Ley Organica Del Ministerio Publico

  • April 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Ley Organica Del Ministerio Publico as PDF for free.

More details

  • Words: 9,107
  • Pages: 26
DECRETO NUMERO 40-94 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que la ley vigente que en la actualidad organiza y establece las actividades y funciones del Ministerio Público, Decreto 512 del congreso de la República, debe ser sustituída para que se adecué a las reformas de la Constitución Política de la República y que cumpla eficientemente con las funciones que le atribuye el Artículo 251 de dicho cuerpo legal. CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional el Fiscal General de la República es el jefe del Ministerio Público y que dicha institución debe organizarse conforme los principios de autonomía y jereaquía para que los órganos de la institución pueda cumplir con las funciones que las leyes le imputan. CONSIDERANDO: Que el nuevo Código Procesal Penal le asigna al Ministerio Público la función de investigar y ejercer la acción Penal lo que hace necesario emitir una nueva ley organicá del Ministerio Público, que refleje la nueva realidad procesal de manera que la institución pueda cumplir con las funciones que dicho cuerpo legal le confiere. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y b) de la Constitución de la República de guatemala, DECRETA: La siguiente LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULO I CAPITULO UNICO PRINCIPIOS BASICOS ARTICULO 1.- Definición. El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecusión penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. ARTICULO 2.- Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuye otras leyes, las siguientes: 1) Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la

Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios internacionales. 2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesl Penal. 3) Dirigir a la policía y además cuerpos de sugiridad del Estado en la investigación de hechos delictivos. 4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia. ARTICULO 3.- Autonomía. El Ministerio Público actuará independietemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos. ARTICULO 4.- Coordinación. El Presidente de la República podrá impartir instrucciones generales al Jefe del Ministerio Público para que oriente sus funciones. Las instrucciones deberán ser públicas, impartidas por escrito y debidamente fundamentadas. Si el Fiscal General la acepta, emitirá las instrucciones pertinentes, si la rechaza, comunicará públicamente se decisión al Presidente, explicando los fundamentos de su rechazo. En este último caso el Presidente podrá recurrir al Organismo Legislativo para que resuelva dentro de los quince días siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre la procedencia de la petición, en cuyo caso la resolución será obligatoria para el Ministerio Público. El presidente de la República podrá invitar al Fiscal General para que participe en cualquier Junta de Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General estará obligando a concurrir a la Junta, con voz pero no sin voto. ARTICULO 5.- Unidad y jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un Fiscal del Ministerio Público solo será necesaria la constancia de su cargo o,en su caso, por el mandato otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico obedecerán instrucciones conforme lo dispuesto por esta ley.

ARTICULO 6.- Vinculación . El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, para el cumplimiento de sus funciones, estando éstos obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que le sean requeridos. Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento. Igual obligación tiene el Jefe de la Contraloría de Cuentas, los contralores y la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 7.- Tratamiento como inocente. El Ministerio Público únicamente podrá informar sobre el resultado de las investigaciones siempre que no vulnere el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no poner en peligro las investigaciones que se realice. El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección no podrán presentar a los medios de Comunicación a detenido alguno sin autorización del Juez Competente. ARTICULO 8.- Respecto a la víctima. El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respecto. Le informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la resolución que pone fin al caso, aún cuando no se haya constituído como querellante. TITULO II ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO CAPITULO I ORGANIZACION SECCION I INTEGRACION ARTICULO 9.- Integración. El Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes: 1) El fiscal General de la República. 2) El Consejo del Ministerio Público. 3) Los Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección. 4) Los Agentes Fiscales. 5) Los Auxiliares Fiscales. SECCION II

FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA ARTICULO 10.- Fiscal General. El Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley otorga al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución. Convocará al Consejo del Ministerio Público cada vez que resulte necesario su asesoramiento y con el objeto de que dicho órgano cumpla con las atribuciones que le asigna ésta ley. ARTICULO 11.- Funciones. Son funciones del Fiscal General de la República: 1) Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal; 2) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos y deberes de la institución; 3) Remitir al ejecutivo y al Congreso de la República el proyecto de presupuesto anual de la institución y el de sus modificaciones que estime necesarias, en la forma y plazo que establecen las leyes respectivas; 4) Someter a la consideración del Consejo los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y dictaminar acerca de los mismos verbalmente o por escrito según la importancia del caso. 5) Efectuar, a propuesta del Consejo del Ministerio Público, el nombramiento de los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales, de acuerdo a la carrera de Ministerio Público, así como conceder las licencias y aceptar las renuncias de los mismos. 6) Efectuar los nombramientos, ascensos y traslados del personal administrativo y de sus servicios de la institución en al forma establecida por esta ley, así como conceder las licencias y aceptar las renuncias de los mismos. 7) Impartir la instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la ley. 8) Nombrar, de entre los miembros del Ministerio Público, fiscales para asuntos especiales. También podrá nombrar como fiscal especial a uno Abogado Colegiado para atender un caso específico o para garantizar la independencia en el ejercicio de la función. 9) Organizar el trabajo del Ministerio Público y efectuar los traslados de los fiscales que crea necesarios para su mejor funcionamiento, en los términos que se establecen en esta ley. 10) Proponer al Consejo del Ministerio Público la división del territorio nacional por regiones para la determinación de las sedes de las fiscalías

