Según el código de comercio, todo comerciante está obligado a llevar libros de contabilidad, según los principios y reglas que le sean aplicables, pero desde el punto de vista tributario, las personas naturales comerciantes que pertenecen al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, no los obliga a llevar libros de contabilidad. El régimen simplificado, en lugar de libros de contabilidad, debe llevar un libro fiscal o libro de registro de operaciones diarias, obligación que está contemplada por el artículo 616 del estatuto tributario: Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. El libro fiscal, no es como se cree un sustituto o un equivalente de los libros de contabilidad. El libro fiscal es documento equivalente a la factura de venta, según lo establece el artículo 13 del decreto 380 1996: 2. LLevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta. Tan es así que cuando se incumple en la obligación de llevar el libro fiscal, no se le aplica la sanción por libros de contabilidad, sino que se le aplica la sanción contemplada en el artículo 652, la cual hace referencia a la sanción por expedir factura sin requisitos: Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder 950 Uvt. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Parágrafo. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales. El libro fiscal, al no ser un tipo de libro de contabilidad, sino un documento equivalente a la factura de venta, el contribuyente no tiene plazo alguno para entregar a los funcionarios de la Dian el libro fiscal cuando estos los soliciten.
En el caso de los libros de contabilidad, el contribuyente tiene 5 u 8 días hábiles de plazo para exhibirlos cuando así lo solicite la Dian, plazo que no cuenta cuando se trata del libro fiscal, toda vez que este se asimila a una factura de venta, la cual no tiene plazo alguno para presentarla, lo que quiere decir, que si al momento en que el funcionario solicite el libro fiscal, no se presenta, se considera esto un hecho irregular sancionable en los términos del artículo 652 del estatuto tributario. Igualmente, el libro fiscal no puede presentar retraso alguno, pues la ley no contempla esta eventualidad, como sí la contempla en el caso de la contabilidad, en la cual se considera como hecho irregular sancionable, el presentar un retraso de más de cuatro meses. En el caso del libro fiscal, no existe ese plazo, por lo que se ha de concluir que si al momento en que la Dian haga la constatación encuentra un retraso cualquiera, ya se considera un hecho irregular, el cual puede ser sancionado según el artículo 652 del estatuto tributario.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 1791 23/05/2007 Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 (1) del Estatuto Tributario EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, CONSIDERANDO: Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario prevé la presentación de declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, tema reglamentado inicialmente por el decreto 408 de 2001 , el cual fue objeto de modificaciones parciales a través de los Decretos 4694 de 2005 y 1849 de 2006 . Que por claridad y para la correcta aplicación de las normas sobre la materia es necesario organizar el tema en un solo articulado. Que además es necesario realizar precisiones sobre la presentación virtual de declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y, la transacción de pago realizada sobre la información suministrada por los mismos servicios. DECRETA:
Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN
ARTICULO 1. Presentación virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones: •
· Identificación inequívoca de origen y destino.
•
· Cifrado de datos transmitidos.
•
· Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.
•
· Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.
El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos. Parágrafo. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación
de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos. ARTICULO 2. Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la DIAN a través de dichos servicios. Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa. ARTICULO 3. Procedimiento para la emisión, renovación, revocación de mecanismo de firma digital amparado en certificado digital. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo. Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital. El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las
claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital. ARTICULO 4. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración: a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante, b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital, c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar, d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con
una antelación inferior al término señalado en el artículo 3 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, no se aplicarán las sanciones de extemporaneidad establecidas en los artículos 641 y 260-10 del Estatuto Tributario, según el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. La demostración de la fuerza mayor se realizará dentro de la actuación administrativa correspondiente. Cuando por fuerza mayor no imputable al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en forma temporal la presentación de declaraciones en forma manual ante las entidades autorizadas para recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio o medios a través de los cuales autorizará la presentación manual.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar determinados en las declaraciones presentadas en forma manual por los obligados a presentarlas por medios electrónicos, se debe efectuar en la fecha del respectivo vencimiento utilizando los recibos oficiales de pago en bancos autorizados por la DIAN. ARTICULO 5. Pago. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado. a) CANALES PRESENCIALES. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar. b) CANALES ELECTRÓNICOS. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audio-respuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la
operación de que ésta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario. Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad. Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Parágrafo 1. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante
la DIAN, estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad. Parágrafo 2. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN, podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad. Parágrafo 3. Los aspectos, técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 6. Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la
información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN, y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes: - Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generados a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. - Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones. - Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado. - Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la DIAN. - En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la DIAN.
- Garantizar a los clientes y a la DIAN las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. - Entregar la información que la DIAN solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca. ARTICULO 7. Aplicación. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la misma señale. Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos: 1. Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección correspondientes a los años gravables 2004 y anteriores.
