse por sí mismos. Esta mima Norma indica que están obligados a prestar alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes y los hermanos, y podrán ser reclamados por estas mismas personas y en el mismo orden, sin que se regule la obligación de prestarse alimentos en las parejas de hecho. Aún así debe tenerse en cuenta lo siguiente: En relación con los hijos comunes: Durante la vigencia de la unión, se presume que ambos compañeros contribuyen al mantenimiento de los hijos comunes; tras la ruptura, los menores nacidos en familias formadas por parejas de hecho tendrán los mismos derechos que los hijos matrimoniales y así podrán reclamarse las correspondientes pensiones de alimentos. Las partes podrán pactar en qué cantidad debe contribuir el compañero que no quede en compañía de los menores, sin que en ningún pueda pactarse la renuncia a este derecho ni compensar el importe que por este concepto pueda corresponder con las deudas que existan entre los miembros de la pareja. Si las partes no logran pactar sobre la cantidad que se debe satisfacer en concepto de alimentos, el progenitor bajo cuya guardia y custodia queden los niños podrá reclamar que la pensión sea fijada por los juzgados. El propio hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá reclamar el pago de la pensión de alimentos. La solicitud se tramitará por el llamado juicio verbal. El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes (de su pareja) aunque haya estado conviviendo con éstos. Entre compañeros: El ordenamiento jurídico y más concretamente el Código Civil no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión de alimentos a favor de uno de los convivientes.
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Sin embargo, las propias parejas pueden pactar en documento público o privado el establecimiento de esta pensión de alimentos con efectos mientras dure la convivencia y aún después, su importe, su duración... etc. Así, si se hubiesen pactado, el beneficiario podrá reclamar su pago.
La pensión compensatoria La pensión compensatoria tiene como finalidad reparar el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio ha causado en una de las partes, por lo que, al precisar legalmente la existencia de un matrimonio, en principio, no sería aplicable en los casos de uniones de hecho. Aún así, y como en el caso anterior, no sólo puede ser objeto de pacto entre los compañeros, sino que también puede ser establecida judicialmente como “pensión reparadora” tras la tramitación del procedimiento correspondiente. Para ello será necesario, en primer lugar, que se reconozca judicialmente la existencia de la unión de hecho y, en segundo, que la parte que solicita el establecimiento de esta pensión se haya dedicado y continúe al cuidado de la familia o haya colaborado en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro compañero, independientemente de que si éstas las ha realizado en beneficio propio o en el de la familia.
Las relaciones con los hijos En las uniones de hecho y respecto a las relaciones con los hijos pueden distinguirse también diversas situaciones: Mientras dura la convivencia de la pareja, el ejercicio de la patria potestad y de la guardia y custodia de realiza de forma conjunta o por uno sólo con el consentimiento tácito o expreso del otro. La ruptura de la convivencia no supone la extinción de la obligación de prestar alimentos a los hijos, ejercer la guardia y custodia, visitarles y relacionarse con ellos.. etc. sino que el cumplimiento de dicha obligación debe mantenerse siempre en beneficio del menor. Los padres pueden pactar lo que consideren oportuno respecto al ejercicio de la guardia y custodia pero en ningún se puede acordar la renuncia al pago de los alimentos de los hijos o que éstos los pague una tercera persona distinta a los progenitores. Si este pacto no existe, es necesaria la intervención judicial y, salvo excepciones, el juez otorgará a ambos progenitores la patria potestad y la guardia y custodia a aquel con quien conviva el menor. Al otro progenitor se le otorgará un régimen de visitas y comunicaciones para que pueda tener consigo al menor, generalmente, los fines de semanas alternos y la mitad de los periodos de vacaciones.
La pensión de viudedad La Tesorería General de la Seguridad Social exige, además de los requisitos que necesarios para el nacimiento de este tipo de prestaciones, que se den otras tres circunstancias para reconocer el derecho a obtener la pensión de viudedad en las relaciones de convivencia de hecho: Que efectivamente haya existido una relación de convivencia. Que a la fecha del fallecimiento del conviviente, existiese la imposibilidad legal de contraer matrimonio. Que el fallecimiento se haya producido con anterioridad a la
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fecha de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio en el año 1.981. Si no concurre alguno de los anteriores supuestos, no se otorga la pensión de viudedad. Por su pate, la pensión de viudedad concedida por convivencia se extinguirá si el beneficiario contrae matrimonio pero no si inicia una relación de convivencia con una tercera persona. Tampoco a los miembros de una pareja de hecho el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional de su compañero.