de distrito y el ámbito territorial le se les asigne, así como la creación o supresión de las fiscalías de sección. 11) Las demás estipuladas en la ley. ARTICULO 12.- Nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado por el Presidente de la República de entre una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de Postulación integrada de la siguiente forma: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside; b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país; c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El Presidente de la Comisión e Postulación convocará, a los demás miembros, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del período vigente, a efecto, de elaborar la nómina de candidatos a Fiscal General de la República. Los integrantes de la Comisión de Postulación serán responsables de elaborar la nómina y remitirla al ejectivo por lo menos cinco días antes del vencimiento de período para el cual fué nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo. El Fiscal General de la Repúbica podrá integrar la nueva nómina de postulación, en cuyo caso el Presidente podrá nombrarlo para un nuevo período. Si coinciden en una misma persona dos calidades para integrar la Comisión de postulación o si se ausenta uno de los miembros, lo reemplazará quien deba sustituirlo en el cargo. Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la Comisión de postulación, a un candidato para que ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la comisión deberá fundamentar públicamente se rechazo. ARTICULO 13.- Calidades. El Fiscal General de la República deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; asimismo gozará de la mismas preeminencias e inmunidades que corresponden a dichos magistrados. ARTICULO 14.- Remoción. El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General por causa justa debidamente establecida. Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función por el mal desempeño de las obligaciones del cargo que esta ley establece. Siempre se garantizará el derecho de defensa.

En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra, para que proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria el Fiscal General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituído del mismo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. ARTICULO 15.- Sustitución. En caso de renuncia, remoción, impedimento, suspensión, falta o ausencia temporal del Fiscal General de la República, este será sustituído por el que designe el Consejo del Ministerio Público entre los fiscales de distrito. En caso de remoción o renuncia la sustitución será hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal General, quien completará el período. ARTICULO 16.- Informe Anual. El Fiscal General deberá informar anualmente a los ciudadanos sobre el resultado de su gestión. Para ello deberá publicar una memoria y además remitir un ejemplar al Presidente de la República y al Organismo Legislativo. La memoria deberá contener: 1) El resumen del trabajo realizado en el ejercicio. 2) El análisis del servicio prestado, con detalle de los obstáculos y las medidas adoptadas para superarlos. 3) La recopilación de las instrucciones generales dictadas por el Presidente de la República, si las hubiere, y por el Fiscal General, así también las decisiones y recomendaciones del Consejo del Ministerio Público. 4) El detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente. 5) Las propuestas concretas, sobre las modificaciones o mejoras que requiere el servicio. Una síntesis de la memoria deberá ser difundida a través de los medios de comunicación masiva. SECCION III CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO ARTICULO 17.- Integración. El consejo del Ministerio Público estará integrado por: 1) El Fiscal General de la República quien lo presidirá. 2) Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y los agentes fiscales. 3) Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la República. El consejo podrá acordar que durante el tiempo en que se reúnan, los fiscales miembros no ejercerán sus funciones, excepto respecto del Fiscal General.

ARTICULO 18.- Atribuciones. Corresponde al Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones: 1) Proponer al Fiscal General el nombramiento de los Fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales, de acuerdo a la carrera del Ministerio Público. 2) Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales especiales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las demás establcidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones. 3) Acordar a propuesta del Fiscal General la división del territorio nacional, para la determición de la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión de las secciones del Ministerio Público. 4) Asesorar al Fiscal General de la República cuando él lo requiera. 5) Las demás establecidas por la ley. ARTICULO 19.- Elección. El Congreso de la República, una vez nombrado el Fiscal General, elegirá a tres miembros, de entre los postulados a dicho cargo, para el período que corresponda al Fiscal General de la República. La elección deberá efectuar se dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el Fiscal General. Los fiscales del consejo del Ministerio Público serán electos en asamblea general de fiscales, para un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de Fiscales será convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto. Cada uno de los miembros del consejo, será electo por mayoría absoluta y la votación será para cada candidato en particular. ARTICULO 20.- Sesiones. El Consejo del Ministerio Público deberá reunirse, por lo menos, dos veces al mes. Las sesiones serán convocadas por el Fiscal General de la República o quien lo sustituya. El Secretario del Consejo será el Secretario General del Ministerio Público. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro de sus miembros y el funcionario que lo preside. El Fiscal General de la República está obigado a convocar a sesión extraordinaria del Consejo cuando se lo solicitaren por lo menos tres miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros.

ARTICULO 21.- Informes y opiniones. El Consejo podrá citar al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios de los demás órganos de seguridad del Estado para que rindan informes y opiniones. Estos funcionarios están obligados a asistir ante el llamado del Consejo. Los funcionarios que incumplan el requerimiento incurrirán en el delito de desobediencia y serán sancionados de conformidad con la ley. También podrá invitar a los directores de los centros penitenciarios o a cualquier otra persona calificada para que participe en sus deliberaciones, con voz pero sin voto. ARTICULO 22.- Imperatividad. Todos los miembros del Consejo del Ministerio Público están obligados a concurrir a las seciones del Consejo, salvo causa justificada presentada a los miembros del Consejo. Cada uno de los miembros del Consejo desempeñará el cargo con independencia absoluta. Serán responsables de las resoluciones adoptadas por el Consejo, salvo que hubiere razanado en contra su voto. ARTICULO 23.- Remuneraciones. La presencia de los miembros en las sesiones del Consejo dará derecho a dietas, que serán determinadas en el reglamento respectivo. SECCION IV FISCALES DE DISTRITO Y DE SECCION ARTICULO 24.- Fiscales de Distrito. Los fiscales de distrito serán los Jefes del Ministerio Público en los departamentos o regiones que les fueren encomendados y los responsables del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de los agentes fiscales y auxiliares fiscales que esta ley establece, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomiende a otro funcionario conjunta o separadamente. ARTICULO 25.- Atención permanente. Los fiscales de Distrito organizarán las oficinas de atención permanente, a cargo de un agente fiscal, para la recepción de las denuncias o prevenciones policiales. Esta oficina también deberá recibir, registrar y distribuir los expedientes y documentos que ingresen y egresen de la institución. ARTICULO 26.- Oficina de atención a la víctima. Los fiscales de distrito organizarán las oficinas de atención a la víctima para que se encargue de darle toda la información y asistencia urgente y necesaria.