2. Declaraciones de renta y complementarios de los contribuyentes que hayan suscrito contrato de estabilidad tributaria, durante la vigencia del mismo. 3. Declaraciones de retención en la fuente y de ventas, extemporáneas o de corrección, correspondiente a los periodos gravables de los años 2005 y anteriores. 4. Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para: a) Instituciones financieras intervenidas. b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. c) Entidades cooperativas del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta. d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 (2) y 414-1 (3) del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
e) Cambio de titular de inversión extranjera. 5. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior. 6. Declaraciones de corrección del Parágrafo 1 (4) del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir. 7. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones. ARTICULO 8. Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio,
siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad. ARTICULO 9. Actualización de información. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del Registro Único Tributario respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el articulo 1 del presente decreto. En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTICULO 10. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, que no sean contrarias a lo dispuesto en este decreto continuarán vigentes. ARTICULO 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1849 de 2006 . PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, a los 23 MAY. 2007 ÁLVARO URIBE VÉLEZ OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR Ministro de Hacienda y Crédito Público DECRETO 408 14/03/2001 Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1°. Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad: • • • • •
o Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. o Cifrado de datos transmitidos y almacenados. o Números de control para garantizar la integridad de la información. o Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. o Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para contribuyente y revisor fiscal.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.
Artículo 2. <Modificado por el Decreto 1849 de 2006> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación. Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la Resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN . Artículo 3°. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren, para su validez, firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal. La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa. Artículo 4°. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave secreta. Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico. El mismo proce dimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.
Artículo 5°. Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente, informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema. Artículo 6.<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar , deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar , presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario , ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar. Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarías por el Sistema Declaración y Pago Electrónico. Artículo 8°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio. Artículo 9°. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el
Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias. Artículo 10 .<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo . Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos: • Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores. • Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria. • Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores. • Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para: • Instituciones financieras intervenidas. • Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. • Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial. • Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente. • Cambio de titular de inversión extranjera.
• Declaraciones de corrección del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. • Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior. • Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir. De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias. Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de con rol manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados. Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 12. El Sistema Declaración y Pago Electrónico les permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT. Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 4694 22 DIC. 2005 Por el cual se modifica el Decreto 408 de 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, DECRETA: ARTICULO 1. Modificase el artículo primero del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: " Artículo 1. La presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y seguridades: - Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones. - Cifrado de datos transmitidos. - Números de control para garantizar la integridad de la información. - Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información. - Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso. Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos electrónicos. Parágrafo 2. Para todos los efectos la expresión "servicios informáticos electrónicos", reemplaza las expresiones: "Software del Sistema de Declaración
y Pago Electrónico" y "Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN" referidas en el presente Decreto." ARTICULO 2. Modifícanse los incisos 2° y 4° del artículo 4° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así: "Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de terceros." "Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro Único Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar." ARTICULO 3. Modificase el artículo 5° del Decreto 408 del 2001, el cual queda así: " Artículo 5. Las sociedades usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad." ARTICULO 4. Modificase el inciso primero y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así: "Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso lo eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento." ARTICULO 5. Modificase el artículo 9° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: " Artículo 9. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán
diligenciar por este medio el recibo de pago; no obstante el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que éstas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN." ARTICULO 6. Modificase el artículo 10° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: " Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes. Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos: - Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores. - Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria. - Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores. - Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para: - Instituciones financieras intervenidas, - Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. - Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial. - Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente. - Cambio de titular de inversión extranjera.
- Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. - Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior. - Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir." ARTICULO 7. Modificase el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: "Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad." ARTICULO 8. Modificase el artículo 12 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: " Artículo 12. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el articulo 1 del presente decreto. En los demás casos debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y sus reglamentos." ARTICULO 9. El cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 4345 de 2004 en lo que se refiere a la presentación electrónica y los eventos de presentación litográfica, se rigen por las condiciones señaladas en los artículos 29, 30 y concordantes de dicho reglamento y por las prescripciones del Decreto 408 de 2001 antes de las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto.
ARTICULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los, 22 DIC. 2005 ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1849 09/06/2006 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 408 de 2001 y 4714 de 2005, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario DECRETA:
ARTICULO 1. Modificase el artículo 2 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:
“ Artículo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación. Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la Resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN .”
ARTICULO 2. Modificase el artículo 6 del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 4 del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así: “ Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar , deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes
deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar , presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario , ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor
u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar. Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.”
ARTICULO 3. Modificase el artículo 10º del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 6 del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así: “ Artículo 10 . Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad,
correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo . Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos: • Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores. • Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores. • Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para: • Instituciones financieras intervenidas. • Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. • Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial. • Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente. • Cambio de titular de inversión extranjera.
• Declaraciones de corrección del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. • Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior. • Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir. De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias.
ARTICULO 4. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia por el año gravable 2005 . Modificase el artículo 23 del Decreto 4714 de 2005, el cual queda así: “Artículo 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es
Presentación
9o0
septiembre 4 de 2006
7u8
septiembre 5 de 2006
5o6
septiembre 6 de 2006
3o4
septiembre 7 de 2006
1o2
septiembre 8 de 2006
El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará, a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último
Presentación
dígito es 0, 1, 2, 3 o 4 septiembre 11 de 2006 5, 6, 7, 8 o 9 septiembre 12 de 2006 A partir del año gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios
de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.
ARTICULO 5. Transitorio. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2005.< Modificado por el Decreto 2720 de 2006 > Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año gravable 2005, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 27 de Octubre de 2006. A partir del año gravable 2006, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004.
ARTICULO 6. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público
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