La indemnización por ruptura de la relación Sólo se establecerá este tipo de indemnización en los supuestos en los que la relación de hecho ha terminado por culpa de uno de los convivientes y concurriendo circuntancias tales como la violencia o el engaño. También será necesario que la ruptura de la unión haya causado un perjuicio a la persona que solicita la indemnización. Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.
Otras prestaciones e indemnizaciones El Código Penal sí reconoce el derecho de la familia o de un tercero (conviviente o compañero en una pareja de hecho) a percibir indemnizaciones en caso de fallecimiento y por los perjuicios materiales y morales derivados, por ejemplo, de un accidente de tráfico. Por su parte, el derecho a la asistencia sanitaria se reconoce tanto al cónyuge, en el caso de matrimonios, como a la pareja con la que conviva el titular del derecho. En estos casos será necesario acreditar un periodo mínimo de convivencia de un año con el titular del derecho.
Los Registros de Uniones de Hecho En la actualidad, existen en España aproximadamente unos 100 registros de parejas de hecho de ámbito municipal. Para inscribirse en ellos, los miembros de las parejas han de cumplir los siguientes requisitos: Ser mayor de 18 años o menor emancipado. No estar declarado incapaz. Que los miembros de la pareja no sean parientes por consanguinidad en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral. Que al menos uno de los miembros de la pareja se encuentre empadronado en el municipio en el que se solicita la inscripción. La regulación de estos registros es municipal por lo que es distinta en cada caso y así, en algunos supuestos se permite la inscripción en el Registro los acuerdos económicos otorgados por los convivientes en contrato privado o público y en otros casos sólo se permite la inscripción de las parejas de hecho heterosexuales sin que tengan acceso al mismo las parejas homosexuales. Normalmente es necesario que ambos convivientes soliciten la inscripción en el Registro, bastando en los casos de ruptura de la
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pareja que tan sólo uno de ellos lo manifieste en el Registro. En algunos casos se exige acompañar a la solicitud ciertos documentos (como el certificado de empadronamiento, el estado civil, la declaración de que se dispone de capacidad... etc.) y ésta se tramitará como si se tratase de un expediente administrativo que concluirá mediante resolución en la que se admitirá o denegará la inscripción de la pareja en el Registro. Los efectos de la inscripción acreditan, según los casos, la existencia de la pareja de hecho, el inicio de su vida en común, su régimen económico y la aceptación de la normativa del registro y de los efectos que reconoce la misma a dicha inscripción.
La legislación autonómica sobre parejas de hecho La ley catalana de 1.998 sobre uniones estables de pareja Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha legislado sobre las que denomina “uniones estables de pareja” incluyéndose entre éstas a las uniones tanto heterosexuales como a las homosexuales. Considera como “unión estable” la unión de un hombre y una mujer, mayores de edad que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, han convivido como mínimo un periodo ininterrumpido de dos años o han otorgado escritura pública manifestando la voluntad de aceptar la aplicación de la ley, siendo necesario que al menos uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil (residencia) en Cataluña. Este periodo de dos años no se exige si existe descendencia en común. Esta ley es aplicable también a las uniones homosexuales siempre que los convivientes: Sean mayores de edad. No estén unidos por vínculo matrimonial con un tercero. Formen una pareja estable. Al menos uno de ellos tenga la vecindad catalana. Para que las uniones homosexuales sean consideradas uniones estables es necesario que otorguen escritura pública en la que así lo manifiesten y en la que regulen sus relaciones económicas. La ley reconoce la libertad de los convivientes para regular sus relaciones económicas y así pueden pactar la aplicación del régimen de gananciales sin que pueda aplicarse automáticamente si no lo acuerdan así. Serán considerados como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad familiar, y así los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras de la vivienda, gastos médicos y sanitarios. Por el contrario, no se considerarán gastos comunes los que se realicen en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. Lo anterior también se aplicará a las parejas homosexuales y afectará a los hijos de cualquiera de los convivientes. Mientras dure la convivencia, ninguno de los miembros de la pareja podrá disponer de la vivienda común sin el consentimiento del otro, y así no podrá venderla, alquilarla, donarla... etc. El acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro conviviente podrá ser revocado en el plazo de cuatro años desde que se tenga