ARTICULO 27.- Fiscales de Sección. Los fiscales de sección serán los jefes del Ministerio Público en las diferentes secciones que les fueren encomendadas y los responsables del buen funcionamiento de la institución en los asuntos de su competencia. Tendrán a su cargo el ejercicio de las atribuciones que la ley le asigna a la sección a su cargo, actuarán por si mismos o por intermedio de los agentes fiscales o auxiliares fiscales, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomienda a otro fiscal, conjunta o separadamente. ARTICULO 28.- Calidades. Para ser fiscal de distrito o fiscal de sección se requiere: ser mayor de treinta y cinco años, poseer el título de abogado, ser guatemalteco de origen, y haber ejercido la profesión por cinco años o en su caso la de juez de primera instancia, agente fiscal o auxiliar fiscal por el mismo período de tiempo. Los fiscales de distrito y fiscales de sección gozarán del derecho de antejuicio, el cual será conocido por la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 29.- Asesores Específicos. El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. También, podrán aceptar la colaboración gratuita de alguna persona, asociación de ciudadanos u organismos de derechos humanos que tengan interés en realizar una investigación específica. Estos colaboradores serán nombrados para que realicen la investigación y persecución penal que se les asignó; concluída la misma, cesarán en su función. Tendrán las mismas facultades, deberes preeminecias e inmunidades que los agentes fiscales, pero siempre actuarán bajo la supervicón de la autoridad que los hubiere nombrado. ARTICULO 30.- Organización. Estarán a cargo de un Fiscal de Sección la siguientes: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)

Fiscalía Fiscalía Fiscalía Fiscalía Fiscalía Fiscalía Fiscalía Fiscalía

de de de de de de de de

delitos administrativos; delitos económicos; delitos de narcoactividad; delitos contra el ambiente; asusntos constitucionales, amparos y exhibición personal; menores o de la niñez; ejecución; la mujer.

Las secciones serán componentes para atender, en todo el territorio nacional, los casos que les corresponden de acuerdo a los establecidos en esta ley. Los demás asuntos serán atendidos por los de más órganos del Ministerio Público. El Fiscal General, previo acuerdo del Consejo del Ministerio Público podrá crear las secciones que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Ministerio Público. ARTICULO 31.- Fiscalía de delitos Administrativos. Esta fiscalía tendrá a su cargo la investigación de la conducta administrativa de los funcionarios y empleados de los órganos y entidades estatales, descentralizadas y autónomas, inclusive de los Presidentes de los Organismos del Estado. Ejercerá la persecución penal de los hechos punibles atribuidos a esas personas, interviniendo regularmente en todos los asuntos penales que tengan relación con la admistración pública o en los que se lesionen intereses estatales. ARTICULO 32.- Fiscalía de Delitos Económicos. Esta Fiscalía tendrá a su cargo la investigación y el ejercicio de la acción penal en todos aquellos delitos que atenten contra la economía del país. ARTICULO 33.- Fiscalía de delitos de Narcoactividad. Esta fiscalía tendrá a su cargo la investigación y el ejercicio de la acción penal en todos los delitos vinculados con la producción, fabricación, uso, tenencia, tráfico y comercialización ilegal de estupefacientes. ARTICULO 34.- Fiscalía de delitos contra el ambiente. Esta fiscalía tendrá a su cargo la invstigación y el ejercicio de la acción penal en todos aquellos delitos cuyo bien jurídico tutelado sea el medio ambiente. ARTICULO 35.- Fiscalía Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Esta Fiscalía intervendrá en los procesos de inconstitucionalidad, amparo y exhibición Personal. Promoverá todas aquellas acciones que tengan por objeto velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política de la República y demás leyes en esta materia. ARTICULO 36.- Fiscalía de Menores o de la Niñez. Esta fiscalía tendrá a su cargo la intervención que se le confiere al Ministerio Público en el procedimiento para menores. Contará con el asesoramiento de un gabinete intersciplinario de especialistas en problemas menores. ARTICULO 37.- Fiscalía de la Mujer. Esta Fiscalía tendrá a su cargo la intervención del Ministerio Público en los procesos que involucren a una

o varias mujeres y que tengan realación con su condición de mujeres. Contará con la asesoría de especialistas en la materia respectiva. ARTICULO 38.- Fiscalía de Ejecución. Esta Fiscalía tendrá a su cargo la intervención ante los jueces de ejecución y deberá promover todas las acciones referidas a la ejecución de la pena y la suspención de la persecución penal. ARTICULO 39.- Reuniones Periódicas. El fiscal general convoacará a reuniones periódicas con los fiscales de Distrito y fiscales de sección a fin de evaluar la marcha del servicio, dictar instrucciones, solicitar consultas o discutir asuntos. ARTICULO 40.- Dirección de Investegaciones Criminalistas. La dirección de investigaciones criminalísticas estará integrada por un cuerpo de peritos en distintas ramas científicas; dependerá directamente del Fiscal General de la República. Tendrá a su cargo el análisis y estudio de las pruebas y otros medios de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos delictivos que investiguen los órganos del Ministerio Público. Sus funciones las desarrollarán siempre bajo la condución del fiscal a cargo del caso. Para ocupar un cargo en la Dirección de investigaciones criminalísticas se deberá poseer título en la disciplina correspondiente y haber ejercido la acatividad por más de dos años, debiendo ser nombrados conforme concursos por oposición conforme lo establecido para la carrera del Ministerio Público. El Ministerio Público deberá instalar el equipo necesario para el funcionamiento de los laboratorios de la Dirección de Investiogaciones Criminalísticas. Los laboratorios y equipos fijos y móviles de la Policía Nacional, así como su persona, estarán a disposición de los fiscales. ARTICULO 41.- [Derogado por el Artículo 22 del Decreto No. [70-96], vigente desde el 25/Enero/1997] * (an)* SECCION V AGENTES FISCALES, AUXILIARES FISCALES Y SECRETARIOS ARTICULO 42.- Agentes Fiscales. Los agentes fiscales asistirán a los Fiscales de Distrito o Fiscales de Sección; tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y en su caso la privada conforme a la ley y las funciones que la ley le asigna al Ministerio Público. Ejercerán la dirección

de la investigación de las causas criminales; formularán acusación o el requerimiento de sobreseimiento, clausura provisional y archivo ante el órgano jurisdiccional competente. Asimismo actuarán en el debate ante los tribunales de sentencia, podrán promover los recursos que deban trasmitirse en la Salas Penales de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 43.- Calidades. Para ser agente fiscal se requiere ser mayor de treinta años, poseer título de abogado y notario, ser guatemalteco de origen, y haber ejercido la profesión de abogado por tres años o en su caso la de juez de primera instancia, o auxiliar fiscal por el mismo período su tiempo. Los agentes fiscales gozarán del derecho de antejuicio, el cual será conocido por las salas de la Corte de Apelaciones. ARTICULO 44. Fiscales especiales. Los fiscales especiales serán contratados para casos específicos cuando sea necesario garantizar la independencia de los fiscales en la investigacón y promoción de la persecución penal. Tendrán las mismas facultades, deberes y preeminincias que los fiscales de distrito o sección y actuarán con absoluta independencia en el caso que se les asignó. En el ejercicio de su función estarán sujetos únicamente a lo que establecen la Constitución Política de la República, los Tratados y Convenios Internacionales y demás leyes del país. El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos, de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. También podrán solicitar la colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas. El Fiscal General deberá proveer los fondos necesarios para este rubro. ARTICULO 45.- {Reformado por el artículo 1 del Decreto No. {135-97}, del Congreso, vigente desde el 7/Enero/1998, el cual queda así:} "Auxiliares Fiscales. Los auxiliares fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales, actuando bajo su supervisión y responsabilidad. Serán los encargados de efectuar la investigación en el procedimiento preparatorio del proceso penal en todos los delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenarse este requisito. Podrán intervenir directamente y por sí mismos en todas las diligencias de investigación y declaraciones de imputados que se produzcan durante el procedimiento preparatorio. Podrán firmar todas las demandas, peticiones y memoriales que se presenten ante los tribunales durante el procedimiento preparatorio. Asimismo, cuando posean el título de

Abogado y Notario, podrán asistir e intervenir en el debate, acompañando al agente fiscal." *(an2)* ARTICULO 46.- {Reformado por el artículo 2 del Decreto No. {135-97}, del Congreso, vigente desde el 7/Enero/1998, el cual queda así:} "Calidades. Para ser auxiliar fiscal se requiere ser guatemalteco y al menos haber cerrado pensúm en la carrera de Abogacía y Notariado." *(an3)* TITULO III EJERCICIO DE LA ACCION PENAL CAPITULO I ACTUACION PROCESAL ARTICULO 47.- Ejercicio de la Función. En el ejercicio de sus funciones los fiscales estarán sujetos únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados y Convenios Internacionales, la ley y las instrucciones dictadas por su superior jerárquico, en los términos establecidos por esta ley. ARTICULO 48.- Investigación. El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe reunir los elemetos de convicción de los hechos punibles en forma ordenada, que permita el control del superior jerárquico, de la defensa, la víctima y las partes civiles. ARTICULO 49.- Proposición de diligencias. Todas las partes pueden proponer diligencias en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público, através del fiscal a cargo, debe realizarlas sin son pertinentes y útiles. Caso contrario debe dejar constancia de las razones de su negativa, la que puede ser revocada por el juez de primera Instancia en los términos establecidos en la ley. ARTICULO 50.- Inmediación. El fiscal tiene la obligación de proponer la prueba pertinente y necesaria, y producirla en el debate. Cuidará de preservar las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción y hará una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de la prueba por lectura al juicio oral. CAPITULO II RELACIONES CON LAS FUERZAS DE SEGURIDAD ARTICULO 51.- Dependencia y supervisión. El Director de la Policía Nacional, las autoridades policíacas departamentales y municipales que operan en el país y cualquier otra fuerza se seguridad pública o privada, están obligadas a cumplir las órdenes que emanen de los fiscales del

Ministerio Público y deberán dar cuenta de las investigaciones que efectúen. Los funcionarios y agentes de las policías ejecutarán sus tareas sus tareas bajo las órdenes y la supervición directa del Ministerio Público. La Supervición incluirá el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la policía y de las demás fuerzas de seguridad cuando cumplan tareas de investigación. Los fiscales encargados de la investigación podrán impartirles instrucciones al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa. La policía y la demás fuerzas de seguridad no podrán realizar investigaciones por sí, salvo los casos urgentes y de prevención policial. En este caso deberán informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas, en un plazo no mayor de venticuatro horas, el que correrá a partir del inicio de la investigación El Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de sección podrán nominar por sí o por solicitud del fiscal encargado del caso, a los funcionarios o agentes policiales que auxiliarán en la investigación de un asunto. ARTICULO 52.- Facultad Disciplinaria. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus fuciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el Fiscal General o por los fiscales de distrito y fiscales de sección, a pedido del fiscal responsable del caso o por iniciativa propia, previo informe del afectado, con apercibimiento y suspensión hasta de quince días, sin perjuicio de iniciar su persecución penal. Se podrá recomendar su cesantía o sanción a la autoridad administrativa correspondiente, y en todo caso, se dará aviso a ella de la sanciones impuestas con copia de las actuaciones. ARTICULO 53.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas con audiencia al afectado por dos días, evacuada la audiencia, el funcionario deberá imponer la sanción correspondiente dentro de los diez días siguientes. El sancionado podrá recurrir la resolución, dentro de los dos días siguientes, ante el Fiscal General. Si el Fiscal General hubiere impuesto la sanción, el recurso será conocido por el Consejo del Ministerio Público. TITULO IV REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO CAPITULO I REGIMEN FINANCIERO ARTICULO 54.- Presupuesto. El proyecto de presupuesto del Ministerio Público, se enviará anualmente al Ejecutivo para su conocimiento y al Congreso de la República para su aprobación e integración al