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conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. Tras la ruptura de la unión, los miembros de la pareja estable están obligados a prestarse alimentos en los casos en los que la otra parte los necesite para su sustento si: La convivencia ha disminuido la capacidad de uno de ellos para obtener ingresos. Si tiene a su cargo a los hijos comunes. Si la ruptura de la unión se produce de forma unilateral, los convivientes no podrán volver a formalizar una nueva unión estable hasta transcurridos seis meses desde que se dejase sin efecto el documento público. Al término de la convivencia, ambos convivientes podrán pactar cuál de los dos quedará al cuidado de los hijos, el régimen de visitas y la contribución al sostenimiento de los mismos (pensión de alimentos). En defecto de este acuerdo deberán acudir ante los juzgados y tribunales, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al tratarse de medidas que afectar a menores de edad. La extinción de la unión de convivencia puede producirse por las siguientes causas: Por común acuerdo. Por voluntad de uno de los miembros de la pareja que debe ser notificada de forma fehaciente (dejando constancia de la misma) al otro. Por defunción de uno de los miembros. Por separación de hecho durante más de un año. Por matrimonio de uno de los convivientes. Esta ley prevé el establecimiento de una compensación económica en el caso de que la relación se extinga cuando uno de los convivientes carezca de retribuciones o éstas sean insuficientes y se haya dedicado al cuidado del hogar común, o haya prestado servicios para el otro conviviente. En los casos de muerte, si no existe testamento, el conviviente que carezca de medios de subsistencia concurrirá con los descendientes o ascendientes a la herencia y podrá exigir de los herederos del fallecido hasta la cuarta parte de la herencia; también podrá reclamar la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte o su equivalencia económica. En los casos en los que concurra a la sucesión con los colaterales, tendrá derecho a la mitad del haber de la herencia y a falta de éstos, tendrá derecho a la totalidad de la herencia. En el caso de que el conviviente fallecido hubiese otorgado testamento, se estará a lo dispuesto en éste siempre y cuando respete las legítimas. ¿Cuál es el alcance de esta ley? Para que todos los aspectos descritos anteriormente sean aplicables a las parejas de hecho catalanas, éstas han de inscribirse en el correspondiente Registro de Uniones de Hecho, por lo que, las que no figuren inscritas se rigen por lo dispuesto con carácter general en los apartados precedentes.. Así, la inscripción supone la aceptación de la regulación que se contiene en la ley, por lo que si los convivientes no están conformes con la alguna de sus estipulaciones es conveniente que pacten en escritura pública cómo desean que se rijan sus relaciones económicas.
Las parejas de hecho en otras Comunidades Autónomas
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En otras Comunidades Autonómicas como Aragón, Navarra y más recientemente, Madrid, también se ha legislado al respecto de forma muy similar a la catalana, estando pendientes de su aprobación parlamentaria proyectos de regulación de las parejas de hecho en otras comunidades así como una ley de ámbito nacional. La regulación de las parejas de hecho y de los contratos de unión civil, presenta una serie de características comunes en las legislaciones autonómicas, que se pueden resumir en las siguientes: Son celebrados entre dos personas (del mismo o distinto sexo) que acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua. No puede formar parte de un contrato alguien que se encuentre casado o forme parte de otro contrato de unión que esté vigente. Debe realizarse por escrito (privado o ante notario) e inscribirse en el registro de uniones de hecho correspondiente. Debe contener el régimen económico que pactan las partes. Se admiten pactos sucesorios. Regulan una serie de efectos en los casos de disolución: alimentos, indemnización, pensión reparadora... etc.
Los procedimientos judiciales Mientras que para los casos de desavenencias o rupturas matrimoniales las leyes prevén una serie de procedimientos judiciales específicos destinados a regular tanto las relaciones personales como económicas de los cónyuges entre sí y respecto a los hijos, en el caso de las parejas de hecho no sucede de lo mismo: no existen procedimientos judiciales específicos que contemplen estas situaciones. Así, dependiendo de la acción que pretenda ejercitarse habrá de acudirse a uno u otro procedimiento de los contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Algunas posturas defienden que las cuestiones que pueden plantearse tras la ruptura de una unión de hecho y en relación con la familia, principalmente si hay hijos menores, deben tramitarse judicialmente mediante aplicación analógica de los procedimientos matrimoniales, tanto en las situaciones en las que existe un acuerdo entre los convivientes como en los que no. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no resuelve tampoco esta cuestión por lo que, a continuación, se expondrán los procedimientos que se establecen en la misma para las distintas acciones o peticiones de las partes, independientemente de que, en el caso concreto, el letrado que deba intervenir en el procedimiento opte por defender la aplicación de los procesos matrimoniales. Deben distinguirse dos supuestos, aquellos en los que ambas partes han alcanzado un acuerdo para regular sus relaciones económicas y con los hijos con posterioridad a la ruptura de la convivencia, y aquellos en los que las partes no han logrado alcanzar dicho acuerdo. En cualquiera de los casos siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que pueda presentar el caso concreto.
Si las partes han alcanzado un acuerdo para regular sus relaciones económicas y con los hijos comunes
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En estos casos, los convivientes pueden adoptar los acuerdos que estimen convenientes formalizándolos en un documento público o privado dentro de la legalidad vigente. Igualmente podrán acudir a los tribunales para que tras la tramitación del proceso ordinario se convaliden los acuerdos firmados entre las partes, que normalmente afectarán a las siguientes cuestiones: Atribución de la guardia y custodia de los menores. Régimen de visitas que disfrutará el progenitor que no los tenga bajo su cuidado. Pensión de alimentos que deberá satisfacer. Uso del domicilio familiar. Distribución de los bienes. En su caso, pensión reparadora. ¿Cómo se tramita en estos casos el juicio ordinario? Se inicia mediante demanda en la que deberán indicarse claramente las partes que intervienen, los hechos y los fundamentos legales en los que quien inicia el procedimiento (demandante) basa su pretensión, indicándose igualmente los nombres del abogado y del procurador. El juzgado emitirá una resolución (auto) por la que declarará la admisión de la demanda y procederá a su notificación a la otra parte para que la conteste. Una vez realizada ésta, el juez citará a las partes a una comparecencia, a la que deberán acudir acompañadas de letrado y procurador, y tratará de lleguen a un acuerdo. En el caso de existir este acuerdo, las partes podrán solicitar del juez que lo homologue y, si se ajusta a la legalidad, previa audiencia del Ministerio Fiscal en el caso de que existan menores, será recogido en sentencia con plena eficacia.
Si las partes no han alcanzado ningún acuerdo para regular sus relaciones tanto económicas como respecto a los hijos Deben distinguirse también diversos supuestos dependiendo de la acción que desee ejercitarse y así: a) ¿Cómo solicitar que se otorgue la guardia y custodia, que se establezca un régimen de visitas, una pensión alimenticia a favor de los hijos, el uso de la vivienda familiar y, en su caso, una pensión reparadora? Si se pretenden acumular todas estas peticiones en un solo procedimiento existen varias posibilidades procesales: la tramitación de medidas cautelares con carácter previo al inicio del procedimiento ordinario o la interposición, directamente, del procedimiento ordinario. Las medidas cautelares Pueden solicitarse antes de la demanda de juicio ordinario o junto a ella y siempre que concurra algún supuesto de urgencia o necesidad (normalmente malos tratos físicos o psicológicos, “abandono de familia”... etc.) El procedimiento se desarrolla con relativa rapidez y permite adoptar medidas económicas y de protección de la familia. En el primero de los casos (antes de la demanda de juicio ordinario), las medidas que se acuerden quedarán sin efecto si en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución judicial en la que se contengan, no se interpone la demanda principal (esto es, la demanda de juicio
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ordinario) Así, la sentencia que se dicte tras la tramitación del procedimiento de medidas cautelares tendrá un carácter provisional y sus pronunciamientos serán sustituidos por los que contenga la sentencia dictada en el juicio ordinario. La solicitud de medidas se iniciará formulando demanda en la que se detallarán los datos de las partes, los hechos, indicando cuáles son las necesidades de urgencia o necesidad que motivan su adopción y se fijará lo que se solicita con claridad. A esta solicitud deberán acompañarse los documentos en los que se apoye la petición. El juez citará a las partes a una comparecencia donde expondrán sus respectivos argumentos, se solicitará prueba, se practicará la que sea posible en el mismo acto y, en caso contrario, se acordará lo necesario para que pueda ser practicada. El juez dictará auto acordando