presupuesto general de la nación. La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del estado, conforme lo establece el Artículo 237 de la Constitución Política de la República. Sus acuerdos globales de erogación serán firmados por el Fiscal General de la República y el Tesorero del Ministerio Público. ARTICULO 55.- Franquicias. El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizarán papel común en sus escritos, informes y dictámenes. Las copias certificadas y testimonios de Escrituras Públicas que solicite se expedirán igualmente en papel simple. ARTICULO 56.- [[..!!!...] La Corte de Constitucionalidad DECLARA: ["INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL"] de una parte de éste artículo, mediante el Expediente [292-98], del 1.Octubre.1998, vigente a partir del (31.Octubre.1998). Para más información lea las siguientes referencias:] -! REFERENCIAS IMPORTANTES SOBRE ESTE ARTICULO !=========================================== ========= -IPRIMERA REFERENCIA IMPORTANTE SOBRE ESTE ARTICULO: -CORTE DE CONSTITUCIONALIDADEXPEDIENTE [292-98] del 21 de MAYO de 1998: =========================================== ========= 1. [SEGUN Expediente No. [292-98] de la Corte de Constitucionalidad emitido el (9 de mayo de 1998), publicado el (21 de mayo de 1998) en el Diario Oficial No. 5 del Tomo 259, y VIGENTE desde su fecha de publicación, RESUELVE LO SIGUIENTE: "I) Con el escrito anterior y documentos adjuntos fórmese el expediente respectivo; II) se admite para su trámite la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República, planteada por el Estado de Guatemala, a través del Procurador General de la Nación, abogado Acisclo Valladares Molina; III) se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en el documento que acompaña; IV) se toma nota de los abogados que lo auxilian, así como del lugar señalado para recibir notificaciones; V) por darse los elementos necesarios previstos en el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (inconstitucionalidad notoria y susceptible de causar gravámenes

irreparables), debe suspenderse provisionalmente la vigencia de la norma impugnada en el párrafo que dice: VI) se da audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público; VII) en cuanto a lo demás solicitado, presente para su oportunidad procesal; VIII) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.-]" =========================================== ========= -IISEGUNDA REFERENCIA IMPORTANTE SOBRE ESTE ARTICULO: -CORTE DE CONSTITUCIONALIDADEXPEDIENTE [292-98] del 21 de OCTUBRE de 1998: =========================================== ========= 2. [SEGUN Expediente No. [292-98] de la Corte de Constitucionalidad, emitido el (1 de octubre de 1998), publicado el (30 de octubre de 1998) en el DIARIO OFICIAL No. 18 del TOMO 260, vigente desde (...desde el día siguiente de la publicación de su suspensión provisional...) (31 de octubre de 1998), RESUELVE LO SIGUIENTE: "La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) La inconstitucionalidad parcial del Decreto 40-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, en la parte del artículo 56 que dice: "así como los comisos en dinero, moneda nacional extranjera, incautados en los operativos, cateos y registro que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad"; en consecuencia, queda sin vigencia, desde el día siguiente de la publicación de su suspensión provisional, la fracción del artículo 56 transcrito. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese."... =========================================== ============= EL TEXTO ORIGINAL del ART. 56 DICE: (Lo que está encerrado entre "[]", no tiene vigencia...) =========================================== ============= "Artículo 56.- Fondos Propios. El Ministerio Público cuento con fondos privativos. La parte que sea condenada en costas dentro del proceso penal deberá hacerlas efectivas conforme arancel y su producto ingresará al Ministerio Público para ser aprovechado en gastos generales de la institución; ...

"*[... así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos y registros que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad.]*" ... Con estos fondos se formarán una partida especial. CAPITULO II REGIMEN ADMINISTRATIVO ARTICULO 57.- Organización. El Ministerio Público será administrado por un jefe administrativo, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien dependerá en forma directa. Deberá tener conocimientos especiales en administración e idoneidad manifiesta para el cargo. Realizará todas las tareas de administración y organización del Ministerio Público que le encomiende de el Fiscal General de la República, así como asesorarlo en todos los problemas administrativos y financieros de la Institución, contará con el personal de apoyo que sea necesario. El jefe administrativo tendrá a su cargo el Archivo General de la Institución. ARTICULO 58.- Oficina De Información. El jefe administrativo organizará una oficina que informe a la población y a los medios de comunicación sobre todos los aspectos que se relacionen con la institución y que tengan relevancia pública, debiendo respetar lo normado en el Artículo 7 de esta ley. ARTICULO 59.- Reglamentación. El Fiscal General de la República determinará las secciones especiales de la Jefatura Administrativa y reglamentará sus funciones. También reglamentará la carrera del personal administrativo. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DISCIPLINA DEL SERVICIO ARTICULO 60.- El Fiscal General de la República podrá imponer a los fiscales, funcionarios, auxiliares y empleados de la institución por las faltas en que incurran en el servicio, las sanciones disciplinarias siguientes: 1) Amonestación verbal; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión del cargo o empleo hasta por quince días sin goce de sueldo; y 4) Remoción del cargo o empleo.

La sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes en la función. ARTICULO 61.- Faltas. Serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos y omisiones: 1) Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar habitualmente tarde a ellas o no permanecer en el despacho el tiempio dispuesto por la autoridad. Se exceptúan los casos en que por razones de trabajo deben efectuar sus funciones fuera de la oficina; 2) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de la partes o de la institución en cualquier clase de asuntos; 3) Ofender a la víctima, al imputado, a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audencias de los tribunales, en demanda de justicia, o a informarse del estado que guardan los asuntos. 4) Extraer, en los casos en que la ley no la autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Público, o revelar los asuntos reservados que allí se tramiten; 5) Ser negligentes en la busqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de las acusaciones prodecentes o para seguirlas ante los tribunales; 6) Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos legales; 7) Omitir información a la víctima del resultado de las investigaciones u omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, cuando aquella no se hubiere constutuído como querellante adhesivo. 8) Ocultar información o dar información errónea a la partes, siempre que no se haya declarado el secreto de las actuaciones en los términos y condiciones establecidas en el Código Procesal Penal. ARTICULO 62.- Procedimiento. Los fiscales de distrito o de sección y los jefes de las dependencias del Ministerio Público impondrán a sus funcionarios y empleados amonestaciones, previa audiencia por dos días a los interesados para que se manifiesten al respecto y propongan pruebas, dándoles oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La resolución deberá ser emitida por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la evacuación de la audiencia. Las remociones y suspensiones serán impuestas únicamente por el Fiscal General de la República con las formalidades indicadas en el párrafo anterior.

ARTICULO 63.- Recurso. Las sanciones impuestas serán recurribles ante el superior jerárquico dentro de los tres días de notificadas, debiendo ser resuelta dentro de los cinco días siguientes. Contra las resoluciones del Fiscal General de la República, cabe el recurso de apelación ante el Consejo del Ministerio Público, en cuyo conocimiento no participará el Fiscal General. En cuanto no se encuentre firme la resolución, no podrá ejecutarse la sanción correspondiente. ARTICULO 64.- Fiscal General. Cuando el hecho sea imputable al Fiscal General de la República, el Consejo del Ministerio Público ordenará la práctica de las investigaciones pertinentes comisionando a alguno o varios de sus miembros. En este caso no partipará el Fiscal General. El resultado de las mismas lo comunicará al presidente de la República. ARTICULO 65.- Incompatibilidades y Prohibiciones. Será incompatible con la función de miembro del Ministerio Público: 1) Cualquier cargo de la elección popular o la postulación para el mismo; 2) Cualquier otro empleo o cargo público o privado remunerado, salvo la docencia universitaria, siempre que esta no perturbe el ejercicio de sus funciones; 3) El ejercicio de la abogacía y el notariado, excepto la defensa propia, de su cónyuge, de sus padres, se sus hijos menores o de las personas que estén bajo su guarda y custodia; 4) El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades mercantiles. CAPITULO II INSTRUCCIONES ARTICULO 66.- Facultad de Impartir Instrucciones. Según el orden jerárquico, los miembros del Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como las referidas a asuntos específicos. ARTICULO 67.- Deber de Obediencia. El fiscal que reciba una instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla si se encuentra enmarcada dentro de la ley y atenerse a ella en sus actuaciones, sin perjuicio de manifestar su posición personal. En los debates orales, el funcionario que asista a ellos actuará y concluirá según su criterio. Si algún superior jerárquico desea conducir el debate según su propio criterio, este deberá asistir a la audiencia.

ARTICULO 68.- Objeción. El fiscal que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, lo hará saber a quien emitió la instrucción, por informe fundado. Este último, si insiste en la legitimidad de la instrucción, la remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin efecto suspensivo, junto con la objeción al superior jerárquico inmediato en el servicio, quien decidirá. Para ello, podrá escuchar a una junta de fiscales bajo su dirección o, en casos complejos, solicitar un dictamen al Consejo del Ministerio Público. Cuando la instrucción objetada provenga del Fiscal General de la República, decidirá el Consejo del Ministerio Público. Las instrucciones generales podrán ser objetadas en abstracto por los fiscales de distrito y los fiscales de sección. Los agentes fiscales y auxiliares fiscales podrán objetarlas en tanto deban aplicarlas a un caso concreto. En este último caso también podrán ser objetadas por la víctima cuando sean afectadas por dicha instrucción. ARTICULO 69.- Actos Procesales Sujetos a Plazo o Urgentes. Cuando una instrucción objetada, general o particular, concierna a un acto procesal sujeto a un plazo o que no admite dilación, el funcionario que recibe la orden la cumplirá en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior. Si la instrucción objetada consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite dilación, el funcionario que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del reemplazo que se pudiere ordenar o del desistimiento de la actividad cumplida. ARTICULO 70.- Forma. Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y trasmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de peligro por la de demora, las instrucciones podrán ser impartidas oralmente, por cualquier vía de comunicación y confirmadas por escrito inmediatamente. Las instrucciones, sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio podrán ser impartidas oralmente. ARTICULO 71.- Reemplazos y Traslados. El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y los fiscales de sección, respecto del personal a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del Ministerio Público para que actuén en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

El Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de sección, dentro de su área territorial o funcional, podrán ordenar traslados por razones de servicio. ARTICULO 72.- Impugnación. El fiscal que hubiere sido trasladado podrá objetar la decisión ante el Consejo del Ministerio Público, en los plazos y de acuerdo al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias. El traslado del fiscal o la asunción directa de un caso por el superior jerárquico será improcedente si el Consejo del Ministerio Público considera que obedece a razones que tiendan a apartar al fiscal de la investigación y promoción de un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones ilegales o realizadas sin las formalidades que señala la ley. La objeción también podrá ser deducida en estos términos por la víctima. ARTICULO 73.- Apartamiento. Son causas de inhibitoria de los fiscales para conocer en asuntos determinados, las mismas que para los jueces determina la ley del Organismo Judicial como causales de impedimento, excusa o recusación, así como tener parentesco con el juez o magistrado ante quien deban ejercer su función. El impedimento o excusa se prueba mediante simple razón que suscribirá el respectivo funcionario, quien será el subrogado por el que determine el Fiscal General de la República o el jefe de sección respectivo. La víctima podrá requerir al fiscal de distrito, al fiscal de sección o al fiscal general el apartamiento del fiscal que lleva el caso, cuando considere que éste no ejerce correctamente sus funciones. El requerimiento será resuelto dentro de los dos días de presentada la solicitud por decisión fundada. En caso que la ley establezca la obligación del apartamiento del fiscal para un caso concreto, el superior jerárquico decidirá de acuerdo a la normas internas de distribución de trabajo. ARTICULO 74.- Debe de Informar. Los integrantes del Ministerio Público comunicarán a su superior jerárquico inmediato los asuntos a su cargo que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas. CAPITULO III CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO ARTICULO 75.- Carrera del Ministerio Público. Los nombramientos para fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares se

realizará previo concurso de aspirantes que tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 1) Los requisitos establecidos en esta ley para ocupar el cargo respectivo; 2) Los antecedentes que acrediten idoneidad especial en materias relativas al cargo y una sólida formación jurídica; y 3) Los antecedentes relativos a la tarea profesional o en la carrera fiscal. Para valorar estos aspectos se citará a una audiencia de oposición, oral y pública donde se evaluará al aspirante sobre aspectos vinculados a los principios constitucionales y la legislación vigente. El concurso será abierto a cualquier aspirante. ARTICULO 76.- Lista de Candidatos. El consejo del Ministerio Público convocará públicamente a concurso, al menos una vez al año, para formar la lista de candidatos a los diversos cargos del Ministerio Público. Los requisitos para la inscripción deberá ser los mismos que se requieran para optar al cargo que el aspirante pretenda. Los candidatos permanecerán en la lista durante dos años, a contar del momento de su incorporación de ella. El concurso anual tiene por misión cubrir las vacantes de la lista y no se realizará cuando no se hubiere producido vacantes en ella. ARTICULO 77.- Tribunales de Concurso. El Consejo del Ministerio Público eligirá anualmente, entre una nómina de diez candidatos propuestos por la Unidad de Capacitación, un jurado integrado por cinco profesionales de reconocida honorabilidad. La función de jurados se ejercerá ad honorem y es intrasferible. En caso de que alguno de los electos no acepte conformar el jurado se eligirá de entre la nómina a su reemplazante. El jurado se encargará de evaluar a los aspirantes y una vez concluída, emitirá un dictámen en el que se indique quienes han resultado seleccionados y quienes no lo han sido. Entre los seleccionados el jurado elaborará una lista de mérito que comenzará con el que haya obtenido la mayor calificación hasta el que haya obtenido menor. Se deberá confeccionar un lista para ocupar los puestos de fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales. La lista de mérito será publicada tres veces en el término de quince días en el diario oficial. El dictamen podrá declarar desierta una o más vacantes, que se intentarán cubrir en el próximo concurso. Si las vacantes de la lista para un cargo quedaren desiertas en su totalidad, se llamará a un concurso extraordinario. Cualquier persona u organización de personas, podrá impugnar la incorporación de un aspirante a la lista de mérito, dentro de los tres días

de su poblicación, fundado en que no cumplen con las condiciones para ser nombrado en el cargo. El jurado resolverá sin recurso alguno. ARTICULO 78.- Nombramientos. Los Nombramientos para cubrir cargos en el Ministerio Público, se deberán realizar eligiendo, exclusivamente, a los candidatos en la lista en orden de mérito, salvo que el propio interesado solicite que se altere el orden en su perjuicio. ARTICULO 79.- Trámite y Reglamento. El consejo del Ministerio Público tendrá a su cargo toda la organización y trámite de los concursos; elaborará el reglamento respectivo y las modificaciones necesarias. Mantendrá actualizados los expedientes de los candidatos que integran las listas respectivas. ARTICULO 80.- Incapacidades. No podrán aspirar a ingresar a la carrera del Ministerio Público: 1) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente, establecida por profesionales. 2) Quienes hayan sido inhabilitados, en forma absoluta o especial para ejercer cargos públicos o la profesión de abogado o de notario o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos, mientras dure la inhabilitacón. ARTICULO 81.- Unidad de Capacitación. La Unidad de Capacitación estará a cargo del Consejo del Ministerio Público, quien nombrará al director y subdirector de la Unidad. Será la encargada de promover, ejecutar y organizar cursos de capacitación y especialización para los integrantes del Ministerio Público y los aspirantes a cargos en la institución, así como también asignará becas de estudio conforme concurso de oposición, de acuerdo con el reglamento que elaborará para tal efecto. TITULO VI CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 82.- Reglamento. El Fiscal General, elaborará los reglametos correspondientes, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley. En el mismo término, el Consejo del Ministerio Público elaborará los reglamentos que a dicho órgano le competen. ARTICULO 83.- Presupuesto Inicial. Se faculta al Presidente de la República para que formule el primer presupuesto del Ministerio Público que regirá al entrar en vigencia esta ley. Dicho presupuesto deberá ser