el establecimiento de las medidas cautelares. Incluso si las circunstancias del caso lo exigen, el Juzgado puede adoptar mediante las medidas cautelares solicitadas sin oír al demandado y contra esta resolución no cabrá recurso alguno. El juicio ordinario: Se inicia mediante demanda en la que deben indicarse claramente las partes que intervienen, los hechos y los fundamentos legales en los que quien inicia el procedimiento (demandante) basa su pretensión, indicándose igualmente los nombres del letrado y del procurador. El juzgado emitirá una resolución (auto) por la que declarará la admisión de la demanda y procederá a su notificación a la otra parte para que la conteste. Una vez realizada ésta, el juez citará a las partes a una comparecencia, a la que deberán acudir acompañadas de abogado, y tratará de que las partes lleguen a un acuerdo. En el caso de lograrse este acuerdo, las partes podrán solicitar del juez que lo homologue y, si se ajusta a la legalidad, será recogido en sentencia con plena eficacia. En el caso de que este acuerdo no se alcance, en esta comparecencia las partes realizarán la proposición de prueba en la que traten de basarse para fundamentar su derecho y citará a las partes a la celebración del juicio oral. En este acto se practicarán las pruebas propuestas y se formularán las conclusiones en las que valorarán las pruebas en función de los hechos que se alegaron en los respectivos escritos de demanda y contestación. El juicio quedará entonces “visto para sentencia”. La sentencia deberá pronunciarse sobre las pretensiones que han sido ejercitadas por cada una de las partes y será apelable en el plazo de cinco días desde su notificación. b) ¿Cómo reclamar alimentos? Si la acción que se desea ejercitar es la reclamación de una pensión de alimentos, el procedimiento por el que se ttramita es el llamado juicio verbal y puede iniciarlo tanto el que fuera conviviente, en su propio nombre y para atender sus necesidades básicas de sustento, como en nombre de los hijos comunes y para atender las de éstos.
Deberán distinguirse, por tanto, dos situaciones: Los alimentos entre los convivientes: En estos casos, y salvo que así se haya pactado en documento público o privado, los convivientes, tras la ruptura de su unión, no están obligados a prestarse alimentos entre sí.
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Los alimentos para los hijos comunes: Serán exigibles hasta que el menor alcance la mayoría de edad o sea capaz de valerse por sí mismo. El procedimiento se inicia con la correspondiente demanda en la que se detallarán los datos de las partes, los hechos y se fijará lo que se solicita con claridad. El Juzgado correspondiente deberá emitir una resolución (auto) por la que admitirá la demanda a trámite, acordará su notificación a aquel contra el que se interpone la demanda (demandado) y citará a las partes al juicio oral. Las partes deberán acudir con las pruebas en las que fundamenten su derecho. El juicio oral comenzará tomando la palabra el abogado de la parte que interponga la demanda (demandante) quien comentará brevemente los hechos y fundamentos de la demanda y solicitará el llamado “recibimiento del pleito a prueba”, es decir, que el juicio pase a la fase de prueba. Por su parte, el abogado del demandado deberá contestar en este acto y de forma oral a la demanda interpuesta y solicitar también el recibimiento del pleito a prueba. Si el demandado no comparece, se le declarará en rebeldía y, tras la celebración del juicio, se dictará sentencia de acuerdo con la solicitud realizada por el demandante. Si es el demandante el que no comparece, se entenderá que desiste de la misma y le serán impuestas las costas e incluso puede ser condenado a abonar los daños y perjuicios que le ha causado el procedimiento siempre y cuando éstos resulten acreditados. En estos procedimientos siempre intervendrá el Ministerio Fiscal. La prueba podrá consistir en documentos (tales como aquellos en los que se manifieste la voluntad de prestar los alimentos, o en el caso de solicitarse a favor de los hijos, las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil que acrediten la paternidad o maternidad de aquel al que se le reclaman), en la confesión (interrogatorio) del demandado o en declaraciones de testigos. Los documentos deberán ser aportados en ese mismo acto e igualmente se practicará la prueba de confesión y la declaración de los testigos que podrán ser llevados por la parte ese día o solicitar que sean citados por el Juzgado, solicitud que deberá formularse con anterioridad. Practicadas las pruebas, el juicio quedará “visto para sentencia”. La sentencia deberá pronunciarse sobre los extremos planteados por las partes en la demanda y en la contestación y podrá admitir o desestimar la petición de alimentos solicitada por el demandante. Contra la sentencia que en su caso se dicte, las partes podrá interponer Recurso de Apelación en el plazo de 5 días desde la fecha de notificación de la sentencia y ante el mismo Juzgado que la dictó siendo resuelto por la Audiencia Provicincial correspondiente. En este procedimiento no podrán tratarse cuestiones relacionadas con la patria potestad, la guardia y custodia o el régimen de visitas sino que se obtendrá solamente un pronunciamiento relativo a la prestación de alimentos. c) ¿Cómo reclamar la guardia y custodia de los menores? En estos casos y si a esta pretensión no se acumulan otras como la solicitud de alimentos o la reclamación de una pensión reparadora al término de la relación de convivencia, el procedimiento judicial aplicable será el del juicio verbal que se ha detallado con anterioridad.