sometido a consideración del congreso de la República para su aprobación. ARTICULO 84.- Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por el personal del Ministerio Público con anterioridad a la vigencia de la presente ley; serán inalterables y servirán de base para optar a los nuevos cargos que se crearen. ARTICULO 85.- Síndicos. En los municipios del interior de la República cuando no hubieren fiscales del Ministerio Público actuarán los síndicos municipales en representación del Ministerio Público para la aplicación del criterio de oportunidad, salvo que el fiscal de distrito ejerza la función por sí mismo o designe un agente fiscal o auxiliar fiscal para que se haga cargo de los asuntos. ARTICULO 86.- Secretarios. Conforme las disposiciones adiministrativas internas que dicte el Fiscal General se podrán nombrar como secretarios a las personas que actualmente ocupan los cargos de oficiales y en el presupuesto deberán ser calificados como tales. ARTICULO 87.- Fortalecimiento Institucional. El Fiscal General podrá convocar a los diferentes sectores nacionales y a la comunidad internacional con el objeto de captar recursos para la creación de un fondo nacional de cooperación destinado a la reorganización del Ministerio Público, a la tecnificación de la investigación y a la capacitación de los fiscales. Este fondo nacional ingresará al Ministerio Público y pasará a formar parte de los fondos privativos de la institución, estando sujetos a los controles fiscales establecidos en la ley. ARTICULO 88.- Convenios. El fiscal General puede realizar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras, para la realización de investigaciones en aquellos asuntos en los que fuere necesario. Asimismo puede realizar convenios para afectación transitoria de personal con los organismos del Estado o con entidades internacionales. ARTICULO 89.- {Reformado por el artículo 3 del Decreto No. {135-97}, del Congreso, vigente desde el 7/Enero/1998, el cual queda así:} "Bufetes Populares. El Fiscal General podrá suscribir convenios con las distintas facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales o de Derecho del país, a efecto de que los estudiantes que ya hubieran cerrado pensum de estudios puedan desarrollar actividades dentro la institución." *(an4)*

ARTICULO 90.- Disposiciones Derogatorias. Se deroga el decreto No. 512 del Congreso de la República que contiene la ley del Ministerio Público en lo concierniente a la sección de fiscalía así como los acuerdos gubernativos números 393-90 de fecha 9 de mayo de 1990, 527-90 de fecha 31 de mayo de 1990, 898-90 de fecha 21 de septiembre de 1990 y cualquier otra disposición que se oponga o límite las funciones contenidas en esta ley. ARTICULO 91.- Transitorio. Nombramiento del Fiscal General y elección del Consejo del Ministerio Público. El Fiscal General de la República deberá ser nombrado conforme las reglas y plazo establecido en la Constitución. Para el efecto el presidente de la Comisión de Postulación deberá convocar a sus miembros. La Comisión de Postulación presentará al ejecutivo la nómina de candidatos al menos dos días antes del vencimiento del plazo. La elección para integrar el primer Consejo del Ministerio Público deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que tome posesión del cargo el Fiscal General de la República. A tal efecto, éste convocará a la asamblea, en la que participarán todos los fiscales en funciones. La integración del primer Consejo durará en sus funciones un año. El actual jefe del Ministerio Público continuará con sus funciones hasta el momento en que asuma el Fiscal General que designe del presidente de la República. ARTICULO 92.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. (REF: FUE PUBLICADA EL: 17-MAY-1994) PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU POBLACION Y CUMPLIMIENTO DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. OSCAR VINICIO VILLAR ANLEU, PRESIDENTE. FRANCISCO REYES IXCAMEY, SECRETARIO. EDNA ALICIA ORELLANA VDA. DE RUANO, SECRETARIO. Palacio Nacional: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE Y CUMPLASE DE LEON CARPIO El Secretario General de la Presidencia de la República, HECTOR JOSE LUNA TROCCOLI. Textos anteriores (an2) EL ART. 45 DECIA:

(an) ARTICULO 45.- Auxiliares Fiscales. Los auxiliares Fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales, serán los encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenar se este requisito. Actuarán bajo la supervición y responsabilidad del superior jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimieto preparatorio. (an3) EL ART. 46 DECIA: (an) ARTICULO 46.- Calidades. Para ser auxiliar fiscal se requiere ser abgogado colegiado activo y guatemalteco de origen. (an4) EL ART. 89 DECIA: (an) ARTICULO 89.- Bufetes Populares. El Fiscal General podrá suscribir convenios con las distintas Facultades de Ciencias Jurídicas o de Derecho del país a efecto de que los estudiantes que ya hubieren cerrado pensum de estudios puedan desarrollar actividades dentro de la institución. Por un período que no podrá exceder de dos años a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General podrá nombrar a estudiantes que hubieren cerrado pensum de estudios en la carrera de abogacía y notaría para que actúen como auxiliares fiscales, los cuales tendrán los mismos deberes, facultades y preeminencias que dichos órganos de la institución, pero en todo caso serán asistidos por un Agente Fiscal. Podrán actuar en el procedimiento preparatorio, y en el interior de la República, estarán facultados para requerir la aplicación del criterio de oportunidad, la conversión de la acción y la suspensión condicional de la persecución penal. Vencido este plazo, los estudiantes ya no podrán actuar como auxiliares fiscales, salvo que hubieren obtenido el título correspondiente y hubieren sido ratificados en el cargo. El Fiscal General de la República, podrá ampliar el plazo fijado en este artículo pero en todo caso la ampliación del mismo no podrá exceder de los dos años.

Related Documents