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d) ¿Y la patria potestad? Los procedimientos en los que se solicite la extinción o suspensión de la patria potestad se tramitarán por el juicio ordinario.
Las parejas de hecho homosexuales Por extensión, se están reconociendo judicialmente los mismos efectos económicos a las disoluciones de parejas de hecho heterosexuales que a las homosexuales. Así, como en el caso de las parejas de hecho heterosexuales, no existe una normativa específica aplicable, por lo que los Juzgados están regulando las situaciones jurídicas conforme éstas se plantean. De la misma forma, en estos casos pueden distinguirse dos situaciones: Si las parejas han celebrado o no acuerdos por escrito. En el caso de que tales pactos existan o haya sido inscrita la unión en alguno de los Registros de Uniones de Hecho (y por tanto se hayan asumido los efectos derivados de la inscripción) el contenido de los mismos será exigible judicialmente, normalmente a través del juicio ordinario. Si, por el contrario, la pareja no hubiese celebrado ningún tipo de acuerdo, estaremos, como en el caso de las heterosexuales, ante una situación en la que, en primer lugar, deberá acreditarse que la unión existió y, seguidamente, las relaciones económicas que existieron durante su vigencia. Los problemas más comunes suelen plantearse en relación con: La vivienda: sea ésta adquirida en común, por una sola de las partes, se encuentre arrendada o se utilice en precario. Así: Si la vivienda es propiedad de uno de los compañeros y ha sido adquirida antes de la convivencia, la vivienda será considerada como un bien privativo del que la adquirió y seguirá perteneciendo a su titular al cese la convivencia sin que el otro adquiera ningún derecho sobre ella. Lo mismo se aplicará si la vivienda fue adquirida por uno de los miembros de la pareja durante la convivencia. Sin embargo, si la adquirieron de forma conjunta, se considerará que les pertenece a ambos por partes iguales salvo que en la escritura pública de adquisición se detalle la cuota que sobre la misma le corresponde a cada uno de ellos. Si la vivienda es arrendada y ambos son titulares del arrendamiento, en caso de ruptura se estará a lo que acuerden las partes y, en su defecto a lo que disponga la autoridad judicial. Si sólo uno de los compañeros figura como titular del contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite que quien conviva maritalmente con él, con independencia de su orientación sexual, podrá subrogarse en el contrato de arrendamiento. Para ello se exige que hayan estado conviviendo durante al menos dos años y que la subrogación sea comunicada al propietario o arrendador. Pueden surgir problemas a la hora de acreditar el transcurso de este tiempo de convivencia. Si la vivienda es ocupada en precario, esto es, sin ser
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propietario, o inquilino, o usufructuario, ni tener ningún derecho de uso, los convivientes podrán ser desalojados en cualquier momento. La pensión de alimentos y la pensión reparadora por el cese de la convivencia no se reconocen ni pueden ser exigidas salvo que exista un pacto entre los convivientes al respecto, en cuyo caso sí podrá solicitarse el cumplimiento de lo acordado en vía judicial. Como en las parejas heterosexuales, tampoco se reconoce el derecho a obtener una pensión de viudedad derivada del fallecimiento del compañero. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer consejo sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.
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